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EL DAÑO DESPROPORCIONADO EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS Y LOS CENTROS SANITARIOS

LEYRE ELIZARI URTASUN Abogado, Profesor Asociado Derecho Civil Universidad Pública de Navarra

Valencia, 2012


Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

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Índice ABREVIATURAS.....................................................................................

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I.

INTRODUCCIÓN........................................................................

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II.

APROXIMACIÓN AL DAÑO DESPROPORCIONADO.............. 1. LA TERMINOLOGÍA............................................................. 2. LA DESPROPORCIÓN........................................................... 3. APLICACIÓN DEL DAÑO DESPROPORCIONADO EN LA JURISPRUDENCIA................................................................. 3.1. Daños atípicos o producción de riesgos no inherentes al tipo de intervención ....................................................... 3.2. Resultado desproporcionado con lo que es usual ........... 3.3. Resultado desproporcionado en relación con la escasa entidad de la intervención............................................... 3.4. Otros daños.................................................................... 3.5. Conclusión...................................................................... 4. DAÑO DESPROPORCIONADO Y CONSENTIMIENTO INFORMADO.........................................................................

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III.

EL DAÑO DESPROPORCIONADO EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS.............................................................. 1. DAÑO DESPROPORCIONADO, CULPA Y SU PRUEBA....... 1.1. Justificación de la no presunción de culpa en el facultativo.................................................................................... 1.1.1. Razones sociológicas............................................. 1.1.2. La obligación del médico es de medios, no de resultado.................................................................. 1.1.3. Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual....................................................... 1.2. El daño desproporcionado como instrumento facilitador de la prueba de la culpa................................................... 1.2.1. El daño desproporcionado como presunción de la culpa del médico................................................... a) La prueba de presunciones............................. b) La regla res ipsa loquitur, la prueba prima facie y la culpa virtual. Equiparación con la doctrina del daño desproporcionado.............. 1.2.2. Daño desproporcionado e inversión de la carga de la prueba de la culpa............................................. 2. DAÑO DESPROPORCIONADO, CAUSA Y SU PRUEBA.......

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Índice

2.1. Nexo de causalidad e imputación objetiva...................... 2.2. Daño desproporcionado: nexo causal y su prueba........... a) La esfera de actuación de los médicos............ b) Explicación que justifique el resultado........... 2.3. Daño desproporcionado e imputación objetiva................. 3. EL DAÑO DESPROPORCIONADO Y LOS PRINCIPIOS DE FACILIDAD Y DISPONIBILIDAD PROBATORIA.................. 3.1. Las normas sobre la carga de la prueba........................... 3.2. Los principios de facilidad y disponibilidad probatoria... 3.3. Relación entre los principios de facilidad y disponibilidad probatoria y el daño desproporcionado en la jurisprudencia........................................................................ IV.

V.

EL DAÑO DESPROPORCIONADO EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS SANITARIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS............................................................................................... 1. LOS CENTROS SANITARIOS................................................ 2. LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS CENTROS SANITARIOS.................................... 2.1. Responsabilidad por hecho propio: art. 1902 CC........... 2.2. Responsabilidad por hecho ajeno: art. 1903. 4 CC.......... 2.3. La responsabilidad por los servicios sanitarios prestados a consumidores y usuarios............................................... 2.4. La responsabilidad patrimonial de la Administración...... 2.5. Responsabilidad de los centros sanitarios y daño desproporcionado en la jurisprudencia...................................... a) Condena a los centros sanitarios al margen de la culpa.......................................................... b) Condena a los centros sanitarios por culpa propia............................................................ c) Culpa de los médicos..................................... d) Absolución de médico y centros..................... 3. DAÑO DESPROPORCIONADO Y PRUEBA DE LA CAUSA EN LOS CENTROS SANITARIOS..........................................

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BREVE REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO FUERA DEL ÁMBITO SANITARIO..................

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RECAPITULACIÓN FINAL..........................................................

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BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................

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SENTENCIAS CITADAS..........................................................................

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VI.


ABREVIATURAS AAVV AP Art./Arts. CC CE Cit. INSALUD LBAP

Varios autores Audiencia Provincial Artículo/s Código Civil Constitución Española Citado Instituto Nacional de la Salud Ley Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica LJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LGDCOU Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios LO Ley Orgánica LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LRJPAC Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común Ob. Obra Pág. /Págs. Página/s S. Sentencia STS (SSTS) Sentencia/s del Tribunal Supremo TRLGDCOU Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia


I. INTRODUCCIÓN Cada vez con más frecuencia, los pacientes se preguntan si un resultado negativo o indeseado tras una intervención médica puede tener su origen en una negligencia, y por tanto pueden exigir una compensación por el daño causado. Sin embargo, lo cierto es que muchas de esas demandas interpuestas por los pacientes son desestimadas judicialmente. Buena prueba de ello son muchas de las sentencias citadas a lo largo de este trabajo1. Y es que, como regla general, es el paciente quien debe acreditar la negligencia del médico y la relación de causalidad entre dicha negligencia y el resultado dañoso2. Cualquiera puede apreciar la dificultad que puede tener el paciente, en muchos casos, para conseguir demostrar qué fue lo que sucedió, por ejemplo, durante una operación quirúrgica, o si un diagnóstico efectuado en un servicio de urgencias fue o no el más adecuado. Exigirle a la víctima el esfuerzo de demostrar ante un Juez que una conducta médica fue negligente puede parecer imposible y excesivo porque conlleva privar de una indemnización a la parte que ha sufrido el daño. Además, los grandes avances científicos producen cierta sensación de infalibilidad de la ciencia médica y muchas veces no se comprende o no se admite el mal resultado. Por eso, ante un resultado muy grave producto de una operación sencilla, el paciente tiende a pensar que el médico ha cometido una negligencia porque, si no, no se explica, por ejemplo, que un paciente joven fallezca tras una operación de vegetaciones, aunque no se pueda probar exactamente qué ha pasado. La jurisprudencia en ocasiones ha compartido esta visión y ha calificado el daño como desproporcionado, condenando al médico o al centro

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Para no entorpecer la lectura las referencias de las sentencias citadas se recogen al final del trabajo. Respecto a la prueba de la culpa a cargo del paciente, en la jurisdicción civil, entre otras, SSTS de 15-2-95, 29-5-1998 con cita de otras muchas anteriores. Respecto a la prueba del nexo causal, SSTS de 10-6-2008 o 2411-2005. En la jurisdicción contencioso-administrativa, ver, entre otras, la STS de 2-11-2007.


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sanitario a abonar una indemnización por los daños sufridos por el paciente. Del lado contrario, no obstante, los médicos y los centros sanitarios esgrimen que la medicina no es una ciencia exacta, que no puede hacerse recaer sobre ellos cualquier resultado negativo o indeseado de una operación o de un acto médico, y que la judicialización de la relación médico-paciente les obliga a la adopción de una actitud defensiva en el ejercicio de su profesión, lo que no les beneficia a ellos como profesionales, ni a los pacientes, ni, por ende, al conjunto de la sociedad. Ante estas dos posturas, parece difícil encontrar una regla general acerca de la prueba en la responsabilidad civil médica. El objetivo de este trabajo es mucho más modesto. Se trata de analizar una de las doctrinas que pretenden facilitar la labor probatoria del paciente: la doctrina del daño desproporcionado. Desde que surgió en 19963, esta doctrina de creación jurisprudencial ha sido alegada en multitud de demandas, y el TS se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias. Como tendremos ocasión de ver, algunos autores recelan de ella y advierten del peligro de su utilización desmedida. Y es que, a pesar de los quince años transcurridos, presenta una gran dosis de incertidumbre, en dos aspectos fundamentales: 1º.- Cuál es el supuesto de hecho que permite la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado. En definitiva, cuándo estamos ante un daño desproporcionado. 2º.- A qué elementos de la responsabilidad civil afecta, y cuál es la naturaleza del daño desproporcionado. En este sentido, se ha situado en el ámbito de la culpa, calificándolo como una presunción y como inversión de la carga de la prueba, así como en la órbita del nexo causal y recientemente en la imputación objetiva. También la ha definido el TS como aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatorias del art. 217.7 LEC4 y por tanto encuadrada dentro de las

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La primera STS (Sala 1ª) que se refiere a un “mal resultado” “por su desproporción con lo que es usual comparativamente” es la de 2-12-1996. La Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres añadió un párrafo 5º al art. 217 LEC, y ree-


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normas sobre la carga de la prueba. Estas diversas ubicaciones condicionan la vía de acceso de la doctrina del daño desproporcionado al recurso de casación, así como su verdadera utilidad, y tienen una indudable repercusión práctica. A lo largo de las páginas siguientes vamos a intentar responder a ambas cuestiones, empezando por el supuesto de hecho que permite la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado (punto II). En segundo lugar, para analizar el problema de la ubicación y naturaleza que se le ha otorgado a la doctrina del daño desproporcionado distinguiremos entre la responsabilidad de los médicos (punto III) y de los centros sanitarios, tanto públicos como privados (punto IV), ya que su régimen de responsabilidad es distinto5. Estudiaremos la relación de la doctrina del daño desproporcionado con la culpa, el nexo causal, la imputación objetiva y con las normas sobre la carga de la prueba. Por último, haremos una breve reflexión sobre su posible aplicación fuera del ámbito sanitario (V) al hilo de varias menciones jurisprudenciales que vaticinan ya su posible aplicación fuera del ámbito sanitario y presentaremos nuestras conclusiones (VI).

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numeró los párrafos 5 y 6, que pasaron a ser el 6 y el 7. La regla sobre disponibilidad y facilidad probatoria pasó del apartado 6 al 7, por lo que en casi todos los textos se hace referencia todavía al apartado 6. Algunos autores defienden que en la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado no hay que diferenciar según sujeto. Así, GALÁN: Responsabilidad civil médica, Madrid, 2007, pág. 189; DÍAZ-REGAÑÓN: Comentario Sentencia de 8-5-2003, Madrid, 2003, pág. 1197. Coincido con ellos en que los presupuestos para su aplicación deben ser los mismos. Ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable a médicos (art. 1902 CC) y a centros sanitarios (art. 1903.4 CC, art. 28 LGDCU, art. 139 LRJPAC) no lo es.


II. APROXIMACIÓN AL DAÑO DESPROPORCIONADO

1. LA TERMINOLOGÍA La jurisprudencia viene denominando a esta doctrina como del “daño desproporcionado” o “resultado desproporcionado”. La STS1 de 2-12-1996, considerada la iniciadora de esta doctrina2, se refería al “mal resultado” por su “desproporción con lo que es usual comparativamente”, mismos términos que utilizó la posterior de 22-5-1998. Aún en la STS de 2-12-1997 se hablaba de “resultado dañoso anómalo o desproporcionado”, que repetiría la STS de 27-3-2004. Ya las SSTS de 19-2-1998 y 8-9-1998 se refieren al “daño desproporcionado o enorme” y a partir de la STS de 9-12-1998, parece consolidarse la expresión “daño desproporcionado”3, “resultado desproporcionado”4 o ambas: “daño o resultado desproporcionado”5. Tampoco faltan algunas variantes terminológicas, que se siguen refiriendo al daño “desproporcionado o enorme”6; al “daño anormal

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Las sentencias del TS que se citan a partir de ahora corresponden a la Sala 1ª, salvo que se indique lo contrario. ASÚA: La responsabilidad civil médica: pérdida de oportunidad y daño desproporcionado, 2007, pág. 415. LLAMAS: Responsabilidad médica, culpa y carga de la prueba, en Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio, en AAVV, Madrid, 2000, pág. 316. (SSTS de 29-11-2002, 18-12-2002, 17-11-2004, 26-5-2005, 15-2-2006, 267-2006, 23-5-2007, 4-7-2007, 4-10-2007, 23-1-2009, 8-7-2009, 20-7-2009, 20-11-2009, 18-12-2009, 22-9-09 Sala 3ª). (SSTS de 14-5-2001, 11-12-2001, 4-2-2002, 7-6-2002, 31-7-2002, 7-6-2002, 31-7-2002, 30-1-2003, 25-6-2003, 23-6-2005, 10-6-2008, 30-6-2009) (SSTS de 29-6-1999, 9-12-1999, 21-12-1999, 31-1-2003, 8-5-2003, 15-92003, 24-11-2005, 26-6-2006, 16-4-2007, 30-4-2007, 19-10-2007 y 14-52008). (SSTS de 17-5-2002, 26-3-2004, 21-10-2005, 17-4-2007, 19-7-2007).


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y desproporcionado”7 o al “resultado anormalmente desproporcionado” (STS de 22-5-1998); y otras que añaden adjetivos a la expresión daño desproporcionado, como “desmesurado y desproporcionado y en modo alguno esperado” (STS 7-10-2004), “daño desproporcionado o inexplicable” (STS 5-1-2007), o “daño desproporcionado o resultado clamoroso” (STS 23-10-2008). En la jurisdicción contencioso-administrativa se ha calificado también como “daño anormal e inusualmente grave y desproporcionado” (SSTS Sala 3ª de 6-2-2007, 10-7-2007 rec. 4044/2003 y 10-7-2007 rec. 4285/2003). Así pues, parece que el TS se refiere de forma indiferente a este mecanismo como doctrina del resultado desproporcionado o del daño desproporcionado8. Su propia denominación ya pone el énfasis en el elemento del daño, en el resultado de la actuación médica. Esto enlaza con un rasgo del actual Derecho de Daños, en el que se ha desplazado la atención desde la culpa, que había sido tradicionalmente el elemento central de la responsabilidad civil, hacia el elemento del daño, en virtud del principio pro damnato y de la búsqueda de satisfacer al mayor número de víctimas9. Así pues, el elemento que pone en marcha la aplicación de esta doctrina y la facilitación probatoria que supone para el paciente no es otro que el del resultado. Deberemos empezar por examinar, pues, no la conducta médica y su adecuación a la lex artis, sino cuál es el resultado de la intervención médica y si lo podemos calificar de “desproporcionado” aplicaremos los beneficios de esta doctrina. Por eso resulta tan importante definir qué se entiende por resultado desproporcionado.

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(SSTS de 23-12-2002, 20-6-2006 Sala 3ª) En este trabajo, incluido su título, nos referimos más frecuentemente al “daño desproporcionado”, expresión que parece más utilizada por la doctrina. Evitamos así además el uso del término “resultado” en relación a la actividad sanitaria, que puede resultar menos adecuado (el TS insiste incesantemente en que la obligación del médico es de medios, no de resultado). REGLERO: Los sistemas de responsabilidad civil en AAVV Tratado de responsabilidad civil, Cizur Menor, 2008, pág. 249.


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2. LA DESPROPORCIÓN En muchas de las sentencias que se refieren a la doctrina del daño desproporcionado hay, a simple vista, cierta desconexión o disonancia entre el acto médico y el resultado final: una fractura de tobillo que desemboca en la amputación de una pierna, un flemón que termina en fallecimiento, una operación de juanetes que termina con el fallecimiento del paciente, una extirpación de vesícula biliar tras la que se produce el fallecimiento10, etc… Una intervención médica aparentemente sencilla produce un resultado inesperado, extraño, y con una gravedad que no guarda relación con lo que cabe esperar habitualmente de la intervención. En cambio, en otros supuestos el resultado es grave, por su entidad, pero no causa tal extrañeza, sino que está relacionado con el concreto acto médico. Incluso un profano en medicina puede considerarlo como una complicación previsible o inherente a la intervención. Así, una operación de hemorroides sangrantes y fisura anal que deja como secuela incontinencia anal parcial, una cojera tras una fractura de tibia, la lesión del nervio espinal por una intervención en el cuello11, etc. Lo primero que tenemos que averiguar es, pues, cuándo estamos ante un daño desproporcionado. Como hemos visto, el TS habla de resultado desproporcionado, anormal o anómalo, y también de resultado enorme, clamoroso, o mal resultado. En ocasiones argumenta que el resultado es desproporcionado con lo que es usual, pero en otras parece que estamos ante un resultado simplemente muy grave o llamativo, referido a secuelas importantes o incluso la muerte. Precisamente Díez-Picazo12 apunta que en la doctrina de los daños desproporcionados “no termina de saberse en qué consiste la desproporción del daño”, compartiendo otros autores las dudas sobre

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Son, respectivamente, los supuestos de hecho de las SSTS de 21-7-1997, 225-1998, 9-12-1998 y 29-6-1999. Respectivamente, SSTS de 31-1-2003, 8-5-2003 y 15-9-2003. DÍEZ-PICAZO: La culpa en la responsabilidad civil extracontractual, en AAVV Estudios de responsabilidad civil, en homenaje al profesor Roberto López Cabana, AAVV, Madrid, 2001, pág. 109; las mismas dudas respecto al alcance que debe darse al daño desproporcionado se las plantea DÍAZREGAÑÓN: Comentario Sentencia 8-5-2003, ob. cit., pág. 1203; y LUNA:


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si equivale a un daño simplemente muy grave o catastrófico, o a un resultado anormal respecto a lo que es habitual. Así pues, en función de los términos de la comparación, podemos entender el daño desproporcionado: a) Como resultado grave o catastrófico. b) Como resultado atípico o extraño para el tipo de intervención13. En ambos casos, como advierte De Ángel14 si el adjetivo “desproporcionado” lo aplica un jurista, un profano en medicina, existe el riesgo de calificar como desproporcionado algo que desde el punto de vista científico no lo es, advertencia que debemos tener muy presente. En la primera de las opciones, si calificamos de desproporcionado el daño muy grave o enorme, se propicia la condena del médico por la

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Olvido de una gasa durante una intervención quirúrgica. Comentario a la STS 29-11-2002, Barcelona, 2003, pág. 6. Hemos de hacer aquí una precisión terminológica. “Atípico” se define en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como aquello que “por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos”. Aquí se utiliza esa acepción de atípico, referido a aquel resultado que se aparta de los resultados conocidos, es decir, un resultado o complicación no descrita para el concreto acto médico y, por tanto, no inherente al mismo. A los adjetivos “anormal”, “inusual” o similares, puede objetarse que son equivalentes a “infrecuente”, y no debe plantearse la cuestión en términos de la frecuencia en la aparición de una concreta complicación. Si se materializa una complicación o riesgo inherente a una intervención quirúrgica, aunque estadísticamente tenga un bajo índice de probabilidad, existe una explicación científica para la aparición del resultado, ajena a la negligencia del médico. Queda excluida cualquier sospecha de negligencia que justifique la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado. No nos parece adecuada aquí la contraposición que se hace en ocasiones a efectos del alcance que ha de darse a la obligación de información al paciente, entre riesgos típicos, que son los que se derivan con frecuencia del tratamiento o intervención, y riesgos atípicos, como aquellos que es raro que se presenten. DOMÍNGUEZ: Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, 2003, pág. 315. DE ÁNGEL: El “resultado” en la obligación del médico. ¿Ideas sensatas que pueden volverse locas? en Estudios de derecho de obligaciones. Homenaje al profesor Alonso Díez. AAVV, Madrid, 2006, pág. 458.


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gran entidad del resultado negativo producido, habiendo sido rechazada esta variante por la doctrina15. En efecto, consideramos que aplicar esta teoría a los resultados simplemente graves supone prescindir totalmente del elemento de la culpa y, en consecuencia, condenar al médico o al centro por la simple producción de un resultado muy grave16. Además, la doctrina del daño desproporcionado no sólo tiene el efecto de presumir la culpa. También enlaza con el elemento causal, entendiéndose que, puesto que el daño se produjo en la esfera de actuación del médico, será precisamente su actuación la causa del resultado. Así, si se adopta esta primera concepción del daño desproporcionado, la producción de un resultado grave o muy importante, no sólo hace que se presuma la culpa, sino también el nexo causal, al suponer que el grave resultado se debe a la acción del médico y no a otros factores. Por ejemplo, si una intervención quirúrgica produce un resultado muy grave, deduciríamos que el cirujano ha sido negligente y que la causa del daño es precisamente esa negligencia presunta. Si trasvasamos esta lógica a supuestos ajenos a la medicina la objeción se ve más clara. Supongamos que una persona tropieza por la calle y se cae al suelo. Aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil médica, si se hace un simple chichón, el lesionado tendrá que demostrar que la causa de la caída fue, por ejemplo, el mal estado de una losa, imputable al Ayuntamiento por un deficiente mantenimiento de la vía pública (culpa del Ayuntamiento y nexo causal entre la conducta negligente y el daño). Sin embargo, si, por mala fortuna, el golpe le produce una tetraplejia, o incluso la muerte (resultado desproporcionado) en este caso, a diferencia del anterior, se daría por sentado que la caída se debió a una acción del Ayuntamiento puesto que se produjo en la calle, y que el ente local fue negligente. Ante unos mismos hechos, la entidad del resultado es el único criterio que modifica las pretensiones que ha de probar cada una de las partes en el proceso, lo que a nuestro entender no encuentra justificación.

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Así, LUNA: Olvido de una gasa… ob. cit., pág. 7; DÍAZ-REGAÑÓN: Comentario Sentencia 8-5-2003… ob. cit. págs. 1205-1206. GALÁN: Comentario Sentencia 7-10-2004, Madrid, 2004, pág. 842. En el mismo sentido, ASÚA: La responsabilidad civil médica… ob. cit., pág. 461.


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Tomemos como ejemplo la STS de 8-5-2003. Una chica joven sufre una fractura de tibia esquiando. Es sometida a tres intervenciones quirúrgicas por el médico demandado, sin resultado positivo, y se dice que un segundo médico, no demandado, “termina” el tratamiento. Como secuela le queda a la demandante una cojera irreversible17. Razona el TS: En el presente caso, hubo una actuación médica en un dilatado período de tiempo, con repetidas intervenciones quirúrgicas, con un proceso largo y doloroso y un resultado irreversible: una cojera en persona joven. En la relación fáctica basada esencialmente en las varias pruebas periciales se afirma que no hubo culpa o negligencia, lo cual no es un factum sino una quaestio iuris revisable en casación; se dice que la prueba pericial dice que no hay nexo causal entre la actuación médica y el resultado dañoso; pero no dice cómo ni por qué se ha producido éste; ni dice en ningún momento que la causa fuera ajena a aquella actuación, ni que fuera causada por fuerza mayor, ni que tuviera su origen en previas condiciones de la propia perjudicada. En definitiva, una caída y una lesión que tampoco se dice que fueran especialmente graves, ni complicados, tienen un tratamiento largo y doloroso con un resultado que no puede por menos que considerarse desproporcionado: una cojera irreversible; lo cual crea una deducción de negligencia (res ipsa loquitur), una apariencia de prueba de ésta (Anscheinsbeweis), una culpa virtual (faute virtuelle). No se trata, pues, de una objetivación absoluta de responsabilidad sino de apreciación de culpa, deducida del resultado desproporcionado y no contradichos por hechos considerados acreditados por prueba pericial. Se produce un suceso y un daño: es claro que no consta causa del mismo imputable a la víctima (no tiene sentido la aberrante frase antes transcrita: “…causa real fue el acto libre y voluntario de la parte actora”), ni se menciona el caso fortuito o la fuerza mayor; la causa fue la actuación médica, de cuyo mal resultado se desprende la culpa y, por ende, la responsabilidad.

Así, están presentes en esta sentencia las críticas que acabamos de recoger:

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Tras recoger los antecedentes de hecho y el fallo desestimatorio de la sentencia de apelación, el TS sintetiza el supuesto de hecho de la siguiente forma, lo que da una clara idea de cuál va a ser su decisión: En otras más llanas palabras: una joven va a esquiar (como tantas), se cae (como tantas), se rompe la rodilla (como tantas) y el resultado (desproporcionado) es que queda coja.


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