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especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.
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DERECHO PENITENCIARIO. Enseñanza y aprendizaje
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DERECHO PENITENCIARIO Rosario de Vicente Martínez
Carlos García Valdés Faustino Gudín Rodríguez Magariños Cristina Rodríguez Yagüe Javier Nistal Burón Marcos Baras González Ricardo M. Mata y Martín Tomás Montero Hernanz José Suárez Tascón Rosario de Vicente Martínez Eugenio Arribas López Francisco Javier de León Villalba Juan Victorio Serrano Patiño Florencio de Marcos Madruga Rafael Martínez Fernández Beatriz López Lorca
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Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
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Valencia, 2015
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LISTADO DE AUTORES Carlos García Valdés
Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Alcalá de Henares
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado – Doctor
Cristina Rodríguez Yagüe
Profesora Titular acreditada de Derecho Penal. Universidad de Castilla-La Mancha
Javier Nistal Burón
Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias
Marcos Baras González
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho
Ricardo M. Mata y Martín
Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Valladolid
Tomás Montero Hernanz
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias. Profesor Asociado Universidad de Valladolid
José Suárez Tascón
Gerente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo
Rosario de Vicente Martínez
Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Castilla-La Mancha
Eugenio Arribas López
Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias. Doctor en Derecho y Criminólogo
Francisco Javier de León Villalba
Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Castilla-La Mancha
Juan Victorio Serrano Patiño Abogado
Florencio de Marcos Madruga Juez de Vigilancia Penitenciaria
Rafael Martínez Fernández
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Beatriz López Lorca
Profesora de Derecho Penal. Universidad de Castilla-La Mancha
Lección 1
Breve historia del Derecho penitenciario español CARLOS GARCÍA VALDÉS
I El Derecho penitenciario español es inicialmente militar, siendo así la primera competencia organizativa y funcional la del ministerio de Marina, no existiendo los presidios civiles. Es lo que he denominado la etapa de la «unificación normativa». El mando castrense, en sus diversas categorías profesionales, y los soldados de reemplazo, ocupan las plazas que después serán de funcionarios, pero bastante más tarde. Habrán de esperarse casi ochenta años. La terminología es propia. Comandantes, subcomandantes, mayores, capataces, furrieles, cabos o celadores son los responsables de esas prisiones, mientras que el recio fuero militar impera en los mismos. En ocasiones, los condenados se asimilan a la tropa de servicio. Tres tipos de establecimientos carcelarios se contemplan en el momento histórico: los arsenales, los presidios peninsulares y los africanos. Todos son de semejante factura arquitectónica pero de distinta concepción y todos se dedican al cumplimiento de las penas privativas de libertad en locales cerrados. Ya no es un barco a remo (las galeras) donde se sirve al Rey sin sueldo, decían las Pragmáticas carolinas, ni el interior de una mina (Almadén), extrayendo azufre, los que constriñen físicamente a los reos, características de una penalidad anterior. Ahora un edificio sólido, no destinado a prisión en un principio, es el nuevo marco de la ejecución penitenciaria. El arsenal marinero, reglamentado en 1804, es una impresionante mole de piedra costera, de color gris perla, severo de aspecto, oscuro por dentro, adormecido por el rítmico sonido de las crujías y los obenques, ubicado en sitios estratégicos, batido por la fuerza del viento, el oleaje, la pleamar y el salitre, concebido para la defensa exterior. En estas fortalezas, a la manera de un buque en tierra, será destinado el recluso y aquí trabajará de sol a sol, según sus fuerzas y, divididos en cuadrillas, asea el cuartel, sus estancias, pasillos y oficinas; limpia el suelo, retira escombros, construye terraplenes, planta árboles y, más propiamente, achica el agua de las instalaciones y de los navíos, baldea sus cubiertas, calafatea su casco, apareja las velas, remolca los barcos, los desartilla, los amarra, los vara, los lastra y los introduce o los saca de los diques. Este presidio ribereño tiene, sin embargo, poco futuro por circunstancias al margen de lo carcelario. La triste y sin paliativos derrota naval de Trafalgar, en
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1805, frente al golfo de Cádiz, a manos de la flota inglesa, arrumba durante casi un siglo nuestra marina de guerra y, en consecuencia, los arsenales y astilleros donde se desenvolvían las sentencias condenatorias, restando únicamente el de la Carraca en Cádiz. Guerra atrae ahora la competencia al prácticamente desaparecer, en 1818, estas edificaciones como prisiones. El presidio peninsular que, en paralelo, ya venía funcionando, regulado de manera general en 1807, toma el definitivo relevo. No ciertamente en el funcionamiento y estructura, que siguen siendo militares, pero sí en la ideación de industrias en el mismo no necesariamente al servicio del ejército. De ahí, el otro nombre por el que también son conocidos: presidios industriales. Como antecedente localista, el de Cádiz que, ubicado en el Baluarte de los Mártires, un sólido rompiente fortificado frente al océano Atlántico, figura en nuestra mejor historia penitenciaria. El trabajo en estos establecimientos tiene lugar bien en los obradores propios o en obras públicas, bajo vigilancia, y ambas labores configuran los principales medios de ocupación de los internos. Seguirán existiendo las mismas brigadas o dormitorios colectivos, las semejante sanciones imbuidas del rigor cuartelero, pero la función es indudablemente más penitenciaria, menos defensiva del territorio en la que también se encuadraban los arsenales o lo efectuarán los nuevos sitios punitivos en el Protectorado. ¡África! Y no precisamente concebida como sueño y aventura, si no como castigo. África es el territorio elegido para remitir a nuestros peores reclusos, autores de delitos «feos y denigrativos», como pensaba inicialmente la normativa que allí les destinaba. Perdido Orán, las posesiones españolas se consolidan en el norte y es allí donde se erigen cinco presidios, en edificios que ya eran recios baluartes o fuertes militares: Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera e Islas Chafarinas. El primero será el denominado, por su superior entidad en todos los aspectos, el Mayor y los restantes cuatro, los Menores. Las obras de fortificación y de defensa son el cometido tanto de la tropa cuanto de los condenados, integrados en aquélla como unidad en pelotón al mando de un cabo. El enemigo es interior, berebere rifeño que, como la tempestad de arena del desierto, ataca por sorpresa y en avalancha y con ella se confunde. La alerta y el riesgo están así siempre presentes. Un siglo vienen a durar estas partes penitenciarias de España. La Conferencia de Algeciras, en 1906, que reparte el suelo del Protectorado, en perjuicio de Alemania, la otra potencia en conflicto, entre Francia y España, marcará su final. A partir de aquí, el tejido penitenciario se extiende exclusivamente por el suelo peninsular. Mientras tanto, como las reclusas no descuentan sus penas en los arsenales ni en las posesiones africanas, las casas de corrección de mujeres, en menor número que los centros de hombres, se esparcen por determinados lugares patrios (Va-
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lladolid, Burgos, Granada, Madrid, Alcalá, etc.). De su característica primitiva religiosa, por mor de la fundadora de la galera de condenadas, la monja Bernarda sor Magdalena de San Jerónimo, en 1608, siguieron tomando las funciones de vigilancia y régimen interior las propias monjas (Hermanas de la Caridad, Cruzadas Evangélicas, etc.), reminiscencia en la prisiones de mujeres que llegué a contemplar, suprimiéndolas, en la Trinitat barcelonesa. Continuando con el hilo histórico, se pasa luego a la siguiente fase evolutiva, la de ordenanzas judiciales, en 1796, y, después, al definitivo salto a lo penitenciario, culminándose este camino recorrido con la regulación de 1847. El primer atisbo de competencia civil de las prisiones tiene lugar en 1830. Será dos años después cuando se empiece a consolidar la separación, el divorcio de responsabilidades ministeriales al respecto. Las militares, escasas y peor dotadas, restarán en Guerra; las civiles, en evolución progresiva y rápido desarrollo, pasarán a depender inicialmente de Fomento. Luego lo harán de Gobernación y, en 1887, de Gracia y Justicia. Todo se confirma en la Ordenanza General de los Presidios del Reino, de 1834, y se sienta definitivamente por la Ley de Prisiones de 1849. La primera disposición, verdadero y primer extenso reglamento carcelario de nuestra historia, minucioso e identificado con el lenguaje estricto, sin concesiones y culto de su época, tendrá una vigencia de prácticamente un siglo. Tal fue su bondad. Su estructura es un extenso conjunto indispensable de preceptos que serán sistemáticamente repetidos a partir de entonces. La sabiduría que desprende en las instituciones que ordena, memorable. Régimen detallista, completa distribución interior, funciones de sus mandos, organización pormenorizada de los establecimientos o recompensas que acortan la condena, la gran y más trascendente novedad, se entremezclan en una disposición contundente. La segunda, será esencialmente norma administrativa, de breve contenido, pero ostentará el innegable mérito de fijar para siempre esa diferenciación que le dará alas al Derecho penitenciario común en detrimento del castrense, configurando la fase que he calificado de «diferenciación» de ambos presidios para siempre.
II Si hubiera que resumir las dos grandes tendencias ideológicas de la Ciencia penitenciaria española a comienzos del siglo XX, que luego encuentran su reflejo y acomodo en el Derecho penitenciario, diría que vienen de la mano de Fernando Cadalso y de Rafael Salillas. Hablar de ellos, su sola mención, pronunciar sus nombres, es hacerlo de los más grandes penitenciaristas y penitenciarios patrios, cuya vida y extensa obra se consolidan en el referido periodo. Su respectiva y valiosa impronta tiñe de valor cuando de bueno se hizo en este campo. Ambos
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mandaron establecimientos, el primero más que el segundo, en el que alcanzó el máximo nivel administrativo, y los dos escribieron las mejores páginas que se han publicado nunca de esta materia. Sus libros y trabajos son ejemplares. Sus extensos conocimientos, modelo de buen dominio del medio en el que vivieron, amaron y desarrollaron su meritoria existencia. Los Decretos de 1901 y de 1913 son puro Cadalso. El régimen progresivo se instala y se afinca en ellos, no exento de rotundos antecedentes, así la labor pionera del coronel Montesinos en Valencia, en las Torres del Cuarte o en el presidio de San Agustín, y el Reglamento de la prisión de Ceuta, de 1889. Este ascenso de grado carcelario, del encierro más severo al menos exigente (originarios periodos de los hierros, de trabajo y de libertad intermedia), que lograba acortar la condena, hasta alcanzar la salida definitiva de la prisión, se fue perfeccionando. De hecho, la gran obra legislativa de principios de siglo tuvo que esperar a otra disposición no menor: la Ley de condena condicional de 1914. Y ello era como tener un as en la manga. Ahora sí, a partir de aquí se completó el sistema y desde el tercer grado, descontadas las tres cuartas partes del fallo condenatorio, se obtenía, paso a paso, la excarcelación. De nuevo, Cadalso dejó aquí su huella imperecedera. No únicamente redactó la generosa disposición del 14, sino que se acordó de un viejo cuartel reconvertido de la provincia toledana, en la localidad de Ocaña, y pugnó en convertirlo en un centro de internamiento de segundo grado, para jóvenes-adultos delincuentes, marco y techo del régimen. Allí se juntaron estos forzados inquilinos con los procedentes de los presidios africanos trasladados en 1907, pues Ocaña, es decir Cadalso, había ganado esta partida a El Dueso, o sea a Salillas. La autoridad indiscutida del gran madrileño se extendía en el mundo carcelario, lo que subsistió durante las inmediatas décadas. La normativa del momento se vale, para su realización práctica, de antiguos edificios originariamente señalados para otros fines que ahora se reconvierten. Ninguno de los allí contenidos habían nacido o habían sido pensados como prisión. Y ello se notaba. Chinchilla fue castillo medieval; Alcalá mujeres, Burgos, Granada o el Puerto eran conventos o monasterios; las dos cárceles de Tarragona, una iglesia y la otra almacén de herramientas; Ocaña, cuartel; Cartagena, local de Marina; El Dueso, un fuerte y después almacén de marinería y así, hasta una larga lista. Todo pobre y reutilizado con entusiasmo pero ayuno de condiciones. Salillas es, sobre todas las cosas, un disconforme y un innovador. Médico y criminólogo, sus expectativas no eran ser referencia de futuro. Sin embargo, cuando Eduardo Dato confía en él se atreve a poner en marcha sus creadoras ideas. No gustaba el aragonés de lo que veía y, apoyándose en penalistas de la talla de un Dorado Montero, catedrático de Salamanca, opta por un novedoso sistema de tratamiento tutelar, individualizador de cada penado, previo su detenido y científico estudio. Esta es la esencia del Decreto de 18 de mayo de 1903, de escaso
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recorrido. Más tuvo la Escuela de Criminología, también realización suya de la misma época, y su método docente, al servicio de sus ideas, origen de cuantos centros formativos especializados se sucedieron después. Sin embargo, no era Rafael Salillas compañero muy reconocido por los profesionales del ramo. La sombra de Cadalso, y más su presencia, era alargada. De ahí, que la gran legislación promulgada el 5 de mayo de 1913 ponga fin a la discusión. Cuando sesenta y seis años después, en 1979, se promulgue la Ley General penitenciaria, su pensamiento aflorará como una clara luz desempolvando el generalizado e inmerecido olvido.
III La Dictadura del general Primo de Rivera, hasta entonces Capitán General de Cataluña, concibe dos Reglamentos, los de 1928 y 1930, más penitenciario el segundo, continuistas en relación al sistema progresivo ya implantado. ¿Cuál fue su mérito histórico? Sorprendentemente deriva de dos circunstancias externas y no previstas que pongo ahora de manifiesto. Fue la primera que, cuando se proclama la II República y con fruición acomete la transformación de la legislación vigente y, sin discusión, se acuerda la necesidad de una nueva Constitución, la de 1931, y un nuevo Código penal, el de 1932, no se detiene, sorprendentemente, en diseñar una reglamentación penitenciaria concordante con aquellas normas. Así, la Directora General de Prisiones, Victoria Kent, mediante Órdenes Circulares, por esencia de contenido fragmentario, adapta el texto vigente a las ideas que van naciendo: creación del cuerpo femenino de prisiones, inauguración de la prisión de mujeres de Ventas, supresión de las cárceles de partido, permisos extraordinarios de salida, eliminación del cuerpo de capellanes, libertad de cultos, mejoras alimenticias, supresión de cadenas y hierros o pago de gastos de viajes cuando la excarcelación se produce. Pero, sin embargo, no fue capaz de imponer y dar a la luz un texto orgánico, cosa que puede interpretarse doblemente, bien como ausencia de tiempo para hacerlo, pues su mandato solo alcanzó a un año y un mes, o bien del nulo apoyo político para llevarlo a cabo. La segunda situación se deduce del hecho que, hasta la vigencia del nuevo orden reglamentario de 1948, se siguen aplicando los Decretos primorriveristas según manifestación expresa del legislador surgido de la guerra civil, pues cuanto se atribuye a la República se reduce a escombro legal. El Código penal de 1944, viene así a derogar el de 1932 en su totalidad, pero no menciona los textos de ejecución de la pena privativa de libertad. El régimen político franquista acomete la redacción de un Reglamento penitenciario de fecha 5 de marzo de 1948. Es en ese momento cuando puede decirse que finaliza la posguerra en la materia, si bien hasta entonces, en las «zonas liberadas»
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y luego con la victoria final, se regulan, entre otros asuntos, el trabajo en las prisiones, la contratación de religiosas en los centros o la capital redención de penas por el trabajo, buque insignia de la legislación premial, que pasa al texto punitivo de 1944 y que se mantiene hasta su derogación por el vigente Código penal. El mando del centro directivo se otorga fundamentalmente a oficiales generales procedentes de las filas carlistas, en tributo del Jefe del Estado a la participación determinante en muchos frentes guerreros de los requetés navarros de Solchaga. Esta tónica se continúa durante décadas, prolongándose en el tiempo la permanencia en el cargo de los Directores Generales, profesionales de la milicia hasta el año 1974. Del mismo modo, muchos de los funcionarios vienen de empleos castrenses de la guerra, fundamentalmente oficiales de complemento, sin especial o nula preparación penitenciaria, por las purgas políticas efectuadas, que han relevado a los servidores de prisiones de anteriores regímenes, en especial de la República. No cabía pues otra posibilidad. La dureza y cierta arbitrariedad componen, en términos generales, la vida interna de los centros. El 2 de febrero de 1956 entra en vigor el nuevo Reglamento de los Servicios de Prisiones amplio de preceptos, en número de 456 artículos. Sigue siendo un texto severo, pero determinadas situaciones del contexto europeo y mundial lo modifican respecto al anterior del 48. Los acuerdos con los Estados Unidos, el ingreso de España en la ONU y, desde luego, en lo que se refiere a nuestro campo concreto, la promulgación, un año antes, de las Reglas Mínimas de Ginebra sobre el tratamiento de los reclusos, apresuran el cambio y la relativa adecuación normativa. El cambio también llega a los responsables de los establecimientos. La preparación de los mismos es muy superior a la de antaño, exigiéndose un determinado y tasado nivel en las pruebas de acceso a la función. El Cuerpo Especial, en sus diversas categorías, nutre de directores, subdirectores, administradores, jefes de servicio y personal de oficinas las prisiones, mientras que los Auxiliares, luego Ayudantes, se ocupan de las esforzadas tareas de vigilancia. La profesionalidad empieza a imperar en los centros. La creación de la Central de Observación, dentro de la prisión provincial de hombres de Madrid (Carabanchel) y la del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, por Ley de 22 de diciembre de 1970, facilitan el desarrollo del tratamiento.
IV Este sistema penitenciario estaba, sin embargo, incompleto. Faltaba, en primer lugar, el orden constitucional que invocara sin ambages la finalidad de la pena privativa de libertad y estaba ausente, desde luego, una norma que compendiara, con rango de ley, el quehacer penitenciario. A ambos objetivos responden el art.
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25.2 CE y los arts. 1 y 59 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, de 26 de septiembre, mi aportación legislativa al Derecho penitenciario patrio. La Ley de referencia fue elaborada en poco tiempo, de enero a mayo de 1978 y estuvo jalonada de acontecimientos singulares, en especial el asesinato por los GRAPO de un Director General, Jesús Haddad, que precisamente puso la Comisión redactora en marcha, y mi nombramiento para sucederle en el cargo. A él me entregué. Pacificar las prisiones, muy convulsionadas durante la transición, consensuar un texto legal definitivo y comenzar a dotar a la Administración del ramo de los medios que lograran el propósito de desarrollarlo, fueron las tareas que me impuse. Las tres, por fortuna, tuvieron éxito. He narrado lo primero en determinadas ocasiones y no quiero repetir ahora el inolvidable recuerdo de la andadura. Pero si quiero recordar la gestación de la disposición penitenciaria que aún nos rige y que, incuestionablemente, se debe a la inmensa mayoría del arco parlamentario, prácticamente su totalidad, así como resumir su contenido vigoroso y la entrega generosa del Estado en proveer a la Ley de lo necesario para su esperanzado logro. Ya he dicho que se partía de unos Reglamentos, que se habían sucedido en el tiempo, procedentes del franquismo. Pero también había que tener en cuenta determinadas actitudes impuestas por la poca innovación del sistema, con la excepción del esbozo de tratamiento ya reseñado. Había que decidir, en primer lugar, la forma que debería adoptar la norma regidora. Los Reglamentos, con forma de Decretos, se aprueban por el Gobierno, en Consejo de Ministros, y no se elaboran pues con el sentir parlamentario en su conjunto. Esta manera de legislar ha sido la tradicional en la materia penitenciaria. Pero la democracia requería otros métodos. De ahí, la necesidad de construir el edificio de una ley, por fuerza orgánica por imperio constitucional, que respondiera al debate y a la aprobación de las dos Cámaras del legislativo. La sociedad, no solo el Gobierno, se comprometía así lealmente con las prisiones, con su funcionamiento, dotándolas de un marco legal imprescindible. Aprobada la Constitución, la Ley penitenciaria tuvo el honor de ser la primera norma que la desarrolló. La referencia comparada tuvo mucho peso en el debate. En tres direcciones fundamentales se muestra la nueva política penitenciaria europea: la pena de prisión se define, de manera esencial, por constituir la sola privación de la libertad; la misma ha de tender, de forma principal, a la reinserción social de los condenados y el régimen del encierro ha de respetar necesariamente los derechos humanos de los recluidos. Es obvio detectar positivamente, cuando se acomete el estudio de la Ley española, como la misma se ajusta a estos criterios imprescindibles. Más lo que no podía obviarse era la real idiosincrasia española. En viejos edificios, más o menos acondicionados, se inició la reforma legal, cosa que no era,
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a todas luces, lo deseable. Y sin embargo, era lo que teníamos. De todos recuerdo sus contornos, sus olores y muchas de sus instalaciones degradadas, algunos concebidos claramente para el pasado. ¿Cómo podía llevarse a cabo la transformación del sistema con el mantenimiento, por ejemplo, de las celdas bajas de Carabanchel y las del sótano de Valencia hombres o con el «palomar» de la Modelo barcelonesa? ¿De qué forma podían justificarse dormitorios de aglomeración conservándose los departamentos celulares prácticamente vacíos o reservándose para los sancionados? ¿De qué manera se conjugaba un presupuesto raquítico con las precisas y necesarias construcciones con un hálito de acomodo al cambio que se pretendía? Se hubo de dar la adecuada y rápida respuesta a todo esto. En ello consistió la reforma que se acometía con ilusión y denuedo. Las grandes prisiones centrales seguían prestando su indispensable servicio. Y todas contenían en el interior de sus muros sus hitos y sus recuerdos. Y así, del establecimiento de Santoña, sobre la playa de Berria, la celda donde cumplió su pena, conmutado de la de muerte, el general Sanjurjo y el patio donde Victoria Kent desarmó a la población reclusa; del cartagenero penal de San Antón, el foso de contorno exterior circundado por perros de la guardia civil; del penal extremeño, el estar dedicado a los delitos de sangre confluyendo en el mismo los peores asesinos; de Ocaña, sus camas de piedra del celular, sobre las que se colocaba el colchón, formando un todo con el suelo; del Puerto, su iglesia que no podía derruirse por ser monumento nacional, sus paredes que rezumaban humedad y el patio de su celular que era una profunda y estrecha trinchera. Cuando volví a ver su silueta, ya arrumbada, en 2012, no puede contener una sensación de conmovida emoción y de respeto profundo a la historia penitenciaria española de la que el tradicional penal formó incuestionable parte; de Málaga, Zaragoza o Jerez, sus galerías quemadas por los pasados motines que, de inmediato, ordené reconstruir; de la prisión de la ciudad del Tormes, su cercanía al río y a una fábrica que la llenaba de sus humos y partículas insalubres; de Cádiz, sus celdas hacinadas que daban sobre un patio semicircular que más perecía uno de vecindad; de Las Palmas, a la que califiqué como una caja de cerillas encima de un monte, la superpoblación de extranjeros pendientes de juicio o de expulsión; de Soria, el haberla elegido como lugar de destino concentrado de presos etarras y, en fin, de Burgos, el reloj de su empedrado patio central, al que después unos leales funcionarios pusieron mi nombre, las brigadas como dormitorios comunes y el celular donde cumplieron su condena los penados en el denominado «proceso de Burgos». Las primeras nuevas prisiones, en número de trece, supusieron un desembolso de más de los 10.500.000 de las antiguas pesetas. La cifra global fue importante, sumándose a la misma el costo de las múltiples, pequeñas y medianas, reformas arquitectónicas que se emprendieron. Todo ello para cambiar la idea de construcción, abandonándose el antiguo diseño radial o de poste de telégrafo en uso. La
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edificación en horizontal se impuso, elevándose como máximo dos plantas del suelo. El moderno centro-tipo modular polivalente, proclamando el principio de la estancia celular, vendrá a dar cumplimiento a la idea contenida en los arts. 9 y sigs. de la Ley, especificada después en los arts. 10 y sigs. del vigente RP. La celda individual tendrá una superficie habitable de 10`50 metros cuadrados, las ventanas aberturas superiores a los 1`20, ventiladas, luminosas, higiénicas, calefactadas y amuebladas funcionalmente. Este modelo tiene esencialmente dos claras y fundamentales consecuencias: el definitivo abandono del rígido sistema progresivo, en lo referente a que los ascensos de grado conllevaban el traslado de establecimiento, cuando ahora se precisaba únicamente el cambio de módulo; y el elevado costo económico de las nuevas edificaciones, unos 120 millones e. cada uno de ellas por término medio. Más de setenta establecimientos de nuevo cuño se han construido desde entonces, modificando nuestro paisaje penitenciario. Este esfuerzo y este sacrificio para nuestras arcas fueron asumidos como algo necesario para la transformación efectiva de los establecimientos prisionales. Las restantes modificaciones sustanciales proceden de la propia estructura de la legislación recién promulgada. Si algo hubiera que destacar, entre tantas cosas dignas de elogio, me inclinaría por las siguientes: el establecimiento de unos principios generales como frontispicio de la norma, la separación entre régimen y tratamiento y la aparición de la figura del juez de vigilancia penitenciaria. Pero, previamente, todo parte de una reflexión, que figura en la propia Exposición de Motivos al Gobierno de la disposición orgánica, de 15 de septiembre de 1978, y que, cuando la escribí, era plenamente consciente de su significado: las prisiones son un mal necesario, allí se dice. Toda la filosofía del texto responde a este postulado. Ahora bien, la constatación de la necesidad del mal ni mucho menos quería expresar la dejación o la desatención del sistema penitenciario que en la Ley nacía. Y ello se detecta desde las primeras líneas de su articulado y en esto se concluye cuando se finaliza su completa lectura o se ven palpablemente los medios empleados en poner en funcionamiento un sistema considerado ejemplar en nuestro círculo cultural, tendente a la reeducación y la reinserción social de los condenados y que se basa en el respeto a los derechos humanos enmarcados en la relación jurídica-penitenciaria. Acabo ya. Pienso que, aún en este poco tiempo, el objetivo está logrado: la tajante demostración de un sistema penitenciario, cual el español, único en sus orígenes históricos y en su reciente desarrollo, que sobrevoló, elevándose muy por encima entonces y que supera hoy, a sus contemporáneos en cada momento concurrentes. Una legislación magnífica y meritoria, con realizaciones excepcionales, modelo de las de nuestro círculo cultural.
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PRÁCTICA Lectura del capítulo V del Libro Castigos, delitos y bel canto: La ópera que tiene de todo es Tosca, de Puccini (1858-1924). Prisioneros de Estado (Angelotti) y sus correspondientes cárceles (castillo de Sant´Angelo), mujeres acosadas sexualmente y homicidas (la protagonista), torturadores (Roberti), detenidos atormentados y fusilados (Cavaradossi), Jefes de policía despóticos (Scarpia) y esbirros crueles (Spoletta y Sciarrone). Y todo ello en la Roma bajo la influencia del Imperio austríaco, la regencia napolitana de María Carolina y los papistas, en dos jornadas del mes de junio de 1800. Siempre entendí que esta música transparente era algo inconmovible para el espíritu. A medida que la escuchaba infinidad de veces, descubría en ella la perennidad de lo que no pasa. Las múltiples ocasiones vista en representaciones extraordinarias o modestas, me ratificaban en el pensamiento de la obra maestra. Desde el dúo inicial de la cantante con el pintor, serenando éste el desasosiego de aquélla, hasta el «O Mario, non ti muovere» del final, todo es bellísimo e impactante y, desde luego, lleno de pureza musical. Giacomo Puccini es la sensibilidad y la traducción al papel, en garabatos excelsos, de unas creaciones profundamente humanas y meditadas en sus detalles más pequeños. Solo los sentimientos de amistad —«La vita mi costasse, vi salveró»— reavivan al opositor que hay en Cavaradossi y le llevan a aceptar su destino que le conduce a la tortura, la rebelión —«Vittoria! Vittoria!», por la batalla de Marengo— y la muerte. En Tosca se muestra el proceso penal, en su fase de confesión del reo, con presencia judicial, y bajo la forma del tormento: «Pria le forme ordinarie. Indi…ai miei cenni», dice Scarpia, al esperar así el reconocimiento de la ayuda para escapar del ex Cónsul romano, prestada por el caballero. Cuando éste se obstina en negar, irreductible, el Barón ordena a los verdugos insistir «piú forte». Hay pocos personajes, para mí, como Mario Cavaradossi. El artista está ahí, sin inicial compromiso, con su existencia programada, pero no manda en su futuro. La situación desbordada le arrastra, pocas veces sin superarle. A remolque del acontecer, es más que digno cuando lo asume. Su latente rebeldía le pierde. No da motivo alguno para los celos de Tosca, pero ésta no le cree. No ha sufrido prisión por su actitud contraria al dominio que sobre su tierra ejercen los coaligados, pero arrostra la muerte por haber intentado salvar a su viejo amigo. No es arrojado ni agresivo, pero rechaza con valor seco la violencia y falsa cortesía de Scarpia. No es fuerte y es sensible, pero soporta los malos tratos hasta el final. No dice a los jueces y policías carolinos lo que esperan oír de él, pero las manifestaciones de Tosca, revelando el escondite de Angelotti, hacen estéril su sacrificio. No tiene más que callar, pero se exalta con el triunfo de Napoleón. No espera salvarse de la ejecución, pero su amada le advierte que es simulada. No quiere morir, pero al final el fusilamiento es efectivo. Solo desea pintar y quiere a Floria, pero nadie le permite cumplir con su dedicación. Es un héroe no previsto y, por ello, más impresionante. Solo hay una figura tan contradictoria en toda la música: Rigoletto, el corcovado bufón, perverso y tierno a la vez, desventurado siempre. Tosca se despierta en el decorado con alas, con marea, sin cobijo, nada relajada. Lo contrario que su amante. Se agita. Con experiencia de la vida y, sin embargo, imprudente. Su talante posesivo y dominante la puede. Su inquietud ronda lo enigmático. Su intemperancia presagia el mal final, donde se transforma. Scarpia es el opresor ingrato, sin complejos ni disimulos, empleado a fondo, metódico, duro e infranqueable, caduco y, por ello, más peligroso, con
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costumbre de ganar. En el único momento en que se confía, escondiendo el furor y bajando la guardia, es apuñalado por la mujer distante y codiciada. Su mejor solución. La intuición de todo cantante, y su precisa técnica, se fija en estos tres papeles difíciles, llamativos, detenidos en el tiempo, que consagran y justifican una carrera. La decapitación es la condena de la reina Anna Bolena en la ópera de Gaetano Donizetti (1797-1848), escrita en 1830, musicalizando la tragedia histórica de la segunda esposa de Enrique VIII. Donizetti es autor de obras que siempre me han convencido. Como en ésta, muestra su parcialidad por personajes perdedores, vencidos, lejos del liderazgo, de alma valiente, improvisados en su dolor, prisioneros de su integridad, recubriéndoles de los mejor de sus notas. Si Fernando y Gennaro colman mis deseos de escuchar «decir» unas figuras masculinas protagonistas, no queda a la zaga esta mujer en la investigación histórica advertida como una de las más posibles de las soberanas del primer tercio del siglo XVI. El autor quiere a su condenada y adorna su canto. La música es circundante desde la obertura, tan rossiniana, hasta la escena final de la ejecución. No creo que la facilidad del artista de Bérgamo pueda expresar mejor el drama que otra melodía más complicada. Donizetti es la inspiración irrefrenable. Cuanto toca lo convierte en notas atrayentes, pegadizas y llenas de color. Jamás ha dejado de confortarme. ¡Cómo me traspasa! En tragedia o en comicidad es un músico irrepetible, lleno de ingenio y profundidad. También otra de sus óperas posteriores, Roberto Devereux (1837), trata de decapitaciones y calabozos definitivos en la Torre de Londres. El conde de Essex es en este caso, en 1601, el condenado y la primera reina Isabel, la hija de Anna, la responsable final de su muerte, tras una sucesión brillante de amores y desamores, narrados con un lirismo singular y una fuerza arrebatadora. Su envés: Gloriana, de Benjamin Britten (1913-1976). Escrita más de un siglo después, sobre idéntico tema, es composición oscura y sin sobresaltos, sin definido estilo, con suficiente fanfarria y ayuna de emoción, incluso el dúo de la reina y el conde, del primer acto, la ocasión perdida. Tres años antes, en 1834, el gran músico lombardo había dedicado su tiempo, comprometido en variados encargos —«opera d´obbligo»— a Maria Stuarda, la desgraciada y regia escocesa sobre la que había escrito Schiller. El patíbulo aparece aquí, de nuevo, como decisión penal a una pretendida traición y los acordes más increíblemente evocadores, acrisolados por las pasiones, sentidos y radiantes que nunca, con el mismo y ascendente halo creativo de los tiempos inmediatos, precedentes: Fausta, acaso; Elisir o Lucrezia. La mayor altura llegará con Lucia y allí se instalarán, entre otras, la propia Devereux, ya citada, y La Favorita, en la cima de mi agrado. El genio musical del autor, que solo intenta apagar la locura casi sin conseguirlo, pues la maestría de Don Pascuale y Caterina Cornaro, milagrosamente no muy resentida por la dolencia, pertenecen a esa dolorosa etapa postrera, también se expresa con excepcionalidad en Poliuto, donde de nuevo dos amantes se acompañan al sacrificio, como ya vimos en argumentos anteriores. En este caso, la Roma pagana, perseguidora de cristianos, es el escenario ideal para la muerte en el circo de los esposos, martirio que, como expresa cruelmente el coro del inicio del acto tercero es «spettaculo giocondo», añadiendo en el siguiente verso: «Sangue a rivi scorrerá», reflejo exacto de la ejecución inminente. También aquí la belleza de la creación de Donizetti penetra en los sentidos. No es música de pensar, es de percibir, como toda la suya.
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¿Prepara Donizetti el camino a Verdi? Ninguno de los dos lo merece. Son más grandes que todo eso. Con ser inmenso el artista de Roncole, el primero tiene una música tan fluida, tan clara, tan alma, que no precisaba de continuadores; se basta por sí sola. Verdi parece ser la inspiración propia y contumaz, sin cuartel, que nada ajeno necesita tomar ni su legado ser reiterado. Son dos islas bellas que pueden tenerse solas y ausentes. Lo mismo podría decirse, un tiempo adelante, de otro compositor singular y extremo en la hermosura: Puccini. No creo que pueda restar pasión alguna sin expresar en las notas imperecederas de Donizetti. Desde la narración de amores decadentes, cariños logrados, corazones desérticos, sentimientos satisfechos, esperanzas recortadas, desesperanzas conmovedoras o alegrías plenas, hasta la descripción lírica de situaciones extremas para la vida o el momento perdido, todo se adentra en el gusto y casi en el tacto. Pero para que la música se vea ha de llegarse al mejor Verdi.
Lección 2
El Derecho penitenciario FAUSTINO GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS
I. CONCEPTO DE DERECHO PENITENCIARIO Podemos definir al Derecho penitenciario como aquella rama del ordenamiento jurídico que se ocupa de la ejecución de las penas privativas de libertad, de determinadas penas alternativas a dichas condenas, de concretas medidas cautelares como la prisión preventiva y de las medidas de seguridad del orden penal. Surge como disciplina jurídica autónoma a principios del siglo XX y comporta un estadio final del desarrollo del ius puniendi donde el plano de la aplicación de la pena se reviste de una serie de singularidades que lo convierten en una ciencia autónoma o sui generis, que le diferencian de otros estadios de aplicación del ius puniendi como es el derecho penal y el procesal penal. En efecto, el ius puniendi estatal o poder punitivo, según la Constitución, es competencia exclusiva del Estado. Y esto es así pues, como afirmara el sociólogo Max Weber la ostentación del monopolio de la violencia (Gewaltmonopol des Staates) es la nota definitoria de los Estados modernos. Este fundamental postulado se desarrolla a través de la denominada doctrina germánica de los tres pilares, según la cual: 1) En un primer momento, a través del Derecho penal se crea y se establece la pena, determinando los presupuestos de la responsabilidad que pueden llevar a su imposición (delito, culpabilidad, etc.). 2) En un estadio posterior, a través del Derecho procesal, se aplica el ius puniendi por los órganos judiciales en la denominada individualización judicial de la pena que termina en la sentencia y la correspondiente condena si se han constatado los presupuestos de la responsabilidad penal. 3) A través del Derecho penitenciario, separado del Derecho penal y el Derecho procesal, se desarrolla las finalidades de la pena poniendo marcado acento en las potencialidades humanizadoras del ideal reinsertador. Paralelamente, la trilogía Derecho penal-Derecho procesal-Derecho penitenciario se corresponde con una concepción de la unidad de la denominada justicia penal, que se proyecta, paralelamente, sobre una trilogía de corte político-criminal inaugurada por Roxin, según la cual el Derecho penal se orienta en el momento legislativo a la prevención general, queriéndose significar con ello que la amenaza
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de castigos para los comportamientos más graves persigue ante todo la defensa de la sociedad, debiendo aumentar la amenaza del mal con la gravedad del comportamiento y del daño que ocasiona. Por su parte, el Derecho procesal penal se acomoda, en el momento de su aplicación, al principio de culpabilidad. Esto implica que los órganos jurisdiccionales, los únicos que pueden pronunciar la responsabilidad penal, deben comprobar que se respetan todas las garantías que aseguran que una medida tan grave como la sanción penal sólo se aplica a quien por su comportamiento y capacidad la merece señaladas previamente por el Derecho penal. Finalmente, en el momento de la ejecución de la pena, impuesta por el órgano judicial correspondiente, se orienta a ese gran principio del Derecho penal moderno, de rango constitucional (art. 25. 2 de la Constitución), que es el principio de resocialización. De otro lado, como veremos, el eje sobre el que vertebra este sector del ordenamiento es el estatuto jurídico del interno que comporta un binomio relacional entre el recluso y la Administración. Por ende, la naturaleza de esta relación está orientada más que a buscar la retribución o castigo hacia la reinserción social del recluso. En palabras del Tribunal Constitucional «todos los mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria precisamente se hallan dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora, o al menos, no desocializadora, precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena». (Sentencia 112/1996, de 24 de junio; F.J. 4º y con un contenido similar la S.T.C. 2/97; F.J. 3º). En consecuencia, el estatuto del interno cobra un tinte cada vez más administrativo y paulatinamente se relega, cada vez más, el condicionante represivo. El enfoque que se tiende a dar al nuevo Juez de Vigilancia, configurado más que como un Juez ejecutor de penas como un juez de garantías que vela contra la presencia de abusos y supervisa los derechos de los internos se nos muestra como un eco concreto de esta marcada tendencia. No podemos obviar que al convertirse el ius puniendi en un hecho contundentemente real y efectivo, cambia su cariz y se comporta con un notorio mayor grado de penosidad. Correlativamente, esta gravosidad que demanda, a modo de compensación, un mayor grado de presencia de los principios humanitarios. Como afirmara Dostoievski, el penado conoce perfectamente que es un prisionero, que es un réprobo, y conoce la distancia que le separa de sus superiores; pero ni estigmas ni cadenas le harán olvidar que es un hombre. Hay que evitar que la situación asimétrica de desigualdad consiga convertir al individuo en una mera pieza más de un engranaje artificial, donde el individuo pierda su dignidad, es labor del moderno derecho penitenciario crear los instrumentos humanizadores para que el peso de esa inercia se revierta.
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El Estado se convierte en garante del recluso lo que debe ser leído no sólo en una clave restrictiva y opresora sino que paralelamente posee una lectura constructiva, pues correlativamente debe velar por la vida y la integridad física, por la sanidad e higiene, la correcta alimentación y debe velar por dotar a sus centros penitenciarios del más alto grado de posibilidades de formación y de potencialidades educativas. En este sentido, se hace necesario recordar que los arts. 15 de la CE, 3.4 de la LGP y 4.2.a del RP, prescriben que «la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos». Al convertir al recluso en un individuo con altas capacidades profesionales y con mayores posibilidades de generar sus ingresos propios al margen de la dinámica delictiva, se pretende poner coto a la reincidencia y cortar un ciclo negativo criminal que se retroalimenta (conocido como el fenómeno de la prisionalización). Así Rigaux se hace eco de una marcada tendencia a que el Estado tienda a excluir la reivindicación de los derechos fundamentales en el seno de la cárcel. De modo paralelo, la STEDH 28 de junio de 1984 en cuyo caso Campbell y Fell se refiere a que hay que luchar contra una inercia negativa en este ámbito tratando de evitar que «la justicia se detenga a las puertas de las prisiones». Sin embargo, existe una acusada inclinación autoritaria dentro de la inercia de funcionamiento de total institución total que tiende a que los derechos fundamentales sean paulatinamente socavados. Al integrar de un modo forzoso a una persona privada de libertad a una institución totalizadora, el interno en aras a su propia necesidad de adaptarse a este medio anormalizador, comienza a perder su propia personalidad para ir adquiriendo la identidad de preso, través de lo que se denomina el proceso de prisionización. Por eso, para inmunizar al sistema frente a dicho riesgo o eventualidad, se potencia la función de organismos de supervisión independientes de garantía tales como el Juez de vigilancia penitenciaria que se ha convertido en pieza esencial. Ya en el siglo XIX, el coronel Montesinos afirmaba que «la prisión sólo recibe al hombre. El delito se queda en la puerta». Existe pues, desde antiguo, una marcada tendencia humanizadora de desligar la actividad penitenciaria, en la medida de lo posible, de la previa etapa procesal penal. El nuevo sistema penitenciario buscar avivar el sentido de autorresponsabilidad del recluso más que buscar una baldía venganza. Este sentido humanista que trata de incorporar el moderno derecho penitenciario viene propiciado por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y que tuvo inmediata repercusión en el ámbito penitenciario. En este sentido, las Naciones Unidas aprueban ya en 1955 las Reglas Mínimas de Ginebra para el tratamiento de los reclusos, de tinte correcionalista, dirigidas al nuevo objetivo que se presenta: la reinserción y la resocialización en el seno de la política de tratamiento de carácter conductista.