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DOSSIER. Medidas econรณmicas y sociales. Actualizaciรณn diaria


DOSSIER. Medidas económicas y sociales. Actualización diaria. 10/07/2020

INDICE §1. Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio .Habilitación a la Inspección de Trabajo para vigilar y requerir las medidas de salud pública . §2. AN Sentencia: 42/2020 Número Recurso: 117/2020. Sobre la inexistente vulneración del derecho de libertad sindical §3. Juzgado Social nº 1 de Murcia, 30-06-2020 . ERTE: Empresa de transporte. La actividad no es directamente de las obligadas a cerrar o a no desarrollar la misma. Pero es una actividad directamente relacionada con la prohibición de movilidad geográfica decretada por el Estado de Alarma y sus prórrogas §.4. Juzgado Social nº 7 de Valencia, 08-06-2020. ERTE: Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores §5. Boletín del Sistema Red 15/2020 de 6 de julio

§1. Se habilita a la Inspección de Trabajo para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública cuando afecten a las personas trabajadoras. Mediante el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, se incluye en el ámbito de aplicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas comunes. Al mismo tiempo, se establece un tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta empresarial consistente en incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que se califica como infracción grave, remitiéndose en cuanto a la graduación y a las cuantías de las sanciones a imponer a las previstas para las infracciones graves de prevención de riesgos laborales. En la DF 12º del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,


contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción: -Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras. Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas. - El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto . En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio , por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias. Las medidas de salud a las que se ha aludido vienen reguladas en el artículo 7 de Real Decretoley 21/2020, de 9 de junio Artículo 7. Centros de trabajo. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá: a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia. e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.


2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID19 no deberán acudir a su centro de trabajo. 3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

§2. AN Sentencia: 42/2020 Número Recurso: 117/2020 Tutela de derecho fundamental: demanda en tutela de la libertad sindical y garantía de indemnidad frente la decisión empresarial relativa a la reducción de la garantía del crédito horario sindical concentrada en un único delegado sindical. Al sindicato demandante, en atención al volumen de la plantilla, le correspondía haber designado dos delegados, pero venía operando sólo con uno en quien tenía concentrado la totalidad del crédito horario sindical hasta que la compañía le comunica que, tras verse reducida la plantilla, el número de delegados sindicales a designar por el sindicato accionante era ya sólo de uno, con la correspondiente merma del crédito horario. Se oponen los demandantes que tal decisión empresarial pues a su juicio constituye una represalia por la oposición del sindicato actor a la conclusión con acuerdo del periodo de consultas del ERTE ETOP tramitado por la compañía con ocasión del COVID-19, lo que supone una lesión del derecho fundamental de libertad sindical y de la garantía de indemnidad del delegado sindical. Se desestima la demanda por haber quedado desvirtuados los indicios de vulneración de los derechos aducidos por los demandantes al haber experimentado la plantilla de la empresa, con anterioridad al ERTE, una progresiva y mantenida reducción, de acuerdo con las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo. Audiencia Nacional Fecha: 24/06/2020 Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera Número Sentencia: 42/2020 Número Recurso: 117/2020 Numroj: SAN 1202:2020 Ecli: ES:AN:2020:1202 TOL7.992.736 Falta de indicios Examinada la anterior doctrina jurisprudencial resulta que para poder apreciar la concurrencia de la lesión del derecho fundamental que nos ocupa, en su dimensión de garantía de indemnidad, es preciso que quien la alega tal vulneración aporte suficientes indicios de sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Y en el caso que nos ocupa los únicos datos que han quedado acreditados en tal sentido son los objetivados como hechos probados octavo (correo electrónico remitido por persona distinta del Señor Belarmino en nombre del sindicato UGT- FICA (en concreto por Carlos Manuel) a la empresa relativa a su desconcierto sobre la finalización con acuerdo del periodo de consultas del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas tramitados por la empresa con ocasión de la crisis sanitaria generadas por el COVID-


19, pese a la oposición manifestada por el sindicato UGT- FICA), y hecho probado noveno (relativo a escrito presentado, de nuevo, por persona distinta al Señor Belarmino ante la autoridad laboral en nombre del sindicato UGT-FICA efectuando alegaciones en cuanto a la acreditación de las causas productivas alegadas en el ERTE pues en el acta correspondiente a la primera sesión (hecho probado séptimo) ninguna incidencia se produjo). Como se observa, el Señor Belarmino no participó personalmente en ninguna de las comunicaciones referidas, con lo que los indicios o sospechas de actuación ilegítima exigidas por la doctrina jurisprudencial (para hacer nacer la inversión de la carga de prueba contenida en el artículo 96.1 de la LRJS) por parte de la empresa tendentes a represaliar al mismo como consecuencia de la posición negativa del sindicato UGT en la fase negociadora del ERTE son cuanto menos frágiles. Los hechos desvirtúan la presencia de cualquier móvil espurio en la actuación empresarial - Primero: que al menos desde enero de 2019 contaba la empresa COTRONIC con una plantilla superior a 750 trabajadores. Así consta en la propia memoria que acompañaba al expediente temporal de regulación de empleo (donde se refiere una plantilla de 763 empleados), y así fue admitido por la compañía de forma pacífica al permitir al sindicato accionante reunir en el Señor Belarmino la garantía de crédito horario sindical correspondiente a dos delegados sindicales sin que surgiera controversia alguna a este respecto desde dicha fecha (hechos probados primero, segundo y quinto). - Segundo: En armonía transcurrieron los acontecimientos desde enero de 2019 hasta el mes de marzo de 2020 cuando se produjeron distintos hitos que consideramos relevantes: En fecha 11 de marzo de 2020 COTRONIC procedió a comunicar a 22 trabajadores la finalización de sus respectivos contratos por obra o servicio determinado, todos ellos con efectos de día 31 de marzo de 2020, con lo que a fecha 31 de marzo la plantilla de la empresa quedaría ya reducida a 741 empleados (hecho probado decimosegundo). No consta que dichas extinciones hayan sido impugnadas o cuestionadas. El día 14 de marzo de 2020 el Gobierno declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19. Durante los días 16 y 25 de marzo de 2020 la demandada comunicó a tres trabajadores más sus respectivos despidos disciplinarios, con fecha de efectos 1 de abril, sin que tampoco que hayan sido impugnados judicialmente, con lo que a día 1 de abril de 2020 la plantilla de la empresa quedó de nuevo reducida a 738 trabajadores (hechos probados decimotercero a decimoquinto). - Tercero: Por tanto, a fecha 20 y 23 de abril de 2020, momento en que la empresa comunicó a los hoy actores su decisión de reducir el crédito horario sindical del del Señor Belarmino la compañía tenía menos de 750 trabajadores. Y los venía teniendo desde antes de que el sindicato UGT-FICA se posicionara en contra de la conclusión con acuerdo del ERTE por casusas productivas tramitado por la empresa con ocasión del COVID-19, esto es, antes de los días 7 y 8 de abril, fechas en que los Señores Don Carlos Manuel y Don Gervasio remitieran sus respectivas comunicaciones a la dirección de recursos humanos de la empresa y a la autoridad laboral mostrando su oposición a la conclusión de tal periodo negociador, pues repetimos ya desde el día 31 de marzo de 2020 la plantilla de la empresa era de 741 trabajadores; y, en consecuencia, se hallaba por debajo del umbral de los 750 empleados a los que se refiere el apartado segundo de la escala contenida en el artículo 10.2 de la LOLS. Lo dicho hasta ahora bastaría para tener por desvirtuados los indicios de vulneración del derecho de libertad sindical y garantía de indemnidad aducidos por los demandantes, pero es que la minoración de la plantilla de la empresa demandada continuó tras la comunicación de la decisión que nos ocupa, pues en los meses de mayo y junio constan cinco bajas más en la empresa por causas ajenas a la voluntad de esta: tres responden a bajas voluntarias/dimisiones: una con fecha de efectos 29 de mayo (hecho probado decimosexto) y dos con efectos de 5 de mayo (hechos probados


decimoséptimo y decimoctavo), y dos más por declaración de incapacidad permanente total y absoluta de dos trabajadores por Resoluciones del INSS de 14 y1 9 de mayo respectivamente (hechos probados decimonoveno y vigésimo) En definitiva, preexiste en el caso que nos ocupa a la decisión empresarial que se impugna la disminución progresiva, mantenida y previa de la plantilla a la que se refiere la doctrina jurisprudencial más arriba estudiada, lo que no permite, a juicio de la Sala, que pueda ser calificada aquélla de arbitraria, injustificada, o lesiva del derecho de libertad sindical del sindicato UGTFICA ni del derecho de garantía de indemnidad del Señor Belarmino. Por consiguiente, la demanda ha de ser desestimada en sus pretensiones principal y accesoria, pues no apreciada la lesión de derecho fundamental alguno no precede efectuar condena indemnizatoria alguna tendente a resarcir un daño que no ha quedado constatado.

§3. Juzgado Social nº 1 de Murcia, 30-06-2020 Validez del ERTE por fuerza mayor en empresa de transporte aunque la actividad y los descriptores de esa actividad empresarial no encajen exactamente en el elenco de actividades que el Gobierno decretó el cierre de esas actividades. No es posible una enumeración total de las actividades que se han visto limitadas por la situación decretada como Alarma, pero ello no equivale a que situaciones como la descrita no se entienda que está claramente encuadrada, su baja actividad, en la situación de confinamiento y prohibición de circulación y movimiento que sí ha decretado y era/es la esencia del Estado de Alarma. Fecha: 01/06/2020 Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera Número Sentencia: 72/2020 Número Recurso: 271/2020 Numroj: SJSO 1849/2020 Ecli: ES:JSO:2020:1849 TOL7.968.329 (…) Es un dato no controvertido que la actividad ha tenido un claro descenso, sustancial descenso, al suponer una menor actividad que supera el 65%. No solo acreditado por la documental presentada por las empresas demandadas sino que no ha sido discutido ese descenso por la demandante. Si bien esa parte, la parte actora, entiende que dicho menor actividad se debe entender como motivo organizativo o productivo, y no como causa de fuerza mayor. Pues bien, la actividad no es directamente de las obligadas a cerrar o a no desarrollar la misma como ocurre con la hostelería, la educación, la construcción en su momento. Pero es una actividad directamente relacionada con la prohibición de movilidad geográfica decretada por el Estado de Alarma y sus prórrogas. Tal es así que en el final de esta situación excepcional se trata de controlar la movilidad geográfica; la movilidad entre los distintos territorios. Y retornando al principio del Estado de Alarma, se establece como medidas principales el confinamiento de la población, y con ello la prohibición de movilidad de la misma, salvo excepciones (los servicios esenciales).


Así de forma ejemplificativa se expresa el art. 22 ya reflejado al inicio, y que si se encuentra en alguna de estas situaciones o consecuencias se debe calificar de "fuerza mayor la situación (actividad)": "restricciones en el transporte publico y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancias, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopcion de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendran la consideracion de provenientes de una situacion de fuerza mayor..". Así se expone por las demandadas en la solicitud del ERTE que no afectó a la totalidad de la plantilla, sino que la suspensión afectó a un porcentaje, y la actividad de Ayuda en Carretera se ha seguido prestando a vehículos que han estado prestando servicios decretados como obligados por el gobierno (trasporte por mercancía, la movilidad de personal sanitario o de otro personal de ayuda y esencial para el control de la pandemia, etc). Se solicita desde la perspectiva de la prohibición de movilidad para toda la población y ante el confinamiento, sin anular el servicio o actividad; y ante la previsión lógica del descenso de uso y movilidad con los vehículos particulares y también con los vehículos colectivos. Y todo ello, se confirma hoy con la documental que acredita ese descenso de actividad mediante tablas o documentos comparativos de un año de normalidad 2019 y el 2020 en los meses de referencia. En igual sentido se ha pronunciado la Dirección General de Trabajo, al analizar el expediente, que ha sido positivo mediante silencio, al no tener respuesta en el plazo legal y reglamentario de 5 días desde la solicitud. Si bien y trascurrido 2 meses la Autoridad Laboral emite resolución expresa, a las que nos remitimos en aras a la brevedad, y en lo que aquí puede interesar, se debe subrayar que entiende que concurre el supuesto de Fuerza Mayor Impropia que regula y describe el Estado de Alarma. Y ello, aunque la actividad y los descriptores de esa actividad empresarial no encajen exactamente en el elenco de actividades que el Gobierno decretó el cierre de esas actividades. No es posible una enumeración total de las actividades que se han visto limitadas por la situación decretada como Alarma, pero ello no equivale a que situaciones como la descrita no se entienda que está claramente encuadrada, su baja actividad, en la situación de confinamiento y prohibición de circulación y movimiento que sí ha decretado y era/es la esencia del Estado de Alarma. Y por ello, se debe desestimar la demanda planteada y absolver a las demandadas de las peticiones de condena que se han planteado en esta demanda. CUARTO. -La parte actora plantea en el acto del juicio oral la suspensión de este juicio hasta la resolución del recurso de alzada y posible de revisión que esa parte ha planteado ante las resoluciones expresas por parte de la Autoridad Laboral. Frente a ello se resuelve que no ha lugar a dicha suspensión, por varias razones: en primer lugar porque este procedimiento de Impugnación del ERTE se ha venido a calificar de URGENTE Y PREFERENTE en la regulación específica y especial derivada del Estado de Alarma; aun cuando el resto de procedimientos señalados con mucha anticipación han sido suspendidos, incluso algunos calificados como urgentes por la LRJS. Se trata de priorizar la solución de controversia ante


situaciones excepcionales como es la suspensión de los contratos derivadas de la situación excepcional del Estado de Alarma (del confinamiento). En segundo lugar, esa parte conoció la solicitud del ERTE y el planteamiento ante la Autoridad Laboral de forma coetánea al planteamiento que la empresa hizo ante la Autoridad Laboral y se le informa de que tiene a su disposición la documentación allí presentada, y se le informa que se puede personar en el procedimiento. La parte actora no hizo uso de esa personación con las alegaciones personales de oposición o matices que entendiera que le asistiera. Y tampoco se persona ni impugna la solución positiva del ERTE por silencio, ante el trascurso del plazo para responder de la administración. Y entiende, en el día del señalamiento para juicio oral (procedimiento judicial preferente y urgente) que debe suspenderse el mismo por si las resoluciones fueran contradictorias. Pues bien, tuvo tiempo para impugnar en el intervalo de tiempo desde la comunicación del ERTE y la solución afirmativa del ERTE; y no lo hizo. Por otro lado, es prevalente el carácter urgente de este procedimiento, y puede si existiera contradicción solicitar la revisión mediante el procedimiento legal correspondiente. No se encuentra razones ni motivos para la suspensión, por estas razones se denegó en aquel momento y se ponen por escrito en la presente resolución. §4. Juzgado Social nº 7 de Valencia, 08-06-2020 Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, aunque no es contrario a derecho incluirlos a todos en el ERTE si se justifica, en este caso la fuerza mayor. El derecho de información lo ostenta, en las empresas como la demandada, que cuentan con comité de empresa, este órgano (v. art. 64.1 ET), que es el que debe solicitar la información si lo considera necesario, lo cual no consta que hiciera en el presente caso. Y si el delegado sindical no perteneciera al comité solo tiene derecho de información sobre la documentación que la empresa previamente haya puesto a disposición del comité (v. art. 10.3.1º LOLS).

Origen: Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia Fecha: 08/06/2020 Tipo resolución: Sentencia Sección: Séptima Número Sentencia: 125/2020 Número Recurso: 358/2020 Numroj: SJSO 1834/2020 Ecli: ES:JSO:2020:1834 TOL7.967.316 La prioridad de permanencia es un concepto que implica siempre la concurrencia de dos o más trabajadores para un mismo puesto de trabajo que subsiste, en este caso durante el ERTE. Pero no se concretó en la demanda (ni tampoco en el acto del juicio) ni un solo puesto de trabajo subsistente durante la suspensión de los contratos de trabajo que pudiera haber sido ocupado por alguno de los demandantes por razón de su cualificación profesional. Además, por razón de dicho ERTE, la línea de producción, en la cual prestaban servicios absolutamente todos los demandantes, estuvo paralizada, en su integridad, durante el periodo 15.33.5.2020. En la fase de negociación del ERTE, en fecha 20.3.2020, el sindicato STM-IV había propuesto que los legales representantes de los trabajadores tuvieran prioridad de permanencia si voluntariamente lo solicitaban y que en otro caso fueran incluidos en el ERTE de modo que pudieran permanecer en situación de confinamiento. Luego, en fecha 23.3.2010 propuso que todos los delegados fueran incluidos menos cuatro. La empresa respondió en fecha 25.3.2020 a dichas propuestas con la decisión de incluir a todos los delegados en el ERTE, por cuanto había cesado la actividad de fabricación de vehículos, y por tanto de los puestos de trabajo que ocupaban los demandantes, y no


existía posibilidad de dar ocupación efectiva a los delegados sindicales propuestos por STM-IV, ni siquiera a los cuatro que dicho sindicato había propuesto. Tal falta de indicio alguno, sobre la existencia de una pretendida violación de la garantía de prioridad de permanencia de los trabajadores demandantes, determina la desestimación íntegra de sus pretensiones al respecto. Sin que sea necesario entrar en la cuestión planteada por la empresa en el sentido de si dicha garantía se aplica o no a los supuestos de ERTE derivado de fuerza mayor (que sí sería de aplicación -v. arts. 47.1, 51.7 y 68b) ET).

§5. Boletín del Sistema Red 15/2020 de 6 de julio

1.

Real Decreto-ley 24/2020: Título I – II Acuerdo Social en Defensa del Empleo: Medidas Sociales de Reactivación del Empleo

2.

Real Decreto-ley 24/2020: Artículo 4.1. Declaraciones Responsables y Comunicaciones

3.

Notificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con las obligaciones empresariales vinculadas a ERTEs COVID-19

4.

Real Decreto-ley 24/2020: Título II – Medidas de apoyo a los Trabajadores Autónomos

5.

Real Decreto-Ley 15/2020: Formalización Incapacidad Temporal con Mutua Colaboradora

6.

Nuevo espacio para obteber duplicados de las resoluciones de alta o baja en el Sistema Especial de Empleados de Hogar

7.

Afiliación a la Seguridad Social: Obligación Empresarial. Solicitud a través de CASIA

8.

Modificación esquemas de ficheros SLD

9.

Ampliación plazos Sistema RED julio y agosto

REAL DECRETO-LEY 24/2020: TÍTULO I - II ACUERDO SOCIAL EN DEFENSA DEL EMPLEO: MEDIDAS SOCIALES DE REACTIVACIÓN DEL EMPLEO El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en vigor desde el pasado 27 de junio, establece, dentro de su Título I sobre II Acuerdo Social en Defensa del Empleo: Medidas sociales de reactivación del empleo, en sus artículos 4 y 5, así como en su disposiciones adicionales primera y segunda, lo siguiente:


Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. 

Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto- ley 18/2020, de 12 de mayo, y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 40 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.

Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras

o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 25 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta. 

Las empresas que hubieran decidido la suspensión de contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como aquellas empresas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, resultarán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo.

Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, y de los periodos y porcentajes de


jornada afectados por la suspensión, resultarán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones indicados en la letra b) del apartado 1 de este artículo. 

Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo. Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones. La renuncia expresa al expediente de regulación de empleo presentada ante la autoridad laboral determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social esta renuncia expresa al expediente de regulación de empleo. La presentación de las declaraciones responsables y, en su caso, la comunicación de la renuncia al expediente de regulación de empleo, a las que se refiere este artículo, se deberán realizar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este real decreto-ley. Estas últimas particularidades se aplicarán, asimismo, a las exenciones en la cotización a las que se refiere el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo. No obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se haya reconocido la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento del trabajador en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere la disposición adicional segunda. El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el mes de marzo hasta la finalización de las exenciones reguladas en el presente artículo. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los períodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos. Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.

Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley.

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decretoley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella. No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social. Disposición adicional primera. Medidas temporales de transición y acompañamiento en materia de cotización.

Las empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, el 70 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 60 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 35 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020, si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de


jornada afectados por la suspensión, el 50 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 40 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 25 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020 si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020. 

Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de este real decreto-ley. Asimismo les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de este real decreto-ley.

Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley. Disposición adicional segunda. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.

Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación de empleo a los que se refieren los artículo 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los períodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las


bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones. 

Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el artículo 4 de este real decreto-ley.

REAL DECRETO-LEY 24/2020: ARTÍCULO 4.1. DECLARACIONES RESPONSABLES Y COMUNICACIONES

El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 24/2020, en relación con el apartado 3 de su disposición adicional primera, establece que la empresa debe comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social que: 

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4, cuentan con un expediente de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este Real Decretoley, es decir, que cuentan con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, solicitado antes del 27 de junio de 2020, o

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera, se encuentran en situación de fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 de junio, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, o

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, cuentan con un expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción –ETOP- relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, cuentan con un expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción –ETOP- relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, iniciado tras la finalización de un expediente de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, retrotrayéndose la fecha de efectos a la fecha de finalización de este, o

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera, cuentan con un expediente de regulación de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, por ver impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, o

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4, ha renunciado expresamente al expediente de regulación de empleo, o

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, ha renunciado expresamente a las exenciones en la cotización.


Las declaraciones responsables a las que se refieren los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores se realizarán de la siguiente forma: 

Deben presentarse a través del Sistema RED, y

Deben presentarse respecto de cada código de cuenta de cotización, y respecto de cada uno de los meses de julio, agosto y septiembre, en el que figuren de alta

Personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, o

Personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de septiembre.

Debe presentarse antes de solicitar el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente. IMPORTANTE: Si las declaraciones responsables no se presentan conforme a lo indicado anteriormente, las exenciones no resultarán de aplicación.

Las comunicaciones a las que se refieren los puntos 6 y 7 respecto de los que se haya renunciado al ERTE o, en su caso, a la aplicación de las exenciones, se realizarán de la siguiente forma: 

Deben presentarse a través del Sistema RED, y

Deben presentarse respecto de cada código de cuenta de cotización, con indicación de la fecha de efectos de la renuncia. RESUMEN DEL MODO DE PRESENTACIÓN

   

A través de la funcionalidad: ANOTACIÓN CAUSA PECULIARIDADES DE COTIZACIÓN EN CCC Opción: ANOTACIÓN RESTO DE PECULIARIDADES Declaración responsable Fuerza Mayor –FM-: CAUSA PECULIARIDAD COTIZACIÓN 059 (Punto 1) Declaración responsable Fuerza Mayor Total: CAUSA PECULIARIDAD COTIZACIÓN 058 (Punto 2)

Modo de presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones en el ámbito de afiliación

   

Declaración responsable ETOP a 26-06-2020: CAUSA PECULIARIDAD COTIZACIÓN 060 (Punto 3) Declaración responsable ETOP posterior a FM: CAUSA PECULIARIDAD COTIZACIÓN 061 (Punto 4) Declaración responsable Fuerza Mayor por nuevas restricción.: CAUSA PEC. COTIZ 062 (Punto 5) Comunicación sobre renuncia expresa al ERTE: CAUSA PECULIARIDAD COTIZAC. 063 (Punto 6)


Comunicación sobre renuncia expresa a exención: CAUSA PECULIARIDAD COTIZ. 064 (Punto 7) 3. Datos: CCC y FECHAS

Las declaraciones responsables y comunicaciones se deberán realizar a través de la funcionalidad Anotación Causa Peculiaridades de Cotización en CCC y, dentro de ésta, a través de la opción Anotación Resto de Peculiaridades por la que se podrá pasar a realizar las distintas declaraciones responsables o comunicaciones sobre la renuncia expresa al ERTE o aplicación de exenciones. Declaraciones responsables respecto de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020: 

Declaración responsable 058 Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera, por las empresas que se mantengan en situación de fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, por los períodos en los que se mantenga dicha situación. Para poder presentarse esta declaración responsable respecto del mes de julio es imprescindible que la empresa hubiese presentado respecto del mes de junio una declaración responsable en el mismo sentido. En el supuesto de que la situación se mantenga durante todo el mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 058 -Declaración responsable Fuerza Mayor total- y cumplimentar los siguientes campos:

CCC

Fecha desde: Debe ser igual a 01-07-2020, o 01-08-2020 o 01-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

Fecha hasta: Debe ser igual a 31-07-2020, 31-08-2020 o 30-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable. En el supuesto de que la situación se mantenga durante sólo una parte del mes por reiniciar su actividad en dicho mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 058 -Declaración responsable Fuerza Mayor total- y cumplimentar los siguientes campos:

CCC

Fecha desde: Debe ser igual a 01-07-2020, o 01-08-2020 o 01-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

Fecha hasta: Debe ser igual al día en que finaliza la situación de fuerza mayor total –por ejemplo, 07-07- 2020-. A partir de ese momento no se admitirán declaraciones responsables 058 con FECHA DESDE posterior. En aquellos casos en los que se presente posteriormente una comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo -063-, se deberá, previamente a dicha comunicación, modificar la FECHA HASTA de la declaración responsable 058, debiendo anotarse el día natural inmediatamente anterior a la FECHA DESDE de la comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo 063.

Declaración responsable 059


Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4, por las empresas cuenten con un expediente de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley, es decir, que cuentan con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, solicitado antes del 27 de junio de 2020, y que hubiesen reiniciado su actividad, en los términos del artículo 4.2.a) del Real Decreto- ley 18/2020, de 12 de mayo, antes del 1 de julio de 2020 o que la reinicien a partir de dicha fecha. A diferencia de las declaraciones responsables que se han debido presentar respecto del inicio de la situación de fuerza mayor parcial a la que se refería el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, las empresas que hayan reiniciado su actividad hasta el pasado 30 de junio o a partir del 1 de julio, deberán presentar una declaración responsable durante todos los meses hasta el próximo septiembre. En el supuesto de que la situación se mantenga durante todo el mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 059 -Declaración responsable Fuerza Mayor- y cumplimentar los siguientes campos: 

CCC

Fecha desde: Debe ser igual a 01-07-2020, o 01-08-2020 o 01-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

Fecha hasta: Debe ser igual a 31-07-2020, 31-08-2020 o 30-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable. En el supuesto de que la situación se inicie tras la finalización de la situación de fuerza mayor total a la que se refiere la declaración responsable 058 se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 059 -Declaración responsable Fuerza Mayor- y cumplimentar los siguientes campos:

CCC

Fecha desde: Debe ser igual al día posterior a aquél indicado en la FECHA HASTA de la declaración responsable 058.

Fecha hasta: Debe ser igual a 31-07-2020, 31-08-2020 o 30-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable. Se deberá presentar una declaración responsable por cada mes: julio, agosto y septiembre. En aquellos casos en los que se presente posteriormente una comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo -063-, se deberá, previamente a dicha comunicación, modificar la FECHA HASTA de la declaración responsable 059, debiendo anotarse el día natural inmediatamente anterior a la FECHA DESDE de la comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo 063.

Declaración responsable 060 Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, por las empresas que hubieran decidido la suspensión de contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


En el supuesto de que la situación se mantenga durante todo el mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 060 -Declaración responsable ETOP art. 23 RDL 8/2020- y cumplimentar los siguientes campos: 

CCC

Fecha desde: Debe ser igual a 01-07-2020, o 01-08-2020 o 01-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

Fecha hasta: Debe ser igual a 31-07-2020, 31-08-2020 o 30-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable. En el supuesto de que la situación se mantenga durante sólo una parte del mes por reiniciar su actividad en dicho mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 060 -Declaración responsable ETOP art. 23 RDL 8/2020- y cumplimentar los siguientes campos:

CCC

Fecha desde: Debe ser igual a 01-07-2020, o 01-08-2020 o 01-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

Fecha hasta: Debe ser igual al día en que finalizan los efectos del expediente de regulación de empleo – por ejemplo, 10-08-2020-. A partir de ese momento no se admitirán declaraciones responsables 060 con FECHA DESDE posterior. En aquellos casos en los que se presente posteriormente una comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo -063-, se deberá, previamente a dicha comunicación, modificar la FECHA HASTA de la declaración responsable 060, debiendo anotarse el día natural inmediatamente anterior a la FECHA DESDE de la comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo 063.

Declaración responsable 061 Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, por aquellas empresas que cuenten con un expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción –ETOP- relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando los efectos de dicho expediente se hayan iniciado tras la finalización de un expediente de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, retrotrayéndose la fecha de efectos de aquél a la fecha de finalización de este. En el supuesto de que la situación se inicie a partir de un día distinto del primero de un mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 061 -Declaración responsable ETOP posterior a ERTE Fuerza Mayor- y cumplimentar los siguientes campos:

CCC

Fecha desde: Debe ser igual al día en que se han iniciado los efectos del ERTE ETOP.

Fecha hasta: Debe ser igual último día de dicho mes o, en su caso, el día en que finalizan los efectos del ERTE ETOP. En el supuesto de que la situación se mantenga durante todo el mes –julio, agosto o septiembre- se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 061


-Declaración responsable ETOP posterior a ERTE Fuerza Mayor- y cumplimentar los siguientes campos: 

CCC

Fecha desde: Debe ser igual a 01-07-2020, o 01-08-2020 o 01-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

Fecha hasta: Debe ser igual a 31-07-2020, 31-08-2020 o 30-09-2020, según el mes al que se refiera la declaración responsable.

En aquellos casos en los que se presente posteriormente una comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo -063-, se deberá, previamente a dicha comunicación, modificar la FECHA HASTA de la declaración responsable 060, debiendo anotarse el día natural inmediatamente anterior a la FECHA DESDE de la comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo 063. 

Declaración responsable 062 Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera, por las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores. Estas declaraciones responsables se deberán presentar a través de un nuevo trámite que se va a crear en la aplicación CASIA a tal efecto, debiendo aportarse, la propia declaración responsable así como la resolución de la autoridad laboral autorizando el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores. Con independencia de lo anterior, a través del Sistema RED sí se podrá declarar la fecha de finalización de estos expedientes de regulación de empleo mediante la anotación de la correspondiente FECHA HASTA. En aquellos casos en los que se presente posteriormente una comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo -063-, se deberá, previamente a dicha comunicación, anotar la FECHA HASTA de la declaración responsable 062, debiendo anotarse el día natural inmediatamente anterior a la FECHA DESDE de la comunicación sobre renuncia expresa al expediente de regulación de empleo 063. El reinicio de la actividad a la que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional primera no precisará la presentación de declaración responsable a nivel de código de cuenta de cotización, siendo suficiente la presentación de dicha declaración a través de la variación del campo TIPO INACTIVIDAD de los trabajadores, confirma se indica más adelante en este mismo Boletín Noticias RED.

Renuncia expresa a ERTE 063 Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4, por las empresas que hayan renunciado expresamente al expediente de regulación de empleo.


Se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 063 – Comunicación renuncia expresa a expediente de regulación de empleo- y cumplimentar los siguientes campos: 

CCC

Fecha desde: Debe ser anterior a 30-09-2020.

Renuncia expresa a exenciones 064 Se deberá presentar, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5, por las empresas que hayan renunciado expresamente a las exenciones en la cotización. Se deberá seleccionar la opción Causa de la Peculiaridad de Cotización 064 – Comunicación renuncia expresa a exenciones en la cotización- y cumplimentar los siguientes campos:

CCC

Fecha desde: Debe ser anterior a 30-09-2020, debiendo consignarse la fecha de efectos de la renuncia a las exenciones.

IMPORTANTE: 

Para la aplicación de las exenciones en la cotización durante los meses de julio, agosto y septiembre, con las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto-ley, es imprescindible la presentación de las declaraciones responsables -058, 059, 060, 061 o 062-a las que se ha hecho referencia en este apartado.

Hasta el momento en el que se comuniquen las declaraciones responsables sobre el mantenimiento de los expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor, fuerza mayor total o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se calcularán las peculiaridades de cotización correspondientes y, por lo tanto, no se aplicarán las exenciones.

El CCC que deberá anotarse será aquél respecto del que se realiza la declaración responsable y en el cual figuran de alta, durante el período al que se refiera la citada declaración, las personas trabajadoras para las que se insta la aplicación de exenciones en la cotización.

Las declaraciones responsables se podrán realizar hasta el momento en el que se presente la liquidación de cuotas correspondiente al mes al que se refiera la declaración.

Implantación de la posibilidad de presentar las declaraciones responsables: La fecha a partir de la cual se podrán presentar las declaraciones responsables se informará próximamente.

Actuaciones en el ámbito de afiliación Forma de identificación: 

La identificación de los trabajadores, período de la suspensión o reducción de jornada y reinicio de actividad, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto-Ley


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