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manuales

DERECHO DE SUCESIONES EDITORES

Ángel M. López y López Rosario Valpuesta Fernández

COORDINADORES

Juan Pablo Pérez Velázquez Eugenio Pizarro Moreno

manuales

AUTORES

L. Aguilar Ruiz

J. P. Pérez Velázquez

C. Hornero Méndez

E. Pizarro Moreno

F. Infante Ruiz

R. Sánchez Lería

L. López de la Cruz

M. Serrano Fernández

A. M. López y López

L. Vázquez-Pastor Jiménez

F. Oliva Blázquez


Editores

Ángel M. López y López Rosario Valpuesta Fernández

DERECHO DE SUCESIONES Coordinadores

Juan Pablo Pérez Velázquez Eugenio Pizarro Moreno Autores Leonor Aguilar Ruiz César Hornero Méndez Francisco Infante Ruiz Laura López de la Cruz Ángel López y López Francisco Oliva Blázquez Juan Pablo Pérez Velázquez Eugenio Pizarro Moreno Reyes Sánchez Lería María Serrano Fernández Lucía Vázquez-Pastor Jiménez

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© Ángel M. López y López Rosario Valpuesta Fernández y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-710-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Relación de autores Tema 1. La sucesión mortis causa: conceptos generales Ángel M. López y López César Hornero Méndez Tema 2. El testamento Leonor Aguilar Ruiz Reyes Sánchez Lería Tema 3. El contenido del testamento Francisco Infante Ruiz Lucía Vázquez-Pastor Jiménez Tema 4. La sucesión forzosa María Serrano Fernández Tema 5. La sucesión legal. La sucesión contractual. Las sucesiones excepcionales Juan Pablo Pérez Velázquez Tema 6. Los efectos de la sucesión Laura López de la Cruz Eugenio Pizarro Moreno Tema 7. La partición Francisco Oliva Blázquez


Abreviaturas y acrónimos AC

Actualidad Civil (revista jurídica)

ADC

Anuario de Derecho Civil (revista jurídica)

AP/AAPP

Audiencia Provincial/Audiencias Provinciales

art. /arts.

artículo/artículos

BOE

Boletín Oicial del Estado

CC

Código civil

CE

Constitución Española

CCJC

Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil (revista jurídica)

DGRN

Dirección General de los Registros y el Notariado

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edición

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Ley de Arrendamientos Urbanos

LEC

Ley de Enjuiciamiento Civil (si no se dice lo contrario, ley vigente del año 2000)

LF

Ley de Fundaciones

LH

Ley Hipotecaria

LODA

Ley Órganica reguladora del Derecho de Asociación

LPPD

Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad

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Revista de Derecho Patrimonial (revista jurídica)

RDP

Revista de Derecho Privado

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Reglamento Hipotecario

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Sentencia Audiencia Provincial/Sentencias de la Audiencia Provincial

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

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Sentencia del Tribunal Constitucional/Sentencias del Tribunal Constitucional

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tomo

TC

Tribunal Constitucional

TS

Tribunal Supremo

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Unión Europea

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véase

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volumen/volúmenes

VV.AA.

varios autores


Tema 1

La sucesión mortis causa: conceptos generales Sumario. 1. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL Y EL DERECHO DE SUCESIONES. 1.1. El fenómeno sucesorio. 1.2. Tipos o clases de sucesión. 1.3. La regulación del fenómeno sucesorio: el Derecho de sucesiones. 1.4. Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales. 2. LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO. 2.1. Los sujetos del fenómeno sucesorio: causante, heredero y legatario. 2.1.1. El causante. 2.1.2. El heredero. 2.1.3. El legatario. 2.2. El objeto o contenido del fenómeno sucesorio: la herencia. 3. LA CAPACIDAD PARA SUCEDER. 3.1. La regla general. 3.2. Las incapacidades absolutas. 3.2.1. El nasciturus como sucesor. 3.2.2. El nondum conceptus como sucesor. 3.2.3. Las fundaciones testamentarias como sucesoras. 3.2.4. Las asociaciones en fase de constitucion como sucesoras. 3.3. Las incapacidades relativas. 3.4. La indignidad para suceder. 4. LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO. 4.1. La apertura de la sucesión. 4.2. La vocación a la herencia. Derecho de acrecer y derecho de representación. 4.2.1. Derecho de acrecer. 4.2.2. Derecho de representación. 4.3. La delación de la herencia (ius delationis). El derecho de transmisión (o ius transmissionis). 4.4. La adquisición de la herencia.

1. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL Y EL DERECHO DE SUCESIONES 1.1. El fenómeno sucesorio Frente a la muerte de las personas, el Derecho recupera su capacidad organizativa, las normas jurídicas aparecen como lo que son: reglas de composición social y evitación o inalización de conlictos (los que previsiblemente pueden producirse con ocasión de la muerte de cualquier sujeto). La pregunta que tenemos que formularnos es qué sucedería si no existiesen estas normas que en el seno del Derecho civil se ocupan de organizar básicamente el destino del patrimonio del sujeto que fallece. Nos referimos obviamente al Derecho de sucesiones. La muerte de la persona desencadena una serie de efectos. Junto a la extinción de la personalidad, sin duda el principal de dichos efectos, aparece el denominado fenómeno (o proceso) sucesorio. Efectivamente, la muerte implica el inicio de un proceso por medio del cual los bienes, los derechos y las


obligaciones del fallecido se transmiten a otras personas, que adquieren de este modo la condición de sucesores (sucesores por causa de muerte o sucesores mortis causa). La importancia de la sucesión mortis causa queda demostrada en el hecho de que pueda caliicarse, sin perder su caracterización de fenómeno eminentemente jurídico, como algo natural y sobre todo como algo necesario. Un sistema jurídico que reconoce a los individuos esferas de poder para la defensa de sus intereses (derechos subjetivos) y que le permite ejercitarlos sobre cosas materiales (p.e. siendo propietario, es decir, titular del derecho de propiedad) o estableciendo en torno a ellos relaciones con otros sujetos (relaciones jurídicas), debe contemplar inevitable y naturalmente la sucesión mortis causa. La muerte del sujeto no puede suponer una incógnita sobre qué sucede con todos aquellos derechos y deberes, en suma con las relaciones jurídicas protagonizadas por éste. Cabría, como señalaba LACRUZ BERDEJO, la solución drástica de atribuir al Estado todas estas relaciones y poderes del sujeto fallecido, algo que por injusto y poco operativo ni siquiera fue contemplado en los países socialistas, aceptándose en cambio, de forma generalizada en los países occidentales, una sucesión mortis causa organizada por el propio difunto, con más o menos libertad, y en el que los llamados a sucederle serán generalmente sus propios familiares.

1.2. Tipos o clases de sucesión Con carácter previo, habría que diferenciar la sucesión mortis causa de la sucesión inter vivos. El fenómeno sucesorio consistente en que un sujeto se coloque o adquiera la posición jurídica de otro, no sucede sólo con la muerte de este último: el traspaso de la posición jurídica de una persona a otra puede acaecer entre personas vivientes (inter vivos) o bien ocupando otra el lugar que una deja al morir (mortis causa). Tanto una como otra pueden ser sucesión universal o sucesión particular, si bien la primera es menos probable que suceda inter vivos. El fenómeno sucesorio mortis causa no tiene porque producirse de un único modo. En la determinación de cómo debe ser la sucesión, lo señalábamos anteriormente, la voluntad del propio causante es fundamental (sin que ello signiique, hay que adelantarlo ya, que sea absolutamente libre para decidir quiénes deben ser sus sucesores y en qué cuantía). Esa inter-


vención de la voluntad del causante ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer las clases o tipos de sucesión. Para diferenciar las clases de sucesión pueden adoptarse diversos criterios. Los más usuales son dos: (1) el origen de la sucesión, en concreto que exista testamento o no, y (2) el objeto o contenido de la sucesión. (1) Según el primero de los criterios se diferencian la sucesión testamentaria y la intestada, así como la denominada sucesión contractual. a) En la sucesión testamentaria (también denominada voluntaria), el sucesor o los sucesores son designados por voluntad de la persona manifestada mediante testamento. El presupuesto de ésta sucesión testamentaria hay que localizarlo en la autonomía de la voluntad, en la facultad para disponer de los propios derechos y bienes, que existe tanto inter vivos como mortis causa. El testamento se convierte de este modo en el vehículo para manifestar esta voluntad, constituyendo su contenido (determinado por el causante) la auténtica ley de la sucesión (caput et fundamentum totius testamentum). b) En la sucesión legal (también llamada intestada o abintestato), que opera en defecto de testamento, la designación del sucesor o sucesores y la distribución de los bienes, derechos u obligaciones del fallecido viene determinada por ley. Tiene un marcado carácter supletorio con respecto a la sucesión testamentaria, ya que implica que el causante no ha usado de testamento o que este deviene ineicaz. En este caso, los sucesores del difunto se establecen ex lege. En este punto conviene aclarar a qué se alude exactamente cuando se habla de sucesión legítima. Puede incurrirse en el error —propiciado por el propio CC: cfr. artículo 658, párrafo segundo— de identiicar sucesión intestada o legal con la sucesión legitimaria. Los llamados sucesores legitimarios o forzosos (cfr. arts. 806 y 807 CC) vienen establecidos por ley, con carácter imperativo, y suponen una limitación para la libertad de testar del causante. La ley reserva una porción de bienes a estos, otorgándoles el llamado dere-

En el párrafo primero del artículo 658 CC se establece que «La sucesión se deiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley». Se trata además de dos sucesiones compatibles, por lo que no se sigue el sistema romano en el que si resultaban incompatibles ambos tipos de sucesión: Nemo pro parte testatus pro parte intestatus. Esta incompatibilidad sí se ha mantenido en cambio en el Derecho de sucesiones catalán. El artículo 411.3º de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones establece: «2. La sucesión intestada solo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal».


cho a la legítima, lo que opera como una limitación a la libertad de testar. Pero estas legítimas existen tanto cuando hay testamento, es decir cuando se da la sucesión testamentaria, como cuando no, en cuyo caso tiene lugar la sucesión abintestato. Esta presencia de los legitimarios en ambos tipos de sucesión demuestra su importancia nuclear para nuestro sistema sucesorio, superando incluso a la libertad de testar. c) La sucesión contractual es la que se articula a través de los llamados pactos sucesorios, por medio de los cuales el causante puede organizar, de acuerdo con otros, generalmente familiares próximos, su futura sucesión. Se trata, no obstante, de una posibilidad excluida de nuestro sistema sucesorio en el artículo 1271, párrafo segundo CC que prevé expresamente que «Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056». La sucesión contractual en el Código Civil La inoperancia de la sucesión contractual en nuestro Derecho civil común —no así en los Derechos civiles forales o especiales donde es generalmente admitida— tiene, sin embargo, sus excepciones. Además del artículo 1056 CC, que prevé que sea el propio testador el que lleve a cabo la partición mediante acto inter vivos, existen otros supuestos generalmente admitidos como manifestaciones de sucesión contractual — aunque no falta por supuesto quien discuta su consideración como tales—. En concreto, se trataría del artículo 826 CC, relativo a la promesa de mejorar o no mejorar realizada en capitulaciones matrimoniales, y del artículo 1341 CC, que previene en su segundo párrafo, que «igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada». Además de estos, entre los preceptos que acogerían un supuesto de sucesión contractual se citaba habitualmente el artículo 831 CC, ya que al otorgar al cónyuge viudo amplias atribuciones sobre los tercios de mejora y libre disposición, preveía que ello se realizase en capitulaciones matrimoniales. La redacción que ha dado a este precepto la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modiicación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, siempre con esta inalidad, ha eliminado la referencia a las capitulaciones matrimoniales: «1. No obstante lo dispuesto en el


artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes especíicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa».

(2) De acuerdo con el segundo de los criterios mencionados hay que diferenciar en la sucesión mortis causa, la sucesión a título universal y la sucesión a título particular. Se trata de una distinción que se da en la sucesión testamentaria, es decir, es el causante quien decide si el sucesor lo hace a título universal o a título particular. Básicamente consisten: a) La sucesión a título universal, en aquella en la cual el sucesor, denominado heredero, recibe la totalidad de la herencia o una parte de ésta, en el supuesto de que concurra con otros herederos. b) La sucesión a título particular, aquella en que un sujeto, llamado legatario, recibe un bien o un derecho determinado, del patrimonio del causante. Las diferencias entre ambos tipos de sucesión, predeterminados por el legislador, son varias. En primer lugar, el heredero universal asume no solo las titularidades activas del causante sino también las pasivas, las deudas, mientras que el legatario o sucesor a título particular no se hace cargo de éstas. En segundo lugar, los herederos adquieren automáticamente (ipso iure) la posesión civilísima de los bienes hereditarios (cfr. art. 440, primer párrafo CC: «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia»), frente a los legatarios que deberán, en su caso, solicitarla de los herederos.

El párrafo primero del artículo 668 CC dispone que «El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado», y el artículo 660 CC prevé que «Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular». Esa totalidad ha de matizarse, ya que es imposible que el heredero (o un heredero) se convierta en titular de todas las relaciones jurídicas protagonizadas por el causante. Por ejemplo, el hecho de que el testador puede establecer sucesores a título particular (legatarios) impide que el heredero suceda en la totalidad de la herencia a éste.


En tercer lugar, el heredero, para adquirir tal condición, ha de aceptar la herencia (cfr. art. 988 y ss. CC), mientras que el legado se adquiere inmediatamente.

1.3. La regulación del fenómeno sucesorio: el Derecho de sucesiones Como se ha señalado antes, el Derecho, las normas jurídicas, maniiestan aquí su característica básica de ordenador y regulador de los fenómenos sociales, con ocasión, en este caso, de la situación previsiblemente problemática que se origina como consecuencia de la muerte de un sujeto. El conjunto de normas jurídicas que, en el seno del Derecho privado y del Derecho civil, se ocupa especíicamente de regular cómo se organiza el destino de los bienes y derechos de una persona fallecida, constituiría el Derecho de sucesiones (también denominado Derecho hereditario o sucesorio). Como es conocido, la sistemática de nuestro CC está inspirada en el Code Napoléon, estructurado en tres libros, dedicados respectivamente a las personas, las cosas y a los diferentes modos de adquirir la propiedad, incluyendo en este último la sucesión mortis causa. El sistema adoptado por nuestro CC divide el extenso Libro III del Código francés entre el Libro III (que incluye la sucesión mortis causa) y el Libro IV dedicado a las obligaciones y contratos.

El Derecho de sucesiones forma parte, por tanto, del Derecho privado y más concretamente, dentro de este, del Derecho civil (como sabemos, el Derecho privado común). Concretamente, está contenido en el Título III «De las sucesiones», del Libro III «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», artículos 657 a 1087. El reconocimiento constitucional del derecho a la herencia. El artículo 33 CE dispone: «1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justiicada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes». La trascendencia que la Constitución Española de 1978 tiene para nuestro ordenamiento jurídico es de sobras conocida. Especíicamente, para el Derecho privado y para el Derecho civil esta trascendencia es notable. En la CE se prevén algunas iguras o institutos cuya adscripción al Derecho civil es indiscutible y cuya regulación a partir de ésta comienza necesariamente en los preceptos constitucionales. Entre estas iguras del Derecho civil objeto de consideración constitucional se encuentra el derecho a la herencia. En un lugar privilegiado, en el Título I dedicado a los derechos y deberes constitucionales, en el listado que se establece en el Capítulo segundo, expresamente en el artículo 33.1º se airma el reconocimiento del


derecho a la propiedad privada y a la herencia. La vinculación de ambos derechos es evidente, hasta el punto de que la propiedad puede considerarse el principal —no es el único— presupuesto de la herencia, pero sobre todo destaca el contenido eminentemente patrimonial de la sucesión mortis causa. Pero si es destacable por algo este reconocimiento constitucional del derecho a la herencia es por lo que supone de redimensión para éste. Entre otras cosas, esta ubicación entre los derechos y deberes constitucionales le acarrea la aplicación de las garantías expresamente previstas para estos en la CE (art. 53) y, sobre todo, el que puede hablarse de una garantía institucional de la herencia, concepto, el de garantía institucional, acuñado en el constitucionalismo contemporáneo y que se encuentra directamente vinculado a la idea de contenido esencial.

A pesar de esta coherencia sistemática que acaba de reconocerse a nuestro Derecho de sucesiones, hay que decir que éste tiene una discutible coherencia interna. La concepción estructural y lógica del ordenamiento en su totalidad o de un sector concreto de normas dentro de éste, agrupado en torno a un mismo fenómeno —en este caso el fenómeno sucesorio—, no es sólo recomendable sino deseable, y mucho más cuando se reiere a un proceso en el que uno de sus protagonistas, el principal, ya no se encuentra presente. El sistema sucesorio debe aspirar a ser verdaderamente tal, un sistema, es decir, a que sus elementos fundamentales, sus mecanismos y las distintas alternativas que puede ofrecer guarden entre sí coherencia y sobre todo no contradigan lo que deben ser sus principios fundamentales. En este sentido, la formación histórica de nuestro Derecho de sucesiones no ayuda precisamente a esta debida coherencia. Aquello que cuaja en el CC de 1889 tiene una innegable raíz romana, claramente preponderante, pero no hegemónica. Nuestro Derecho de sucesiones recoge elementos germánicos, canónicos y castellanos, es decir, elementos provenientes de sistemas bastante distintos —sobre todo el romano respecto del germánico— en sus concepciones básicas. Ello explica que algunos elementos o soluciones de nuestro sistema sucesorio chirríen entre sí.

1.4. Derecho civil común y Derechos civiles forales o especiales En España, como sabemos, junto con el Derecho civil común (al que acaba de aludirse) existen Derechos civiles

En la regulación del fenómeno sucesorio, ha de tenerse en cuenta también la promulgación recientemente en la Unión Europea del Reglamento (UE) Núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certiicado sucesorio europeo, cuya entrada en vigor está prevista para agosto de 2015.


propios en diversos territorios, lo que sin duda constituye una peculiaridad de nuestro país. Es además, y ello lo explica bastante, una peculiaridad histórica. España, hasta el siglo XVIII, con el advenimiento de la dinastía borbónica, no conoce una verdadera unidad político-jurídica, situación que hizo posible que muchos territorios gozasen de su propio Derecho. A partir de entonces comienza un duradero afán por la uniicación del Derecho civil, que trescientos años después, hay que constatarlo, no ha resultado inal y absolutamente triunfante. A pesar de las diicultades que experimentaron para su supervivencia, sobre todo coincidiendo con la Codiicación en el siglo XIX, estos Derechos civiles forales o especiales son actualmente una realidad viva y renovada. Las instituciones o iguras reguladas por estos Derechos civiles forales o especiales son muy variadas, si bien históricamente hay dos ámbitos donde se han manifestado sobre todo: la familia y la sucesión mortis causa. La actualización que les ha posibilitado el artículo 149.1º,8ª CE (que determina la competencia exclusiva del Estado sobre el Derecho civil, sin perjuicio, se añade, «de la conservación, modiicación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan») y sobre todo, su interpretación generosa (muchas veces en los bordes de la inconstitucionalidad, para algunos), ha permitido, en muchos casos, una renovación bastante profunda de las instituciones sucesorias forales. Esta renovación se ha realizado de diverso modo y en distintas fases. Por ejemplo, algunas la acometieron dictando leyes especiales, circunscritas a materias concretas (algún caso, como el catalán, fue especialmente llamativo por el número de disposiciones promulgadas). Otras, en cambio, con las pertinentes reformas, han mantenido las compilaciones realizadas en el periodo franquista, de marcado carácter generalista. Actualmente, la tendencia es a dictar normas generales, comprensivas de todo su Derecho civil, en las que se incluyen naturalmente las de Derecho sucesorio. Breve panorama de los Derechos sucesorios autonómicos Con esta denominación actualizada, apropiada a los Derechos sucesorios de las Comunidades Autónomas, estos presentan un panorama bastante rico, que en absoluto puede considerarse anquilosado, por muy aparentemente rancias que puedan ser algunas de sus iguras o mecanismos.


1) En el País Vaso, hay que reseñar la promulgación de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. Se trata de una disposición de carácter general, es decir, comprensiva de diversas iguras o instituciones. Entre sus normas hay bastantes de Derecho de sucesiones, tanto en el Fuero Civil de Bizkaia como en el Fuero Civil de Guipúzcoa, en las que se detectan con facilidad algunas iguras peculiares, como, por ejemplo, el testamento «hil-buruko» (art. 31). 2) Cataluña destaca, sin duda, por personiicar de forma intensa esa renovación (excesiva para algunos) del Derecho civil propio. En el ámbito sucesorio, se promulgó todo un código, una ley especial sobre la materia: la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Posteriormente, en el marco de un proyecto de elaboración de un Código Civil completo, fue sustituida por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. En el Derecho sucesorio catalán también son fácilmente reconocibles sus peculiaridades. Entre ellas, puede destacarse el «heredamiento», descrito en el artículo 67 como institución contractual de heredero que sólo podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales, personalmente o mediante poder especial. 3) En Galicia, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que ha venido a sustituir a la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, dedica su título X (arts. 181 a 308) a la sucesión por causa de muerte. En el artículo 181 Ley 2/2006, se determina que la sucesión se deiere, en todo o en parte, por testamento, por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al Derecho o, por último, por disposición de la ley. 4) En Aragón, se ha promulgado el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (entre ellas La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte). La reconocida riqueza del Derecho civil aragonés y de su sistema sucesorio en particular queda patente (y renovada) en los doscientos veinte artículos de que consta el Libro III dedicada al Derecho de sucesiones. 5) La Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil foral de Navarra fue reformada ampliamente por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, con la que se pretendía su adaptación a los principios constitucionales y a la actual realidad social navarra. En esta disposición se dedican numerosos preceptos —concretamente del Libro II— al Derecho de sucesiones. Especial mención merecen algunas iguras o instituciones características y propias del Derecho civil navarro, como serían, por ejemplo, su testamento mancomunado, denominado «testamento de hermandad» (Leyes 199 a 205), o los «herederos de conianza o iduciarios» (Leyes 289 a 295).


6) En las Islas Baleares está en vigor el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación del Derecho civil de las Illes Balears. Esta norma dedica cada uno de sus tres libros a las disposiciones aplicables respectivamente en Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera. En el primero y en el tercero de dichos libros, los más numerosos, la mayoría de los preceptos están dedicados al Derecho de sucesiones.

2. LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO La sucesión mortis causa es un fenómeno complejo, tanto por sus protagonistas —los sujetos que intervienen en él— como por lo que puede denominarse su contenido —básicamente reconocible en lo que se denomina la «herencia»—.

2.1. Los sujetos del fenómeno sucesorio: causante, heredero y legatario El número de sujetos intervinientes en el fenómeno sucesorio puede ser amplio. En una percepción, bastante popular, podría pensarse que estos se reducen al sucedido y al sucesor. Estos serían —adoptando una visión teatral— los protagonistas del drama sucesorio. Pero también pueden actuar varios actores secundarios, aunque con distinto grado de importancia. Así, por ejemplo, podrían considerarse como sujetos sucesorios secundarios aquellas personas que intervienen de forma determinante en algunas clases de testamento (notario, oicial del ejército, comandante del buque, etc.), o, más claramente, el albacea testamentario, cuyas funciones, sino se determinan especialmente por el testador, consistirán básicamente en vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento (cfr. arts. 892 a 911 CC). Tampoco puede negarse la condición de actor en el fenómeno sucesorio al contador-partidor, cuya presencia no siempre se da pero que concurriendo es fundamental para una de las fases del proceso (cfr. art. 1057 CC). Pero nuestro interés ahora debe centrarse exclusivamente en los que podemos caliicar como sujetos básicos y esenciales:


– El causante (o de cuius, de quien proceden los bienes), aquel del cual tiene lugar la sucesión (es la persona que fallece) y que siempre es necesario para la existencia de la sucesión. Puede airmarse con rotundidad —y un tanto inocentemente, por lo evidente de la airmación— que no hay sucesión sin causante. – Los sucesores o causahabientes que son aquellos que reciben algo del causante. Estos a su vez pueden ser sucesores a título universal o herederos (que son los que reciben del causante la herencia o parte de ésta), o bien sucesores a título particular o legatarios (que son los que reciben del causante un legado, es decir, algo concreto del patrimonio del fallecido). El artículo 660 CC dispone: «Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular».

Los sujetos de la sucesión merecen una consideración más detenida.

2.1.1. El causante La condición de causante, como acaba de señalarse, aquél que es sucedido, se adquiere como consecuencia de la muerte del sujeto. La sucesión es, literalmente, por causa o motivo de su propia muerte (sucesión mortis causa). En esa percepción más o menos acusada —pero innegablemente cierta— del Derecho en general como componedor o evitador de conlictos o problemas, el causante sería el que los ocasiona en este caso. El requisito sine qua non para adquirir la condición de causante es la muerte. Ésta, como sabemos por nuestros estudios de Derecho de la persona, supone la extinción de la personalidad como efecto principal. El artículo 32 CC es categórico, en el sentido de que «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas». A diferencia de lo que sucede con el nacimiento, el CC español no se preocupa de establecer qué muerte o cuándo ha de considerarse muerta una persona a los efectos de la extinción de la personalidad y de la apertura de la sucesión. Y podría haberlo hecho, ya que sí determina qué nacimiento es el que produce la adqui-


El apartado 1 del artículo 5 de la Ley de extracción y trasplante de órganos dispone que «La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad que las lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, el certiicado de defunción será suscrito por tres Médicos, entre los que deberán igurar, un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe del Servicio de la Unidad médica correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano o a efectuar el trasplante».

sición de la personalidad (cfr. art. 30 CC). Hay que acudir fuera del CC para saber cuándo una persona ha fallecido: en concreto, el artículo 5 de la pionera Ley 30/1979, de 27 de octubre, de extracción y trasplante de órganos, establece como momento de la muerte de la persona el de la muerte cerebral También puede adquirirse la condición de causante por otro motivo: la declaración de fallecimiento. Esta se regula en el Título VIII del Libro I del CC, en los artículos 193 a 197 y supone la declaración judicial de que un sujeto ha muerto, por el tiempo transcurrido desde su desaparición y/o por las circunstancias en que ha tenido lugar ésta. La presunción iuris tantum de que el sujeto está fallecido supone, como establece expresamente, el artículo 196 CC la apertura de su sucesión: «Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente».

2.1.2. El heredero La sucesión del declarado fallecido presenta, no obstante, algunas peculiaridades, determinadas por el carácter presunto de la muerte (por mucha certeza que en algunos casos pueda tenerse de que ésta ha sucedido realmente) y que tienen un aire general de precaución para el supuesto de que el declarado fallecido reapareciese: En primer lugar, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento (art. 196.2º CC). En segundo lugar, «Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneicencia» (art. 196.3º CC).

Se trata del sucesor mortis causa a título universal. Pueden ser, respecto del causante, uno o varios. Para que se entienda mejor, en esta primera aproximación al fenómeno sucesorio, el heredero es llamado a suceder al causante respecto de su patrimonio, entendido éste como el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. El legatario, en cambio, como ya hemos adelantado, sucede también al causante, si bien lo hace en un bien o un derecho concretos del patrimonio del éste. Artículo 661 CC: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

Las características básicas del heredero serían las siguientes: En primer lugar, ocupa un lugar central de nuestro sistema sucesorio. La igura del heredero es una de las claves de arco de la sucesión mortis causa tal y como se diseña en el CC español. De ello, de la ubicación del heredero en el centro del sistema, es buena prueba el artículo 912 CC cuando


determina los supuestos en que tiene lugar la llamada sucesión intestada (es decir, sin testamento). Además del supuesto previsible —que la sucesión intestada o legítima tenga lugar «Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez»—, se prevé este tipo de sucesión para supuestos en los que aun existiendo testamento, este no contiene institución de heredero, en todo o en parte de los bienes (art. 912.2º CC), o «Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho acrecer» (art. 912.3º CC), o, cuando, inalmente, «el heredero instituido es incapaz de suceder» (art. 912.4º CC). En segundo lugar, ser heredero signiica suceder in bonus et in ius al causante. Esta expresión normalmente se ha identiicado con la idea de que el heredero continúa la personalidad del causante, percepción que debe, no obstante, rechazarse. La muerte supone la extinción de la personalidad, lo que no queda contradicho porque alguien asuma la titularidad de aquellas relaciones jurídicas que no se extinguen con su muerte. En tercer lugar, el heredero adquiere los derechos y obligaciones del causante de una manera global, sin recurrir a los mecanismos habituales de transmisión de los derechos y deudas. Esta peculiaridad del título de heredero se pone de maniiesto en otras circunstancias, como, por ejemplo, en la llamada posesión civilísima (art. 440 CC), que permite considerar poseedor al heredero sin que concurra ningún elemento de aprehensión material, en el que pueda fundarse la posesión. En cuarto lugar, el heredero es siempre heredero (semel heres, semper heres), es decir, la posición de heredero se caracteriza por su intransmisibilidad. Ello no impide la posibilidad de que el heredero pueda vender la herencia, considerada como una unidad, lo que no supone ni la pérdida de su cualidad como tal ni la exoneración de su responsabilidad respecto de las deudas y cargas de la herencia (arts. 1531 y 1534 CC). Por último, en quinto lugar, el heredero debe tener capacidad para suceder. La sucesión exige que el que recibe del causante reúna una serie de requisitos, algunos de los cuales pueden considerarse en sentido negativo (no incurrir en nin-

En tercer lugar, «Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles» (art. 196.4º CC). En cuarto lugar, «Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto» (art. 197 CC).


gún tipo de incapacidad). Su importancia para el heredero y, por añadidura, para la sucesión justiican un tratamiento singular y diferenciado (en consonancia con el que le dedica el propio CC, básicamente artículos 744 a 762, que coniguran la Sección primera «De la capacidad para suceder por testamento y sin él», del Capítulo II «De la Herencia»).

2.1.3. El legatario Por contraposición al heredero, y como se ha señalado, el legatario es el sucesor a título particular. Dicho de otro modo, el legatario es el beneiciario de un legado. Como señala ALBALADEJO, el legado «es una disposición mortis causa por la que el testador deja en concreto alguno (o algunos) de sus bienes o derechos a una persona, que lo recibe a título singular, es decir, sucediendo al difunto en él en particular, y no tomándolo, como el heredero, porque ocupe en general el puesto del causante (lo que no ocurre al legatario)». El estudio especíico del legado que se realiza más adelante (vid. tema 3, en el que se incluye éste entre las disposiciones testamentarias), permitirá completar con más detalle esta consideración del sucesor a título particular o legatario. No obstante, conviene adelantar algunos de sus rasgos deinitorios como sucesor mortis causa: En primer lugar, la designación de un legatario sólo puede tener lugar mediante testamento. Se trata de un acto voluntario del testador, no existiendo legados en la sucesión intestada. En segundo lugar, el legado ha de tener un contenido necesariamente patrimonial. No pueden considerarse legados aquellos consejos, recomendaciones o expresiones de afecto que suelen aparecer en tantos testamentos. Este contenido patrimonial del legado puede concretarse de dos modos: bien determinando el testador que un derecho o bien concreto de su patrimonio pase al legatario, o bien que con cargo al caudal relicto se proporcione algo al legatario. En este supuesto se discute que el legatario suceda al difunto. En tercer lugar, el legatario es beneiciario de una liberalidad. No existe para el testador ninguna obligación de concederlo sino que lo hace gratuitamente. Puede existir, no


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