UNIONES MATRIMONIALES Y UNIONES DE HECHO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Incluye la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social)
EVA LÓPEZ TERRADA Profesora Titular de Universidad del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
tirant lo b anch Valencia, 2008
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EVA LÓPEZ TERRADA
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ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN: LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA FAMILIA MATRIMONIAL I.1.
I.2.
LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL .............................. 1. La protección social de la familia ....................................... 2. El análisis del binomio familia-Seguridad Social ............... 3. El punto de vista escogido ................................................... FAMILIAS DE HECHO Y NUEVAS FAMILIAS MATRIMONIALES ......................................................................... 4. La crisis del Derecho de familia ......................................... A) Las uniones no matrimoniales .................................... 5. El reconocimiento constitucional de las uniones de hecho ............................................................................................ 6. La protección legal de las parejas de hecho .................... 7. La equiparación al matrimonio ........................................... 8. Las uniones de hecho homosexuales ................................ B) El matrimonio entre personas del mismo sexo ........ 9. La Ley 13/2005, de 1 de julio .............................................. 10. La posible inconstitucionalidad de los matrimonios homosexuales .............................................................................. 11. Argumentos a favor de la constitucionalidad de la ley ..
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II. LA TRASCENDENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 12. Planteamiento del tema ........................................................ II.1. LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 7.2 DE LA LGSS .. A) El encuadramiento de los trabajos familiares ........... 13. La inconstitucionalidad de la expulsión indiscriminada del sistema...................................................................................... 14. La actual redacción del artículo 7.2 de la LGSS ............ B) La relevancia del vínculo matrimonial en el artículo 7.2 de la LGSS .............................................................. 15. La exigencia de vínculo conyugal con el empleador ...... 16. La exclusión de las uniones de hecho ............................... 17. La exclusión del parentesco por afinidad “de hecho” ...
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18. La necesidad de equiparación .............................................
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II.2. LA PENSIÓN DE VIUDEDAD .......................................... A) El acceso de las uniones de hecho a la pensión de viudedad ........................................................................ 19. La necesidad de una reforma .............................................. 20. El Acuerdo de 13 de julio de 2006 .................................... B) El cónyuge como beneficiario de la pensión de viudedad ................................................................................ 21. El requisito del vínculo conyugal ........................................ 22. El matrimonio homosexual ................................................. 23. Los problemas de eficacia civil............................................ C) Los supuestos de separación, divorcio y nulidad matrimonial ....................................................................... 24. El artículo 174.2 de la LGSS ................................................ 25. La corrección del criterio de concesión en los supuestos de crisis matrimonial ............................................................. D) La extinción por contraer nuevas nupcias ................. 26. La celebración de un nuevo matrimonio.......................... 27. La extinción por convivencia more uxorio ............................
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II.3. LA PENSIÓN DE ORFANDAD ........................................ A) La finalidad de la pensión de orfandad....................... 28. Los beneficiarios de la pensión........................................... 29. La compensación de la pérdida de ingresos .................... B) Los supuestos de preterición de las familias no matrimoniales .................................................................... 30. Dos tipos de supuestos ........................................................ 31. Los hijos privativos del cónyuge supérstite ..................... 32. El acrecimiento de la pensión de orfandad ...................... 33. El matrimonio como causa de extinción de la pensión
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II.4. LAS PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES Y LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA .............................................................................. A) Las prestaciones en favor de familiares ..................... 34. La dependencia económica y el estado civil .................... 35. Los nietos y hermanos; el padre y abuelos ...................... 36. Los hijos y hermanos con dedicación prolongada al cuidado del causante .................................................................. 37. La madre y abuelas ................................................................ 38. El subsidio temporal en favor de familiares ..................... 39. La extinción por contraer matrimonio............................. B) Las indemnizacione por muerte y supervivencia ..... 40. La indemnización a tanto alzado ........................................
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41. El auxilio por defunción .......................................................
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II.5. LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES ...................................................... 42. Las ficciones del artículo 180 de la LGSS......................... 43. Los familiares causantes de los derechos......................... II.6. LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO ...................... A) La influencia de las cargas familiares en las prestaciones por desempleo ....................................................... 44. La relevancia del hecho familiar en el desempleo .......... 45. La cualificación del estado de necesidad .......................... B) La exclusión de la convivencia de hecho y sus consecuencias ......................................................................... 46. La responsabilidad familiar en el subsidio de desempleo 47. Las obligaciones familiares en el nivel contributivo ....... 48. Las responsabilidades familiares y la suspensión del derecho......................................................................................... II.7. LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE INVALIDEZ Y JUBILACIÓN .......................................................... A) La trascendencia de la unidad económica de convivencia............................................................................. 49. Repercusión en el acceso y en la cuantía de las pensiones no contributivas ..................................................................... 50. La interpretación jurisprudencial de la unidad económica de convivencia ........................................................................ B) La naturaleza del vínculo como condicionante del derecho a las pensiones no contributivas .................. 51. La inclusión de los “unidos por matrimonio”.................. 52. El tratamiento diferenciado de los unidos por vínculos no matrimoniales ...................................................................
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III. CONCLUSIONES 53. La exigencia de vínculo conyugal........................................ 54. Los hijos extramatrimoniales y los parientes por afinidad “de hecho” .............................................................................. 55. Balance de la preterición o trato diferencial de las uniones de hecho .................................................................................. 56. El punto de vista constitucional.......................................... 57. La necesidad de equiparación: alcance y problemas ...... BIBLIOGRAFÍA CITADA ...........................................................
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I. INTRODUCCIÓN: LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA FAMILIA MATRIMONIAL I.1.
LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
1. La protección social de la familia. Pese a tratarse de un sistema social universal, la enorme variedad que presenta la realidad familiar crea importantes dificultades para definir lo que debe entenderse por familia. Sin embargo, desde el punto de vista de la sociología, queda fuera de toda duda que una de las funciones primordiales que cumple la familia en todo caso es la de actuar como cauce de solidaridad a través del cual se satisfacen las necesidades básicas del individuo, especialmente en los casos en que éste no puede solventarlas por sí mismo1. Esta consideración, además de estar en la base de la obligación civil de alimentos entre parientes, explica con claridad el motivo por el cual la familia comienza a ser objeto de protección por parte de la Seguridad Social. La relación entre ambas se origina, precisamente, como consecuencia de la reacción del Estado intervencionista frente a la limitada eficacia de las normas reguladoras de la institución civil de alimentos. Dicha reacción, consistente en la ampliación de los ámbitos de solidaridad más allá de las estrictas esferas familiares, implica un traspaso de funciones del sector familiar al sector público que, a día de hoy, viene exigido por el modelo de Estado social y democrático de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución de 1978 (en adelante, CE)2.
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GINER, S. (1973), Sociología, 4ª ed., Barcelona, Península, p. 115-116; 124. El autor señala que la familia se diferencia de otras instituciones sociales por integrar, en una única fórmula de convivencia, cuatro funciones fundamentales: sexo, procreación, socialización y cooperación económica. Sobre el tema puede verse ALMANSA PASTOR, J. M. (1981), La reforma de la protección familiar en el Derecho de la Seguridad Social, Revista de Seguridad Social, 9, 65-66; DÍEZ-PICAZO, L.; GULLÓN, A. (2006), Sistema de Derecho Civil, vol. IV, 12ª ed., Madrid, Tecnos, p. 36; 47-49 o PARDELL VEÀ, A. (2005), Familia y Seguridad Social: los últimos retoques legales. En: J. López,
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Del mismo modo, la consideración de la familia como cauce de solidaridad entre los individuos que la componen, permite deducir del texto constitucional la necesidad de que parte de esa protección pública de la institución familiar se arbitre, en concreto, a través del sistema de Seguridad Social.Y es que sólo partir de esta concepción de la familia puede resolverse la tensión que, aparentemente, se genera entre los dos principios rectores de la política social y económica que sustentan el análisis constitucional de la protección social a la familia. El primero de ellos, consagrado en el artículo 39 CE, centra su atención en la familia, asegurando su protección social, económica y jurídica; mientras que el segundo, contenido en el artículo 41 CE, define como sujeto protegido al ciudadano individual al ordenar el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social.A pesar de ello, resulta evidente que no existe contradicción alguna entre ambos preceptos: si la función que principalmente tiene encomendada la familia es la salvaguarda de sus miembros, mediante la protección a la misma se da cumplimiento al mandato constitucional de proteger a los ciudadanos individuales3. Puede hablarse, en definitiva, de una verdadera implicación mutua entre la familia y la Seguridad Social puesto que, como se ha indicado, si bien es cierto que la primera necesita de la segunda para lograr el adecuado cumplimiento de sus funciones esenciales, también lo es que la solidaridad familiar evita, en muchas ocasiones, la intervención de la Seguridad Social4. De hecho, en nuestro país, la insuficiente protección otorgada a la familia por parte del sistema de Seguridad Social en particular —y por parte de los poderes públicos en general— ha alejado por completo la posibilidad de que la “socialización” de las tareas tradicionalmente desempeñadas por la familia desemboque en
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et. al., Las últimas reformas (2004) y el futuro de la Seguridad Social, Albacete, Bomarzo, p. 208-210. BLANCO RASERO, C. (2003), La familia en el derecho de la Seguridad Social, Pamplona, Thomson-Aranzadi, p. 381-382; VALLE MUÑOZ (2005), Nueva regulación de las prestaciones familiares y modelo de familia: reflexiones para un debate abierto. En: J. López, et. al., Las últimas reformas (2004) y el futuro de la Seguridad Social, Albacete, Bomarzo, p. 248-250. Por todos, BLÁZQUEZ AGUDO, E. M. (2005), Las prestaciones familiares en el sistema de la Seguridad Social, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, p. 25.
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un debilitamiento de la institución causado por la sustitución de la responsabilidad del grupo familiar frente a situaciones de necesidad5. En realidad, en España únicamente se ha alcanzado una protección pública de carácter subsidiario que, más bien, refleja la conveniencia de mejorar el nivel de desarrollo del Estado del bienestar6. 2. El análisis del binomio familia-Seguridad Social. Así pues, existe una conexión innegable entre la familia y la Seguridad Social, que explica sin dificultad el interés que, desde siempre, ha despertado el estudio de la protección otorgada a la familia por parte del sistema de la Seguridad Social. Este interés, que ya se había visto incrementado de modo notable en los últimos años debido a las importantes modificaciones acaecidas en el modelo social de familia, no ha hecho sino intensificarse recientemente como consecuencia de las profundas reformas efectuadas en el Derecho de familia. Efectivamente, por un lado, hay que tener en cuenta que la transformación de la institución familiar, unida al constante cambio característico de la propia normativa reguladora de la Seguridad Social, ha generado una prolífica actividad investigadora que, si bien se ha centrado —como no podía ser de otra forma— en el único concepto de familia relevante en el sistema de la Seguridad Social, que es el plasmado de forma expresa por sus normas, no ha dejado de reclamar una regulación más acorde con las variaciones sufridas
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Este peligro de “destrucción” de la familia como consecuencia de la ingerencia estatal se analiza en GINER, S. (1973), op. cit., p. 123-124 y DÍEZ-PICAZO, L.; GULLÓN, A. (2006), op. cit., p. 36 y 48. La denuncia de la insuficiente protección otorgada a la familia desde el sistema de Seguridad Social es, por su parte, reiterada. Recientemente, ha sido puesta de manifiesto en los estudios de BLANCO RASERO, C. (2003), op. cit., p. 381 y ss. y BLÁZQUEZ AGUDO, E. M. (2005), op. cit., p. 231 y ss. PARDELL VEÀ, A. (2005), op. cit., p. 208;VALLE MUÑOZ, F. A. (2005), op. cit., p. 250. ALMENDROS GONZÀLEZ, M. A. (2005), La protección social de la familia,Valencia,Tirant lo Blanch, p. 97, destaca que, al margen de las políticas familiares implícitas —como son las de Sanidad, Educación, Transporte, Vivienda o Empleo—, la institución familiar es objeto de protección por parte de los poderes públicos mediante una doble vertiente: la política fiscal y las prestaciones familiares encuadradas, bien en la Seguridad Social, bien en la llamada Asistencia Social y Servicios Sociales.
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por el sustrato social regulado7. En este sentido, debe destacarse que, con toda probabilidad, el rasgo que mejor caracteriza el tránsito de la familia tradicional al nuevo modelo de familia “democrática” o “postradicional”8 ha sido la progresiva disociación que se ha producido entre matrimonio, convivencia y procreación. Este fenómeno ha conducido a que el matrimonio, sin perder su condición privilegiada, haya dejado de constituir la vía de acceso exclusiva a la institución familiar y a que, paralelamente, cada vez sea mayor la presencia de las uniones de hecho como formas de convivencia capaces de generar núcleos familiares estables9.
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Sobre esta actividad investigadora, GONZÁLEZ ORTEGA, S. (2005), Prólogo. En: E. M. Blázquez, Las prestaciones familiares en el sistema de la Seguridad Social, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, p. 15-17; BLÁZQUEZ AGUDO, E. M. (2005), op. cit., p. 26, 27 y 231. La evolución del modelo social de familia y su necesaria repercusión en el derecho se analiza más ampliamente en LÓPEZ TERRADA, E. (2003), El concepto de familia en el Estatuto de los Trabajadores: identificación de los sujetos protegidos, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 11-15. Las denominaciones corresponden, respectivamente, a GIDDENS,A. (1999), La tercera vía. La renovación de la socialdemocracia, Madrid, Taurus, p. 107-117 y BARAÑANO CID, M.; DE LA PAZ, J. (1999), Pluralización y modernidad de los hogares y las formas familiares: hacia la familia postradicional. En: S. González Ortega, et al., Seguridad Social y familia, 1ª ed., Madrid, La Ley-Actualidad, p. 3-54. En todo caso, este nuevo modelo de familia se caracteriza por representar unos valores parejos a los de la democracia en la esfera pública debido, esencialmente, a la existencia de una mayor igualdad entre sus miembros. ALBERDI ALONSO, I., et. al. (1995), Informe sobre la situación de la familia en España, Madrid, Ministerio de Asuntos Sociales, p. 2-11; BARAÑANO CID, M.; DE LA PAZ, J. (1999), op. cit., p. 28-29; MEIL LANDWERLIN, G. (1999), Cambio familiar y política de conciliación de vida familiar y vida laboral en España, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, número extraordinario sobre conciliación de la vida familiar y laboral, p. 11-12. Un compendio de referencias estadísticas actualizadas sobre el tema puede encontrarse en TALAVERA FERNÁNDEZ, P. A. (1999), Fundamentos para el reconocimiento jurídico de las uniones homosexuales. Propuestas de regulación en España, Madrid, Dykinson, p. 21 y ss., y LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI, M. (2001), Las uniones paramatrimoniales ante los procesos de familia, Madrid, Colex, p. 25 y ss., que señala cómo el índice de las parejas de hecho, en relación con los matrimonios, ha pasado de un 0, 7% en 1991 hasta casi un 10% en el año 2000.
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Por otro lado, debe considerarse que a este proceso de transformación hay que añadir ahora el sufrido por el Derecho de familia tras la reforma introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio10. Es evidente que, sin tener presente la rama del ordenamiento jurídico encargada de sistematizar la organización de las relaciones familiares, ni puede determinarse el alcance de la normativa de la Seguridad Social referente a la familia —que recurre constantemente a conceptos acuñados en el seno del Derecho civil— ni cabe entender el origen del modelo de familia que dicha normativa maneja en ocasiones para definir el ámbito de su protección. De ahí que resulte imposible pasar por alto una reforma que, además de ser la modificación de “mayor calado” del régimen legal del matrimonio en la historia de nuestro Derecho11, ha generado un profundo desencuentro social y, en opinión de algunos, “un grave… conflicto jurídico de naturaleza constitucional”12. 3. El punto de vista escogido. Se asiste, en definitiva, más allá de los límites del Derecho de familia, a una doble transformación del matrimonio que afecta a su importancia social por una parte y a su significación jurídica por otra. La magnitud de esta metamorfosis ha situado, inevitablemente, en primera línea de debate, el tema de la protección que debe otorgarse a la institución matrimonial por parte de las disciplinas jurídicas protectoras de la familia —entre las que se encuentra la Seguridad Social— y, además, ha traído como corolario la necesidad de replantear el alcance del amparo que tales disciplinas deben dispensar a las uniones de hecho13.
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Además, la Ley 15/2005, de 8 de julio ha modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (2005), Estudio sobre la reforma del Código Civil en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo, Consejo General del Poder Judicial. Servicio de Estudios e informes, p. 6. Así se entiende en el Fundamento de Derecho Primero del recurso de inconstitucionalidad presentado contra la ley. Hay que tener presente que el interés familiar, en sus distintas manifestaciones, es protegido por disciplinas jurídicas ajenas por completo al Derecho de
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Por ese motivo, parece legítimo seleccionar, entre todos los enfoques que pueden utilizarse para estudiar la relación entre la familia y la Seguridad Social, el que atiende a la trascendencia que para esta última sigue teniendo el vínculo matrimonial. Ciertamente, en ocasiones, la normativa reguladora de la Seguridad Social asume el concepto de familia más restringido, que se caracteriza por otorgar a los vínculos conyugales una importancia preponderante, al considerar que, entre los humanos, hay familia porque hay matrimonio14. Esta necesaria identificación entre familia y matrimonio, lejos de tener siempre el mismo valor, puede determinar, dependiendo de los casos, el acceso a una prestación, su extinción o la existencia de cargas familiares. Por ello, se hace preciso analizar el concreto alcance que, en cada supuesto, adquiere la consideración de la familia matrimonial y su falta de asimilación a la que constituyen las uniones de hecho. No obstante, antes de abordar esta tarea —vista su conexión con el tema objeto de estudio— se ha considerado conveniente dar cuenta, siquiera brevemente, del lugar que ocupan en nuestro ordenamiento las uniones no matrimoniales, así como del proceso de reforma que está teniendo lugar en relación con la institución matrimonial.
I.2.
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4. La crisis del Derecho de familia. Como es de sobra conocido, la aprobación de la Constitución de 1978 impuso toda una serie de reformas en el Código Civil que han logrado otorgar pro-
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familia. Es el caso, como apunta DÍEZ-PICAZO, L.; GULLÓN, A. (2006), op. cit., p. 37 y 38, de las normas laborales, de las normas administrativas sobre familias numerosas o de las normas fiscales o tributarias que reconocen deducciones o exenciones en función de las necesidades familiares. Los estudios clásicos sobre la materia aceptan la distinción entre familia extensa, familia nuclear y familia matrimonial como sistema de clasificación de las diversas formas de estructura familiar. Así, CHINOY, E. (1966), La sociedad. Una introducción a la sociología, México, Fondo de Cultura Económica, p. 140-146; GINER, S. (1973), op. cit., p. 108 o BOTTOMORE, T. B. (1989), Introducción a la sociología, 10ª ed., Barcelona, Península, p. 169.
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gresivamente a la regulación de la familia un perfil más acorde con el modelo plural propio de una sociedad democrática15. Sin embargo, la amplitud del concepto constitucional de familia, capaz de admitir muy distintas realidades familiares, hace que persista un problema de límites en relación con la definición de aquellas organizaciones familiares que el derecho debe proteger que ha llevado a hablar de la crisis del Derecho de familia. Esta crisis que, al igual que el concepto civil de familia, ha heredado la normativa reguladora de la Seguridad Social, queda ejemplificada, esencialmente, en dos conflictos que plasman con claridad las actuales exigencias de redefinición del ámbito subjetivo de protección clásico del Derecho de familia. El primero de dichos conflictos es el relativo al tratamiento que debe dispensarse a las uniones de hecho. El segundo, el generado como consecuencia de la aprobación de los matrimonios homosexuales. A) Las uniones no matrimoniales 5. El reconocimiento constitucional de las uniones de hecho. Aunque ninguno de los preceptos de la Constitución de 1978 —que nació con la intención de funcionar como norma de consenso16— recoge un concepto preciso de familia, hay que admitir que el reconocimiento de un derecho constitucional a contraer matrimonio en el artículo 32.1 CE implica que la familia matrimonial, tanto si está constituida únicamente por los cónyuges como si se compone, además, de los hijos, forma parte del concepto constitucional de familia que los poderes públicos deben proteger ex artículo 39.117.
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Acerca de la plasmación de los principios constitucionales en las sucesivas reformas del Código Civil puede consultarse, por todos, LASARTE ÁLVAREZ, C. (1997), Principios de Derecho Civil. Derecho de Familia, vol.VI, 1ª ed., Madrid, Trivium, p. 33-37. La caracterización de la Constitución como norma de consenso se ha analizado ampliamente por SÁNCHEZ AGESTA, L. (1990), Sistema político de la Constitución española de 1978, 5ª ed., Madrid, EDERSA, p. 42 y ss. Sobre este punto ha razonado extensamente ARGÜELLES BLANCO, A. R. (1998), La protección de los intereses familiares en el ordenamiento laboral, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 19.
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El examen del texto constitucional no revela, sin embargo, con tanta claridad la posibilidad de integrar las uniones de hecho —o, en palabras del Tribunal Supremo, “la convivencia more uxorio desarrollada en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida, intereses y fines en el núcleo mismo del hogar”18— entre las realidades familiares protegidas. Por ello, desde determinados sectores doctrinales, se han utilizado argumentos de muy distinta entidad encaminados a demostrar que la única familia que tiene cabida en la Norma fundamental es la familia matrimonial. No es ésta, sin embargo, la postura adoptada mayoritariamente por la doctrina19, ni la posición del propio Tribunal Constitucional. Es cierto que el Tribunal, en toda una serie de pronunciamientos dictados en materia de pensiones de viudedad ha diferenciado, siguiendo lo dispuesto por la sentencia 184/1990, de 15 de noviembre20, entre “la unidad familiar basada en el matrimonio” y “otras unidades convivenciales”.Ahora bien, la lectura atenta de esta serie de sentencias pone de manifiesto que, en realidad, ni el Tribunal niega que las uniones de hecho sean familia, ni afirma que la familia matrimonial sea la única protegida por la Constitución. Es más, en el Fundamento Jurídico Segundo de la mencionada sentencia de 1990, el Tribunal evita expresamente la cuestión: “pues, sin necesidad de interrogarse ahora acerca de si “la protección social, económica y jurídica de la familia” a que este precepto se refiere podría alcanzar, en principio, tanto a la familia matrimonial como a la no fundada en el matrimonio,
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Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, (Tol 178346). Un resumen de los argumentos que suelen emplearse para negar la consideración constitucional de familia de las uniones de hecho, así como de los utilizados generalmente para rebatirlos se pueden encontrar en LÓPEZ TERRADA, E. (2003), op. cit., p. 19-23. BOE de 3 de diciembre de 1990. El Tribunal Constitucional ha reiterado este razonamiento para negar en amparo la pensión de viudedad del cónyuge supérstite, entre otras, en las sentencias 29/1991, de 14 de febrero; 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, todas de 14 febrero; 77/1991, de 11 de abril; 29/1992, de 9 de marzo; 66/1994, de 28 de febrero y 39/1998, de 17 de febrero.
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es claro que dicho precepto no establece ni postula por sí solo una paridad de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes de las uniones matrimoniales y no matrimoniales”. Además, existen sentencias en materia de arrendamientos urbanos21, en las que el Tribunal Constitucional ha subrayado expresamente la imposibilidad de identificar la familia constitucionalmente protegida con la originada como consecuencia del matrimonio. Según el Tribunal “…la Constitución no sólo protege a la familia que se constituye mediante el matrimonio, sino también a la familia como realidad social, entendida por tal la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja”. 6. La protección legal de las parejas de hecho. Por su ubicación sistemática (Capítulo III del Título I) el artículo 39.1 de la CE se inscribe entre los principios rectores de la política social y económica que, según dispone el artículo 53.3, deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero carecen de eficacia directa. Esto significa que el amplio concepto constitucional de familia que el artículo 39.1 recoge se encuentra necesitado de un desarrollo legal que puede concretarse en diferentes niveles de protección. Así, cuando el legislador civil, laboral o fiscal tutela una realidad familiar determinada —matrimonial, nuclear, monoparental…— está conformando un concepto legal de familia, pero no está agotando el concepto constitucional de familia que, al ser abierto, puede acoger los distintos modelos sociales de familia imperantes en cada momento histórico. En consecuencia, el hasta ahora generalizado desconocimiento de las uniones de hecho en el desarrollo del concepto de familia legal, no puede ser declarado inconstitucional por considerarse contrario únicamente al artículo 39.1, ya que como el propio Tribunal ha tenido oportunidad de reconocer, la naturaleza de los principios rectores
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Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992, de 11 de diciembre, que declaró inconstitucional el artículo 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de las sentencias 6/1993, de 18 de enero y 47/1993, de 8 de febrero que resolvieron posteriormente sendos recursos de amparo sobre el tema.
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de la política social y económica “hace improbable que una norma legal cualquiera pueda ser considerada inconstitucional por omisión, esto es, por no atender, aisladamente considerada, el mandato a los poderes públicos y en especial al legislador, en el que cada uno de esos principios por lo general se concreta”22. En realidad, la falta de referencia a las uniones de hecho constituye, más propiamente, una situación de alegalidad que encuentra su fundamento en el concepto de concubinato de los códigos napoleónicos: “les concubins se passent de la loi, la loi se désinteresse d’eux”. No obstante, esta situación de anomia trata de superarse actualmente en nuestro ordenamiento jurídico mediante dos vías. Por un lado, el legislador estatal ha ido reconociendo de forma dispersa determinados derechos a las uniones de hecho, equiparándolas a determinados efectos al matrimonio23. Por otro lado, el legislador autonómico se ha decidido, en la mayoría de casos, a dotar de un régimen jurídico propio a las parejas de hecho que, lógicamente, presenta un perfil distinto en cada una de las Comunidades Autónomas24. 7. La equiparación al matrimonio. El desarrollo legal del concepto constitucional de familia ha planteado, por otra parte, la duda de si la exigencia del vínculo matrimonial como condición sine qua non para la concesión de determinados derechos podría vulnerar el artículo 14 de la CE por discriminar a las uniones de hecho.
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Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia 45/1989, de 20 de febrero. La enumeración de todos estos supuestos puede encontrarse en MESA MARRERO, C. (1999), Las uniones de hecho.Análisis de las relaciones económicas y sus efectos, Elcano, Aranzadi, p. 64-68. Se trata de la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, reformada por la Ley 3/2005, de 8 de abril; la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón, modificada posteriormente por la Ley 2/2004, de 3 de mayo; la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio; la Ley valenciana 1/2001, de 6 de abril; la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Madrid; la Ley 18/2001, de 19 de diciembre de Baleares; la Ley asturiana 4/2002, de 23 de mayo; la Ley andaluza 5/2002, de 16 de diciembre; la Ley canaria 5/2003, de 6 de marzo; la Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo; la Ley vasca 2/2003, de 23 de mayo y la Ley cántabra 1/2005, de 16 de mayo.
UNIONES MATRIMONIALES Y UNIONES DE HECHO…
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El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión en una serie de sentencias relativas a las pensiones de viudedad y a la subrogación mortis causa en el contrato de arrendamiento25 que, a pesar de ser abiertamente contradictorias, parten, en todo caso, de una serie de presupuestos comunes. El primero se refiere a la ya comentada libertad de que disfruta el legislador para concretar los principios rectores de la política social y económica y, consecuentemente, para configurar el régimen jurídico de protección a la familia. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional ha reconocido que ni el matrimonio y las uniones de hecho son realidades equivalentes, ni el artículo 39.1 exige una paridad de trato entre las uniones matrimoniales y las extramatrimoniales. El tercer presupuesto implica que, aun siendo constitucionalmente legítimo dar un tratamiento más favorable a la familia matrimonial, no toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges es siempre y en todo caso compatible con el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la CE. Pero, como se ha adelantado, al margen de estas premisas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene ofreciendo dos soluciones diferentes a la cuestión planteada, dependiendo de la materia sobre la que versen las sentencias. Así, cuando se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial como requisito para percibir la pensión de viudedad, el Tribunal ha argumentado que la exclusión de las uniones de hecho no vulnera el artículo 14. Según ha dispuesto el Tribunal a partir de la sentencia 184/1990, la falta de equivalencia entre matrimonio y unión de hecho se fundamenta en que sólo en el caso del matrimonio puede hablarse de una institución constitucionalmente consagrada, de un reconocimiento expreso del derecho (artículo 32.1) y de una remisión igualmente expresa para que el legislador desarrolle su régimen jurídico (artículo 32.2). Este diferente trato constitucional permite afirmar que existe un criterio objetivo y razonable que justifica el tratamiento legal más favorable al matrimonio.
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Ver, supra, número 5.