LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
BEGOÑA GONZÁLEZ ACEBES Facultad de Derecho Universidad de Valladolid
Valencia, 2012
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ÍNDICE I. Concepto general de interpretación............................................... II. Concepto de interpretación testamentaria.................................... III. Características del testamento que influyen en su interpretación.................................................................................................... 1. Es un Negocio Personalísimo....................................................... 2. Es un Negocio Gratuito................................................................ 3. Es un negocio no recepticio.......................................................... 4. Imposibilidad de volver a redactarse el testamento...................... 5. Es un negocio mortis-causa..........................................................
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IV. La interpretación del testamento en el Código civil.....................
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V. Los elementos de la interpretación.................................................
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VI. La interpretación extrínseca...........................................................
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VII. La interpretación integradora........................................................ 1. Posibilidad de su admisión........................................................... 2. Relevancia testamentaria de las crisis matrimoniales..................
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VIII. La aplicabilidad de las normas de interpretación de los contratos.......................................................................................................
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IX. La determinación del intérprete.....................................................
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BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................
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JURISPRUDENCIA....................................................................................
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LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO El testamento es quizá uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia puesto que trata de fijar la voluntad de una persona que ya no estará en el momento en que comenzará a tener eficacia. Intenta ser, en voluntad de su autor, la determinación del destino de los distintos elementos integrantes de su patrimonio. Sin embargo, la distancia que suele mediar entre su confección y el momento en que comienza a tener eficacia puede llegar a frustrar la finalidad principal de este documento que no es otra que el que esa ordenación se corresponda absolutamente con la voluntad de su autor. La búsqueda de la voluntad que encierra dicho documento es el objetivo principal de la interpretación testamentaria a la que esta monografía está dedicada. Esta tarea resultará sencilla en aquellos casos en los que la simple lectura del texto testamentario sea reflejo de lo que su autor quiso decir. Pero en otros, bien sea por la falta de claridad del propio texto testamentario o bien porque se hayan producido alteraciones sustanciales de las circunstancias que tuvo presentes el testador, es posible que el intérprete se enfrente con serias dificultades para la determinación del sentido de la declaración de última voluntad. De estas modificaciones, son quizás la crisis y la ruptura matrimonial las que mayores dificultades presentan, siendo necesario encontrar una solución adecuada ante su creciente frecuencia e incidencia. Conocer las características esenciales del negocio testamentario así como cuáles son los elementos de la interpretación resultará esencial para culminar con éxito la tarea de la determinación de la auténtica voluntad del testador. Artículo 675 del Código civil Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del propio testamento.
I. CONCEPTO GENERAL DE INTERPRETACIÓN La interpretación es básicamente el arte de entender. Este consiste en la indagación, averiguación, comprobación, investigación, determinación o precisión del verdadero sentido de los actos y negocios jurídicos, es decir, de la verdadera voluntad o intención del declarante o declarantes1. Dar otro concepto más específico de la interpretación cuenta con el inconveniente que representa el que cada ciencia o disciplina específica tiene sus propias peculiaridades dadas sus diferentes finalidades, a lo que no es ajeno el ámbito jurídico donde resulta muy difícil conseguir un concepto unitario de interpretación. En una primera aproximación al concepto de interpretación que sea válido para todos los negocios jurídicos, podemos decir con DANZ2 que la interpretación es la acción que tiende a fijar el sentido y el significado de las manifestaciones de voluntad, especialmente de las palabras. Esta tarea, según explica DE CASTRO3 está a su vez, integrada por otras dos de distinta naturaleza pero íntimamente conexionadas cuales son la determinación de la cuestión de hecho y de la cuestión de derecho. La primera de ellas vendría a su vez subdividida en dos nuevas tareas. En un primer momento, el intérprete habrá de ocuparse del establecimiento de los datos. Es ésta una labor previa que consiste en la comprobación de los aportados por las partes y de la prueba que fuere oportuna. En un segundo momento, será preciso fijar el sentido negocial de los mismos. Se trata de la averiguación del propósito de la conducta de los declarantes junto con las cuestiones relativas al contenido de la regla negocial. La determinación de la cuestión de derecho es tanto como fijar el trato que da el Derecho a la declaración negocial. Esta tarea tiene dos manifestaciones cuales son la calificación del negocio o determinación de la clase o tipo al que corresponde y cuando resulte necesaria la reconstrucción de la regla negocial. 1 2 3
ROCA SASTRE MUNCUNILL, L. Derecho de Sucesiones, T. I, 2ª ed., Bosch, Barcelona, 1995, p. 229. DANZ, E. La interpretación de los negocios jurídicos, Traducción de la 3ª ed. Alemana y concordancias con el Derecho español por W. ROCES, Madrid, 1926, p. 15. DE CASTRO Y BRAVO, F. La interpretación del negocio jurídico, Cívitas, Madrid, 1985, p. 75.
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Todas estas serían funciones comprendidas dentro de la interpretación, aunque especifica DE CASTRO que sólo es propiamente interpretación la fijación del sentido negocial de los datos. Coincide en esta última idea DANZ quien califica la interpretación como “un arte que nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la existencia o inexistencia de un hecho”. Así excluye de la interpretación la cuestión referente al establecimiento de los datos y en cuanto a la llamada por DE CASTRO cuestión de derecho, entiende que no es propiamente interpretación sino precisamente su finalidad. La interpretación es para DANZ un arte jurídico, “puesto que tiende a determinar los efectos jurídicos que han de producirse”. Aún restringe más el concepto la STS de 8 de julio de 1940, cuando declara que la interpretación tiene como fin determinar el contenido de una voluntad dudosa, excluyendo como materias no propias de la interpretación la determinación de las condiciones de existencia y validez de esa voluntad (el establecimiento de los datos de DE CASTRO), la calificación jurídica del acto y la determinación de sus efectos (la cuestión de derecho). Reconoce la Sala que estas cuestiones guardan una íntima relación con la interpretación, pero no son interpretación. De la misma manera entiende la interpretación SIMÓ SANTONJA4 cuando la define como la “operación lógica que busca la fijación del sentido y la concreción del significado de una o varias manifestaciones de voluntad, para llegar a la correcta determinación del contenido del negocio”.
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SIMÓ SANTONJA, L.V. “La interpretación de las disposiciones mortis-causa”, RDP, T. XLV,, Mayo, Madrid, 1961, p. 371.
II. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN TESTAMENTARIA En materia testamentaria, es necesario junto con la determinación de las tareas que debemos realizar, delimitar también de forma muy precisa el objeto sobre el que va a recaer la actividad interpretativa. Es decir, es preciso que la declaración de voluntad frente a la que nos encontramos haya quedado plasmada en un conjunto de cláusulas que conformen un todo orgánico al que denominamos testamento. Efectivamente, no se trata de interpretar una voluntad cualquiera sino únicamente una voluntad testamentaria. La forma testamentaria, aunque no es lo único sobre lo que recae la interpretación, sí es un requisito imprescindible para que la voluntad de un sujeto pueda ser tomada en consideración a su fallecimiento5. Sin embargo, no es indispensable que nos encontremos ante un testamento incontrovertiblemente válido ab initio. Por el contrario, precisamente la interpretación puede jugar un papel determinante en orden a la declaración de validez o nulidad, la eficacia o ineficacia del negocio de última voluntad o de alguna de sus disposiciones, con el límite siempre de la imposibilidad de salvar a través de este cauce la nulidad de lo que es nulo según la ley6. Sobre el concepto de interpretación testamentaria se han llegado a diferenciar7 entre la doctrina y la jurisprudencia tres distintas acepciones. Desde un punto de vista amplio la interpretación sería la comprensión del contenido volitivo testamentario. Debido a que el medio de expresión de la voluntad interna del testador son las palabras, el lenguaje escrito, el intérprete según este concepto amplio, deberá llegar a calar su significado como si estuviera en la persona del disponente. Para GARCÍA AMIGÓ “la comprensión del lenguaje, intermediario entre
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Resulta muy interesante poner de manifiesto cómo en el Derecho francés, si bien la voluntad del testador sólo puede manifestarse por escrito, sus instrucciones orales si cuentan con el consentimiento de los herederos pueden tener consecuencias, llegando a convertirse, según la Jurisprudencia francesa, en ejecución de una obligación natural. Cfr. “Signature et oralité en droit des testaments”, Marc Nicod, Recueil Dalloz, 2004, nº 41, p. 2955. Cour de cassation, 1re civ. 22 juin 2004. VAQUER ALOY, A. La interpretación del testamento, Reus, Madrid, 2008, p. 25. GARCÍA AMIGÓ, M. “Interpretación del testamento”, RDP., 1969, p. 938.
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dos mundos independientes y aislados a los que relaciona”, constituiría el concepto de interpretación desde esta concepción amplia. Este mismo concepto es admitido por DANZ8 y también por JORDANO BAREA9 así como en algunas Sentencias del Tribunal Supremo al referirse a la “inteligencia” de las cláusulas testamentarias10. Un segundo concepto de interpretación es aquel que la define como la investigación de la voluntad testamentaria cuando ésta es oscura o ha sido defectuosamente expresada. Sería el concepto estricto de interpretación. Según esta concepción no todas las declaraciones testamentarias deben ser interpretadas, sino sólo aquellas que sean ambiguas, dudosas o incompletas. El TS habla ya en estos casos de interpretación11. Este concepto estricto que excluye la interpretación ante los términos claros de una disposición de voluntad es bastante contestado en la doctrina. Para todos los negocios y en especial para el testamento, la interpretación basada sólo en su texto es insuficiente, incluso cuando éste parezca claro, puesto que dentro de esa claridad puede esconderse un significado bien diverso. La afirmación de que la cláusula es clara presupone ya terminada la tarea interpretativa. Sólo tras la interpretación se podrá saber si los términos de un testamento eran claros o no, es decir, si se correspondían o no con la efectiva voluntad del testador. Un correcto entendimiento de este principio no trata de excluir la interpretación, sino que más bien la presupone. ¿Cómo sino habría llegado el intérprete a formarse un juicio de claridad del texto que se encuentra ante él?12. DE CASTRO13 al estudiar la traducción o transposición del famoso brocardo que en materia contractual aparece en el art. 1.281 Cc —“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las palabras14”—, señala 8 9 10
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DANZ, E. La interpretación de los negocios jurídicos, cit, p. 15. JORDANO BAREA, J. B. Interpretación del testamento, Bosch, Barcelona, 1958. Así según la STS de 2 de abril de 1951 en los casos en que se reconozca la claridad de expresión de las cláusulas testamentarias, “no hay problema de interpretación, sino de inteligencia o calificación jurídica”. Vid. STS 26 septiembre 1904, 23 junio 1864, 4 abril 1871. Vid en este sentido SIMÓ SANTONJA, V.L. “La interpretación “, cit., p. 376; DE CASTRO Y BRAVO, F. El negocio jurídico, cit., pp. 83 y ss. En la doctrina italiana en el mismo sentido se manifiesta LUIGI MOSCO, Principi sulla interpretazione dei negozi guiridici, Napoli, 1952, pp. 145 y ss.. DE CASTRO Y BRAVO, F. El negocio jurídico, cit., p. 83. “Quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio”. D. 32, 25, 1. Señala no obstante MESTRE RODRÍGUEZ que resulta también posible pensar que el origen de este aforismo se deba al Tribunal constitucional francés, La
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que el propósito del legislador quizá fuera advertir al intérprete de que lo normal es que los términos claros de un contrato se correspondan con la real intención de los contratantes. Sería un intento de sujetar al intérprete aventurero que pretendiese burlar el texto con criterios tergiversados. Así la antigua doctrina interpretaba el principio que nos ocupa como el freno “a las cavilaciones de los abogados”, el que impedía que ante un texto claro se acudiese a conjeturas o suposiciones15. Sin embargo, como señala VAQUER ALOY16 la claridad del texto como límite a la interpretación no vale ni siquiera como argumento para sostener que no cabe so excusa de interpretación tergiversar las palabras del testador que reflejan claramente su voluntad. Efectivamente si el intérprete hiciera tal cosa, ya no estaría interpretando la voluntad del causante, sino creando otra distinta que intenta imputarle, y además habría terminado su proceso hermenéutico, pues conocería cuál era la verdadera voluntad del testador. En el Ordenamiento Jurídico español en materia de interpretación prima el principio subjetivista, como lo demuestra claramente el art. 675 Cc para la interpretación del testamento, esto significa que la bús-
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interpretación testamentaria. Notas a la regulación del Código civil, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 2003, p. 90. Vid. CLEMENTE DE DIEGO, F. Dictámenes, III, p. 140, considera que cuando en las palabras utilizadas por el testador no haya duda ni ambigüedad no es lícito disfrazar su natural sentido so pretexto de interpretación. Con menor rotundidad, afirma SÁNCHEZ ROMÁN, F. que a las palabras debe atribuírsele su gramátical y propio sentido salvo que excepcionalmente resulte indudable que el testador usó las palabras con un sentido distinto. Por su parte, en la Jurisprudencia, existen diversos pronunciamientos en este mismo sentido, así la STS de 23.octubre 1925, señala que el testamento no requiere en todo caso de actividad hermenéutica; en 3 junio 1925, igualmente, sólo las cláusulas testamentarias vagas, obscuras o imprecisas deberán ser interpretadas; o la STS de 1 febrero 1988, donde literalmente se señala: “cuando en las cláusulas de un testamento aparecen claras, explícitas y terminantes las palabras del testador, sin que ninguna de ellas ofrezca dudas acerca de su significación no hay necesidad de ulterior interpretación”. El TS en numerosas ocasiones ha mantenido esta concepción estricta de la interpretación, tanto en materia sucesoria: Sentencias de 26 septiembre 1904, 20 junio 1906, 4 junio 1959, 21 febrero 1962, 2 junio 1950; como en materia contractual: sentencias 4 diciembre d 1963, 18 diciembre 1963, 8 febrero 1964, 30 junio 1965. Valga por todas los términos en que se expresa la de 20 junio 1916 al decir “ cuando en las cláusulas de un testamento aparezcan claras, explícitas y terminantes las palabras del testador sin que ninguna de ellas ofrezca dudas de su significado, es improcedente llevar la interpretación a dichas cláusulas, que con su claro sentido son la más auténtica manifestación de la voluntad del testador, que es ley para los llamados a cumplirla”. La interpretación del testamento, cit., p. 60.
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queda del espíritu del testamento, de la real voluntad del testador, no debe verse interrumpida sólo porque los términos de aquél resulten claros. Terminará la tarea cuando el intérprete llegue a la conclusión de que esa claridad que revela la disposición es fiel reflejo de la auténtica intención del disponente y no en ningún otro caso. Finalmente encontramos el último concepto de la interpretación, denominado concepto técnico-jurídico: la interpretación del testamento es la actividad judicial dirigida a buscar la voluntad normativa del causante. Este concepto de la interpretación surgiría sólo cuando se suscitase una contienda sobre algún punto relativo al entendimiento del testamento, conflicto que debería solucionar el juez. Nada tenemos que decir en este último caso, salvo que más que ante un concepto de interpretación estaríamos ante una de las clases posibles de interpretación cual es la que realizan los órganos judiciales.
III. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO QUE INFLUYEN EN SU INTERPRETACIÓN La interpretación del testamento presenta una serie de peculiaridades, debidas sin duda a las características que lo individualizan frente al resto de los negocios jurídicos17. Veamos cuáles son esas características y cómo influyen en la labor del intérprete.
1. ES UN NEGOCIO PERSONALÍSIMO En efecto, el testamento es quizá el acto personalísimo por excelencia, lo que significa la exigencia de que sea formado por la exclusiva voluntad del testador, siendo además esta voluntad totalmente libre y espontánea. O también que el testamento en su formación y subsistencia debe ser directamente atribuido al testador, excluyéndose toda forma de representación en la voluntad o en la manifestación de la misma, así como el arbitrio de un tercero18. La expresión legal de este carácter aparece en el art. 670 Cc. En la doctrina italiana MOSCO19 ha puesto de relieve este mismo carácter señalando que de él se derivan tres tipos de normas que han de influir a efectos interpretativos. Estas serían: a) la exigencia de redacción del testamento por puño y letra del testador para el testamento ológrafo o que al menos esté firmado personalmente. Derivado de esto, se sigue la imposibilidad de dejar la formación del testamento en todo o en parte en manos de un tercero. b) la exigencia de que la expresión de la voluntad testamentaria tanto en la formación del testamento como en su revocación haya de 17
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Por ser el testamento un negocio jurídico su interpretación se aleja de la que se realiza de la ley. Cierto es que entre ambas se puede encontrar un punto común, que como ha señalado el TS en sentencia de 9 octubre 1943 consiste en la captación de la voluntad e intención de los sujetos declarantes, pero a partir de ahí todo son diferencias. Vid. GARCÍA AMIGÓ, M. “Interpretación “, cit., p. 934 y CASTAN VÁZQUEZ, J. Mª. “La interpretación del testamento “, RDP, cit., p. 286. JORDANO BAREA, J.B. “Teoría general del testamento”, Estudios de Derecho Público y Privado ofrecido al profesor Dr. Ignacio Serrano y Serrano, vol. I, Valladolid, 1965, p. 459. MOSCO, L. Principi sulla interpretazione dei negoci guiridici, Napoli, 1952, p. 126.
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ser plenamente libre, e incluso completa. Es preciso, por tanto, que el contenido del acto testamentario quede totalmente conformado en el testamento sin necesidad de precisiones o ulteriores determinaciones por parte de un tercero. Es posible encontrar tanto en el Ordenamiento Civil italiano como en el español lo que podrían parecer excepciones a lo que acabamos de enunciar, por ejemplo en los arts. 671, 747, 749, 831 del Cc, pero podemos decir que la excepción es sólo aparente, pues en todos estos casos se trata de realizar simples especificaciones dentro de un grupo que ha sido previamente bien delimitado por el testador. c) el tercer grupo de normas se inspira en el principio anterior. Son según MOSCO las normas que sancionan con la nulidad a toda disposición testamentaria que haga depender del arbitrio de un tercero la indicación del heredero o del legatario o bien la determinación de una cuota de la herencia. Cierto es que todas estas exigencias legales se derivan del carácter personalísimo del negocio testamentario, pero es preciso hacer una observación, la labor de comprobar si la voluntad testamentaria se ajusta a dichas exigencias no es una tarea interpretativa. De este modo, los intérpretes testamentarios al ejecutar e interpretar no están facultados para juzgar el testamento bajo estos parámetros, sino sólo para averiguar la real intención del testador y darla fiel cumplimiento. Cuando observen divergencias entre ésta y la ley lo procedente será acudir al juez, quien sí entrará a valorar y solucionar esta cuestión, pero no en ejercicio de su función interpretativa (que sabemos les corresponde) sino en cuanto garantes máximos del cumplimiento del Ordenamiento Jurídico realizando la comprobación de la legalidad del testamento20. GARCÍA AMIGÓ21 extrae otra interesante consecuencia de este carácter personalísimo del testamento, ahora ya sí de orden interpretativo, cual es la interpretación basada exclusivamente en las manifestaciones del testador (ya sean testamentarias o extratestamentarias) de manera que esta tarea nunca se basará en actos o manifestaciones de herederos o legatarios, ni en los de ninguna otra persona. Si acaso, actos de herederos o legatarios servirán como acuerdos de ejecución pero nunca como criterios interpretativos. La interpretación debe buscar la tutela exclusiva de los intereses del difunto22. Efectivamente, ni el heredero ni el legatario, quienes real20 21 22
Sobre esta cuestión trataré más adelante. GARCÍA AMIGÓ, M., “Interpretación ...”, cit., p. 935. MOSCO, L. Principi…, op. cit., pp. 138 y ss.
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mente tienen interés en la sucesión23 pueden pretender que la interpretación se haga buscando la tutela de sus intereses. Estos intereses existen, son fundamentalmente de carácter económico. Sin embargo, serán protegidos sólo en la medida en que se correspondan con el interés del difunto: la ejecución de su última voluntad.
2. ES UN NEGOCIO GRATUITO Este es en principio otro de los caracteres del testamento; el de ser un negocio en el cual un sujeto realiza atribuciones sin contraprestación, a título gratuito. Sin embargo, esta nota es discutida en la doctrina. LÓPEZ R. GÓMEZ24 y también LACRUZ25 cuando estudian los caracteres esenciales del testamento no lo mencionan. En la doctrina italiana tampoco es considerado por ALLARA26. Entre quienes defienden la gratuidad del testamento MOSCO27 considera que tanto en el caso de la institución de heredero como en el de la asignación de un legado aparecen los elementos necesarios para su consideración como negocio gratuito, es decir, la causa gratuita y el enriquecimiento del destinatario de la institución o atribución. Los casos en que el enriquecimiento no llega a producirse no son a juicio de este autor razón suficiente para negar el carácter lucrativo del testamento, puesto que ello se produce a consecuencia de un desplazamiento posterior de valores o por otras causas. La confirmación, siempre a juicio de MOSCO, del carácter gratuito del testamento se encuentra en la identidad de regulación de algunos de sus aspectos y el contrato de donación. 23
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Cuestión aparte es la de si estos sujetos pueden tener un conflicto de intereses con el testador, lo cual en principio se niega. Sí se admite un conflicto entre heredero y legatario, el cual debe resolverse según la que haya sido la auténtica voluntad del testador y no de acuerdo a parámetros objetivos como el de entender que el testador tiene más confianza o prefiere beneficiar antes al heredero que al legatario. Vid. por todos MOSCO, L. Principi , cit. y autores por él citados. LÓPEZ R. GÓMEZ, N. Tratado teórico legal del Derecho de Sucesión, vol. I, (Ilustre colegio de Abogados), Valladolid, 1891, p. 52. La definición que da del testamento es la siguiente: “Acto personalísimo, solemne, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de la muerte”. Como vemos no incluye la nota de gratuidad. LACRUZ BERDEJO, J.L. Elementos de Derecho Civil, vol. V, Barcelona, 1988, reimpresión de 1990, p. 218. Los caracteres que recoge son los de ser un acto unilateral, unipersonal, estrictamente personal, formal o solemne y esencialmente revocable. ALLARA, M. Principi de Diritto testamentario, Torino, 1957, p. 27 y La succesione testamentaria, vol. I, Turin, 1944, n.c. MOSCO, L. Principi …, ob. cit., pp. 128 y 129.
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También en la doctrina italiana ROSSI28 indica que el testamento es un acto a título gratuito en cuanto que determina una atribución sin correspectivo, sin embargo no se califica como liberalidad, pues hay que tener presentes los casos de hereditas damnosa en los cuales se absorbe toda liberalidad de la disposición testamentaria. Quizá la postura intermedia sea la correcta, es decir, entender que la gratuidad es un carácter no esencial de la disposición testamentaria, por tanto puede faltar en algún supuesto como en el caso de la hereditas damnosa y en el del legatario gravado con una carga que agota el contenido del legado. Dejando a un lado esta discusión, es preciso señalar cuál es la relevancia interpretativa de este carácter. Los negocios gratuitos se interpretan teniendo en cuenta que producen la atribución gratuita de una ventaja, por tanto, la interpretación debe ser beneficiosa para quien otorga la ventaja y perjudicial para el que la recibe29. Es de sobra conocida la máxima “celui qui s’obligue ne veu que le moins”, aplicación de la cual resulta el art. 1.289 Cc en cuanto dispone que en caso de duda sobre la interpretación de una circunstancia accidental de un contrato gratuito se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos y obligaciones. Dejando por el momento a un lado el tema de la aplicación al negocio testamentario de las normas de interpretación de los contratos, digamos ahora que este art. en concreto no tiene vigencia en materia testamentaria. En efecto, por la fuerza de las circunstancias, no es posible una interpretación que produzca un beneficio al testador, restringiendo lo más posible las atribuciones por él realizadas. Esto sería como dejar sin ejecutar el testamento. El único beneficio que se le puede conceder es llevar a ejecución sus disposiciones como él mismo lo hubiera hecho si viviera. Por tanto, podemos decir que este discutido carácter de gratuidad del testamento carece de relevancia práctica a la hora de la interpretación30.
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ROSSI, E. Il testamento, Milano, 1988, p. 145. Vid. DANZ, E. La interpretación …, cit., p. 281. En este mismo sentido, JORDANO BAREA, J.B. Interpretación …, cit., p. 17.
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3. ES UN NEGOCIO NO RECEPTICIO Como sabemos el testamento es un negocio perfectamente válido desde que se emite la voluntad testamentaria31 por el disponente, sin que tenga éste la carga de comunicar a ningún tercero la existencia y el contenido del mismo. De este carácter testamentario se deducen en orden a la cuestión que estamos tratando, la no aplicación de los principios de interpretación objetiva de los contratos (negocios recepticios), y entre ellos especialmente el principio de buena fe y los dos derivados de él cuales son el principio de la confianza y el principio de la responsabilidad. La no aplicación del principio de confianza se deriva del hecho de que ni herederos ni legatarios son destinatarios de la declaración de voluntad testamentaria y, por lo tanto, no son protegibles sus expectativas32. En cuanto al principio de la responsabilidad, digamos con el autor anteriormente citado que no se puede imponer a herederos y legatarios una determinada diligencia en la comprensión del testamento, sino que éstos aceptarán el resultado de la interpretación, sin que pueda hablarse de límites de cognoscibilidad o diligencia. Aún otra consecuencia puede extraerse de la no aplicación de estos principios de interpretación. Así si en una sucesión testamentaria se pudieran observar dos beneficiarios, uno que deriva sus expectativas del sentido objetivamente reconocible del testamento que llamamos beneficiario aparente, y otro, el beneficiario real, cuyas expectativas derivan de la voluntad real del testador, surgiría un conflicto entre ellos que debemos solucionar. Puesto que en materia testamentaria no es de aplicación el principio de la confianza y sí, en cambio, el principio de la voluntad, daremos preferencia al beneficiario real, aquel que apoya sus derechos a la herencia en la voluntad real del disponente. Al beneficiario aparente, como tutela mínima de su situación, podría otorgársele la facultad de retener los frutos percibidos de buena fe33. 31
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Este carácter no deja de darse en los testamentos epistolares ni tampoco en los testamentos públicos, tanto abiertos como cerrados. En estos casos la comunicación a un tercero no da ni añade eficacia al negocio testamentario, es decir, esta comunicación no es necesaria para que surta sus efectos el testamento. La comunicación en el caso del testamento epistolar simplemente tiende a facilitar el conocimiento de la voluntad testamentaria para su posterior ejecución. Vid. MOSCO, L. Principi …, cit., pp. 129 y ss. y JORDANO BAREA, J. B. “Teoría general del testamento”, en Estudios de Derecho Público y Privado, cit., p.460. MOSCO, L. Principi …, o cit., p. 130. Vid. VARELA. Ineficacia do testamento e vontade conjectural do testador, Coimbra, 1950, n.c., cit. por JORDANO BAREA, J.B., “ Artículo 675 “, en Comentarios , cit. p. 220.
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4. IMPOSIBILIDAD DE VOLVER A REDACTARSE EL TESTAMENTO De este hecho, innegable dada la fuerza de las circunstancias que dan paso a la sucesión, se deriva en orden a la interpretación dos principios importantísimos: el principio de conservación y derivado de él el “favor testamenti”. Estos principios implican que el intérprete debe salvar y hacer válida la voluntad del testador expresada en el testamento. El principio de conservación, que también aparece en materia de interpretación de los contratos, en el art. 1.284 Cc —de aplicación analógica al testamento— tiene aquí un mayor campo de actuación. En efecto, como pone de manifiesto GRASSETTI34 la exigencia de la conservación de este negocio jurídico —el testamento— es más imperiosa que en materia contractual, pues en caso contrario se estaría imposibilitando el correcto desenvolvimiento de la autonomía de la voluntad del disponente. En relación con este último ámbito, ante la anulación de un determinado contrato, las partes, si lo desean, tienen la posibilidad de celebrar un nuevo negocio. Esto no es posible en el caso del testamento. Ocurre, además que la consecuencia ligada por el Ordenamiento Jurídico a la anulación del testamento, cual es la apertura de la sucesión abintestato, puede ser totalmente contraria a la voluntad del testador, que es como sabemos principio básico y fundamental en la interpretación testamentaria35. No obstante este principio se aplica con sujeción a determinados límites señalados por JORDANO cuales son; el caso de deficiencia absoluta de los elementos requeridos para la validez del testamento, y aquel en el que las expresiones del testador son tan oscuras que no cabe atribuirles ningún significado. En el mismo sentido tampoco es posible salvar el testamento cuando el único efecto o sentido que lo permitiese no se encuentre respaldado por la voluntad del testador. Podemos incluso con MOSCO36 recabar una nueva utilidad del principio de conservación si lo combinamos con el principio de totali34 35
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GRASSETTI, C. L’interpretazione del negozio guiridico con particolare riguardo ai contratti, Padova, 1983, p. 184. Una manifestación de este principio de conservación aparece en el artículo 743 Cc cuando dispone que la caducidad o ineficacia de un testamento se darán sólo en los casos previstos en el Código. En el Derecho Italiano son múltiples las manifestaciones de este principio señaladas por MOSCO,L. Principi …, cit., p. 135 y p. 156 y también por GRASSETTI, C. L’interpretazione …, cit., p. 185. MOSCO, L. Principi …, cit., p. 158.
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BEGOÑA GONZÁLEZ ACEBES
dad. Este último principio significa que las cláusulas del testamento no deben mirarse, en orden a la interpretación, aisladamente cada una sino en relación unas con otras y con la totalidad del acto37. La combinación de ambos principios será una ayuda para el intérprete a fin de evitar la invalidez del testamento en casos de oscuridad de una de sus cláusulas, pues del examen de la globalidad del mismo se puede llegar a la comprensión del fin e intención del testador.
5. ES UN NEGOCIO MORTIS-CAUSA El testamento es el prototipo de los negocios mortis-causa, lo cual significa, siguiendo a JORDANO38 que este negocio tiene como contenido propio la disciplina de una situación post-mortem, siempre que de la muerte del sujeto autor del acto se derive una calificación jurídica autónoma. De esta nota que es la que presenta mayor relevancia a los fines de interpretación39, se deriva la gran importancia que la ley da a la voluntad del testador en esta materia. Precisamente, el predominio de la teoría subjetivista se deriva de este carácter del testamento. Sin negarlo, ni tampoco el predominio de la voluntad del testador, JORDANO40 entiende que el particular valor de la voluntad del disponente no se debe al carácter mortis-causa de la declaración testamentaria sino a la peculiar naturaleza y estructura del acto de última voluntad. Es esto lo que obliga al intérprete a enfrentarse al testamento desde la óptica del testador. El autor últimamente citado defiende lo que él denomina un doble estadio de relevancia jurídica del testamento41. Por un lado, para el testador, desde que su voluntad se plasma con todos los requisitos formales en el 37
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Este principio interpretativo ha sido recogido en numerosas ocasiones por nuestra jurisprudencia, pueden verse las Ss TS 2 diciembre 1991, 3 noviembre 1989, 29 octubre 1968, Res. DGRN 22 junio 2005, o recientemente la STSJ de Baleares 28 febrero 2006. JORDANO BAREA, J. B. “Teoría general del testamento”, cit., p. 433. MOSCO, L. Principi …, o cit., p. 132. JORDANO BAREA, J.B. “Artículo 675” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, T. IX, vol.1-A, EDERSA, Madrid, 1990, pp. 222 y ss. Vid. su obra “Teoría general del testamento”, cit., pp. 443 y ss. De la misma opinión ROMERO PAREJA, A. El testamento en España. Nuevas tecnologías y formas testamentarias, Cinca, Madrid, 2007, este autor ha puesto de manifiesto cómo la propia regulación notarial del testamento reconoce este mismo carácter cuando prohíbe en vida del otorgante permitir la inspección o lectura del testamento o suministrar copia (auténtica o simple) a quien no sea el testador o su apoderado especial. Igualmente, tampoco se consiente hacer patente a los terceros la simple existencia del testamento sin previa presentación del correspondiente certificado de defunción, vid. p. 22.
LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
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acto testamentario es éste un acto perfecto, acabado. Sin embargo, para todo otro tercero (incluidos los beneficiados en esa disposición), el testamento es un acto ineficaz en tanto no se produce la muerte del disponente. Este evento funciona como un requisito de vigencia exterior del testamento, se encuentra —señala JORDANO— en el justo medio entre un simple requisito de eficacia y un elemento constitutivo del negocio testamentario. Por este hecho, por la irrelevancia jurídica frente a terceros antes de la muerte del testador es por lo que el intérprete se atiene única y exclusivamente a la voluntad del testador. Esta misma opinión es mantenida por DIEZ-PICAZO42. Una cuestión conexa es la de saber qué voluntad es la determinante a efectos interpretativos, bien aquella que el testador tuviera en el momento de redactar el testamento o bien, la voluntad del testador en el momento de su muerte, que hipotéticamente pudiera haber variado con respecto a la anterior, siempre que fuera conciliable con el tenor literal del testamento. Se trata de averiguar la trascendencia jurídica de la voluntad verdaderamente última del testador. Decididamente favorable a la admisión de esta voluntad es LANGE43. Este autor nos ofrece como ejemplo un caso curioso: un sujeto nombra en su testamento como heredera a su esposa, sin indicación de su nombre. Fallecida ésta, el causante contrae nuevas nupcias. Decide entonces nombrar como su heredera a la segunda consorte, pero para ello no revoca el testamento otorgado durante la vigencia de su primer matrimonio convencido de que los términos en que está redactado sirven para recoger su nueva voluntad. En este estado de cosas fallece el causante. La cuestión es la siguiente: ¿será la instituida la primera mujer por estar respaldada por la voluntad del testador en el momento del otorgamiento del acto? o ¿corresponderá la institución a la segunda esposa por ser ésta la voluntad del testador en el momento de su muerte? Para LANGE, la voluntad decisiva para el intérprete es la voluntad verdaderamente última del testador (precisamente ha sido él quien ha acuñado esta expresión), y ello, con independencia de que esta voluntad esté o no respaldada por la voluntad presumible del declarante coetánea a la elaboración del testamento. No desconoce este autor que el testamento es un acto formal, por ello exige para la validez de la voluntad del causante en 42 43
DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. “Comentario a la Sentencia de 11 de abril de 1958”, Anuario de Derecho Civil, t. XII, Madrid, Abril-Junio, 1959, p. 696. LANGE. “Die verwirklichung des wharen letzten Willens der Erblassers”, en Iherings Jahrbücher, 1932, n.c., cit. por JORDANO BAREA, J. B., “ Artículo 675”, cit., p. 287, n. 80.