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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

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Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

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Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

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Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

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Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

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Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

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Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015

SERGI CARDENAL MONTRAVETA

Profesor titular de Derecho penal en la Universidad de Barcelona Magistrado suplente en la Audiencia Provincial de Barcelona

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

Proyecto DER2011-28122 del Ministerio de Economía y Competitividad

Director de la Colección: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUSSAC Catedrático de Derecho Penal Universitat de València

© Sergi Cardenal Montraveta

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-782-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A Olga y Ana Y a los compa単eros de la Universidad, y de la Audiencia Provincial de Barcelona


PRÓLOGO La prescripción es un tema complejo. En los últimos años la interpretación de su regulación legal no ha sido precisamente una cuestión pacífica. La regulación de la prescripción del delito dio lugar a posiciones discrepantes en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitución. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó el art. 132 CP, adoptando una solución que puede considerarse intermedia y conciliadora. Ya en el ámbito de la prescripción de la pena, la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2010, de 15 de noviembre, motivó que diversas Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal modificaran la interpretación que venían haciendo del art. 134 CP. Como se expone y analiza en el libro que presentamos, del tema se ocupó luego la Sentencia del Tribunal Supremo 450/2012, de 24 de mayo, y la Consulta 1/2012 de la Fiscalía General del Estado, sobre la interrupción del plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Conscientes de los problemas que en la práctica diaria plantean múltiples cuestiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, y de la ambigüedad de su regulación legal, el año 2007 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña propuso al Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada crear un grupo de trabajo para estudiar, divulgar y aplicar pautas de actuación en la tramitación de los procedimientos penales. En 2008 se inició el trabajo de la primera comisión. Se elaboró un documento que fue luego discutido por un número importante de magistrados y jueces en unas jornadas. Aquí se redactó un documento que, a su vez, fue discutido en un encuentro de los Presidentes de las salas penales de las Audiencias Provinciales. Y, mediante Acuerdo de 19 de octubre de 2010, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se decidió dar publicidad a las conclusiones de todo este proceso. Una de las cuestiones que se analizaron fue, precisamente, la relativa a los actos que interrumpen la prescripción de las penas privativas de libertad. De forma unánime se consideró que el plazo de prescripción sólo se interrumpe por el inicio efectivo del cumplimiento de la pena, al que no se puede equiparar el inicio de las actuaciones tendentes a su ejecución. Y también se consideró unánimemente que el cómputo del plazo de prescripción se paraliza en los supuestos de concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad regulada en los arts. 80 y siguientes CP, de suspensión por haberse solicitado un indulto (art. 4.4 CP), y por el cumplimiento previo de penas más graves (art. 75 CP). Algunas


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de las resoluciones judiciales que fueron recurridas en amparo después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2010 aplicaban aquellos criterios. Y, al resolver los correspondientes recursos, dicho Tribunal ha matizado o, por lo menos, ha concretado su posición al respecto. La prescripción de la pena es también una de las múltiples cuestiones que se ven afectadas por la importante reforma del Código Penal que introduce Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. El legislador ha decidido introducir un apartado segundo en el art. 134 CP, que reconoce ahora expresamente que el cumplimiento de la pena no es el único supuesto en el que se paraliza el cómputo del plazo de prescripción, y que debe distinguirse entre la interrupción y la suspensión de ese cómputo. Esta distinción se hacía ya en el documento al que daba difusión el Acuerdo de 19 de octubre de 2010, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y al que antes me he referido. Pero la nueva regulación no aclara cuáles son los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena que ahora menciona el art. 134 CP, y que comportan la suspensión del cómputo de la prescripción. La posición que mantiene Sergi Cardenal va en la misma dirección que la propuesta que se formulaba en el documento que debatieron los Presidentes de las salas penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña. En el libro que presentamos se tratan también otras de las muchas cuestiones que la prescripción de la pena plantea todos los días en la práctica judicial. El autor las aborda partiendo del bagaje teórico que le han proporcionado los años dedicados al estudio y la docencia del Derecho penal en la Universidad de Barcelona. Pero también con los conocimientos adquiridos a través de su experiencia, desde septiembre de 2005, como Magistrado suplente en la Audiencia Provincial de Barcelona, donde ha tenido la oportunidad de analizar gran variedad de situaciones que difícilmente se podían plantear desde la perspectiva abstracta. Tras una breve introducción, Sergi Cardenal se ocupa del fundamento de la prescripción de la pena, adoptando aquí una postura ecléctica. Se destaca que, por sí sólo, el paso del tiempo no siempre excluye ni disminuye de forma significativa la utilidad preventiva de la ejecución de la pena, y que el Estado ha de poder disponer de un tiempo suficiente para satisfacer así la función del Derecho penal. Ello conduce a tomar en consideración los plazos de prescripción fijados en cada momento por el legislador, para pasar luego a estudiar el momento en el que se inicia el cómputo de tales plazos, y los criterios con los cuales debe realizarse. Los casos en los que más frecuentemente se retrasará el inicio de la ejecución de la pena impuesta son aquellos en los que se ha solicitado un indulto,


PRÓLOGO

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se ha interpuesto un recurso de amparo, o se ha concedido la suspensión de su ejecución de acuerdo con lo dispuesto ahora en los arts. 80 a 87 CP. Pero no son los únicos en los que cabe plantearse si el tiempo que transcurre desde la fecha de la sentencia firme ha de computarse como tiempo de prescripción de la pena. El autor los analiza desde una perspectiva general y poniendo de relieve los problemas que se plantean en relación con determinadas penas, destacando la atención que presta a las penas de prisión y multa. Me parece que también debe mencionarse aquí el hecho de que en esta obra no se analizan sólo los problemas que la prescripción de la pena plantea en el Derecho penal de adultos. El análisis se extiende al Derecho penal de menores. Confío en que estas líneas habrán servido para destacar la importancia del tema sobre el que versa este libro. Animo al lector a continuar con su lectura, y comprobar la solvencia con la que Sergi Cardenal aborda las múltiples y complejas cuestiones que suscita la prescripción de la pena. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña


I. INTRODUCCIÓN 1. La prescripción de la pena es una causa de extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.7º CP). Se produce por el transcurso de los plazos previstos en el art. 133.1 CP (y en el art. 15.2 LORPM)1, computados con arreglo a los criterios que derivan de lo dispuesto en el art. 134 CP y en el resto de la regulación legal sobre la ejecución de las sentencias penales y el cumplimiento de la condena. Además de la duración de tales plazos, para determinar si una pena ha prescrito es imprescindible conocer el momento inicial del cómputo, así como el resto de los criterios con arreglo a los cuales debe realizarse, esto es, los criterios con arreglo a los cuales el tiempo que transcurra debe computarse como “tiempo de prescripción de la pena”. Es evidente que el transcurso del tiempo no se detiene; pero el cómputo del plazo de prescripción de la pena sí puede 1

El art. 15 LORPM (LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores) fija unos plazos específicos para la prescripción de los delitos y de las medidas, en los supuestos en los que resulta aplicable: para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos [o faltas] en el Código Penal o las leyes penales especiales (art. 1.1 LORPM). Pero el art. 15 LORPM no regula unos criterios específicos para computar esos plazos de prescripción, siendo de aplicación el Código Penal, por su carácter supletorio (DA 1º LORPM). A pesar de su función esencialmente educativa, las medidas impuestas a los menores que cometen un hecho típico y antijurídico sin concurrir las causas de inimputabilidad previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del art. 20 CP, tienen la naturaleza de penas y, por ello, no resultan de aplicación los plazos y criterios de cómputo previstos en el art. 135 CP. Sobre la naturaleza de las medidas previstas en la LORPM, ver, p. ej., SSTC 36/1991, de 14 feb, y 160/2012, de 20 sept. Ver también, p. ej., S. CARDENAL MONTRAVETA, “La reincidencia en el Derecho penal de menores”, en D.-M LUZÓN PEÑA (dir), Derecho penal del Estado social y democrático de derecho. Libro homenaje a Santiago Mir Puig, 2010, pp. 667 y ss; O. GARCÍA PÉREZ, “La reforma de 2006 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores: La introducción del modelo de la seguridad ciudadana”, en A. JORGE BARREIRO / B. FEIJOO SÁNCHEZ (eds.), Nuevo derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar. ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, 2007, pp. 30 y ss.; Mª. J. BERNUZ BENEITEZ, “Justicia de menores española y nuevas tendencias penales”, en Revista Española de Ciencia Penal y Criminología, 07-12 (2005); M. A. CANO PAÑOS, El futuro del Derecho penal juvenil europeo. Un estudio comparado del Derecho penal juvenil en Alemania y España, 2006, pp. 185-189; B. FEIJOO SÁNCHEZ, en J. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO (dir), Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, 2008, pp. 51 y ss.; E. FERNÁNDEZ MOLINA, Entre la educación y el castigo. Un análisis de la justicia de menores, 2008, passim; J. L. DE LA CUESTA ARZAMENDI, “¿Es posible un modelo compartido de reeducación y reinserción en el ámbito europeo?”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 10-09 (2008).


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interrumpirse o —como se indica ahora expresamente en el art. 134.2 CP— puede suspenderse y, entonces, el tiempo que transcurre ya no debe considerarse como “tiempo de prescripción de la pena”. Más adelante nos detendremos en las diferencias entre la interrupción de la prescripción (mejor, la interrupción del cómputo de la prescripción) y la “suspensión del plazo de prescripción”, mejor: la suspensión del cómputo de la prescripción de la pena. 2. El art. 133.1 CP fija la cantidad de “tiempo de prescripción de la pena” que, según la gravedad de la pena impuesta, es necesario que transcurra para que ésta prescriba. Y el art. 134.1 CP establece el momento desde el que se computa el “tiempo de prescripción”, atendiendo a si la condena ha empezado o no a cumplirse. Pero ninguno de aquellos dos preceptos, ni el nuevo apartado 2º del art. 134 CP, definen el “tiempo de prescripción de la pena”: el tiempo cuyo transcurso en las cantidades fijadas en el art. 133 CP (y en el art. 15.2 LORPM) comporta la extinción de la responsabilidad criminal. Hay acuerdo en considerar que el tiempo que transcurre durante el cumplimiento efectivo de la pena no debe considerarse como tiempo de prescripción y, por lo tanto, no debe computarse como tal. Tiene poco sentido que la prescripción de la pena se produzca mientras ésta se está cumpliendo efectivamente. Aunque no deja de ser sorprendente que, debido a la brevedad de algunos plazos de prescripción y a los criterios previstos para su cómputo, la responsabilidad criminal pueda extinguirse antes mediante la prescripción de la pena que mediante su cumplimiento, cuando éste no se inicia inmediatamente después de la fecha de la sentencia firme. Esto último no sucedería si los plazos de prescripción fueran más largos, o se retrasa el inicio del cómputo2. Lo primero —que el cumplimiento de la pena pueda producirse simultáneamente al cómputo del plazo de prescripción— sólo es razonable si el hecho de que el reo “se presentare o sea habido” se prevé como causa de interrupción y reinicio del cómputo, como sucedía en el último párrafo del art. 134 CP 1870 y del art. 204 CP 1928. El art. 134.1 CP parte de aquel presupuesto: el tiempo que transcurre durante el cumplimiento efectivo de la pena no debe considerarse como tiempo de prescripción. Sobre la base de esta premisa, el art. 134.1 CP establece el momento en el que debe iniciarse el cómputo del tiempo de prescripción de la pena cuando tal cómputo deba realizarse efectivamente, 2

Cfr. art. 115 del Código Penal de 1973. Hasta la Ley de 24 de abril de 1958, el momento inicial del cómputo era el de la notificación de la sentencia al reo.


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esto es, en el caso de que (en la fecha de la sentencia firme) la pena no haya empezado a cumplirse efectivamente y el cómputo del plazo de prescripción no se suspenda por otras razones3. Nada cambiaría si se considera que el cómputo se inicia siempre la fecha de la sentencia firme, pero se suspende tan pronto como se inicia el cumplimiento de la pena o se produce otra causa de suspensión4. Pero parece que no tiene sentido iniciar el cómputo de la prescripción de la pena, y suspenderlo en ese mismo instante (el momento de la fecha de la sentencia firme) porque el penado, que hasta entonces estaba cumpliendo una medida cautelar (o se conforma con la sentencia y renuncia a recurrirla), inicia el cumplimiento de la pena. No tendría sentido considerar que el legislador se refiere al inicio de un cómputo cuando éste se suspende el mismo día que se inicia. Por lo tanto: la referencia del art. 134.1 CP a la fecha de la sentencia firme es una referencia al momento inicial del cómputo del tiempo de prescripción en los casos en los que debe realizarse tal cómputo porque el tiempo que transcurra es “tiempo de prescripción”: los casos en los que no se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena, salvo que el cómputo se suspenda5. Iniciado el cumplimiento de la pena, el cómputo de la prescripción sólo Ver, p. ej., AAAP Tarragona (sec. 2) 590/2012, de 26 nov; Tarragona (sec. 2) 444/2012, de 5 jul, en la que se afirma: “la Sala considera que la prescripción de la pena no está basada en la inactividad judicial, pues lo cierto es que el art. 134 únicamente toma en cuenta el transcurso del plazo prescriptivo que se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. La doctrina siempre ha incluido el cumplimiento de la pena en sentido propio como causa interruptiva de la prescripción, pero ello no constituye una ampliación del texto legal en contra del reo, sino una consecuencia implícita en el propio tenor literal del art. 134 del Código Penal, cuando indica que en el supuesto en el que la pena se hubiese comenzado a cumplir, el plazo prescriptivo se computará desde el quebrantamiento de la condena”. 4 En este sentido me pronuncié en S. CARDENAL MONTRAVETA, “Constitución y prescripción de la pena”, en S. MIR PUIG / M. CORCOY BIDADOLO (dirs.), Constitución y sistema penal, 2012, pp. 297 y ss. Considerando que debe entenderse como regla general que desde el instante de la firmeza de la sentencia decisora de la pena comienza, en todo caso, la prescripción de ésta, y tan pronto como se inicia el cumplimiento la prescripción se detiene, ver, p. ej., A. DEL TORO MARZAL, en J. CÓRDOBA RODA / G. RODRÍGUEZ MOURULLO / A. DEL TORO MARZAL / J. R. CASABÓ RUIZ, Comentarios al Código Penal, t. II, 1972, pp. 697-698. Ver también J. GARCÍA SAN MARTÍN, “La interrupción del plazo de prescripción de las penas”, en Diario La Ley, 10 mayo 2014. 5 M.A. BOLDOVA PASAMAR, en L. GRACIA MARTÍN (coord.), Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, 2006, pp. 415-416, considerando que si la pena se ejecuta inmediatamente después de producida la firmeza de la sentencia o si el delincuente ya está preso, y en ambos casos el cumplimiento de la condena tiene lugar sin solución de continuidad, no llega a nacer la prescripción de la pena; en sentido 3


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tendrá sentido en el caso de que la pena se quebrante y, por eso, el art. 134.1 alude a esta circunstancia cuando la condena hubiera comenzado a cumplirse. En definitiva, lo que el art. 134.1 CP viene a decir es que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme si no hubiera comenzado entonces a cumplirse, salvo que el cómputo se suspenda; y, cuando en la fecha de la sentencia firme la pena sí hubiera comenzado a cumplirse, el tiempo de prescripción se computará desde el quebrantamiento de aquélla. 3. Aunque pueda parecer algo obvio, la verdadera importancia de la referencia del art. 134.1 CP a la fecha de la sentencia firme, como momento inicial del cómputo, radica en que el legislador ha decidido que, con carácter general, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produzca en la fecha de la sentencia firme. Ha rechazado así la posibilidad de que, con carácter general, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las penas que no han empezado a cumplirse se inicie en un momento distinto, como, p. ej., el momento en el que se notifica la sentencia al penado, o el momento en el que el Juez o Tribunal competentes ordenan el cumplimiento de la pena, después de haberse realizado todos los trámites procesales y comprobaciones previstas en la legislación vigente. Como veremos, esta no es una conclusión pacífica. Lo que nos interesa destacar ahora es que la valoración que merezca aquella decisión del legislador depende del fundamento que se atribuya a la prescripción de la pena, de la duración de los plazos de prescripción previstos en cada momento, y de los criterios con los que deban computarse y, por lo tanto, de si se admite o no que, en determinados supuestos, el cómputo se suspenda, aunque la pena no se esté cumpliendo efectivamente. Por lo tanto, la valoración sobre la regulación del inicio del cómputo de la prescripción, y de los criterios que deben utilizarse aquí, no puede realizarse haciendo abstracción de la relación existente entre ellos, y de la duración de los plazos de prescripción previstos en cada momento por el legislador. Y tampoco la interpretación de la regulación de esta materia debe realizarse prescindiendo de todos estos extremos. 4. Un sector de la jurisprudencia y algunos autores pusimos de relieve la necesidad de admitir que, en determinadas circunstancias, el cómputo del plazo de prescripción se suspende, a pesar de que la pena no se está cumpliendo, y normalmente ni siquiera se habrá iniciado su cumplimiensimilar J.L. DÍEZ RIPOLLÉS, Derecho penal español. Parte General en esquemas, 3. ed., 2011, p. 794


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to. La necesidad de admitir supuestos en los que el cómputo se suspende, se justifica atendiendo al fundamento de la prescripción, a la brevedad de los plazos de prescripción previstos en la legislación vigente, a la pluralidad de trámites procesales y comprobaciones que el Ordenamiento jurídico prevé que deban o puedan realizarse antes de poder ordenar el cumplimiento de la pena, a las diferencias existentes entre las dificultades que pueden surgir aquí, y a la propia regulación legal de tales trámites y situaciones que dificultan o impiden el cumplimento de la pena, una regulación legal que obligaba a realizar una interpretación sistemática del art. 134 CP6. A aquella justificación se suma la situación en la que se encuentran los Juzgados y Tribunales españoles, en general, y los de ejecutorias, en particular7. Las diferencias aparecían —y quizás se mantendrán, a pesar de la introducción del ap. 2º del art. 134 CP— en el momento de identificar los supuestos en los que debe entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la pena se detiene, y al determinar las consecuencias de tal paralización8. En un extremo están quienes consideran que el cómputo no se inicia hasta que el Juez o Tribunal competentes ordenen el cumplimiento de la pena y éste no se ve impedido por la necesidad del cumplimiento previo de otras penas más graves o de medidas de seguridad. En este sentido, en la STS 450/2012, de 24 de mayo, se decía que el “dies a quo” del plazo prescriptivo de las penas no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la sentencia o el quebrantamiento de la condena, “sino en el momento en que, resueltas todas las incidencias referidas a la ejecución de la pena y el modo de llevarle a cabo, debe dar comienzo el cumplimiento de la condena”9. Adviértase que esta postura supone dejar sin efecto la referencia legal a la fecha de la sentencia firme como criterio general de Sobre los aspectos procesales de la ejecución de las sentencias condenatorias, ver arts. 787.6, 794, 801.2, 974, y 983 a 998 LECrim 7 Ver CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. SERVICIO DE INSPECCIÓN, Informe que emite el Servicio de inspección en relación a la situación que presentan los Juzgados penales de ejecutorias de España, 2008. 8 Ver, de momento, la descripción de las distintas posiciones de la jurisprudencia que se realiza en AAAP Barcelona (sec. 5) 400/2008, de 8 agosto; Pontevedra (sec. 2) 231/2011, de 15 abr; Madrid (sec. 29) 744/2012, de 20 dic.; Madrid (sec. 27) 1715/2012, de 20 dic. Como se indica en el texto, las diferencias se referían, también, a la cuestión de si las circunstancias que detenían el cómputo del plazo de prescripción comportaban la suspensión, o comportaban la interrupción del cómputo, con el consiguiente reinicio del mismo desde cero. 9 En cambio, en la STS de 15 de julio de 1993, FJ 2, se decía que la comisión de un nuevo delito antes de completar el tiempo de prescripción es la única causa de interrupción de la prescripción de la pena prevista en el art. 116.2 CP (de 1973). 6


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inicio del cómputo. En el otro extremo están quienes consideran (o consideraban) que el cómputo sólo se suspende cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 80 y ss. CP, el penado ha iniciado una forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad, o el cumplimiento deviene imposible en virtud de lo dispuesto en el art. 75 CP. Sin perjuicio de que ello ha de justificarse oportunamente, identificar los supuestos en los que debe entenderse que se suspende el cómputo del plazo de prescripción de la pena, a pesar de que ésta no se está cumpliendo, es una cuestión de legalidad ordinaria: se trata de determinar el sentido del tenor literal de la regulación vigente y delimitar así su ámbito de aplicación10. Pero también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, con ocasión de la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de las resoluciones que rechazaban que la pena hubiera prescrito, sin proporcionar la oportuna motivación reforzada. Como veremos, el Tribunal Constitucional adoptó una posición que no coincidía con la de un sector importante de la jurisprudencia y de la doctrina científica. Partiendo de esta división, con la introducción del ap. 2º del art. 134 CP, el legislador ha intentado aclarar la regulación de la prescripción de la pena. Pero para determinar la relevancia de esta reforma también es necesario tomar en consideración la nueva regulación de los arts. 80 a 87 CP, en la medida en que —como se indica expresamente en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo— se ha intentado simplificar la tramitación procesal de las formas sustitutivas de la ejecución de penas privativas de libertad allí previstas11. 5. La jurisprudencia y la doctrina científica han destacado la ambigüedad de la regulación legal sobre la prescripción de la pena12. En los arts. 10 11

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Ver, p. ej. STS 1505/1999, de 1 dic., FJ 2, y STC 97/2010, de 15 nov, FJ 2 y 6. Sobre esta cuestión, ver S. CAMARENA y J.M. ORTEGA, en J.L. GONZÁLEZ CUSSAC (dir.), Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015, 2015, p. 1423-1424; estos autores indican que en la práctica de los Juzgados y Tribunales ya “se habían ideado modelos de actuación para evitar que la sucesión de peticiones, resoluciones y recursos contra las mismas, provocara un retraso importante en el inicio de la ejecución de la pena de prisión o, en la determinación de cuál de las formas sustitutivas de ejecución de la pena privativa de libertad finalmente se acordaba y cumplía”. También recuerdan que el CGPJ llegó a premiar en el año 2013 iniciativas de tales características seguidas por los Juzgados de lo Penal de Cartagena. Destacando la deficiente regulación legal de la prescripción de la pena y de las medidas de seguridad, ver, p. ej., R. RAGUÉS I VALLÈS, La prescripción penal: Fundamento y aplicación, 2004, p. 195, quien señala que “en muchos casos sólo la denuncia de estas deficiencias y la consiguiente apelación al legislador pueden poner remedio de manera satisfactoria a estos problemas, debiendo rechazarse la tentación —cuyos efectos son


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133 y 134 CP el legislador no ha establecido con claridad los plazos de prescripción de la pena13, ni el momento inicial del cómputo de tales plazos, ni el resto de criterios para realizar ese cómputo, esto es, las circunstancias que deben concurrir para que el transcurso del tiempo produzca la prescripción de la pena si tales plazos llegaran a cumplirse. La ambigüedad sobre estos extremos ha facilitado que —como apuntábamos antes— no exista unanimidad sobre su tratamiento, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina científica. La STC 97/2010, de 15 de noviembre, se ocupó de algunas de las cuestiones que planteaba la regulación de la prescripción de la pena, y provocó que numerosos Jueces y Tribunales modificaran la doctrina que venían sosteniendo14. Posteriormente, la STS 450/2012, de 24 de mayo, se ocupó del cómputo de los plazos de prescripción de la pena. También se ocupó de esta materia la Fiscalía General del Estado, en la Consulta 1/2012, sobre la interrupción del plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y luego en la Memoria del año 2012, donde se proponía la reforma de la

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palpables en la doctrina y jurisprudencia que se ocupan de esta materia— de intentar resolverlos renunciando a principios básicos del Derecho penal como la legalidad y, más en concreto, la prohibición de analogía contraria al reo”. La opinión de aquel autor se refleja ya en el título de su último trabajo sobre esta materia: “La inaplazable reforma de la prescripción de la pena: razones y propuestas”, en J.G. FERNÁNDEZ TERUELO Y OTROS (coord), Estudios penales en homenaje al prof. Rodrigo Fabio Suárez Montes, 2013, pp. 547 a 568. En este sentido, al ocuparse de la cuestión relativa a si los plazos de prescripción se han fijado atendiendo a la pena concretamente impuesta o a la pena prevista en abstracto para el correspondiente delito, la STS 921/2001, de 23 mayo, señala: “Como dicen las sentencias de esta Sala de 15 Julio de 1997 y 29 Mayo de 1999, el texto del art. 133.1º del C.P. —en el anterior Código era el 115— es evidentemente confuso. En su primera parte se refiere a la pena según su duración, lo que permite entender que el elemento decisivo para la prescripción de la pena es la duración de la pena concretamente impuesta. Por el contrario la segunda parte se refiere a las penas graves, menos graves y leves, con lo que parece relacionar la prescripción de la pena con el marco penal abstracto del delito. Es evidente que ambos criterios no podrían coexistir, dado que la prescripción de la pena no responde a criterios diferentes en unos supuestos y en otros” (FJ 1º; cursiva añadida). Ver, p. ej., AAP Madrid (sec. 29) 744/2012, de 20 dic. Sigue el criterio del Tribunal Constitucional en relación con la suspensión de la ejecución derivada de una petición de indulto, p. ej. la AAP Barcelona (sec. 6) 705/2012, de 24 oct. Ver J. HERNÁNDEZ GARCÍA y J.L. RAMÍREZ ORTIZ, en G. QUINTERO OLIVARES (dir.), Comentario a la reforma penal de 2015, 2015, p. 271; estos autores indican que “la recepción de la anterior doctrina [la de la STC 97/2010] por los tribunales ordinarios no fue ni mucho menos homogénea en cuanto a su alcance. Un buen número de tribunales consideraron que la suspensión de la pena ordena ex artículo 80 CP tampoco podía producir efectos interruptivos de la prescripción de la pena pues dicha causa no estaba tampoco prevista”.


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legislación vigente. En pronunciamientos posteriores, el Tribunal Constitucional precisó su posición. El conocimiento de la misma resulta indispensable para conocer el contexto de la reforma y sus posibles efectos, pues todo parece indicar que el legislador no ha sido ajeno a esta situación y la introducción del apartado 2º del art. 134 CP pretende contribuir a aclarar los criterios para computar el plazo de prescripción de la pena, apartándose de la interpretación de la regulación anterior que venían haciendo un sector de la doctrina y la jurisprudencia15. Ya hemos indicado que, en la medida en que simplifica la ejecución de la sentencia, también la nueva regulación de la suspensión de la ejecución de la pena (arts. 80 a 87 CP) contribuirá a modificar la situación previa. 6. En un trabajo anterior me ocupé de las consecuencias de la ambigüedad de la regulación legal de la prescripción de la pena, del fundamento de esta institución, de la posibilidad de interpretar el art. 134 CP admitiendo que determinadas circunstancias suspendían el cómputo del plazo de prescripción, y de las consecuencias que debían extraerse de la STC 97/2010, de 15 de noviembre. Partiendo de lo dicho entonces, en esta ocasión pretendo analizar la regulación de la prescripción de la pena tras la reforma operada mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. De forma introductoria, conviene destacar que el legislador no ha modificado los plazos de prescripción previstos en el art. 133 CP. Se ha limitado a introducir un segundo apartado en el art. 134, en el que se alude a determinados supuestos de suspensión del cómputo de la prescripción de la pena. Parece claro que se viene así a destacar que la suspensión de la ejecución de la pena y el cumplimiento previo de otras penas —de acuerdo con lo previsto en el art. 75 CP— no comportan la interrupción del cómputo de la prescripción, sino que se limitan a suspenderlo. Teniendo en cuenta el distinto fundamento de cada uno de los supuestos de suspensión 15

Ver de momento, J. HERNÁNDEZ GARCÍA y J.L. RAMÍREZ ORTIZ, en G. QUINTERO OLIVARES (dir.), Comentario …, cit., p. 270. Estos autores consideran que la introducción del ap. 2 del art. 134 CP es “una reforma necesaria, pero también muy importante del régimen prescriptivo. (…) Reforma necesaria en la medida en que se hace eco de las dudas e incertezas generadas por la STC 97/2010 —en el mismo sentido, SSTC 137/2013, 187/2013— y [a las que] que el propio Tribunal Constitucional, con mayor o menor acierto, intentó poner remedio en resoluciones posteriores — SSTC 81/2014, 180/2014—”. Más adelante se añade (Op. cit., p. 272):“El legislador de 2015, y debe valorarse de forma positiva, ha reaccionado de forma expresa entrando en diálogo con el Tribunal Constitucional y cerrando la polémica interpretativa al incorporar la suspensión de la pena y el cumplimiento sucesivo como supuestos que impiden la continuación del término de prescripción de la pena impuesta”.


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de la ejecución de la pena y las consecuencias que —como veremos— de ello ha extraído la jurisprudencia constitucional, es razonable plantearse cuáles son los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena que, a su vez, suspenden el (cómputo del) plazo de prescripción. Todo parece indicar que la persistente negativa del legislador a declarar de forma expresa que el cumplimiento de la condena es, también, una causa de suspensión del (cómputo del) plazo de suspensión, responde al consenso doctrinal y jurisprudencial existente al respecto, y a la posibilidad de interpretar la legislación vigente en este sentido. Admitir la existencia de causas implícitas de suspensión del cómputo de la prescripción de la pena, además de las expresamente previstas, supone admitir la posibilidad de interpretar de forma restrictiva la regulación legal, en perjuicio del reo. Nada se puede oponer al respecto —aunque la posición del Tribunal Constitucional sea más ambigua— siempre que tal interpretación de la legislación vigente respete el tenor literal de la misma, se realice atendiendo a criterios teleológicos y sistemáticos, y todo ello se explique y motive debidamente. Lo que no resulta admisible es la aplicación por analogía, y en perjuicio del reo, de la regulación de la prescripción del delito. Pero, si se admite que, además de las causas que ahora menciona expresamente el legislador, hay causas implícitas de suspensión del (cómputo del) plazo de prescripción de la pena, como el cumplimiento efectivo de ésta, parece obligado plantearse cuáles son esas causas implícitas de suspensión del cómputo de la prescripción de la pena, y si puede admitirse que la actuación jurisdiccional dirigida a la ejecución de la pena, o la imposibilidad de proceder a su ejecución por causas distintas de la prevista en el art. 75 CP, también comportan la suspensión del cómputo de prescripción de la pena.


II. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN EL DERECHO VIGENTE 7. En la jurisprudencia y en la doctrina es frecuente afirmar que el fundamento de la prescripción de la pena —y también, por lo menos en parte, el fundamento de la prescripción del delito— es el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como la desaparición o disminución de la necesidad o la utilidad preventiva de la ejecución de la pena, como consecuencia del transcurso del tiempo16. 16

Ver, p. ej., S. MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 9. ed (a cargo de V. Gómez), 2011, pp. 773 y 780; V. GÓMEZ MARTÍN, en M. CORCOY / SANTIAGO MIR (dirs.), Comentarios al Código Penal, 2011, pp 308-309; M.A. BOLDOVA PASAMAR, en L. GRACIA MARTÍN (coord.), Tratado …, cit., pp. 402-403, 413; E. ORTS BERENGUER / J.L. GONZÁLEZ CUSSAC, Compendio de Derecho penal. Parte General, 2014, pp. 202 y 205; G. GUINARTE CABADA, en T. S. VIVES ANTÓN (coord.), Comentarios …, vol. I, cit., p. 678; J. NÚÑEZ FERNÁNDEZ, en A. GIL / J.M. LACRUZ / M. MELENDO / J. NÚÑEZ, Curso de Derecho penal …, cit., p. 1012; C. MIR PUIG, “Prescripción de la pena (ii)”, en Iuris. Actualidad Práctica del Derecho, núm. 187, 2013, pp. 29-30; A. TÉLLEZ AGUILERA, “La prescripción de las penas. Un estudio a la luz de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional (STC 97/2010, de 15 de noviembre)”, en La Ley Penal, núm. 85, 2011, pp. 59 y ss; G. QUINTERO OLIVARES (con la colaboración de F. MORALES PRATS), Parte General del Derecho penal, 4. ed., 2010, pp. 832, 842, destacando que la pena y el tratamiento penitenciario están concebidos sobre el presupuesto del cumplimiento inmediato y es evidente que rota esa inmediatez, paulatinamente va dejando de tener sentido el cumplimiento; B. MAPELLI CAFFARENA, en M. GÓMEZ TOMILLO (dir.), Comentarios al Código Penal, 2. ed. 2011, p. 530; este autor afirma que “los efectos preventivos se diluyen con el tiempo hasta hacer completamente innecesario e, incluso, en el caso de la prevención especial, contraproducente mantener la amenaza penal”; L. MORILLAS CUEVA, Acerca de la prescripción de los delitos y de las penas, 1980, pp. 18-27; este autor considera que la prescripción del delito y la de la pena comparten fundamento y naturaleza; J.L. DÍEZ RIPOLLÉS, “Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena”, en InDret. Revista para el estudio del Derecho, 2/2008, pp. 4-8; este autor destaca las diferencias entre el concepto y fundamento de la prescripción del delito y de la pena; el de ésta última lo vincula al principio de necesidad de ejecución de la pena y los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el derecho constitucional de defensa sólo sería relevante en relación con la prescripción del delito; EL MISMO AUTOR, Derecho penal español …, cit., p. 792; O. GARCÍA PÉREZ, La punibilidad en el Derecho Penal, 1997, pp. 290; este autor considera que, en relación con la prescripción de la pena, prima la pérdida de eficacia y necesidad de pena desde el punto de vista de la prevención especial; M.I. GONZÁLEZ TAPIA, La prescripción en el derecho penal, 2003, pp. 45 y ss., 247-250; esta autora considera, con matices, que la prescripción del delito y de la pena comparten el mismo fundamento (op. cit., pp. 26, 247 y 249) y que “la justificación de la prescripción a partir de la seguridad jurídica es un plan-


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teamiento correcto pero insuficiente. Aun requiere una última explicación que aclare las razones por las que el legislador opta en última instancia por el sacrificio de los intereses de la víctima y por la admisión de la lesión del bien jurídico sin reaccionar” (op. cit., p. 63) y, para ello, habría que tener en cuenta que el transcurso del tiempo influye directamente en las posibilidades de eficacia de la pena; A. GILI PASCUAL, La prescripción en Derecho Penal, 2001, pp. 65 y ss.; este autor entiende que, tanto la prescripción del delito como la prescripción de la pena, encuentran su fundamento en los fines de la pena, si bien en relación con la prescripción de la pena la eficacia preventivo-especial tiene un protagonismo mayor (op. cit., p. 81); según Gili Pascual, la prescripción sirve a la seguridad jurídica, pero no encuentra en ella su fundamento, y señala al respecto: “Si no se aceptase que existen argumentos para fundamentar la exclusión de la responsabilidad por el paso del tiempo, no existiría peligro alguno para esa seguridad jurídica ni necesidad de patrocinar institución alguna que la garantizase, pues considerando siempre necesaria la pena y, por tanto, imponible en todo caso, no hay merma en cuento a la certeza jurídica de su imposición (…). La única forma en que puede pensarse en la seguridad jurídica como principio que da vida a la prescripción es a través de la confusión de la incertidumbre jurídica con la “incertidumbre personal” que puede vivir quien se sabe potencial destinatario de la prosecución penal” (op. cit., pp. 72-73). Ver también R. RAGUÉS I VALLÈS, La prescripción penal …, cit., pp. 24 y ss., 197-199; al analizar el fundamento de la prescripción del delito, este autor señala (op. cit., p. 28-29) que no resulta conveniente fundamentar la prescripción apelando sin más a la seguridad jurídica, porque ésta “queda preservada siempre que los potenciales infractores puedan conocer antes de actuar las eventuales consecuencias de sus comportamientos, de tal modo que, si todos los ciudadanos supieran de antemano que sus consecuencias delictivas nunca dejarían de ser perseguibles, no por ello debería entenderse vulnerada su seguridad jurídica” (cursiva en el original). Y Ragués añade: “Con todo, estas afirmaciones no deben interpretarse en el sentido de que pudiera considerarse legítimo un sistema que no previera plazo de prescripción para ningún delito. Tal ilegitimidad, no obstante, no sería atribuible a un posible atentado contra la seguridad jurídica, sino al hecho de que en semejante sistema muy probablemente se estaría admitiendo la posibilidad de imponer penas innecesarias para la preservación del orden social”. Sin embargo, al ocuparse del fundamento de la prescripción de la pena, Ragués sostiene (op. cit., pp. 197-198) que “los partidarios de las teorías de la pena encuentran en la prescripción de la sanción penal los mismos problemas que en la del delito. Desde un punto de vista preventivo-general el castigo ejecutado mucho tiempo después de la firmeza de la sentencia resulta perfectamente idóneo para desplegar ante la colectividad efectos intimidatorios o de reafirmación de la norma cuestionada y, por tanto, su no ejecución no puede basarse en la pérdida de dicha aptitud. Y desde un punto de vista preventivo-especial no cabe negar por principio que una pena ejecutada tardíamente esté en condiciones de producir efectos de inocuización o de resocialización del reo”. A continuación, Ragués añade: “Por el contrario, las anteriores dificultades desaparecen si se entiende que el fundamento de la prescripción de la pena coincide con el de la prescripción del delito, es decir, con la idea de que la imposición del castigo o su ejecución sólo tiene sentido como reacción frente a un hecho si éste resulta socialmente dañoso, entendiéndose que tal dañosidad desaparece en aquellos casos en los que ha transcurrido mucho tiempo entre el enjuiciamiento del hecho y el momento de ejecutar su sanción. Por su parte, en los plazos más breves de prescripción de la pena pueden apreciarse las razones de economía pro-


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La regulación vigente de la prescripción de la pena nos lleva a compartir la necesidad de adoptar una posición ecléctica sobre su fundamento, asumiendo la posibilidad de antinomias entre los fundamentos que confluyen y la necesidad de encontrar un punto de equilibrio, tras la oportuna ponderación de los intereses que entran en conflicto17. Ello se debe a que ni la función preventiva del Derecho penal ni la seguridad jurídica son reglas, que sólo pueden cumplirse o incumplirse, sino que son principios irrenunciables del Derecho penal, pero que pueden satisfacerse en mayor o menor medida y, por lo tanto, de distintas formas18. Esta situación explica el amplio margen de libertad del que dispone el legislador para regular la prescripción de la pena, y la pluralidad de criterios y modelos imaginables, así como la complejidad de los problemas interpretativos que plantea la regulación de esta materia cuando —como sucede en la regulación vigente— no se abordan de forma clara y precisa todos los factores de los que puede depender la prescripción de la pena y su régimen jurídico. Y explica, a su vez, la pluralidad de soluciones que se han propuesto y que cabría proponer a los problemas interpretativos que se plantean. Ello también pone de relieve la importancia de la correcta delimitación entre lo que es la interpretación de la regulación sobre la prescripción de la pena, y lo que es la aplicación de la regulación de otras instituciones que presentan alguna analogía con la prescripción de la pena, como es el caso de la prescripción del delito. Finalmente, la situación descrita podría justificar que se reclame que el legislador reforme — de nuevo— la regulación vigente para aclarar los problemas interpretativos que plantea, u ofrecer una solución distinta de la prevista actualmente. De todos modos, no debe desconocerse que, como ha destacado S. MIR PUIG, “la mejor dogmática ha implicado siempre, y ha de seguir suponiendo, una función creadora de Derecho —siquiera auxiliar y subordinada— (…) [E]s indispensable una concepción creadora de la Dogmática,

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cesal que también explican los plazos de prescripción del delito: si transcurrido cierto tiempo no ha sido posible ejecutar la sanción impuesta, razones de política criminal aconsejan prescindir de su ejecución, en la certeza de que ello no afectará de forma relevante a la función del Derecho penal” (cursiva en el original). Pero, en relación con la prescripción de la pena, Ragués no se ocupa de la coherencia entre el fundamento que ofrecerían las consideraciones de economía procesal y la posibilidad de suspender o interrumpir el cómputo de la prescripción de la pena y prolongar, así, los plazos de prescripción. Al respecto, ver R. RAGUÉS I VALLÈS, La prescripción penal …, cit., pp. 40-41. Sobre la distinción entre principios y reglas, ver, p. ej, R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales (trad. de la edición alemana de 1986, a cargo de E. Garzón Valdés), 1993, passim.


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