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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Aspectos sustantivos y conflictuales

JACINTO PABLO QUINZÁ REDONDO

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

COLECCIÓN DERECHO DE FAMILIA Directores

Silvia Hinojal y Valentín Sebastián

© Jacinto Pablo Quinzá Redondo

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-706-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A mi familia, sin cuyo apoyo nada serĂ­a posible


Abreviaturas AA.VV.

Autores varios

BOCG

Boletín Oficial de las Cortes Generales (España)

BOE

Boletín Oficial del Estado (España)

BORME

Boletín Oficial del Registro mercantil (España)

c. contra Cc

Código Civil

Ccom

Código de Comercio

CEFL

Commision on European Family Law

Cfr. confer coord. coordinador coords. coordinadores CHLARM

Convenio de la Haya de 14 de marzo de 1978 sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales

DGRN

Dirección General de los Registros y del Notariado

dir. director DOC

Diario Oficial de la Unión Europea, serie “Comunicaciones e informaciones”

DOCE

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

DOL

Diario Oficial de la Unión Europea, serie “Legislación”

DOUE

Diario Oficial de la Unión Europea

ed. editor eds. editores Ibíd. Ibídem JUR

Base de datos de Aranzadi

LDIPr

Ley de Derecho internacional privado

LEC

Ley de Enjuiciamiento civil

LRC

Ley del Registro Civil

MCA

Matrimonial Causes Act 1973

Núm. número op. cit.

opus citatum

p. página párr. párrafo


Abreviaturas

pp. p谩ginas RH

Reglamento hipotecario

RJ

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi

RN

Reglamento notarial

RRM

Reglamento del Registro Mercantil

ss. siguientes TC

Tribunal Constitucional

TFUE

Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea

vid. Vide vol. Volumen


ADVERTENCIA Durante el proceso de impresión y publicación de la presente monografía se ha producido un importante cambio de rumbo en las negociaciones del Reglamento, que pese a no afectar enormemente al contenido del articulado, sí modifica su ámbito de aplicación especial y, en consecuencia, parte del contenido y objetivos que pretendían ser alcanzados con la misma. En particular, se está haciendo referencia a la falta de unanimidad de los Estados miembro para la adopción del Reglamento —necesaria, en virtud del art. 81.3 TFUE, al tratarse de un instrumento en materia de Derecho de familia— en la reunión del Consejo JAI de 3-4 de diciembre de 2015, principalmente por la oposición de Polonia y Hungría. Algunas de las razones apuntadas guardan relación con la no aceptación, por el momento, del matrimonio homosexual y/o de las parejas de hecho, registradas o no, al considerarse que dichas cuestiones quedaban afectadas mediante la adopción de los Reglamentos de Derecho internacional privado que, paralelamente, iban a ser aprobados. La no adopción de un acuerdo político en torno a éstos implica, por un lado, que la presente monografía mantendrá parte de la “vigencia” del contenido del capítulo 2, pero muy probablemente alterará el contenido del capítulo 4. En un nuevo horizonte se abre la posibilidad de que el Reglamento de régimen económico matrimonial sea adoptado mediante una cooperación reforzada por, al menos, nueve Estados. De nuevo, una Europa a “dos velocidades” que, desde luego, no consigue reducir todos los problemas descritos en el capítulo 3.


Prólogo Los prólogos tienen siempre la gran ventaja de otorgar a su autor un espacio de libertad en el que reflexionar a partir de la obra prologada. Si, como en este caso ocurre, se trata de un excelente autor y de un magnífico libro, la libertad es doble, por cuanto la innecesariedad de glosar o, en su caso, loar el texto que se presenta, ofrece al prologuista amplias posibilidades de elucubrar en torno a lo que la monografía prologada es y significa. Y eso es, precisamente, lo que pretendería hacer en estas líneas a partir de la amable invitación que me formula el Prof. Pablo Quinzá y que acepto encantado. La obra de Pablo Quinzá es triplemente singular en los tiempos que estamos viviendo. Lo es por el tema que aborda, por su contenido y tratamiento y, también, por último pero no por ello menos importante, por su propia existencia. De hecho, no puedo vencer la tentación de comenzar estas líneas por el final: por su existencia. El presente libro constituye una versión modificada de la tesis doctoral elaborada por el autor y defendida a comienzos de 2015. En unos tiempos de crisis, en los que se coincide en la necesidad de reformas en múltiples ámbitos como instrumento para salir de ella, incidiendo, entre otras acciones, en el fomento del I+D+i como base de un futuro mejor, resulta llamativo la amplia tendencia de drenar los fondos dedicados para la educación. Esto, por sí mismo negativo y carente de justificación, viene acompañado en el caso de la educación superior en España de la combinación del aparente desconocimiento, por nuestras autoridades, de lo que ésta es y significa, y por la práctica de un cierto desdén hacia ella por parte de quienes tienen el mandato y la obligación de apoyarla y fomentarla. Los múltiples cambios de planes producidos a lo largo de estos últimos años, lógicamente a coste cero para las administraciones que más o menos alegremente los promueven, la reducción en la financiación o la definitiva conversión de la carrera académica, más localista que nunca, en una mera sucesión de cruces y casillas valoradas muchas veces a peso y siempre a oscuras, y en la que —como en la pugna desarrollada en su día entre los junteros y los africanistas— parece primar el sacrosanto derecho a la promoción interna sobre la


Carlos Esplugues Mota

competencia y conocimientos que puedan atesorar los posibles candidatos, han sembrado el desorden —me resisto a decir el caos— y el desaliento en la Universidad española. Pareciera como que nuestras virtudes universitarias —que las había y las hay— se hayan visto sistemáticamente oscurecidas en favor del sistemático fomento de nuestros defectos —que también los había y los hay, y en gran proporción, además—. Nos vamos plácidamente incardinando en, y acompasando a, un mundo de irrealidad, desconectado de la calle, en el que todo lo anormal deviene tan normal como habitual en muchos ámbitos de la academia. En términos generales, no importa tanto el contenido de las clases, sino la forma en que se den. Obviando, incluso, las faltas de ortografía, nos vamos acostumbrando a una cierta irrelevancia del nivel de conocimientos adquiridos por un alumnado, en general cada vez menos preparado y más desinteresado, incidiendo mucho más en el grado de aprobados imprescindible para que la agencia evaluadora de turno acredite, reacredite o recontraacredite, en su caso, la enseñanza impartida. Aceptamos como normal el haber diseñado unos másteres de la abogacía eminentemente prácticos, tal como se nos dijo que hiciéramos, cuando la evaluación final de los conocimientos adquiridos es un examen tipo test. Prima la burocracia y hasta cierto punto el diletantismo, pero todo nos parece “lo normal”. Tanto como recibir de una de esas agencias evaluadoras antes mencionadas una objeción al verifica de un Máster jurídico por el hecho de utilizar el acrónimo “ADR” dado que el verificador no sabe lo que ello significa… y lo peor es que es algo autentico. Es “lo normal”. Como igualmente normal resulta que el Ministro de Educación de turno mire con sospecha y cierto desprecio a la Universidad que debe proteger o amparar, o que el gobernante, también de turno, favorezca a las instituciones privadas frente a sus instituciones publicas. Es la realidad que nos circunda, y que vamos aceptando como algo habitual. Y con ello nos vamos contaminando de normalidad, siendo que no hay nada más alejado de ella que la propia anormalidad en que estamos instalados. Dentro de este paisaje que nos circunda resulta igualmente normal que las Facultades de Derecho, y en concreto en el área de Derecho internacional privado, se haya reducido de manera drástica el volu-


Prólogo

men de personas que deseen seguir una carrera académica comenzando por elaborar una tesis doctoral. Y, por tanto, el numero de Tesis defendidas. No hay financiación, en unos casos o expectativa alguna de crecimiento en otras… o ambas, que es lo habitual. Carecemos de cantera y, lo que es más grave, los mas jóvenes de nuestro escalafón no lo son ya tanto biológicamente hablando. Ello significa que el día que se necesiten más profesores, que llegará y más pronto que tarde, no habremos generado el necesario recambio, con la negativa incidencia que ello tendrá en la doctrina internacionalprivatista nacional futura. Pero quizás esto sea irrelevante, y cualquier preocupación por el futuro sea realmente inadecuada o exótica en un entorno puramente de gestión y corto plazo como en el que nos movemos. Siempre puede llegar a ser peor, nos hemos acostumbrado a pensar. Pero como le dice el Dr. Cardoso a Pereira, dejemos de “frecuentar el pasado”, y todo lo que acabo de resaltar será ya pasado cuando el lector tenga este libro en sus manos, y pasemos a “frecuentar el futuro”. Un futuro en el que se enmarca el autor de esta obra y su libro. Un autor formado en la Universitat de València, en el marco de una espléndida generación de internacionalprivatistas con plaza hoy en algunas de las mas prestigiosas instituciones europeas, y que desde un principio ha manifestado tres virtudes que me resultan especialmente simpáticas: independencia, criterio y dedicación. El tema seleccionado por el Dr. Quinzá es fruto de una decisión personal. Nada tiene que ver el autor de esta monografía con esa idea de hundir la frente sobre el polvo, no pensar por sí mismo y repetir siempre la voz del otro que según Goytisolo caracteriza al discípulo en la Universidad española. Desde un principio tuvo claro que quería trabajar sobre la regulación del régimen económico matrimonial, y que lo quería hacer, además, combinando la dimensión sustantiva con la conflictual. Y siempre a partir de la premisa de la pronta existencia de un modelo europeo armonizado en la materia. El resultado final no solo refleja esos valores que caracterizan al autor en todas sus actuaciones, sino también acierto en su elección y en su puesta en práctica. Esta monografía constituye un estudio profundo de una materia actual y dotada de una enorme relevancia práctica. Ambiciosa en su objetivo, exhaustiva en los temas abordados y minuciosa en su elaboración, la obra está, sin duda, llamada a convertirse en un referente en la materia. Pero si ello es de por sí


Carlos Esplugues Mota

relevante, hay una idea adicional que subyace a lo largo del texto que también es importante y esclarecedora. El legislador legisla para ordenar la sociedad pero, también, para hacerle fácil la vida al ciudadano en sus relaciones con los demás. Y ello es especialmente trascendente en una sociedad cada vez más integrada como es la europea. No parece que el resultado final al que nos dirigimos en el ámbito del régimen económico matrimonial vaya a cumplir estos objetivos. Como pone de manifiesto el autor, la normativa reciente de la UE en materia de Derecho internacional privado abre mas interrogantes que aporta facilidades y seguridad a todos aquellos que vivimos en la Unión. Comenzábamos este prólogo con lamentos y lo concluimos con loas y esperanza. Loas a una espléndida obra y a un autor del que esperamos —exigimos— una trayectoria dedicada a la Universidad, amplia y brillante. Esperanza de que los momentos extraños en que vivimos, y que hemos ido aceptando con extrema docilidad, pasen. Y que si bien tengamos que asumir que las casillas nos van a acompañar durante tiempo, con todo lo embrutecedor que ello conlleva en tantos ordenes, podamos al menos asegurar a nuestra Universidad un relevo generacional de calidad para el futuro. El tiempo dirá. Friburgo, 29 de octubre de 2015

CARLOS ESPLUGUES MOTA Catedrático de Derecho internacional privado de la Universitat de València


Introducción Se dice que el lenguaje del amor es universal: el amor une a las personas de todo el mundo y es ajeno a las fronteras. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica las cosas no son tan sencillas, pues el mundo se encuentra dividido en territorios con leyes propias y distintas. Los actores de esta obra, los matrimonios internacionales, actúan en un escenario caracterizado por la complejidad y heterogeneidad de soluciones y ante un público que atiende con perplejidad los distintos actos teatrales.

I. CONTEXTO SOCIAL Y LEGAL Desde su creación, la Unión Europea se ha ido constituyendo como un espacio multicultural y pluricultural1, fruto de la creciente movilidad de los individuos entre los diferentes Estados miembro y de la progresiva importancia del fenómeno migratorio2. Circunstancias laborales, familiares, económicas o sociales son las principales causas que explican la movilidad de los individuos dentro del territorio de la Unión Europea, en un contexto universal de globalización. La creciente movilidad de los ciudadanos de la Unión Europa, potenciada, entre otros, mediante la integración del Acuerdo Schengen en el marco de la Unión Europea por el Tratado de Ámsterdam3, o la

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CARLIER, J. Y.: “Estatuto personal y sociedad multicultural: el papel de la autonomía de la voluntad”, en CALVO CARAVACA, A.L. y IRIARTE ÁNGEL, J.L. (eds.): Estatuto personal y multiculturalidad de la familia, Colex, Madrid, 2002, p. 27: “La Europa pluricultural es ya aquella en la que se amalgaman, entre sus Estados Miembros y en el seno de cada Estado, varias culturas antiguas y distintas…La Europa multicultural es también aquella que se encuentra y a veces se confronta con nuevas culturas nacidas de recientes migraciones exteriores”. En este punto, destaca especialmente la obra de JAYME, E.: “Identité culturelle et integration: le droit international privé postmoderne”, en AA.VV: Recueil des courses, Nijhoff, La Haya, 1995, núm. 251, pp. 9-267. GÓMEZ CAMPELO, E.: Los regímenes matrimoniales en Europa y su armonización, Reus, Madrid, 2008, pp. 17-18. DO C 340 de 10 de noviembre de 1997.


Jacinto Pablo Quinzá Redondo

promulgación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembro4, no ha hecho sino incrementar el número de ciudadanos de la Unión Europea que residen en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad. En concreto, de los 500 millones de personas que residen en la Unión Europea, se estima que casi 12 millones (en términos relativos, el 2,4%) lo hacen en un territorio distinto al de su nacionalidad, siendo Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido, por este orden, los que tienen mayor cantidad de ciudadanos de la Unión Europea no nacionales de sus territorios. En cualquier caso, el Estado miembro que porcentualmente acoge mayores ciudadanos de la Unión Europea es Luxemburgo, con un 38,04%5. Por lo que respecta a los nacionales de terceros Estados residentes en la Unión Europea, cabe decir que las políticas de la Unión Europea siempre han ido encaminadas a frenar la inmigración ilegal y a fomentar la integración social de los nacionales de terceros Estados que residen legalmente en un Estado miembro6. De hecho, reciente-

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DOL L 158 de 30 de abril 2004. Cifras extraídas del Eurostat Yearbook 2014: Europe in figures, disponible en “http://ec.europa.eu/eurostat” (último acceso 31.12.2014). En este sentido, vid., las siguientes Directivas: Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3 de octubre de 2003), Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23 de enero de 2004), Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004 relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23 de diciembre de 2004), Directiva 2005/71/CE del Consejo de 12 de octubre de 2005 relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3 de noviembre de 2005) , Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24 de diciembre de 2008) y Directiva 2009/50/CE del Consejo de 25 de mayo de 2009 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18 de junio de 2008).


Régimen económico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales

mente, el Programa de Estocolmo “Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano”7, ha destacado que la inmigración laboral “puede contribuir al aumento de la competitividad y la vitalidad económica”, por lo que en el futuro se esperan más políticas de la Unión Europea encaminadas a aprovechar al máximo los beneficios de la inmigración. Actualmente, se estima que 20 millones (el 4% de la población total de la Unión Europea) de ciudadanos provenientes de terceros Estados residen en algún Estado miembro de la Unión Europea, siendo un 24,6 % de África, un 19,8 % de Asia y un 16,6 % de América8. En virtud de estos dos factores, las relaciones personales entre los ciudadanos de los distintos Estados miembro ha aumentado, lo que se ha traducido en un crecimiento significativo del número de parejas internacionales, esto es, parejas con distintas nacionalidades, con diferentes residencias habituales o con posesión de bienes en diversos Estados miembro9. La Comisión Europea estima que de los 122 millones de matrimonios existentes en la UE, aproximadamente 16 millones (13%) son de carácter transfronterizo. Además, concretamente, de los 2,4 millones de matrimonios celebrados en la UE en 2007, 300.000 fueron internacionales. Correlativamente, se encuentran cifras elevadas en lo referente a divorcios internacionales, en concreto, 140.000 de los 1.040.000 que tuvieron lugar ese mismo año10. Pues bien, cada vez

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DO C 115 de 4 de mayo de 2010. Cifras extraídas del Eurostat Yearbook 2014: Europe in figures, disponible en “http://ec.europa.eu/eurostat” (último acceso 31.12.2014). El documento de trabajo de la Comisión Resumen de la evaluación del imparto del impacto (SEC (2011) 328 final) que acompaña a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Disipación de las incertidumbres en torno a los derecho patrimoniales de las parejas internacionales (COM (2011) 125 final) y a la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales (COM (2011) 126 final), define qué se entiende por matrimonios internacionales. Cifras extraídas de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Disipación de las incertidumbres en torno a los derechos patrimoniales de las parejas internacionales (COM (2011) 125 final).


Jacinto Pablo Quinzá Redondo

que se produce uno de estos divorcios aflora la cuestión de la propiedad de los bienes adquiridos con razón del matrimonio, teniendo que liquidarse el régimen económico matrimonial. El divorcio, empero, no es la única causa de disolución del matrimonio, sino también el fallecimiento de uno de los cónyuges. Así, con carácter previo al reparto de los bienes entre los herederos del fallecido —entre los que puede encontrarse su propio cónyuge—, deberá procederse a la liquidación del régimen económico matrimonial si el mismo se encontraba casado, en aras de determinar la masa patrimonial a repartir. La movilidad de los ciudadanos por el espacio geográfico de la Unión Europea no ha venido acompañada, al menos hasta la actualidad, de una regulación jurídica clara y uniforme acerca de los bienes de los matrimonios con elemento de extranjería. Esta dispersión se presenta en una doble vertiente, la material y la conflictual. Así, la primera haría referencia, en líneas generales, a los distintos regímenes económico matrimoniales existentes en cada ordenamiento jurídico, la oportunidad o no de elegir cualquiera de ellos, así como la posibilidad de diseñar uno. La segunda, delimitaría las normas de Derecho internacional privado existentes en la materia, esto es, qué tribunal resultaría competente para conocer de un litigio sobre los bienes de los matrimonios transfronterizos, qué ley aplicaría y cuál sería el reconocimiento y ejecución del que podría beneficiarse una sentencia o documento público sobre esta cuestión. Sobre la primera de las dispersiones descritas, la referente al Derecho sustantivo, debe tenerse presente que hasta la fecha, según la doctrina mayoritaria, la competencia en materia de régimen económico matrimonial la siguen ostentando los distintos Estados miembro, pues conviene recordar que la Unión Europea carece de competencia para unificar o armonizar el derecho sustantivo de familia11.

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MARTINY, D.: “Is Unification of Family Law Feasible or even Desirable?”, en AA.VV: Towards a European civil code, Wolters Kluwer, Alphen aan den Rijn, 2011, p. 436: “One cannot maintain that personal status or the marital property relationship between spouses directly impacts the ‘proper functioning of the internal market’ and, therefore, that a harmonization is necessary. The only provisions in the Treaty which at present could conceivably form the basis for a further unification of family law are those regarding cooperation in judicial and legal matters (Art. 81 TFEU)”. Además, vid., JÄNTERÄ JAREBORG, M.: “Unification of international family law


Régimen económico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales

Por lo que respecta a la vertiente conflictual, desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999, la maquinaria europea no ha dejado de funcionar. En un principio, los Reglamentos de la Unión Europea se centraron en la competencia judicial internacional y en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales12, aunque recientemente la Unión Europea está llevando a cabo igualmente su proceso de unificación en el campo de la ley aplicable13. El Derecho de familia ha sido el verdadero protagonista de todo este fenómeno14, pudiendo hablarse así del proceso de europeización del Derecho internacional privado de familia. En la actualidad, ningún instrumento de la Unión Europea incluye en su ámbito de aplicación el régimen económico matrimonial. Por tanto, la ley aplicable al régimen económico matrimonial, sector del Derecho internacional privado sobre el que se centra nuestro análisis, no se encuentra unificada en el marco del Derecho internacional privado europeo, resultando de aplicación las normas de conflicto de cada Estado miembro. Esta situación, empero, y como se verá, está en vías de alteración.

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in Europe-A critical perspective”, en BOELE-WOELKI, K. (ed.): Perspectives for the unification and harmonisation of family law in Europe, Intersentia, Antwerp, 2003, p. 195; PINTENS, W.: “Europeanisation of family law”, Ibíd., p. 22; TENREIRO, M. y EKSTRÖM, M.: “Unification of private international law in family matters within the European Union”, Ibíd., p. 186; TOMASI, L., RICCI, C. y BARIATTI, S.: “Characterization in family matters for purposes of European private international law”, en MEEUSEN, M., PERTEGÁS, G., STRAETMANS, G. Y SWENNEN, F. (eds.): International family law for the European Union, Intersentia, Antwerp, 2007, p. 341 y BOELE-WOELKI, K.: Unifying and harmonizing substantive law and the role of conflict of laws, Nijhoff, Leiden, 2010, p. 51. Reglamento Bruselas I (DO L de 16 de enero de 2001) y Reglamento Bruselas II bis (DO L 338 de 23 de diciembre de 2003). Reglamento Roma I (DO L 177 de 4 de julio de 2008), Reglamento Roma II (DO L 199 de 31 de julio de 2007) y Reglamento Roma III (DO L 343 de 29 de diciembre de 2010). Además, incluyendo en un mismo instrumento legislativo la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución, encontramos los Reglamentos 4/2009 (DO L 7 de 10 de enero de 2009), el reciente Reglamento de sucesiones (DO L 201 de 27 de julio de 2012). BOELE WOELKI, K.: “Cross-border relations in Europe: towards a European matrimonial property law based upon cooperation between private international law and substantive law” en LOOS, M. y KEIRSE, A.: Alternative ways to ius commune: the Europeanisation of private law, Intersentia, Cambridge, p. 34.


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II. EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN La circunstancia fáctica del incremento de matrimonios internacionales acompañado de un marco jurídico disperso y diverso, tanto en el plano material como conflictual, son los factores potencialmente generadores de ciertas actitudes peligrosas. Se está haciendo referencia a lo que doctrinalmente se ha denominado forum shopping o “carrera hacia los tribunales”, y law shopping o “turismo de leyes”, en los que los cónyuges pueden generar activamente una situación jurídica inesperada. Al mismo tiempo, esta discrepancia de los legisladores genera necesariamente una inseguridad jurídica, en la que quedan atrapados los cónyuges poco previsores o inactivos. Hasta el momento presente no hay una solución real y efectiva de tales problemas. La razón podemos encontrarla, por un lado y en el plano del derecho material, porque las acciones emprendidas por organismos internacionales o bien no están teniendo el éxito esperado —Convenio Franco Alemán por el que se instituye un régimen económico matrimonial común— o bien adolecen del cauce jurídico para ser aplicados en la actualidad —los principios de derecho europeo de familia relativos a las relaciones patrimoniales de los cónyuges—. Por otro lado, el Convenio de la Haya de 1978 sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales, pese a ser el primer y único instrumento disponible desde el punto de vista de la unificación conflictual de la materia, goza de un ámbito de aplicación espacial muy limitado y, por tanto, se trata de una herramienta con escaso poder resolutivo. Como se puede observar, el común denominador de tales soluciones es su procedencia de organismos ajenos a la Unión Europea. Pues bien, esta situación parece estar en vías de alteración, pues la Unión Europea está trabajando en la elaboración de un Reglamento en materia de régimen económico matrimonial que unifique los tres sectores del Derecho internacional privado15. Junto a ello, y sin perder de vista que la Unión Europea no tiene competencia directa para unificar y/o armonizar el derecho sustantivo de familia de los distintos Estados miembro, algunos autores proponen una solución alternativa

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Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales (COM (2011) 126 final).


Régimen económico matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales

consistente en el establecimiento de un régimen económico matrimonial europeo16. Es precisamente la refundición de todos estos factores lo que lleva a formular la siguiente cuestión: ¿Constituye la unificación conflictual que está llevando a cabo la Unión Europea la solución real y definitiva para los problemas a los que se enfrentan los matrimonios internacionales fruto de la diversidad normativa material o conflictual o, paralelamente, sería conveniente conseguir la unificación o armonización del derecho sustantivo del régimen económico matrimonial?

III. ESTRUCTURA DE LA MONOGRAFÍA En la presente monografía se aborda el estudio de los efectos patrimoniales emanados del matrimonio desde el punto de vista del Derecho internacional privado europeo. Con todo, la monografía no se centra únicamente en el plano conflictual, sino también en el material, pues la norma de conflicto conducirá a la aplicación inmediata de un concreto régimen económico matrimonial y será esta dicotomía la que nos brindará la posibilidad de detectar problemas y ofrecer soluciones simultáneamente. La primera parte de la monografía describe el actual escenario existente en la Unión Europea en materia de régimen económico matrimonial. Para ello, a la luz de los datos estadísticos que atestiguan el incremento del número de matrimonios internacionales en un escenario de movilidad de los ciudadanos en la Unión Europea, se partirá de la notoria diversidad reguladora del derecho de propiedad en tales matrimonios internacionales. Esta pluralidad jurídica se predica tanto en el plano material como en el conflictual, lo cual nos brinda la ocasión de realiza un estudio de derecho comparado con la intención de exponer el tratamiento jurídico que recibe el régimen económico matrimonial en los distintos ordenamientos jurídicos de la Unión Europea.

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Vid., recientemente, BOELE-WOELKI, K.: “Why and how to accommodate an Optional European Family Law”, en AA.VV: Festschrift für Dieter Martiny zum 70. Geburtstag, Tübingen, Mohr Siebeck, 2014, p. 39.


Jacinto Pablo Quinzá Redondo

En particular, el capítulo 1 aborda el estudio de los efectos patrimoniales emanados del matrimonio desde una perspectiva de derecho sustantivo, teniendo presente la disparidad normativa existente en los Estados miembro de la Unión Europea. En este sentido, la principal diferencia en relación con el régimen económico matrimonial es la existencia o no, precisamente, de tal institución jurídica. Teniendo esto presente, dicho capítulo distingue entre los sistemas de derecho civil y los sistemas de Common law en los Estados miembro de la Unión Europea, ofreciendo además una estructura organizativa diferente. Así, en los sistemas de derecho civil, tras analizar los derechos y deberes generales de los cónyuges con contenido económico, se estudian en profundidad los regímenes económico matrimoniales secundarios. Por su parte, la estructura de la parte referente a los sistemas de Common law es virtualmente diferente, pues el verdadero impacto patrimonial se produce cuando tiene lugar la disolución del vínculo matrimonial. Así, en esta parte del capítulo se distingue, por un lado, entre las consecuencias patrimoniales por la causal del divorcio y, por otro, tras el fallecimiento de uno de los cónyuges. Para finalizar el capítulo, se lleva a cabo una síntesis comparativa entre los sistemas de derecho civil y los de Common law, para intentar evidenciar que, si bien las diferencias son todavía evidentes, se está produciendo una cierta aproximación entre ambos sistemas legales. En el capítulo 2 se analiza la regulación conflictual contenida en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro de la Unión Europea en relación con los regímenes económico matrimoniales, con especial incidencia en el ordenamiento jurídico español, que ocupa una parte bien diferenciada. En este sentido, y siguiendo la estructura utilizada en el capítulo 1, la principal diferencia en sede de Derecho internacional privado radica en la existencia o no de normas de conflicto reguladoras de tal figura. De nuevo, el hecho de que la regulación conflictual en materia de régimen económico matrimonial de los sistemas de derecho civil y el Common law de Inglaterra y Gales sea radicalmente opuesta, va a incidir de lleno en la propia estructura e información facilitada. Así, en los sistemas de derecho civil, tras realizar una breve introducción, se analiza, en primer lugar, el nivel de autonomía de la voluntad que ofrecen las normas de conflicto de los Estados miembro


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