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laboral La colección «Laboral» es una ambiciosa iniciativa de la Editorial «Tirant lo blanch» y un equipo de expertos en Derecho Laboral que puntualmente acercarán al profesional en la materia temas de interés y actualidad en el siempre cambiante mundo del Derecho del Trabajo.
Emilio de Castro Marín
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LA PRIORIDAD APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA DEL ART. 84.2 ET: PUNTOS CRÍTICOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO
En el presente trabajo se presenta al lector un análisis de las cuestiones más controvertidas en la aplicación práctica de la figura de la preferencia aplicativa del convenio de empresa del art. 84.2 ET desde la perspectiva de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. En este sentido, entre otras materias, destacan sobremanera los epígrafes dedicados a los importantes problemas en materia de legitimación negocial en cumplimiento del principio de correspondencia, con especial hincapié en las opciones de negociación en el supuesto de empresas "multicentro", o las posibilidades de aplicación de la institución a los convenios de ámbito inferior a la empresa, señaladamente, a los convenios de centro de trabajo. En definitiva, un recorrido por la figura legal con eminente vocación práctica para el operador jurídico laboral.
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Colección Laboral (Fundada por IGNACIO ALBIOL MONTESINOS) Consejo científico:
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LA PRIORIDAD APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA DEL ART. 84.2 ET: PUNTOS CRÍTICOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO
EMILIO DE CASTRO MARÍN
Valencia, 2018
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ÍNDICE LA PRIORIDAD APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA DEL ART. 84.2 ET: PUNTOS CRÍTICOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO 1. INTRODUCCIÓN................................................................................... 9 2. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PREFERENCIA APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA EX ART. 84.2 ET................................ 12 3. LA CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA LA NEGOCIACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE EMPRESA.................................. 16 3.1. Planteamiento del problema: capacidad, legitimación negocial y cumplimiento del principio de correspondencia............................... 16 3.2. Criterios generales en relación con la capacidad y la legitimación para la negociación del convenio colectivo...................................... 17 3.3. La interpretación del Tribunal Supremo en materia de capacidad y legitimación para la negociación del convenio de empresa ex art. 84.2 ET........................................................................................... 20 3.4. Alternativas a la negociación del convenio de empresa en empresas “multicentro”.................................................................................. 34 4. LA APLICACIÓN DE LA PRIORIDAD APLICATIVA DEL ART. 84.2 ET PARA LOS CONVENIOS DE ÁMBITO INFERIOR A LA EMPRESA.... 46 4.1. La redacción literal de la norma: referencia a los convenios de empresa, de grupo de empresas o de pluralidad de empresas vinculadas.............. 46 4.2. Interpretaciones en la doctrina científica con respecto a la aplicabilidad de la prioridad aplicativa a convenios de ámbito inferior a la empresa........................................................................................... 47 4.3. Primeras soluciones en la doctrina judicial y en la jurisprudencia del Supremo.......................................................................................... 49 4.4. Argumentos para extender la prioridad aplicativa del art. 84.2 ET a los convenios de ámbito inferior a la empresa................................. 54 5. LAS MATERIAS OBJETO DE PREFERENCIA APLICATIVA EN LA NEGOCIACIÓN DEL CONVENIO DE EMPRESA EX ART. 84.2 ET... 68 5.1. Algunas reflexiones previas sobre el listado de materias: carácter cerrado y alcance, diferencias con instituciones análogas, regulación plena vs condicionada..................................................................... 68 5.2. Las resoluciones recaídas hasta la fecha en la jurisprudencia del Supremo en relación con las materias susceptibles de inaplicación ex art. 84.2 ET..................................................................................... 73 5.3. Precisiones en torno a alguna de las materias referidas u omitidas en el listado del art. 84.2 ET................................................................ 75 5.3.1. La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.................................................................. 76
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5.3.2.
El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones....................................................................... 80 5.3.3. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.................... 82 5.3.4. La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por Ley a los convenios de empresa........................................................................... 84 5.3.5. Las Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social................................................................. 86 6. LA INDISPONIBILIDAD EN CONVENIO COLECTIVO DE LA PREFERENCIA APLICATIVA DEL ART. 84.2 ET.......................................... 87 7. LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PREVISIÓN LEGAL DEL ART. 84.2 ET Y LA POSIBLE EFICACIA RETROACTIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA................................................................................................ 92 7.1. La entrada en vigor de la excepción contenida en el art. 84.2 ET y sus efectos sobre los convenios colectivos negociados con posterioridad a la reforma........................................................................... 92 7.2. El posible efecto retroactivo del convenio de empresa negociado ex art. 84.2 ET vigente un convenio colectivo anterior de ámbito superior.................................................................................................. 93 8. LA RELACIÓN ENTRE EL CONVENIO DE ÁMBITO SUPERIOR Y EL CONVENIO DE EMPRESA NEGOCIADO EX ART. 84.2 ET................ 97 9. EL CONVENIO DE EMPRESA EN CIFRAS: PANORAMA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA DE 2012......................................................................................................... 99 10. CONCLUSIONES.................................................................................... 103 BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................. 113
LA PRIORIDAD APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA DEL ART. 84.2 ET: PUNTOS CRÍTICOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO 1. INTRODUCCIÓN El objeto del presente trabajo se centra en el análisis de algunas de las cuestiones más controvertidas en la aplicación práctica de la institución de la prioridad aplicativa del convenio de empresa prevista en el art. 84.2 ET, aproximación a la figura legal que se propone desde la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular tras la promulgación de la reforma laboral de 2012 hasta nuestros días. No obstante, antes de entrar en materia, para contextualizar adecuadamente la nueva previsión legal, debemos recordar que nos encontramos ante una institución que se configura como excepción a la regla general de concurrencia entre convenios colectivos del art. 84.1 ET1 y que se introduce por vez primera en la norma a raíz de la profunda reforma en materia de negociación colectiva llevada a cabo en junio de 20112. Sobre la premisa de determinadas disfunciones del modelo3, —señaladamente, dificultades para ajustar con prontitud las condiciones de trabajo presentes en la empresa a las circunstancias económicas y productivas—, el legislador de urgencia va a amparar a partir de entonces la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre un convenio de ámbito 1
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Excepción que, sumada a las anteriores introducidas en la reforma de 1994, señaladamente “descuelgue autonómico”, supone para algún sector doctrinal el final del denominado principio de la “unicidad del convenio”, MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, Trigésima segunda edición, Editorial Tecnos, págs. 381 y 382. Fundamentalmente porque, a partir de las reformas de 1994, 2011 y 2012, la “prohibición de afectación” cuenta con numerosas excepciones, LÓPEZ ANIORTE, C.: Nuevas reglas de concurrencia de convenios y descentralización de la negociación colectiva. La empresa como unidad de negociación prevalente. Ediciones Laborum. 2014, pág. 31. Art. 1 apartado dos del Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas para la reforma de la negociación colectiva, BOE nº 139 de 11 de junio. Un diagnóstico de las disfunciones del sistema de negociación colectiva previo a las reformas del período 2011-2012, con propuestas de reforma incluidas, se puede consultar en PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. y THIBAULT ARANDA, J.: “La reforma de la negociación colectiva”, Relaciones Laborales, número 14, año 2010, págs. 115 a 126.
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sectorial en relación con determinadas materias que son las que, a su juicio, se identifican como más cercanas a la realidad de las empresas y justifican una regulación particularizada. Y ello en aras de conseguir una mejor acomodación de las relaciones laborales al entorno económico y productivo en que se desenvuelven. Frente a la posibilidad de la “concurrencia convencional” prevista en el art. 84.1 ET, —“excepción indirecta” a la regla general en esta materia en cuanto sólo se activa cuando hay previsión expresa en la negociación ex art. 83.2 ET—, la previsión del art. 84.2 ET se presenta en la norma como una “excepción directa”, en cuanto que para su activación no se requeriría de acuerdo previo en este sentido4. Nos encontramos, por tanto, ante una excepción a la regla general en materia de concurrencia de convenios colectivos, instaurada por el legislador en la norma como mecanismo para la adaptación de las condiciones de trabajo en la empresa. En este proceso reformador, en un paso más5, y en el objetivo declarado de que la negociación colectiva fuera un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar esas condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa6, el legislador de 2012 avanza en el camino iniciado apenas siete meses antes, profundizando en el proceso de descentralización de la negociación colectiva hacia el ámbito de la empresa. En este sentido, señaladamente, se elimina la facultad de “bloqueo” de la nueva previsión legal en acuerdos interprofesionales y convenios colectivos estatales y autonómicos de los previstos en el art. 83.2 ET. 4
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GORELLI HERNÁNDEZ, J.: “Las nuevas reglas sobre concurrencia de convenios”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 28 (2012), p. 33. La estructura de la negociación colectiva actualmente vigente es el resultado de los cambios normativos tanto del RDL 7/2011 como de la Ley 3/2012, AA. VV.: Estructura de la negociación colectiva, prioridad del nivel de empresa e inaplicación del convenio colectivo tras la reforma laboral de 2012 (Dir. Del Rey Guanter, S.), Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Colección informes y estudios, Serie relaciones laborales, nº. 108, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, pág. 12 y 13: “Estamos, por tanto, ante dos cambios esenciales y radicales que hacen aparecer al nivel de empresa —de convenio colectivo o de acuerdo o decisión de tercero sobre inaplicación— como un nivel con un alto grado de autonomía respecto a los otros niveles de negociación”. Exposición de motivos al Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, BOE nº 36, de 11 de febrero de 2012.
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En este contexto, y pese a que existía un diagnóstico común con respecto a la necesidad de potenciación del nivel de negociación empresarial, incluso entre legisladores de distinto signo —diálogo social incluido7—, nos encontramos ante una figura que no ha dejado de estar exenta de polémica desde su misma promulgación. Debate que, a los efectos que nos interesan en el presente trabajo, ha traído consigo un importante nivel de judicialización de la nueva regla legal, hasta el punto de calificarse como “tortuoso” el trayecto del convenio de empresa por los tribunales8. Para algún sector doctrinal, el “fenómeno” de la reacción de los tribunales ante esta nueva regla quizá pudiera explicarse desde la perspectiva de la sustancial alteración del equilibrio existente en la estructura de la negociación colectiva y a la vista de las repercusiones prácticas de la excepción a la regla general en materia de concurrencia de convenios9. Desde otros sectores, se aduce que la nueva previsión legal reduce significativamente el papel que venían asumiendo los convenios sectoriales, estatales, autonómicos o provinciales en orden a la fijación de la estructura de la negociación colectiva y a la homogeneización de las condiciones laborales10. Motivos, todos ellos, por los que este nuevo tipo de convenio de empresa parece que resulta “sospechoso” a los ojos de los tribunales11. 7
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Absolutamente necesaria en este sentido una sosegada lectura de los acuerdos para el empleo y la negociación colectiva, Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010, 2011, y 2012, BOE nº 46 de 22 de febrero de 2010, II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012, 2013 y 2014, BOE nº 31, de 6 de febrero de 2012, o el III Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2015, 2016 y 2017, BOE nº 147 de 20 de junio de 2015. MERCADER UGINA, J.R.: “El tortuoso trayecto del convenio de empresa por los tribunales tras la reforma laboral”, Comentarios a Leyes. Cláusulas de vanguardia y problemas prácticos de la negociación colectiva actual. Editorial Aranzadi, S.A.U., enero de 2015. BIB 2015\17100. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: “Primeras experiencias jurisprudenciales de la prioridad aplicativa del convenio de empresa”, Trabajo y Derecho, Nueva Revista de Actualidad y Relaciones Laborales, nº 3, marzo de 2015, Wolters Kluver. LÓPEZ ANIORTE, C.: Nuevas reglas de concurrencia de convenios y descentralización de la negociación colectiva. La empresa como unidad de negociación prevalente. Ediciones Laborum. 2014, pág. 101. BLASCO PELLICER, A.: “Análisis de la negociación colectiva. Estructura de la negociación colectiva”, El laboralista. La publicación oficial de la Asociación Nacional de Laboralistas, http://www.elaboralista.com, noviembre 2016, pág. 8.
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En todo caso, transcurrido ya tiempo suficiente para que las primeras interpretaciones en la doctrina científica y judicial hayan podido ir perfilándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendemos que resulta conveniente efectuar una recopilación de estos criterios como paso previo para apuntalar nuestra conclusión en algunas de las cuestiones más controvertidas que se plantean en la aplicación práctica de la institución de la preferencia aplicativa del convenio de empresa regulada en el art. 84.2 ET.
2. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PREFERENCIA APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA EX ART. 84.2 ET Como punto de partida, comenzamos nuestro recorrido haciendo referencia a la cuestión relativa al posible ajuste constitucional de la excepción a la regla general en materia de concurrencia del convenio a resultas del art. 84.2 del ET, cuestión ésta sobre la que se planteó una importante polémica desde diversos sectores, fundamentalmente sindicales, pero también doctrinales, ambos posicionados en la línea de la inconstitucionalidad de la nueva previsión legal. En este sentido, pese a lo controvertido de la reforma, tanto la jurisprudencia ordinaria, primero, como la constitucional, después, se han manifestado de manera categórica a favor del pleno encaje constitucional de la institución12. Cronológicamente, va a ser la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que por vez primera va a tener la oportunidad de pronunciarse sobre el particular tras solicitud de cuestión de inconstitucionalidad instada en relación al artículo 14.3 último párrafo del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, e igual artículo, apartado y párrafo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, preceptos ambos 12
Se puede consultar al efecto a GORELLI HERNÁNDEZ, J.: “Primeras experiencias jurisprudenciales de la prioridad aplicativa del convenio de empresa”, Trabajo y Derecho, Nueva Revista de Actualidad y Relaciones Laborales, nº 3, marzo de 2015, Wolters Kluver; AA. VV.: Estructura de la negociación colectiva, prioridad del nivel de empresa e inaplicación del convenio colectivo tras la reforma laboral de 2012 (Dir. Del Rey Guanter, S.), Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Colección informes y estudios, Serie relaciones laborales, nº. 108, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, págs.. 31 a 33.
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por los que se daba nueva redacción al artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores13. Así, y partiendo de afirmaciones como las de que la libertad de celebración de convenios colectivos no es una libertad absoluta, que la Constitución no ha establecido un modelo determinado de negociación, que la prioridad ha de examinarse en su totalidad, en particular, de las facultades de las organizaciones sindicales en materia de negociación colectiva14, o de la inexistente vulneración de la nueva previsión legal del I Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, el Alto Tribunal literalmente concluye que “A la vista de las anteriores consideraciones forzoso es concluir que el precepto cuestionado no vulnera el derecho a la 13
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Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2014, en recurso 129/2013, Ponente Mª Luisa Segoviano Astaburuaga, en procedimiento de conflicto colectivo planteado por la Dirección General de Empleo en solicitud de nulidad de determinado Convenio colectivo sectorial estatal del cemento, procedimiento en el que se solicitaba por determinado sindicato que se cursara por la Sala como cuestión previa cuestión de inconstitucionalidad en relación con la figura de la preferencia aplicativa del convenio de empresa ex art. 84.2 ET. Entre otras, “el derecho a establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito (artículo 83.2 ET)”, “se reconoce a las organizaciones sindicales más representativas la facultad de pactar en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, tanto la estructura de la negociación colectiva como las reglas que han de resolverlos conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito”, la posibilidad de elaborar acuerdos sobre materias concretas que “pueden referirse a cuestiones relativas a la negociación colectiva”, de negociación en el ámbito de una Comunidad Autónoma de acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal, de que “Se reconoce, asimismo, el derecho a intervenir en la negociación colectiva a los sindicatos, generalmente serán los más representativos, en determinadas materias”, de la de que “La prioridad aplicativa del convenio de empresa no priva a los sindicatos de intervenir en la negociación del mismo pues, como ya se ha consignado, están legitimadas para negociar las secciones sindicales, si así lo acordaren, siempre que cuenten con la mayoría de los miembros del comité de empresa o delegados de personal” o de la de que “La finalidad del precepto examinado, tal y como se cuida de señalar el Preámbulo del RD Ley 3/2012, es garantizar la descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, lo que no se había logrado con la regulación anterior en la que los convenios estatales y autonómicos, que podían impedir la prioridad aplicativa del convenio de empresa, habían hecho uso de tal facultad”, F. J. 5º de la Sentencia de 26 de marzo de 2014.
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negociación colectiva ni el derecho de libertad sindical, reconocidos en los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución, no produciéndose la denunciada restricción de la libertad de estipulación de los sindicatos más representativos y representativos del sector”, descartando así el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada. Posteriormente, y ya en sede de resolución de sendos recursos de inconstitucionalidad planteados contra la nueva previsión legal15, el máximo intérprete constitucional va a concluir igualmente en el sentido del pleno ajuste constitucional de la figura16. Como argumentos para fundamentar su conclusión, en primer lugar el Constitucional parte de la premisa de la inexistencia de un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, disponiendo el legislador de un amplio margen de libertad de configuración en el desarrollo del derecho a la negociación colectiva, al resultar un derecho de configuración legal, en el que corresponde al legislador ordenar la negociación y determinar las reglas de concurrencia y articulación de convenios. Sentado lo anterior, en segundo término, apoya su conclusión en la circunstancia de que el art. 84.2 ET no impone una determinada unidad de negociación, dependiendo ésta de la voluntad de las partes, libertad de elección de la unidad de negociación que ampara tanto a la de convenios sectoriales como a la de convenios colectivos de empresa, no derivando del art. 37 CE que la ordenación de los frutos de la negociación colectiva deba proceder necesariamente de la propia negociación colectiva. En tercer lugar, a juicio del máximo intérprete de la Constitución, la regulación del 84.2 ET no excluye la intervención en la negociación colectiva a través de los productos especificados en el art. 83.2 ET, al permitir mediante acuerdos interprofesionales el establecimiento de cláusulas sobre la estructura y de reglas para resolver los conflictos de concurrencia. Cuarto, en el carácter de la prevalencia, limitada a determinadas materias. En quinto lugar, en 15
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Recurso de inconstitucionalidad 5603-2012 planteado por el Parlamento de Navarra en relación con la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como recurso de inconstitucionalidad 5610-2013, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo Parlamentario La Izquierda Plural contra determinados preceptos de aquélla norma. F. J. 6º de la Sentencia número 119/2014 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 18 de julio de 2014, Ponente Andrés Ollero Tassara en recurso de inconstitucionalidad 5603-201.
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la inexistente postergación de la negociación sindical, máxime tras la preferencia negociadora del canal sindical introducida en junio de 2011. Por último, el Alto Tribunal concluye taxativamente en el sentido de que la descentralización de la negociación colectiva resulta un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes17. Pleno ajuste constitucional de la figura que, por otra parte, ya había sido adelantada desde determinados sectores doctrinales18. Sobre estas premisas, sentada la constitucionalidad de la previsión legal19, pasamos a analizar en los siguientes epígrafes deter17
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Criterio éste confirmado en la Sentencia número 8/2015 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 22 de enero de 2015, Ponente Encarnación Roca Trías, en recurso de inconstitucionalidad 5610-2012. Anticipándose a esta conclusión, MERCADER UGINA, J.R.: “El tortuoso trayecto del convenio de empresa por los tribunales tras la reforma laboral”, Comentarios a Leyes. Cláusulas de vanguardia y problemas prácticos de la negociación colectiva actual. Editorial Aranzadi, S.A.U., enero de 2015. BIB 2015\17100: “En su momento, coincidimos con las opiniones doctrinales que cuestionaban tan rotundas conclusiones. A tal fin, decíamos, resumidamente, que el modelo de negociación colectiva diseñado constitucionalmente no se había visto lesionado por el actuar del legislador. Y ello, porque, como ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional, no puede confundirse la libertad sindical con la promoción de un concreto modelo de ordenación de las relaciones sindicales; ni tampoco la negociación colectiva con una determinada forma o modo de configurar su estructura. Ambas opciones respetan los valores constitucionales y, en última instancia, la propia configuración de nuestro Estado como social y democrático de Derecho. En suma, veníamos a decir que en este terreno, como en tantos otros, sobran los dogmatismos y los prejuicios infundados pues son plurales las opciones de política legislativa que tienen cabida en nuestra norma fundamental. Caben pues, una pluralidad de ‘mundos constitucionalmente posibles’”. Pese a esta categórica jurisprudencia persisten aún algunas opiniones contrarias a esta conclusión, ejemplo, CORREA CARRASCO, M.: “Los límites de la intervención legal en la configuración del modelo de negociación colectiva (Consideraciones en torno a la STC de 16 de julio de 2014)”, Revista Relaciones Laborales, nº 11, Sección Doctrina, año 30, tomo 1, noviembre 2014, Editorial La Ley. Así, siguiendo el criterio manifestado en el voto particular a la Sentencia de 18 de julio de 2014, el autor se muestra disconforme con la constitucionalidad desde la perspectiva de que toda intervención legal que no se configure como subsidiaria dejaría de tener un carácter garantista y, en consecuencia, devendría en una injerencia ilegítima en la autonomía colectiva, induciendo a la desestabilización del sistema de negociación colectiva al imposibilitar la existencia de una ordenación “desde arriba” de aquélla, invirtiendo la jerarquía implícita de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos de mayor nivel en materia de ordenación de la estructura negocial,
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minadas cuestiones sobre las que se vienen planteando problemas interpretativos en la aplicación práctica de la figura la preferencia aplicativa del convenio de empresa ex art. 84.2 ET.
3. LA CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA LA NEGOCIACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE EMPRESA 3.1. Planteamiento del problema: capacidad, legitimación negocial y cumplimiento del principio de correspondencia Una de las cuestiones más controvertidas en la aplicación práctica de la institución de la preferencia aplicativa del convenio colectivo de empresa es la referida a la capacidad y legitimación para su negociación desde la parte social, controversia planteada fundamentalmente por las dificultades para cumplir con las exigencias del denominado “principio de correspondencia”. Problemática ésta que se presenta, aún con mayor rigor, en el escenario de empresas con una estructura funcional compleja o múltiple, con pluralidad de centros de trabajo. En este sentido, los problemas se plantean fundamentalmente desde una doble perspectiva. En primer lugar porque, en no pocas ocasiones, se promueven desde el ámbito empresarial negociaciones de convenios a nivel de empresa en su conjunto con sujetos legitimados para la negociación en representación de los trabajadores exclusivamente a nivel centro de trabajo. En estos supuestos, el problema se reside en la falta de capacidad negocial de los representantes de los trabajadores más allá del ámbito para el que resultaron elegidos, al pretender la empresa la extensión del convenio a la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de la misma sin respetar la debida correspondencia entre los sujetos negociadores y el ámbito de afectación del convenio colectivo. En segundo lugar, ya en el ámbito de lo que podemos denominar como empresas “multicentro”, porque en la práctica negocial va a resultar relativamente frecuente que coexistan centros de trabajo con y sin representación legal de los trabajadores. Déficit “parcial” de representación que, en la práctica, va a plantear igualprivando de efectos al convenio afectado y haciendo abstracción del principio de unidad de convenio y del respeto a su equilibrio interno.
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mente importantes problemas a la hora de entablar una posible negociación, desde la perspectiva de la necesaria legitimación y capacidad de los sujetos intervinientes en la misma. Pues bien, en este contexto, numerosas han sido las ocasiones en que nuestros Tribunales han tenido oportunidad de pronunciarse sobre este particular, disponiendo a estas alturas de un consolidado cuerpo doctrinal y jurisprudencial que nos permite dar respuesta a los interrogantes planteados.
3.2. Criterios generales en relación con la capacidad y la legitimación para la negociación del convenio colectivo Entrando en materia, y siempre sobre la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de capacidad y legitimación para la negociación de un convenio colectivo estatutario, —la denominada “triple legitimación”—20, en lo que expresamente se refiere a la negociación del convenio de empresa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parte, con carácter general, de los siguientes criterios21. En primer lugar, un representante unitario elegido a nivel de un centro de trabajo concreto no puede extender su representación a los restantes trabajadores de la empresa más allá del centro de trabajo para el que fue elegido. Y ello por dos motivos fundamentales. Primero, por el ámbito de elección, circunscrito al centro de trabajo y a quienes han sido electores y elegibles de conformidad con los arts. 60 y ss del ET. Segundo, porque los representantes de personal, únicamente pueden ejercitar ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, no siendo extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la 20
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La negociación de un convenio colectivo estatutario exige contar, y de manera acumulativa, con determinados requisitos de capacidad y legitimación, la denominada “triple legitimación”: legitimación “inicial”, que es la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora; legitimación “plena”, o “interviniente”, “deliberante” o “complementaria”, que se define como el derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva; y, por último, legitimación “negociadora” o “decisoria”, mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario, F.J. 2º de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2015 en recurso 6/2014, Ponente Rosa María Virolés Piñol. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2012, en recurso número 37/2011, Ponente Fernando Salinas Molina.
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empresa de distintos centros. Y ello aún en el escenario de que algunos de los centros de trabajo carecieran de representación unitaria. En segundo término, y corroborando el criterio a propósito de medidas consistentes en planteamiento de conflicto colectivo22, el Alto Tribunal concluye en el sentido de que no afecta a la legitimación el hecho de que los restantes centros de trabajo no tuvieran representación unitaria. Conclusión ésta que, como hemos apuntado, obstaculiza en la práctica la negociación de convenios de empresa en las “multicentro” cuando existan centros de trabajo con “vacíos de representación”23. En tercer lugar, y partiendo de la necesaria vinculación del ámbito de representación con el ámbito del convenio, aún en el supuesto de coincidir centro de trabajo y empresa, el principio de correspondencia se lleva al extremo en aquéllos supuestos en los que se prevé la posible extensión “futura” del convenio más allá del, en principio, único centro de trabajo de la empresa. En este sentido, se concluye la imposibilidad de negociación de un convenio colectivo con vocación de universalidad a la totalidad de la empresa suscrito por un representante de un concreto centro de trabajo a pesar de que, en abstracto, pudiera entenderse que el representante de ése único centro de trabajo existente en la empresa ostentaba en ése momento la legitimidad para la negociación. La clave se reside, una vez más, en la posible falta de “correspondencia” entre los sujetos negociadores y el ámbito del convenio24. 22 23 24
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2008, Ponente Mariano Sampedro Corral, recurso 90/2007. MUÑOZ RUIZ, A.B.: Problemas prácticos del convenio colectivo de empresa, Ed. Lex Nova, Thomson Reuters. 1ª edición, febrero 2014, pág. 29. F.J. 4º. 3 de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2012, en recurso 37/2011, Ponente Fernando Salinas Molina: “En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo
La Prioridad aplicativa del convenio de empresa
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Por último, en estos supuestos de negociación de un convenio colectivo de empresa con vulneración del principio de correspondencia, la consecuencia no puede ser sino la de la nulidad total del mismo, a la vista de las irregularidades y del consecuente déficit de capacidad y legitimación negocial25. No pudiendo subsanarse esos vicios ni siquiera por la vía de la reducción de su ámbito de aplicación al centro de trabajo al no haber sido ésta la voluntad inicial de las partes negociadoras26. En este contexto, la consideración del centro de trabajo como la unidad electoral básica en nuestro sistema de representación de los trabajadores en la empresa, con la consecuente imposibilidad para los promotores electorales de agrupar varios centros de trabajo en uno al objeto de constitución de un único comité en las empresas “multicentro”27, sin duda condiciona la negociación del
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todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó su inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)”. F.J. 6ª de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2012, e recurso 37/2011, Ponente Fernando Salinas Molina “SEXTO. − Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, —sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes—, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado”. MERCADER UGINA, J.R.: “El tortuoso trayecto del convenio de empresa por los tribunales tras la reforma laboral”, Comentarios a Leyes. Cláusulas de vanguardia y problemas prácticos de la negociación colectiva actual. Editorial Aranzadi, S.A.U., enero de 2015. BIB 2015\17100, pág. 5. Criterio éste el de la unidad electoral básica a nivel de centro de trabajo y el de la consiguiente imposibilidad de opción por los promotores por la agrupación de los diferentes centros de trabajo de una empresa a los efectos de constituir un comité de empresa único, a salvo la excepción del comité conjunto obviamente, muy consolidado ya en la jurisprudencia del Supremo,
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convenio del empresa en este tipo de empresas. En todo caso, es ésta una premisa que no podemos soslayar, máxime cuando, al menos desde una perspectiva teórica, no existe vacío legal alguno con respecto a quienes están legitimados para negociar en una empresa organizada con varios centros de trabajo28. Partiendo de estos criterios, un repaso de la jurisprudencia recaída sobre el particular desde la entrada en vigor de la reforma del art. 84.2 ET en febrero de 2012, nos permite comprobar cómo, precisamente, el cumplimiento de los requisitos en materia de capacidad y legitimación negocial, se constituye en uno de los mayores obstáculos prácticos para la efectiva negociación del convenio de empresa.
3.3. La interpretación del Tribunal Supremo en materia de capacidad y legitimación para la negociación del convenio de empresa ex art. 84.2 ET En este contexto, han sido varias las ocasiones en las que el Alto Tribunal se ha tenido que pronunciar hasta la fecha sobre el particular. Analizamos cronológicamente sus conclusiones. Así, en determinado supuesto de suscripción de un convenio de empresa que había sido negociado exclusivamente con tres delegados de personal de un determinado centro de trabajo constando la existencia de varios en la empresa, el Tribunal Supremo concluye confirmando la vulneración de las reglas en materia de legitimación negocial. Y ello aunque se hubiera probado la inclusión en el censo electoral de trabajadores de otros centros de trabajo. En este sentido, y de conformidad con el art. 69.2 ET, se afirma con rotundidad que sólo son electores los trabajadores del centro de trabajo29. O, por idénticos motivos de vulneración del principio de correspondencia, se confirma la nulidad de determinado convenio de empresa suscrito desde la parte social con un representante unita-
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entre otras, en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2001 —asunto Minit Colors España—, F.J. 7º. BLASCO PELLICER, A.: “Análisis de la negociación colectiva. Estructura de la negociación colectiva”, El laboralista. La publicación oficial de la Asociación Nacional de Laboralistas, http://www.elaboralista.com, noviembre 2016. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 mayo 2015, en recurso 6/2014, Ponente Rosa Mª Viroles.