Skip to main content

1_9788491190455

Page 1

manuales

DERECHO PROCESAL PENAL especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.

Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es

manuales

Libros de texto para todas las

DERECHO PROCESAL PENAL

7ª EDICIÓN

manuales

José Mª Asencio Mellado


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


DERECHO PROCESAL PENAL 7ª Edición

JOSÉ Mª ASENCIO MELLADO Catedrático de Derecho Procesal Universidad de Alicante

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© José Mª Asencio Mellado

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-045-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Parte primera

EL PROCESO PENAL. FUNCIONES


Lección 1ª

El proceso penal. Sus funciones I. PROCESO PENAL Y DELITO Solo puede entenderse el proceso penal moderno, propio de un Estado de Derecho, desde la conceptualización del delito como fenómeno público y de esta manera y como clara consecuencia, desde la prohibición por parte del Estado de la autotutela como medio de resolver los conflictos. Nunca el delito, salvo las contadas excepciones de aquéllos que se configuran como privados o semipúblicos —por causa de una mera opción del legislador—, puede ser perseguido por los particulares o por autoridades no judiciales al margen de los cauces que establece el proceso penal, así como tampoco es de aplicación a la solución de conflictos derivados de la comisión de un ilícito penal fórmula alguna dispositiva o privada, precisamente por el mencionado carácter público y el interés general que subyace en materia penal. A salvo las fórmulas autocompositivas, como la mediación, previstas en la ley. Esta naturaleza pública del delito condiciona, pues, al proceso penal y determina la estructuración o contenido de sus principios rectores que han de ser asumidos e interpretados, en todo caso, evitando toda idea de privatizar la justicia penal aun en aquellos aspectos que puedan considerarse no esenciales. Ello no quiere decir, por supuesto, que deba prescindirse de la aplicación de fórmulas derivadas del principio de oportunidad, dado que éstas, bien entendidas, no comportan privatización del delito o del proceso penal. Dicha necesidad de preservar el carácter público del delito no parece que pueda ser puesta en duda en tanto que y si en el proceso civil donde rige la idea de la propiedad privada que fundamenta el principio dispositivo es admisible aceptar la vigencia de una cierta desigualdad material, que no formal, precisamente por las diferencias sociales que produce un sistema de corte capitalista, ello no es nunca posible en un Estado de Derecho en materia punitiva, ya que la igualdad en la investigación y represión del delito, por ser un fenómeno que afecta a la colectividad, debe ser tanto material como formal, sin que sea posible admitir fisura alguna en este orden si se desea un proceso eficaz y acomodado a los principios que inspiran nuestra Constitución. El mencionado carácter público del delito provoca determinadas consecuencias en el ámbito del proceso penal que vienen a configurarlo, a nivel de principios, de un modo no equiparable al proceso civil aunque ambos se asienten sobre idénticas instituciones.


José Mª Asencio Mellado

Tales consecuencias, muy resumidamente pues ello será objeto de tratamiento profundo en las lecciones de este Manual, se pueden reconducir a las siguientes:

A) En orden a la legitimación La legitimación penal, a diferencia de la civil basada en la idea de titularidad del derecho ejercitado, es amplia en tanto el ejercicio de la pretensión penal se fundamenta en el derecho de penar, el ius puniendi, el cual pertenece al Estado y no a los particulares ofendidos o perjudicados por el delito. Esto es, el sujeto pasivo del delito, aun siéndolo, no es titular de dicho derecho de penar y por tanto no dispone de él y ello al margen, evidentemente, de que el Estado le pueda reconocer un interés en la condena del sujeto activo del delito. El reconocimiento de los derechos de las víctimas, no puede extenderse a hacerlas titulares del “ius puniendi”, pues eso significaría una excesiva privatización del proceso y de la pena. La víctima puede participar en el proceso, ser oída, demandar la reparación de los daños ocasionados por la acción punible, pero no disponer de la pena, que compete al Estado.

a) La pretensión penal De este modo y salvo el régimen especial de aplicación a los delitos privados y semipúblicos, la pretensión penal es ejercitada por el Estado a través del Ministerio Fiscal, con o sin consentimiento o petición de la parte ofendida. Pero, igualmente, corresponde dicho ejercicio en España al ofendido o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo mediante el ejercicio de la llamada acción popular, en una opción que y si bien, teóricamente, podría ser suprimida y mantener al ultranza el principio del monopolio estatal en la investigación y sanción de los delitos —fórmula ésta no opuesta al Estado de Derecho—, es más compatible con el hecho evidente del reconocimiento de intereses a los ciudadanos en la condena de los autores de algún delito, así como se constituye en un medida que garantiza o limita un excesivo y peligroso poder del Estado. El monopolio de la acción penal, negando posibilidades o derechos a los ciudadanos para actuar en su defecto, otorga un poder excesivo al Estado que puede favorecer la impunidad de ciertas conductas cometidas por quienes ostentan el poder. La acción popular es, así, no sólo un instrumento democrático que permite a los ofendidos por el delito instar la acción penal en términos generales, sino una garantía de limitación del poder. Por ello debe ser mantenida sin otras restricciones que las que sean necesarias para evitar su abuso por parte de quien la utilice para fines contrarios a los fines propios del proceso penal, especialmente políticos.


Derecho Procesal Penal

b) La disposición de la pretensión penal En clara consonancia con el carácter público del delito y con la amplitud con la que se regula el ejercicio de la pretensión penal, se ha de considerar ausente de este proceso la vigencia del principio dispositivo en cualquiera de sus manifestaciones. No puede haber disposición de un derecho cuya titularidad no se ostenta por ser del Estado y no corresponder a los ciudadanos, ni siquiera a los ofendidos por el delito. Por ello y al margen de la admisibilidad de fórmulas de oportunidad, tales como la conformidad, basadas en otro tipo de principios (economía procesal, satisfacción de la víctima y rehabilitación del delincuente entre otros), en caso alguno cabe en este proceso aplicar medios alternativos de resolución de conflictos privados como el arbitraje o medidas de terminación anormal del proceso basadas en la disposición del derecho como la renuncia, el allanamiento o el desistimiento, de manera que la aceptación y conferimiento a la voluntad del imputado o acusador de ciertos efectos se ha de examinar siempre desde una perspectiva distinta a como se hace en el proceso civil. Otra cosa es la mediación siempre que la misma no alcance a convertirse en instrumento que confiera a los acusadores un poder de disposición del que carecen. De la misma manera, no es posible hablar en el proceso penal de congruencia entre la pretensión y la sentencia, por los mismos motivos de ausencia de dispositividad, siendo así que la correlación propia que ha de existir entre estos dos actos procesales se fundamenta exclusivamente en la necesidad de preservar la independencia de los Jueces y Tribunales. No existe en el proceso penal congruencia, sino vinculación entre pretensión y condena.

B) El monopolio jurisdiccional Sólo los órganos jurisdiccionales y específicamente los penales, puedan actuar el proceso penal y únicamente en el marco del proceso se puede imponer una pena o una medida de seguridad contra una persona (art. 3 CP). En ningún caso pueden los particulares u otros órganos del Estado aplicar el Derecho penal, ni aún mediante procedimientos que fueran compatibles con los principios inspiradores del proceso.

C) Interés estatal en la investigación penal El carácter público del delito comporta la asunción por el Estado del deber de investigar y perseguir los delitos y sus autores, de tal manera que ha de arbitrar los medios necesarios al efecto, tanto humanos, cuanto materiales y legales.


José Mª Asencio Mellado

En este sentido, existe una Policía Judicial cuya misión fundamental es la de investigar el delito y, de la misma forma, el proceso penal cuenta con una fase preliminar tendente, precisamente, a aportar a las partes los materiales bastantes para que puedan ejercitar la pretensión en debida forma. En resumen, no puede el Estado dejar en manos de las partes, especialmente cuando se trata de particulares, la investigación, habida cuenta la falta de medios de que éstas disponen. Esta idea de atribuir la investigación a las partes, propia del denominado proceso adversarial, es profundamente injusta y desigualitaria y crea un proceso en el que los que poseen medios económicos disponen de más recursos para ejercitar su defensa. Pero, cuando se habla de investigación, se está haciendo referencia en un Estado de derecho a una investigación neutral y no interesada, de modo y manera que la misma ha de estar enfocada hacia el descubrimiento de la verdad de los hechos. En este sentido, el Estado ha de poner en manos de la defensa, igualmente, todos los datos que deriven de los hechos y que sean útiles para el ejercicio de tal derecho fundamental.

D) La igualdad material No es aceptable en el proceso penal desigualdad alguna entre las partes, especialmente cuando se trata de comparar la actuación de particulares que ocupan posiciones distintas en el proceso (por ejemplo, un jubilado enfrentado a un empresario que presuntamente ha cometido una estafa inmobiliaria). Para ello, es esencial —se insiste en esta idea—, la existencia de una investigación pública eficaz e imparcial, que represente o actúe en defensa o protección de la Ley sin atender a otro tipo de intereses. En este marco, la Policía Judicial viene a representar una garantía de igualdad entre los ciudadanos a la hora de la investigación penal, siempre que la misma no responda a intereses de tipo político o de otra naturaleza. La independencia funcional de la Policía Judicial es esencial para un correcto funcionamiento de la Justicia y para evitar la desigualdad entre las partes. El Estado está obligado a potenciar su Policía Judicial, a dotarla de medios y de personal especializado que pueda hacer frente a personas poderosas que cuentan con recursos importantes y con influencias en ocasiones desorbitadas (grandes capos de la droga, delitos de financiación ilegal de partidos políticos etc...).


Derecho Procesal Penal

E) La defensa del investigado La defensa, en un Estado de derecho, constituye un derecho fundamental que como tal ha de ser no sólo protegido pasivamente por el Estado, sino impulsado y amparado, dotándolo en todo caso de eficacia. Por ello, en el proceso penal, la defensa técnica, y salvo en el supuesto del juicio por delitos leves, constituye una obligación para el Estado, el cual, si la parte no designa Abogado, debe proveérselo aun en contra de su voluntad. Del mismo modo, el investigado o encausado ha de ser tratado siempre como sujeto del proceso y su actividad interpretada en términos de ejercicio del derecho de defensa. De este modo y en particular cuando se trata de declaraciones, las mismas han de ser tomadas únicamente en consideración como manifestaciones de exculpación a salvo los casos en que se produzcan de forma voluntaria o se trate de ejercitar fórmulas de oportunidad. En definitiva, el proceso penal no tiene como objetivo, ni puede basarse en la idea de colaboración o coacción del investigado para obtener la condena, sino que el mismo ha de ser tenido en consideración como sujeto procesal y titular del derecho de defensa.

II. LAS FUNCIONES DEL PROCESO PENAL A) Introducción De algún modo las funciones que está llamado a cumplir el proceso penal ya han sido indicadas en las páginas precedentes ya que, parece obvio, las mismas han de ser articuladas en atención a la razón de ser misma de su existencia. Así y si el proceso penal es el único medio a través del cual se puede alcanzar una sentencia que declare la culpabilidad de una persona y le imponga una pena, no cabe duda de que su función esencial consiste, precisamente, en la de actuar el ius puniendi del Estado. Ahora bien, no solo y aunque sea la más importante, el proceso penal desarrolla dicha función, sino que, y como consecuencia natural de constituirse en garantía de igualdad de los ciudadanos entre sí y frente al Estado, se verifican a través del mismo otros fines que tienen como norte el cumplimiento mismo de la función epistemológica que le es propia en condiciones que aseguren la verdad y la eficacia de esta fórmula. Tales funciones son esencialmente políticas y se constituyen en una autolimitación del propio Estado en su actividad represiva y en una protección del imputado y de la propia víctima frente al Estado o frente a los propios responsables del delito.


José Mª Asencio Mellado

B) La actuación del ius puniendi del Estado como función esencial del proceso penal La prohibición de la autotutela que en el ámbito penal está formulada con carácter radical, así como el monopolio jurisdiccional en la imposición de penas hace que el proceso penal se constituya en la única fórmula mediante la cual el Estado pueda investigar la comisión de delitos a los efectos de, en su caso, imponer una pena, previa declaración de la culpabilidad de una persona. En consecuencia, la función esencial del proceso penal no es otra que la actuación del “ius puniendi” del Estado mediante la aplicación del derecho objetivo a los casos de naturaleza penal que hayan de ser enjuiciados.

C) Otras funciones Si el Estado ha de declarar la culpabilidad de un sujeto mediante el proceso no cabe duda alguna de que tal instrumento de descubrimiento de la verdad solo será eficaz si, en realidad, la establece de aquellos que han sido los autores del delito investigado. No es eficaz un proceso que sanciona en todo caso, sino sólo aquel que lo hace en la persona del auténtico responsable del delito. Por ello y siempre como consecuencia de aquella anterior función que es la esencial y básica y la que dota al proceso penal de virtualidad, este método heterocompositivo cumple las siguientes funciones:

a) Autolimitación del Estado El proceso, en sí mismo considerado, se constituye en una fórmula de autolimitación del poder del Estado en la investigación y sanción de los delitos. No puede el Estado cumplir con tal función al margen de un proceso o prescindiendo de las formas legalmente establecidas. En este sentido, el proceso cumple una función política esencial que puede desembocar, incluso, en la nulidad de toda investigación que se haga al margen del proceso.

b) La protección del investigado Si el investigado o encausado en un Estado de Derecho es sujeto del proceso y no mero objeto, no cabe duda de que el proceso en sí mismo cumple también la función de protegerlo de todo tipo de abusos que pudieran limitar sus derechos o conducir a situaciones injustas y que no garantizaran el hallazgo de la verdad.


Derecho Procesal Penal

Por ello se dice que el proceso verifica esta función, ya que impide tanto la vulneración de derechos salvo por los cauces legalmente establecidos, como que dicha restricción ilícita conduce, si no se sanciona su realización, a resultados incompatibles con la necesidad de hallar al auténtico y real culpable de una acción ilícita.

c) La protección de la víctima La víctima, se ha dicho, no ostenta la titularidad del derecho de penar. Pero, tal afirmación no significa que no goce de derechos de otra naturaleza ligados a las consecuencias que puede provocar el delito. Fundamentalmente, la víctima tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la acción penal. El proceso penal, en tanto en España se acumulan en éste las pretensiones penal y civil derivada del delito, cumple, pues, con la función de protección de la víctima y de aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito y así, pues, de la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección.


Parte segunda

LA COMPETENCIA


Lección 2ª

La competencia I. LA COMPETENCIA PENAL. SUS CARACTERES ESPECIALES La misma definición que se ofreció de competencia en el ámbito del proceso civil cabe reiterar aquí, en tanto se trata de un concepto general que no sufre alteración alguna cualquiera que sea el orden jurisdiccional en que se aplique. No obstante, en el ámbito procesal penal la competencia y por las especiales condiciones que derivan de la naturaleza pública del delito, presenta diversos caracteres especiales que han de ser destacados.

A) No disponibilidad. Inderogabilidad Tal y como dispone el art. 8 LECrim, la jurisdicción criminal es siempre improrrogable o, lo que es lo mismo, no es disponible por las partes en ninguna de sus manifestaciones objetiva, funcional o territorial. No es posible, por tanto, ningún tipo de acuerdo en esta materia, no pudiendo las partes someterse a órgano distinto del que legalmente sea el competente. De la misma manera y como consecuencia lógica, la competencia penal es siempre apreciable de oficio al margen de que también lo sea a instancia de parte.

B) Dualidad de órganos jurisdiccionales Como característica especial del proceso penal ha de destacarse que todo procedimiento y salvo el supuesto del juicio por delitos leves, se atribuye a una dualidad de órganos jurisdiccionales a los que se encomienda, respectivamente, la fase de instrucción (sumario, diligencias previas o urgentes) a uno, y la de juicio oral (enjuiciamiento y fallo) a otro. Ello obliga a tratar la competencia funcional en forma más amplia ya que hay que diferenciar los órganos jurisdiccionales que se encargan de tramitar cada una de las fases del proceso.


José Mª Asencio Mellado

C) Existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales encargados de la primera instancia En el proceso penal existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales encargados de enjuiciar los asuntos en primera o única instancia, lo que complica de forma considerable la determinación del Juzgado o Tribunal competente. A este respecto, habrá que combinar los criterios relativos a la gravedad de la pena o a la cualidad de las personas investigadas o encausadas para determinar el órgano competente para conocer de la primera o única instancia. De la misma manera y aunque en menor número que en el proceso civil, también existen en el proceso penal procesos ordinarios y especiales por los que deberán tramitarse aquellos asuntos, de manera que no bastará determinar el órgano competente, sino que, a su vez, habrá que establecer el procedimiento concreto por medio del cual habrá que enjuiciar un asunto.

II. ENUMERACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INTEGRANTES DEL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL En las lecciones correspondientes al estudio de la Introducción al Derecho Procesal, hubo oportunidad de estudiar de forma pormenorizada la totalidad de los órganos jurisdiccionales existentes en nuestro país, así como el concepto de orden jurisdiccional, su clasificación según la LOPJ y el ámbito de cada uno de ellos. Para evitar duplicidades se limitará este epígrafe a reproducir, de forma meramente descriptiva los órganos que integran el orden jurisdiccional penal, sin ninguna indicación adicional ni en lo referido a su competencia que será objeto de tratamiento posterior, ni en lo que atañe a su organización o constitución, pues ello ya se abordó con anterioridad. Integran el orden jurisdiccional penal los siguientes órganos jurisdiccionales: – Juzgados de Instrucción. En ocasiones, cuando las competencias no están separadas, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. – Juzgados de violencia sobre la mujer. – Juzgados de Menores. – Juzgados Centrales de Instrucción. – Juzgados de lo Penal. A los que hay que sumar los Juzgados centrales de menores y de vigilancia penitenciaria. – Juzgados Centrales de lo Penal. – Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.


Derecho Procesal Penal

– Audiencias Provinciales. – Tribunales Superiores de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. – Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. – Tribunal Supremo. Sala Segunda.

III. COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Es sabido que la competencia objetiva es aquella que determina el órgano que ha de conocer de un específico asunto en primera instancia, mientras que la funcional consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales, siendo ésta derivada de aquélla. En el ámbito civil, ambas manifestaciones de la competencia se estudiaron de forma separada en tanto que de la totalidad del proceso de declaración conoce un único órgano jurisdiccional. Pero, en el ámbito penal, y como quiera que existe una fase preliminar o de instrucción que se encomienda a un Juzgado diferente de aquel que enjuicia la cuestión y dicta el fallo, es conveniente que ambas se estudien conjuntamente por razones meramente pedagógicas. De la misma manera y como quiera que son varios los procedimientos penales ordinarios y especiales existentes y que las diferentes materias imponen distintas formas de tramitación, se especificará en cada caso el procedimiento aplicable.

A) Criterios de atribución de la competencia objetiva Pueden ser reconducidos a dos: 1. La cualidad de la persona investigada o, lo que es lo mismo, que se trate de un aforado o que exista en atención a la función una regla especial de competencia (arts. 57, 61 y 73 LOPJ). 2. El meramente cuantitativo relativo tanto a la naturaleza de la infracción, cuanto a la gravedad y naturaleza de la pena a imponer, privativa de libertad o de otro carácter. A estos criterios han de sumarse los relativos al procedimiento aplicable y, concretamente, si se está en presencia de un delito leve, que da lugar a la incoación de un juicio por delito leve, de un delito sancionado con pena menos grave que da lugar al desarrollo del procedimiento abreviado o un juicio rápido, de un delito grave que requiere su tramitación por medio del procedimiento ordinario y, por


José Mª Asencio Mellado

último, que se trate de delitos competencia del Tribunal del Jurado en cuyo caso se incoará el procedimiento previsto en su correspondiente Ley.

B) La competencia objetiva y funcional de cada órgano jurisdiccional a) Juzgados de Instrucción a) Conocen, en primer lugar, y siempre el Juez de Instrucción de Guardia, de aquellas sentencias dictadas con ocasión de la conformidad prestada por los imputados en los casos previstos en el art. 801 LECrim. b) De los delitos leves. c) Conforme a lo establecido en el art. 87, 1 c) LOPJ y en el art. 2 de la LO 6/1984, de 24 de mayo, del proceso de “Habeas Corpus”. d) Su competencia más significada, no obstante, consiste en la instrucción de todos los procesos por delito, cualquiera que sea la pena que corresponda, cuyo conocimiento venga atribuido a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales (art. 87, 1 a) LOPJ), así como al Tribunal del Jurado (art. 14-2º LECrim).

b) Juzgados de violencia sobre la mujer (art. 14,5 LECrim) Su principal competencia es la instrucción de los delitos calificados como de violencia de género, así como para emitir las llamadas órdenes de protección.

c) Juzgados de menores Conocen de los hechos cometidos por los menores de conformidad con lo previsto en la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.

d) Juzgados Centrales de Instrucción a) Conocen de la instrucción de todas las causas encomendadas bien a los Juzgados Centrales de lo Penal, bien a la Audiencia Nacional (art. 88 LOPJ). b) Asimismo conoce de la fase de admisión en los procedimientos de extradición pasiva (art. 88 LOPJ).


Derecho Procesal Penal

e) Juzgados de lo Penal a) Su competencia más importante es el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya pena no sea superior a cinco años de privación de libertad (art. 14,3º LECrim), tramitándose conforme a las normas del procedimiento abreviado o de los juicios llamados rápidos. b) Delitos castigados con penas distintas a la privación de libertad, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que su duración no exceda de diez años.

f) Juzgados Centrales de lo Penal Su competencia es la misma que la que corresponde a los Juzgados de lo Penal pero siempre en el marco de aquellos delitos cuya competencia viene atribuida a los mismos por el art. 65 de la LOPJ. Igual debe decirse de los Juzgados centrales de menores y de vigilancia penitenciaria.

g) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria Le corresponden las funciones que la Ley General Penitenciaria y su Reglamento (LO 1/1979, de 26 de septiembre y RD 190/1996, de 9 de febrero respectivamente) le atribuyen en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos, conforme a lo establecido en el art. 94,1 de la LOPJ.

h) Audiencias Provinciales a) Conocen de las causas por delito no atribuidas expresamente a otros órganos jurisdiccionales. Concretamente y con carácter general, de aquellos delitos castigados con penas privativas de libertad superiores a cinco años o delitos sancionados con penas de distinta naturaleza a la privativa de libertad superiores a diez años (arts. 82,1 LOPJ; 14,4º LECrim). b) Si se trata de delitos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años y no supere los nueve, tales conductas se enjuiciarán mediante el procedimiento abreviado (art. 779 LECrim). Lo mismo sucederá cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad cualquiera que sea su cuantía o duración.


José Mª Asencio Mellado

c) En los casos en que las penas sean privativas de libertad y excedan los nueves años, se acomodará el procedimiento a las reglas del ordinario por delitos. d) Conocen de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal (art. 795,1 LECrim). e) Igualmente de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de Instrucción en materia de delitos leves. En este caso serán vistas por un solo Magistrado (art. 82,2 LOPJ).

i) Tribunal del Jurado Su competencia es la de enjuiciar los delitos a los que se refiere el art. 1,2 de la LO 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

j) Audiencia Nacional a) Fundamentalmente su competencia se extiende al enjuiciamiento y fallo de aquellos delitos previstos en el art. 65 LOPJ no atribuidos a los Juzgados Centrales de lo Penal o a otros órganos jurisdiccionales en virtud de existencia de aforamientos o reglas especiales de competencia. b) Conoce de los recursos de apelación frente a sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Penal en el ámbito de su competencia. c) Su Sala de Apelación conoce de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. d) Igualmente del proceso de extradición pasiva en su fase de decisión. e) De modo especial conoce de los delitos de terrorismo.

k) Sala de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a) En el ámbito penal conoce de la instrucción y fallo de aquellas causas penales determinadas en el art. 73,3 de la LOPJ. Para la instrucción de tales asuntos se designará un instructor de entre los Magistrados de la Sala conforme al procedimiento determinado en el art. 73,4 LOPJ. El procedimiento aplicable será el que corresponda en función de la naturaleza o gravedad de la pena a imponer. b) Igualmente conocen de los recursos de apelación frente a sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado en los términos previstos en los arts. 846 bis a) y ss. de la LECrim.


Derecho Procesal Penal

c) También de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

l) Sala Segunda del Tribunal Supremo a) Su competencia más importante consiste en el conocimiento del recurso de casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores conforme a lo dispuesto en el art. 847 LECrim. b) De la instrucción y fallo de las causas penales a las que se refiere el art. 57,2 y 3 de la LOPJ en causas dirigidas frente a aforados o sujetos respecto de los cuales son aplicables reglas especiales de competencia. En estos casos, y al igual que sucede en el caso de los Tribunales Superiores, la instrucción se encomendará a un Magistrado de la Sala (art. 57,2 LOPJ).

IV. COMPETENCIA TERRITORIAL A) El forum commissi delicti A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el penal se puede hablar, salvo escasos supuestos excepcionales, de un único fuero determinante de la competencia territorial, que viene constituido por el lugar en el cual el delito fue cometido. Este dato del lugar de comisión del delito constituye, pues, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 de la LECrim, el elemento determinante de la competencia territorial la cual, además, al no ser dispositiva, no puede ser objeto de modificación convencional por las partes. Las excepciones a este criterio legal vienen constituidas por aquellos casos en los que la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en atención a la existencia de un aforamiento o de una regla especial de competencia. Una modificación a esta norma la constituye el conocimiento por la Audiencia Nacional, en tanto Tribunal con competencia en todo el territorio nacional, de los delitos que la ley le atribuye. Del mismo modo, el art. 15 bis señala otra modificación a la regla general en los supuestos de violencia de género, en los que la competencia se atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima. No obstante, la orden de protección puede ser decretada por el Juez del lugar de comisión de los hechos o por el de guardia.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788491190455 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu