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EL PODER JUDICIAL VI CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE CONSTITUCIONALISTAS DE ESPAÑA

Miguel Revenga Sánchez Coordinador

Valencia, 2009


Copyright ® 2009 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ (Coord.)

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978 - 84 - 9053 - 491 - 5 MAQUETA: PMc Media, S.L.


ÍNDICE GENERAL

Presentación............................................................................ 11 PONENCIAS GENERALES

Las recientes reformas en materia de Poder Judicial en su dimensión orgánica................................................................ 17 Luis Aguiar de Luque

Juez, Constitución y Ley......................................................... 79 Reflexiones sobre el Poder Judicial........................................ 79 Pablo Lucas Murillo de la Cueva

MESA 1 EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL PONENCIAS

El papel del Consejo General del Poder Judicial en Defensa de la Independencia de los Jueces......................................... 117 María Ballester Cardell

El ejercicio de la función disciplinaria por el Consejo General del Poder Judicial.................................................................... 155 Gema Rosado Iglesias

El Consejo General del Poder Judicial y los nombramientos discrecionales de Magistrados............................................... 237 Rosario Serra Cristóbal

COMUNICACIONES

¿Órgano de gobierno de los jueces o tercera cámara política en sede judicial?...................................................................... 277 Abraham Barrero Ortega

La extravagancia internacional del Consejo General del Poder Judicial.................................................................................... 295 Rosa Velázquez Álvarez


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ÍNDICE GENERAL

MESA 2 PODER JUDICIAL Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS INTRODUCCIÓN

Presentación a la Mesa: Poder Judicial y Comunidades Autónomas (Reforma del Tribunal Supremo, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, Consejos Autonómicos...)....................................................................... 317 José María Morales Arroyo

PONENCIAS

La territorialización de la organización judicial: realidad y posibilidades............................................................................ 325 Fernando Flores Jiménez

Los Consejos de Justicia Autonómicos.................................. 353 Nicolás Pérez Sola

Las competencias autonómicas en materia de justicia........ 385 Ignacio Torres Muro

COMUNICACIONES

La justicia de proximidad en el proyecto de modificación de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial....... 415 José María Biedma Ferrer

MESA 3 EL JUEZ Y LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Introducción............................................................................ 435 Camino Vidal Fueyo

PONENCIAS

La responsabilidad del Juez por la aplicación de la Ley...... 441 Luis E. Delgado del Rincón

Sobre la posible fuerza vinculante de la jurisprudencia....... 475 Víctor Ferreres Comella

La vinculación del Juez a la jurisprudencia internacional... 495 Luis Jimena Quesada


ÍNDICE GENERAL

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Intervención a propósito de la Ponencia de Víctor Ferreres. 545 Antonio Torres del Moral

Réplica al Profesor Antonio Torres del Moral....................... 549 COMUNICACIONES

El Poder Judicial como garante de la consecución del Estado Social....................................................................................... 555 Miguel Agudo Zamora

El Régimen Jurídico de los Derechos sociales estatutarios.573 Reflexiones tras la STC 247/2007, de 12 de diciembre......... 573 Tomás de la Quadra-Salcedo Janini

Juez Nacional y aplicación del Derecho comunitario en la jurisprudencia constitucional................................................ 631 Josu de Miguel Bárcena

Derecho de asociación como fortalecimiento constitucional de las estructuras democráticas de la sociedad.................... 649 Bernardino Esparza Martínez

¿Existe actuación de Sentencia impugnada en el Código Procesal Constitucional Peruano?......................................... 669 Gerardo Eto Cruz

El derecho a la acusación popular. Reflexiones en torno a la reciente doctrina del Tribunal Supremo................................ 703 Annaïck Fernández Le Gal

Unsupuestodeutilizacióndelacuestióndeinconstitucionalidad para eludir la jurisprudencia legal: la otra historia de los profesores de religión............................................................. 727 Alicia González Alonso

El juez nacional y el juez europeo ante la Euro-orden......... 755 Luis I. Gordillo Pérez

El valor del precedente y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.................................................................... 791 Gerardo Pérez Sánchez


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ÍNDICE GENERAL

Aplicación judicial de la jurisprudencia constitucional en materia de libertdes de expresión e información de los representantes de los trabajadores........................................ 813 Aránzazu Fátima Roldán Martínez Juan Manuel Herreros López

Igualdad de género y Poder Judicial...................................... 857 Octavio Salazar Benítez

La posición del Tribunal Supremo y el valor de la jurisprudencia: análisis desde una perspectiva constitucional...................... 901 Javier Tajadura Tejada

Las funciones del Juez español en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.......................................................... 931 Cristina Zoco Zabala


Presentación Es un lugar común de la literatura especializada señalar que tras el auge sucesivo de los poderes legislativo y ejecutivo durante los siglos XIX y XX, es el turno, en el XXI, del poder judicial. Se trata de una forma bien gráfica de resumir en apenas dos líneas el decurso de un tipo de Estado que, conservando el apego a la Constitución escrita como forma de limitar el poder, ha ido evolucionando al hilo de las tensiones derivadas de la exigencia de tener establecida una división de poderes, a la que se refería taxativamente la Declaración de 1789. La toma del testigo por parte del poder judicial tiene que ver con una serie de fenómenos que hemos visto emerger y asentarse en el espacio de pocas décadas; y entre ellos, y de manera destacada, con el “descubrimiento” de la correlación entre un poder judicial fuerte e independiente, la garantía de los derechos (que era la otra exigencia de la Declaración de 1789) y, en último extremo, la satisfacción de las aspiraciones normativas de la Constitución. De la administración de justicia subordinada a los intereses (vitales u ocasionales) de los genuinos poderes políticos, hemos pasado al poder judicial con espacio constitucional firme y bien delimitado, lo que le ha revestido de una politicidad tanto más llamativa cuanto que no es la que emerge de la lógica democrática del voto y la divisoria entre mayorías y minorías —esto es, la propia del Estado de partidos— sino la que dimana de la sujeción exclusiva de todos y cada uno de quienes lo ejercen al imperio de la ley. Un poder de características tan especiales, que combina dosis de dispersión (por la plenitud con la que es ejercido por todos y cada uno de sus miembros) y organización escalonada (por la necesidad de garantizar un mínimo de racionalidad y seguridad jurídica), con un peculiar sistema de valores constitutivos no siempre fáciles de conciliar (independencia versus responsabilidad), y dotado de un ingenioso mecanismo de autogobierno concebido —quien lo diría— para ponerle a resguardo de manipulaciones, pero también para vincularlo a la fuente última de legitimidad de la que el poder judicial (como cualquier otro poder) emana, no podía dejar de ser muy atractivo para los constitucionalistas. Lo extraño es que, durante años, y salvo pocas pero notables excepciones, la doctrina constitucional española no se haya ocupado a fondo de él. Seguramente la fascinación por lo que la jurisdicción constitucional


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tuvo de novedoso entre nosotros, explica ese (relativo) desinterés hacia la jurisdicción ordinaria, que es, la “otra sede” en la que la aplicación de la Constitución se pone en juego cada día. La Asociación de Constitucionalistas de España viene organizando Congresos, con cadencia anual, desde que fue fundada. Los Encuentros han tenido por objeto las cuestiones más diversas, casi siempre al hilo de los grandes debates de interés general de cada momento. La costumbre de buscar en nuestro gremio opiniones expertas acerca de las mismas, acredita, por cierto, que entre quienes se dedican profesionalmente al oficio de informar está extendida la conciencia de que la argumentación constitucional confiere al debate político el valor añadido de perspectivas que éste no siempre saca a relucir. Los Congresos de la Asociación han sido, en este sentido, foros de debate de gran nivel. Se inauguraron en Toledo, con un Congreso dedicado a la defensa del Estado (la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, era por entonces una novedosa respuesta a la cuestión de la lucha contra el terrorismo). Y siguieron en Córdoba (El Gobierno), Barcelona (La Constitución Europea), Baeza (la reforma de los Estatutos de Autonomía), y Valencia (La reforma del Tribunal Constitucional). De todos ellos, gracias a la hospitalidad de la editorial que también nos acoge ahora, hay constancia en la forma de la correspondiente publicación. Las actas del Congreso que la Asociación de Constitucionalistas de España celebró en la ciudad de Cádiz los días 24 y 25 de enero de 2008, son la prueba más fehaciente de que el poder judicial ha ingresado ya de lleno en el elenco de los grandes temas clásicos de nuestra disciplina. Y es un regalo de la fortuna que ello pueda comprobarse al hilo de una reunión de constitucionalistas celebrada precisamente en Cádiz, la ciudad que da nombre a una Constitución a la que una corriente historiográfica comprometida con la reconstrucción de nuestro constitucionalismo desde una cultura de lo constitucional, ha dado en llamar la Constitución jurisdiccional. Sería impropio que me explayara ahora en las razones que avalan la adjetivación. Pero en lo que sí quiero insistir es en la superación del desencuentro doctrinal del que vengo hablando. Lo atestiguan dos ponencias generales, escritas por académicos con larga trayectoria en el estudio del Derecho Constitucional y con experiencia directa (que persiste en uno de los casos) en los “mundos” del gobierno de la Justicia, o en el del ejercicio del poder judicial al más alto nivel. Y lo confirman las ponencias y las comunicaciones presentadas en cada una de las tres Mesas temáticas, dedicadas, respectivamente, al Gobierno del poder judicial, a la relación entre éste y nuestra división territorial


PRESENTACIÓN

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en Comunidades Autónomas, y a lo quienes diseñamos el Congreso denominamos, de la manera más genérica, “el juez y la aplicación del ordenamiento jurídico”. A los ponentes generales, los profesores Aguiar de Luque y Lucas Murillo de la Cueva, y a los de las tres Mesas —algunos de los cuales obtuvieron hace ya años su doctorado con brillantes tesis sobre los mismos temas de los que nos ocupamos en el Congreso— a los coordinadores de las mesas, los profesores Manuel Gerpe y José María Morales, y la profesora Camino Vidal, así como a quienes escribieron y presentaron comunicaciones, mi agradecimiento. La misma gratitud quiero expresar a los miembros de la Junta Directiva de la ACE por su acierto en la elección del tema del Congreso y, en especial, a su presidente cesante, el profesor Eliseo Aja, por su empeño en que se celebrara en Cádiz. Todos cuantos formamos parte del área de Derecho Constitucional de la universidad gaditana nos sentimos muy honrados por el encargo y nos pusimos de inmediato manos a la obra para comprometer voluntades y recabar apoyos. Unas y otros llegaron pronto y sin reservas, como corresponde a una ciudad que se proclama a sí misma con orgullo como “ciudad constitucional”. El Ayuntamiento de Cádiz, la Diputación provincial, el Consorcio para la celebración del bicentenario de la Constitución de 1812, la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, así como la Universidad de Cádiz, su Consejo Social, y la Facultad de Derecho, atendieron generosamente nuestras solicitudes; como también lo hicieron la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. En el apartado de agradecimientos, les corresponde una mención especial a los profesores Juan Manuel López Ulla y Juan José Ruiz (éste de la Universidad de Jaén), por su disposición para asumir responsabilidades organizativas y por su eficacia a la hora de cumplirlas. Gracias a todos los citados y a cuantos vinieron a compartir las dos jornadas del Congreso, me parece que éste fue un éxito. Lo que en él se dijo, o fue objeto de debate, vale la pena perpetuarlo en la forma de la dignísima publicación académica que ahora presentamos. Miguel Revenga Sánchez Director académico del Congreso Catedrático de Derecho Constitucional


PONENCIAS GENERALES


Las recientes reformas en materia de Poder Judicial en su dimensión orgánica Luis Aguiar de Luque

Catedrático de Derecho Constitucional Vocal del CGPJ SUMARIO: I. La necesidad de reformas en materia de Poder Judicial; las primeras propuestas a finales de los 90. II. El significado y pretensiones de la presente ponencia: Las reformas legales recientes en materia de Poder Judicial. III. Las reformas posibles en el plano de organización territorial de la jurisdicción. IV. Las reformas legales intentadas y las reformas legales culminadas en el gobierno del Poder Judicial. 1. En lo que se refiere al órgano superior de gobierno del Poder Judicial: el Consejo General del Poder Judicial. 1.1. Naturaleza, significado y posición del CGPJ en el sistema institucional de poderes; dimensión política y dimensión jurídica. 1.2. Composición y nombramiento de los miembros de CGPJ. 1.3. Funciones del CGPJ; en particular nombramientos y elaboración de Informes. a) Los nombramientos judiciales como función del CGPJ. b) La emisión de informes sobre proyectos de textos normativos como competencia del CGPJ. 2. En lo que se refiere al resto del sistema de gobierno del Poder Judicial: Consejos de Justicia Autonómicos y Salas de Gobierno de Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TTSSJJ. V. Addenda

I. LA NECESIDAD DE REFORMAS EN MATERIA DE PODER JUDICIAL; LAS PRIMERAS PROPUESTAS A FINALES DE LOS 90 El Poder Judicial y en su dimensión funcional la jurisdicción como instancia y cauce de resolución de los conflictos que se plantean en la sociedad, bien entre los ciudadanos bien entre éstos y los poderes públicos, mediante los parámetros que ofrece el orden jurídico, es tema sobradamente estudiado por el Derecho procesal. No se puede decir lo mismo desde la perspectiva constitucional, que tradicionalmente y hasta épocas muy recientes ha desdeñado su análisis probablemente influida por aquello de Montesquieu de que el Poder Judicial en cierta medida era nulo1. Baste recordar el poco espacio que ocupaba el Capítulo corres-

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En el mismo sentido J. J. Ruiz Rico en el año 1983 señalaba que “Si comparamos el tratamiento que el Poder Judicial recibe entre los constitucionalistas españoles


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pondiente al Poder Judicial en los manuales de Derecho Constitucional de primera hornada2. Y aunque paulatinamente el abandono de este tema se ha ido subsanando en épocas recientes, de modo que algunos colegas han dedicado incluso algunas monografías al Poder Judicial bien sea para analizar los problemas que plantean los aspectos gubernativos del Poder Judicial (Gerpe o Terol por todos), bien sea para examinar cuestiones más generales de este singular poder del Estado (de Otto, López Guerra o Díez-Picazo), todavía pervive un cierto distanciamiento corporativo de los constitucionalistas hacia este tema. Por ello no puedo por menos de empezar resaltando el acierto —en mi opinión— de la Junta de la ACE por tomar el tema del Poder Judicial como objeto de reflexión de su VI Congreso, porque creo que es preciso que todos, como colectivo profesional de estudiosos del Derecho Constitucional, tomemos conciencia del relativo abandono en que —como tal colectivo— tenemos sumido a este poder del Estado. Y ello por un mínimo compromiso no sólo de orden científico, en cuanto investigadores (si es que el saber jurídico se puede asociar a expresiones tales como “ciencia” e “investigación”), sino como acto de responsabilidad política, social, ciudadana..., porque probablemente una de las facetas más exigidas de reconsideración en nuestra democracia constitucional es el papel y significado del Poder Judicial en la actualidad en nuestro país. En efecto, empieza ya a ser tópico, pero no menos cierto, que uno de los sectores de nuestro régimen constitucional que mayor insatisfacción genera en nuestro país es el sector Justicia. En el campo de apreciación ciudadana hace ya tiempo que las encuestas más solventes en esta materia muestran un claro descontento ciudadano respecto al funcionamiento de la Administración de Justi-

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probablemente tendríamos que convenir en la tópica referencia a Montesquieu que acaba considerándolo como el poder en quelque façon nulle”. “El Poder Judicial”. en J. Cazorla, J. Ruiz-Rico y M. Bonachela. Derechos, instituciones y poderes. Granada. 1983. Unos breves datos o anécdotas servirán para ilustrar lo que acabo de decir. Si me memoria no me falla los cuatro primeros manuales de la asignatura que se publicaron fueron los siguientes: L. Sánchez Agesta. El sistema político de la Constitución española de 1978. Madrid. 1980 (que dedicó 6 págs al Poder Judicial, de 471 que tenía el libro), J. A. González Casanova. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Barcelona.1980 (que de 160 págs. Consagradas al derecho constitucional español solo 1 se dedicaba al Poder Judicial) y el de J. de Esteban y L. López Guerra. El régimen constitucional español. Barcelona. 1980 que dedicaba 12 págs al Poder Judicial de un total de 780).


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cia, descontento que, con ligeras oscilaciones, permanece básicamente constante desde la implantación del régimen constitucional. Recordaré los datos más recientes sobre esta cuestión, en ambos casos tomados de encuestas del año 2005. Por un lado, según datos del Noveno Barómetro de Opinión elaborado por Metroscopia para el CGPJ (informe de julio. 2005) los ciudadanos valoran su nivel de confianza en los Tribunales de Justicia en 4’5 (escala 0-10), muy por debajo del 6’5 que le otorgan al Rey, pero también por debajo del que les inspiran el Defensor del Pueblo (5’5), las Cortes (5’3) o incluso el Gobierno (4’7). Y tampoco es muy positiva la valoración si la pregunta que se formula es acerca de cómo funciona la Administración de Justicia pues solo el 24% entiende que funciona Muy bien o bien en tanto que el 44% cree que funciona Mal o muy mal. Peores, o al menos más preocupantes, son los datos que ofrece el Barómetro del CIS de diciembre de 2005 pues respecto al grado de confianza que ofrece la Administración de Justicia, un 56’3% responde que le merece “Poca” o “Ninguna” y el 37’8% considera que la Administración de Justicia funciona “Mal” o “Muy mal”. Pero tampoco en el terreno doctrinal faltan juicios negativos respecto al funcionamiento del Poder judicial en nuestro sistema institucional. Por su diagnóstico particularmente crítico cabe recordar aquí la monografía recientemente publicada por Alejandro Nieto con el título “El desgobierno judicial”3. Ocho son las adjetivaciones críticas que dicho autor emplea para definir la realidad actual de la Justicia en España: “tardía”, “atascada”, “cara”, “desigual”, “imprevisible”, “mal trabada”, “desgarrada” e “ineficaz”, dedicando un apartado específico a cada una de ellas, dando como resultado un panorama sobre dicha cuestión que puede calificarse cuando menos como desalentador. Diagnóstico o descripción de la realidad, por lo demás, que, más allá del posible solapamiento que pueda haber entre algunas de sus afirmaciones, o un cierto derrotismo en algunos de sus planteamientos, es juicio que sustancialmente comparto. No puedo compartir en cambio aquellas otras partes del libro en las que el ilustre administrativista analiza las causas de dicha situación para llegar a unas conclusiones en las que, en mi opinión, el autor carga excesivamente las tintas en la responsabilidad del sistema político o más precisamente en su clase política actual (“clase política” que, habida cuenta el régimen democrático por el que actualmente nos

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A. Nieto. El desgobierno judicial. Edt. Trotta. Madrid. 2004.


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regimos, es la que el pueblo español se ha dado), desdeñando algunas otros factores ya estructurales, ya endógenos al propio sistema judicial que creo que también contribuyen (y de modo muy determinante) a la deficiente realidad actual. El hecho en todo caso incontrovertible es que el Poder Judicial (o si se prefiere la Administración de Justicia) está en nuestro país intensamente necesitada de reforma, necesidad, de la que, al menos en un determinado momento, pareció haberse tomado conciencia en diversos sectores. Conviene recordar en este punto el excelente diagnóstico realizado en 1997 por el Consejo General del Poder Judicial presidido por J. Delgado Barrio con la elaboración del Libro Blanco de la Justicia, en buena medida retomado tres años más tarde por el propio Presidente del Consejo en su Discurso de Apertura del Año Judicial del año 2000 (significativamente titulado “Del modo de arreglar la Justicia”) al materializar parte de aquel en concretas propuestas de reforma y al que se acompañó una “Propuesta de reforma del Tribunal Supremo en atención a sus funciones constitucionales” elaborada para la ocasión por una Comisión de magistrados de dicho Tribunal. El resultado de una y otra propuesta fue, ya algo más “descafeinado”, el denominado “Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia” suscrito por la práctica totalidad de las fuerzas políticas el 31 de mayo de 2001. Pivotado el desarrollo de dicho Pacto en torno a dos ejes (de una parte una mayoría absoluta en las Cortes del Partido Popular, de otra un nuevo Consejo General del Poder Judicial, nombrado tras largas negociaciones en noviembre de 2001 y hegemonizado por los sectores más conservadores del estamento judicial) su puesta en práctica representó la enésima frustración para la reforma de la Justicia en nuestro país; la reforma de la LOPJ de 23 de diciembre de 2003 (LO 19/2003), salvo en lo atinente a la Oficina Judicial que denota una impronta modernizadora en el funcionamiento de los Tribunales de Justicia, es probablemente la más patente expresión del fracaso de ese impulso iniciado en 1997. En este contexto será la nueva mayoría parlamentaria que emerge en 2004 la que acometerá un nuevo intento de reformar la Justicia mediante un ambicioso programa de reformas legislativas que son las que básicamente constituyen el objeto de esta ponencia.


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II. EL SIGNIFICADO Y PRETENSIONES DE LA PRESENTE PONENCIA: LAS REFORMAS LEGALES RECIENTES EN MATERIA DE PODER JUDICIAL El tema de la presente ponencia me fue sugerido por los organizadores del Congreso, bien es verdad que dejándome amplio margen de disponibilidad, y debía girar sobre algo así como “Las recientes reformas legales en materia de Poder Judicial”. Corrían los últimos días del Ministerio de López Aguilar; quizás fueran ya los primeros pasos del Ministerio Fernández Bermejo. En todo caso, para entonces se habían producido algunas reformas legales de interés; y otro buen paquete de reformas, quizás aún más importante, habían sido ya depositadas por el Gobierno en el Congreso de los Diputados, habiéndose iniciado incluso un periodo de enmiendas que, a la postre, no acabaría nunca. Si el nuevo equipo ministerial no impulsó con suficiente énfasis las reformas, el Grupo parlamentario socialista no alcanzó una posición común respecto a los contenidos de las reformas o dicho Grupo no logró el respaldo suficiente de otras fuerzas parlamentarias para sacar adelante los nuevos textos legales que se pretendían aprobar, es algo que ignoro. Y tampoco es relevante. Lo único cierto es que la disolución de las Cortes el 14 de enero, al provocar la aplicación del artículo 207 del Reglamento del Congreso4 a este paquete de reformas legales, arrolló éstas, dejando caducados en la cuneta un interesante conjunto de reformas. Mis altos niveles de ignorancia me llevan a desconocer también qué posibilidades hay de que en el futuro se recuperen de nuevo esos u otros similares proyectos legislativos. Sin embargo, a los efectos que aquí interesa, lo que me resisto a aceptar sin resistencia, dando por buena la famosa tesis de Von Kirchmann de que tres palabras del legislador (en la presente ocasión la inacción del legislador) convierten bibliotecas enteras en basura, es que el tema propuesto para la ponencia encomendada haya perdido sentido al no haber sido finalmente aprobados buena parte de los textos que constituían su objeto. Porque en verdad, más allá del lamento por la excesiva presencia en los debates políticos y en los medios de comunicación de los temas que se refieren a la Administración de Justicia y dejando al margen aquellos aspectos de carácter estrictamente administrativo, es lo cierto que

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Art. 207 del R.C.: “Disuelto el Congreso o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución”.


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el régimen jurídico del Poder Judicial o la denominada por R. Jiménez Asensio “arquitectura judicial”, adolece de notables deficiencias. En todo caso, mi propósito no es ofrecer un panorama general que habría de ser necesariamente a trazo grueso de eventuales soluciones para los problemas de régimen jurídico, organización y funcionamiento del Poder Judicial en nuestro país, sino tomar las reformas legales directa o indirectamente realizadas en materia de Justicia realizadas y, sobre todo, aquellas que murieron antes de nacer, como punto de partida para reflexionar desde perspectivas constitucionales sobre algunos de los problemas que aquejan a dicho poder del Estado desde perspectivas constitucionales. Mi ponencia se refiere, por tanto, exclusivamente a los aspectos organizativos del Poder Judicial (sea de su dimensión jurisdiccional, sea su dimensión gubernativa) a partir de los presupuestos constitucionales, lo que excluye de mi análisis tanto la organización interna de Juzgados y Tribunales (oficina judicial, administración al servicio de la administración de Justicia, etc), como las deficiencias que pueda ofrecer nuestro ordenamiento procesal. Poder del Estado (uno de los tres poderes clásicos en la terminología de Montesquieu) de carácter muy singular y no precisamente en el sentido en el que lo dijera el ilustre bordelés en “El espíritu de las leyes” (Libro IX. Capt. VI), porque (i) ni ese “poder de juzgar, tan terrible para los hombre, se hace invisible y nulo” (“... es, en cierto modo, nulo” repetirá Montesquieu algo más adelante), esto es, políticamente irrelevante para la configuración del orden estatal, (ii) ni en la actualidad se puede afirmar que el Poder Judicial se limite ser “el instrumento —mudo (?)— que pronuncia las palabras de la ley”. (i) En cuanto a lo primero, porque como ha mostrado López Guerra5, la división de poderes tal como fuera concebida por Montesquieu tenía su máxima operatividad como propuesta de equilibrio práctico en un contexto histórico determinado, en el que, tomando como referencia unos poderes sociales y políticos allí presentes (“puissances”) se ofrecía una vía de legitimación de la organización política que conjugaba los intereses sociales contrapuestos mediante una ponderada distribución entre éstos de los diferentes poderes públicos (“pouvoirs”), modelo en el que el Poder Judicial

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L. López Guerra. “Democracia, división del poder y Poder Judicial”. En El Poder Judicial en el Estado Constitucional. Lima. 2001, p. 13.


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bien podía ser considerado en cierta medida como nulo. Pero dicho modelo no se corresponde con los principios en que se asientan los actuales regímenes constitucionales que tienen como fundamento legitimador el principio democrático. La división de poderes, dirá López Guerra, “ya no es la garantía del equilibrio entre grupos o poderes sociales, sino la garantía de la libertad y de la pervivencia de la democracia, evitando la concentración del poder y creando un sistema de controles recíprocos”6. La contraposición ahora no es Legislativo y Ejecutivo (que políticamente son un continuo) como expresión uno y otro de un equilibrio entre legitimaciones sociales distintas; la contraposición actual es entre unos poderes, que siendo todos expresión de una legitimación democrática, ocupan una posición con diferente grado de vinculación a la ley, creándose así un sistema de controles recíprocos. En este nuevo contexto el Poder Judicial cobra una dimensión constitucional y política impensable en épocas pasadas. (ii) Y, consecuentemente, tampoco parece totalmente cierto que el papel que desempeña el juez en la actualidad sea el de un mero aplicador al caso concreto de las normas generales que elabora el Legislador. Por el contrario, el Juez actual lleva a cabo una importante tarea de recreación de la norma que va más allá de su mecánica traslación al caso en litigio. En primer término a consecuencia del cambio radical que en el ordenamiento ha originado la eficacia directa de los derechos fundamentales, el juez se ha liberado en alguna medida de la sujeción estricta al imperio de la ley, para quedar sólo sujeto a las normas constitucionales. Sin embargo, la formulación, necesariamente muy genérica y lapidaria de éstas, requiere sin embargo de una mediación que el legislador por sí mismo no puede asegurar, pues nunca las leyes pueden ser tales que conviertan al juez en mero autómata. La consecuencia es que, salvo el control que a tal efecto pueda desempeñar la jurisdicción constitucional, el ordenamiento ha dejado en buena medida en las manos de aquél la definición real de los derechos fundamentales7. Y si a ello añadimos la extraordinaria complejidad de los ordenamientos contemporaneos y el carácter principialista con que se desenvuelven buena parte de

6 7

L. López Guerra. Ob. cit., p. 21. Véase F. Rubio Llorente. Estudios sobre jurisdicción constitucional (con J. Jmnz. Campo). Madrid. 1998, p. 173


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sus normas, el resultado es que la aplicación de las leyes al caso concreto se torna en una labor de auténtica recreación de Derecho. Y uno de los grandes problemas pendientes de la doctrina jurídica en torno al tema de la jurisdicción es, en mi opinión, delimitar con mayor precisión cuales sean los márgenes y límites por los que debe discurrir esa creatividad de Juez8. Pero sospecho que deslizarme yo por esa cuestión sería invadir una parcela que en rigor le corresponde a Pablo Lucas. En suma, en la actualidad el Poder Judicial, único que recibe explícitamente tal denominación en nuestro texto constitucional, tiene un carácter singular por muy variadas razones (la función constitucional que desempeña, su especial relación con la ley, su específica y distinta legitimación respecto a los restantes poderes del Estado), pero es también un componente esencial del Estado constitucional de derecho y elemento esencial para comprender el funcionamiento del principio de división de poderes en nuestros días. Y, por si fuera poco, el Poder Judicial es un Poder del Estado que cuenta con una estructura de todo punto peculiar. Es a ésta última a la que yo me querría referir. Porque sin perjuicio del empleo de la expresión Poder Judicial en un sentido estricto y restrictivo —y en mi opinión escasamente operativo— para aludir al conjunto de Jueces y Magistrados (o de Juzgados y Tribunales), de modo que cada uno de estos encarne éste Poder (la Constitución lo califica con la expresión “potestad jurisdiccional”) con ocasión del ejercicio de la labor que en exclusiva tiene encomendada (ciertamente es el Juez el que a título individual inmediatamente ostenta la potestad jurisdiccional que es, a su vez, la que más genuinamente materializa la función judicial y la que le confiere a su titular un estatuto específico, presidido por el principio de independencia, que no ostenta ningún otro servidor público), también es cierto que el Título VI de la Constitución se encabeza con el rótulo “Del Poder Judicial” lo que creo que alude a una macroestructura constitucional plural y compleja, pero también integrada y única, a la que la Constitución encomienda la función pública de impartir justicia, esto es, de “resolver con la determinación irrevocable del Derecho”9 las controversias jurídicas de todo tipo que

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Respecto a los problemas actuales del principio de legalidad y la creación judicial del Derecho, véase el reciente libro de F. J. Laporta. El imperio de la ley. Una visión actual. Madrid. 2007. L. Mª. Díez-Picazo. Régimen constitucional del Poder Judicial. Madrid. 1991, p. 23. Discrepo, sin embargo de Díez-Picazo, para qien el Poder Judicial, “complejo


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puedan planteársele, estructura que, como en su día indicara García Pelayo con carácter general respecto a las estructuras del Estado que materializan los poderes de éste, “reduce a unidad de sentido los actos y las funciones en que éstos se integran”10. De este modo, aunque la potestad jurisdiccional como elemento más genuino de la función judicial corresponda en exclusiva a los Jueces y Magistrados individualmente considerados, el Poder Judicial es también un poder del Estado, esto es, una macroestructura que permite reconducir a un centro de imputación único la adecuada satisfacción de una de las funciones esenciales del Estado de derecho: la resolución pacífica y con arreglo a Derecho de los conflictos que se produzcan entre los ciudadanos o entre éstos y los poderes públicos. En este sentido, aun aceptando con I. de Otto que la potestad jurisdiccional no le corresponde “a la organización en su conjunto, sino que el art. 117 se la atribuye a todos y cada uno de los Jueces y Magistrados considerados uti singuli”11, me parece que la individualización de la potestad jurisdiccional en cada Juez no impide constatar desde el punto de vista constitucional la existencia de una macroestructura plural y compleja que engloba tanto dicha potestad, como otras varias actividades públicas de muy heterogénea naturaleza pero imprescindibles en el siglo XXI para una correcta imparición de Justicia (dirección y asunción de responsabilidad política, labores de gobierno, tareas de estricto carácter administrativo, etc.), y a la que nuestra Constitución dedica un Título específico que se encabeza precisamente con el rótulo “Del Poder Judicial”. Y ahí radica precisamente la singularidad estructural de este poder que contempla el Título VI de la Constitución, que es plural y complejo en sus funciones y organización, pero también único. En efecto, el Poder Judicial en nuestro sistema constitucional es único, en cuanto a él ha de reconducirse y en él ha de insertarse cualquier manifestación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, siendo ahí donde cobran sentido los principios de exclusividad y reserva de la potestad jurisdiccional. Pero también es plural, pluralismo que tiene su primera y principal

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orgánico policéntrico y descentralizado” según sus propias palabras (p. 34), está exclusivamente formado por los Jueces y los Magistrados. Dicha posición de partida, le lleva a afirmar más tarde, en mi opinión con un punto de artificiosidad, que “el Consejo no forma parte del Poder Judicial” (p. 139). M. García Pelayo, Derecho Constitucional Comparado. Madrid. 1951, p. 105. I. de Otto. Estudios sobre el Poder Judicial. Madrid 1989, p. 54. (la cursiva en el texto es del propio autor)


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