LEGUM MULTITUDO La presencia de las leyes públicas en el derecho privado romano
DARIO MANTOVANI
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG
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LEGUM MULTITUDO La presencia de las leyes públicas en el derecho privado romano
DARIO MANTOVANI
JUAN MANUEL BLANCH NOUGUÉS Prólogo JAKOB FORTUNAT STAGL Comentario
tirant lo blanch Valencia, 2022
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© Dario Mantovani
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ÍNDICE Prólogo.....................................................................................................
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JUAN MANUEL BLANCH NOUGUÉS
Legum multitudo: la presencia de las leyes públicas en el derecho privado romano.....................................................................................................
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DARIO MANTOVANI
1. Objeto y método de la investigación......................................................
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2. La cantidad de leges publicae desde el punto de vista de los contemporáneos..................................................................................................
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3. Las leyes públicas de derecho privado individuadas por Rotondi y la selección de la información en las fuentes............................................
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4. Elenco de las leges publicae de derecho privado citadas nominativamente en las fuentes jurídicas y literarias.............................................
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5. Las leges publicae en las obras de los juristas........................................
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6. Leges publicae e interpretatio de los juristas..........................................
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7. Historia de la historiografía: las leges publicae y el derecho privado entre derecho romano, teoría general del derecho y sociología jurídica...
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8. Epílogo..................................................................................................
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Addendum: discusiones y perspectivas diez años después..........................
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Nota de lectura a la «legum multitudo» de D. Mantovani: ¿el pueblo del derecho es también el pueblo de las leyes?.................................................
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JAKOB FORTUNAT STAGL
1. El pueblo del derecho............................................................................
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2. La teoría de «deslegificación» de Mantovani......................................... 2.1. Legum multitudo................................................................... 2.2. David y Goliat....................................................................... 2.3. Precisión del término «interpolación».................................... 2.4. Inevitabilidad de la deslegificación como explicación del fenómeno observado................................................................. 2.5. Hoc unicum et solum observari..............................................
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Índice
3. La ilusión óptica de la romanística........................................................ 3.1. O nomen dulce libertatis! O ius eximium nostrae civitatis!...... 3.2. La determinación social de la romanística actual...................
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4. El pueblo de las leyes.............................................................................
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5. La crítica de B. Forschner y D. Haubner................................................ 5.1. Gayo y Digesto...................................................................... 5.2. Los Digesta de Juliano........................................................... 5.3. ¿«Interpolacionismo radical»?............................................... 5.4. «Questioni di metodo»........................................................... 5.5. Conclusión: Sine ira et studio.................................................
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Índice de fuentes........................................................................................
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Fuentes jurídicas y literarias......................................................................
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Fuentes epigráficas....................................................................................
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Fuentes papirológicas y otras fuentes documentales..................................
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Prólogo Juan Manuel Blanch Nougués1
Se presenta en este volumen una de las más originales y recientes contribuciones a la ciencia romanística del prestigioso romanista italiano Dario Mantovani: «Legum multitudo y derecho privado. Revisión crítica de la tesis de Giovanni Rotondi». Precisamente, tuve ocasión, hace unos años, de asistir a la exposición de su contenido por boca del propio autor en la Universidad Carlos III de Madrid en un acto auspiciado por Consuelo Carrasco, ilustre profesora de esa Universidad. Allí pude conocer por primera vez la tesis que se presenta en este libro, cuya riqueza de contenido, ya entonces, propició un interesante diálogo con el autor. El método utilizado en este relevante estudio es familiar a los que hemos tenido la costumbre de seguir al autor desde aquel trabajo suyo de gran resonancia internacional, algo lejano en el tiempo ya, sobre las llamadas «masas blumianas» del Digesto de Justiniano. Me refiero al experto uso que hace de instrumentos varios de cuantificación de material informativo aportado por las fuentes, acompañados de tablas que reflejan los resultados obtenidos, y que dejan al descubierto datos que son luego objeto de reflexión histórico-jurídica. La finalidad de este método de trabajo no es, ni mucho menos, arrojar números o estadísticas sin más, sino proporcionar una base firme de apoyo a la investigación. 1. Aun relacionado con el tema general de fondo del ius y la lex como factores integrantes del derecho romano, el lector no debe desviar su atención de los concretos objetivos que persigue el estudio de Mantovani, que son, a saber: demostrar la extraordinaria relevancia del papel de las leyes en Roma desde el punto de vista no solo político sino también jurídico, advertir la existencia de un mayor número de leyes relativas al derecho privado que las consignadas tradicionalmente, y ponderar en mayor medida el singular peso
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Catedrático de Derecho Romano de la Universidad CEU San Pablo de Madrid.
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Juan Manuel Blanch Nougués
que en el razonamiento de los juristas romanos obtuvieron las leyes, empleadas como piezas portadoras de argumentos que integraban sus decisiones. Que las soluciones jurisprudenciales no se alimentaron tan solo del propio saber, experiencia, intuición y fino olfato de los juristas, sino que se fundaron también en leyes —mucho más y en mayor medida de lo que hasta ahora se ha pensado— es un mérito indiscutible de entre las ricas aportaciones de este trabajo. 2. Para la consecución de los fines científicos propuestos, Mantovani comienza su trabajo exponiendo los testimonios literarios, ciertamente significativos y elocuentes, que dan fe de esa «muchedumbre de leyes» (legum multitudo) que se sospecha omnipresente en la vida pública romana y casi asfixiante; naturalmente, en términos romanos, no modernos. En efecto, aun identificándose un número mayor de leyes de las conocidas hasta ahora en la Antigua Roma, el resultado, comparándolo con la realidad actual de la llamada «legislación motorizada» o «elefantíasis legislativa», no resiste ni de lejos la confrontación. Veo respondida esta cuestión previa en su trabajo a la que remito al lector cuando especifica que se considera así «desde el punto de vista de los contemporáneos». A mi juicio, el autor demuestra sobradamente que la conciencia social romana, atestiguada por expresivos fragmentos literarios, extraídos oportunamente por el autor, percibía el número de leyes existentes como un volumen normativo ingente. Aparte de la literatura latina, el autor llama la atención sobre la posición inicial y primaria de la ley en los elencos de fuentes del derecho citados por los juristas clásicos. Se trata de una pregunta romanística casi espontánea. Me referí a esto, sin conocer su trabajo, en aquel acto arriba citado. Recordaba yo la explicación que ofrecía Kaser a esta singular disposición de fuentes que él fundamentaba en un influjo griego y en el prestigio republicano de la lex. En mi opinión, Mantovani responde en su trabajo cumplidamente a esta inquietud y a ella remito al lector. Por otro lado, con la cuestión de la prioridad de fuentes tiene que ver la que él propone, de gran interés, correspondiente al célebre origen del derecho y de su marcha (origo iuris et processus) en el conocido relato de Pomponio y la situación prístina del pueblo romano sine lege certa, sine iure certo (adviértase: primero es la lex y luego el ius. Pompon. l. s. enchir. D. 1.2.2 pr.-1).
Prólogo
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En cuanto al específico número de leyes referidas al derecho privado, el autor descubre con su análisis de las fuentes (es decir, a través de las cuidadas tablas que las contienen, apoyo básico que sustenta el trabajo de Mantovani) que, entre 800 rogationes, las 32 leyes públicas dedicadas al derecho privado que detecta Rotondi no agotan ni mucho menos el número de ellas, que sin esfuerzo pueden computarse de entrada en no menos de 70. Una legítima pregunta que puede surgir aquí es la relativa al criterio utilizado para distinguir aquellas materias que son propias del derecho privado y aquellas otras que no lo son. Me temo que solo nuestra formación jurídica actual nos permite dilucidar esta cuestión. Por ejemplo, leyendo a Rotondi no se entiende por qué este autor ha excluido del ámbito del derecho privado a las leyes públicas referidas a la cuestión de los intereses de préstamos. Mantovani comenta también este extremo. Dos autores aparecen especialmente concernidos por la hipótesis que maneja Mantovani: Schulz y, por supuesto, Rotondi. El primero sobre todo a través de sus célebres «Principios de derecho Romano», algunas de cuyas partes como la dedicada al conocidísimo rasgo del «aislamiento del derecho romano» han sido objeto de encendidas polémicas. Ahora le corresponde el turno a la imagen que Schulz ofrece en esa obra de las leyes romanas en el marco del derecho romano. En efecto, en ella, como en otras contribuciones, Schulz, a mi juicio, analiza las fuentes con excesiva radicalidad, lo que le lleva a desechar por vía expeditiva textos de juristas clásicos por su pretendido carácter espurio o por su supuesta falta de rigor intelectual. En materia de leyes, su célebre aserto —«el pueblo del derecho no es el pueblo de las leyes»— sufre ahora un impacto crítico a la luz de la investigación de Mantovani. El pensamiento del segundo autor, Rotondi, que es objeto de muy especial atención por parte de Mantovani, encomiable por las virtudes exhibidas y por la calidad de la obra en sí, Leges publicae populi Romani, es también sometido a revisión en su metodología (como antes adelantábamos en torno al criterio definitorio de una ley pública de derecho privado) y conclusiones. Pero la cuestión numérica no se agota en el dato anteriormente citado de las setenta leyes que podrían fácilmente alcanzarse con un análisis somero de las fuentes. Apoyándose en los trabajos de Ferrary a propósito de las numerosas omisiones de leyes —leyes rutinarias, pero también sociopolíticas— que lleva a cabo Tito Livio en
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Juan Manuel Blanch Nougués
su relato de la historia romana, el número de leyes públicas aumentaría considerablemente. Esta revelación es de especial importancia e invita al lector a detenerse en su examen. Por otro lado, en torno a dos tercios de las leyes epigráficas de que disponemos no son citadas en las fuentes literarias y jurídicas (valga esta diferenciación entre ellas). Muy revelador también es que Gayo, que habla de «otras muchas leyes» (complures aliae leges) y que las que cita lo haga a título de ejemplo, supere en su manual de enseñanza en este tipo de citas a las contenidas en el mismísimo Digesto de Justiniano (39 frente a 23 respectivamente). Pero quizás lo más interesante de todo sea que las leyes que estaban presentes en los escritos de los juristas clásicos, esto es, que aparecían expresamente citadas por ellos, hayan desaparecido en el Digesto de Justiniano. Es lo que Mantovani denomina «deslegificación del Digesto de Justiniano» por parte de los compiladores. Fueron los juristas bizantinos los que suprimieron de la compilación justinianea la mayor parte de las referencias legislativas encontradas en los escritos de los juristas, o incluso dejaron de incluir aquellos fragmentos que contenían menciones de ellas. Esta hipótesis plausible ofrece un enfoque nuevo, diferente al tradicional del interpolacionismo, es decir, al del alcance de las corruptelas en los textos del Digesto de Justiniano, mediante la constatación de esta actividad de supresión y descarte del material clásico. Hace casi ya treinta años tuve yo ocasión de ocuparme del fenómeno romanístico del interpolacionismo a propósito de la Sachgeschichte y de la Textgeschichte, por tanto, del pensamiento de dos grandes romanistas del siglo XX, Kaser y Wieacker, a través de una nueva lectura de las obras fundamentales, entre otras analizadas, de estos dos autores al respecto: Textstufen y Methodologie, respectivamente (Acerca de las fuentes jurídicas del derecho romano, Madrid, 1989). A mi juicio, por cierto, deberían seguir siendo leídas y comentadas hoy en seminario con los jóvenes romanistas deseosos de aprender a investigar en derecho romano. Entonces me parecieron asombrosamente coincidentes ambos autores desde ópticas muy diferentes. El trabajo de Mantovani constituye una aproximación diferente y renovadora de la cuestión de la transmisión de los textos clásicos a través del tiempo y de su fijación en la compilación justinianea. El proyecto REDHIS que ha dirigido
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él en los últimos años ha venido, por cierto, a suministrar nuevas fuentes para valorar la tradición postclásica de los textos de la jurisprudencia clásica en Oriente. Otra cuestión que suscita interés es la del sistema externo utilizado por los juristas clásicos Juliano y Celso en sus obras, una de cuyas partes se reservaba por ellos a las leyes públicas: en torno a un tercio de los Digesta de Juliano, es decir, desde los libros 59 al 90, estaba destinado a ellas. Si los digestos son el género literario empleado por los juristas para tratar de manera omnicomprensiva el derecho vigente, obtendríamos la sorprendente conclusión, según esta inferencia lógica, de que un tercio del ordenamiento jurídico romano lo compondrían las leyes. Tras una crítica a la impresión engañosa que puede producir una lectura superficial de la tabla de Lenel a propósito de las leyes públicas en materia de derecho privado, se refiere el autor también al efecto interno, esto es, de la argumentación jurídica, que las leyes producían en la mente de los juristas clásicos. No solo eran citadas, por tanto, sino que constituían valiosas herramientas del razonar jurídico. Así, por ejemplo, en los libri decretorum de Paulo a propósito de la cuestión del cumplimiento de los veinticinco años y la lex Aelia Sentia. 3. Interesante es también la segunda parte de su trabajo relativa a la historia de la literatura romanística a propósito del ius y de la lex. Desvela lo que podríamos denominar «condicionamientos doctrinales», que explican las razones por las que autores como Rotondi, Bonfante, Ehrlich o Kaser hayan adoptado su particular enfoque en el tratamiento de la relación entre esas dos fuentes. Esto a su vez genera efectos en el asunto del concepto de derecho privado y su susceptibilidad o no de ser interferido por injerencias de los poderes públicos. Este análisis permitiría responder a la cuestión de por qué Rotondi decidió excluir de las leyes públicas referidas a derecho privado a las leyes de sponsu y a las relativas a las actiones: por esa «particularidad de Roma» consistente en la preservación del ius respecto de las interferencias del legislador. Mención aparte merece la ley de las XII Tablas, y junto a ella otras posteriores (que algunos interpretan como mera reactualización de aquella), que por
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ser objeto directo de la interpretatio de los juristas clásicos parece que acabaron siendo integradas en el ius (teoría de Kaser, también presente en Á. d’Ors). Resulta pasmoso —sea dicho de paso—, cómo la ley de las XII Tablas ha podido llegar a ser contemplada por autores ajenos al derecho romano como su compendio antológico: curiosa sinécdoque que no deja de asombrarnos a quienes por profesión y vocación nos asomamos al derecho romano cotidianamente. Por otra parte, que el derecho romano se identifique con una fuente del siglo V a.C. da lugar a los equívocos acostumbrados, a los que debemos enfrentarnos los romanistas en nuestros debates con los cultores de otras disciplinas jurídicas. Así, por ejemplo, el del carácter rígido y formalista que tradicionalmente se le atribuye para explicar, de modo simplista, la evolución del derecho a partir de la Edad Media. No solo. La ley de las XII Tablas representa para algunos un código moral de la entera civilización romana que se confronta sin más con otros tipos históricos de moral surgidos. Un conspicuo ejemplo del que me tuve que ocupar (Cristianismo y Derecho Romano: una relación controvertida, Madrid, 2009) es el que suministra el conocido escritor y filósofo español Miguel de Unamuno: «La Iglesia católica no es en gran parte más que un monstruoso compromiso entre dos cosas que se destruyen: el Derecho Romano y el Evangelio, la ley de las Doce Tablas y el Sermón de la Montaña» (frase extraída de la carta a Jiménez Ilundain de 25 de mayo de 1898). Concluyamos: la aportación de Mantovani es de gran relieve. Se trata, a mi juicio, de un verdadero hallazgo, fundado en datos objetivos, que debe ser tomado en cuenta para valorar en su justa medida el papel de las leyes en Roma, el número de leyes públicas de derecho privado y el juego en el plano argumentativo que ofrecían a la actividad jurisprudencial, así como para enjuiciar de nuevo la transmisión de los textos clásicos en tiempos ulteriores hasta su fijación en la compilación bizantina. A mi juicio, el autor demuestra fehacientemente las hipótesis manejadas y el resultado obtenido, ambos merecedores de aprobación y encomio. El volumen contiene el artículo con una espléndida traducción de la profesora Carmen Palomo que ha seguido muy de cerca el pen-
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samiento del autor y lo ha vertido elegantemente a prosa castellana. A continuación, el propio autor responde a las reacciones que ha suscitado hasta el momento su trabajo. Finalmente, interviene en este volumen el principal promotor de esta iniciativa de traducción al español de la contribución de Mantovani, Jakob Fortunat Stagl, con un interesante y detallado trabajo de análisis de la obra objeto de este volumen. La traducción a lengua española favorecerá sin duda su conocimiento y toma en consideración por parte de los romanistas no solo de España sino también de los países hispanohablantes, particularmente en Iberoamérica.
Legum multitudo: la presencia de las leyes públicas en el derecho privado romano Dario Mantovani
1. OBJETO Y MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN Es opinión común que las leges publicae eran poco numerosas en Roma, en particular en el campo del derecho privado1. «La legislación es extremadamente escasa. Los artífices de la evolución en este campo son, de ordinario, la jurisprudencia y el pretor. […] Sustancialmente […] los casos singulares de intervención legislativa implican desgarros infligidos al ius civile a causa de las preocupaciones político-sociales»2. Esta opinión ha llegado a convertirse prácticamente en una regla, acuñada por Fritz Schulz, con la pretensión de describir la entera experiencia jurídica romana: «El pueblo del derecho no es el pueblo de la ley»3. El principal punto de apoyo en el que Schulz basaba su propia
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La noción de derecho privado adoptada en este estudio ha sido recabada de modo inductivo, en la medida de lo posible, de las fuentes mismas, como se describe infra, § 3 (espec. nt. 70). Con lex publica, allí donde no se especifique, nos referiremos de manera indiferenciada a la ley comicial y al plebiscito. G. Rotondi, Leges publicae populi Romani. Elenco cronologico con una introduzione sull’attività legislativa dei comizi romani, Milano 1912, 100 nt. 2: «La legislazione è estremamente scarsa: gli organi normali dell’evoluzione in questo campo sono la giurisprudenza e il pretore. […] Sostanzialmente […] i singoli casi d’intervento legislativo rappresentano degli strappi all’jus civile imposti da preoccupazioni politico sociali». «Das Volk des Rechts ist nicht das Volk der Gesetze»: F. Schulz, Prinzipien des römischen Rechts, München 1934, 4 (Principios del derecho romano, trad. de M. Abellán Velasco, Madrid 1990, 28). La fórmula «Volk des Rechts» sintetiza a su vez un topos, que Schulz destila, por ejemplo, de R. v. Jhering (Geist des römischen Rechts auf den verschiedenen Stufen seiner Entwicklung I, Leipzig 18915, 326: «die Prädestination des römischen Volks zur Cultur des Rechts»). La opinión de Schulz es hoy indiscutida: v., por todos, la reciente síntesis de G. Santucci, Das Gesetz im römischen Recht. Ein Überblick, en Studi per Giovanni Nicosia VII, Milano 2007, 283-305, que contiene también una bibliografía razonada a la que reenvío (allí, nt. 4, el A. acoge como punto de partida la fórmula de Schulz y cita a los estudiosos que la han suscrito). Para la discusión de algunas
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convicción era un estudio de Giovanni Rotondi, Osservazioni sulla legislazione comiziale romana di diritto privato, publicado hace ya más de cien años4. Se trata de uno de los primeros trabajos realizados por el autor, a sus veinticinco años, poco después de haber obtenido su licenciatura en Derecho en la Universidad de Pavía, en la que había tenido como maestro a Pietro Bonfante. También Pavía ha sido el lugar donde se ha celebrado el encuentro científico en el que este estudio ha sido presentado por primera vez. Las coincidencias de tiempo y lugar ayudan a darse cuenta de la secular densidad que ha adquirido la cuestión e invitan, por tanto, a afrontarla adoptando una justa distancia historiográfica, necesaria para lograr cualquier progreso. Ha de decirse que, en los últimos años, nuevas indagaciones han comenzado a someter a crítica los lugares comunes. Un reciente volumen de Callie Williamson ha puesto el acento en la importancia de la lex pública en el sistema político romano como instrumento crucial para crear consenso y resolver los más arduos problemas que la expansión de Roma planteó entre el siglo IV y la crisis de la República5. Por lo demás, basta con dar la palabra a los contemporáneos, para quienes el sumo acto político capaz de definir a un hombre de gobierno y su actividad es precisamente la lex (Cic. Phil. 1.18): Ecquid est quod tam proprie dici possit actum eius qui togatus in re publica cum potestate imperioque versatus sit quam lex? Quaere acta Gracchi: leges Semproniae proferentur; quaere Sullae: Corneliae. Quid? Pompei tertius consulatus in quibus actis constitit? Nempe in legibus. De Caesare ipso si quaereres quidnam
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tomas de posición sucesivas a la publicación del original en lengua italiana, v. el Addendum incluido en la traducción alemana de este libro (Legum multitudo. Die Bedeutung der Gesetze im römischen Privatrecht, trad. de U. Babusiaux, Berlin, 2018, 100-109) y al «Addendum: discusiones y perspectivas diez años después» en el presente volumen (105-123). En Filangieri 35 (1910) 641-670 (luego en G. Rotondi, Scritti giuridici, I. Studii sulla storia delle fonti e sul diritto pubblico romano, a c. di V. Arangio-Ruiz, Milano 1922, 1-42, obra de la que se cita). C. Williamson, The Laws of the Roman People. Public Law in the Expansion and Decline of the Roman Republic, Ann Arbor 2005, 3 ss.
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egisset in urbe et in toga, leges multas responderet se et praeclaras tulisse6. «Y, en cuanto a un ciudadano que haya ejercido la potestad y el imperio en los asuntos públicos, ¿a qué puede llamarse con tanta propiedad acto suyo como a la ley? Pregunta por las obras de los Gracos: te mencionarán las leyes Sempronias. Pregunta por las de Sila: las Cornelias. ¿En qué actos consistió el tercer consulado de Pompeyo? En sus leyes, por supuesto. Si preguntaras qué había realizado el propio César en tiempos de paz, se te respondería que había promulgado muchas y preclaras leyes»7.
Lo inextricable de la lex en la vida pública de Roma –al menos en los últimos siglos de la res publica– se traducía incluso en dictado historiográfico. En su profesión de método, a finales del siglo II a.C., Sempronio Aselión invitaba a registrar los decretos del Senado, las leyes y las rogationes como elemento esencial, susceptible de cualificar una narración histórica pragmática, narración de la que estos constituyen, por así decirlo, su lado interno. Son precisamente estos actos los que permiten, de hecho, la introspección en los motivos y razones de las acciones bélicas de los romanos, cuya narración permanecería, de otro modo, como un simple elenco de hechos exteriores o meros cuentos para niños, como Aselión evidentemente consideraba mucha de la historiografía precedente (hist. fr. 2 Peter = Gell. 5.18.9)8.
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Sobre el fragmento y su función argumentativa en su contexto, v. P. Buongiorno, La ‘lex’ in Cicerone al tempo delle ‘Philippicae’. Fra teoria e prassi politica, en J.-L. Ferrary (a c. di), Leges publicae. La legge nell’esperienza giuridica romana, Pavia 2012, 545-567. La traducción de las fuentes que aparecen en la obra también ha sido realizada por la traductora de esta. Merece la pena apreciar la consonancia entre el método de Aselión y la poética de Alessandro Manzoni, según el cual la novela histórica «no es un relato cronológico de meros hechos políticos y militares y, como excepción, de cualquier suceso extraordinario de otro género»; el intento de narrar «una historia más rica» implica, entre otras cosas, que el escritor dé noticia «de las leyes, o de la voluntad de los poderosos, en cualquier manera que se haya manifestado»: traducción de A. Manzoni, Del romanzo storico e, in genere, de’ componimenti misti di storia e d’invenzione (Ed. naz. ed europ., 14), prem. di G. Macchia, a c. di S. De Laude, Milano 2000, 3 s.
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Scribere autem bellum initum quo consule et quo confectum sit, et quis triumphans introierit ex eo, quaeque in bello gesta sint iterare, non praedicare aut<em> interea quid senatus decreverit aut quae lex rogatiove lata sit neque quibus consiliis ea gesta sint iterare: id fabulas pueris est narrare, non historias scribere9. «Pero escribir qué cónsul comenzó una guerra y cuál la terminó, o quién salió triunfante de ella, contar los avatares de la guerra y sin embargo no recoger los decretos que durante ella promulgó el Senado, o las leyes o rogationes presentadas y el propósito con el que se elaboraron estas acciones es contar cuentos a los niños, no escribir historia».
Además de arrojar luz sobre el papel crucial de la ley en la vida política romana, en los últimos años se ha venido llamando la atención desde diversas instancias sobre la parcialidad de la información de la que disponemos a propósito de las leges, gravemente menguada por la selección que los autores antiguos llevaron a cabo en función de sus intenciones particulares10.
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Como se sabe, la tradición del fragmento es defectuosa y requiere varias enmiendas: ex eo] mss. ex eo libro; iterare non praedicare] mss. iterare id fabulas non praedicare; autem interea] mss. aut interea. Sigo las propuestas de C. Pellegrino, Sempronio Asellione e la storiografia latina arcaica nella testimonianza di Gellio (N.A. V 18), en Giornale italiano di filologia 54 (2002) 95-104, excepto en el hecho de que conservo también la segunda ocurrencia de iterare transmitida por mss. (neque quibus consiliis ea gesta sint iterare), apoyada por el paralelismo scribere (en posición inicial) / iterare (final) – non praedicare (inicial) / neque... iterare (final). Para otras reconstrucciones, v. M. Chassignet (éd.), L’annalistique romaine, II. L’annalistique moyenne (fragments), Paris 1999, 84 s. (fr. 2), 160 s. y más recientemente, con propuestas de reconstrucción diversas, T.J. Cornell (ed.), The Fragments of the Roman Historians I, Oxford 2013, 247. J.-L. Ferrary, Chapitres tralatices et références à des lois antérieures dans les lois romaines, en Mélanges de droit romain et d’histoire ancienne. Hommage à la mémoire de André Magdelain, Paris 1998, 151-167., espec. 162 s. (también en La Commemorazione di Germanico nella documentazione epigrafica. Convegno Internazionale di Studi, Cassino, 21-24 ottobre 1991, Roma 2000, 69-93) y, sobre todo, Id., La législation romaine dans les livres 21 à 45 de Tite-Live, en Th. Hantos (Hrsg.), Laurea internationalis. Festschrift Jochen Bleicken zum 75. Geburtstag, Stuttgart 2003, 107-142. (sobre lo cual, v. infra, § 3). Acerca de la selección de información, v. también las consideraciones de Williamson, The Laws of the Roman People cit. (nt. 5), 445 ss. («Appendix» B).