EL FRAUDE PROCESAL PENAL Una nueva visión
PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Profesor Investigador de la Escuela libre de Derecho
tirant lo b anch Valencia, 2010
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ÍNDICE Prólogo ...................................................................................................
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Abreviaturas..........................................................................................
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1.
INTRODUCCIÓN ........................................................................
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2.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS........... 2.1. Antecedentes históricos ........................................................ 2.1.1. Artículo 387 fracción X, CPF ..................................... 2.1.2. Artículo 231, fracción IV, CPF .................................. 2.1.2.1. Primera modalidad: Simular un acto jurídico o un acto o escrito judicial ....................... 2.1.2.2. Segunda modalidad. Altere elementos de prueba ........................................................... 2.2. Antecedentes legislativos......................................................
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3.
NECESIDAD POLÍTICO-CRIMINAL ......................................
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4.
BIEN JURÍDICO: LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ...................................................................................... 4.1. El patrimonio y la correcta procuración y administración de justicia ................................................................................... 4.2. La fe pública, la administración de justicia y el patrimonio ....................................................................................... 4.3. La correcta administración de justicia .................................
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5.
SUJETO ACTIVO ........................................................................
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6.
OBJETO MATERIAL ..................................................................
57
7.
LA CONDUCTA ........................................................................... 7.1. Simular. ¿Elemento normativo o descriptivo? ..................... 7.2. Alterar.................................................................................... 7.3. La cláusula abierta: “…cualquier otro acto tendiente a...” .. 7.4. Autoridad judicial y administrativa .....................................
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ÍNDICE
7.5. ¿Delito de lesión o delito de peligro? El tipo comprende ambos ..................................................................................... 7.6. “…con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,…” La tautología del legislador .......................................................................................... 7.7. Tipo subjetivo ........................................................................
72
74 76
8.
PENALIDAD.................................................................................
79
9.
CONCURSOS ...............................................................................
83
10. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD....................................
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11. LA SOLUCIÓN AL FRAUDE PROCESAL PENAL CUANDO SE ES VÍCTIMA .................................................................... 11.1. Los artículos 482 y 483, ambos CPPDF ............................... 11.2. El artículo 9 bis CPPDF ........................................................ 11.3. La sentencia del juez penal por fraude procesal: No es necesario acudir al juicio de nulidad ..........................................
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12. LA JURISPRUDENCIA: SE PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL JUICIO QUE CULMINÓ CON SENTENCIA FIRME Y ES COSA JUZGADA .................................................
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13. EL FRAUDE PROCESAL EN LOS DIVERSOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA .............................................
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14. BIBLIOGRAFÍA ...........................................................................
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PRÓLOGO Con estas breves líneas introductorias, respondo a la generosa oferta del autor de prologar su obra, que, una vez más, nos introduce en el complejo mundo del delito de fraude procesal, ya que es ésta una revisión, una nueva visión, como él acertadamente señala en el título de su trabajo, de la obra que apareció publicada, por primera vez, en México en el año 2004. El tema objeto de esta investigación ha seducido a su autor, no ya sólo porque su experiencia forense, como prestigioso abogado penalista de la Ciudad de México, le haya permitido comprobar, con sus propios ojos, la sorprendente frecuencia con la que se cometen este tipo de ilícitos, sino porque una regulación confusa en el Derecho penal mexicano, sumada a un mal entendimiento interpretativo de la misma, especialmente por parte del Ministerio Público, ha provocado que las más de las veces, a pesar de dicha frecuencia comisiva, sus autores queden impunes porque ni siquiera se ejerce contra ellos la acción penal por el Ministerio Público. Y es que, ciertamente, la regulación legal en México del delito de fraude procesal es un tanto confusa. En el Código Penal Federal conviven, por una parte, dos tipos de características relativamente similares, cuales son el de la fracción X del artículo 387, recogido dentro del capítulo III (fraude) del título XXII (delitos en contra de las personas en su patrimonio), en cuya parca redacción se somete a castigo a quien simule un contrato, un acto, o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio, y el de la fracción IV del artículo 231, incluido en el capítulo II (delitos de abogados, patronos y litigantes) del título XII (responsabilidad profesional), que, con un ámbito de relevancia penal más amplio, castiga al abogado, patrono o litigante que simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En el Código Penal del Distrito Federal, texto cronológicamente mucho más reciente y, sin duda, más moderno en sus concepciones penales, la regulación, en el artículo 310 del título XXI, convierte al delito de fraude procesal en uno de los delitos cometidos por los particulares ante el Ministerio Público, autoridad judicial o administrativa, con una forma de tipificación todavía más amplia que la de los dos tipos del Código Penal
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Federal y, por lo mismo, más compleja aún de interpretar. Como ya he señalado, esta confusa realidad legal ha provocado, sin duda, y como nos enseña el autor, una incorrecta comprensión interpretativa, a la que le es difícil, incluso, acertar con la naturaleza del delito (lesión o peligro) y, por lo tanto, con la exigencia de concurrencia de algunos elementos típicos claves en su configuración (perjuicio económico). El trabajo pretende, por tanto, contribuir a una mejor y más correcta comprensión del delito de fraude procesal en el Derecho penal mexicano, poniendo orden en una doctrina legal y jurisprudencial un tanto desorientada, y se hace con un éxito indudable, de forma que ya la primera edición del trabajo, que vio la luz hace un lustro, convirtió a Pablo Hernández-Romo Valencia, no sólo en un apasionado estudioso de la figura sino en un especialista de primera fila en México. Pocos temas quedan fuera del tintero en esta breve pero inmensa obra, porque los antecedentes históricos, que explican esa peculiar conformación de la figura en el Código Penal Federal y en el Código Penal del Distrito Federal, los problemas de la naturaleza jurídica, el bien jurídico protegido y la interpretación de los diferentes elementos típicos, son abordados con una inteligente visión y una perspectiva que trasciende a la de la mera aplicación nacional de los tipos, lo que hace que este trabajo sea, también para el lector español, de notable utilidad. No son frecuentes las ocasiones en la vida en las que uno tiene el privilegio de conocer a personas que le dejan una profunda huella y que le estimulan y le ayudan a crecer como persona y como profesional. Puedo decir, con satisfacción, que para mí, Pablo Hernández-Romo Valencia ha sido una de esas personas. Nunca pude sospechar, en el primer encuentro que tuve con él en la Universidad de Alicante, gracias a la intervención y mediación de Carmen Mateo, excelente amiga y mejor persona, que mi contacto con él me resultaría tan enriquecedor. Por mi parte, sólo puedo esgrimir en mi modesto haber el haberle ayudado a rematar y defender, en la Universidad de Alicante, una espléndida tesis doctoral sobre los delitos societarios en el Código penal español de 1995, que le valió la más alta calificación, y a la que, cuando cayó en mis manos, poco le pude aportar porque todo el trabajo estaba ya prácticamente hecho. En mi debe, sin embargo, he contraído con Pablo Hernández-Romo una inmensa deuda de gratitud porque de su mano he conocido y aprendido a querer a un país apasionante como pocos como es México y a unas gentes entrañables y admirables como son los mexicanos.
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Su generosidad me ha permitido, además, colaborar con él en algún importante asunto profesional y eso me ha ayudado, igualmente, a conocer en profundidad la legislación penal, material y procesal, mexicana y el funcionamiento de su sistema de justicia penal. Es, por tanto, para mí un privilegio poder prologar este trabajo de Pablo Hernández-Romo Valencia, primero y principal, porque siempre es un motivo avalar un trabajo de excelentes cualidades y, segundo, porque su autor es un brillante investigador, un excelente docente y un magnífico abogado en ejercicio, cualidades, todas ellas, de las que puedo dar fe personalmente. Estoy seguro, por tanto, que el lector, ya sea español o mexicano, va a disfrutar y aprender con su lectura tanto como este prologuista lo ha hecho.
BERNARDO DEL ROSAL BLASCO Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Alicante
ABREVIATURAS AAVV ADP CCDF CFPP CPCDF CPDF CPE CPEUM CPF CPI CPPDF Cfr. ICP LA LPADF p. pp. PAN PCP PRI PRD RIDP SCJN SJF SJFG ss. Vid.
Autores varios Anuario de Derecho Penal Código Civil para el Distrito Federal Código Federal de Procedimientos Penales Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Código Penal del Distrito Federal Código Penal Español Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Código Penal Italiano Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Confróntese Iniciativa de Código Penal Ley de Amparo Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal Página Páginas Partido de Acción Nacional Proyecto de nuevo Código Penal Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática Rivista Italiana di Diritto Penale Suprema Corte de Justicia de la Nación Semanario Judicial de la Federación Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Siguientes Véase
Art. 310: “Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en el juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude. Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho”.
1. INTRODUCCIÓN Es lamentable observar que con frecuencia se acude a los tribunales civiles, penales o administrativos, para hacerse ilícitamente de algo; esto es, en muchas ocasiones ya no se busca que se administre justicia, sino que lo que se persigue es, por medio de la “justicia”, hacerse ilícitamente de algo. De esta manera se desvía de sus funciones a los órganos de la administración de justicia. Para que las autoridades encargadas de administrar justicia puedan cumplir con la función que les compete es necesario que conozcan la verdad sobre los hechos; ésta se obtiene mediante narración de hechos, pruebas y datos que les aportan los particulares, ya que de no ser así no podrán emitir una sentencia justa. Con el fin de acabar con este tipo de prácticas el legislador penal del Distrito Federal creo el tipo de fraude procesal, que busca acabar con las conductas que puede cometer cualquier persona que intenta abusar de la correcta administración de justicia. La creación de dicho injusto es loable; sin embargo, como está redactado el tipo hace que surjan problemas de interpretación, lo que ha dado lugar a que la doctrina mexicana esgrima diversos argumentos que van desde la inconstitucionalidad del tipo por diversas motivos, hasta la aplica-
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ción de criterios civilistas en los elementos del tipo, trayendo esto último, como consecuencia, que se provoquen lagunas de punibilidad. En esta obra analizaré el desarrollo histórico y legislativo del fraude procesal; es decir, desarrollaré la forma como está contemplado en el CPF, que es el precedente histórico del CPDF, para de esta manera conocer cuáles elementos del tipo son novedosos y cuáles han permanecido en el nuevo tipo. También se verá cuáles han sido las propuestas legislativas y en qué han influido éstas, de uno u otro modo, para la creación del tipo actual del fraude procesal. Con la creación de este delito se pensó que se ponía fin a las distintas opiniones doctrinales y judiciales que existían en torno a quiénes podían ser los sujetos activos del delito, cuántos sujetos tenían que intervenir, cuál era el bien jurídico, si era necesario que se produjera la lesión al bien jurídico o si, por el contrario, bastaba le mera potencialidad lesiva para éste. Nada más lejos de la realidad. El tipo en comento ha ocasionado graves problemas en las distintas Procuradurías de los diversos Estados incluyendo el Distrito Federal, en donde no se daban abasto por la cantidad de denuncias presentadas por este injusto. También ha creado problemas en los juzgados penales así como en las Salas, en donde los criterios respecto de la consumación del injusto no son acordes. En pocas palabras, la creación de este injusto ha traído como consecuencia un verdadero galimatías. El fraude procesal es un delito que se comete con regularidad en nuestro País1, pero por ausencia de conocimientos jurídicos, tanto del Ministerio Público como de muchos abogados, en ocasiones esta conducta queda impune. Los pretextos para decretar, en una averiguación previa iniciada por este delito, el no ejercicio de la acción penal, son de lo más variados: desde la antigua discusión entre la tenue línea que divide al derecho civil del derecho penal en esta clase de conductas, hasta la aberrante idea de exigir que en todo tipo de delitos se deba ocasionar un perjuicio. Una de las cuestiones más debatidas en este tema, y que se aborda en este trabajo, es si para la realización de dicho tipo es necesaria la intervención de una sola persona, o bien si se requiere la interven-
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Vid. En España, donde el fraude procesal suele producirse con mayor frecuencia en el proceso civil, aunque también se da en el procedimiento administrativo y en el penal. Cerezo Mir, José, “La estafa procesal”, pp. 180, 181.
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ción de dos o más personas para que se pueda adecuar la conducta al tipo. Esta duda surge porque la doctrina no se ha manifestado de forma acorde en lo que se debe entender por la palabra simular. Dependiendo del significado que se le dé a ésta, será el resultado. En el presente trabajo se aborda la cuestión que se presenta en la práctica en el proceso penal y civil, que es el relativo a la posibilidad de que el juez penal deje sin efectos la sentencia definitiva dictada por un juez civil, al percatarse la parte afectada que la resolución emitida por el juez civil fue dictada de forma injusta, ya que en esos casos no se estará administrando justicia y, por tanto, no se cumplirá con la finalidad de la actividad judicial; problema que ha causado verdaderos dolores de cabeza y ha ocasionado que se declaren inconstitucionales varios artículos de la legislación procesal civil del Distrito Federal. La credibilidad que los instrumentos procesales deben generar en la sociedad y la confianza que ésta debe tener en el recto funcionamiento de los mismos hacen que la comisión del delito sea más fácil, ya que la escenificación del sujeto activo se hace más consistente si aparece respaldada por actos propios de la administración de justicia. Por ello es necesario acabar con estas conductas, para que de esta suerte se dé una correcta administración de justicia.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS En esta sección se verá cómo estaba tipificado el delito de fraude procesal en el CPF, que es el precedente histórico del CPDF. Analizaré cuáles fueron las posturas que se sostuvieron, ya que existían diversas corrientes en torno a la manera en que se tenía que entender el tipo del artículo 387 fracción X. Así mismo se analizará el otro precedente del fraude procesal, que es el delito de abogados, patronos y litigantes, previsto en el artículo 231, fracción IV, CPF. Es necesario destacar desde un principio que el tipo del artículo 387 fracción X CPF, se había llevado a la práctica en muchas ocasiones de forma errónea, ya que al no saber distinguir, el Ministerio Público, varios abogados y jueces, entre un delito de lesión y un delito de peligro, ocasionaba que el injusto en comento quedara impune2. Posteriormente examinaré cuáles fueron los intentos legislativos para que el tipo de fraude procesal tuviera un capítulo especial y también para que este injusto estuviera mejor redactado. Todo ello con la finalidad de que la conducta tipificada en este nuevo artículo no fuera como la tipificada en el CPF.
2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Existen dos antecedentes históricos del delito de fraude procesal penal; la fusión de estos dos dio origen a lo que hoy se conoce como fraude procesal, previsto y sancionado en el artículo 310 CPDF.
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Ya lo mencionaba Jiménez Huerta: “Niégase la posibilidad de fraude procesal con base en aquella teoría que estima el proceso civil como una lucha abierta entre dos intereses, en la cual todas las armas son permitidas y, por tanto, las partes tienen el derecho de acudir para apoyar sus pretensiones a toda clase de medios, incluso a simulaciones, falsedades o artificios”. Derecho penal mexicano, p. 151.
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2.1.1. Artículo 387 fracción X, CPF Uno de los antecedentes históricos de este nuevo artículo lo encontramos en el artículo 387, fracc. X, del CPF, en el que se castigaba a cualquier persona que simulara un contrato, un acto o escrito judicial, pudiendo causar o no de esta forma un perjuicio a otro o para obtener cualquier beneficio indebido. El artículo rezaba: “Art. 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. Se presumirá simulado el juicio que se siga en contra de un depositario judicial, cuando en virtud de tal juicio, acción, acto o escrito judicial resulte el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la cual se siga la acción o juicio”3 .
El sujeto activo es común; por ello, la conducta puede ser realizada por cualquier persona: no se requiere que tenga una calidad específica. La conducta consistía en simular un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. En el tipo se mencionaban tres formas mediante las cuales se podía llevar a cabo este injusto: simulación de un contrato, un acto o escrito judicial. Un sector de la doctrina4 consideraba que por el verbo simular se tenía que entender como “representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es”, y aplicando este significado a un contrato, como lo establece el tipo, sería: “hacer aparecer con artificiosa corporeidad la supuesta realidad de un convenio de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones jurídicas”. No coincido con este sector de la doctrina, ya que según se desprende del Código Civil, por contrato se entenderá el acuerdo de voluntades por medio
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El último párrafo de este artículo fue derogado según se estableció en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, por lo que no entraré a su estudio. Jiménez Huerta, Mariano: Derecho penal mexicano, p. 147; Pavón Vasconcelos, Francisco: Delitos contra el patrimonio, pp. 370, 371; Carrancá y Trujillo, Raúl/Carrancá y Rivas, Raúl: Código penal anotado, p. 950.
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del cual se crean o transfieren los derechos y las obligaciones5. Como se advierte, la opinión antes mencionada no podría aplicarse nunca, ya que no era acorde con el sentido literal del tipo, esto es, de los términos legales dentro de los cuales se marca el límite máximo de toda interpretación y que, debido al necesario respeto al principio de legalidad penal, siempre que se trate de fundamentar o agravar la responsabilidad criminal está prohibido ir más allá de la interpretación de la Ley y no se puede recurrir a la analogía. Una cosa es un contrato y otra un convenio. Otro sector de la doctrina6 consideraba que la simulación contractual era aquella en que los otorgantes, de mutuo acuerdo, fingen
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Cfr. art. 1793 CCDF. Vallejo y Arizmendi, Jorge: La simulación penal. Notas para el estudio de la fracción X del artículo 386 del Código penal, p. 28.; Pardo Aspe, Emilio: “Concepto delictual de la ‘simulatio litis’”, pp. 139 y ss.; González de la Vega, Francisco: Derecho penal mexicano, p. 269; Zamora-Pierce, Jesús: El fraude, pp. 303 y ss. En este mismo sentido se han manifestado varios tribunales: vid. SJF, Tomo III, segunda parte-1, enero a junio de 1989, p. 354. Esta tesis es de la legislación penal poblana, pero se aplica perfectamente ya que el tipo penal es idéntico al que estamos comentando. FRAUDE ESPECÍFICO POR SIMULACIÓN DE CONTRATO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). “Para la existencia del delito de fraude específico por simulación de un contrato, a que se refiere el artículo 404, fracción IX del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, no basta la simulación del contrato; se hace menester que la supuesta creación o transferencia de obligaciones entre contratantes ocasione perjuicio a otro, es decir, a un tercero ajeno a la contratación. La tutela penal se establece a favor de los extraños a la simulación porque cuando resultan perjudicados los contratantes mentirosos, lo son por sus actos voluntarios”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. SJFG, Tomo XIV, septiembre de 2001, p. 1322. FRAUDE POR SIMULACIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE ES INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN LA CREACIÓN DEL ACTO SIMULADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). “Para tener por acreditado el delito de fraude por simulación de un acto o escrito judicial, que prevé la fracción IX del artículo 404 del Código de Defensa Social, es requisito indispensable que exista una bilateralidad en cuanto a la realización del acto o escrito simulado, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. En ese sentido, si en una controversia judicial, el quejoso exhibió un escrito que supuestamente había sido firmado por su contraparte, y que pericialmente se determinó que era falso, tal conducta no entraña en sí el delito de fraude por simu-
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o aparentan la creación o transferencia de obligaciones y derechos; esto es, que ésta implica necesariamente la participación conscientemente mentirosa de los diversos contratantes; es decir, que es una operación ficta, mutuamente consentida por los participantes. Esta tesis toma como simulación lo que establece la legislación civil; o sea, que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellos. De ahí se concluye que es necesario que intervengan dos partes, opinión con la que no coincido ya que no estimo acertada la definición que este sector toma de simulación, puesto que con base en tal definición muchas conductas quedarían impunes, cosa que no considero que era la voluntad del legislador. Sin embargo, esta postura es la manejada el día de hoy por la SCJN. Según este mismo sector de la doctrina, en la simulación procesal entre el actor y el demandado no existe contienda alguna que haya necesidad de resolver; pero éstos se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin. Por ello el perjudicado siempre será un tercero que no es parte en el juicio simulado, y de aceptar la postura contraria se llegaría al absurdo de afirmar que comete delito todo aquel cuya acción es rechazada por el Juez en la sentencia. No coincido con este sector de la doctrina, ya que esa opinión está basada sólo en criterios civilistas, los cuales desde mi punto de vista no son aplicables al caso7; en él, la palabra simulación se está tomando como un elemento normativo, siendo que éste desde mi punto de vista es un elemento descriptivo porque, de lo contrario, varias conductas quedarán impunes. Desde luego, no es esto lo que el legislador bus-
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lación, pues no se demostró que haya sido elaborado de manera bilateral”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. En el mismo sentido, SJF, Tomo LVIII, 8 de octubre de 1938, p. 338; SJF, Tomo LXIII, 7 de marzo de 1940, p. 2832; SJF, Tomo LXXV, 31 de marzo de 1943, p. 8302; SJF, Tomo LXXVI, 9 de junio de 1943, p. 4205; SJF, Tomo CXX, 8 de junio de 1953, p. 562; SJF, Tomo CXXIV, 8 de junio de 1953, p. 1060; SJF, Volumen XVIII, segunda parte, 5 de diciembre de 1958, p. 80; SJF, Volumen CIV, segunda parte, 18 de febrero de 1966, p. 27. Vallejo y Arizmendi, Jorge: La simulación penal. Notas para el estudio de la fracción X del artículo 386 del Código penal, p. 17., para quien: “Es el caso que al tratar de aplicar el tipo descrito en la fracción X del artículo 386 a situaciones evidentemente delictuales, ya que alguno ha obtenido un beneficio indebido con ánimo delictual y con perjuicio de otro, se emplean argumentaciones civilistas y surgen dificultades casi insuperables”.
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có, por lo tanto, dicha postura sería contraria a la política criminal, opinión que comparten algunos tribunales8. Aunado a lo anterior, es necesario recordar la autonomía del derecho penal, según la cual las palabras del tipo deben interpretarse en función de los elementos hermenéuticos que proporciona el propio derecho penal, conforme a sus principios, fines y métodos, haciendo así una interpretación sistemática9. Si se aplica el significado de simular dado por la primera corriente a las otras dos formas de cometer el delito, esto es, a “acto o escrito judicial”, se entenderá por simular un acto o escrito judicial realizar una ficta promoción, por comparecencia personal o escrita, en un proceso, afirmando lo que no es para obtener de la autoridad judicial el pronunciamiento que conforme a derecho correspondería dictar si lo que se alega fuera real y cierto. En este caso, considero que es correcta dicha opinión. En opinión de Vallejo y Arizmendi, respecto de este tipo penal no cabía la simulación si se realizaba en un procedimiento ante autoridades administrativas o ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que estos no forman parte del poder judicial; sin embargo,
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SJFG, Tomo V, enero de 1997, p. 474. FRAUDE POR SIMULACIÓN. “Para la integración del tipo penal de fraude específico previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal, por simulación de un acto jurídico, no se requiere la bilateralidad para su actualización, como lo asevera el Juez de amparo, toda vez que la hipótesis normativa a la letra dice: “Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”; de suerte que la simulación, para los efectos penales, consiste en la utilización de un documento jurídico, en cuyo contenido consten elementos que parezcan reales, no siéndolo, para con él generar actuaciones judiciales en perjuicio de otro, lo cual evidentemente puede hacer una sola persona”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Bajo Fernández, Miguel/Bacigalupo, Silvina: Derecho penal económico, pp. 583, 584. Al hablar sobre la autonomía del derecho penal es indispensable saber si estamos o no ante un elemento normativo del tipo en el sentido de que el Juez penal debe ser fiel a la regulación, en este caso civil, o si, por el contrario, es un elemento normativo de valoración jurídico penal. Hay que destacar que este problema siempre se ha presentado en derecho penal patrimonial y en derecho civil; baste recordar los conceptos de propiedad y de posesión que se dan en materia civil, para confrontarlos con los que se dan en materia penal para el caso de robo o de abuso de confianza.