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Ana Díaz Martínez

SUCESIÓN HEREDITARIA Y USUCAPIÓN privado

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SUCESIÓN HEREDITARIA Y USUCAPIÓN


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


SUCESIÓN HEREDITARIA Y USUCAPIÓN

ANA DÍAZ MARTÍNEZ Catedrática de Derecho Civil Universidad de Santiago de Compostela

tirant lo blanch Valencia, 2022


Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Directores de la Colección: FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

MARIO CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

© Ana Díaz Martínez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1397-639-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


A mi madre, Conchita, y a todas las personas mayores que han vivido alejadas de sus familias los tiempos más duros de la pandemia. A mis hijos, Miguel y Álvaro, y a todos los jóvenes que han sabido renunciar a muchas cosas durante más de un año para cuidar de nuestros mayores. Mi agradecimiento a mis compañeros Ángel L. Rebolledo Varela y Marta Carballo Fidalgo, que invirtieron su tiempo en leer este estudio antes de su publicación, aportando sugerencias de gran valor.


ÍNDICE

I. Planteamiento....................................................................................... 13 1. Conexiones entre sucesión mortis causa y prescripción adquisitiva. 13 2. El fundamento de la usucapión ordinaria. Su aplicación al margen de los contratos traslativos de dominio: donación y sucesión hereditaria............................................................................................ 18

II. Usucapión antes de la aceptación hereditaria....................................... 25 1. A favor de la herencia yacente....................................................... 25 2. Usucapión por terceros de bienes del caudal relicto....................... 30 III. Usucapión iniciada por el causante y consumada por el heredero......... 33 1. La sucesión en la posesión del causante......................................... 33 2. Tiempo necesario para usucapir cuando uno era de buena fe y el otro no, existiendo justo título....................................................... 35 IV. La usucapión como modo de purificar defectos en una sucesión hereditaria no eficaz para transmitir el dominio............................................. 39 1. El título pro herede y la partición como título............................... 39 1.1. Inadmisibilidad del título pro herede para la usucapión...... 39 1.2. Debate acerca de la partición hereditaria como título........... 43 1.2.1. Grupos de supuestos conflictivos.............................. 43 1.2.2. La partición como título para usucapir bienes no pertenecientes al causante......................................... 45 1.2.3. Usucapión con base en la partición opuesta frente a otros sucesores......................................................... 53 1.2.3.1. Especial referencia a las acciones sucesorias tardías........................................................ 57 2. Usucapión de bienes por el heredero aparente (possessor pro herede)................................................................................................. 65 2.1. La usucapión como excepción frente a la acción de petición de herencia del verdadero heredero...................................... 65 2.2. El heredero aparente carece de justo título, pues no es verdadero...................................................................................... 71 2.3. Usucapión ordinaria del heredero aparente con título inscrito en el Registro de la Propiedad.......................................... 79 2.4. Usucapión extraordinaria del heredero aparente frente al verdadero............................................................................. 84 2.4.1. Planteamiento general.............................................. 84 2.4.2. Nulidad testamentaria y usucapión extraordinaria... 85

V. Usucapión entre coherederos de bienes hereditarios............................. 89 1. Usucapión por un coheredero de bienes del caudal relicto indiviso. 89


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2. Usucapión por un coheredero de bienes omitidos en partición de herencia......................................................................................... 103 VI. Usucapión por el cónyuge supérstite de bienes de la comunidad postganancial.................................................................................................. 107 VII. Usucapión por un coheredero de un bien ajeno a la herencia, para la comunidad hereditaria o en beneficio propio........................................ 111 VIII. El título pro legato en la usucapión ordinaria....................................... 113 1. Legados e institución en cosa cierta no perteneciente al testador.... 114 2. El título pro legato invocado frente a los herederos....................... 117 IX. Pactos sucesorios con bienes de ajena pertenencia o gananciales. Especial referencia al Derecho civil de Galicia.............................................. 123 1. Pacto de mejora con entrega de bienes de presente......................... 125 2. Apartación..................................................................................... 134 X. Disposición de bienes por el heredero aparente.................................... 137 XI. Enajenación de bienes por sucesores hereditarios que carecen de poder de disposición o lo tienen incompleto................................................... 143 1. Venta de bienes hereditarios por sucesores sin ius disponendi........ 143 1.1. Enajenación de bienes por el fiduciario................................. 144 1.2. Enajenación de bienes sobre los que recae prohibición de disponer testamentaria.............................................................. 148 2. Enajenaciones por sucesores con poder de disposición incompleto. Especial referencia al supuesto del coheredero que actúa sin consentimiento de los demás............................................................... 149 2.1. Venta de cosa común sin consentimiento de todos los condóminos................................................................................... 150 2.2. Venta de bien de la comunidad hereditaria por uno de los copartícipes.......................................................................... 156 2.2.1. Actos de disposición realizados por un coheredero, representante aparente de los demás......................... 162 2.2.2. Actos de disposición realizados por uno de los coherederos con un poder extinguido por la muerte del causante................................................................... 168 3. Enajenación por los representantes legales de menores de bienes adquiridos por vía sucesoria: poder de disposición y capacidad para enajenar................................................................................. 169 XII. Disposición de bienes por albacea no facultado para ello..................... 177


Índice

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XIII. Disposición de bienes en el marco de una comunidad postmatrimonial..................................................................................................... 181 1. Especial referencia a la celebración de negocios fiduciarios en una comunidad postganancial.............................................................. 185 XIV. Impugnación por los legitimarios de actos de disposición realizados por el causante con simulación................................................................... 189 XV. Reflexiones finales................................................................................ 195 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................. 199


I. PLANTEAMIENTO 1. Conexiones entre sucesión mortis causa y prescripción adquisitiva Frecuentemente, cuando los civilistas estudiamos (o algunos textos legales regulan) el complejo fenómeno sucesorio y los efectos de las acciones judiciales de tal naturaleza (de petición de herencia, fundamental, aunque no exclusivamente) finalizamos el análisis (o la ordenación normativa)1 de algunas materias con una ambigua referencia del tenor “sin perjuicio de los efectos de la prescripción adquisitiva de los bienes, cuando concurran los presupuestos para ello”, u otra fórmula similar. Este trabajo tiene como objeto intentar aportar algo de luz para llenar de contenido tal mención, reflexionando, en primer lugar, en torno a si lo hacemos correctamente siempre2, si aludimos sólo a la extraordinaria y si fuera así, cuál sería el ámbito de la usucapión3, o, en caso, de incluir también a la ordinaria, cuál sería el justo título a los efectos del art. 1952 1

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Véase lo que después se expondrá a lo largo de este estudio sobre los Derechos catalán, aragonés y navarro. Lo mismo ocurre en otros ordenamientos jurídicos extranjeros, de lo que es buena muestra el Código civil portugués, que, en el art. 2075.2º dice, en relación con la de petición de herencia, que “a acção pode ser intentada a todo o tempo, sem prejuízo da aplicação das regras da usucapião relativamente a cada uma das coisas possuídas, e do disposto no artigo 2059” (este citado precepto señala que el derecho de aceptar una herencia caduca a los diez años desde que el llamado tiene conocimiento de tal circunstancia). En sentido similar, el art. 533 del Código civil italiano dispone, respecto de la misma acción, que “l’azione è imprescrittibile, salvi gli effetti dell’usucapione rispetto ai singoli beni”. Así, es muy discutible, como veremos más adelante, si tiene fundamento invocar la usucapión (extraordinaria, por supuesto) ante una acción de nulidad del testamento, si bien parece bastante frecuente relacionarlas, no sin crítica de parte de la doctrina civilista. Estamos descartando la anulabilidad como categoría de ineficacia aplicada al testamento, en el régimen del Código civil, dando por buenos los argumentos que suelen aportarse para sustentar esta posición: no cabe confirmación, no se trata de la protección del que sufrió el vicio del consentimiento, la amplia legitimación activa (por ejemplo, los instituidos en un testamento anterior, revocado por el ineficaz), etc. Como luego desarrollaremos, tiene sentido plantearse la relación entre el plazo de prescripción de las acciones reales y la usucapión de bienes concretos que sean objeto de las mismas, pero quizás no tanto la relación entre la prescripción de acciones personales y la adquisición de bienes por prescripción, salvo que, además del motivo puramente obligacional que sustente la correspondiente acción de tal naturaleza, nos hallemos en presencia de un problema de falta de dominio o de poder de disposición del transmitente. Entendemos que en el ámbito contractual la usucapión no puede oponerse nunca frente a la otra parte del contrato, cuando ejercita una acción deriva-


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CC, es decir, si tiene sentido hablar de prescripción adquisitiva ordinaria con base en un título sucesorio y, en su caso, frente a quién o quiénes se opondría tal usucapión. Téngase en cuenta que desde esta perspectiva constituyen objeto de nuestro interés directo los supuestos en los que los demandados en tales acciones en principio pudieran traer sus derechos de una transmisión hereditaria, acaso no eficaz para producir la adquisición del dominio, que sólo pudiera entonces fundamentarse en usucapión. No obstante, también nos referiremos a aquellos en que los demandados son poseedores sin título hereditario, sino de otra naturaleza (así, adquirentes de sucesores del causante), o que incluso pudieran carecer del mismo, alegando en este caso siempre usucapión extraordinaria. También será preciso estudiar si la prescripción adquisitiva con base en un título sucesorio puede oponerse frente a acciones reales ejercitadas por terceros o puede fundamentar una acción reivindicatoria, en caso de pérdida de la posesión, o una declarativa de dominio. Sin perjuicio de referencias puntuales a las regulaciones legales de los Derechos civiles autonómicos, algunos profundamente diferentes en materia de usucapión, y también, por supuesto, en la sucesoria, al del Código Civil4, nuestro estudio se centrará básicamente en éste5. Se trata de un tema enraizado en el Derecho civil más clásico, lejos de la actualidad, siempre atrayente, de otros, mucho más estudiados por

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da de éste, sino frente al verdadero propietario del bien o quien está protegido de la actuación del tradens sin pleno poder de disposición. Así, en Cataluña la usucapión se fundamenta en la posesión en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpidamente, no necesita del justo título, alrededor del cual bascularán buena parte de nuestras reflexiones a la luz del Derecho estatal, ni tampoco de la buena fe (art. 531-24 CCcat). El plazo para usucapir es de tres años, para bienes muebles, y veinte, para inmuebles (art. 531-27, aptdo. 1º). En el Derecho navarro, tras la última reforma del Fuero Nuevo (en virtud de la Ley 21/2019, de 4 de abril), se mantiene la distinción entre la usucapión ordinaria, que requiere justa causa y buena fe y tiene ahora plazos de tres y veinte años, respectivamente, para bienes muebles e inmuebles, y extraordinaria, cuando no hay justa causa, con un plazo único de treinta años, siendo discutible todavía si en esta última modalidad de prescripción adquisitiva es precisa la buena fe, o no (en sentido positivo se pronuncia Arcos Vieira, que califica la cuestión de “históricamente controvertida” en “Comentario a las Leyes 356 a 359”, en Rubio Torrano y Arcos Vieira —dirs.—: Comentarios al Fuero Nuevo. Compilación del Derecho civil foral de Navarra, 2ª ed., Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2020, p. 1487). Tan sólo en materia de pactos sucesorios se centrará la reflexión en los propios del Derecho civil de Galicia, al estar enmarcado este trabajo, por la filiación académica de su autora, en la Universidad de Santiago de Compostela.


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la doctrina en los últimos años6, e indudablemente complejo y de perfiles muy técnicos, pues lo son tanto la sucesión hereditaria como la propia prescripción adquisitiva7 (especial, aunque no exclusivamente, en lo relativo a la ordinaria, a menudo no correctamente entendida por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo8, que, en no pocas ocasiones, parece desconocer la verdadera finalidad y efectos de la usucapión9). Pese a ello, 6

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Con su proverbial ironía decía Albaladejo García (en el prólogo de su obra La usucapión, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, 2004, p. 11): “Me temo haber escrito sobre un tema de poca importancia (lo cual sería haber malgastado mi tiempo) ya que no he visto que de la usucapión ni hable el Quijote ni en sus campañas electorales la mencionen los partidos políticos”. Con todo, casos mediáticos como el de la espada Tizona, del Cid Campeador (STS de 16 de noviembre de 2016, Tol 5890240), sobre el que más adelante volveremos y, sobre todo, el del Pazo de Meirás (vid. SAP A Coruña de 12 de febrero de 2021, JUR 2021, 47675, a la espera de la del Tribunal Supremo), han colocado en los últimos tiempos una institución hasta ahora casi desconocida entre los no juristas, la usucapión, en primer plano de la actualidad. Hago propias las palabras del citado Albaladejo cuando afirmaba “He escrito con optimismo, del que hace falta bastante para tratar determinadas partes de la materia”, si bien creo que siendo objeto de este trabajo especialmente la relación de la usucapión con la sucesión hereditaria, ni siquiera se hace realidad lo que él decía, en un enfoque más amplio, de que lo abstruso del tema en algunos de sus aspectos, al menos se compensaba, con otras partes más llevaderas (op. cit., p. 10). Ello no es óbice, a mi juicio, en modo alguno, para que la investigación no resulte estimulante. Yzquierdo Tolsada (“Tipología del justo título en la usucapión. Crónica de una cuestión pendiente”, ADC abril-junio 2001, p. 556) ha subrayado que no es la usucapión precisamente uno de los puntos fuertes de nuestra justicia civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 (Tol 3 265.995), le lleva a afirmar con dureza en ese mismo estudio (p. 550) “si había dudas del recto entendimiento del instituto de la usucapión por parte del Tribunal Supremo, a partir de ahora ya no hay duda alguna. No se conoce con precisión mínima lo que es la usucapión ni para qué vale”. Sirva de ejemplo que el Supremo, ante una donación de bien inmueble en documento privado, en lugar de argumentar que no hay título válido para la usucapión ordinaria (art. 633 CC), pero que podría ser extraordinaria si concurrieran sus requisitos (sin perjuicio de las dudas, que luego apuntaremos, sobre la validez de la donación de cosa ajena), dice que no hay posesión en concepto de dueño (SSTS de 13 de mayo de 1963 —Tol 4328966— y de 27 de septiembre de 1989 —Tol 1731067—, entre otras; cfr. la doctrina de las SSTS de 26 de enero de 1988 —Tol 1735466— y 31 de octubre de 2011 —Tol 2277554—); ante una donación no aceptada por el donatario, que había poseído en concepto de dueño más de treinta años, afirma que hay justo título, a los efectos del art. 1952 CC, en lugar de resaltar que la prescripción extraordinaria no lo precisa (STS de 4 de junio de 1979 —Tol 1740908—; en cambio, doctrina más correcta es la de la STS de 10 de diciembre de 1987 —Tol 1737160—, que, ante una donación no aceptada por el donatario, afirma que “ni puede apreciarse la prescripción adquisitiva ordinaria por falta de título, al ser la donación radicalmente nula, ni la extraordinaria por falta del transcurso del plazo de 30 años necesarios para consumar


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se presenta como una materia de indudable interés práctico, pues la adquisición a través de prescripción no deja de ser el motivo fundamental de resolución de muchas contiendas judiciales, bien estimando las acciones interpuestas, bien la oposición a ellas, vía excepción o reconvención10, en las que se invoca esta institución11. En efecto, núcleo central del estudio será cuestionarse la prescripción adquisitiva ordinaria que tiene como base un título sucesorio, analizando si puede ser tenido por justo título, a los efectos del art. 1952 CC12, el del heredero, el legatario o si, en el caso de título sucesorio universal, es imprescindible que se haya dividido ya la comunidad a través de la partición, que sería, en todo caso, como parte de la doctrina opina, el auténtico título para usucapir. Lo complejo del tema del justo título en este ámbito

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tal adquisición”); destaca que el título (una compraventa) es inválido y no vale para la usucapión ordinaria por no proceder del verdadero dueño (STS de 14 de marzo de 1983 —Tol 1738802—, o estima la usucapión frente a la acción de anulabilidad o la resolutoria (SSTS de 27 de octubre de 2004 —Tol 513430— y 17 de julio de 1999 — Tol 3265995—, respectivamente) ejercitada por quien fue parte en el contrato. Desde el punto de vista fiscal, la STS (sala de lo contencioso-administrativo) de 21 de octubre de 2020 (Tol 8165405) aplica el criterio, como no podía ser de otro modo, de que la adquisición de fincas por usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión. Indica también que dicha adquisición por prescripción adquisitiva tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial. Cordón Moreno (“Cuestiones polémicas sobre la reconvención” (Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil nº 9/2017, BIB 2017, 13180), recoge la existencia en las Audiencias Provinciales de dos corrientes, la primera partidaria de que la usucapión deba invocarse siempre en reconvención (así, SAP Madrid de 29 de septiembre de 2010, JUR 2011, 36427) y la segunda, que considera suficiente hacerlo a través de una excepción (sirvan de ejemplo la SAP Las Palmas de 25 de noviembre de 2013, Tol 4055017, y de Murcia de 27 de junio de 2014, Tol 4462469). El citado autor defiende también, como estas últimas sentencias citadas, que no es precisa la reconvención, siempre que la posición del demandado no sea la de reclamar la propiedad de la finca para sí, sino la de negar la condición de propietario del actor cuando la fundamenta en un título concreto que se discute. Si se trata de una alegación esencialmente defensiva para combatir la base de la acción ejercitada por la parte actora, la decisión del juez sobre la misma es a los solos efectos de desestimar la acción ejercitada y ni siquiera es precisa una decisión expresa sobre ella. En el Derecho navarro, en lugar de la expresión “justo título” se emplean tradicionalmente, como antes indicamos, las de “justa causa” o “causa justificativa” de la posesión (ley 357 del Fuero Nuevo), denominación que se conserva tras la Ley 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación de Derecho civil, a la que ya hicimos referencia.


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lleva a que numerosas sentencias, invocada una prescripción ordinaria, no se pronuncien sobre aquel requisito, sino que se basen únicamente en la inexistencia de buena fe del poseedor para descartar su concurrencia y, en consecuencia, la adquisición de propiedad si no han transcurrido los plazos de la extraordinaria. De admitirse (lo cual no hacen, ni mucho menos, la totalidad de los autores que han analizado el tema) que sea la partición ese justo título para la prescripción ordinaria, también es preciso, desde otra perspectiva, estudiar frente a quién y en qué circunstancias puede oponerse (frente al verdadero dueño del bien si el causante no lo era y no había iniciado una posesión ad usucapionem en que le suceda el heredero, como sería el funcionamiento propio de la usucapión ordinaria, o frente a otros sucesores, como algunos autores sugieren y no pocas sentencias aprecian). Efectivamente, en sentido amplio y sobre la base de un profundo análisis jurisprudencial, señala González Pacanowska13 dos grandes grupos de supuestos en los que se invoca, de ordinario, la usucapión en el ámbito sucesorio: por parte del heredero verdadero, en relación con bienes que está poseyendo como hereditarios, pero, en realidad, no pertenecían al causante, y por parte del heredero aparente frente al verdadero, o incluso de uno verdadero frente a otro que también lo es, siendo los bienes objeto de conflicto de pertenencia del causante. En el primer caso, la prescripción se hace valer frente a los verdaderos propietarios de los bienes, cuando los reclaman con una acción reivindicatoria, y en el segundo, que a mi modo de ver es el caso en que, paradójicamente, más se invoca en la práctica este modo de adquirir en un contexto sucesorio, frente a los verdaderos herederos que exigen su entrega o frente a legitimarios que han sido preteridos14, ejercitando, acumulada o no a otras acciones, la de petición de 13

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“Notas sobre el justo título para usucapir y la sucesión mortis causa”, ADC octubrediciembre 1993, p. 1903. Como ha resaltado Espejo Lerdo de Tejada (“La determinación judicial de la filiación y la jurisprudencia sobre la prescripción en las acciones sucesorias”, en VVAA: La prescripción extintiva, Valencia, Tirant lo blanch, 2014, XVII Jornadas de las Asociación de Profesores de Derecho civil, pp. 474 y 475), el principio de libre investigación de la paternidad, que la Constitución consagra y la reforma del Código Civil de 1981 desarrolla, en materia de filiación, ha provocado que se vea afectada la estabilidad de la partición hereditaria cuando se ejercita acción de reclamación de la filiación, a veces acumulada a acciones sucesorias, años después de la muerte del causante, lo que a menudo se relaciona con la invocación de la usucapión por parte del heredero aparente, que tiene como título de heres un testamento o una declaración de herederos ab intestato (o de un verdadero heredero, que ha de compartir su derecho sobre el caudal hereditario con el preterido, añadimos nosotros). Sobre el tema de las acciones sucesorias tardías volveremos más adelante.


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herencia o alguna otra acción sucesoria cuya estimación lleva consigo la restitución posesoria de bienes. Sin embargo, el objeto de este trabajo es más amplio, pues se pretende estudiar cualquier conexión de interés entre la usucapión y el fenómeno sucesorio, lo que nos llevará a analizar la posesión ad usucapionem de un bien iniciada por el causante y consumada durante la yacencia hereditaria, la culminada por un heredero aceptante, con el consiguiente efecto adquisitivo, la usucapión de bienes del caudal relicto por un coheredero frente a los demás, la usucapión con título pro legato y, finalmente, desde una perspectiva distinta, la posible adquisición del dominio por usucapión por terceros ante enajenaciones inhábiles para transmitirlo por falta de poder de disposición del transmitente, un sucesor mortis causa (fiduciario que vende los bienes como libres o el supuesto muy cualificado por su frecuente aparición práctica, del coheredero que no cuenta con el consentimiento de los demás miembros de la comunidad hereditaria, entre otros casos), o por el heredero aparente. Aunque no se trate propiamente de relaciones entre sucesión hereditaria y usucapión, será también objeto de nuestro interés, en algún aspecto, la comunidad posganancial formada, tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, por el supérstite y los herederos del premuerto, tanto en lo referente a la posibilidad de prescripción adquisitiva, por parte del viudo, de los bienes que la conforman, sobre la base de una posesión en concepto de dueño único, como en lo atinente a actos dispositivos realizados por él, sin pleno poder de disposición, que podrían ser justo título para la usucapión breve.

2. El fundamento de la usucapión ordinaria. Su aplicación al margen de los contratos traslativos de dominio: donación y sucesión hereditaria La primera dificultad del estudio que planteamos es, a mi juicio, que la usucapión ordinaria está principalmente estudiada en relación con los contratos traslativos de dominio, seguidos de tradición (art. 609 CC), como modo de transmisión de la propiedad, llegándose a presentar como modo subsidiario de adquisición, respecto a la teoría del título y el modo, mientras que la sucesión mortis causa presenta autonomía como modo de adquisición15, lo que quizás fuerce a matizar o modular conclusiones elaboradas en el otro contexto.

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De “título adquisitivo”, en vez de “modo de adquirir”, como hace el art. 609 CC, habla el Código civil catalán en el art. 531-23, aunque aquella otra expresión se utilice


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De hecho, a mi modo de ver, aunque ni la mayoría de la doctrina española ni la jurisprudencia cuestionan, con carácter general, que la donación pueda ser justo título para usucapir de forma abreviada, ello no deja de ser controvertido si se atiende a su naturaleza jurídica, pues siendo dispositiva y no obligatoria en la mayoría de los casos (ello si se admite16 la posibilidad de configurarla de este último modo17), no parece descabellado sostener que la donación de cosa ajena sea radicalmente nula (arg. arts. 635 y 6.3º CC) y por ello no valga como título para la prescripción ordinaria18. En todo caso, son abundantes las sentencias de la sala 1ª del

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en su rúbrica. Considera Espiau Espiau (“La regulación de la usucapión en el Código Civil de Cataluña”, ADC, tomo LXI, 2008, fasc. II, p. 466) que es más correcta la primera, que ha de ser entendida como hecho jurídico cuyo efecto es el nacimiento o la constitución de un derecho real a favor de una persona, que se convierte en su titular. Sin duda, el más ardiente defensor de la existencia de donaciones obligacionales en el Derecho español, es decir, de que se pueda asumir la obligación de transmitir después, sin que donar sea necesariamente transmitir ya, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, es Albaladejo García (“Comentario al art. 618”, en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, tomo VIII, vol. 2º, Madrid, EDERSA, 1986, pp. 10 y ss.), seguido después por muchos autores. Cuestión diferente es sustentar también, como él hace, que la donación de cosa ajena sea válida por ser donación obligacional, en lo que algunos le siguen y otros disienten, aun admitiendo que sea posible realizar donaciones obligacionales. Vid. STS de 22 de junio de 1982 (Tol 1739304) sobre el carácter esencialmente dispositivo de la donación, rechazando con rotundidad la tesis de la donación promisoria o no traditoria. No parecen lo mismo, sin embargo, la promesa de donación y la donación obligacional (STS de 31 de marzo de 2011, Tol 2114961), siendo descartada la primera de forma rotunda por sentencias del Supremo como la STS de 10 de mayo de 2019 (Tol 7235449), que resalta que la promesa de donación de un inmueble (“compromiso de donación” según la escritura analizada) es ajena a la regulación positiva de la donación en el Código civil español (también puede verse STS de 25 de noviembre de 2004, Tol 538267). En este sentido, destaca Albiez Dohrman (“Comentarios al art. 618”, en Bercovitz Rodríguez-Cano —dir.—; Comentarios al Código civil, tomo IV, Valencia, Tirant lo blanch, 2013, pp. 4714 y 4715) que, siendo negocio dispositivo gratuito, la donación de cosa ajena o parcialmente ajena es nula, si bien podría ser perfectamente válida la donación obligacional que tuviera por objeto bienes ajenos, si bien en su opinión esta donación obligacional no concuerda en absoluto con la regulación que de la donación hacen los arts. 618 y ss. CC. Esta posición la sigue la SAP Las Palmas de 21 de julio de 2015 (Tol 5650996) que razona que “en los casos de donación, a diferencia de los contratos onerosos, el art. 609 CC concede eficacia traslativa directa al acto de la donación, por lo que el art. 634 y 635 CC, congruentemente, exigen, bajo sanción de nulidad, que el donante sea propietario del bien donado en el momento de celebrarse la escritura de donación”. También puede verse, declarando la nulidad de una donación por tener por objeto bienes de ajena pertenencia, en este caso con apoyo en los arts. 1261 y 634 CC, la SAP Asturias de 13 de mayo de 2009 (Tol 1564180).


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Tribunal Supremo (entre las más recientes la de 5 de noviembre de 201919) que en absoluto ponen en cuestión que la donación pudiera ser justo título, a efectos de usucapión ordinaria, analizando tan solo si la que se perfeccionó fue o no válida (en este caso mencionado no lo era por tratarse de un inmueble y documentarse en forma privada)20, pues, en caso de nulidad, evidentemente, no valdrá como justo título (art. 1953 CC)21. Así, la duda que primariamente se plantea es si el fundamento de la prescripción adquisitiva ordinaria o abreviada en el ámbito de la sucesión hereditaria, que en sí misma es un título adquisitivo de la propiedad que no necesita tradición (arg. art. 440 CC)22, es idéntico al que tiene en el 19 20

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RJ 2019, 4530. En la misma línea, STS de 26 de enero de 1988 (Tol 1735466), sobre donación verbal de un inmueble, STS de 29 de marzo de 2004 (Tol 365369), en torno a la concesión, a título gratuito, del aprovechamiento de unas aguas y SAP Madrid de 26 de diciembre de 2014 (Tol 4721210) sobre la falta de validez de la donación de un derecho de usufructo sobre un inmueble en documento privado, lo que impide que sea justo título hábil para usucapir. Cita SSTS de 13 de marzo de 1952 (Tol 4453288) y 25 de junio de 1966 (Tol 4305103) que afirmaron que “la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión”, sin cuestionar que la donación sea justo título para usucapir. Alguna sentencia, como la STS de 11 de febrero de 1994 (Tol 1665785), declara la nulidad, por contravenir los arts. 634, 635 y 6.3º CC, de la donación de cosa ajena, pero es cierto que en esa época también se predicaba tal efecto de la venta de cosa ajena, sin distinguir entre la validez a efectos obligacionales y la falta de poder de disposición que afecta a la transmisión del dominio. Sobre la donación de cosa ajena y su validez o no, a los efectos de constituir el justo título para usucapir, volveremos con ocasión de estudiar la relación entre ciertos pactos sucesorios, principalmente en el Derecho civil de Galicia, y la prescripción ordinaria, al tomar aquéllos como negocios gratuitos. Aunque la cuestión no deja de ser controvertida, y él mismo recoja alguna sentencia del Tribunal Supremo con diferente criterio, sostiene Rubio Garrido (La partición de herencia, Thomson Reuters Aranzadi, 2017, p. 66) que la partición hereditaria no necesita de la tradición para que se produzca el efecto transmisivo de la propiedad, aun cuando a la consensual se le apliquen las normas propias de los contratos, comenzando por el art. 1261 CC en cuanto a los requisitos de validez. La partición no es un título transmisivo de la propiedad que necesite de la traditio como un contrato traslativo de dominio para transferir la propiedad a los herederos. Concordamos con este autor en que el art. 609 CC contempla la sucesión mortis causa, testada o intestada, como modo de adquirir autónomo y desvinculada del modo (en el mismo sentido, Díez Soto: “Comentario al art. 1051”, en De Pablo, Cañizares y Orduña —coords.—: Código civil comentado, Civitas Thomson Reuters, Cizur Menor, 2ª ed., 2016, p. 1633, que defiende que la partición no altera la naturaleza propiamente sucesoria del título en virtud del cual cada uno de los herederos adquiere los bienes que le son adjudicados, por lo que no es aplicable la exigencia de tradición que deriva del inciso final del art. 609. En principio, tras la aceptación, aunque con efectos retroactivos ex art. 989 CC, se adquiere una cuota sobre el total del haber hereditario y con


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