ALTERNATIVAS A LA SUBASTA JUDICIAL EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DINERARIA EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL
Antonio Valenciano Sal
Letrado laboralista y Doctorando del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia
Valencia, 2013
Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).
Colección Laboral (Fundada por IGNACIO ALBIOL MONTESINOS) Consejo científico:
JOSÉ MARÍA GOERLICH (Director) ÁNGEL BLASCO PELLICER JESÚS R. MERCADER UGUINA FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL REMEDIOS ROQUETA BUJ
© Antonio Valenciano Sal
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-1292-2013 I.S.B.N.: 978-84-9033-569-7 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
A mi mentor, el Dr. Daniel Toscani Jim茅nez, gracias por su disposici贸n, apoyo y generosidad.
ÍNDICE Abreviaturas..................................................................................................... 11 Prólogo............................................................................................................ 13 INTRODUCCIÓN Referencia a las alternativas a la subasta judicial en el proceso de ejecución tras la LRSJ...................................................................................................... 17 Capítulo I PLANTEAMIENTO GENERAL 1. 2. 3. 4.
El procedimiento ordinario para el cobro de créditos................................ 23 Vías de reclamación y títulos ejecutivos..................................................... 24 El papel del FOGASA en la cobertura de los créditos laborales.................. 27 Las vías de ejecución en el procedimiento laboral...................................... 29 Capítulo II LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA SUBASTA JUDICIAL
1. Los problemas de la subasta judicial.......................................................... 33 2. La posible virtualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil............................ 43 3. Identificación y configuración de los procedimientos alternativos de la LEC........................................................................................................... 43 4. La dimensión de la privatización de los medios alternativos...................... 45 5. Los posibles problemas de constitucionalidad........................................... 49 Capítulo III CONVENIO DE REALIZACIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Ámbito de aplicación................................................................................. 51 Sujeto legitimado para solicitar comparecencia.......................................... 53 Momento de interposición de solicitud de la comparecencia..................... 56 Instancia competente: el papel del secretario judicial................................. 57 Causas y consecuencias de la denegación del convenio.............................. 60 Incumplimiento del convenio..................................................................... 61 Virtualidad para el proceso laboral............................................................ 63 Capítulo IV REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA
1. 2. 3. 4. 5.
Condiciones y ámbito de aplicación.......................................................... 68 Sujeto legitimado para solicitar comparecencia.......................................... 68 Momento de interposición de solicitud de la comparecencia..................... 69 Instancia competente: el papel del secretario judicial................................. 70 La exigencia de caución para las personas o entidades especializadas........ 71
10
Índice
6. La conveniencia de controles y garantías judiciales.................................... 73 7. Los Colegios de Procuradores como entidad especializada........................ 73 8. La realización de los bienes trabados......................................................... 76 9. Incumplimiento y revocación del encargo.................................................. 77 10. Virtualidad para el proceso laboral............................................................. 79 Capítulo V LA ADMINISTRACIÓN FORZOSA PARA PAGO 1. Administración “forzosa” frente a administración judicial........................ 81 2. Condiciones y ámbito de aplicación.......................................................... 82 3. Sujeto legitimado para la solicitud............................................................. 83 4. Momento hábil para la solicitud................................................................ 83 5. Instancia competente: el papel del secretario judicial................................. 84 6. Forma de la administración, trámites judiciales y causas de denegación .... 84 7. Derechos y obligaciones del administrador forzoso................................... 85 8. Rendición de cuentas................................................................................. 87 9. Finalización de la administración............................................................... 87 10. Virtualidad para el proceso laboral............................................................ 88 Capítulo VI OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS 1. 2. 3. 4. 5.
Análisis comparativo entre dación y cesión................................................ 89 Dación para pago...................................................................................... 91 Cesión para pago....................................................................................... 92 Compra con subrogación........................................................................... 93 Los problemas de la subrogación............................................................... 94
CONCLUSIONES............................................................................................ 95 BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA.......................................................................... 97
ABREVIATURAS AN Audiencia Nacional. AP Audiencia Provincial. C.C. Código Civil. Ed. Editorial. E.T. Estatuto de los Trabajadores. FOGASA Fondo de Garantía Salarial. L.E.C. Ley de Enjuiciamiento Civil. L.E.T.A. Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. L.P.L. Ley de Procedimiento Laboral. L.R.J.S. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pág./s. Página/s. R.D. Real Decreto. R.D.L. Real Decreto Legislativo. Ref. Referencia. S.M.A.C. Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. STS o SSTS Sentencia del Tribunal Supremo. TC Tribunal Constitucional. TSJ Tribunal Superior de Justicia.
PRÓLOGO La jurisdicción social ha sido desde sus orígenes probablemente el orden que mayor distancia ha establecido respecto del Derecho de origen. Se trata de un derecho cuyos principios se caracterizan principalmente por sus rasgos novedosos, pretendiendo una mayor eficiencia en la tramitación de los procesos, o lo que es lo mismo, una mayor celeridad en aras de la economía procesal que separarían al derecho procesal laboral y concretamente a la fase ejecutoria de lo previsto en la Ley Civil. Existe por tanto un cambio legislativo claro en el momento que se aprueba el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores desde una vertiente sustantiva y el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente hasta el 11 de diciembre de 2011 (derogada por la actual Ley 36/2011, Reguladora de la Jursidcción Social, de 10 de octubre) desde una perspectiva procesal-adjetiva. Sin embargo, desde que se aprobaron ambos textos jurídicos hasta los últimos años, los supuestos prácticos que debían ser subsumidos e interpretados por los mismos han venido sufriendo importantes transformaciones, de lo que se infiere que algunos aspectos de los mismos han de ser revisados al menos desde una perspectiva procesal-adjetiva. Hasta el momento la relevancia del procedimiento laboral se centraba en el tronco del mismo (de gran importancia para el juzgador) pues el legislador entendía que la fase ejecutoria podría tramitarse sin dificultad alguna a tenor de lo expuesto en el Libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral (posteriormente, en el Libro IV de la LRJS). La labor propiamente jurídica se encontraba por tanto en la obtención de un título ejecutivo suficiente que dotara al trabajador-acreedor de legitimidad para poder cobrar del empresario-deudor aquel montante adeudado (en caso de tratarse de ejecución dineraria) o de otra índole, en su caso. Tras la obtención del título ejecutivo suficiente ya sea Sentencia, ya sea cualquier otro reconocido en el propio ordenamiento jurídico laboral o en la Ley civil, el empresario-deudor debía abonar la cantidad adeudada en el plazo estipulado en el mismo, ya sea directamente a su acreedor, ya sea consignando en el Juzgado de lo Social correspondiente. La problemática surgía cuando el empresario-deudor no disponía o “no quería disponer” de cantidad económica para saldar la deuda con el trabajador. Es en ese instante en el que el Juzgado correspondiente co-
14
DANIEL TOSCANI GIMÉNEZ
mienza los trámites para hacer efectiva la “temida ejecución” que podría materializarse según el caso, a través del embargo de dinero suficiente provenientes de cuentas corrientes del empresario o mediante bienes embargables que tras la subasta judicial podría satisfacer la deuda. Cuando se habla de “temida ejecución” se trata por supuesto en pretérito pues la regla general era que los empresarios abonaran directamente a través de la consigna la cantidad que el título ejecutivo reconociera al trabajador siendo una excepción aquellos que terminaban viendo sus cuentas corrientes o en su caso, determinados bienes trabados y finalmente embargados. No obstante, se ha ido produciendo una transformación al respecto durante los últimos años que fue reseñada en líneas anteriores y es que precisamente la regla general se ha convertido en la actualidad en excepción y la excepción en regla general. Durante los últimos años la insolvencia empresarial regulada en la Sección Quinta del Capítulo II del Libro IV de la LRJS se ha convertido en la situación más habitual y más deseada por los empresarios españoles, que ha desembocado en una fase ejecutoria que cobra mayor relevancia, que supone a su vez la ralentización del procedimiento ya no tanto en el tronco del mismo (de gran importancia para el juzgador) sino en la ejecución del mismo (de absoluta prioridad para el trabajador), pues se trata de la fase que da verdadero sentido al inicio del proceso, especialmente si se tiene en cuenta el art. 32 E.T. que regula las “Garantías salariales”, priorizando el pago de los salarios a los trabajadores frente a cualquier otro tipo de deuda que, debido a que el actual sistema de ejecución no termina de materializarse en un sentido práctico y efectivo. De mano de la insolvencia empresarial nos encontramos con problemas de gran relevancia: § El Fondo de Garantía Salarial ha venido subrogándose en un porcentaje altísimo de supuestos, entendiéndose a éste como un deudor más, y no como deuda subsidiaria, tal y como establece la Ley. § La subasta judicial, entendida en un primer momento por el legislador como opción subsidiaria, si bien actualmente ha devenido en el ordinario y casi único, ante la imposibilidad real de aplicar los restantes, aunque formalmente goza de la posibilidad de elección del procedimiento. El pasado 10 de octubre de 2011 el Parlamento aprobó un renovado ordenamiento jurídico en el ámbito social/laboral dejando atrás la antigua
PRÓLOGO
15
Ley de Procedimiento Laboral para dar paso a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El legislador ha introducido numerosas modificaciones de carácter procesal, si bien no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la materia objeto de estudio. Pertinente es recordar la exposición de motivos cuando establece lo siguiente: “La presente Ley mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril”, tanto es así, que la nueva norma no contempla, a pesar de la urgencia, medidas que ofrezcan a quien posee título ejecutivo de carácter dinerario alternativa alguna sobre la subasta judicial o en la vertiente cada vez más habitual del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia. De lo expuesto se infiere que el legislador no ha tenido apenas en cuenta un proyecto más ambicioso en cuanto a la posibilidad de ofrecer nuevos mecanismos que estén encaminados a acabar finalmente con la tan perjudicial insolvencia empresarial tanto para los trabajadores como para el sostenimiento del sistema tal y como lo conocemos en la actualidad. El presente estudio ofrece sin embargo alternativas reales, algunas ya regulada en el propio ordenamiento jurídico laboral no aplicadas en la práctica debido a la ausencia de desarrollo reglamentario; otras en la norma subsidiaria civil y el resto y más importantes a mi juicio, ni tan siquiera se encuentran aún recogidas en el ordenamiento jurídico español. Se trata por tanto de un estudio que tiene por objeto permitir la visibilidad y puesto en conocimiento del lector de la posibilidad de aplicar en la práctica del día a día en los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social alternativas en la fase ejecutoria a la subasta judicial o al conformismo del Fondo de Garantía Salarial tales como las expuestas a lo largo del estudio, sobre todo si tenemos en cuenta la actual situación que prima la insolvencia empresarial frente a la satisfacción de los trabajadores acreedores que poseen título ejecutivo suficiente. El presente estudio, por otra parte, constituye el resultado fecundo de una fase de formación y de madurez investigadora del autor en una disciplina tan compleja y cambiante como es el Derecho Procesal Laboral, cada vez más frecuentada por parte de los laboralistas españoles, especialmente los jóvenes, como lo prueba el presente estudio del autor que, pese a su juventud demuestra una extraordinaria madurez y una inusual vocación que le ha llevado a superar ya, en más de una ocasión, trabas que a otros con tan pocos años le hubieran detenido.
16
DANIEL TOSCANI GIMÉNEZ
Por todo ello, esta monografía, a mi juicio, constituye una aportación fundamental al “corpus” doctrinal de esta disciplina y también una obra de consulta necesaria para el operador jurídico, dada la enorme repercusión aplicativa de sus conclusiones. Daniel Toscani Giménez
INTRODUCCIÓN Referencia a las alternativas a la subasta judicial en el proceso de ejecución tras la LRSJ A lo largo del presente estudio va a analizarse la fase ejecutoria de las resoluciones dictadas por los ejecutores en la jurisdicción laboral o mediante otras vías, pero que en definitiva contienen fuerza ejecutiva, a mi juicio caracterizada por ser la fase más relevante en la vida del procedimiento, pues es en ésta, donde va a aplicarse la máxima conocida en derecho procesal como “hacer ejecutar lo juzgado”, regulada en el artículo 117 de la Constitución Española, aspecto reiterado literalmente en el artículo 2.1 de la L.O.P.J. de 1985. Con carácter previo a la ejecución en sus propios términos, parece de gran importancia destacar lo establecido en el artículo 24.1 C.E. en cuanto que: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. El cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva se materializa a través de los títulos ejecutivos entre los que se encuentra el título por antonomasia, la sentencia. La importancia de tal derecho a la tutela judicial efectiva radica “en cuanto incluye el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente errónea, arbitraria o irrazonable en la valoración de los hechos y en la selección o aplicación de las normas jurídicas”1. De ello puede entenderse que todo sujeto que interpone una demanda persigue una resolución del juzgador motivada y fundamentada según las normas del ordenamiento jurídico correspondiente y que dicha decisión se materialice mediante las vías que la ley pone a disposición de los mismos. Habitualmente en la práctica, la materialización de dichas resoluciones se lleva a cabo mediante la vía de la ejecución a través de la subasta judicial. Sin embargo parece oportuno tener en cuenta que existen otras 1
Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 8/2004 de 9 febrero. En la misma línea: TC (Sala Pleno), sentencia núm. 149/2000 de 1 junio; TC (Sala Segunda), sentencia núm. 59/2010 de 4 octubre; TC (Sala Segunda3ª), sentencia núm. 206/2009 de 23 noviembre; TC (Sala Primera), sentencia núm. 192/2009 de 28 septiembre; TC (Sala Segunda), sentencia núm. 195/2009 de 28 de septiembre. RTC 2009/195.
18
ANTONIO VALENCIANO SAL
posibles vías, que serán desarrolladas a lo largo del presente estudio, entre otras razones, por el carácter subsidiario de la Subasta Judicial, aunque la práctica se empeñe en su uso prioritario, único y exclusivo. Otros preceptos regulan esta máxima jurídico-procesal. Así, el artículo 18 de la LOPJ expresa que: “Las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos”. En el mismo sentido, ya en el ámbito jurídico-laboral, el artículo 239.1 LRJS que señala literalmente lo siguiente: “La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta”, sin que quepa alterar lo decidido en la resolución a ejecutar. Parece obvia la protección hacia la sentencias como título ejecutivo ya sea expresa o tácita. No obstante, se analizarán a lo largo de este texto otra tipología de títulos ejecutivos que también son dignas de protección por el legislador. Sin embargo, aún teniendo en consideración las resoluciones de los jueces como títulos ejecutivos, no van a ser objeto de estudio en el presente texto, pues si bien éstas son las que reconocen a las partes un derecho, la verdadera materialización se produce con la realización de bienes, que tras la reforma 13/2009 se lleva a cabo mediante Decreto, o lo que es lo mismo, la competencia se atribuye a la figura del Secretario judicial, que también será objeto de análisis a lo largo del texto. Por todo lo expuesto, parece obvia la importancia real y efectiva de la ejecución y más aún si tratamos este tema en la jurisdicción laboral, pues en estos supuestos se litiga por el adeudamiento del empresario de ciertas cantidades, ya sea en concepto de indemnización, salarios o salarios de tramitación al trabajador. Se trata además de un adeudamiento con carácter especial si tenemos en cuenta el art. 32 E.T. que regula las “Garantías salariales”, priorizando el pago de los salarios a los trabajadores frente a cualquier otro tipo de deuda que, debido al actual sistema de ejecución no termina de materializarse en un sentido práctico y efectivo. Por tanto, parece obvio que para una satisfactoria ejecución es preciso que el deudor disponga de bienes de carácter monetario para responder a la pretensión ejecutiva del acreedor. Sin embargo, ¿Qué ocurre cuando el deudor no dispone de bienes suficientes para el pago de las deudas reconocidas en el título ejecutivo? Al inicio del estudio se anunciaba la aproximación al tema objeto de estudio, que comenzaba a tratarse con la realización de los bienes embargados, aunque la realidad es que nos acercamos un poco más ante la imposibilidad de una respuesta inmediata por parte del deudor mediante bienes de carácter monetario.
ALTERNATIVAS A LA SUBASTA JUDICIAL EN EL PROCESO …
19
Por ello, a lo largo del texto va a analizarse que ya no parece suficiente el respaldo del Fondo de Garantía Salarial como deudor subsidiario ante los supuestos de insolvencia empresarial, (en lo sucesivo FOGASA) para el pago de dichos conceptos a los trabajadores, pues de un lado, a pesar de lo que estima parte de la jurisprudencia, no debe entenderse al FOGASA como un deudor más, y de otro, que la cantidad que percibirá el trabajador será bastante inferior si lo comparamos con el pago directo por parte del empresario, así como un retraso considerable en el pago. Debido a la amplitud de la fase de ejecución en la jurisdicción laboral y en definitiva en cualquiera del resto de órdenes jurisdiccionales, parece pertinente acotar el análisis a una tipología muy concreta, y más si se pretende el análisis de la situación provocada por el impago de los salarios e indemnizaciones: la ejecución dineraria, cuyo conocimiento por regla general se aleja de la materia puramente laboralista, aunque es sin lugar a dudas la modalidad que marca las pautas a seguir para el resto de éstas, aplicándose los preceptos que la misma aborda ante las posibles lagunas que pueden surgir en las diversas modalidades con carácter subsidiario. Se trata por tanto, de analizar los procedimientos o vías que contempla la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en conexión con su predecesora, así como en diversos rincones legislativos y doctrinales, para resolver la conflictiva controversia de la realización de los bienes embargados, pues en la actualidad, el ordenamiento jurídico en la jurisdicción laboral a pesar de contemplar varias alternativas, lo cierto es que la práctica nos indica que la única vía practicada para la realización de bienes es la subasta judicial, a pesar de su carácter subsidiario. Ha de señalares que aunque será un tema que se tratará más adelante, la subasta judicial no cumple con los objetivos que de este sistema se pretenden, salvo el pago a los acreedores, en este caso los trabajadores, de parte de la cantidad adeudada, eliminando por tanto, la posibilidad de la continuidad de la empresa por un lado, así como la imposibilidad del pago íntegro de la cantidad adeudada al trabajador, como consecuencia de la venta a precios muy inferiores a los estipulados en el mercado, casi irrisorios. Como consecuencia de todo lo expuesto, se trata de hallar diferentes vías alternativas a la subasta judicial para la obtención y satisfacción de los créditos adeudados de forma íntegra ante cantidades reconocidas por título ejecutivo suficiente o incluso si nos encontramos ante un supuesto de despido en el que el empresario no readmite al trabajador o lo hace de forma irregular. En ambos casos “éste podría solicitar la ejecución de la
20
ANTONIO VALENCIANO SAL
sentencia en sus propios términos ante el Juzgado de lo Social que conoció del proceso2”. Recordemos antes de continuar con el hilo conductor de la línea de pensamiento principal del estudio, un dato relevante que va a enmarcar en cierto modo la crítica fundamental del texto. La Ley de Procedimiento Laboral pretendía mediante la reforma en los años noventa, y concretamente en lo referente al proceso de ejecución, “hacer de ésta un proceso de ejecución específico del orden social cuyos principios y normas de procedimiento se despegaron de lo previsto por la Ley rituaria civil”3. Una vez recordado este dato, cuyo objetivo va a comprenderse más adelante, es preciso contemplar los procedimientos que establece la LRJS como mecanismos para la realización de los bienes embargados, regulados en el artículo 261 y que expresa literalmente lo siguiente: “1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos: a) Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes. b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores”.
Ni que decir tiene, que “el procedimiento que la LPL pensó como subsidiaria la vía de la subasta judicial, si bien ha devenido en el ordinario y casi único, ante la imposibilidad real de aplicar los restantes, aunque formalmente goza de la posibilidad de elección del procedimiento”4. En la misma línea Lorca Navarrete: “La venta judicial a través de la subasta es el único instrumento que conoce la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente para llevar a cabo la realización de los bienes embargados mediante el apremio. Incluso fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil es también el único instrumento que se utiliza en el contexto de la Ley Hipotecaria común y la Ley de Hipoteca Mobiliaria a propósito de los procedimientos
2 3 4
Toscani Giménez, D.: “La extinción del contrato de trabajo”, Madrid, 2010, pág. 82. Editorial El Derecho y Quantor. Alonso-Olea, M.: “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”. Capítulo X: “Ejecución de Sentencias, apartado II: ejecución definitiva de la sentencia”, página 474. Blasco Pellicer, Á.: “Derecho Procesal Laboral – Cuarta Parte: el proceso de ejecución – Ed. Tirant lo Blanch Libros, página 671”.
ALTERNATIVAS A LA SUBASTA JUDICIAL EN EL PROCESO …
21
judiciales sumarios que regulan y en los que no existe cognición previa, pasándose inmediatamente al apremio”5. Asimismo, sostengo la opinión anteriormente vertida en cuanto al procedimiento regulado por la LRJS, al igual que en la LEC, a pesar de la opinión de parte de la doctrina jurídico-científica, que por el contrario, entiende que la Ley no determina que los sistemas alternativos a la subasta sean subsidiarios, ni tan siquiera alternativos a ésta6. Es en este punto donde debemos reflexionar sobre el objetivo de la ya derogada LPL tras la reforma, que pretendía la regulación de un nuevo procedimiento de ejecución, principio que mantiene en la medida de lo posible la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desprendiéndose así de la “anticuada” cascada preceptual de la Ley de Enjuciamiento Civil. Sin embargo, ha de advertirse que la subasta judicial se sitúa como la primera opción, sistema ordinario o regla general si se quiere, para la realización de los bienes embargados ante la imposibilidad del cumplimiento directo de la satisfacción de las pretensiones del acreedor contenidas en un determinado título ejecutivo, contrariamente a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Por las razones expresadas anteriormente, el objetivo del estudio consiste en el desarrollo de la utilización de vías alternativas para la realización de los bienes embargados a la subasta judicial. El objeto del presente estudio desde una perspectiva doctrinal ha sido analizado, salvo error u omisión, mediante descripciones sumarias, generalmente desde un punto de vista procesal-adjetivo en el ámbito de la jurisdicción laboral, a excepción de algunas notas de carácter general. Por ello parece pertinente el estudio de una materia como la presente, pues precisamente el trámite que permite materializar lo reconocido mediante título ejecutivo, siendo ésta una continuada contingencia pues la parte a la que se le reconocen los derechos apuntados no tienen por objeto la problemática del reconocimiento de sus pretensiones, sino de la materialización del mismo, que llanamente puede entenderse como el cobro de las cantidades adeudadas.
5
6
Lorca Navarrete, A.M.: “La realización de los bienes embargados a través del apremio. Hacia la supresión de las subastas? Ed. La Ley. Diario La Ley, 1991, pág. 966, tomo 3”. Robledo Villar, A.: “La introducción de las formas especiales de realización forzosa de bienes” (Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), Actualidad Civil, núm, 24, págs. 895 y 896.
22
ANTONIO VALENCIANO SAL
Referencia a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social El pasado 10 de octubre de 2011 el Parlamento aprobó un renovado ordenamiento jurídico en el ámbito social/laboral dejando atrás la antigua Ley de Procedimiento Laboral para dar paso a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ha de señalarse que la Ley introduce numerosas novedades de carácter procesal. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la materia objeto de estudio. Pertinente es recordar la exposición de motivos cuando establece lo siguiente: “La presente Ley mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril”, tanto es así, que la nueva norma no contempla, a pesar de la urgencia, medidas que ofrezcan a quien posee título ejecutivo de carácter dinerario alternativa alguna sobre la subasta judicial o en la vertiente cada vez más habitual del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia. De lo expuesto se infiere que el legislador no ha tenido apenas en cuenta un proyecto más ambicioso en cuanto a la posibilidad de ofrecer nuevos mecanismos que estén encaminados a acabar finalmente con la tan perjudicial insolvencia empresarial tanto para los trabajadores como para el sostenimiento del sistema tal y como lo conocemos en la actualidad. A pesar de encontrarnos ante una norma que pretende “la modernización de la normativa del procedimiento social hacia una agilización de la tramitación procesal”, algo a lo que nos tiene más que acostumbrados el legislador en materia social/laboral, parece haber olvidado que si existe una fase de mayor importancia en la tramitación de un procedimiento, es precisamente la fase ejecutoria y la problemática de la insolvencia empresarial que supone la ralentización del procedimiento ya no tanto en el tronco del mismo (de gran importancia para el juzgador) sino en la ejecución del mismo (de absoluta prioridad para el trabajador), pues se trata de la fase que da verdadero sentido al inicio del proceso. Puede decirse por tanto que nos encontramos ante una norma que tiene por objeto la agilización de un procedimiento de dudosa necesidad, de prioridad para el juzgador y la desidia ante la fase de mayor importancia para el trabajador que interpone la demanda, la fase ejecutoria, que bien sitúa a la nueva norma de la jurisdicción social de nuevo como papel mojado ante declaraciones de intenciones tales como “…la norma aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social”.
Capítulo I
PLANTEAMIENTO GENERAL 1. El procedimiento ordinario para el cobro de créditos Siendo el objeto de análisis del presente estudio las posibles vías alternativas a la subasta judicial para el cobro de las cantidades adeudadas, parece oportuno determinar cuáles son aquellos medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los trabajadores para la satisfacción de los créditos adeudados sin necesidad de llegar a la ejecución. En este punto ha de tenerse en cuenta que lo menos conveniente para el trabajador pretende es solicitar sus créditos adeudados a través de la jurisdicción laboral, sino que ésta es siempre la última opción, pues en la mayoría de los casos, utilizando la vía judicial no llegan a cobrarse las cantidades adeudadas, sobre todo como consecuencia de una insolvencia empresarial cada vez más normalizada. Estas situaciones que han de valorarse son la posible concurrencia con otros acreedores (la mayoría de los supuestos), y las mercantiles que se encuentran declaradas en concurso, o simplemente insolventes, que también suponen gran parte de los supuestos en la actualidad. Por todo lo expuesto, es obvio que lo conveniente para los trabajadores es obtener las cantidades adeudadas a la mayor brevedad posible mediante acuerdos previos a la vía judicial, incluso si ello les supone renunciar a una parte de dicha cantidad. En este sentido, cabría mayor relevancia la redacción del artículo 63 LRJS que exige como requisito previo la conciliación, estableciendo dicho precepto lo siguiente: “Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo”. De lo expuesto se deriva que el modo para el cobro de las cantidades adeudadas más eficaz, es la conciliación, cuya papeleta debe presentarse ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en un plazo máximo de un año (en aquellos procedimientos de reclamación de cantidad) o 20 días (si se trata de indemnizaciones por despido).
24
ANTONIO VALENCIANO SAL
En el acto de conciliación señalado, las partes (en caso de presentarse al mismo los representantes de la empresa, situación que suele darse en pocas ocasiones), podrán llegar a un acuerdo mediante el que se satisfaga la pretensión del trabajador y el empresario queda libre de cargas, no teniendo el mismo que someterse a un futuro juicio, pues las Actas que firman los Letrados Conciliadores tienen valor de sentencia. El sistema reseñado es el modo “ordinario” más eficaz para la satisfacción de los créditos que, como se señaló anteriormente, ha de tenerse mucho más en cuenta si se trata de empresas que están al borde de la insolvencia o se encuentran en trámites de declaración de concurso, pues llegados a este punto nos encontramos ante la barrera que intenta denunciarse a través del presente estudio y es que la empresa no se hace cargo absolutamente de ninguno de los créditos, dándose por hecho que el Fogasa será quien pague dichas cantidades, entendiéndose como un deudor más, y lo que es más grave, el FOGASA ni tan siquiera asume su responsabilidad subsidiaria si la conciliación se ha llevado a cabo mediante Acta de Conciliación extrajudicial (SMAC), en supuestos de despido (RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento de FOGASA). Esta situación parece subsanable en cuanto que el legislador podría establecer el reconocimiento del Acta de Conciliación como título ejecutivo en caso de despido, de cara a una posible insolvencia, que requiera el abono subsidiario por parte de FOGASA.
2. Vías de reclamación y títulos ejecutivos Ha de señalarse que el contenido de las resoluciones, en este caso, cualquier título ejecutivo, no tendría plena eficacia jurídica si no fuera por la fuerza ejecutiva que los acompaña, como se dijo anteriormente, pues es precisamente ésta la que va a materializar lo que en ellos consta, ya sea la decisión del ejecutor o de otros sujetos contemplados por la Ley. Sin embargo, parece lógico pensar que los títulos ejecutivos no van a satisfacer las pretensiones del acreedor si el correspondiente deudor no dispone de bienes suficientes de carácter monetario para responder a las pretensiones del primero. El primer paso al que ha de retrotraerse quien pretenda un minucioso estudio de la materia objeto de análisis, es al momento en que el acreedor se encuentra en posesión del título ejecutivo que responde a las pretensiones solicitadas, ya sea el más tradicional (la sentencia, regulada en el artículo 97 LRJS) o cualquiera de los contemplados en la Ley, especialmente en la Ley de Procedimiento Laboral y posteriormente en la Ley
ALTERNATIVAS A LA SUBASTA JUDICIAL EN EL PROCESO …
25
Reguladora de la Jurisdicción Social que, como es bien sabido, recopila los recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 517, así como otros que son la consecuencia de la utilización de la solución de conflictos extrajurisdiccionales, cuya regulación no se especifica en un solo precepto, sino que aparecen reflejados entre los diferentes artículos de la Ley. A modo de esquema han de anunciarse los siguientes: § Conciliación y avenencia previa (Artículo 63 LRJS). § Conciliación y avenencia previa obtenida y aprobada ante y por el órgano judicial “en cualquier momento antes de dictar Sentencia” (Artículo 84 LRJS). § Laudos firmes dictados por órganos que puedan constituirse “mediante los acuerdos…y los convenios” (Artículo 65 LRJS – Disposición Adicional séptima LPL). § Lo acordado en avenencia ante los órganos instituidos por los acuerdos de interés profesional (Artículo 13 LETA). § Laudos arbitrales firmes dictados en arbitraje voluntario (Artículo 18.3 y 4 LETA). Como se decía en líneas anteriores, una vez que el acreedor se encuentre en posesión del correspondiente título o títulos ejecutivos, podrá exigir el cumplimiento de la pretensión ejecutiva, a través de ciertos mecanismos que aseguran la obtención de dicha pretensión que, como bien establece el artículo 239.2 de la LRJS incluso mediante mecanismos alternativos a la ejecución absolutoria total, como es el caso de la ejecución parcial. (Artículo 240 LRJS). No obstante, no todos los títulos ejecutivos supone la ejecución en sus propios términos, pues con carácter genérico, pero sobre todo en situaciones especiales como las reseñadas, en las que la economía de la empresa y por tanto, el cobro de las cantidades adeudadas es poco efectiva aún estando en posesión de un título ejecutivo como los mencionados (y más siendo conocedores que el Fogasa es utilizado como un deudor ordinario más). En esta misma línea ha de señalarse que como se reseñó al inicio del estudio se ha reflexionado sobre las modificaciones introducidas en la ya derogada LPL tras la reforma de los años noventa. Con toda seguridad la modificación más relevante se traduce en la distancia que se produce entre la LPL y la LEC, pues la primera, mediante novedosos principios reguladores pretende una mayor eficiencia en la tramitación de los procesos, o lo que es lo mismo, una mayor celeridad en aras de la economía procesal.