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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


FORMATOS TELEVISIVOS Y DERECHOS DE AUTOR

GISELA MARÍA PÉREZ FUENTES KARLA CANTORAL DOMÍNGUEZ

México D.F., 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de las autoras y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ Obra arbitrada para su publicación tras revisión de pares académicos, bajo los criterios establecidos por el CONACYT.

© Gisela María Pérez Fuentes Karla Cantoral Domínguez

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-912-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


INTRODUCCIÓN La comisión de infracciones a los derechos de autor y a la propiedad intelectual en México en el caso de obras audiovisuales es el tema central de las autoras del presente libro. La “piratería”, como vulgarmente se conoce a estos actos delictivos, es un problema que amerita ser investigado a profundidad, ya que reviste dimensiones sociales y jurídicas de sumo interés, sobre todo, porque las autoridades que debieran tener injerencia en este ámbito se muestran omisas al respecto; por ejemplo, en la Cámara de Diputados, si bien se efectúan estudios legislativos sobre los asuntos jurídicos de mayor relevancia, sorprendentemente la reflexión que atañe a la protección de los derechos de autor es prácticamente inexistente. La tendencia de separar el derecho de autor del derecho civil, para incluirlo al derecho administrativo, ha obstaculizado su protección. Los asuntos concernientes a esta problemática comúnmente habían sido atraídos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), pero el tratamiento que el legislador de 1996 le dio a este Instituto le restó fuerza, al dotar de competencia para el conocimiento de determinados aspectos del derecho de autor relacionados con la explotación de las obras al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), el cual fue creado para hacerse cargo de los asuntos de propiedad industrial. Aunque el INDAUTOR continúa siendo un organismo desconcentrado del Estado —contrariamente al IMPI—, no tiene independencia presupuestal para cumplir en forma óptima con las finalidades y atribuciones que emanan del propio cuerpo normativo y que por lógica debieran ser ejercidas a plenitud por dicha autoridad, ello sin duda para evitar la atomización y distribución de competencias y atribuciones con respecto al Poder Ejecutivo Federal. Pero también otro tema por demás importante que ha afectado la protección del derecho de autor ha sido su carácter jurisdiccional, con pruebas de un lento y contradictorio acceso a la justicia, pues los mecanismos de defensa contra la violación a los derechos de autor no han resultado efectivos. En este trabajo se revisa las discrepancias que existen entre la jurisprudencia mexicana y la española en torno a conceptos clave de


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derechos de autor, con especial referencia a las obras audiovisuales y los desafíos que se presentan en el caso de la utilización de los formatos televisivos y su mecanismo de defensa ante el plagio en materia de propiedad intelectual; de ahí que se cite de manera simultánea y con fines comparativos la normatividad de ambos países.


Capítulo primero

REPENSANDO EL DERECHO DE AUTOR 1. ¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR? El derecho de autor está protegido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), documento en el que se dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de las que sea autora”1. La definición de derecho de autor como derecho humano implica que éste aparece en el mismo nivel de protección que otros derechos reconocidos por la referida Declaración, tales como la educación y la libertad de expresión o de opinión2. ¿Significa ello que el derecho de autor es un derecho humano? Desde una perspectiva doctrinal y propia del derecho internacional, varios autores defienden dicha posición3. En el artículo 20.1.b) de la Constitución española se cita textualmente el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, conformando así el derecho a la libertad de expresión; pero en el ejercicio de la protección del derecho, al menos en México, se está muy lejos de la protección de un derecho que impregna dignidad al sujeto que lo posee4.

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Artículo 27.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/index. shtml. Carmen Arteaga Alvarado, “Limitaciones y excepciones. El equilibrio de la exclusividad”. En Gisela María Pérez Fuentes (coord.), La propiedad intelectual en la era de la globalización. Una mirada al ámbito universitario, México, ThemisCONACYT-UJAT, 2008, p. 2. Gisela María Pérez Fuentes, “Aproximación al derecho de citas como figura conciliadora entre el derecho a la educación y el derecho de autor”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 20, IIJ-UNAM, México, septiembrediciembre de 2007, pp. 853-879. Para Carlos Rogel, los derechos fundamentales y las libertades públicas se afirman a favor de los ciudadanos y frente a los poderes del Estado. Cfr. Carlos


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Por su parte, el artículo 15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, se sostiene que: “El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora es un derecho humano, que deriva de la dignidad y el valor inherente a cada persona”6. El reconocimiento del derecho de autor como derecho humano o no, sobrepasa los aspectos meramente teóricos, doctrinales y filosóficos, pues en realidad lo que más nos preocupa es la verdadera protección de este derecho como tal. De igual forma, la protección del derecho de autor, desde la perspectiva civilista, es una prueba de la necesaria “civilización del derecho constitucional”7. La teoría de los derechos fundamentales está vinculada con el método de política jurídica según cada país. Siendo realistas, los Tratados Internacionales y la Constitución integran la fuente principal de estos derechos que, sin embargo, necesitan tener también una estructura sistémica en sus diversas ramas, como por ejemplo, el derecho civil. Por ello, es oportuno que para garantizar un verdadero derecho fundamental exista una congruencia jurídica acerca de sus mecanismos de protección; a nuestro parecer, éste es

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Rogel Vide y Eduardo Serrano Gómez, Manual de derecho de autor, Madrid, Reus, 2008, p. 13. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, a la que México se adhirió el 23 de marzo de 1981. Organización de las Naciones Unidas, “Derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a)”. Apartado C del párrafo 1 del artículo 15 del pacto, Observación general núm. 17, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada el 21 de noviembre de 2005, Ginebra, trigesimoquinto periodo de sesiones, E/C.12/ GC/17, publicado el 12 de enero de 2006. Por ejemplo, en el amparo en revisión 349/2006 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se determinó que los jueces de lo civil no pueden resolver asuntos en los que se alegue una violación a un derecho protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor. Cfr. Eduardo de la Parra Trujillo, «Cuando los jueces ven fantasmas (O ¿por qué no se resolvió el caso “Operación Triunfo” vs “La Academia”?), México, Revista de la Facultad de Derecho de México», núm. 248, julio-diciembre de 2007, pp. 371-400.


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precisamente el elemento que le falta al derecho de autor en México, caracterizado por un órgano que afecta el derecho de acceso a la justicia en este país. Así que la apertura del derecho de autor al ámbito internacional, como derecho humano, ha sido también bastante controvertida8. La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)9 de 1996 fue el resultado de los acuerdos adoptados entre los gobiernos de Canadá, México y Estados Unidos, a partir de la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)10. El capítulo XVII de dicho instrumento jurídico —concretamente los preceptos relativos al derecho de autor— establece una serie de disposiciones estándar, que corresponden a las obligaciones mínimas que los países signatarios debían adoptar a fin de dar protección al titular de los derechos de autor, nacionales de dichos Estados. Por ciertas razones, los estándares se mantuvieron dentro de un perfil bajo, por lo que no hubo oportunidad o necesidad de modificar las leyes para introducir cambios de fondo o sustancia. La idea fundamental fue respetar los principios del copyright, en donde se sustentan los sistemas y legislaciones de Canadá y Estados Unidos, y el de derecho de autor prevaleciente en México11. Por lo tanto, los temas relevantes en este capítulo fueron

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Al ser reconocido y protegido el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, según el artículo 20.1.b) de la Constitución española, parece darse una interpretación a este tipo de creación, con plena libertad. Algunas posturas aducen como argumento opuesto que la creación es un don, una virtud. Cfr. Carlos Rogel Vide y Eduardo Serrrano Gómez, Manual de…, op. cit., p. 13. Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, que entró en vigor el 24 de marzo de 1997 y cuya última reforma se publicó el 17 de marzo de 2015. Durante el desarrollo de este trabajo nos referiremos indistintamente a ésta como ley, legislación o normativa vigente, o simplemente LFDA. Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado entre Canadá, México y Estados Unidos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 1993. Luis C. Schmidt, “Las reservas de derechos al uso exclusivo dentro del sistema mexicano de la propiedad intelectual”, Foro Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A. C. Decimotercera Época, Tomo XVI, núm. 1. Primer semestre de 2003. Disponible en: http://www.olivares.com.mx/En/Knowledge/ Articles/CopyrightArticles/LasReservasdeDerechosalusoexclusivosdentrodelsistemamexicanodelapropiedadintelectual#72


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los de la observancia de derechos, en lo objetivo, así como ciertos aspectos sustantivos. Así pues, la falta de protección del derecho de autor en México no es cuestión de garantismo jurídico12, sino la necesaria civilización del derecho constitucional13. Para entender el derecho de autor en México hay que acudir a algunos apuntes ya históricos. Y es que la actual LFDA publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996, con entrada en vigor el 24 de marzo de 1997, vino a suplir la legislación que durante treinta y tres años tuvo vigencia en el país. Los especialistas mexicanos más reconocidos en la materia han sostenido que con ello se cerró un importante ciclo en la evolución del derecho de autor en México, que tradicionalmente, y sobre todo a partir de su época de autonomía, marcada por la aparición de la Ley Federal sobre Derechos de Autor de 1947, mantuvo una línea de protección al creador y a su obra, mucho más a modo con el concepto humanista de derecho de autor. La LFDA introdujo nuevas concepciones heredadas de las leyes anteriores con respecto a la teoría del derecho de autor en el ámbito internacional; también contempló aspectos propios en cuanto a su gestión y protección, tales como los derechos de autor sobre los símbolos patrios y las expresiones de las culturas populares; el registro público de derechos de autor y la reserva de derechos al uso exclusivo, entre otros. Para algunos autores, en México el derecho de autor se alejó hace años del derecho civil o, como señala Juan Ramón Obón14, concluyó su etapa civilista, fundamentalmente desde la Constitución de 1917,

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El garantismo es un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos según el tipo de derechos, para cuya protección se establecen las garantías, es decir, aquellas técnicas idóneas para asegurar su efectiva tutela o satisfacción. Cfr. Luigi Ferraoli, “Democracia y garantismo”. En Miguel Carbonell (ed.), Madrid, Trotta, 2008, p. 192. Teoría que en la doctrina italiana se ha desarrollado como la constitucionalización del derecho civil. Cfr. Pietro Perlingeiri, El derecho civil en la legalidad constitucional según el sistema italo-comunitario de las fuentes [trad. de Agustín Luna Serrano y Carlos Maluquer de Motes y Bernet], Madrid, Dykinson, 2008. Juan Ramón Obón León, “El derecho de autor: un valor estratégico para el futuro”. Conferencia. SEP-INDAUTOR-OMPI, 28 de julio de 2003.


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con la incorporación del artículo 28, y con posterioridad, desde la segunda mitad del siglo XX, con la aparición de la LFDA, en virtud de la cual esta disciplina jurídica de estudio quedó separada de las normas de derecho civil para estructurarse en un cuerpo normativo autónomo15. Esto ha ocurrido en países como México, en los que es difícil garantizar la tripartita visión de derecho humano, fundamental y de la personalidad. Más adelante volveremos sobre ello, pues a nuestro entender, la fuerte presencia administrativista va en detrimento de la protección de la creación intelectual en México, lo que a su vez se refleja en los nuevos formatos televisivos. A partir de la incorporación del artículo 28 a la Constitución de 1917, se sucedió una serie de leyes en la materia16 que ratificaron el carácter especial o reglamentario de la LFDA, en las que se determinaba además el carácter de orden público y de interés social, para proteger el derecho en beneficio de los autores a la vez que el acervo cultural de la Nación. En esta consideración normativa-doctrinal de autonomía se distingue el concepto propiedad intelectual, el cual —siguiendo el modelo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)— abarca tanto al derecho de autor como a la propiedad industrial. El derecho de autor protege los trabajos originales de los autores, mientras que la propiedad industrial protege los inventos y descubrimientos. En la propiedad industrial el invento tiene que ser novedoso; en el derecho de autor la obra tiene que ser original. Las obras literarias, artísticas y científicas —los libros—, por ejemplo, se rigen mediante la legislación relativa al derecho de autor.

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Juan Ramón Obón León, “Régimen legal de la edición en México”. En Gisela María Pérez Fuentes (coord.), La propiedad intelectual en la era de la globalización. Una mirada al ámbito universitario, México, Themis-CONACYT-UJAT, 2008, p. 219. Ley Federal sobre el Derecho de Autor, promulgada el 29 de diciembre de 1956, así como la Ley Federal de Derechos de Autor de 1963.


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1.1. España y México: dos fuentes distintas para el concepto derecho de autor El artículo 1º del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española —en adelante TRLPI—17 determina que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor. Desde el punto de vista del derecho español, la protección que otorga la TRLPI no se adquiere con la inscripción registral, sino por la creación de la obra, sin que sea necesario, por tanto, proceder a su registro a efectos de protección. Así lo establece el artículo 1º antes mencionado, cuando refiere que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación”. Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha dejado resuelto este asunto, y para el entendimiento de ello transcribimos lo siguiente: […] salta a la vista que se confunden los objetos de los derechos de propiedad, pues debe distinguirse a este respecto el derecho de autor que revierte en un objeto incorpóreo, abstracto, ideal, de las cosas en las cuales se exterioriza y recibe forma tangible (libro, cuadro, estatua, video, disco, etcétera) correspondiendo respectivamente, a las categorías de autor de propiedad intelectual y titular de cosa material […] No se impide por ello el uso del objeto material, ni la reproducción privada de su contenido, ni, tampoco, su comunicación pública, sino que ésta se somete al permiso del autor de la composición y, en todo caso, a una compensación de carácter económico remuneradora del esfuerzo intelectual que supone la creación […] la doctrina de este tribunal es que corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho. Incumbe así al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales…18

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Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, cuya última reforma se publicó en el Boletín Oficial español mediante la Ley 21/2014 de 4 de noviembre. Sentencia de 9 de mayo de 1995, registro No. 53/95.


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2. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE AUTOR Las teorías sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, como forma de explicación de su contenido y razón han sido varias. En la doctrina mexicana19 se destacan las que a continuación se expresa.

2.1. Teoría del privilegio Esta teoría, vinculada con el derecho natural, se sitúa en la época en la que el rey determinaba sobre todos los derechos de la comunidad, y por tanto en el caso del derecho de autor era el rey el que lo concedía como mero privilegio del monarca20 y no como derecho preexistente del sujeto.

2.2. Teoría del derecho de autor como derecho de la personalidad El derecho de autor es inseparable de la actividad creadora del hombre, siendo las facultades personales una emanación de la personalidad. En coincidencia con Carlos Rogel Vide21, afirmamos que los derechos morales del autor son una modalidad de los derechos de la personalidad, aun reconociendo que no todos los seres humanos están dotados para la creación. En México, esta posición ha sido defendida por Domínguez Martínez, y también nos hemos sumado a ella22. Los

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Cfr. Arsenio Farell Cubillas, El sistema mexicano de derechos de autor, México, Gráfico Panamericana, 1966, pp. 58-65. Estanislao Valdés Otero, Derecho de autor. Régimen jurídico uruguayo, República Oriental del Uruguay, 1953, p. 161. “[…] a la postre y si bien se mira —dice Rogel—, los más importantes derechos morales del autor no son otra cosa, en el fondo, que especificaciones, concreciones de clásicos derechos de la personalidad cuyo campo de acción se proyecta sobre las creaciones intelectuales, ampliándose, de algún modo, por ello. El inédito, por ejemplo, sería concreción de la intimidad como la paternidad lo sería de la fama y el arrepentimiento del honor”. Cfr. Carlos Rogel Vide, “Origen y actualidad de los derechos de la personalidad”. En Carlos Rogel Vide, Estudios de derecho civil, persona y familia, Madrid, Reus, 2008, p. 30. Cfr. Jorge Alfredo Domínguez Martínez: Derecho civil: Parte general, personas, cosas y negocio jurídico e invalidez, México, Porrúa, 2000, p. 275.


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derechos de autor no son innatos, pues los derechos se construyen en la sociedad y son el resultado de una lucha por la dignificación de la persona, esto es, son creaciones humanas, creaciones históricas.

2.3. Teoría de la propiedad literaria y artística ¿El derecho de autor es un derecho de propiedad? ¿El derecho de autor implica o es un sinónimo de poder sobre un tipo de bien —de forma absoluta e indefinida—, como cuando se tiene el derecho sobre una vivienda, un rancho o un coche? En el derecho mexicano la propiedad ha dejado de ser considerada como derecho de autor. Hay Códigos Civiles que le dan un tratamiento distintivo, reconociendo, sin embargo, sus características23. El derecho de propiedad, protegido por el derecho civil, implica la facultad de una persona con respecto a las demás que se ejerce sobre un bien de forma tal que se pueda usar, enajenar y gravar de forma absoluta y perpetua. El titular del bien (propietario) transfiere su poder absoluto sobre éste cuando lo enajena24. No obstante, la idea no puede ser objeto de una apropiación cualquiera al margen de la forma dada, pues éstas, aunque sean creaciones del espíritu, no implican derechos de propiedad o de exclusividad25.

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En el sureste de México, específicamente en el estado de Tabasco, encontramos en el artículo 840 del Código Civil el concepto derecho real: “El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, o en funciones de garantía, siendo dicho poder oponible a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible, además, al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial positivas o negativas”. Cfr. Código Civil de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de abril de 1997, cuya última reforma se publicó el día 31 de diciembre de 2014. Gisela María Pérez Fuentes, Aproximación a la teoría de los derechos reales, México, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco-UJAT, 2005, pp. 57-65. Cfr. Sentencia de la 3ª Cámara (22-9-2006). Resumen del fallo disponible a través del Portal del Superior Tribunal de Justicia. Disponible en: http://www.stj. gov.br. Consulta 17-9-2008. Consultar más en Ricardo Antequera Parilli, Derechos intelectuales y derecho a la imagen en la jurisprudencia comparada, Madrid, Reus-AISGE-ASEDA, 2012.


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2.4. Teoría de la propiedad sui generis Por su reglamentación jurídica especial, fuera de la legislación civil26, se establece una diferencia entre la propiedad tradicional como derecho real y el derecho de autor. Desde la perspectiva del copyright27 los derechos de autor se entienden como derechos utilitaristas, en tanto tienen una utilidad en el progreso social y cultural de la colectividad. Un derecho de autor es derecho en tanto y cuanto está en relación en y con la sociedad, pero a diferencia del derecho a la vida no es inherente al núcleo más vital de la persona, sino que es relevante cuando tiene consecuencias sociales. En México, el derecho de autor queda definido como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de la LFDA, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial28. Los primeros

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Arturo Ancona García-López, El derecho de autor en la obra audiovisual, México, Porrúa, 2012, p. 23. En el caso de países como Estados Unidos, cuyo sistema jurídico pertenece al common law, el copyright protege únicamente los derechos económicos de los autores. Esta situación ha desvirtuado la protección de la propiedad intelectual en México, porque a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (Estados Unidos y Canadá), suscrito el 17 de diciembre de 1992 y vigente a partir del 1º de enero de 1994, se suscribió un apartado relativo a la propiedad intelectual —Sexta parte, capítulo XVII— en el que se estableció que cada una de las partes otorgaría en su territorio, a los nacionales de otra parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se convirtieran en obstáculos al comercio legítimo. En el artículo 1705 de dicho tratado se convino que en lo relativo a los derechos de autor cada una de las partes protegería las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporaran una expresión original. En este acuerdo se dejó claro que tratándose de los derechos morales de autor reconocidos en el Convenio de Berna, para los Estados Unidos no era aplicable, es decir que no confería derechos ni imponía obligaciones. Esta situación ocasionó que en México se haya desvirtuado el derecho de autor, porque al considerarse en Estados Unidos como una función pública con carácter empresarial, se ha confundido su mecanismo de protección jurídica en el sistema mexicano, al dejar su tutela en el ámbito de la administración pública. Cfr. artículo 13 de la LFDA.


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integran el llamado derecho moral, mientras que los segundos el patrimonial29. La ley federal mexicana define tres elementos que caracterizan el concepto: a) Reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas. b) El objeto creado, esto es, obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de la LFDA. c) El goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, como contenido de los derechos adquiridos a partir de la creación30. En la doctrina mexicana, el derecho de autor agrupa un conjunto de privilegios y prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales en el campo de la literatura, la ciencia y el arte, externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escritura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión y por cualquier otro medio de comunicación. Pero en la esencia de este análisis comparativo, puede decirse que tanto en España como en México: 1) El derecho de autor se reconoce también como el conjunto de normas que protegen a la persona del autor y su obra respecto del reconocimiento de la calidad de autor, de la facultad que tiene el autor para oponerse a toda modificación que pretenda hacerse de su obra sin su consentimiento y del derecho exclusivo que tiene el autor de explotar y usar temporalmente su obra por sí mismo o por tercero31.

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Artículo 11 de la LFDA. Arturo Ancona García-López, El derecho de autor en la obra audiovisual, op. cit., p. 26. Desde Nicolás Pizarro Macías, con “Las regalías recibidas por los autores por otorgar a terceros el uso y explotación de los derechos de autor”, conferencia dictada en la Barra de Abogados el 3 de octubre de 1986, hasta David Rangel Medina, Derecho de la propiedad industrial e intelectual, 2ª. ed., México, IIJUNAM, 1992, se coinciden con el sistema anglosajón que tutela el copyright, lo anterior en función del Tratado de Libre Comercio con América del Norte.


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2) No se requiere formalidad previa alguna para el reconocimiento de este derecho, como era la inscripción registral32. No obstante, debe mencionarse el criterio de interpretación que utilizó en el año 2012 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/201133 originado con motivo de un juicio ordinario civil, en el que la Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales reclamó daño moral autoral a Televisión Azteca por violación a los derechos morales contenidos en los artículos 18, 19 y 21 de la LFDA, de los que la sociedad de gestión demandante consideró son titulares diversos directores de cine que representa, en el que reclamó las siguientes prestaciones: a) Declaración judicial de que se violó su derecho moral de integridad al transmitir por televisión abierta versiones mutiladas y modificadas de las obras: Bienvenido-Welcome y La mujer de Benjamín; b) Reparación del daño moral por la transmisión en televisión abierta de las películas referidas, a razón de una cantidad equivalente al 40% del total de la cantidad a pagar por los anunciantes por la inserción de publicidad durante la transmisión televisiva de dichas películas, según el precio al público, con base al cual las codemandadas cobraron esos servicios de transmisión de publicidad por televisión abierta en términos del artículo 216 Bis de la LFDA; c) Declaración judicial de que con la transmisión referida se violó el derecho moral de paternidad de las citadas obras, al suprimir el crédito de los directores de esas películas; d) Reparación del daño moral autoral como consecuencia de lo anterior, a razón de una cantidad equivalente al 40% del total de la cantidad a pagar por los anunciantes por la inserción de publicidad durante la transmisión televisiva de dichas películas, según el precio al público con base al cual las codemandadas cobraron esos ser-

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Artículo 5 de la LFDA. “La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna”. Al respecto véase la resolución emitida el 2 de mayo de 2012 en el amparo directo 11/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se derivó la tesis 1a. CCVIII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, p. 504, bajo el rubro DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES.


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vicios de transmisión de publicidad por televisión abierta, en términos del artículo 216 de la LFDA…

En esa resolución se consideró que la inscripción en el Registro del Derecho de Autor del acto jurídico que se relaciona con la modificación, transmisión, gravamen o extinción de los derechos patrimoniales que establece la ley de la materia, es un elemento de eficacia frente a terceros, ya que condiciona el alcance de sus efectos a la propia inscripción en el mencionado registro, y aunque no es un elemento de existencia del acto jurídico, la falta de inscripción ante terceros de buena fe sí es un elemento indispensable para su perfeccionamiento, en la medida en que condiciona el momento en que surtirá sus efectos el acto en que los suscriptores formalicen o de alguna manera modifiquen, transmitan, graven o extingan los derechos patrimoniales que les confiere la ley. La Primera Sala estimó conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra, en la que resolviera lo que en derecho corresponda, haciendo énfasis en que el contrato privado de cesión de derechos, al validar que las partes pueden mutilar o cercenar expresiones artísticas e ideas sociales de los cineastas, afectó el derecho constitucional a la cultura34, ya que éste protege la libertad de las expresiones creativas de carácter cultural, que a la vez también contiene una dimensión en cuanto al acceso a ésta por parte de la sociedad en general. Se estableció en la sentencia que el derecho a la cultura puede considerarse como un derecho que protege la producción intelectual, es inherente a la dignidad de la persona humana y, en virtud de su naturaleza de derecho fundamental —que no absoluto o irrestricto—

34

La cultura encuentra su protección expresa en el ámbito constitucional, a partir de la adición al penúltimo párrafo del artículo 4° publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 2009, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.


Formatos televisivos y derechos de autor

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debe interpretarse acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución General de la República, debiéndose garantizar tanto su acceso como a su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo. Cabe destacar que esta resolución se aprobó por mayoría de tres votos contra dos, porque los ministros que votaron en contra argumentaron, en esencia, lo siguiente: […] si bien es verdad que el numeral 32 de la LFDA establece la condicionante de la inscripción de los contratos en que se transmitan derechos patrimoniales para que surtan efectos contra terceros, también lo es que la inscripción citada no produce efectos constitutivos de derechos sino solamente es de índole publicitaria, de manera que la omisión de inscribir los contratos de cesión de derechos patrimoniales no puede generar la consecuencia de que el acuerdo de voluntades en ellos contenido resulte ineficaz. En esa medida, si no formó parte de la litis primitiva la pretensión de nulidad o ineficacia de los contratos de cesión analizados por el Tribunal responsable, dicho órgano jurisdiccional estuvo impedido para pronunciarse en el sentido de que por la falta de inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, de los contratos de cesión analizados, éstos carecían de eficacia…

Lo anterior genera una incertidumbre jurídica, porque si no se requiere formalidad previa alguna para el reconocimiento de los derechos de autor, se entiende que los contratos surten plenos efectos entre las partes que intervinieron, como en el caso lo eran la empresa televisora y los titulares de los derechos patrimoniales cedentes, aunado a ello que las obras artísticas y literarias y los derechos conexos quedarían protegidas a pesar de que no se hubiesen registrado, sin que quedara duda de que los derechos cedidos eran los de tipo patrimonial. Sin embargo, en la actualidad los operadores jurisdiccionales han cambiado el sentido de sus interpretaciones a partir de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos expresados en el artículo 1º de la Constitución mexicana35, lo que ha generado confusiones en cuan-

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El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero, para quedar “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, que reforma diversos artículos de


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Gisela María Pérez Fuentes y Karla Cantoral Domínguez

to a la aplicación de algunos principios de interpretación, tal como se puede advertir en las siguientes tesis: […] Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y —siempre que no haya una restricción en la Constitución misma— de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma […]36. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto…37

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar el concepto de derechos humanos en su artículo 1º. Tesis 1a. CCCLI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 615, bajo el rubro: PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, t. III, p. 2019, bajo el rubro: PRINCIPIO


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