Nº34
¿Cómo elegir buenos jueces?
Sumario
DEBATE
Presentación. ¿Cómo elegir buenos jueces?
Rosario Serra Cristóbal y Cristina García Pascual
¿Qué juez?
Perfecto Andrés Ibáñez
El acceso a la carrera judicial de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial española
Elena Martínez García y Raquel Borges Blázquez
La imprescindible función de la Escuela Judicial en la capacitación de juezas y jueces democráticos
Miryam Rodríguez-Izquierdo Serrano
Mirar hacia fuera para vernos bien. El sistema español de acceso a la judicatura a la luz del modelo italiano
Cristina García Pascual
El acceso a la judicatura en Francia. El primordial rol de la ENM para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, la eficiencia en la selección y la calidad de la formación
Iñaki Esparza Leibar
El acceso a la judicatura en Alemania
Walter Perron y Helmut Perron
La selección de jueces en Estados Unidos: la singularidad de un modelo dual y diverso
Rosario Serra Cristóbal
Proponer y nombrar a los jueces. Lord Chancellor (LC), Lord Chief Justice (LCJ) y la Judicial Appointments Commission (JAC)
Rosa M.ª Fernández Riveira
ESTUDIOS

Derechos de las personas mayores y discriminación en las residencias geriátricas durante la pandemia de COVID-19
Fernando Flores Giménez
Algunos problemas conceptuales y epistemológicos de la definición del consentimiento sexual en la llamada ley de «solo sí es sí»
José Antonio Ramos Vázquez
La participación en el proceso penal de la víctima menor de edad. El ejercicio de la dispensa de la obligación de declarar
Jesús Bonilla
Repensando el delito de falsificación documental a la luz del principio de ne bis in idem
Pablo Hernández-Romo Valencia
TEMAS DE HOY
Las leyes penales, la irracionalidad y el consenso
Gonzalo Quintero Olivares
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REVISTA DE PENSAMIENTO JURÍDICO
REVISTA SEMESTRAL. JUNIO 34/2023
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DEBATE
Presentación. ¿Cómo elegir buenos jueces?
Rosario Serra Cristóbal
Cristina García Pascual
¿Qué juez?
Perfecto Andrés Ibáñez
El acceso a la carrera judicial de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial española
Elena Martínez García
Raquel Borges Blázquez
La imprescindible función de la Escuela Judicial en la formación y en la capacitación de juezas y de jueces democráticos
Miryam Rodríguez-Izquierdo Serrano
Mirar hacia fuera para vernos bien. El sistema español de acceso a la judicatura a la luz del modelo italiano
Cristina García Pascual
El acceso a la judicatura en Francia. El primordial rol de la ENM para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, la eficiencia en la selección y la calidad de la formación
Iñaki Esparza Leibar
El acceso a la judicatura en Alemania
Walter Perron
Helmut Perrron
La selección de jueces en Estados Unidos: la singularidad de un modelo dual y diverso
Rosario Serra Cristóbal
Proponer y nombrar a los jueces británicos. Lord chancellor (LC), Lord chief justice (LCJ) y la Judicial Appointments Commission (JAC)
Rosa María Fernández Riveira
Presentación
¿CÓMO ELEGIR BUENOS JUECES?
HOW TO CHOOSE GOOD JUDGES?
Rosario Serra Cristóbal
Cristina García Pascual
DOI: https://doi.org/10.36151/TD.2023.063
PRESENTACIÓN. ¿CÓMO ELEGIR BUENOS JUECES?
Rosario Serra Cristóbal
Cristina García Pascual
El dosier de artículos que aquí presentamos gira en torno a la pregunta de cómo deberían formarse y reclutarse los mejores jueces en un Estado de Derecho. No cabe duda de que se trata de un tema crucial, si partimos de que el orden jurídico-político en el que se asienta la democracia no solo necesita buenas leyes y una Administración ágil y garantista, sino también juristas de diferente extracción social capaces de interpretar y aplicar las normas debidamente y de realizar cada una de las complejas actividades que exige la labor de juzgar en las sociedades plurales. Los ciudadanos aspiramos legítimamente a que quienes ejerzan la función jurisdiccional lo hagan con independencia e imparcialidad, pero también con un profundo conocimiento del ordenamiento, con dotes de prudencia, con aptitudes de flexibilidad, con facultades de argumentación jurídica, con capacidad para resolver casos complejos y con habilidades para transmitir al justiciable las razones de su decisión, entre otras aptitudes.
No debe olvidarse, en este sentido, que el contenido de la tutela judicial se presenta a menudo como la cláusula de cierre del entero sistema político, como ese instrumento de garantía final de los derechos que siempre precisa para su concreción del elemento humano, de jueces independientes y responsables —como mandata la Constitución— a los que cabe exigir conocimientos, pero también aptitudes y capacidades.
La cuestión de cómo seleccionar a los mejores jueces y conforme a qué criterios viene discutiéndose desde hace años y ha suscitado un interesante debate, aunque nunca se ha alcanzado un consenso sobre las mejoras que deberían introducirse en el sistema de selección de jueces en España. El hecho es que, a pesar de las grandes transformaciones que desde que se constituyó en democracia ha conocido nuestro país en los ámbitos social económico, político y jurídico por efecto, entre otras razones, de su presencia internacional, por el momento ninguno de estos cambios parece haber afectado lo más mínimo al modo tradicional de reclutamiento de nuestros jueces. Si el sistema español sigue anclado en un inmovilismo ajeno a los tiempos, este monográfico pretende ser un revulsivo para impulsar
de nuevo el debate y mantener vivo el proyecto de una transformación que consideramos necesaria.
Con esté impulso se inicia el dosier, encabezado con el análisis que del sistema español realiza Perfecto Andrés Ibáñez, que fue durante muchos años magistrado del Tribunal Supremo. No se trata de una presentación de la cuestión complaciente; la mirada crítica del magistrado ofrece a una buena base para valorar las fallas de nuestro sistema, a la vez que suscita nuestra curiosidad por conocer los métodos de reclutamiento puestos en práctica en otros países que pudieran resultar operativos en el nuestro. Las profesoras de Derecho procesal Elena Martínez y Raquel Borges también repasan el sistema español haciendo hincapié en la cuestión de género y mostrando que en este punto todavía queda un gran trecho por recorrer. Asimismo, el monográfico se detiene en la segunda fase de acceso a la carrera judicial en España, que es la que se lleva a cabo tras el paso por la Escuela Judicial, que, más que una fase de selección judicial, se ha convertido en una fase de formación acelerada. El estudio de esta cuestión corre a cargo de la profesora de Derecho constitucional Miryam Rodríguez-Izquierdo.
Lo que se tuvo claro desde el comienzo en la preparación de este monográfico es que seguramente no hay un solo sistema idóneo para seleccionar buenos profesionales del Derecho o buenos jueces. En no pocas ocasiones, echar una mirada a las fórmulas ensayadas en otros Estados ofrece la posibilidad de repensar nuestro propio sistema. Los diferentes métodos de reclutamiento de jueces dentro de la Unión Europea y fuera de ella ofrecen un abanico de posibilidades que vale la pena analizar de manera crítica siempre en busca de los sistemas que han dado los mejores resultados. El Derecho comparado permite valorar mejor nuestro sistema y a la vez nos suministra modelos a imitar —o desechar— cuando nos planteamos su reforma.
Así, este dosier ha querido incluir la perspectiva del Derecho comparado mediante un recorrido por los sistemas de reclutamiento y primera formación de los jueces de países como Italia, Francia, Alemania, Gran Bretaña y EE. UU.
Con la mirada puesta en las deficiencias de los mecanismos a través de los cuales se accede a la función judicial en España, el artículo de la profesora de Filosofía del Derecho Cristina García Pascual se detiene en el análisis del sistema italiano, un sistema que, como recuerda la autora, ha inspirado instrumentos tan relevantes como la Carta europea sobre el estatuto del juez y otros del Consejo de Europa y que ha despertado, en no pocos momentos, la admiración de los juristas españoles.
El sistema francés, analizado por el profesor de Derecho procesal Iñaki Esparza, ofrece un examen de un modelo de selección de jueces que contiene elementos interesantes y originales, entre ellos un modo de selección más igualitario, y una formación temprana en competencias, habilidades específicas y contenidos a los candidatos a juez, componentes reforzados por la garantía de que el proceso de aprendizaje tendrá valor en sí mismo, es decir, resultará útil incluso para aquellos que finalmente no sean seleccionados.
La formación temprana de los candidatos a juez y la reiteración de pruebas por fases para ir cribando a los mejores son también los objetivos del modelo vigente en Alemania.
El profesor de Derecho Penal Walter Perron, de la Universidad de Freiburg, y Helmut Perron, presidente del Tribunal Penal de Heidelberg, exponen el complejo sistema de selección de jueces en este país, que también es un espejo en el España podría mirarse para para incorporar sus buenas ideas.
Por último, y aunque situados en una tradición jurídica ajena a la nuestra, no podía dejar de reflexionarse también sobre los dos modelos anglosajones de selección de jueces —el inglés y el estadounidense— que, en todo caso, se parecen poco entre sí y son, obviamente, muy diferentes a los modelos europeos antes mencionados. No obstante, la reflexión sobre los criterios a los que ambos países recurren para seleccionar a sus jueces también puede contribuir repensar el modo mediante el que elegimos a los nuestros y conocer la formación con la que ocupan sus primeros destinos. El análisis del sistema inglés ha corrido a cargo de la profesora de Derecho constitucional Rosa María Fernández, y el sistema estadounidense ha sido abordado por la profesora de Derecho constitucional Rosario Serra.
Mirarnos en el espejo de alguno de estos modelos tal vez nos permita extraer alguna reflexión, alguna lección, alguna propuesta para mejorar el sistema de selección de nuestros jueces en pro de un buen ejercicio de la jurisdicción y una más elevada cultura jurídica.
¿QUÉ JUEZ?
WHICH JUDGE?
Perfecto Andrés Ibáñez Magistrado emérito de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo
RESUMEN
El ejercicio de la función judicial, por su carácter cognoscitivo, se justifica y legitima por la calidad de la verdad en la fijación de los hechos y por el rigor en la aplicación del Derecho. Por ello, reclama una adecuada formación de los jueces en ambos planos que, lamentablemente, no es la que propicia el sistema actualmente vigente en España en la materia.
PALABRAS CLAVE
Jurisdicción, selección-formación de los jueces, quaestio facti, interpretación, motivación, decisión.
ABSTRACT
The exercise of judicial functions, based on its cognitive nature, is justified and qualified by the quality of the truth in the adjudication of facts and by the rigour in the application of the law. For this reason, it also requires an appropriate judicial training covering both areas. Unfortunately, this is not promoted by the system of judicial recruitment and training currently in place in Spain.
KEY WORDS
Jurisdiction, recruitment and training of judges, quaestio facti, interpretation, reasoning, decision.
DOI: https://doi.org/10.36151/TD.2023.064
¿QUÉ JUEZ?
Perfecto Andrés Ibáñez
Magistrado emérito de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo
1. PRELIMINAR
Mejor que articular una reflexión en abstracto, será tomar, como punto de partida, una experiencia concreta y abordarla críticamente. En este caso, la del tipo (nada ideal) de juez que ha prevalecido durante más de un siglo en nuestro país (aunque no solo), recibido del Estado liberal, hijo del sistema napoleónico de organización y de su cultura jurídica de soporte,
la del positivismo ideológico1
Una adecuada comprensión del modelo —que en modo alguno ha perdido toda su vigencia y subsiste, en particular, en los mecanismos propios de la carrera, allí y en la medida en que esta funciona— exige prestar atención a los cuatro momentos en los que esencialmente se concreta. A saber, el del acceso al ejercicio de la función, con sus distintas implicaciones; el representado por la modalidad del encuadramiento orgánico de los profesionales; el de su estatus como tales; y, en fin, el constituido por la dimensión cultural en sus dos vertientes: la formación técnico-jurídica y los valores deontológicos promovidos y profesados.
2. EL (ANTI)MODELO DE JUEZ HEREDADO
En una perspectiva histórica, desde mediados del siglo XIX cabe hablar de dos modalidades en materia de selección de los profesionales de la judicatura: el de nombramiento discrecional por un ministerio, modelo políticamente muy condicionado que no trataré; y el vigente, de oposición o examen, que finalmente acabaría imponiéndose y sigue vigente. En ambos supuestos siempre ha jugado un previo papel selectivo, de hecho, el filtro de orden socioeconómico e implícitamente político-cultural, determinado por la extracción social,
Sumario: 1. Preliminar. 2. El (anti)modelo de juez heredado. 3. El actual estado de cosas en cuestión de formación inicial. 4. El marco y los valores constitucionales de la jurisdicción. 5. Por una selección-formación a la altura de la actual naturaleza de la función. Notas. Bibliografía.de clase, de los candidatos, necesariamente licenciados en Derecho. En efecto, pues esto ya implicaría por sí solo el disfrute de un cierto nivel de renta; más aún cuando el acceso comenzó a producirse de un modo generalizada mediante examen, con la correspondiente exigencia de dedicación en exclusiva de un tiempo a su preparación. Sobre este presupuesto de partida incidiría luego otro fenómeno bien constatado e igualmente selectivo: el del carácter en buena medida endogámico de los cuerpos de destino, el judicial y el del Ministerio Público.
Como es bien sabido, en el acceso a la judicatura en España, tiene ya una vigencia más que secular el régimen de oposiciones2, sistema basado en el aprendizaje memorístico y el recitado de temas. Se trata de un modelo (del que se tratará con cierto detalle más adelante) que ya mereció la crítica acerba de Beceña (1928: 299 ss.), que se pronunció sobre él en estos términos: «Vive, no por sus virtudes propias, sino a expensas de los defectos de otros sistemas»3.
En lo que hace al encuadramiento burocrático, en el modelo a examen, al igual que la organización castrense, la Administración de Justicia es piramidal en su configuración. La posición de cúspide la ocupa un Tribunal Supremo —formado por magistrados (expresivamente llamados ministros o jueces supremos en algunos países) cooptados políticamente— que actúa como longa manus del poder ejecutivo —y, bajo su dependencia, a través de un ministerio— y encarna el máximo rango en el orden jurisdiccional y también en el administrativo, pues tiene asignado el gobierno de la judicatura. En el plano inmediatamente inferior de la pirámide se encuentran los órganos (normalmente colegiados) de segunda instancia y, por debajo, los (generalmente unipersonales) de primer grado. Los profesionales de la jurisdicción tienen la condición de funcionarios integrados en un cursus honorum en el que la progresión implica el incremento del prestigio profesional y social y una significativa mejora salarial. Este hecho imprimirá en ellos un fuerte estímulo, una tensión permanente hacia el ascenso cuyo logro dependerá del grado de adecuación de sus actitudes y actuaciones a los criterios y las expectativas del vértice corporativo, con todo lo que ello implica, particularmente la fuerte inducción al conformismo en la adopción de las decisiones y la dependencia de quien ejerce el control de las expectativas de carrera.
Por tanto, como resultado de tal configuración orgánica, la articulación jerárquica del régimen de los recursos se traslada al escalafón. De este modo, la relación que mediaría entre los jueces ubicados en las diferentes instancias al impugnarse una resolución pasa de ser exclusivamente procesal y ocasional a convertirse también en político-administrativa y estatutaria, de supra y subordinación. Ello quiere decir que, en cada recurso, el objeto de conocimiento y eventual censura por parte del juzgador ad quem será no solo la sentencia cuestionada, sino también, en medida significativa, su(s) autor(es), con la consiguiente influencia en las materias de promoción4 y, eventualmente, disciplinaria5
En el marco organizativo de referencia, el instrumento disciplinario propiamente dicho —por lo general, complementado por otro, regular y capilar, de inspección— goza de especial relevancia como dispositivo de cierre. Es, pues, más idóneo para asegurar, en última instancia, la inserción subordinada de los jueces en lógica del poder en acto, esencial en la
economía política del sistema. Si los filtros —el sociológico o de procedencia, el del examen a que se ha hecho mención, y el fuerte condicionamiento representado por la ubicación en el contexto orgánico con todas sus implicaciones— pudieran experimentar algún fallo como factores de integración subalterna, entraría en funcionamiento el expediente de la disciplina, siempre en régimen de altísima discrecionalidad y ausencia de garantías. Este, según lo acredita la dilatada experiencia del modelo, ha operado esencialmente como mecanismo de control ideológico a partir de la descripción de las conductas sancionables en términos de enorme amplitud y ninguna taxatividad6.
Curiosamente, la respuesta disciplinaria por las malas prácticas o el incumplimiento de los deberes profesionales, es decir, aquellos que —sin interesar al decoro o al prestigio corporativos— ocasionaban indudables perjuicios a los justiciables, fue siempre inexistente o sumamente tenue. Al extremo de que, con toda verdad, ha podido denunciarse la existencia de una suerte de pacto no escrito dirigido a garantizar la impunidad de los jueces frente al exterior a cambio de obediencia y sumisión dentro del sistema corporativo. La mejor prueba de ello es la histórica tolerancia con actitudes teñidas de diversas formas de falta de profesionalidad en el trato de los justiciables, en llamativo contraste con la dureza en la respuesta a las actitudes extraprofesionales consideradas impropias, producidas, por ejemplo, en terrenos como el de la opinión o en ámbitos de vida privada que carecen de relevancia en el concreto ejercicio de la función.
El estatus de tales peculiares empleados públicos de la jurisdicción es sin duda contradictorio, pues, aunque supuestamente funcional al valor de la independencia, resulta objetivamente negado de manera frontal en los entresijos del complejo organizativo.
En efecto, porque, según ha podido verse, la que tendría que ser una ideal relación del juez con la ley7, sin mediaciones perturbadoras en la perspectiva del caso, resulta regularmente interferida por factores precisamente dirigidos a condicionarla en el sentido más favorable a las posiciones de poder. De este modo, la proyección social del aparato judicial ha sido, por tradición, claramente selectiva, a tenor de la calidad del destinatario de sus prestaciones: de garantía para los intereses dominantes, y de control social puro y duro para un sector ampliamente mayoritario de la población. Durante un largo periodo (el del Estado monoclase), porque las necesidades y expectativas de aquel carecían del menor reflejo en el ordenamiento. Después, porque los derechos y garantías lenta y trabajosamente acogidos en este bajo el impulso del sufragio universal, se vieron con harta frecuencia en dificultades con los jueces. Tan es así que puede decirse que no hay derecho fundamental que no las haya sufrido.
De otra parte, en aquellos se ha dado siempre una circunstancia que sugiere cierta inclinación en quienes ocupan puestos jerárquico-judiciales a mantener relaciones (siempre peligrosas) con los lugares del poder, propensión que, al mismo tiempo, constituye un reflejo de la tendencia a establecer distancias con otros ambientes sociales.
Expresión genuina de esa relación de contigüidad con las instancias de poder político es la notable facilidad de acceso a ellas de los miembros de la judicatura, registrable con frecuencia en distintos países, a través de algún expediente legal ad hoc destinado a facilitar
el tránsito, con movimientos de ida y vuelta, y sin pérdida de antigüedad, cuando no con reserva de puesto, en el escalafón de origen8. Es lo que ha permitido, y aún permite, la realización de auténticas carreras judiciales fuera de la jurisdicción, con el posterior reingreso en esta por la cima. Una recusable práctica que se expresa con admirable plasticidad en un dicho propio de los medios judiciales franceses, pero perfectamente generalizable: «El tiempo dedicado a la jurisdicción es tiempo perdido para la carrera».
Precisamente, el régimen de carrera ha sido y es una inagotable fuente de riesgos para la independencia y la imparcialidad del juez. Lo advirtió paladinamente Battaglia (1962: 24): «Está lejos el tiempo en que los gobernantes, para obtener de los jueces sentencias favorables, se veían constreñidos a ponerlos en prisión. Ahora basta corromperlos; y desde que el juez se ha convertido en funcionario del Estado, no hay medio más eficaz para su corrupción que el consistente en disponer de sus promociones». Y Jean-Marc Varaut9 ha venido a introducir un matiz ciertamente relevante en este asunto: «No basta que un magistrado no pueda ser transferido sin su consentimiento; es también necesario que esté a salvo de las debilidades de la ambición legítima», debilidades estimuladas por la articulación jerárquica.
La dimensión cultural, en el caso de la magistratura, debe ser objeto de breve consideración en dos vertientes: la estrictamente jurídica, relativa al modo de aplicar y entender el Derecho, y la, ciertamente cargada de implicaciones de carácter ético-deontológico, referida a los valores profesados y a la forma de vivirlos y plasmarlos realmente en las prácticas profesionales.
Situándonos en el primero de los planos aludidos, resulta inevitable partir de la sentenciosa afirmación de Montesquieu (1972: 176) de acuerdo con la cual los jueces son «la boca que pronuncia las palabras de la ley»10, que fue a encontrar eco en Beccaria (2011: 121), cuestionador de su legitimación para interpretar las leyes «por la misma razón de que no son legisladores». Dos asertos movidos por una actitud claramente prescriptiva, animada en aquel momento histórico por el afán ingenuamente garantista de poner coto al arbitrio incondicionado de los jueces, sobre todo en materia de Derecho criminal. La idea fue teorizada por la escuela de la exégesis, inspirada en el dogma de la plenitud del ordenamiento, razón del deber del juez de mantenerse, a ras de letra, en el ámbito estricto del Derecho positivo. Luego, este, concebido sub specie de code, como instancia neutral, generador para el juez de una obligación moral de obediencia acrítica, sería además completo en sus previsiones y susceptible de una fácil aplicación meramente técnica y, así, espontáneo generador de certeza en el tratamiento jurisdiccional de la conflictividad social objeto de enjuiciamiento.
A esto se añade una prácticamente generalizada concepción banalizadora de la quaestio facti en la que esta no existiría como problema. También, en el caso de la jurisdicción penal, debido a un modo de entender la inmediación que, al producir en el juez esa suerte de «convicción íntima», siempre acertada, contribuiría decisivamente a darle el trabajo hecho en la materia.
En lo relativo a los valores profesados por los jueces, expresión del modelo que se examina, hay que decir que han girado tópica, pero solo formalmente, en torno al prin-
cipio de independencia, postulado de un modo netamente ideológico como informador y central. Porque el sistema, que lo celebra con artificiosa y retórica grandilocuencia en las diversas manifestaciones de su ritual, excluye de sus articulaciones, según se ha visto, los presupuestos orgánicos imprescindibles para hacerlo efectivo y, con ello, dificulta sobremanera su práctica. Del ethos profesional de aquellos forma parte una tendencial inclinación al autoritarismo en el ejercicio de la función, con particular traducción en la naturaleza monologante de sus actitudes, en el carácter jergal y opaco del lenguaje (que, se diría, está pensado más para ocultar que para arrojar claridad sobre lo tratado), en el sentido autocrático de la libre convicción —abierto al uso de una incontrolada discrecionalidad máxima— y en un entendimiento silogístico del modo de resolver, con natural prolongación en el decisionismo inmotivado presente en las resoluciones. A todo ello cabe añadir el uso extremadamente generoso de la prisión preventiva y, en fin, la obsecuencia hacia los centros de poder.
Estas actitudes —como, en general, la forma de integración de los jueces en contextos como los aludidos y el modo de desenvolverse en ellos— están, además, directamente asociadas a la falaz autoconvicción de ser titulares de una función exclusivamente técnica y avalorativa que, por eso, haría posible un ejercicio políticamente asexuado como efecto, también, de cierta carismática predisposición a la neutralidad de la que estarían investidos11. Lo razonado acerca de las particularidades organizativas del modelo y de la clase de cultura de que se nutre desmiente con eficacia este tópico. Y, en los innumerables escenarios en que aquel se proyecta, resulta por demás fácil rastrear datos de experiencia sumamente elocuentes, acreditativos de la efectiva integración subordinada de los jueces en la política en acto bajo la ideología de esa supuesta asepsia en la materia.
3. EL ACTUAL ESTADO DE COSAS EN CUESTIÓN DE FORMACIÓN INICIAL
La Constitución de 1978 incorporó un nuevo modelo de jurisdicción y de juez por el reconocimiento del relieve constitucional de la jurisdicción, el reforzamiento de la independencia tanto en el plano externo —asociado a la creación del Consejo General del Poder Judicial— como en el orden interno —vinculado la relevante atenuación del mecanismo de la carrera, al extraer de esta y del ministerio de Justicia todo lo relativo a la gestión del estatuto judicial, atribuyéndoselo al nuevo órgano12, por la conversión del Tribunal Supremo en instancia meramente jurisdiccional, carente de atribuciones gubernativas y, en general, por la eliminación de la histórica superposición o confusión de la jerarquía administrativa y la procesal propia del sistema de instancias y recursos. De otra parte, la eliminación de cualquier diafragma jerárquico-burocrático en la relación del juez con la ley experimentó asimismo un reforzamiento merced a la introducción de la cuestión de inconstitucionalidad, que impone al primero ex art. 163 CE —«planteará»— la lectura crítica de la segunda en el momento de su aplicación13.
Pero lo cierto es que, a casi medio siglo de la entrada en vigor del texto fundamental, sus implicaciones en materia de modelo de juez carecen de reflejo efectivo en un asunto tan relevante como el de la selección y la formación inicial, con negativas consecuencias llamadas a proyectarse sobre el posterior desempeño de la actividad jurisdiccional, porque, como escribiera Cordero (1991: 197) cargado de razón: «Los juicios dependen de lo que sabe el juez». En efecto, dado que el viejo sistema de oposiciones conserva toda su vigencia, y sigue concretándose en la necesidad de superar algunas pruebas14 cuya preparación exige una dedicación de varios años (la media puede estar entre cuatro y cinco) en el mismo régimen de riguroso aislamiento15. Esta sigue siendo una durísima experiencia personal gestionada por el propio interesado bajo la dirección de un preparador, por lo general un juez o fiscal experimentado de su elección, que desempeñará ese papel mediante precio. En lo esencial, su cometido consistirá en escuchar dos veces por semana la exposición de algunos temas —de «cantar» se habla en el argot del medio— cronómetro en mano, ya que el tiempo del examen habrá de distribuirse proporcionalmente entre los cinco que componen cada ejercicio oral.
El desarrollo del programa se concreta en un amplio elenco de nociones-píldora debidamente esterilizadas en cuanto desprovistas de cualquier apunte no ya crítico, sino incluso de algún nivel doctrinal16, integradas, esencialmente, por el contenido de los textos legales de cada disciplina, con descarte de todo lo demás y el resultado de una presentación esquemática y atomizada de las distintas instituciones, inmersas en una suerte de inmovilidad atemporal y aproblemática. Ello es así porque están concebidas para ser asimiladas —o mejor, almacenadas17 memorísticamente mediante una tediosa repetición machacona, imprescindible para fijarlas y poder recitarlas luego de manera mecánica18. Aunque sería más propio decir dispararlas, dada la velocidad en la dicción que impone el tiempo disponible19, en exámenes presididos, además, por la exigencia de literalidad20, en particular, en la reproducción del Derecho positivo, que, como se ha dicho, constituye el núcleo y lo que realmente se valora de cada una de las materias.
Lo único que ciertamente propicia el sistema es la ejercitación de la memoria21. Esto permite dudar, con el mejor fundamento, de que el bagaje así obtenido, por sí solo, y de no mediar un esfuerzo esencialmente personal a cargo del ya juez en ejercicio, pueda conferir la habilitación necesaria para afrontar los problemas propiamente jurídicos en su frecuente complejidad. No digamos ya los de método y de técnica argumentativa que suscita el tratamiento de la quaestio facti, por completo ausentes del programa de formación inicial y tampoco bien tratados en la jurisprudencia. Este es un dato de particular relevancia negativa porque refleja una incomprensible indiferencia o ignorancia de la dimensión epistémica del enjuiciamiento. Es algo que, como opción cultural, equivale a apostar por un modelo de juez que, en gran medida, seguiría siendo el mismo de las leyes decimonónicas, libérrimo decisor en conciencia íntima22. En esta clave hay que entender la práctica desatención de asunto tan relevante de la actividad decisoria como la motivación, a la que el programa dedica un quinto de tema en el caso de la sentencia civil y apenas un octavo en el de la penal.