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DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Edita: Tirant lo Blanch Director: José Flors Matíes

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La variable del tiempo en el marco jurídico del Estado de alarma. Sus implicaciones en la salud pública y en la bioética, por David Guillem-Tatay Algunas reflexiones acerca de la STJUE de 9 de julio de 2020 sobre los pactos novatorios en materia de cláusulas suelo, por Carolina del Carmen Castillo Martínez


Equipo de redacción

Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes Manuel Alegre Nueno Magistrado suplente de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. Profesor Titular de la Universitat de València Ángela Coquillat Vicente Abogada Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado Salvador Martínez Carrión Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo Simeón Ribelles Durá Notario de Valencia Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana


´ Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Dirigida porporJosé Dirigida por José Flors Matíes

Publicación Publicacióntrimestral trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011 Índice Índice

Publicación trimestral Nº 78/ Abril 2021

ARTÍCULOS 5 – La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó ARTÍCULOS ARTÍCULOS y Beatriz Morera Villar.................................................................................................................. 5 – Aspectos registrales de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, porporMario variable del de tiempo enlocal, el marco jurídico del estado alarma. Sus aplicaciones en E. la salud – – LasLa obras públicas interés autonómico y general en lade Comunidad Valenciana, Juan Clemente Meoro........................................................................................................................... pública y en la......................................................................................................................... bioética, por David Guillem-Tatay.......................................................................... 5 Espinosa Baviera 23 7 Algunas acerca de la stjueunifamiliar de 9 de julio de 2020en sobre losno pactos novatorios en materia – Las destinadas a vivienda yy jurisprudencial, aislada suelo urbanizable común, – – Eledificaciones abono de lareflexiones prisión provisional: evolución legislativa por Vicente José Martínez de cláusulas suelo, por Carolina del Carmen Castillo Martíne....................................................... 21 porPardo............................................................................................................................................ Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja.......................................................................... 41 21 – Cuestiones funcionales a considerar en un sistema de contratación Jorge Martínez – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones electrónica,por conflictivas derivadas de su NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo y terminación por Juan Calvo Vérgez ............................................................... 59 35 Doctrina delRafael Pleno Juan de Sala Civil Tribunal porLey José Flors Matíes.. 59 49 – – La tramitación delalosprueba, futuros modificados de la contratos deldel sector públicoSupremo, con la nueva 2/2011, – Sobre la carga jurisprudencial de por Juan Sanjosé....................................................... – responsabilidad delpor project agente de la edificación en la LOE, de 4Comentarios: de marzo, deLa Economía sostenible, Jorgemanager Martínez como Fernández.................................... 89 por Francisco de P. Blasco Gascó................................................................................................. 57 JURISPRUDENCIA –JURISPRUDENCIA CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ 81 JURISPRUDENCIA – CIVIL,seleccionada seleccionada por Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, por Purificación Ángela Coquillat Vicente .................................................................... 103201 CIVIL,seleccionada seleccionada Salvador Martínez Carrión...................................................................... 68 – – PENAL, porpor Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 247243 PENAL, seleccionada por Ángelaseleccionada Coquillat Vicente....................................................................... 123 – – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, por José Luis Martínez Morales ................. 315 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedesseleccionada Boronat Tormo......................................................... 269 163 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, por José Luis Martínez Morales....................... – – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo......................................................... 341 – LABORAL, seleccionada por Manuel Alegre Nueno...................................................................... 169 DOCTRINA DE LA DGRN DOCTRINA DE LA DGRN – Últimas resoluciones General de delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, DOCTRINA DEresoluciones LA DGRN destacables – Últimas destacablesde de lala Dirección Dirección General seleccionadasy glosadas porporJuan Carlos Rubiales Moreno....................................................... – Resoluciones de actualidad, por Constancio Villaplana García...................................................... seleccionadas y glosadas Juan Carlos Rubiales Moreno...................................................... 399313 179 – Comentarios a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por – Comentarios, por Simeón Ribelles Durá....................................................................................... 195 – Comentarios a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por Ramón Pascual Maiques Ramón Pascual Maiques............................................................................................................. ............................................................................................................. 407323

NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO.................................................................................. Índice

TRIBUTARIO TRIBUTARIO TRIBUTARIO – Resoluciones judiciales dedeactualidad, seleccionadas y glosadas por José Luis Bosch Cholbi – – Resoluciones judiciales actualidad, seleccionadas glosadas García Moreno y yGarcía Resoluciones de actualidad, por Juan Martín Queralt, José por LuisAlberto Bosch Cholbi y Alberto JoséMoreno......................................................................................................................................... Luis Bosch Cholbi................................................................................................................ 423345 201 Alberto García Moreno................................................................................................................. CRÓNICA DE LA ACTIVIDADLEGISLATIVA LEGISLATIVA , por Lluís Aguiló Lúcia........................................................... CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA 219 – Por los LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia................................................................................................................. – Sobre Autonómicos, Por Lluís Aguiló i Lúcia................................................ 447359


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com http: //www.tirant.com Librería virtual: http: //www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-4065-2001 ISSN: 1578-6420 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE ALARMA. SUS APLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA Y EN LA BIOÉTICA

David Guillem-Tatay

Doctor en Derecho Miembro del Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL ARTÍCULO 116.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN LOS DECRETOS 926/2020 Y 956/2020. III. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE ALARMA. IV. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL DIES A QUO DE LA DECLARACIÓN DE PANDEMIA. V. LAS IMPLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA. VI. LAS IMPLICACIONES EN LA BIOÉTICA. VII. RESULTADOS. VIII. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. I. INTRODUCCIÓN. II. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL ARTÍCULO 116.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN LOS DECRETOS 926/2020 Y 956/2020. III. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE ALARMA. IV. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL DIES A QUO DE LA DECLARACIÓN DE PANDEMIA. V. LAS IMPLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA. VI. LAS IMPLICACIONES EN LA BIOÉTICA. VII. RESULTADOS. VIII. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.

RESUMEN: Se ha escrito y se está escribiendo mucho sobre el estado de alarma. Tanto, que parece que ya queda poco margen para la novedad. Sin embargo, todavía quedan preguntas de investigación que invitan a profundizar. Una de ellas es la variable del tiempo, porque afecta a aspectos muy importantes, como al marco jurídico, la salud pública e, incluso, la Bioética. PALABRAS CLAVE: Estado de alarma, salud pública, Bioética, pandemia, COVID-19.

ABSTRACT: There are too many papers about the state of alarm. It seems that we can´t say anything new about it. Nevertheless, we can make questions that invite to continue in our investigations. One of the questions is about the variable of time, because it has


some consequences in very important aspects, like laws, public health and the field of Bioethics. KEY WORDS: State of alarm, public health, Bioethics, pandemic, COVID-19.

I. INTRODUCCIÓN Redactar un artículo sobre el estado de alarma a estas alturas empieza a resultar una empresa complicada. Puede correr el riesgo de investigar sobre lo ya investigado y, en su consecuencia, sería razonable preguntarse si al hacerlo se añade algo al conocimiento científico jurídico. Se han publicado ya muchos artículos sobre este objeto de investigación. Mediante los medios de comunicación se ha informado sobre el mismo, de tal modo que los ciudadanos ya tienen información suficiente. No deja de ser cierto que se está produciendo un cansancio, cuando no hastío, respecto del estado de alarma porque lo estamos sufriendo en nuestra cotidianeidad y, por cierto, está durando mucho tiempo. En definitiva, del coronavirus y del estado de alarma todos sabemos algo. En efecto, todos sabemos, y no hace falta ser jurista para ello, que el estado de alarma es declarado por el Gobierno mediante decreto acordado por el Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días dando cuenta al Congreso de los Diputados reunido inmediatamente al efecto, sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará su ámbito territorial (artículo 116.2 de la Constitución Española). Todos sabemos también que el Real Decreto (en adelante, RD) 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció la duración que manda la Constitución, 15 días naturales (artículo 3). Pero también sabemos que el Real Decreto 926/2020 determinó un plazo de seis meses para sus prórrogas y el Congreso de los Diputados acordó y autorizó, finalmente, la duración de dos meses, no de quince días, para la prórroga1. No deja de sorprender, obiter dicta, que el Congreso llegue a un acuerdo manifiestamente inconstitucional y contra legem: la Constitución no establece ni el plazo de seis meses ni el de dos para las prórrogas, como más tarde argumentaremos. Pero como se ha establecido así y, para qué negarlo, todos estamos cansados de esta vivencia, lo que queremos es, lógicamente, que acabe, de modo que la diferencia en la duración de la prórroga la hemos dado por válida, sin más. Ahora bien, ese “dado por válida, sin más” puede correr otro riesgo: no profundizar sobre el estado de alarma y, así, beneficiar a ciertos intereses, para quienes lo mejor es no hacerse preguntas. Pero es que entendemos que sí que hay que ahondar sobre ello: poca ciencia habría sin preguntas. Y hay que hacérselas. Pues bien, por lo que respecta a este artículo, ¿en qué sentido?

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Esto no fue exactamente así, porque en ese decreto la prórroga de seis meses se encuentra en la Exposición de Motivos, no en el articulado. Es más, su artículo 4 establece que la duración “finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse”: esta redacción puede generar confusión. Todo ello dio lugar al RD 956/2020. 6 DAVID GUILLEM-TATAY


Como se ha publicado mucho sobre la pandemia, el Sars-Cov2, el Coronavirus y la Covid-19, hemos acotado nuestro objeto de investigación a la variable del tiempo, respecto de la que no se ha profundizado lo suficiente. Y, ¿por qué es tan importante el tiempo? ¿Por qué hemos acotado el objeto de investigación a esa variable? Porque afecta, y mucho, a todo el proceso de la pandemia, incluso desde su inicio. Es, pues, una variable transversal. Así: tiempo para el descubrimiento, detección y clasificación del virus; tiempo para ponerlo en conocimiento de la OMS; tiempo para investigarlo por parte de la OMS y realizar el correspondiente seguimiento con la finalidad de catalogar sus efectos como pandemia o no; tiempo de la transmisión de la infección vírica, que es muy rápida; tiempo de respuesta y/o reacción de las autoridades competentes, tanto nacionales como europeas; tiempo, o rapidez, para publicar artículos científicos (muchos, por cierto), tanto en revistas especializadas como divulgativas e, incluso, en redes sociales; tiempo de confinamiento; tiempo para los ensayos clínicos, i.e., para el descubrimiento, adquisición por parte de las autoridades competentes, logística en el transporte y administración de las vacunas;… Ahora bien, dada la naturaleza biojurídica y jurídico-sanitaria del presente artículo, ¿la variable del tiempo también está reflejada en la legislación aplicable? Si lo está, ¿dónde y cómo? Tomando como ejemplo, por no alargarnos2, la Constitución Española (en adelante, CE) y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante, LOEAES), el resultado es el siguiente: En la CE se comprueba en los siguientes mandatos: 1) La aprobación mediante decreto, que acorta la tramitación. 2) El plazo de quince días del estado de alarma con sus prórrogas cuya duración son del mismo tiempo. 3) La dación de cuenta al Congreso, reunido inmediatamente al efecto (los tres puntos se encuentran en el artículo 116.2). 4) Las Cámaras quedan automáticamente convocadas si no estuvieren en período de sesiones (artículo 116.5). En la LOEAES se puede observar en los siguientes artículos: 1) Las medidas y duración de los respectivos estados serán las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad (artículo Primero. Dos). 2) La declaración de los diferentes estados será publicada de inmediato en el BOE y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél (artículo Segundo). 3) El artículo Sexto recoge la forma de decreto y la duración del estado de alarma que ordena la CE. 4) La limitación (sustantivo que ya, de entrada, supone una temporalidad en su medida) por horas y lugares de la circulación o permanencia de personas y vehículos, o la posibilidad de requisas temporales de todo tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, … (artículo 11, a, b y c). Una vez comprobada la importancia del tiempo, y desde esta acotación, cabe razonablemente plantearse las siguientes cuestiones: 1) ¿Por qué la Constitución impone, para el tiempo del estado de alarma, como máximo, quince días? 2) ¿Por qué las prórrogas por la misma duración han de pactarse para su aprobación? 3) ¿Por qué se ha

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Cabría añadir, sin ir más lejos, la limitación de salidas en el horario nocturno regulado en los decretos aprobados por el Gobierno central y, sobre todo, por los Gobiernos autonómicos. Pero, insistimos, la lista sería demasiado larga. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 7


establecido ahora una duración distinta y más amplia? 4) Ampliando más la pregunta, además de lo comprobado antes, ¿la variable del tiempo afecta a otros ámbitos? Y, finalmente, 5) ¿Qué tiene todo esto que ver con la salud, que, en principio, y que no se nos olvide, es lo que está en juego? De modo que sí queda mucho por descubrir en el estado de alarma desde el Derecho. Es más, como ciencia que es, es pertinente hacerlo. Todo ello nos lleva a plantearnos como objetivo general del presente artículo de investigación determinar la importancia del factor temporal en el marco jurídico del estado de alarma, comprobar si el tiempo en este contexto conlleva implicaciones para la salud pública, y si las conlleva, qué calado tienen: estamos en el contexto de las ciencias de la salud, de modo que si no tuviera consecuencias para la misma no tendría mucho sentido hablar de ello aquí. Por ese mismo motivo, también se incluirán sus implicaciones en la Bioética. Por otro lado, el objeto del presente artículo ha requerido emplear un tipo de metodología cualitativa mixta, ya que por un lado está basada en la observación indirecta y la inferencia, la cual ha comenzado siendo no-sistematizada para acabar caracterizándose como sistematizada; y, por otro lado, no ha estado exenta tanto de una técnica descriptiva y explicativa como de un análisis hermenéutico-crítico de los documentos utilizados. El material que se ha empleado para la obtención de los datos de la presente investigación, como acabamos de anticipar, ha sido un grupo concreto de documentos escritos jurídicos, leyes, jurisprudencia y doctrina de autores especializados en la materia, además de otros documentos bioéticos en los que los hechos sociales han quedado reflejados. Por lo demás, los objetivos específicos coinciden con los apartados del presente artículo científico.

II. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL ARTÍCULO 116.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN LOS DECRETOS 926/2020 Y 956/2020 El Derecho actúa en nuestros actos cotidianos. Desde que nos levantamos hasta que nos acostamos hacemos, sin saberlo, actos jurídicos. En un día laboral cualquiera, por ejemplo, compramos el periódico, desayunamos en un bar, vamos en autobús al trabajo, tomamos café con los compañeros, comemos con ellos, cuando acabamos podemos tomar algo con amigos o familia, volvemos a casa, cenamos, nos acostamos,…3 Podemos hacer todos esos comportamientos, entre otros motivos, porque están regulados por la ley: al comprar el periódico celebramos un contrato de compraventa regulado en el Código Civil, vamos en el autobús porque estamos celebrando un contrato de transporte,…

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Estamos haciendo, mutatis mutandis, un esfuerzo de imaginación al estilo de Pérez-Luño con el estudiante Alep (2005, pp. 19-26) 8 DAVID GUILLEM-TATAY


Toda esta regulación no tiene una finalidad fiscalizadora por parte del legislador, sino que su objetivo concreto es garantizar el ejercicio normal de nuestros derechos en el día a día. Es decir, esa legislación nos da tranquilidad porque nos dota de seguridad jurídica: si no pasa nada, nadie puede alterar esa NORMALIDAD. Pero la normalidad en el ejercicio cotidiano de nuestros derechos sí puede verse ALTERADA por determinadas causas. La que estamos viviendo por razón de la pandemia y el estado de alarma es una de ellas. De facto et de iure, el artículo Primero. Uno de la LOEAES establece que “procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”. Y como es una alteración de nuestros derechos, debe ser procedente y pertinentemente regulada, además de estar rigurosamente motivada por el legislador. Insistimos en esto: nuestra Constitución es eminentemente garantista de nuestros derechos y cuando estos se ven alterados exige un cuidado escrupuloso en su regulación y fundamentación. Por eso establece una duración de quince días, no más, cuya prórroga o prórrogas deben ser autorizadas por el Congreso de Diputados. En principio se entiende que esa duración, como máximo, es suficiente para resolver la situación que ha causado, nada menos, la alteración de derechos fundamentales. Y si no ha sido suficiente, se prorroga, pero por el mismo tiempo. Ya hemos anticipado que no se entiende bien que el RD 926/2020 avisara de una prórroga de seis meses, y menos que el Congreso de los Diputados acordara una de dos meses, duración que quedó reflejada en el RD 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (artículos 1 y, sobre todo, 2). Bueno, decimos que no se entiende bien, a no ser que sea cierto que detrás de la biolegislación siempre hay una biopolítica. O, como dice Ollero (2006, p. 21), “la bioética y el bioderecho van dando así paso a una imperiosa biopolítica, a la que deberán someterse”, y López-Goñi (2020, p. 10) lo ratifica al decir, refiriéndose a esta situación que estamos viviendo y concretamente en España, que ha habido una “excesiva politización”. Sea como fuere, no solo no lo entendemos, sino que incluso nos sorprende ese acuerdo de dos meses establecido nada menos que por el Congreso de los Diputados, porque el artículo 116.2 CE dice expresamente “(…) y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo”. Es decir, el de quince días.

III. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE ALARMA El marco jurídico que habilita a adoptar y acordar limitaciones y medidas, en condiciones de urgencia y necesidad, para la prevención, protección y control de la salud pública, abstracción hecha de las distintas legislaciones autonómicas, y además de

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la CE y la LOEAES que ya han sido mencionadas, por lo que a España se refiere, está constituido, principalmente, por las siguientes normas: El art. 10.8 de la LRJCA, introducido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2020), que regula la solicitud a los Tribunales competentes de la ratificación de las medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19. La Ley Orgánica 3/1986, sobre todo el artículo 3, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que habilita a las autoridades sanitarias competentes adoptar las medidas para el reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control por razones sanitarias de urgencia o necesidad. Ley 16/2003, sobre todo el artículo 65.1, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece que “la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera urgente de las medidas adoptadas”. El apartado 2 ordena: “La declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella y deberán encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes: 1.º Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública”. La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, cuyo artículo 26 dispone: “1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas. 2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.” La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sobre todo el artículo 54, que conviene: “1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. 2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias. b) La intervención de medios materiales o personales. c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias. d) La suspensión del ejercicio de actividades. e) La determinación de condiciones previas en cualquier 10 DAVID GUILLEM-TATAY


fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas. f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley. 3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable. Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.” Pues bien, de dicho marco jurídico, exceptuando la primera de las normas enumeradas que es de carácter procesal, y por lo que respecta a la variable del tiempo, se infiere sin ningún tipo de duda que la normativa que está regulando la actual pandemia es manifiestamente antigua, cuando no vetusta. La Ley más moderna, salvo los decretos del Gobierno que regulan la COVID-19 y las normas autonómicas, es de 2011. Si una ley es buena, puede argumentarse de contrario, no hace falta reformarla. Cierto. Pero en este caso, y poniendo como ejemplo la LOAES, que es de 1981, vemos que del título de la misma y de su propio articulado, se pensaba en aquella época que un estado de alarma era mucho menos grave que un estado de excepción o de sitio, de ahí la graduación del nombre de la ley y de su esquema y contenido. Los hechos dramáticos que están sucediendo, y que no paran de ocurrir, son más graves que una alteración del orden público (que es, resumiendo, la causa de un estado de excepción y que la ley piensa que es más grave). Esta idea queda ratificada por Ramón Fernández (en Blanquer, coordinador, 2020, p. 23), para quien: “La Ley regula, en efecto, los estados de alarma, excepción y sitio por orden de menor a mayor gravedad y ordena también las respuestas en la misma forma, asignando al primero de dichos estados las más suaves, esto es, las que simplemente limitan los derechos sin llegar a suspender éstos (artículo 4). (…) ¿Cuál es el fallo? Pues, precisamente, este orden (…)”. Es más, cuando en su artículo 4. b) la LOAES habla de las crisis sanitarias como una de las causas para declarar el estado de alarma, cita como ejemplo “(…), tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. Es verdad que las cita como ejemplo, es decir, que puede haber otras situaciones. Pero al no indicar expresa y explícitamente el caso de las pandemias es evidente que en ese momento el legislador ni se planteaba que pudiera ocurrir una catástrofe de la magnitud global como la que estamos viviendo. Lo que queremos decir, en suma, es que el marco legal adolece de un déficit importante de eficacia social de la norma. Hace falta, por tanto, una reforma (y, por ende, actualización) de la legislación sanitaria sobre el estado de alarma y sobre la protección a la salud pública en general, más acorde con la realidad social actual y que prevenga, incluso, futuros acontecimientos para las generaciones venideras.

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En este sentido, mostramos nuestra conformidad con De Lorenzo (2020), para quien “desde el ámbito jurídico sanitario esperábamos la promulgación de una normativa que hubiera permitido una respuesta homogénea, dentro de la legislación ordinaria, o la reforma de la ley de salud pública por la vía de urgencia, desarrollando la básica vigente, que hubiera servido de soporte legal a las comunidades para gestionar la etapa actual, que ahora evitaría el vacío legal y el caos regulatorio actual”. Hace falta, dentro de esa reforma, una nueva ley que coordine la legislación, que es anticuada, dispersa y, por lo que a las comunidades autónomas se refiere, con diferencias en cada una de ellas (diferencias, en ocasiones, no de matiz), generando una falta de seguridad jurídica en un asunto tan grave como este. No en vano, Cierco (en Blanquer, coordinador, 2020, p. 31) señala, entre otros, como déficits legislativos en este campo los siguientes: 1) La deficiente técnica normativa4. 2) La falta de vertebración. 3) Una falta de desarrollo de un número significativo de temas específicos. Prueba de todo ello es la abundancia de recomendaciones: cuando mucho se recomienda, mal se legisla.

IV. LA VARIABLE DEL TIEMPO EN EL DIES A QUO DE LA DECLARACIÓN DE PANDEMIA El primer RD de estado de alarma, 463/2020, de 14 de marzo, principiaba diciendo que “La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional”. Dicha idea se repite en los siguientes RD. Es más, a fuerza de repetir, de todos es sabido que la pandemia fue declarada por la OMS el día 11 del mes de marzo. Pero esto no es exactamente así. Si se lee la página web de la OMS titulada “Cronología de la respuesta de la OMS a la COVID-19” se comprueba que antes de esa fecha hubo serios y repetidos avisos y consejos por parte de la OMS5, avisos que no tuvieron eco en los Gobiernos. Sin ánimo de ser exhaustivos, recogemos los siguientes: – 9 enero 2020: La OMS informa de que las autoridades chinas han determinado que el brote está provocado por un nuevo coronavirus6. – 29 enero 2020: La OMS publica consejos sobre el uso de mascarillas en el entorno comunitario, en la atención domiciliaria y en centros de salud. – 24 enero 2020: Francia notifica a la OMS tres casos de infección por el nuevo coronavirus, todos de personas que habían viajado desde Wuhan. El 25 febrero se confirma el primer caso en África.

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Santamaría Pastor, en el mismo libro, pero en las pp. 223-224, lo confirma al señalar la “seria inestabilidad” como característica de los trece RD (nada menos) dictados entre el 10 de marzo y el 23 de mayo de 2020: decretos posteriores modificaban en poco tiempo decretos anteriores por la mala técnica jurídica de todos ellos. Un panorama, acaba diciendo, “sencillamente desalentador”. https://www.who.int/es/news/item/29-06-2020-covidtimeline La negrita es nuestra.

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– 30 enero 2020: El Director General (…) declara que el brote del nuevo coronavirus constituye una ESPII7. – 11 febrero 2020: La OMS anuncia que la enfermedad causada por el nuevo coronavirus se denominará COVID-19. – 27 febrero 2020: La OMS publica orientaciones sobre el uso racional del equipo de protección personal, en vista de la escasez mundial. – 3 marzo 2020: La OMS exhorta a la industria y a los gobiernos a que aumenten la producción en un 40% para satisfacer la creciente demanda mundial en respuesta a la escasez de equipos de protección personal, escasez que pone en peligro al personal sanitario en todo el mundo. – 9 marzo 2020: La Junta de Vigilancia Mundial de la Preparación, un organismo de alto nivel establecido por la OMS y el Banco Mundial, y que se encarga de seguir de cerca la preparación mundial para las emergencias sanitarias, hace un llamamiento a la inyección inmediata de $8000 millones para la respuesta a la COVID-19. – 11 marzo 2020: Profundamente preocupada por los alarmantes niveles de propagación y gravedad y por los alarmantes niveles de inacción, la OMS llega a la conclusión en su evaluación de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia8. Entendemos que ese extracto puede resumirse diciendo que ante el nivel de propagación y gravedad, ante los constantes avisos, recomendaciones y consejos, y ante la inacción de las autoridades competentes, el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró la pandemia9. A pesar de todo puede argumentarse que antes del 11 de marzo no se tenía información de la gravedad de la situación, pero no hay que olvidar que el artículo 14.b) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública ordena: “Corresponden al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad las siguientes funciones en materia de vigilancia en salud pública: b) La gestión de alertas que procedan de la Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales y, especialmente, de aquellas alertas contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en su caso, en coordinación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla”. Es más, antes de esas fechas ya hubo indicadores sobre la gravedad de una futura pandemia generada por un coronavirus. En este sentido, López-Goñi (2020, pp. 13-14) recoge la siguiente información:

Emergencia de Salud Pública de Incidencia Internacional. Reglamento Sanitario Internacional - RSI (2005). 8 La negrita es nuestra. 9 Por otro lado, expertos en epidemias de reconocido prestigio también lo avisaron. Es el caso, por ejemplo, del Doctor Richard Hatchett: “Este virus tiene el potencial de causar una pandemia global. El virus ha demostrado que tiene la letalidad que es probablemente mucho más alta que la gripe normal (…)”.https://www.infobae.com/america/mundo/2020/03/08/richard-hatchett-experto-en-epidemiasel-coronavirus-es-la-enfermedad-mas-aterradora-con-la-que-me-encontre-en-mi-carrera/. Artículo publicado el 8 de marzo de 2020. 7

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Desde hace años la OMS publica una lista de enfermedades infecciosas sobre las que hay que priorizar la investigación y el desarrollo de estrategias de tratamientos y vacunas preventivas. En su última actualización, de 2018, describía una lista de ocho microorganismos patógenos o enfermedades que suponen una amenaza por su potencial epidémico: (…).

Entre ellos menciona: (…), los coronavirus SARS y MERS… y la enfermedad X ¿Qué era la enfermedad X? Con este misterioso término, los especialistas se referían a una posible enfermedad desconocida causada por un microorganismo patógeno nuevo capaz de producir una gran epidemia. (…) Se sugería que probablemente el causante de esa enfermedad X sería un virus de origen animal cuyos síntomas se podrían confundir con otras enfermedades como la gripe, probablemente por vía respiratoria.

Y continúa diciendo: En 2007, un grupo de investigadores de la Universidad de Hong Kong publicó un artículo en la revista Clinical Microbiology Reviews sobre el coronavirus SARS (…) que causó la epidemia de 2003 (…). Literalmente decía: “La presencia de una gran cantidad de virus similares al SARS en reservorios como los murciélagos de herradura y los mamíferos exóticos que se consumen en el sur de China es una bomba de relojería”.

Por su parte, Amor Pan (2020, p. 28) ratifica lo anterior al decir: “Las señales estaban claras pero los avisos de la ciencia fueron ignorados, con resultados fatales. No lo digo yo, que a fin de cuentas no soy nadie, sino Richard Horton, que, entre otras cosas, es el editor de The Lancet (…)”.

V. LAS IMPLICACIONES EN LA SALUD PÚBLICA Es obligado expresar que las primeras implicaciones son muy dramáticas, muy tristes. Nos referimos, claro está, a las personas que han dado positivo en Covid-19 y, sobre todo, a las personas, a los cientos de miles de personas, que han fallecido a causa del Sars-Cov2 en todo el mundo. También nos referimos a sus familiares, que han tenido que vivir esa experiencia existencial tan radical, tan trágica. Por último, no podemos de dejar de nombrar al personal sanitario, que ha puesto y siguen poniendo todo al servicio de los pacientes para tratar, curar y, en numerosos casos, cuidar cuando no había curación. En todas esas ocasiones y para todas esas personas el tiempo ha ido en contra. Una vez expresado, que, insistimos, obligación era decirlo, y acotando este apartado a la salud pública, es pertinente recoger el primer párrafo del Preámbulo de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Es ciertamente largo, pero conviene traerlo aquí: “Los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, pues consiguen atenuar los perjuicios de las enfermedades y permiten que se pueda recobrar la salud perdida y mejorar la calidad de vida de las personas enfermas. Pero no es el dispositivo asistencial el principal condicionante de nuestro nivel de salud, la salud se gana y se pierde en otros terrenos: antes del nacimiento pueden producirse exposi-

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ciones a distintos factores que de forma indeleble determinen la salud futura, y desde el nacimiento hasta la muerte se van acumulando experiencias vitales positivas o negativas que perfilan la salud. El entorno familiar, la educación, los bienes materiales, las desigualdades sociales y económicas, el acceso al trabajo y su calidad, el diseño y los servicios de las ciudades y barrios, la calidad del aire que se respira, del agua que se bebe, de los alimentos que se comen, los animales con los que convivimos, el ejercicio físico que se realiza, el entorno social y medioambiental de las personas, todo ello determina la salud. Las acciones de gobierno, a cualquier nivel, las intervenciones públicas o privadas, tienen en mayor o menor grado repercusiones sobre la salud. De ahí que el enfoque de la salud pública actual se dirige a conformar acciones que rebasan el ámbito de los servicios sanitarios y por tanto requieren nuevas formas de organización”. Es decir, el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE) tiene que ver con el servicio asistencial, con la relación médico-paciente; pero también tiene que ver con la salud colectiva, de la población. Como dice Cierco (en Blanquer, coordinador, 2020, p. 26) con “aquellos factores que están en grado de influir en la salud de la población los llamados determinantes de la salud— y ello con el propósito último de alcanzar y mantener, en versión comunitaria y presupuesto de la individual, ‘el mayor nivel posible de salud’”. Pues bien, los hechos sociales que hemos vivido y que todavía estamos viviendo demuestran que esas nuevas formas de organización que requiere el enfoque de la salud pública actual (como así reza el citado Preámbulo de la Ley General de Salud Pública) tienen que ser adaptadas al momento actual porque no son capaces para afrontar una pandemia como la que estamos sufriendo. Y no a causa del personal sanitario, que en no pocas ocasiones ha tenido que enfrentarse a la Covid-19 sin la protección debida y sin recursos sanitarios suficientes. Sino a causa de la incompetencia de la competente autoridad10, la cual ha actuado (y no sólo de cuando en cuando) tarde y mal. Como todos lo hemos vivido, no reproducimos aquí ejemplos que demuestran lo acabado de decir, aunque no estaría de más aprovechar la ocasión para pedir que existan datos ciertos, claros y fiables. En este caso, no sabemos exactamente si ha sido el tiempo el que ha jugado en contra de la autoridad competente o ha sido la autoridad competente la que ha jugado en contra del tiempo. Quizá haya que darle la razón a De La Cruz (2019, pp. 36-37), aunque extrapolando el sentido que él da a sus palabras, cuando dice: “Nos parece interesante distinguir cuatro etapas en la concepción social de la asistencia sanitaria [las etapas, según este autor, son: 1ª, relación privada; 2ª, también de servicio público; 3ª, Estado de Bienestar; 4ª, cobertura universal en un determinado Sistema de Salud], porque estamos entrando en una nueva etapa, que lógicamente plantea nuevas cuestiones a resolver”.

Sea cual sea la autoridad competente que, a pesar de estar regulada y de haber jurisprudencia al respecto (cfr. STC 83/2016), fácticamente no acaba de quedar del todo claro en todos los casos. Pero esto no es objeto del presente artículo.

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Esas cuestiones a resolver serían, al menos, las siguientes: 1) Una regulación actualizada y menos politizada. 2) Mayor financiación. 3) Mejor regulación en la relación sanidad pública y sanidad privada con la finalidad de atender a todos los pacientes, orillando conflictos políticos. 4) Una investigación mejor atendida y financiada. 5) Mayor interés en la Atención Primaria. 6) Más hospitales. 7) Mejores condiciones laborales para el personal sanitario. 8) Un cambio en el concepto de salud, concepto que debería ir en la dirección de lo que los expertos11 llaman hoy estrategia One Health, esto es, “(…) que la salud humana y la sanidad animal son interdependientes y que están vinculadas a los ecosistemas en los cuales coexisten. Los problemas complejos y globales, como es una pandemia, deben abordarse desde planteamientos también globales” (López-Goñi, 2020, pp. 135-136).

VI. LAS IMPLICACIONES EN LA BIOÉTICA Si tomamos la definición, ya clásica, de Bioética como el “Estudio sistemático de la conducta humana en el campo de las ciencias de la vida y de la salud, examinada a la luz de los valores y principios morales” (Reich, 1978, citado en Ciccone, 2003, p. 25), las implicaciones en la Bioética son transversales porque esta disciplina acompaña siempre a la protección de la salud. De modo que quizá el enunciado de este apartado sería más correcto redactado a la inversa, es decir, las implicaciones de la Bioética en los aspectos del estado de alarma: desde cuidarse cada uno a sí mismo para cuidar a los demás (mascarillas, lavado de manos, distancia social, …) hasta todo el proceso de los ensayos clínicos. Montolíu (2020) lo confirma en un artículo, cuyo sugerente título es “En una pandemia mantener la bioética es más importante que nunca”, al decir: Todos queremos un tratamiento que detenga al coronavirus. También queremos una vacuna para protegernos. Y lo queremos todo para mañana. Pero la investigación biomédica tiene sus tiempos y procedimientos por razones muy poderosas. Nada menos que para cumplir con los dos primeros principios de la bioética: el principio de no maleficencia (no hacer el mal) y el principio de beneficencia (hacer el bien).

Por otro lado12, no deja de ser indicativo que en pleno auge y debate mundial sobre el Transhumanismo, “un movimiento cultural, intelectual y científico que afirma el deber moral de mejorar las capacidades físicas y cognitivas de la especie humana, y de aplicar al hombre las nuevas tecnologías, para que se puedan eliminar aspectos no deseados y no necesarios de la condición humana, como son: el sufrimiento, la enfermedad, el envejecimiento y hasta la condición mortal” (Bostrom, 2003, citado en Postigo, 2011), y el Posthumanismo, ha venido a instalarse dramáticamente y a nivel global un microorganismo patógeno mostrándonos que hemos estado mirando hacia otro lado durante demasiado tiempo. ¿Qué queremos decir con ello?

Aquí sí hay expertos. La Bioética es más amplia de lo que hemos expuesto, insistimos en ello, pero resumimos en aras a la brevedad.

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Que, junto con los movimientos citados, quizá también cabría repensar seriamente acerca de la Ética pragmatista (Charles S. Pierce y W. James), el Utilitarismo (sobre todo el de Peter Singer), el Relativismo Moral o la Bioética del Permiso de Engelhardt y, en su lugar, volver la mirada, ciertamente más humana, sobre Alasdair Maclntyre, Edmund Pellegrino y la Ética de las Virtudes, además de la Ética del Cuidado13. En efecto, debemos cuidarnos para no enfermar y para no contagiar a los demás. De ahí la importancia de la Ética del Cuidado. Pero para lo primero e, incluso, para cuidar a los demás, es necesaria la Ética de las Virtudes con el objetivo de forjar nuestro carácter.

VII. RESULTADOS 1) El tiempo en la CE trata de equilibrar, por lo que respecta a la pandemia, la relación salud pública y limitación de derechos fundamentales. 2) El tiempo de cada prórroga no puede exceder de quince días. 3) Tanto para la LOEAES como para el resto del marco jurídico vigente en esta materia, y por lo que se refiere a España, el tiempo postula su reforma con la finalidad de actualizarlo y coordinarlo. 4) Ante los constantes avisos de la OMS y de expertos en la materia se podía (y se debía) haber actuado antes. 5) En la relación Derecho interno-Derecho de la Unión Europea-Derecho Internacional, exhorta también a la coordinación, además de a la información y la transparencia. 6) En la salud pública, dependiendo de la capacidad de reacción de la autoridad competente, las consecuencias para la salud de los pacientes y el personal sanitario pueden ser o no de protección. Exige, además, un cambio en el Sistema de Salud que resuelva cuestiones como las indicadas supra. 7) La implicación de la Bioética es muy importante por su carácter transversal. Desde el inicio, incluso, de la pandemia.

VIII. CONCLUSIONES Con pretensión de claridad, estructuramos las conclusiones en tres apartados: 1) Derecho interno. 2) Derecho internacional y, especialmente, de la Unión Europea. 3) Implicaciones en la Bioética.

1. Derecho interno Conviene reformar la LOEAES y, desde luego, urge reformar la legislación en materia de salud pública, al menos, en un doble sentido: 1) Que la actualice. 2) Que la coordine.

Lo que no impide la inclusión de otros paradigmas afines.

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Conviene reforzar las relaciones entre, al menos, nuestro Derecho interno y el Derecho de la Unión Europea para evitar que cada legislación vaya por caminos distintos y divergentes.

2. Derecho internacional y, especialmente, de la Unión Europea Para ello, además de la correspondiente labor coordinada de las instituciones nacionales, europeas e internacionales, es más que necesario reformar jurídicamente, y orillar políticamente, ciertas organizaciones internacionales, con el objetivo de que su normativa sea más vinculante. En el caso que nos ocupa, al menos la OMS y la ONU14. Como dice Ramón Fernández (en Blanquer, coordinador, 2020, p. 21), “el Estado, un solo Estado, no es nada. Su capacidad de resistencia en una crisis como ésta es realmente mínima. (…)”. El Reglamento Sanitario Internacional debería ser incluido en esa reforma y, por cierto, debería ser más conocido conforme los principios de transparencia e información.

3. Implicaciones en la Bioética Las implicaciones en la Bioética son más numerosas que las indicadas aquí porque la Bioética acompaña siempre a la protección de la salud. Pero nos parece importante extraer las que se han enunciado, además de que otros Institutos y profesionales, ya ha publicado varios artículos al respecto. ¿Qué tienen que ver estas conclusiones con el tiempo, variable que ha sido objeto de estudio en este artículo? Tienen que ver con el presente y, sobre todo, con el futuro, es decir, con sentar buenas bases hoy para que, insistamos, firmemente cimentadas, sirvan a las generaciones que vienen; y, de este modo, no les ocurra lo que estamos sufriendo nosotros de manera tan desprevenida. Lamentablemente hemos olvidado una importantísima máxima jurídica, que también recoge Cierco (en Blanquer, 2020, p. 47), que por clásica no es menos aplicable hoy: Salus populi suprema lex esto.

BIBLIOGRAFÍA Amor Pan, J. R. (2020). Bioética en tiempos del Covid-19. Ediciones Vozesnavoz: Lugo. Blanquer, D. (2020). Covid-19 y Derecho Público (durante el estado de alarma y más allá). Editorial Tirant lo Blanch: Valencia. Ciccone, L. (2003). Bioética: historia, principios, cuestiones. Editorial Palabra: Madrid Constitución Española. (1983). Editorial Tecnos: Madrid. De La Cruz, J. (2019). Regulación de la sanidad. Motivos, modelos y concesiones. Editorial Dykinson: Madrid. De Lorenzo, R. (2020). ¿Necesitamos una ley antiCovid? Recuperado de: https://www.redaccionmedica. com/opinion/-necesitamos-una-ley-anticovid--8635

Convendría que los dirigentes europeos se tomaran más en serio la Unión Europea: la coordinación, al menos en materia de salud pública, va también en esta dirección.

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Hatchett, R. (2020). Entrevista en Infobae. Recuperado de: https://www.infobae.com/america/mundo/2020/03/08/richard-hatchett-experto-en-epidemias-el-coronavirus-es-la-enfermedad-mas-aterradora-con-la-que-me-encontre-en-mi-carrera/ López-Goñi, I. (2020). Preparados para la próxima pandemia. Reflexiones desde la ciencia. Editorial Planeta: Barcelona. Marco jurídico: Toda la legislación citada ha sido recuperada de: www.boe.es Montolíu, Ll. (2020). En una pandemia mantener la bioética es más importante que nunca. Recuperado de: https://theconversation.com/en-una-pandemia-mantener-la-bioetica-es-mas-importante-que-nunca-134449 Ollero, A. (2006). Bioderecho. Entre la vida y la muerte. Editorial Aranzadi: Cizur Menor (Navarra). Organización Mundial de la Salud (OMS/WHO). (2020). Cronología de la respuesta de la OMS a la Covid-19. Recuperado de: https://www.who.int/es/news/item/29-06-2020-covidtimeline Pérez Luño, A. E. (2005). Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Editorial Tecnos: Madrid. Postigo, E. (2011). Transhumanismo y Post-humano: principios teóricos e implicaciones bioéticas. Recuperado de: https://www.bioeticaweb.com/transhumanismo-y-post-humano-principios-teasricos-eimplicaciones-bioacticas/

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