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LECTURA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 149.1.8ª DE LA CONSTITUCIÓN (Sobre la competencia de la Generalitat Valenciana en materias de derecho civil)

REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ Catedrática de Derecho Constitucional Universitat de València

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© Remedio Sánchez Ferriz

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Índice Este es mi planteamiento, que no es mejor ni peor que otros. Es uno más................................................................... 11

Primera Parte I. Reflexiones precedentes sobre el tema. El estado de la cuestión doctrinal 1. Revisión de las tesis negacionistas para el caso valenciano... 15 2. Un mínimo común denominador como punto de partida: Cobertura constitucional del artículo 149.1.8ª sin posible remisión a la Disposición Adicional 1ª CE........ 18 3. Datos a tener en cuenta en relación con la literalidad del precepto: Elaboración parlamentaria del precepto constitucional................................................................... 20 A) Una interpretación auténtica.................................... 20 B) Rechazo de las diversas propuestas a la introducción de la idea de “vigencia” de los derechos especiales........................................................................... 24 4. Contestación a las tesis negacionistas............................. 27 5. Inercia de la inicial interpretación restrictiva. Últimas manifestaciones doctrinales en el marco interpretativo de las novedades introducidas por la reforma estatutaria de 2006........................................................................ 29 A) Innecesaria invocación de la foralidad desde la perspectiva jurídico práctica..................................... 35 B) Alguna digresión sobre coherencia política y la técnica legislativa............................................................ 37 C) Su significación identitaria, programática y/o política desde la invocación de la nacionalidad histórica.. 42

Segunda Parte II. Un marco jurídico político que no cabe ignorar al interpretar el precepto sobre que se discute: la Constitución de 1978 1. La constitucionalización de los derechos civiles propios “imprime” carácter mutando, si es necesario, la naturaleza de tales instituciones..................................... 47


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Índice

2. La Constitución y el Derecho civil que se integra en ella..................................................................................... 52 A) La normatividad constitucional asumiendo la vieja ordenación de fuentes del Código Civil en el seno de un complejo sistema de fuentes........................... 52 B) Pese a la improcedente invocación de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, el artículo 149.1.8ª contiene una garantía institucional... 56 C) Planteamiento de la cuestión valenciana en este ámbito del artículo 149.1.8ª de la Constitución...... 58 3. La nueva Constitución resultante de una mutación derivada de fuentes complejas............................................ 62 A) Significación constitucional de la mutación............ 64 B) Múltiples causas de la mutación............................... 66 4. Consideraciones sobre las dudas que plantean y no han resuelto las tesis negacionistas................................. 69

Tercera Parte III. Alguna otra consideración derivada de la perspectiva constitucional 1. Interpelaciones para contribuir a la interpretación del inciso “allí donde existan”............................................... 76 A) ¿Cuál era la significación política de los Códigos y en concreto del civil?................................................. 79 B) Entre la Codificación y la vigente Constitución: ¿ha de verse la interpretación constitucional necesariamente condicionada al proceso compilador en el que Valencia no participó?........................................ 84 C) ¿Quién era el legislador de las Compilaciones?....... 87 D) Un elemento decisivo derivado del nuevo orden constitucional: ¿es acaso irrelevante la recuperación de la fuente de producción?............................. 89 2. Peculiar situación del caso valenciano también desde la perspectiva de las fuentes del derecho y de la actuación en ellas de los órganos estatales.............................. 95 A) Una cuestión previa, de orden constitucional y hasta ahora ignorada....................................................... 95 B) El múltiple y repetitivo aval de las Cortes Generales a las competencias valencianas................................. 97


Índice

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3. Interpretación menos restringida a partir de la jurisprudencia constitucional: Mutación de la interpretación restrictiva caso de que tal hubiera sido el mandato constituyente.................................................................... 102 Conclusiones.......................................................................... 107 Bibliografía............................................................................. 111


Este es mi planteamiento, que no es mejor ni peor que otros. Es uno más “El buen sentido es lo que mejor repartido esta en todo el mundo, pues cada cual piensa que tiene tan buena provisión de él, que aun los más descontentadizos respecto a cualquier otra cosa no suelen apetecer más del que ya tienen… En lo cual no es verosímil que todos se engañen, sino que más bien esto demuestra que la facultad de juzgar y distinguir lo verdadero de lo falso, que es propiamente lo que llamamos buen sentido o razón, es naturalmente igual en todos los hombres; y, por lo tanto, que la diversidad de nuestras opiniones no proviene de que unos sean más razonables que otros, sino tan solo de que dirigimos nuestros pensamientos por derroteros diferentes y no consideramos las mismas cosas. No basta, en efecto, tener el ingenio bueno; lo principal es aplicarlo bien. Las almas más grandes son capaces de los mayores vicios, como de las mayores virtudes; y los que andan muy despacio pueden llegar mucho más lejos, si van siempre por el camino recto, que los que corren, pero se apartan de él”.

René Descartes Discurso del método para bien dirigir la razón y buscar la verdad en las ciencias


Primera Parte

I. Reflexiones precedentes sobre el tema. El estado de la cuestión doctrinal Me he aproximado a la cuestión de esta concreta competencia en alguna ocasión reciente y comencé por tratar de comprender la negativa doctrinalmente mayoritaria a la posibilidad de ejercicio por la Comunidad Valenciana de la potestad legislativa en las materias civiles. Me sorprendió que la doctrina estableciera la necesidad de negar tal competencia como una obligada derivación de la letra del texto constitucional y en particular del hecho de que el artículo 149.1.8ª CE vincule la posible excepción a la competencia exclusiva del Estado al hecho de que exista, o no, un derecho especial y/o foral vigente por obra del proceso compilador. Cabría sintetizar la situación del siguiente modo: A partir de algunas significadas aportaciones doctrinales en el ámbito del derecho civil (Delgado, Bercovitz o Lasarte) que han resultado cita obligada por quienes se han aproximado a la cuestión, se convino en la identificación entre la existencia de derecho especial a que se refiere la Constitución y la vigencia, en particular, de derecho compilado. Desde otras perspectivas, junto a esta de la literalidad, tampoco la situación valenciana mereció otra mejor consideración, convencidos, sin duda de que lo dicho era suficiente; a tales perspectivas me iré refiriendo en este trabajo. Así, por ejemplo, la que se refiere a la ubicación de la competencia en materias de derecho civil en el artículo 149 que fue inicialmente interpretada como solo susceptible de ser asumida por las autono-


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mías “de primera”1; es cierto que la connotación foral reconducía el problema a elementos históricos ajenos al criterio constitucional de distinción de dos ritmos temporales diferentes en el proceso de establecimiento de las autonomías; pero, incluso para quienes hicieron tal interpretación, la especial situación valenciana por la que se superaba la vía autonómica del artículo 143 de la Constitución a través de la LOTRAVA, no mereció tampoco consideración alguna, permaneciendo siempre el problema que se plantea como cuestión innominada y descartada (por excluida) de toda posibilidad de un debate doctrinal profundo. A la extraordinaria dificultad del precepto contenido en el artículo 149.1.8ª, y al reconocimiento (para que sean asumidas por las CC.AA) de posibles competencias de incidencia en el orden civil que ya el artículo 148 contiene, se sumó la indefinición constitucional al referirse el artículo 149.1.8ª tanto a forales como especiales2. Ello ofrecía un panel de posibilidades a los redactores de los Estatutos que estos supieron aprovechar para que, también en este punto, como en tantos otros de los contenidos en el Título VIII de la Constitución, la realidad se adelantara a la organización postconstitucional desbordando así toda posible ordenación supuestamente deducible del texto constitucional. No es de extrañar que, siendo evidente y unánimemente compartida la lectura constitucional “auténtica” sobre el rechazo de la solución republicana (de genera-

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DELGADO ECHEVARRÍA, Jesús, “Los derechos civiles forales en la Constitución”, en R. J. C. 1979, núm. 3, pág. 652. Esta es una cuestión apenas explorada desde nuestra perspectiva y entiendo deberíamos ocuparnos de ella. Tal vez en la futura tesis doctoral de DURBÁN MARTÍN, Ignacio, encontremos alguna lectura interesante.


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lizado reconocimiento de la competencia para todas las CC. AA.) la realidad que con los años se ha impuesto sea la contraria, al decir de Ragel en lo que se refiere a la amplísima aplicación del artículo 149.1.8ª3.

1. REVISIÓN DE LAS TESIS NEGACIONISTAS PARA EL CASO VALENCIANO Un análisis detenido de todo ello me llevó a la convicción de que, tras la aludida negativa inicial, solo la inercia podía explicar que se hubieran seguido manteniendo posiciones semejantes a las iniciales sin haberse llevado a cabo una más profunda motivación (y digo motivación tanto por parte de quienes negaban la competencia, como por parte de quienes la defienden). Pues de una apurada exegesis de la expresión “allí donde existan”, más que la negativa radical a nuestra posibilidad de ejercicio de la competencia referida, lo que se deriva es una ambigüedad normativa que no la niega sino que deja abierta la posibilidad de interpretación que en el año 1992 llevo a cabo el TC sobre el derecho consuetudinario y, diría más, sobre posibilidades que sí han sido perfectamente exploradas en otras Comunidades y que sin duda están aún por explorar en la nuestra. Intento, por tanto, una vez que suscitan no pocas dudas las manifestaciones negacionistas, hallar la exacta determinación de la cobertura constitucional con la que la Comunidad Valenciana podría legislar en materia civil. Es cierto que esta cuestión ya recibió una respuesta afirmativa del TC en sentencia 121/1992, de 28 de

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RAGEL SÁNCHEZ, Luis Felipe, “Las competencias legislativas en materia de derecho civil y su deseable reforma constitucional”, en Revista de Derecho Privado, n.º 7-8 (2005), págs. 3-18.


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septiembre (sobre la Ley de arrendamientos históricos hasta ahora vigente), pero no lo es menos que la interpretación muy restrictiva de la misma, al vincular dicha competencia legislativa a la existencia de costumbres vivas, reabre el problema de la competencia situándola, a mi juicio, en el tejado de la interpretación; pero, debo precisar, de la interpretación constitucional. Justamente en este ámbito de la interpretación trato ahora de retomar la cuestión centrando el momento al que nos ha llevado la evolución del problema, y resaltando aspectos de orden constitucional que han podido ser obviados por los civilistas. En este planteamiento, aunque alguna inevitable referencia de orden político, que en adelante tendré que hacer, pudiera parecer invocación de agravio, es mi propósito rehuir abiertamente el enfoque del agravio histórico y de la supuesta discriminación; como también de la consideración de los llamados hechos diferenciales, tan querida a la doctrina constitucional española por cuanto en ella, como ha puesto de relieve brillantemente García Roca, no es fácil hallar elementos significativos para la construcción de un sistema jurídico como se pretende. “Si al hablar de ‘hechos diferenciales’ quiere rechazarse la uniformidad de las Comunidades Autónomas en sus regímenes jurídicos, sentar ciertas excepciones o asimetrías normativas frente a las reglas generales, respetar el pluralismo territorial con basamento cultural e histórico, admitir la realidad plurinacional de la Nación y del Estado, no vaciar de contenido las singularidades políticas de las nacionalidades frente a las regiones, todo eso está en la Constitución y puede ser aceptado. Pero no es fácil convertir tantas cosas en una categoría jurídica unitaria…”4.

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GARCÍA ROCA, Javier, “¿A qué llamamos, en Derecho, hechos diferenciales?”, en Cuadernos de Derecho Público núm. 11, 2000, pp. 73-110, pág. 85.


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Pues resulta difícil reconducir al derecho frases y expresiones de naturaleza política que se explican desde políticas reivindicativas que hoy no tienen base alguna5. Es cierto que la Constitución asume aspectos históricos, pero solo los que realmente asume han de ser considerados, no otros. No en vano he rehuido así mismo, como acabo de advertir, la mención de la discriminación de que habría sido objeto esta Comunidad si se comparan sus realidades históricas y presentes con las de otras Comunidades; pues la cuestión debería tratar de reconducirse a los términos jurídicos; aunque sí es posible, no obstante, que sólo con el cambio de perspectiva de la interpretación podamos abundar en aspectos ignorados o silenciados. Quiero decir que, a mi juicio, el enfoque privatista y el público, cada uno con sus propios criterios y pautas de desarrollo, pueden aportar puntos de vista dispares o, cuanto menos, diferentes. Y en este debate, el constitucionalista es el que menores contribuciones ha aportado y, en consecuencia, el que ahora se debería incorporar al debate6.

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GARCÍA ROCA recuerda la formulación de la idea hechos diferenciales en plena Restauración y su recuperación ya en pleno desarrollo autonómico, cuando ha perdido todo su sentido: “Han decaído, en suma, los presupuestos fácticos de una teoría política de los hechos diferenciales que surgió como mecanismo psicológico defensivo de las nacionalidades minoritarias frente a un nacionalismo español cortado por patrones castellanos…”, op. cit., pág. 89. Con la excepción, por lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma, de GARRIDO MAYOL, Vicente, en los trabajos que citaré.


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2. UN MÍNIMO COMÚN DENOMINADOR COMO PUNTO DE PARTIDA: COBERTURA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 149.1.8ª SIN POSIBLE REMISIÓN A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª CE Pese a algunos intentos de extender la cobertura de la Disposición Adicional 1ª mas allá de los territorios forales para los que fue pensada7, a estas alturas del desarrollo constitucional, creo que la doctrina tiene prácticamente asumido que las competencias en materia de derecho civil se encuadran perfectamente en el artículo 149.1.8ª CE8. De tal suerte que las competencias legislativas de las CCAA en materia de derecho civil no tienen por qué poner en tela de juicio la legitimación constitucional del poder quedando referidas a una cuestión de distribución competencial que halla su justificación (excepcional y novedosa respecto de la tradicional unidad de códigos) en las peculiaridades jurídicas que históricamente han singularizado los distintos territorios y que, tras su derogación en algunos de ellos a partir de la guerra española de sucesión, fueron objeto de permanente reivindicación hasta su reposición (parcial) que no llego a alcanzar al caso valenciano. En general, tales derechos civiles sobrevivieron en situación latente y provisional llegando a ser compilados, curiosamente, en el marco de un sistema unitario

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Por todos, SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA, Juan José, “Constitución y derechos históricos, en la democracia constitucional”, en Estudios en homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente, Vol. II, Madrid, 2002. Por todos, SAINZ ARNAIZ, Alejandro, “Hecho diferencial y reconocimiento nacional en el Estatuto de Autonomía”, en VV. AA. Estudios sobre la reforma del Estatuto. Barcelona, Institut d’ Estudis Autonòmics, 2004, pág. 55.


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(jurídica y políticamente) como el del régimen anterior que, sin embargo, autorizó la recopilación de las distintas especialidades con vistas a elaborar un único Código que contemplara, en la medida de lo posible, y en forma excepcional, tales especialidades. No debe olvidarse que los primeros comentarios al artículo 149.1.8ª parten justamente de tal situación que, en síntesis pero con absoluta claridad, exponía Delgado ya en el año 1979: “En la historia reciente de los Derechos civiles españoles, la etapa que termina con la promulgación de la Constitución tiene su inicio en el Congreso Nacional de Derecho civil celebrado en Zaragoza los días 3 a 9 de octubre de 1946… Fruto del mismo son, en definitiva, las compilaciones vigentes de Vizcaya y Álava (1953), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973). En todos los casos —salvo el de Navarra— las Compilaciones son formalmente leyes generales del Estado español… aprobadas por las Cortes sobre Proyecto presentado por el Gobierno…”9.

En tal situación se aprueba la Constitución y en ella, la expresión “allí donde existan”, del artículo 149.1.8ª encuentra explicación en la realidad referida, sin mayor detenimiento en otras consideraciones. Ahora bien, llama la atención que lo que en aquellos primeros momentos puede tener una explicación10, se siga manteniendo aun hoy por quienes son defensores de los derechos forales y conocen bien la existencia de la STC 121/1992, pese a lo cual siguen sosteniendo que no cabe tal competencia en el caso de la Comunidad Valenciana11.

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DELGADO ECHEVARRÍA, J. Los derechos civiles forales… ya cit., pág. 145. Cfr. mi reciente trabajo SÁNCHEZ FERRIZ, Remedio, “Puntualizaciones sobre la expresión ‘allí donde existan’ (art. 149.1.8ª de la Constitución)”, en Revista valenciana d’estudis autonòmics núm. 57, 2012 (Ejemplar dedicado a: 30 anys de l’ Estatut d’Autonomia), págs. 253-277. Así, aun en 2010, FERRER VANRELL, María Pilar, “Competencia exclusiva en legislación civil versus asunción de la competencia


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3. DATOS A TENER EN CUENTA EN RELACIÓN CON LA LITERALIDAD DEL PRECEPTO: ELABORACIÓN PARLAMENTARIA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Siendo tal la situación jurídico política (de la que quedó excluida la Comunidad Valenciana), la transición política iniciada en 1977 culminó con la elaboración de un texto constitucional que innovaba radicalmente el sistema político y en consecuencia también el jurídico. Después me referiré al nuevo sistema de fuentes con toda la complejidad que hoy le caracteriza y era absolutamente desconocido hace 35 años. Pero incluso sin necesidad de entrar en la interpretación del desarrollo posterior al texto constitucional, la sola elaboración de este ya nos plantea serias dudas sobre la acostumbrada afirmación de que la Comunidad Valenciana no puede tener la competencia discutida “porque así lo dispone la Constitución” al restringir el ejercicio de competencia a aquellos territorios en que el derecho civil especial estuviera vigente. Una aproximación a los debates parlamentarios demuestra que el constituyente rehuyó la idea de vigencia optando abierta y decididamente por la de la “existencia”, concepto bastante menos jurídico y de perfiles menos rigurosos que el de la vigencia.

A) Una interpretación auténtica Una breve referencia a los trabajos parlamentarios resulta obligada por cuanto en ellos observamos algún

en derecho civil balear. El art. 30.27 EAIB”, Revista para el análisis del Derecho Barcelona, jul. 2010, pág. 23; disponible en http://www. raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/124272/172245. Infra referiré las últimas aportaciones doctrinales al debate.


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cambio del texto interesante, tal vez no tanto para defender una taxativa y excluyente interpretación (de positivo reconocimiento de la competencia), pero sí para comprobar que tampoco, en sentido contrario, hay una suficiente argumentación en la interpretación que pretende la vinculación automática de la expresión “allí donde existan” al fenómeno compilador que, según lo dicho, es la que se ha venido manteniendo hasta ahora. En este sentido vale la pena recordar que el texto del Anteproyecto en absoluto se hacía cuestión de los derechos especiales que se mencionaban con ocasión de enumerar las materias civiles que eran competencia exclusiva del Estado siendo una de ellas la eventual resolución de conflictos entre las “distintas legislaciones civiles de España”12. Un voto particular de Alianza Popular proponía reducir sensiblemente el texto con la redacción siguiente: “Derecho civil, sin perjuicio de las partes incluidas en las compilaciones forales”13. Debe observarse este intento de precisar la cuestión y cuya consolidación hubiera cerrado el problema justamente en el sentido mantenido por las tesis negacionistas por cuanto la Constitución hubiera mencionado las Compilaciones; sin embargo, como vamos a ver, ello no fue sino una puntual y anecdótica propuesta absolutamente ignorada (y desechada) por el constituyente.

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Así decía el entonces art. 138.7: “… se entienden como de la exclusiva competencia del Estado las siguientes materias: …7. Relaciones jurídico civiles relativas a la forma de matrimonio; ordenación de los Registros e hipotecas; bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los estatutos personal, real y formal para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España”. Cfr. Constitución española. Trabajos parlamentarios, Madrid, Cortes Generales, vol. I, pág. 31. 13 Ibídem, pág. 41.


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Alguna enmienda insistiría aún en el tema, todavía en el dicho texto del anteproyecto, y ya sin mención (al menos expresa) del fenómeno compilador. Se trata de la presentada por el diputado Gastón Sanz que a la frase final del precepto (“…y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España”) añadía “todo ello sin perjuicio de los derechos forales y de las peculiaridades jurídicas recogidas en cuerpos ya existentes, cuyo mantenimiento y modificación corresponderá a los pueblos y territorios donde se aplique”14. Así como de la del grupo parlamentario Minoría Catalana que también añadía lo siguiente: “sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades de las mismas (refiriéndose a las obligaciones contractuales) que estuvieren vigentes en el Derecho sustantivo de los territorios autónomos”15. Tras la aprobación del correspondiente informe pasa dicho artículo 139 a ser el 141 que ya adquiere las características del finalmente vigente aunque sin precisar aun la limitación excluyente de una aceptación “autonomista” general, que acabará formalizándose con el discutido inciso “allí donde existan”. En efecto, comienza el artículo 141.1.8ª diciendo: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales…”. Para continuar con la relación de materias que en todo caso han de corresponder al Estado16. En el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales el precepto pasó a ser el artículo 143.1.8ª con el siguiente tenor: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan, por las Comunidades Autónomas. En todo caso, las reglas relativas

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Ibídem, pág. 185. Ibídem, pág. 221. Ibídem, pág. 624.


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a la aplicación…. normas para resolver conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto en este último caso a las normas de derecho foral”17. En el debate del Pleno del Congreso se formuló una enmienda del Grupo Alianza Popular18 pero fue retirada por lo que se votó el indicado texto sin debate de ningún tipo. Ya en el Senado, aunque se anotan 4 enmiendas (con los números 85, 943, 417 y 1018), en realidad solo afectaban a nuestra cuestión, las dos últimas: La número 417 (de don Rosendo Audet, del Grupo Mixto) reducía considerablemente el texto al eliminar la primera parte del aprobado en el Congreso y proponía que se dijera: “Reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, ordenación de los registros e hipotecas, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto en este último caso a las normas del derecho foral”. Su justificación era la siguiente: El derecho civil en términos generales ha sido siempre peculiar de cada comunidad humana, como lo demuestra la supervivencia en España de numerosos derechos forales o especiales que han conservado a lo largo de siglos su vigencia. Debe corresponder, pues, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas la posibilidad de legislar en esta materia sin perjuicio de la uniformidad de ciertas reglas, que este apartado recoge, para garantía de la convivencia dentro del Estado19. Por su parte la número 1018, del Grupo Senadores Vascos, pretendía la siguiente redacción: “Legislación civil relativa a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas; forma del matrimonio; bases de las obligaciones

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Ibídem, Vol. II, pág. 1828. Ibídem, Vol. II, pág. 2439. Ibídem, Vol. II, pág. 2841.


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contractuales y para la ordenación de los registros e hipotecas y normas para resolver conflictos de leyes”. La justificación es igualmente escueta (en defensa, como en el caso anterior, del autonomismo): No debe sustraerse a la competencia de las CC.AA la regulación de aquellas materias que no requieran una normativa uniforme para el ámbito de todo el Estado20. La defensa de Audet en la Comisión del Senado21 fue simplemente expositiva o testimonial y no mereció respuesta. Rechazada, fue mantenida posteriormente como voto particular22.

B) Rechazo de las diversas propuestas a la introducción de la idea de “vigencia” de los derechos especiales Tal como se apuntó por los Socialistas Vascos por boca de Unzueta, “En este punto he de decir que el borrador del proyecto de Constitución ha perdido claridad desde que fue redactado inicialmente por la Ponencia… ”23. Por ello, explica, tratan de que el texto vuelva a su redacción original, eliminando del presente lo que es superfluo. “Si la legislación civil es estatal, salvo el respeto a los derechos forales, el resto sobra”. Cita el artículo 15 de la Constitución de 1931 y también una resolución adoptada poco antes (27 y 29 de agosto de 1978) en Jaca por la Asamblea del Instituto español de Derecho Foral en la que se leía: “La Asamblea manifestó su deseo de que se reconozca a las Comunidades Autónomas con Derecho Privado propio la competencia legislativa sobre el derecho civil, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo 13, apdo. 1 del CC”… Quiero decir que

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22 23 21

Ibídem, Vol. II, pág. 3094. Ibídem, Vol. IV, pág. 4181. Ibídem, Vol. IV, pág. 4466. Ibídem, Vol. IV, pág. 4184.


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“incluso el apartado 1 del artículo 13 del CC es sensiblemente más maximalista que la enmienda que defendemos…”; de ahí deriva la necesidad de que sea aprobada su enmienda. Pues bien, el mismo orador acabará retirando su enmienda24 y apoyando la que presenta in voce el Senador Ballarín por considerarla muy superior, mostrando así gran satisfacción. El éxito de dicha enmienda alcanza la unanimidad por lo que no procedió siquiera la votación del texto. De todo ello deriva un texto sensiblemente distinto al precedente que ahora, en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado25 será del artículo 148.1.8ª que va a constar ahora de tres párrafos: 1. “La legislación civil común y la que regule los registros e instrumentos públicos. 2. La legislación para conservar, modificar o desarrollar los sistemas civiles forales o especiales corresponderá a las Comunidades Autónomas donde estén vigentes. 3. Serán en todo caso competencia del Estado las reglas…”.

Llegado el debate al Pleno del Senado Audet defiende el voto particular que se acaba de transcribir en estos términos: “También en el Estatuto de 1932 se reconocía a Cataluña la legislación civil, a excepción de algunas escasas cuestiones. En esta Constitución, por el contrario, la legislación civil está enteramente en manos del Estado, exceptuando todo lo que es modificación, conservación, y desarrollo de las legislaciones forales vigentes. La misma vigencia de estas legislaciones forales especiales demuestra que el Derecho civil es una característica peculiar de cada Comunidad. Por tanto, todo intento de uniformización supone mantener el caduco e injus-

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Ibídem, Vol. IV, pág. 4211. Ibídem, Vol. IV, pág. 4399.


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