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LA ACCIÓN COLECTIVA DEL USO DE LA FUERZA:

Nuevos escenarios, “nuevos” principios de actuación en el orden internacional

CONSUELO RAMÓN CHORNET (Coordinadora)

México D.F., 2012


Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http:// www.tirant.com).

© Consuelo Ramón Chornet y otros

© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Avda. General Mariano Escobedo, 568 y Herschel, 12 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 5000 5000 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9033-413-3 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Palabras previas.............................................................................................. 9

INTRODUCCIÓN ANÁLISIS HISTÓRICO DEL USO DE LA FUERZA Uso de la fuerza y Derecho Internacional hasta 1945................................. 15 Romualdo Bermejo García.................................................................. 15

PRIMERA PARTE: LA LEGALIDAD DEL USO COLECTIVO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES ACTUALES Repensando el sistema de seguridad colectiva: el Consejo de Seguridad y las nuevas amenazas a la paz y seguridad internacionales.................... 61 Eugenia López-Jacoiste Díaz............................................................... 61 El asentamiento de “nuevos” principios en el uso de la fuerza.................. 145 Consuelo Ramón Chornet................................................................... 145 El terrorismo yihadista y la prohibición del uso de la fuerza en el Derecho internacional contemporáneo................................................................ 171 Cesáreo Gutiérrez Espada................................................................... 171

SEGUNDA PARTE: CUESTIONES ACTUALES EN EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD EN EUROPA La contribución de la Unión Europea al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales....................................................................... 251 Alberto Herrero de la Fuente........................................................... 251 Margarita del Corral Suárez............................................................ 251 Los abusos en la lucha contra el terrorismo internacional y las tentativas de control judicial en Europa................................................................. 337 José Elías Esteve Moltó....................................................................... 337 Rusia y la arquitectura de seguridad europea.............................................. 375 Antonio Blanc Altemir....................................................................... 375


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Índice

TERCERA PARTE: NUEVOS ESCENARIOS DE INTERVENCIÓN Y AYUDA El espacio humanitario ante el dilema de su seguridad.............................. 429 Pilar Pozo Serrano............................................................................... 429 ¿“Responsabilidad de proteger” tras la práctica de los ocho últimos años (2001-2009)?............................................................................................. 455 María José Cervell Hortal................................................................. 455 La paz multidimensional: por una acción colectiva concertada desde el género....................................................................................................... 501 Raquel Vañó Vicedo.............................................................................. 501


Palabras previas Este libro recoge once trabajos que analizan, básicamente, dos aspectos de la evolución experimentada en torno a lo que conocemos como acción colectiva del uso de la fuerza desde la perspectiva del Derecho internacional público. De un lado, los nuevos —o quizá no tanto— principios de actuación y, de otro, el cambio en los escenarios tradicionales del despliegue colectivo del uso de la fuerza en el orden internacional. Sus autores pertenecen al grupo de investigación que obtuvo el Proyecto I+D del Ministerio de Educación y Ciencia, titulado: El régimen jurídico para una acción colectiva concertada. El establecimiento de nuevos principios: la autorización del uso preventivo de la fuerza (REF: SEJ2006-14504) y de cuya coordinación como IP es responsable quien suscribe. Por esa razón, el libro es, en buena medida, deudor de los objetivos de ese proyecto. Como es sabido, en los últimos tiempos se ha producido un número significativo de ejemplos del recurso al uso colectivo de la fuerza, que han sido objeto de interpretaciones y teorizaciones muy diversas e incluso contrapuestas, lo que nos sitúa ante la necesidad de volver a examinar la prohibición básica del recurso a la fuerza y los principios y condiciones por los que se rige el uso colectivo a la fuerza que alcanza su punto definitivo de inflexión, desde el punto de vista normativo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, pero que, evidentemente, conoció una rica y compleja evolución hasta llegar a ese momento histórico. Precisamente por ello hemos considerado oportuno comenzar por una exposición histórica que ofreciera al lector los antecedentes del régimen jurídico establecido por la Carta de las Naciones Unidas, al menos los más significativos. Y una vez cumplida esa tarea imprescindible, dividimos la obra en tres apartados. En primer lugar, incluimos cuatro trabajos que permiten dar cuenta del carácter muy vivo y al mismo tiempo de la amplitud de interpretaciones de las que ha sido objeto la definición legal del uso colectivo de la fuerza, cuando ha habido que afrontar los


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contextos muy diversos en los que se ha planteado este recurso, obviamente mucho más ricos y complejos que los que los redactores de la Carta tuvieron en cuenta a la hora de establecerlo, como lo son los peligros que hoy se ciernen sobre la paz y seguridad internacionales: baste pensar en el nuevo terrorismo global, los Estados “fallidos”, los Estados “gamberros”, etc. Ante esos desafíos, obviamente, es difícil que se produzca una práctica internacional totalmente coherente y fiel al marco jurídico original. Se producen así “desviaciones” en la respuesta y al mismo tiempo aparecen propuestas que buscan definir principios novedosos, que permitan hacer frente a esos graves problemas. En segundo término, y de acuerdo con los objetivos señalados en el Proyecto de investigación al que nos hemos referido, reunimos tres contribuciones que se centran en la perspectiva de la Unión Europea. La primera de las tres aportaciones comprendidas en esta segunda parte responde a la aparición de una nueva línea de acción que permitiría que el monopolio de legitimidad que ostenta el Consejo de Seguridad se flexibilice permitiendo el recurso a “organismos y acuerdos” regionales, lo que permite examinar el papel desempeñado por la propia Unión Europea a partir de esa descentralización, si se nos permite la fórmula. Pero esa apertura no puede dejar de provocar riesgos, como el de la tensión entre los nuevos actores o entre estos y los que formaban parte del núcleo decisorio. Eso es lo que constituye el objeto del segundo capítulo de este apartado, que se centra en el papel de la Federación Rusa a este respecto. El tercero se ocupa de un aspecto particularmente polémico, como es el del intento de establecer criterios e iniciativas que sirvan para llevar a cabo un control riguroso de las respuestas adoptadas por el propio Consejo de Seguridad frente al nuevo desafío del terrorismo global, sobre todo en la medida en que puedan suponer serios riesgos para la garantía de los derechos y libertades. La última parte tiene que ver con un sector del Derecho internacional directamente ligado a estos problemas y en particular a la vexata quaestio de la intervención, el Derecho internacional humanitario. Son tres aportaciones que examinan, por ejemplo,


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la nueva dificultad provocada por la presencia de un heterogéneo conjunto de actores del sector “humanitario” cuya seguridad no puede abordarse desde los cánones clásicos que contemplan el modelo de fuerzas armadas regulares como únicos protagonistas. También, el debate surgido ante la aparición de un criterio relevante y al que se acude crecientemente pese a que su ejecución supone un buen número de problemas de considerable dificultad, el denominado principio de “responsabilidad de proteger”. Finalmente, algo que debe ser tenido en cuenta como principio transversal si se pretende asegurar la prioridad de la universalidad de los derechos humanos y en particular el carácter básico de la igualdad y no discriminación, la perspectiva de género.

Consuelo Ramón Chornet Coordinadora


INTRODUCCIÓN

ANÁLISIS HISTÓRICO DEL USO DE LA FUERZA


Uso de la fuerza y Derecho Internacional hasta 1945 Romualdo Bermejo García

Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de León

I. INTRODUCCIÓN El autor de estas líneas se propone analizar la reglamentación internacional relativa al uso de la fuerza hasta 1945. Esto constituye evidentemente un gran reto, no sólo por la complejidad de la cuestión y por las controversias que entraña, sino también por el alcance de su ámbito de aplicación, ya que se trata de un tema tan esencial como es la existencia de los Estados y su independencia. Además, el análisis de esta cuestión tan trascendental ha suscitado gran cantidad de estudios por parte de la doctrina, lo que obliga a realizar un análisis inductivo bastante restrictivo si no queremos perdernos en este mare mágnum de opiniones doctrinales, muchas de ellas, por otro lado repetitivas. Desde esta perspectiva, examinaremos pues las cuestiones que plantea la reglamentación internacional del uso de la fuerza durante este período con una cierta dosis de criticismo, intentando descubrir cuál es el alcance de las reglas y cómo se determinan los parámetros, al mismo tiempo que examinaremos su aplicación por parte de los Estados.

1. Uso de la fuerza y Derecho internacional tradicional Desde los inicios de la civilización, la guerra ha tenido siempre sus apologistas y sus detractores, pero siempre ha estado presente en la sociedad internacional. Desde la civilización griega, el fenómeno bélico ha ocupado a filosos, historiadores o analistas de las


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relaciones internacionales sin que ni unos ni otros hayan podido erradicar esta plaga que azota a la sociedad humana1. Esta realidad ha influido de tal manera en la sociedad internacional que, hasta la llegada del siglo XX, el Derecho internacional no ha conseguido limitar considerablemente la capacidad de los Estados de recurrir a la guerra, siendo éstos los que apreciaban libremente los criterios jurídicos y políticos que les llevaban al desencadenamiento de una guerra. Este atributo de poder recurrir a la guerra era, desde el punto de vista jurídico, una función natural del Estado y una prerrogativa de su soberanía, sin desdeñar por supuesto la función de autoprotección (self-help) en la que los Estados se basaban para fundar sus reivindicaciones2. El ius ad bellum constituía pues uno de los fundamentos de las relaciones internacionales. Paul Fauchille ha señalado muy acertadamente esta competencia de hacer la guerra cuando declara: “Il y a pour les Etats, personnes naturelles et nécessaires, un seul droit primordial, un seul droit fondamental: le droit à l’existence… du droit à l’existence découlent le droit de conservation et celui de liberté. Le droit de conservation engendre à son tour le droit de perfectibilité, de défense, de sûreté”3.

Fue precisamente en este contexto, en el que el ius ad bellum era considerado como un derecho soberano, cuando surgió en el siglo XVI la Escuela Española de Derecho Internacional, la cual elaboró una espléndida construcción sobre la guerra justa (iustum bellum). Así, para teólogos como Francisco de Vitoria4 y Francis-

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A este respecto, cfr. MUSHKAT, R.: “Is War Ever Jutifiable? A Comparative Survey”, Loyola of Los Angeles International and Comparative Law Journal, 1987, pp. 227-233. A este respecto, cfr. OPPENHEIM, L. y LAUTERPACHT, H.: Internacional Law. A Treatise, Londres, 1944, vol. II, pp. 144-145. Cfr. de este autor, Traité de droit international public, París, Rousseau, 1921, n.º 241, p. 408. Cfr. BARCIA TRELLES, C.: “Francisco de Vitoria et l’école moderne du droit international”, RCADI, 1927-II, pp. 109-342; SCOTT, B.J.: The Spanish Origin of International Law. Part. I. Francisco de Vitoria and his Law of Nations. Londres, 1934, 288 p. Para un estudio reciente sobre la actualidad del


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co Suárez5, la guerra justa es aquélla que ha sido desencadenada a causa de una injuria recibida, para castigar a aquél que ha violado un derecho o para la protección de inocentes6. Las ideas de Francisco de Vitoria fueron recogidas por el holandés, Hugo Grocio7, ampliando su contenido, ya que para el jurista holandés las guerras justas podían ser también las guerras preventivas por injurias aún no hechas. Esta teoría de la guerra justa fue adoptada también por la doctrina del Derecho natural y especialmente por Emmeric De Vattel, en quien tuvo un fiel intérprete. Cabe señalar, sin embargo, que a pesar de la seducción que suscitaba esta teoría de la guerra justa, no pudo convenientemente aplicarse a causa de la ausencia en el orden internacional de un sistema de control y de sanción de las eventuales violaciones de la misma. Así, en todo el período del denominado Derecho internacional clásico, la guerra era considerada por los Estados como un medio para la solución de sus controversias y constituía un mecanismo de sanción en un orden jurídico desprovisto de un sistema de coerción. El Derecho internacional de la época sólo imponía en este aspecto dos límites: por una parte, el Estado que decidía

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pensamiento jurídico de Francisco de Vitoria, cfr. Actualité de la pensée jurídique de Francisco de Vitoria. Préface de François Rigaux, Bruselas, Bruylant, 1988, 128 p. y sobre todo la contribución de ORTIZ ARCE, A. y MARINON, P.: “Recours à la force dans l’oeuvre de Vitoria”, Ibid, pp. 81-96. Cfr. BARCIA TRELLES, C.: “Francisco Suárez [1548-1617]. (Les théologiens espagnols du XV siècle et l’école moderne du droit international)”, RCADI, 1933-I, pp. 385-553. Cabe señalar que los teólogos españoles desarrollaron estos principios, que habían sido ya tratados por San Agustín y Santo Tomás de Aquino. Para un estudio más completo sobre estas cuestiones, cfr. CALOGEROPOULOSSTRATIS, S.: Le recours à la force dans la societé internationale, París-Lausana, LGDI, 1986, pp. 31-34. Sobre GROCIO, cfr. VLUGT (VAN DER) W.: “L’oeuvre de Grotius et son influence sur le développement du droit international”, RCADI, 1925-I, pp. 395-509. Para una perspectiva sobre la obra de Grocio más moderna, cfr. los estudios de AGO, R.; SCHIEDERMAIR, H.; RIPHAGEN, W.; TRUYOL Y SERRA, A. y FEENSTRA, R.: “Commémoration du quatrième centenaire de la naissance de Grotius”, RCADI, 1983-IV, pp. 371-470.


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recurrir a la guerra debía manifestar su intención efectuando la pertinente declaración de guerra, lo que suponía para las partes en el conflicto la aplicación de las normas del Derecho internacional en tiempo de guerra; por otra parte, incapaz de limitar el recurso a la guerra, el Derecho internacional va a imponer a los contendientes el que, una vez declarada la guerra, éstos tengan que desarrollar las hostilidades respetando las leyes y costumbres de la guerra (ius in bello)8. Los inicios del siglo XX, y a causa de una utilización abusiva de las represalias armadas, iban a favorecer una primera reacción contra este uso discrecional de la guerra por los Estados. Fue así como se llegó a la segunda Convención de La Haya sobre “limitación del empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales” del 18 de octubre de 1907, llamada también Convención Drago-Porter9, cuyo artículo I disponía que las potencias contratan-

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Cfr. GUTIÉRREZ ESPADA, C.: El uso de la fuerza y el Derecho internacional después de la descolonización, Cuadernos de la Cátedra S.J. Brown, Universidad de Valladolid, 1988, p. 11. Para el texto, cfr. AJIL, 1908, Suppl. p. 81. La elaboración de esta Convención tuvo su origen en las operaciones de represalias (bloqueo marítimo y bombardeo de los puertos) efectuadas por Alemania, Italia y el Reino Unido en 1902 en contra de Venezuela, país que, confrontado a una grave crisis financiera y a causa de una guerra civil, se vio obligado a suspender el pago de sus deudas contraídas con extranjeros. Estos incidentes conmovieron a los otros gobiernos latinoamericanos, muchos de ellos enfrentados a las mismas dificultades, y a los Estados Unidos, que consideraban toda intervención europea en el continente americano como contraria a la doctrina Monroe. En esta ocasión, Drago, Ministro argentino de Asuntos Exteriores, formuló la doctrina que lleva su nombre y que proscribe el empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales. Los Estados Unidos aprovecharon esta oportunidad para hacer de esta doctrina una regla de derecho convencional y la presentaron en la Conferencia. Porter, plenipotenciario de los Estados Unidos, apoyó con éxito la doctrina Drago, y propuso el artículo 1 de la Convención que prohíbe precisamente el empleo de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales. Hay que destacar, sin embargo, que el principio expuesto en la segunda Convención de La Haya se aleja en algunos aspectos de la doctrina Drago. Sobre esta doctrina, cfr. MOULIN, H.A.: “La doctrina Drago”, RGDIP, 1907, pp. 417-472.


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tes no recurrirían a la fuerza10 para el cobro de las deudas contractuales reclamadas a un gobierno y contraídas por sus nacionales. El ámbito de aplicación de esta Convención era pues bastante limitado, ya que comprendía únicamente la deuda privada y no la pública. Además, el mismo artículo I, en su párrafo 2, indicaba que la limitación del recurso a la fuerza no tendría lugar si el Estado deudor rechazaba un arbitraje, dejaba sin respuesta una oferta de arbitraje, hacía imposible la constitución del tribunal arbitral o no se conformaba con la sentencia arbitral. Así pues, aunque esta Convención dejaba prácticamente intacto el poder discrecional de los Estados de recurrir a la fuerza armada, constituye sin embargo un paso importante como punto de partida en el largo camino hacia la prohibición del uso de la fuerza, apelando al mismo tiempo a los Estados a emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las controversias internacionales. En este mismo orden de ideas, conviene señalar los denominados Tratados Bryan, nombre del Ministro de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos, concluidos entre 1913-1914. Estos tratados, concluidos por los Estados Unidos con diversos países, preveían que toda controversia entre las Partes contratantes debía ser sometida a una Comisión de investigación. El informe de la Comisión no era vinculante para las Partes, pero éstas estaban obligadas a abstenerse de todo recurso a la fuerza durante el período de investigación de la Comisión que era de doce meses. En caso de fracaso del arreglo pacífico de la controversia, la guerra no estaba prohibida, pero el hecho de intentar arreglar el conflicto de una forma amistosa reducía considerablemente el recurso a las armas11. Como ha señalado Waldock, a pesar de estas limitaciones, el recurso a la guerra, el uso más absoluto de la fuerza, no estaba reglamentado por el Derecho internacional12.

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Sobre los términos “fuerza” y “guerra”, cfr. infra. Sobre estos tratados, cfr. BROWNLIE, I.: International Law and the use of Force by States, Oxford, Clarendon Press, 1963, pp. 23 y 56. 12 Cfr. WALDOCK, C.H.M.: “The Regulation of the Use of Force by Individual States in internacional Law”, RCADI, 1952-II, p. 457. 11


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2. Uso de la fuerza y el Pacto de la sociedad de las Naciones Con la Primera Guerra Mundial, las técnicas de la guerra cambian considerablemente. El progreso técnico hace que no existan prácticamente límites a los medios de destrucción que ponen en peligro el sistema mundial. La guerra adquirió proporciones inusitadas, tanto en lo referente al número de víctimas, como en lo concerniente a la cuantía de los daños materiales, apareciendo nuevas armas excesivamente mortíferas como aviones, tanques, submarinos y gases asfixiantes. La guerra no es en este contexto una guerra entre ejércitos, sino que se convierte en una guerra total entre las diversas naciones, lo que prolonga evidentemente el conflicto. El excesivo agotamiento que imponía la guerra determinó la aparición en el frente de motines de grupos de soldados que se negaban a continuar el combate, resurgiendo así una cierta dosis de pacifismo. La Revolución socialista de octubre de 1917, cuyo primer acto fue la promulgación del Derecho de paz, jugó a este nivel un papel importante. Estos acontecimientos forzosamente tenían que influir sobre el futuro de la sociedad internacional y surgió la idea de crear una organización internacional. El nuevo sistema de relaciones internacionales que iba a nacer al final de la guerra encontró un acérrimo defensor y propulsor en la persona del Presidente norteamericano Woodrow Wilson, quien en los catorce puntos que formuló en su mensaje al Congreso de los Estados Unidos, el 8 de enero de 1918, preveía entre otras cosas la creación de una Sociedad de las Naciones con el objetivo esencial de garantizar la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados13.

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Cfr. DUPUIS, C.: “Les antécédents de la Société des Nations”, RCADI, 1937II, pp. 1-109; y MUNCH, P.: Les origines et l’oeuvre de la Société des Nations, Copenhague, 1923, vol. I. Sobre esta Organización, ver también RODRÍGUEZ CARRIÓN, A.: Uso de la fuerza por los Estados. Interacción entre política y derecho: algunos problemas. Prólogo de Juan A. Carrillo Salcedo, Málaga, Organización sindical, 1974, pp. 322-48.


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La Organización de la Sociedad de las Naciones representó el primer intento en la historia de la humanidad de establecer una organización política dotada de órganos permanentes con carácter universal14. La Sociedad de las Naciones constituía, pues, el alba de una nueva era15. Estas circunstancias parecían hacer prever que los Estados abandonarían el derecho a la guerra. Sin embargo, esto no sucedió así, ya que no aceptaron una solución tan drástica. En efecto, a pesar de que el Presidente Wilson propuso un proyecto prohibiendo el recurso a la fuerza armada en cualquier circunstancia, salvo en caso de legítima defensa, tal idea era en esta época totalmente revolucionaria, y el británico Lord Robert Cecil llegó a declarar que tal proposición era irrealizable. Conviene señalar que la proposición wilsoniana no se encontró únicamente con la oposición británica, sino que la mayoría de los hombres políticos de la época sólo creían en la fuerza armada de los Estados y no acababan de comprender el alcance real que podía tener la Sociedad de las Naciones. El sistema de seguridad internacional que finalmente se recogió en el Pacto representa un pobre compromiso entre las dos tendencias, que se alejó de las ideas formuladas durante la Guerra por los diferentes grupos interesados. En efecto, en el Pacto de la Sociedad de las Naciones16 los Estados únicamente aceptaron una relativa amputación de su competencia tradicional del ius ad bellum17. Sólo ciertas guerras

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A este respecto, cfr. VECCHIO (DEL), G.: “La Société des Nations au point de vue de las philosophie du droit internacional”, RCADI, 1931-IV, pp. 541649. 15 Cfr. GASCÓN Y MARÍN, J.: “Les transformations du droit administratif international”, RCADI, 1930-IV, p. 58. Para un estudio sobre esta organización, cfr. RAPPARD, W.E.: “Vues rétrospectives sur la Société des Nations”, RCADI, 1947-II, pp. 111-225; y WALTERS, F.P.: Historia de la Sociedad de Naciones. Traducido por Federico Fernández de Castillejo, Madrid, Tecnos, 1971. 16 Para el texto, cfr. CASANOVAS Y LA ROSA, O.: Casos y textos de Derecho internacional público, Madrid, Tecnos, 4.ª ed. Revisada, 1986, pp. 539-546. 17 En el plano terminológico cabe señalar que una cierta confusión reinó durante el período de la redacción en cuanto a la utilización de los términos


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fueron consideradas como ilícitas y las demás continuaron implícitamente siendo lícitas, pues no se encuentra en el Pacto ninguna prohibición formal del derecho de recurrir a la guerra. Entre las primeras cabe citar a la guerra de agresión, regulada en el artículo 10, el cual declara que los Miembros de la Sociedad se comprometen a mantener y a respetar la integridad territorial y la independencia política de todos los Miembros contra cualquier agresión exterior18. En las otras hipótesis de ilicitud, se intentó

“guerra” y “fuerza”. Los proyectos del Presidente Wilson utilizaban expresiones como “resort to armed force” o “hostile action short of war”, lo que significaba que querían prohibir cualquier recurso a la fuerza armada y no solamente a la guerra. Los proyectos británicos, sin embargo, uno presentado por Phillimore y los otros por Cecil y Smuts, utilizaban únicamente el término “war”, dejando evidentemente al lado las otras expresiones. Cuando se decidió amalgamar los diversos proyectos, se retuvo la terminología americana. Así, pues, el proyecto común, fechado el 4 de febrero de 1919, retenía la expresión “armed force”. Sin embargo, el Comité de redacción sustituyó esta expresión por una fórmula más restrictiva y ambigua “act of war” (“the hill in no case resort to any act of war”) y esto se convirtió en el Pacto en “resort to war” que es todavía más restrictiva que la del Comité de redacción. Sobre esta cuestión, cfr. MILLER, D.H.: The Drafting of the Covenant, Nueva York, 1928, vol. I, pp. 68, 213 y ss. Ver igualmente BROWNLIE, I.: International Law and the Use of the Force by States, op. cit., pp. 59-60. Hay que resaltar que la Sociedad de las Naciones se encontraría a causa de esta cuestión en una situación difícil durante el ataque de Japón a Manchuria en 1931, no considerándose que había guerra porque no se había precedido de una declaración formal. 18 El artículo 10 reza así: “Los Miembros de la Sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los Miembros de la Sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el Consejo determinará los medios para asegurar el cumplimiento de esta obligación”. Esta disposición dio lugar a una controversia doctrinal: para unos, era obvio que esta disposición imponía a los Miembros una auténtica obligación jurídica, dejando claro que la guerra de agresión estaba expresamente prohibida por el Pacto (cfr. FOMARNICKI, W.: “La définition de l’agresseur dans le droit internacional moderne”, RCADI, 1949-II, p. 22); para otros, considerar sin embargo que esta disposición proporcionaba una cierta garantía de seguridad contra una invasión era una utopía, ya que la guerra estaba permitida en ciertas circunstancias. Como ha señalado David Hunter Milller, “…the


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establecer un vínculo entre la prohibición del recurso a la guerra y la obligación de arreglo pacífico de las controversias internacionales, siendo la guerra ilícita sólo temporalmente: tal es el caso de la guerra emprendida antes de que la controversia fuera sometida a un procedimiento de arbitraje, jurisdiccional o al examen del Consejo19; toda guerra dirigida contra un Estado que acatase la decisión arbitral o jurisdiccional20, y toda guerra que se emprendiese contra un Estado que respetara las recomendaciones del informe unánime del Consejo21. En cuanto a las guerras lícitas, éstas se descubren haciendo una interpretación a contrario, siendo pues consideradas como graves fisuras del Pacto. En este contexto, la guerra era lícita cuando las Partes en conflicto se negasen a someterse a las recomendaciones del Consejo, cuando el informe del Consejo no hubiera obtenido la unanimidad de sus miembros, y cuando la controversia versara sobre una cuestión perteneciente a la competencia exclusiva de los Estados22. En todos estos casos, la guerra era lícita después

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very general notion that Article 10 of the Covenant is a guarantee against invasion is entirely erroneous… it has been very frequently pointed out by careful students of the Covenant that its provision do not go so far as to inhibit war in every case. Legally speaking, war in certain circumstances is permissible under the Covenant (Article 15, paragraph 7); and with a permissible war there could of course be a permissible invasion”. Cfr. The Drafting of the Covenant, op. cit., vol. I, p. 170. Artículo 12, párrafo 1. Artículo 13, párrafo 4. Artículo 15, párrafo 6. Sobre estos aspectos, cfr. RODRÍGUEZ CARRIÓN, A.: Uso de la fuerza por los Estados, op. cit., pp. 34-35. Sobre la competencia exclusiva de los Estados, cfr. El artículo 15, párrafo 8, que declara: “Si alguna de las partes pretendiese, y el Consejo lo reconociese así, que la controversia versa sobre una cuestión que el Derecho internacional deja a la competencia exclusiva de esta Parte, el Consejo lo hará constar en un informe, pero sin recomendar ninguna solución”. Para un estudio sobre la cuestión de la soberanía de los Estados y la Sociedad de las Naciones, cfr. ANDRASSY, J.: “La souveraineté et la Société des Nations”, RCADI, 1937-III, pp. 637-762. El asunto de las Islas Aaland fue el primer caso que se llevó delante del Consejo por Finlandia y Suecia en 19920, para dirimir la cuestión de la so-


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de una moratoria23, es decir, si se desencadenaba después de un plazo de tres meses desde la fecha del Informe del Consejo o de la sentencia arbitral o judicial respectivamente. Al Estado que violaba esta moratoria recurriendo a la guerra, se le aplicaban las sanciones previstas por el Pacto. Conviene señalar que el Pacto guarda el mutismo más absoluto en relación con la legítima defensa, aunque esto no quiere decir que los Estados Miembros no estuvieran convencidos de su existencia en el ámbito del Derecho internacional de la época, ya que la aplicación de las sanciones previstas por el Pacto presuponía que el Estado que fuera víctima de una agresión se defendiera24. El mismo mutismo guarda el Pacto en relación con las represalias armadas, lo que ha dado lugar a grandes controversias en la doctrina respecto a la prohibición o no por el Pacto de las represalias armadas. Esta cuestión resurgiría con una cierta virulencia en el caso de CORFÚ (1923), a causa del incidente provocado por el asesinato en territorio griego del General italiano Tellini y de sus adjuntos, que formaban parte de la Comisión encargada de delimitar las fronteras de la zona entre Grecia y Albania. Seis días más tarde, el Gobierno italiano exigió del Gobierno griego los actos siguientes: presentar excusas oficiales en la Embajada italiana en Atenas; efectuar un servicio religioso por el difunto al que asistirían todos los miembros del Gobierno griego; la flota

beranía sobre dichas islas. Finlandia invocó esta disposición, considerando que el derecho de un Estado a disponer de su territorio formaba parte de la competencia exclusiva del Estado. 23 Como ha señalado David Hunter Miller respecto a esta moratoria, “…there is first a Covenant for delay, that is, a Covennant against war during arbitration or inquiry and for three months thereafter… Then follows an absolute Covenant against war where there is compliance with an arbitral award, and an absolute Covenant against war where there is compliance with a Council recommendation”, The Drafting of Covenant, op. cit., vol. I, p. 326. 24 Cfr. CALOGEROPOULOS-STRATIS, S.: Le recours à la force dans la société internationale, op. cit., p. 45. Ver igualmente, WALDOCK, C.H.M.: “The Regulation of the Use of Force by Individual States in Internacional Law”, op. cit., pp. 476-477.


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griega realizaría un saludo de honor a la bandera italiana; homenaje militar para las víctimas; establecimiento de una comisión de investigación sobre el incidente en presencia del agregado militar italiano; y el pago en cinco días de una indemnización de cincuenta millones de liras. El Gobierno griego aceptó todo, salvo estas dos últimas exigencias, lo que suscitó inmediatamente unas acciones de fuerza de Italia, bombardeando temporalmente el puerto y la ciudad griega de Corfú25. Del asunto se ocupó un Comité de Juristas nombrado por la Sociedad de las Naciones26 que tuvo que responder a una serie de cuestiones, una de las cuales estaba formulada de la forma siguiente: “Les mesures de coercition qui ne se veulent pas des acter de guerre sont-elles compatibles avec les dispositions des articles 12 et 15 du Pactee quand elles sont prises par un membre de la SDN contre un autre meembre de la Société, sans recours aux procédures prévues par cet article?”

La respuesta del Comité no fue muy compleja, ya que se limitó a señalar que serían o no compatibles con el Pacto dependiendo de las circunstancias de cada caso. El dictamen del Comité decía textualmente: “Les mesures de coercition qui ne sont pas prises dans le dessein de faire la guerre peuvent être ou n’être pas compatibles avec les dispositions des articles 12 et 15 du Pacte et il appartient au Conseil, lorsque le différend lui a été soumis, de décider, en prenant en considération toutes les circonstances de l’affaire et la nature des représailles adoptées, s’il doit recommander la poursuite ou le retrait de telles mesures”27.

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Para más detalles sobre este asunto, cfr. COLBERT, E.: Retaliation in Internacional Law. Tesis de Columbia, Nueva Cork, 1948, pp. 81 y ss.; GREEN, L.C.: “Armed Conflict, War and Self-defence”, Archiv des Völkerrechts, 1956-1957, pp. 409-410; y sobre todo WALTERS, F.P.: Historia de la Sociedad de las Naciones, op. cit., pp. 244-255. 26 Este Comité estaba compuesto por ocho miembros, cuyos nombres son desconocidos salvo el del Profesor Charles De Visscher. El Comité se reunió en Ginebra del 18 al 24 de enero de 1924. 27 Cfr. Journal officiel de la Societé des Nations, 1924, p. 524.


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