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Medidas adoptadas en EspaĂąa frente al coronavirus ActualizaciĂłn diaria


DOSSIER. Medidas en el ámbito Laboral, Financiero y Concursal para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Actualización diaria. 21/04/2020 1. Medidas laborales 2. Medidas fiscales y tributarias. Nuevas preguntas AEAT, información sobre donativos 3. Medidas societarias y concursales 4. Medias administrativas 5. Guia orientativa del del Ministerio del Interior para imponer multas por saltarse el confinamiento 6. El CGPJ traslada al Gobierno 13 propuestas a implantar en la Administración de Justicia tras el estado de alarma

Noticia: el Gobierno publica la guía de facilitación de acceso a la medidas https://www.mscbs.gob.es/ssi/covid19/guia.htm

Anexo I Guía de buenas prácticas en el centro de trabajo Anexo I Formularios Anexo III Relación de normativa Estatal, autonómica, foral y europea

1. MEDIDAS LABORALES Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario TOL7867943 El Real Decreto-ley regula previsiones sobre la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.


En caso de que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos legalmente establecidos, será calificado como accidente de trabajo. Esta protección se extiende a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios siempre y cuando: • la autoridad competente haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde esos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse; • no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador; • y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha. Sobre la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario Se aprueban medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria durante la vigencia del estado de alarma, siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio de 2020. Medidas de flexibilización temporal Las medidas urgentes permiten la compatibilización de la prestación por desempleo o demás prestaciones de carácter social o laboral, con el desempeño de tareas agrarias, de modo que se logre suficiente mano de obra en la actual coyuntura por parte de la población cercana a los lugares de cultivo y el aumento de la renta disponible en un momento de especial vulnerabilidad, sin mermar la protección social y la salud pública. Podrán ser beneficiarios de las medidas de flexibilización temporal las personas que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se encuentren en situación de desempleo o cese de actividad y aquellos trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos, como consecuencia del cierre temporal de la actividad, conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , excepto los trabajadores afectados por los ERTEs con causa del COVID-19. También podrán acceder a estos trabajos aquellas personas migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la declaración del Estado de Alarma y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones. Igualmente podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, que tengan entre 18 y 21 años. Para acceder a este tipo de contratos, la norma establece que podrán beneficiarse de las medidas de flexibilización las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en los que realizar el trabajo. Se contempla como requisito para el empresario la necesidad de asegurar, en todo momento, la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.


Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe, al amparo de las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, serán compatibles con distintas prestaciones por desempleo. Tramitación También se estipula que, para la tramitación de estas medidas, las Administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas. De esta forma las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes, que las gestionarán con las personas beneficiarias para darles cobertura de manera urgente. Además, y para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, las delegaciones y, en su caso las subdelegaciones del Gobierno establecerán los mecanismos de coordinación precisos con el Servicio Nacional de Empleo, comunidades autónomas y agentes sociales. Estas medidas urgentes aprobadas hoy cumplen, por tanto, el triple objetivo de garantizar el normal aprovisionamiento de los mercados, el mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y de la actividad y sostenibilidad agrarias y la mejora de las condiciones sociolaborales de la población, asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad. Modificaciones en materia de seguridad social En el Real Decreto-ley se incorporan también determinadas modificaciones puntuales en materia de Seguridad Social destinadas a clarificar la redacción y desarrollar aspectos concretos de gestión de las prestaciones establecidas en los Reales Decretos de 10, 17 y 31 de marzo; y de flexibilización de trámites, de acuerdo con la situación de excepcionalidad. Así, se incluyen medidas extraordinarias con carácter temporal de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Concretamente, como ya se ha anunciado, se amplían las situaciones protegidas hasta el momento como situación asimilada a accidente de trabajo. De esta forma tendrán tal consideración, con carácter excepcional, los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio (confinamiento) donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19. Igualmente se incluyen modificaciones relacionadas con la incorporación al ordenamiento jurídico los efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios, ampliando para este colectivo la cobertura de la protección de Seguridad Social a todas las contingencias, tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional y por accidente sea o no de trabajo, incluido el accidente "in itinere". La norma entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (8 de abril de 2020) y estará vigente hasta el 30 de junio de 2020 Orden TED/320/2020, de 3 de abril, por la que se desarrollan determinados aspectos del derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o


hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19 y se modifica el modelo de solicitud del bono social para trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia del COVID-19, establecido en el Anexo IV del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 Modifica el modelo de solicitud que se establece en el anexo IV, a fin de clarificar algunos aspectos prácticos de aplicación de esta nueva modalidad de bono social. Respecto de la tramitación de las solicitudes que se amparan en el citado artículo 28 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en el caso de que la solicitud fuera incompleta, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción, el comercializador de referencia se dirigirá al consumidor indicando la documentación acreditativa que debe subsanar. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (TOL7.854.128) Este nuevo real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquellos que más lo necesitan; y, en segundo lugar, la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos. Se incluyen además un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector público, en materia de disponibilidades líquidas y donaciones, así como en la financiación otorgada por las entidades territoriales. La evolución de la crisis sanitaria requiere la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de mitigar el impacto económico y social derivado de la extensión del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. A tal efecto en aplicación de la Disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, se incluye la Disposición final duodécima en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad. Moratoria de cotizaciones: Se prevé que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda otorgar moratorias de seis meses, sin intereses, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden Ministerial. La moratoria comprenderá, en el caso de las empresas entre los meses de abril y junio de 2020 y en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma. Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2020. Aplazamiento de cotizaciones: Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y


condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%. Además de estas medidas se crea un subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y un subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal. Se regula la prestación de Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Se modifican los requisitos para el acceso a la prestación por cese de actividad. Se regula la compatibilidad del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y la prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-1. (TOL7.849.850 El pasado 27 de Marzo, el Gobierno aprobó el Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo ) para la adopción de nuevas medidas que respondan de manera adecuada a las necesidades que se derivan de las consecuencias cambiantes de esta crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin precedentes de nuestra vida diaria y que está teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral. El presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras. Como se indica en el artículo 2 del Real Decreto Ley de medidas extraordinarias para la protección del empleo "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido." En el artículo 5 de este mismo Real Decreto Ley se recoge la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. "La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas." Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (TOL7849854) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución , y a la vista de la solicitud comunicada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de marzo de 2020, el Congreso de


los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 8/2020 TOL7.822.864 con medidas especiales en el ámbito laboral en atención al estado de alarma que en su momento se decretó. El RDL contiene medidas muy importantes en el ámbito económico, social y laboral. Entre ellas en el ámbito social destacamos ayudas a sectores vulnerables y medidas en relación con los trabajadores autónomos, entre las que, además de que podrán verse afectados por las medidas laborales en cuanto sean empleadores, se destacan también exenciones de cuotas cuando se acojan a la prestación por cese de actividad y la flexibilización en el acceso a una prestación extraordinaria por cese de actividad, cuando se hayan visto afectados por las situaciones derivadas del estado de alarma o de la paralización de actividad que el mismo ha producido, simultaneando con un ERTE para sus empleados. Analizaremos en este documento las medidas laborales cuyos rasgos más esenciales (para el total y exacto conocimiento remitimos al citado RDL) son los siguientes: Fuerza mayor: Se considera como situaciones derivadas de fuerza mayor las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados. En estos casos las empresas pueden acogerse a las suspensiones o reducciones de jornada pro fuerza mayor del art. 47 ET . Se asume pues que no solo el cierre o cese de actividades por orden gubernativa es fuerza mayor, sino también otras situaciones derivadas como la falta de suministros, problemas de movilidad, contagios o aislamiento - siempre decretados por la autoridad sanitaria - etc., todo ello coincidiendo con lo que ya había avanzado una nota técnica de 12 de marzo del Ministerio de Trabajo. ERTE por fuerza mayor: Todas las personas trabajadores sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten, pueden acogerse a las medidas que se detallan a continuación. En los supuestos anteriores de fuerza mayor las empresas pueden acogerse a las medidas previstas en el art 47 ET (ERTE), pero con las siguientes reglas especiales: a) Documentación simplificada:


Para la solicitud basta con acompañar por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente un informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa - que puede ser muy simple, como la demostrativa de la actividad de la empresa -. b) Tramitación simplificada: Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo, y en todo caso, debe haber resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días. No se alteran otros aspectos y debemos recordar que la resolución, aunque el RDL no lo indique, tiene efectos retroactivos al momento inicial del motivo de fuerza mayor, resultando de aplicación el art. 47 ET y los arts. 31 a 33 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. c) Efectos de la resolución: Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL. La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales. Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo. En cuanto a la cotización empresarial y a su exención remitimos a lo que se indica más adelante. Otros ERTES derivados de la situación: Para el caso de las empresas que se vean afectadas por la situación pero no puedan acogerse al ERTE por fuerza mayor, pueden hacerlo por las causas generales del art. 47 ET (seguramente serán causas productivas). En ese caso el RDL establece las siguientes reglas a las que pueden acogerse todas las personas trabajadores sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten: a) Periodo de consultas: En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, habrá que ver, pues, los sujetos que negociaron el convenio sectorial. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar


la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos, lo que es lógico pues se busca una tramitación ágil. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. El periodo de consultas durará como máximo 7 días, luego puede ser más rápido. b) Tramitación simplificada: Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo. No se alteran otros aspectos, resultando de aplicación el art. 47 ET y los artículos 16 a 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. En estos casos la documentación puede ser muy simple, bastando la que evidencia la afectación de la empresa por los efectos indirectos o derivados de las medidas adoptadas por el estado de alarma. c) Efectos de la resolución: Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL. La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales. Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo. En cuanto a la cotización empresarial y a su posible exención remitimos a lo que se indica más adelante. Teletrabajo: El RDL no altera las reglas en materia de teletrabajo (trabajo a distancia), pero facilita el cumplimiento de las obligaciones preventivas, entendiendo que efectos de evaluación de los riesgos basta con una autoevaluación por parte de la persona teletrabajadora, a cuyo efecto se acompaña un modelo bastante simple, Hecha esta evaluación por la persona trabajadora la empresa ha cumplidos sus obligaciones de evaluación de riesgos y no debe haber problema de seguridad y salud laboral para el teletrabajo.


Conciliación de la vida laboral y familiar: El RDL establece diversas reglas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral ante los problemas planteados por las situaciones derivadas del estado de alarma. De ellas resaltamos, remitiendo en lo demás al precepto, lo siguiente: a) Causa para acogerse a las medidas excepcionales : Se amplía la causa de cuidados entendiendo comprendida en ella, para acogerse a las medidas excepcionales que se dirán, todas las situaciones siguientes: cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, la ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el covid-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión. El acogimiento a las medidas excepcionales que se dirán, se considera que es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, por lo que claramente cualquiera de las personas e incluso las dos de una pareja pueden acogerse a la medida. b) Medidas: 1ª) Se reconoce un derecho a adaptación de la jornada por esas causas en términos muy amplios, pudiendo comprender: medidas sobre la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas. En principio la decisión inicial corresponde a la persona trabajadora, aunque su decisión habrá de ser justificada, razonable y proporcionada y los conflictos se solventan por el orden jurisdiccional social. Además se presume que existen deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora. 2ª) Reducción de jornada. Las causas anteriores dan derecho a acogerse a la reducción de jornada prevista en el art. 37.6 ET , incluso aunque el familiar a cuidar ejerciera una actividad retribuida; la reducción en este caso excepcional no tiene mínimo ni máximo pudiendo llegar al 100% de la jornada, lo que la convertiría de facto en un permiso sin retribución. En lo demás se está al régimen general previsto en el art. 37.6 y 7 ET , salvo en cuanto al preaviso de estas reducciones que no se exige más allá de lo que se derive de la buena fe.


c) Otras reglas: Se permita que las personas que estuviesen disfrutando de otras medidas se acojan a estas y, lógicamente vista su excepcionalidad, la duración de estas especiales medidas es solo la que se corresponda con el mantenimiento de la situación de alarma que las motivó. Otras medidas: En los ERTE derivados de la situación excepcional se ha previsto expresamente la exoneración de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social bajo ciertas circunstancias. Era lógica la medida pues en las situaciones de emergencia la prevé el art. 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio , del Sistema Nacional de Protección Civil, aunque señalando simplemente que esta es una medida que puede adoptarse lo que parece requerir un instrumento normativo posterior que la acuerde en cada caso concreto y, de ser necesario, en situaciones distintas de las de emergencia. Este instrumento es, en este caso, el RDL comentado y por tanto la exención del pago de las cotizaciones se produce en los términos contemplados en el mismo. a) Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal. b) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas. c) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19. Autónomos Prestación extraordinaria para autónomos Se procede a dar una nueva redacción al artículo 17 de Real Decreto-ley 8/2020 puntualizando el alcance de la protección y la acreditación de los requisitos necesarios la percepción de la prestación extraordinaria para autónomos (ingresos inferiores al 75%) para determinadas actividades que perciben sus ingresos de manera desigual a lo largo campañas o períodos temporales superiores al semestral, que es el parámetro temporal de comparación que constituye la regla general. Así, se extiende la flexibilización aprobada la semana pasada para las actividades agrícolas y las culturales o de espectáculos públicos a las incluidas en el Régimen Especial del Mar. Todas ellas se regirán por otros periodos de cálculo. Tal y como recoge la modificación de la norma, esta prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día en el que finalice el estado


de alarma. También se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo referente a la moratoria de las cuotas para empresas y autónomos, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 para incluir algunas puntualizaciones. La moratoria, en los casos que sea concedida, únicamente afectará a las aportaciones empresariales en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. 2, MEDIDAS FINANCIERAS Y TRIBUTARIAS NOTA SOBRE DONATIVOS AL TESORO PÚBLICO PARA FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA CRISIS SANITARIA PROVOCADA POR EL COVID19. De acuerdo con el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (artículo 47), las donaciones realizadas para apoyo frente al COVID-19 quedan afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y podrán destinarse a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contratación de personal, investigación y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta frente a dicha crisis sanitaria. ¿Qué beneficios fiscales conllevan estas donaciones para hacer frente al COVID-19? La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece una serie de beneficios fiscales a los donativos y donaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo, entre las que se encuentran, entre otros, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Las donaciones realizadas en el año 2020 tendrán efectos fiscales en las declaraciones correspondientes a 2020 cuyo plazo de presentación se iniciará como regla general en el año 2021. De esta forma, se pueden distinguir: 1. Contribuyentes del IRPF: tendrán derecho a aplicar la siguiente deducción sobre la cuota íntegra del impuesto: IMPORTE DONACIÓN DEDUCCIÓN Hasta 150 euros

Importe donativo x 75%

Superiores a 150 euros

150 euros x 75% + (Importe donativo - 150 euros) x 30%

2. Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) con establecimiento permanente: tendrán derecho a aplicar la siguiente deducción sobre la cuota íntegra del impuesto, minorada en las bonificaciones, deducciones por doble imposición y para incentivar la realización de determinadas actividades: Deducción = 35% x Base deducción (1)


Las cantidades no deducidas, por exceder de la base imponible, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. 3. Contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente: tendrán derecho a aplicar la deducción mencionada para los contribuyentes del IRPF en las declaraciones que presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación (la base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo). Es importante recordar que la Ley 49/2002 establece la exención de las ganancias patrimoniales y de las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de dichos donativos, donaciones o aportaciones realizadas. Lo mismo ocurre con ocasión de la transmisión de terrenos urbanos o de derechos reales sobre los mismos, en el caso del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente conocida como plusvalía municipal). Para acreditar la justificación de dichos donativos, donaciones y aportaciones deducibles, se expedirá una certificación por la Administración del Estado (en el caso de las donaciones a que se refiere el artículo 47 del RD-Ley 11/2020), en la que constarán los siguientes extremos: (2) • El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria (Administración del Estado). • Mención expresa de que la Administración del Estado se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo (Ley 49/2002). • Donativos dinerarios: fecha e importe del donativo. • Donativos no dinerarios: documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado. • Destino que la Administración del Estado dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica (es decir, para la finalidad de la lucha contra la crisis sanitaria del COVID-19). • Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. De forma adicional, debe tenerse en cuenta que la Administración del Estado presentará en el mes de enero de 2021 el modelo 182 de Declaración Informativa anual relativa a Donativos, donaciones y aportaciones recibidas (3) (desarrollada por la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre), en relación con los donativos percibidos durante 2020. Madrid, 17 de abril de 2020

(1) En las donaciones dinerarias, el importe del donativo. En las donaciones en especie, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de


este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. (Volver) (2) Artículo 6 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. (Volver) (3)Artículo 6.2 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre Preguntas frecuentes sobre cuestiones relevantes en relación con la incidencia de la crisis del COVID-19 sobre Impuestos, censos y sistemas de identificación electrónica IVA 1. ¿Se amplían los plazos de presentación del modelo 303 del primer trimestre y del mes de marzo? El Real Decreto-Ley 14/2020, de 14 de abril, amplía el plazo para presentar las declaraciones de contribuyentes con un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros (calculado conforme al art. 121 LIVA) Cumpliendo este requisito, el modelo 303 del primer trimestre, así como el correspondiente al mes de marzo, podrá presentarse hasta el 20 de mayo de 2020 o 15 de mayo de 2020 si se domicilia el pago. Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo, incluidas las declaraciones presentadas antes del 15 de abril. La ampliación de plazo también será aplicable a las Administraciones públicas, tomando como umbral el volumen de su Presupuesto. La extensión del plazo no será de aplicación a las empresas que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del IVA, con independencia de su volumen de operaciones 2. ¿Se puede aplazar el pago del IVA como consecuencia del estado de alarma? ¿cuáles son los requisitos? El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 permite aplazar el pago del modelo 303 del primer trimestre de 2020 hasta seis meses, sin devengo de intereses durante los primeros tres meses. El aplazamiento también se aplica a las autoliquidaciones mensuales correspondientes a febrero, marzo y abril. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 y la deuda aplazada no supere los 30.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. Ejemplo 1. Una autoliquidación trimestral de IVA a ingresar con una cuota de 35.000 euros. ¿Puede aplazarse con el RD-ley 7/2020? No, ya que supera los 30.000 euros. Ejemplo 2. Se solicita el aplazamiento de las autoliquidaciones de IVA y retenciones del primer trimestre de 2020, cuyas cotas a ingresar son 20.000 euros y 5.000 euros respectivamente. ¿Pueden aplazarse con el RD-ley 7/2020? Sí, ya que el importe conjunto no supera los 30.000 euros Más información sobre cómo solicitar el aplazamiento pinchando en el siguiente enlace: https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_ conocer/Instrucciones_para_solicitar_aplazamientos_de_acuerdo_con_las_reglas_d


e_facilitacion_de_liquidez_para_pymes_y_autonomos_conte__s_desarrolladas.shtm l 3. ¿Se amplía el plazo de presentación del modelo 349 del primer trimestre y del mes de marzo? El Real Decreto-Ley 14/2020, de 14 de abril, amplía el plazo para presentar las declaraciones de contribuyentes con un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros (calculado conforme al art. 121 LIVA) Cumpliendo este requisito, el modelo 349 del primer trimestre, así como el correspondiente al mes de marzo, podrá presentarse hasta el 20 de mayo de 2020. La ampliación de plazo también será aplicable a las Administraciones públicas, tomando como umbral el volumen de su Presupuesto. La extensión del plazo no será de aplicación a las empresas que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del IVA, con independencia de su volumen de operaciones. 4. ¿Se amplía el plazo de registro en el SII? Si durante el estado de alarma no ha emitido facturas y tampoco ha registrado en la contabilidad las facturas recibidas, no tendrá obligaciones de registro en el SII. En otro caso, no existe una ampliación en el plazo para registrar en el SII. 5. ¿Se va a sancionar el registro en el SII fuera de plazo durante el estado de alarma? La imposición de sanciones no se produce de forma automática por lo que no todo retraso en el suministro de la información lleva aparejado el inicio de expediente sancionador ya que deberán valorarse circunstancias de culpabilidad en la conducta del obligado tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 LGT , para lo cual se atenderá especialmente a la situación de estado de alarma existente. 6. Como consecuencia de la inactividad durante el estado de alarma se devuelven mercancías ¿Cómo registra el proveedor en el SII esta devolución? Cuando se trate de la devolución de mercancías que se realicen con ocasión de un posterior suministro al mismo destinatario y tipo impositivo no será necesario la expedición de una factura rectificativa, sino que se restará el importe de las mercancías devueltas del importe de dicha operación posterior, pudiendo ser el resultado positivo o negativo. En este caso no deberá efectuarse ningún registro. En el resto de casos deberá emitirse una factura rectificativa con serie específica cuya información se remitirá al SII indicando tipo de comunicación A0 y tipo de factura R1. Asimismo, se deberá identificar el tipo de factura rectificativa con las claves "S- por sustitución" o "I- por diferencias" según la forma en que el empresario desee llevar a cabo la rectificación Se incluirá como fecha de operación la fecha en que se realizó la entrega indicada en la factura inicial. En el caso de rectificar varias facturas con una única factura rectificativa se indicará la fecha más reciente. La identificación de las facturas rectificadas en el SII será opcional. Si se identifican se deberá informar el número y la fecha de expedición. 7. En caso de acordar una moratoria o condonación en el pago del alquiler de un local consecuencia del COVID-19 ¿debo ingresar el IVA? Si arrendador y arrendatario acuerdan la suspensión del contrato de alquiler o una moratoria, suspensión o carencia en el pago de la renta, como puede ser en el caso del cierre temporal del negocio debido al estado de alarma por el COVID-19, no se producirá el devengo del IVA durante dicha suspensión, moratoria o carencia. La acreditación de tal acuerdo podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba


admitidos en derecho, los cuales serán valorados por la AEAT. 8. Si se acuerda una rebaja en el importe de la renta del alquiler de un local ¿el IVA a repercutir es también menor? Si se acuerda una reducción en el importe del alquiler, el IVA será el 21% del importe de la nueva renta acordada. La acreditación de tal acuerdo podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, los cuales serán valorados por la AEAT. 9. ¿Cuál es el tipo de IVA de los servicios funerarios? Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y cementerios tributan al 21%, salvo la entrega de flores y coronas a las que se aplica el 10%. 10. ¿Están exentas de IVA las importaciones de material sanitario para afrontar la crisis sanitaria del COVID-19? La Comisión Europea acuerda en Decisión (UE) 2020/491, de 3 de abril de 2020, la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020. Los beneficiarios de esta franquicia y exención en el IVA son: · Entidades públicas · Organismos privados de carácter benéfico, caritativo o filantrópico que hayan sido autorizados También podrán beneficiarse de esta medida, otros operadores que importen por cuenta de un ente público o de un organismo privado autorizado. Se deberá justificar que se actúa por cuenta de estas entidades y que la destinataria de las mercancías disponga de una autorización administrativa en caso de ser un organismo privado de carácter benéfico. Del mismo modo, cuando el operador importe para la posterior donación del material adquirido a un ente público o a un organismo privado autorizado. Se deberá justificar la donación y recepción de los bienes por la entidad donataria y que ésta cuente con una autorización administrativa en caso de ser un organismo privado de carácter benéfico. Pueden beneficiarse de la exención las importaciones realizadas entre el 30 de enero de 2020 y el 31 de julio de 2020. Esta franquicia / exención podrá prorrogarse si la Comisión así lo estima oportuno. Para las importaciones previas a la Decisión que, cumpliendo los requisitos, no se hubieran beneficiado de la exención, se podrá solicitar rectificación de la declaración aduanera incluyendo toda la información correspondiente (ver siguiente FAQ). 11.¿Qué requisitos se deben cumplir para aplicar la exención en las importaciones de material sanitario con el objeto de afrontar la crisis sanitaria del COVID-19? 1º En el caso de organismos privados de carácter benéfico, caritativo o filantrópico, autorización administrativa por parte de la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador, previa solicitud a través de la Sede Electrónica de la AEAT: Sede Electrónica - Agencia Tributaria - Todos los trámites - Beneficios fiscales y autorizaciones - IVA - Autorizaciones administrativas para determinadas exenciones en importación de bienes https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/GZ06.shtml


(https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientoini/GZ06.shtml) 2º Aportación de garantía, en el caso de operadores distintos de entes públicos, que se liberará cuando se aporte la autorización administrativa del organismo privado de carácter benéfico y, además, los justificantes de haber actuado por cuenta de dicho organismo o de la donación al mismo, si se importó a través de otro tipo de operador. Si el operador privado actúa por cuenta de un ente público o el material es donado al ente público deberá aportar los justificantes de tal actuación o donación. 3º Solicitud en la declaración aduanera indicando los siguientes códigos en la casilla 37.2: Arancel Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes: C26 VA - Exención de IVA prevista en los artículos 40 a 42, 44 a 46, 49, 54 y 58 de la ley de dicho impuesto: 102 En la casilla 44 se identificará sí existe "autorización AEAT para la exención del IVA" (cuando la importación se hace directamente por el ente autorizado) o "autorización AEAT para la exención del IVA de la EDE" (cuando la importación se hace por una entidad privada por cuenta de la entidad autorizada). https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Aduanas/Contenidos_Privados/La _Aduana_espanyola/notas_informativas/NI_2020/NIGA_12_20.pdf 12. Una empresa que importa material sanitario para afrontar el COVID-19 con el objeto de donarlo a un hospital público ¿debe solicitar autorización para que la importación esté exenta de IVA? No. Para que la importación esté exenta deberá aportar los justificantes de la donación y recepción de los bienes por el hospital público. https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Aduanas/Contenidos_Privados/La _Aduana_espanyola/notas_informativas/NI_2020/NIGA_12_20.pdf 13. Una empresa que importa material sanitario para afrontar el COVID-19 por cuenta de una Fundación ¿debe solicitar autorización para que la importación esté exenta de IVA? No. Deberá aportar los justificantes de efectuar la importación por cuenta de la Fundación y la autorización administrativa de la Fundación para importar exento de IVA en base al artículo 46 LIVA https://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Aduanas/Contenidos_Privados/La _Aduana_espanyola/notas_informativas/NI_2020/NIGA_12_20.pdf 14. ¿Qué material sanitario puede importarse exento de IVA para combatir el COVID-19 en base al artículo 46 LIVA? A título indicativo se puede tomar como referencia el documento elaborado por la Organización Mundial de Aduanas con las partidas correspondientes a los suministros médicos para el COVID19. http://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/global/pdf/topics/nomenclature/covid_19/hsclassi fication-reference_en.pdf 15. Me van a devolver mercancías porque mi cliente cesa la actividad por el estado de alarma ¿tengo que emitir una factura rectificativa? La devolución de mercancías es uno de los supuestos en que debe emitirse y enviarse al cliente


factura rectificativa (artículo 15 Reglamento de facturación), salvo cuando exista un posterior suministro al mismo destinatario y tipo impositivo, en cuyo caso no será necesario la expedición de una factura rectificativa, sino que se restará el importe de las mercancías devueltas del importe de dicha operación posterior, pudiendo ser el resultado positivo o negativo. La factura rectificativa podrá emitirse por sustitución o por diferencias. En ambos casos se identificarán las facturas rectificadas y la causa de rectificación. EJEMPLO de factura rectificativa por devolución total de mercancía 16. Se resuelve un contrato como consecuencia del COVID-19, ¿se puede recuperar el IVA ingresado? La base imponible, la cuota de IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia, se reducirán si se produce la resolución total o parcial de la operación El proveedor cumplimentará en el modelo 303, del período en que se emita la factura rectificativa o en los posteriores en el plazo de un año, las casillas 14 y 15 de modificación de bases y cuotas con signo negativo (casillas 25 y 26 en el caso del recargo de equivalencia), debiendo reintegrar al cliente el importe de las cuotas repercutidas. El cliente deberá minorar las cuotas de IVA deducidas cumplimentando en el modelo 303, del período en que se recibe la factura rectificativa, las casillas 40 y 41 de rectificación de base y cuota deducida con signo menos. 17. Si se acuerda suspender un contrato de suministro durante el estado de alarma, ¿el proveedor debe ingresar el IVA? Los suministros son operaciones de tracto sucesivo que se devengan con la exigibilidad de la parte del precio correspondiente a cada percepción, por lo que el Impuesto no se devengaría hasta la nueva fecha pactada de exigibilidad. 18. En caso de fallecimiento del empresario, ¿los herederos deben presentar el modelo 303? ¿cómo? A la muerte del empresario, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos, o al representante de la herencia yacente, mientras ésta no haya sido aceptada. Por tanto, los herederos tendrán la obligación de presentar la declaración - modelo 303 - correspondiente a todas las operaciones que se hubieran realizado hasta el fallecimiento, pudiendo deducir las cuotas de IVA soportado pendientes. En el apartado "Identificación" deberán constar el NIF, los apellidos y el nombre del fallecido. Además, deberán presentar el modelo 390, resumen anual, del 1 al 30 de enero del año siguiente salvo excepciones (contribuyentes que apliquen el régimen simplificado y arrendadores de bienes inmuebles urbanos). 19. ¿Son deducibles las cuotas de IVA soportado durante el periodo de inactividad por el COVID19? La condición de empresario no se pierde automáticamente por el mero cese en la actividad. Si se ha producido una interrupción de las operaciones, las cuotas 20. Un profesional lleva a cabo teletrabajo desde un despacho sito en su vivienda, ¿puede deducir en alguna medida las cuotas de IVA soportado correspondientes a los suministros de la vivienda? No. Las facturas de agua, luz, gas, etc. y otros suministros contratados en la vivienda no son deducibles en ninguna medida ya que el artículo 95 LIVA establece como requisito para la deducibilidad la afectación exclusiva a la actividad, salvo en el caso de la adquisición de bienes de inversión 21. Un profesional lleva a cabo teletrabajo desde un despacho sito en su vivienda, ¿puede deducir las cuotas de IVA soportado en la adquisición de un ordenador cuyo precio de compra es superior a


3.005,06 euros? Dado que el ordenador se trata de un bien de inversión (valor de adquisición no inferior a 3.005,06 euros), puede deducir el IVA soportado en su adquisición en la proporción que corresponda al uso en la actividad profesional. El grado de utilización en el desarrollo la actividad profesional deberá acreditarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en derecho. 22. Soy un autónomo y no dispongo de certificado electrónico ¿cómo presento el modelo 303 del primer trimestre sin acudir a las oficinas de la AEAT? · En caso de un modelo 303 con resultado a ingresar, podrá utilizar el sistema de presentación online con Cl@ve. Se recuerda que las personas físicas pueden registrase en el sistema de Cl@ve accediendo al siguiente enlace: http://portal.www.aeat/AEAT.intranet/Inicio/Enlaces_rapidos/_Canales_de_Enlace s_rapidos_/Servicio_tramitacion_borrador___declaracion__Renta_WEB_/Autoreg istrarse_en_Cl_ve/Autoregistrarse_en_Cl_ve.shtml · En caso de un modelo 303 con resultado a compensar, dispone de dos vías alternativas de presentación on-line: - utilizar el sistema Cl@ve - utilizar el sistema Cl@ve - generar la predeclaración para su presentación a través del nuevo trámite: "Confirmación de predeclaración durante el estado de alarma (excepto resultado a ingresar)". Requerirá como medio de identificación el NIF y un dato de contraste (fecha de validez o fecha de expedición, generalmente). El sistema devolverá un código seguro de verificación (CSV) como justificante de la presentación. IRPF 1. ¿Se ha modificado el plazo para presentar la declaración de Renta como consecuencia del COVID 19? No, el plazo sigue siendo del 1 de abril al 30 de junio de 2020. No obstante, recuerde que si su declaración es a ingresar y desea domiciliar el ingreso el último día en que puede presentar su declaración solicitando la domiciliación es el 25 de junio. 2. Si me vence el plazo durante el estado de alarma para comprar mi nueva vivienda habitual y reinvertir lo obtenido en la venta de la anterior, ¿se amplía el plazo? En virtud de lo establecido en la DA 4ª del Real decreto 463/2020, no se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar el plazo de dos años para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, paralizándose el cómputo de dicho plazo al inicio del estado de alarma y reanudándose el cómputo a su finalización 3. Si el arrendador llega a un acuerdo voluntario con el inquilino para rebajar la renta por el estado de alarma ¿tiene incidencia en la declaración de renta? Tendrá incidencia en la declaración de Renta 2020 que se presentará en 2021, no en la de Renta 2019 que se presenta ahora. El arrendador reflejará como rendimiento íntegro (ingresos) durante esos meses los nuevos importes


acordados por las partes, cualquiera que sea su importe. Además, debe tener presente que seguirán siendo deducibles los gastos necesarios y que no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el inmueble. 4. Si el arrendador llega a un acuerdo voluntario con el inquilino para diferir la renta por el estado de alarma ¿tiene incidencia en la declaración de renta? Tendrá incidencia en la declaración de Renta 2020 que se presentará en 2021, no en la de Renta 2019 que se presenta ahora. El arrendador imputará el rendimiento íntegro (ingresos) de estos meses en función de la exigibilidad de los nuevos plazos acordados por las partes. Además, debe tener presente que seguirán siendo deducibles los gastos necesarios y que no procederá la imputación de rentas inmobiliarias durante esos meses al seguir arrendado el inmueble. 5. ¿Se ha modificado el plazo de presentación del pago fraccionado del primer trimestre de 2020 (1T 130 y 131)? Si, se ha extendido el plazo para su presentación, para aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019, hasta el 20 de mayo de 2020. En el caso de que se domicilie el ingreso el plazo será hasta el 15 de mayo. Sin perjuicio de lo anterior, el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 permite solicitar el aplazamiento de las autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive por seis meses y no se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses. 6. ¿Se ha modificado el plazo de presentación de los modelos de retenciones correspondientes al primer trimestre de 2020 (modelos 111, 115, etc.) Si, se ha establecido que los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2020 y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020. 7. ¿En el caso de madres trabajadoras, afecta el ERTE a la deducción por maternidad? Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes podrán minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 100 euros mensuales por cada hijo menor de tres años, siempre que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el caso de expedientes de regulación temporal de empleo en los que se suspenda el contrato de trabajo, el contribuyente se encuentra en situación de desempleo total. Por tanto, en los casos de suspensión del contrato de trabajo durante todo el mes, como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación temporal de empleo, deja de realizarse una actividad por cuenta ajena y de cumplirse los requisitos para disfrutar de la deducción por maternidad y el correspondiente abono anticipado. Solo sería posible realizar un trabajo por cuenta ajena, cuando éste se realizase a tiempo parcial en supuestos temporales de regulación de empleo. En estos casos sí se tendría derecho por esos meses a la deducción por maternidad. 8. ¿Es posible rescatar los derechos consolidados de los planes de pensiones, planes de previsión


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