CÓDIGO PENAL Y LEY PENAL DEL MENOR
24ª EDICIÓN ANOTADA Texto a dos colores resaltando los artículos modi cados recientemente
textos legales
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
VÍCTOR MORENO CATENA Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
ANA BELÉN CAMPUZANO LAGUILLO
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
JORGE A. CERDIO HERRÁN Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
OWEN M. FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
LUIS LÓPEZ GUERRA Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
MARTA LORENTE SARIÑENA Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
JAVIER DE LUCAS MARTÍN Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
ANGELIKA NUSSBERGER Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
HÉCTOR OLASOLO ALONSO Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
TOMÁS SALA FRANCO Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
TOMÁS S. VIVES ANTÓN Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
RUTH ZIMMERLING Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Código Penal
y Ley Penal del Menor 24ª Edición anotada Incluye el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA Universidad Carlos III de Madrid
ANA CRISTINA ANDRÉS DOMÍNGUEZ Universidad de Burgos
PAZ M. DE LA CUESTA AGUADO ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA CARMEN SÁNCHEZ MORÁN BÁRBARA SAN MILLÁN FERNÁNDEZ VALENTINA ILEANA DIPSE Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Cantabria
Valencia, 2016
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Francisco Javier Álvarez García y otros
TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-129-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
PRÓLOGO La reforma del Código Penal acabada de aprobar en Cortes y que se presenta en esta edición nos arroja a una situación de incertidumbre y, según cómo se resuelva ésta, a un abismo. Veamos: estamos ante una reforma que únicamente se sostiene en el voto del partido político en el poder y respecto de la cual toda la oposición se ha expresado en términos durísimos, anunciando contemporáneamente que acudirán al Tribunal Constitucional y que, eventualmente, derogarán si llegan al poder en las próximas, y cercanas ya, elecciones legislativas. Durante la jornada de aprobación deinitiva de la reforma en el Congreso los portavoces de todos los Grupos Parlamentarios, excepto el del Partido Popular, se expresaron de la siguiente forma: «Señorías, hoy es un día negro para los derechos civiles y las libertades públicas en nuestro país» (Sr. Llamazares Trigo); «Auguramos… que esta ley… contará con recursos constitucionales desde diferentes ámbitos y, esperamos que la resolución de los mismos, devuelva a nuestro Código Penal la cordura de impartir justicia desde la razón y no desde la irracionalidad de las emociones» (Sra. Fernández Dávila); «[una reforma que] pone en jaque la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de reunión pacíica» (Sr. Tardà i Coma); «Debe ser muy fácil juzgar y condenar por desórdenes públicos o por desobediencia a la trabajadora que protesta por el máximo despido de sus compañeras de trabajo, pero les debe resultar muy difícil juzgar y condenar a las empresas y a los bancos que…empujan al abismo a las trabajadoras» (Sra. Enbeita Maguregi); «un Código Penal diferente que no ha sido objeto de los iltros preceptivos del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado y de los demás órganos consultivos que deben informar una norma que, en el Senado, se convierte en nueva —hay una especie de novación— mediante un procedimiento legislativo que se aleja mucho de los requerimientos del procedimiento del legislativo ordinario…todo lo que se consigna en este proyecto de ley orgánica
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA
del nuevo Código Penal, que espero o auguro —espero más que auguro— que va a tener poca duración en el tiempo —entre otras cosas va a sufrir recursos de inconstitucionalidad—, supone un endurecimiento del reproche punitivo» (Sr. Olabarría Muñoz); «Francamente, no podemos compartir estas enmiendas y lamento, además, que hayan hecho ustedes —como en otras leyes fundamentales— un Código Penal en un Estado de derecho que va a durar lo que duren ustedes con mayoría absoluta, lo cual es muy mala noticia para el país porque una vez más —vuelvo a repetirlo— incrementa uno de los peores problemas y de los mayores defectos de nuestra democracia: la enorme inseguridad jurídica y la caducidad de las normas básicas» (Sr. Martínez Gorriarán); «esta reforma del Código Penal supone un importante paso atrás en nuestro sistema de justicia penal, supone una clara involución. No es el Código Penal de una sociedad moderna, no es la reforma que habríamos querido la mayor parte de los grupos de esta Cámara» (Sra. Surroca i Comas); «un Código Penal partidista, partidario, el Código Penal del Partido Popular, que se asienta en bases profundamente reaccionarias y autoritarias, y que tiene de fondo un fuerte componente ideológico» (Sra. Aguilar Rivero). Parecidas consideraciones han sido emitidas por Catedráticos de Derecho Penal, agrupaciones de juristas, asociaciones de derechos humanos españolas y extranjeras, Naciones Unidas…, por todos los que poseen conocimientos de Derecho Penal o preocupación por los derechos y libertades fundamentales. ¿Cuál es el problema? No entraré en esta nota de urgencia en consideraciones sobre el contenido material de esta reforma, ya lo he hecho en otros escritos y lo volveré a llevar cabo, también, en la próxima edición de este Código. Ahora me ijaré en otra cuestión: se ha repetido hasta la saciedad que las leyes educativas no pueden ser leyes de un partido y una legislatura, sino que por razones obvias esa normativa tiene que constituir una tarea nacional sin estar sometida a continuos cambios: en
PRÓLOGO
la conculcación de esta sencilla máxima se juega el desastre educativo para las naciones, que es precisamente lo que está ocurriendo en España en este momento. Pues bien, exactamente lo mismo ocurre con las leyes penales (y no sólo). En la larga cita que he incluido más arriba se releja la opinión de todos los Grupos Parlamentarios, de todos, derecha e izquierda mezclados frente a una reforma, la del Gobierno, que es la de un partido político y no la de la nación española. ¿Qué escenario se nos puede presentar dentro de unos meses? Esta reforma entrará en vigor el 1 de julio de este año (todo un dislate para una reforma de esta envergadura y que pone de maniiesto que no es la mejora de la convivencia ciudadana lo que impulsa la reforma), y si el Partido Popular no formara Gobierno en solitario tras las próximas elecciones esta reforma se reformará. ¿Cuál será la extensión de la anunciada, por todos los Grupos Parlamentarios, contrarreforma? Imposible de saber. Inútil tratar de hacer vaticinio alguno. Pero algo hay seguro: algunas de las normas recién reformadas (y a la cabeza de todas ellas la cadena perpetua) no sobrevivirán la próxima legislatura si no gana con mayoría absoluta el Partido Popular. ¿Por qué aprobar, entonces, una norma que contraría, como es el caso, la voluntad de la mayoría de los ciudadanos? ¿Por qué hacer entrar en vigor apresuradamente esta reforma? La respuesta a esta segunda pregunta es más fácil: no sólo es cuestión de completar lo más rápidamente posible el «paquete represivo» (del cual también forma parte una ley —la de «seguridad ciudadana»— que correrá idéntica suerte que la reforma del Código Penal y que ha inluido enormemente en ésta, especialmente en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia y en desórdenes públicos), sino de diicultar todo lo posible la «marcha atrás» (por ello se ha acelerado, también, la entrada en vigor de otras reformas, como las que afectan al Registro Civil, al Mercantil, a la Ley Orgánica del Poder Judicial…). En efecto, por más que la doctrina penal más relevante haya mostrado su desacuerdo con la derogación del Libro III ¿cuál sería el coste de volver atrás de esa decisión? ¿cómo retroceder de la modiicación de la normativa del seguro efectuada como consecuencia de la despena-
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lización de las faltas de homicidio y lesiones causadas en el ámbito de la circulación? ¿Cuál sería el coste para la organización de la más que moribunda Administración de Justicia española? Pues aún puede convivirse con su denunciada falta de independencia, con su radical politización, pero ¿soportaría estas otras tensiones? El escenario al que estamos abocados es el peor de los posibles: una amplísima ley intermedia que obligará a realizar continuados esfuerzos para precisar cuál sea la norma más favorable, lo que se hará especialmente difícil si tenemos en cuenta que si esta reforma se caracteriza por algo es por la abrogación del Principio de Legalidad. Así, pues, nos espera a los españoles un futuro incierto, también en esta materia. ¡Qué pueblo más desgraciado! FCO. JAVIER ÁLVAREZ GARCÍA Catedrático de Derecho Penal Universidad Carlos III
NOTA PREVIA Las cotidianas reformas —y contrarreformas— de la legislación penal están convirtiendo en muy diicultosa la tarea de elaboración y manejo de cualquier edición de un Código Penal; esta situación se ha visto agravada con la aprobación de las LLOO 5/2010, de 22 de junio, 7/2012, de 27 de diciembre y las LLOO 1/2015 y 2 /2015, de 30 de marzo, que vienen a modiicar artículos que se habían visto ya previamente afectados por alguna —o incluso por varias— de las numerosas leyes de reforma de nuestro Código Penal que han visto la luz en los últimos años y muy especialmente desde el 2003. En este contexto, la necesidad de simpliicar en lo posible el manejo de un Código de las características del que aquí se presenta, evitando un excesivo incremento de su volumen con la introducción de textos que han dejado de estar en vigor —aunque dada la sorprendente celeridad de nuestra Justicia Penal es cierto que pueden seguir siendo aplicados hasta dentro de veinte o treinta años, y hay sobrados ejemplos recientes al respecto—, nos ha conducido a incluir únicamente lo siguiente: 1º. El texto que está actualmente en vigor, destacándose en azul aquellos artículos, apartados o párrafos que han sido modiicados por las LLOO 1 /2015 y 2/2015, de 30 de marzo; en el bien entendido que se colorea todo el pasaje afectado —incluso cuando se haya tratado de un simple cambio en la numeración y no en el contenido material—, y no sólo las singulares palabras involucradas en la reforma. 2º. A continuación de cada artículo, apartado o párrafo afectado por las LLOO 5/2010, de 22 de junio, 7/2012, de 27 de diciembre o 1/2015, de 30 de marzo se ha incluido en cursiva el texto anterior, con la excepción del afectado por la LO 2 /2015, de 30 de marzo en materia de terrorismo, cuyo texto anterior se ha incluido íntegramente en el Anexo VI. 3º. Debe tenerse en cuenta asimismo que en el texto del Código se ha procedido a la sustitución de términos a la que se reieren los artículos 258, 259 y 260 de la LO 1/2015, de 30 de marzo (véase Anexo VII).
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En todo caso es conveniente tener en cuenta las fechas de entrada en vigor de las últimas leyes de modiicación del Código Penal; en concreto, las dictadas desde el año 2003 hasta la actualidad que serán las más utilizadas en los Tribunales. Esas citadas fechas son las siguientes: 1.
LO 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales (entrada en vigor el 12 de marzo de 2003).
2.
LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (entrada en vigor el 2 de julio de 2003).
3.
LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (entrada en vigor el 1 de octubre de 2003).
4.
LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, salvo las Disposiciones Finales primera, segunda, tercera y cuarta que entraron en vigor el 27 de noviembre de 2003 —y los apartados octogésimo octavo, octogésimo noveno y nonagésimo, que modiican los arts. 259, 260 y 261 CP— que entran en vigor el 1 de septiembre de 2004).
5.
LO 20/2003, de 23 de diciembre, de modiicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal (entrada en vigor el 27 de diciembre de 2003).
6.
LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (entrada en vigor el 29 de junio de 2005).
7.
LO 2/2005, de 22 de junio, de modiicación del Código Penal (entrada en vigor el 24 de junio de 2005).
8.
LO 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia
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de delitos de riesgo provocados por explosivos (entrada en vigor el 12 de octubre de 2005). 9.
LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (entrada en vigor el 22 de febrero de 2007).
10. LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráico ilegal o la inmigración clandestina de personas (entrada en vigor el 21 de noviembre de 2007). 11. LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial (entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007, salvo el párrafo segundo del artículo 384 CP, que entró en vigor el 1 de mayo de 2008). 12. LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (entrada en vigor el 5 de julio de 2010). 13. LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010). 14. LO 3/2011, de 28 de enero, por la que se modiica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (entrada en vigor el 30 de enero de 2011). 15. LO 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude iscal y en la Seguridad Social (entrada en vigor el 17 de enero de 2013). 16. LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (entrada en vigor el 1 de julio de 2015).
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17. LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de delitos de terrorismo (entrada en vigor el 1 de julio de 2015). … y que alguien nos ampare.
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO PENAL (BOE núm. 281 de 24 de noviembre) Exposición de motivos Si se ha llegado a deinir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal deine los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modiicaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse. A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto. El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables pero merece la pena destacar algunos. En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simpliica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneicio de la comunidad. En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia,
Exposición de motivos
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pero eliminando, a la vez, iguras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las iguras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales. En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela especíica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar especíicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al conigurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático. En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es como delitos especiales incomprensible e injustiicadamente atenuados. En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección especíica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
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Exposición de motivos
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto diiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déicit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora. Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las Leyes Especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo lexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las Leyes Especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no solo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las Leyes Especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban. Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales, y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y ijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del Ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y ijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modiicación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconsejan situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, esa es nuestra tradición y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante. Así pues, en ese y en otros parecidos se ha optado por remitir a las correspondientes Leyes Especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la coniguración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de normas.
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En la elaboración del Proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina cientíica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar. No se pretende haber realizado una obra perfecta sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este Proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacíico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1º y 3º del artículo 20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil. Segunda. Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o estas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias. Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, o la privación de la patria potestad lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los
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menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias. Asimismo, en los supuestos en los que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o cu ratela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.
Tercera. Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas. Segunda. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo. Tercera. Los Directores de los establecimientos penitenciarios remitirán a la mayor urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código Penal, a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, relación de los penados internos en el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en
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el futuro conforme al artículo 100 del Código penal que se deroga y disposiciones complementarias. Cuarta. Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán también a oír al reo, notiicándole los términos de la revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo. Quinta. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales, la revisión de las sentencias irmes dictadas antes de la vigencia de este Código. Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias irmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo al Código derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa. Sexta. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previa-
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mente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a este Código. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto al nuevo Código. Séptima. A los efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico. Octava. En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este Código fuera la de arresto de in de semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada in de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa, se considerará que cada día de arresto sustitutorio que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de la multa del presente Cuerpo legal. Novena. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean irmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oicio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo. b) Si se trata de un recurso de casación, aun no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código. c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oicio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así modiicado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado Ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho. Décima. Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de ella, acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en aplicación
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de los números 1º y 3º del artículo 8 ó del número 1º del artículo 9 del Código Penal que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del Título IV del Libro I de este Código y a las reglas anteriores. En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata puesta en libertad. Undécima. 1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas: a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias agravantes. b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años. c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años. d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años. e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince ines de semana. f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses. g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses. h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente. i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis ines de semana. j) La pena de multa establecida para hechos deinidos como falta, por la multa de uno a sesenta días. k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los plazos ijados en este Código. l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse. 2. En caso de duda, será oído el reo. Duodécima. Derogada por la Disposición Final 5.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. El texto de esta disposición tenía el siguiente tenor: