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En particular, las posibilidades de interconexión e interacción que ofrece Internet están posibilitando la celebración de auténticas reuniones en la red, permitiendo que un grupo de personas pueda congregarse, previo acuerdo y de forma temporal o transitoria, para intercambiar ideas y opiniones, defender intereses, publicitar problemas o reivindicaciones en el espacio virtual. De este modo, ha surgido el derecho de reunión virtual. Un derecho del siglo XXI que debe ser especialmente protegido ante intentos, cada vez más frecuentes, de cierre o bloqueo de páginas web y otros más ambiciosos de controlar Internet.

Salvador Contreras Navidad

ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA

SALVADOR CONTRERAS NAVIDAD

EL DERECHO DE REUNIÓN VIRTUAL

La imparable expansión de Internet está revolucionando el ejercicio de determinados derechos fundamentales tradicionales, como el derecho a la información, la libertad de expresión o el derecho de reunión, al ofrecerles un nuevo espacio para su desarrollo y distintas modalidades de ejercicio, inexistentes hasta este momento o, en su caso, reservadas a determinados titulares institucionalizados.

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EL DERECHO DE REUNIÓN VIRTUAL


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


EL DERECHO DE REUNIÓN VIRTUAL

SALVADOR CONTRERAS NAVIDAD

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com Obra editada bajo el patrocinio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, en el marco de la novena convocatoria de ayudas a la publicación de tesis doctorales y monografías inéditas.

© Salvador Contreras Navidad

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-005-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A ToĂąi, siempre


Abreviaturas AA.VV AAIC

Varios autores Asociación para el Avance de la Informática y la Computación. AAP Auto de la Audiencia Provincial AJCI Auto del Juzgado Central de Instrucción art./s. artículo/s ATC Auto del Tribunal Constitucional ATS Auto del Tribunal Supremo BOCG Boletín Oficial de las Cortes Generales BOE Boletín Oficial del Estado CC Código Civil CE Constitución Española CERN Conseil Européen pour la Recherche Nucléaire/ Consejo Europeo para la Investigación Nuclear CGT Confederación General de Trabajadores CP Código Penal DNI Documento Nacional de Identidad DSCG Diario de Sesiones de las Cortes Generales EUNSA Ediciones Universidad de Navarra FGE Fiscalía General del Estado FD Fundamento de Derecho FJ Fundamento jurídico HTML Hipertext Markup Lenguaje JEC Junta Electoral Central LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LO Ley Orgánica LODR Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión


Abreviaturas

LOLS LOLR LOPJ LOREG LOTC LRJAP

Ley Orgánica de Libertad Sindical Ley Orgánica de Libertad Religiosa Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Orgánica del Régimen Electoral General Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas LSSI Ley de Servicios de la Sociedad de la Información núm. número op. cit obra citada pág./s. página/s PPV Promociones Publicaciones Universitarias RTI Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales ss siguientes SAP Sentencia de Audiencia Provincial STC/SSTC Sentencia/s del Tribunal Constitucional STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS/SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TJCE Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia TSJM Tribunal Superior de Justicia de Madrid TRLPI Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Vol. Volumen


PRÓLOGO Resulta ya un lugar común dar cuenta de que los avances en las nuevas tecnologías y la extensión de su uso han tenido una importante repercusión en las condiciones en las que se ejercen los derechos fundamentales. El presente libro nos muestra que esto no solo es cierto, sino que, además, lo es en un grado mucho mayor del que seguramente intuimos. En efecto, la literatura al uso viene limitando la incidencia de las nuevas tecnologías en los derechos fundamentales a unos pocos asuntos y derechos. Por una parte, resulta claro que Internet y las aplicaciones de mensajería expanden las posibilidades de ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de información, y, al mismo tiempo, multiplican los riesgos de afectación a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Por otra parte, temas como el derecho a la protección de los datos o el derecho al olvido han salido a la palestra pública como consecuencia del uso de las nuevas tecnologías y se han convertido en objeto de reflexión de la doctrina y en caldo de cultivo para multitud de controversias que han de ser resueltas por los órganos judiciales y administrativos, en su respectiva esfera de competencias. Sin embargo, el uso de las nuevas tecnologías va más allá. Este libro muestra que puede afectar a las condiciones de ejercicio de un derecho como el de reunión y que, por tanto, su ámbito de expansión excede de los derechos de expresión, para adentrarse ya en el terreno de los derechos habitualmente denominados como políticos. Y, ciertamente, si los derechos políticos se caracterizan por abrir cauces para la participación de las personas en la vida social en reunión con otras y de forma colectiva, ¿cómo no iban a quedar afectados estos derechos ante un fenómeno, como Internet, que cada día permita que se reúnan millones de personas, que ponen en común noticias, opiniones e ideas en el espacio virtual? Internet, hoy en día, no es solamente un instrumento de uso individual limitado a la búsqueda de información; es también una herramienta para intercambiar noticias, opiniones e ideas e, incluso, para concertar colectivamente acciones que pueden tener una clara intencionalidad política o un objetivo social.


Prólogo

¿Existe un derecho de reunión ejercido en el espacio virtual en el que se desarrolla Internet? La realidad nos dice que sí. Animo al lector dubitativo a que escriba en Google (¿dónde si no?) la expresión manifestación virtual. En el día en que escribo esta página, son más de 610.000 entradas las que Google ofrece al reclamo de dicho concepto. Si lo que se escribe es reunión virtual el número de entradas se eleva a 710.000, aunque se acumulen referencias a fenómenos de distinta naturaleza, algunos de los cuales resultan ajenos al objeto de interés de la presente investigación. Si nos vamos al idioma inglés y escribimos virtual assembly o virtual demonstration, las entradas se cuentan por millones. El autor del presente trabajo ha tenido la intuición necesaria para percibir dicha realidad y la habilidad para darle tratamiento jurídico. El libro de Salvador Contreras Navidad es un trabajo sobre Internet, pero también un trabajo hecho desde Internet y en Internet. El autor no solo describe una nueva realidad, como es el derecho de reunión desarrollado mediante el uso de Internet, sino que, además, se sitúa en el ámbito de Internet para tener una dimensión real del tema que trata. Solo así se podía tratar el tema objeto de su trabajo. El derecho de reunión tiene una dimensión espacial evidente, y la configuración de su modalidad de ejercicio virtual exige reconocer que el espacio virtual es tan apto como el espacio material para el desarrollo práctico de este derecho. El autor lleva a sus últimas consecuencias la aceptación del espacio virtual como territorio idóneo para el ejercicio de los derechos fundamentales y, con ello, se sitúa en la mejor perspectiva para captar todas las implicaciones que tiene reconocer que Internet es un instrumento apto para el desarrollo de los citados derechos. A partir de dicho presupuesto, Salvador Contreras conceptúa el derecho de reunión en Internet como una nueva modalidad de ejercicio del derecho fundamental de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución, tiene el acierto de bautizar esta modalidad con la denominación de «derecho de reunión virtual» y lleva a cabo una elaboración del contenido, los supuestos y los límites del ejercicio de esta nueva figura con una utilización de las categorías jurídicas que es, a la vez rigurosa y novedosa. Partiendo de la configuración clásica del derecho de reunión, se adaptan sus elementos y su interpretación para hacer posible entender cómo este derecho se desenvuelve en el espacio virtual.


Prólogo

El libro termina, además, con un examen de la regulación de los derechos de propiedad intelectual y de las limitaciones al uso de Internet que se derivan de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como de la forma en que dichas limitaciones pueden afectar potencialmente al derecho de reunión ejercido en el espacio virtual. El presente libro deriva de la tesis doctoral presentada por Salvador Contreras Navidad en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla el día 21 de marzo de 2014, que recibió la calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad del tribunal que la evaluó, formado por los profesores Marc Carrillo, Manuel Medina Guerrero, Ana María Carmona Contreras, Augusto Martín de la Vega y María Jesús García Morales. Posteriormente, la tesis ha recibido el Premio de la Facultad de Derecho a la Mejor Tesis Doctoral leída en ella en el curso 2014/2015. Tuve la suerte de dirigir esta tesis junto con el profesor Javier Pérez Royo. Salvador Contreras ha llevado a cabo un trabajo que reúne varias cualidades que son dignas de resaltar. Ante todo, hace un trabajo novedoso, y, en consecuencia, valiente. Parte de una perspectiva original, que reconoce el espacio virtual como idóneo para el ejercicio del derecho de reunión, y es consecuente, a lo largo del desarrollo del trabajo y en sus conclusiones, con la premisa establecida. El autor tiene una idea y la sostiene coherentemente, y, con ello, abre nuevos campos para el desarrollo de la ciencia jurídica. Además, como se ha dicho, es un trabajo en el que se manejan de forma muy acertada las categorías jurídicas. Se añade a todo lo anterior que el trabajo aúne originalidad y un estilo claro. El autor tiene la virtud de hacernos llegar argumentos nuevos en un estilo fácilmente comprensible. Finalmente, se trata de un trabajo exhaustivo, en el que no sólo se trata sobre el derecho de reunión en su dimensión virtual, sino también de otras materias que afectan al citado derecho, una vez que se acepta su potencial para ser desarrollado a través de Internet. Destacamos las consideraciones del autor sobre los derechos de propiedad intelectual y sobre las limitaciones al intercambio de ideas que pueden derivar de la actual normativa sobre servicios de la sociedad de la información.


Prólogo

Cada lector juzgará en qué medida comparte o no las conclusiones del autor de la presente obra. En todo caso, si la finalidad de un trabajo de investigación es aportar nuevas ideas que abran debates que enriquezcan el razonamiento jurídico, el objetivo, con este libro, queda plenamente cumplido. Manuel Carrasco Durán Profesor titular de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla


Introducción A finales del año 2009, la Asociación para el Avance de la Informática y la Computación (AAIC) comunicó a la Delegación del Gobierno de Madrid la celebración de la primera “manifestación virtual” del mundo, para protestar por la falta de regulación en el sector. La manifestación transcurriría por los Ministerios de Educación —11:00 horas—, de Industria —12:00 horas— y Economía y Hacienda —13:00 horas— y consistiría en acudir a su sitio web para descargarse un archivo del Ministerio correspondiente. Ante dicha comunicación, la Delegación del Gobierno en Madrid se declaró incompetente con el argumento de que el acto comunicado no se incluía en los supuestos que contempla la ley reguladora del derecho de reunión. Según dicha Delegación, “la solicitud, desde la cita del derecho de reunión, pretendía otra actividad no recogida en la Ley Orgánica 9/1983. Bien es cierto que en el año 1983 el legislador no pudo pensar en lugares virtuales (página web, espacios colectivos e Internet o redes sociales), pero no lo es menos que los ‘lugares públicos’ que resultan idóneos para el ejercicio del derecho, incluso con una aplicación amplia de la imaginación, no puede ser una página web o algún otro foro virtual.” Amparar esta acción bajo el derecho de reunión suponía, para la Delegación del Gobierno, un fraude de ley e implicaba mala fe puesto que, a su juicio, se pretendía bloquear un servicio público, y advertía de que las actuaciones informáticas que pretendieran tirar el servidor potencialmente podrían dar lugar a responsabilidades penales. Como podemos ver, el derecho de reunión sigue siendo en la actual sociedad de la información, ahora volcada en Internet, uno de los principales instrumentos a los que recurren los ciudadanos para poder expresar públicamente sus ideas, opiniones y reivindicaciones. Mantiene, por tanto, su vigencia como uno de los temas clásicos del Derecho Constitucional, ya que, por sus propias características, encarna uno de los derechos que en mayor medida ha contribuido y sigue contribuyendo al establecimiento y desarrollo de una sociedad democrática avanzada.


Salvador Contreras Navidad

La razón de esta vigencia reside en el hecho de que, al ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de hacer llegar a los poderes públicos sus opiniones, críticas y propuestas, sirve de cauce, en algunos casos el único, del principio de la participación ciudadana en los asuntos de interés general, básico e imprescindible para el buen funcionamiento de un Estado democrático. Es lógico que estemos, por tanto, ante un derecho fundamental ampliamente estudiado y analizado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Incluso, se puede decir que ha existido hasta ahora un consenso, más o menos pacífico, sobre cuáles son sus elementos configuradores, sus titulares, las condiciones y los requisitos para su ejercicio y, fundamentalmente, sus límites, todo ello a la luz de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que lo regula, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha interpretado y precisado los contornos y los límites de este derecho. Sin embargo, desde el año 1983 nuestra sociedad ha avanzado considerablemente en muchos aspectos, entre ellos, en el de las formas de protesta y reivindicación social. En los últimos tiempos, ante la creciente desconfianza en los tradicionales medios de participación pública, circunscritos a los procesos electorales y ordenados en torno a los partidos políticos, los ciudadanos, acuciados por la crisis económica y sus efectos sociales, han optado por exteriorizar sus preocupaciones, sus reivindicaciones y, en algunos casos, su indignación contra los poderes públicos, a través de medios alternativos, como concentraciones públicas caracterizadas, además de por no estar previamente comunicadas a la autoridad gubernativa, por su larga duración, con la realización de diversos actos reivindicativos, informativos y participativos, y, en algunos casos, por lo expeditivo de sus acciones. Buena prueba de ello son las acciones llevadas a cabo por movimientos como el “15-M” o “Rodea el Congreso”. Al mismo tiempo, la imparable expansión de Internet y de las redes sociales que se han creado en su seno ha supuesto una auténtica revolución, no sólo en las formas de comunicación, sino también en las formas de participación de los ciudadanos en la vida pública, modificando radicalmente el ejercicio de determinados derechos fundamentales, que podemos denominar tradicionales, como el derecho a


El derecho de reunión virtual

la información o a la libertad de expresión, que, ahora sí, pertenecen efectivamente a todos los ciudadanos, al disponer de un medio adecuado para hacerlos realmente efectivos. En este sentido, Internet se ha convertido en un medio esencial para difundir noticias a nivel mundial, dando lugar a los denominados “periodistas de Internet”, que pueden ser tanto profesionales como meros ciudadanos que, si bien no tienen una formación especializada, desempeñan una función social cada vez más importante, al documentar y divulgar noticias a medida que se producen. Esto supone un complemento a los medios de comunicaciones tradicionales, al facilitar un mayor acceso a fuentes de información, estimular un análisis informado y promover la expresión de opiniones diversas, especialmente en momentos de crisis. Entre los derechos fundamentales que se han visto “afectados” por Internet se encuentra el derecho de reunión, cuyo ejercicio, igualmente, se ha visto revolucionado no sólo en sus aspectos más instrumentales, sino también en los más esenciales. Así, las posibilidades de comunicación, planificación, movilización y conocimiento que ofrece Internet están siendo utilizadas para organizar reuniones y manifestaciones, que se convocan a través de páginas web y de las distintas redes sociales, en las que los organizadores ofrecen todos los detalles de las acciones que van a desarrollar. Esto hace posible la celebración de reuniones espontáneas, a las pocas horas de su convocatoria, con la participación de miles y miles de personas y de las que la autoridad puede tener pleno conocimiento, aunque no sean comunicadas por el cauce legalmente establecido, en virtud del carácter público del acceso a Internet. Por otro lado, las posibilidades de interconexión e interacción que ofrece Internet están permitiendo la celebración de auténticas reuniones en la red, es decir, reuniones y manifestaciones virtuales, con los mismos o mayores efectos sobre los poderes públicos que las reuniones físicas tradicionales, con la ventaja añadida de que se pueden celebrar en cualquier momento y con la participación de ciudadanos de todo el mundo, sin importar su nacionalidad, su condición, su estado u otros obstáculos, como el del lugar donde se encuentren. Estos avances sociales y tecnológicos, que, como decimos, han revolucionado, entre otros, el ejercicio del derecho de reunión, hacen


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necesaria una reinterpretación del régimen jurídico de este derecho, de la doctrina que lo ha analizado y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, al objeto de poder encajar en nuestro ordenamiento jurídico las nuevas modalidades de ejercicio de este derecho fundamental de las que estamos siendo testigos. Volviendo a la manifestación virtual del año 2009, ya hemos dicho que la misma fue ignorada por la Delegación del Gobierno de Madrid con el argumento de que no estaba prevista en la Ley, “pues, en el año 1983, el legislador no pudo pensar en lugares virtuales como una página web de Internet o en una red social.” Sin embargo, lo cierto es que, como expuso el Ministro de Justicia, señor Ledesma Bertret, en su presentación ante el Congreso de los Diputados del proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión, ya entonces se estaba pensando en el derecho de reunión como “un derecho en el que se manifiesta claramente la condición o requisito del carácter democrático del estado, una de la mejores formas, de las más perfectas formas de participación en la vida política, una perfecta expresión del pluralismo político, porque a través del derecho de reunión, las diferentes opciones, los diferentes planteamientos, los diferentes intereses se expresan de manera pública.” Pues bien, actualmente, no existe espacio más adecuado para difundir públicamente las diferentes opciones, los diferentes planteamientos, los diferentes intereses, que Internet.


Capítulo I

El derecho de reunión 1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO PUNTO DE PARTIDA El primer derecho que reconoce y protege el artículo 20 de la Constitución es el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción o comunicación. No es de extrañar que el artículo 20 se abra con el citado derecho, toda vez que, como señala Pérez Royo, a través del mismo se proyecta “el primero de los derechos fundamentales propiamente dichos, la libertad ideológica, el instrumento a través del cual se garantiza la autonomía individual en el proceso de formación de la voluntad y mediante el cual se puede adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones (STC 120/1990), en definitiva, es la que posibilita que todo individuo sea sujeto de relaciones jurídicas y no simplemente objeto de las mismas1.” Este derecho fundamental comprende no solo la mera expresión de juicios de valor, creencias, pensamientos, ideas y opiniones, sino también, como admite el Tribunal Constitucional, la crítica de la conducta ajena, “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática2.” Como ha recogido Magdaleno Alegría, “la doctrina científica ha agrupado los contenidos amparados por el artículo 20.1.a) de la Constitución fundamentalmente en los siguientes: (i) las ideas de la persona, formadas conforme a un proceso inductivo a partir de las

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PÉREZ ROYO, J.; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 13ª edición, revisada y puesta al día por Manuel Carrasco Durán, 2012, págs. 253 254. STC 20/2002, FJ 4.


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diferentes experiencias vitales y cuya manifestación no se basa en ningún hecho o acontecimiento concreto, (ii) los sentimientos y emociones y, por último, (iii) las opiniones y juicios de valor, categoría esta integrada por las valoraciones sobre hechos concretos a partir de las premisas ideológicas y emotivas de cada persona3.” Se entiende, por tanto, la importancia que tiene la libertad de expresión en una sociedad que se quiere considerar como democrática y avanzada, pues este derecho, junto con los demás consagrados en el artículo 20 de la Constitución, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre entre todos los miembros de una comunidad4. Además de consagrar el derecho a la libertad de expresión, el artículo 20 de la Constitución reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz y con él garantiza, a su vez, el interés constitucional de la formación y existencia de una opinión pública libre y bien informada, el cual reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Como expresa el Tribunal Constitucional, “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo res-

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MAGDALENO ALEGRÍA, A.; Los límites de las libertades de expresión e información en el Estado social y democrático de Derecho, Congreso de los Diputados, Madrid, 2006, págs. 121 -123. Esta importancia ya quedó puesta de manifiesto por nuestro Tribunal Constitucional en el año 1981 cuando, en una de sus primeras Sentencias, STC 6/1981, reconoció que “la libertad de expresión garantiza la comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.” En el mismo sentido, el TEDH, desde su STEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, viene reiterando que “la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno.” Se aprecia en estas declaraciones el doble carácter de este derecho fundamental, que viene a realzar su importancia, pues no sólo es la expresión de una libertad individual básica, sino que se configura también como un elemento conformador de cualquier sistema político democrático.


El derecho de reunión virtual

ponsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas5.” Por dichos motivos, el valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas, como sustrato del sistema democrático representativo, impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar o determinar la circulación pública de ideas o doctrinas. Por razones obvias, la libertad de expresión se encuentra estrechamente relacionada con la libertad de información, tanto que, en un primer momento, nuestro Tribunal Constitucional llegó a entender que el derecho a comunicar, el derecho a la información, no era sino una concreta aplicación de la libertad de expresión, “cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes…6” Posteriormente modificó este criterio y aclaró que, aunque algunos sectores doctrinales habían defendido su unificación, en la Constitución se encuentran separados y tienen contenido, límites e, incluso, efectos diferentes. Así, la STC 6/1988 consideró que “en el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que puedan considerarse noticiables7.” Estamos, por tanto, en presencia de dos derechos distintos, aunque en la práctica no siempre sea fácil separar la expresión de pensamientos ideas y opiniones de la comunicación de información. Como reconoce la misma STC 6/1988, “la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión.

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STC 159/1986, FJ 6. STC 6/1981, FJ 4. STC 6/1988, FJ 5.


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Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del artículo 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante8.” Por tanto, el objeto de la libertad de expresión lo constituyen los pensamientos, ideas y opiniones, incluidas las apreciaciones y los juicios de valor, mientras que el de la libertad de información lo constituyen los hechos noticiables. Para el Tribunal Constitucional, esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, “pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz9».” La consecuencia es que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, al no quedar sujeta la primera al requisito de veracidad que se exige a la segunda, pues aquella expresa ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud. Como indica Urías Martínez, “esto es así porque en la realidad cualquier hecho transmitido que resulte ser falso o inventado puede considerarse también como un juicio de valor o una opinión. De esta forma, en la práctica la libertad de expresión hace de cláusula residual, porque su contenido está sometido a menos requisitos constitucionales10.” En definitiva, a través de la libertad de expresión proyectamos nuestra libertad ideológica, en un ejercicio individualizado por que el

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STC 6/1988, FJ 5. STC 4/1996, FJ 2, reiterado en SSTC 278/2005, FJ 2, 174/2006, FJ 3 y 41/2011, FJ 2. URÍAS MARTÍNEZ, J.; Lecciones de derecho de la información, Tecnos, Madrid, 2003, pág. 56.


El derecho de reunión virtual

manifestamos y difundimos nuestros pensamientos, ideas y opiniones, participando en los asuntos de la vida, lo que nos permite adoptar una actitud activa en el marco de nuestras relaciones jurídicas y sociales. Ahora bien, cuando esa expresión o difusión de pensamientos, ideas y opiniones se realiza, no de forma individual, sino de forma colectiva, es decir, en unión concertada con más personas, se ejerce ya otro derecho fundamental, el derecho de reunión.

2. EL DERECHO DE REUNIÓN El derecho de reunión ha sido históricamente considerado como la más elemental de las libertades individuales de ejercicio concertado11, la libertad de expresión ejercida colectivamente. Por dicho motivo, se ha afirmado que, al igual que la libertad de expresión, se trata de un derecho imprescindible en una sociedad democrática, dada su importancia para la realización de valores superiores como la libertad y el pluralismo político12 y, por supuesto, el pluralismo social. Sobre esta base, se ha llegado a sostener que su reconocimiento es un indicio extremadamente significativo acerca del grado de protección y respeto a los derechos fundamentales existentes en un ordenamiento13. Como ocurre con la libertad de expresión, se suele considerar al derecho de reunión como un buen indicador de la salud democrática de un país. Por esta razón, nuestro Tribunal Constitucional viene reiteradamente resaltando “el relieve fundamental que este derecho —cauce del principio democrático participativo— posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución, pues, para muchos grupos sociales, este derecho es, en la práctica, uno de los

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PÉREZ ROYO, J.; ob. cit., pág. 334. TORRES MURO, I.; El derecho de reunión y manifestación, Civitas, Madrid, 1991, pág. 19. GARCÍA-ESCUDERO MÁRQUEZ, P. y PENDÁS GARCÍA, B.; “Régimen jurídico del derecho de reunión (análisis de la LO 9/1983, de 15 de julio)”, Revista de Derecho Político, núm. 22, 1986, pág. 195.


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