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ACUERDOS MARCO INTERNACIONALES: DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL A LA AUTONOMÍA COLECTIVA TRANSNACIONAL
MANUEL CORREA CARRASCO Universidad Carlos III de Madrid
Valencia, 2016
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1. INTRODUCCIÓN Las transformaciones operadas por la globalización económica sobre la realidad social aparecen estrechamente vinculadas a las que afectan al mundo del trabajo. No podría ser de otra manera, en la medida en que las relaciones de producción ocupan una de las parcelas vitales más importantes y conforman el sustrato sobre el que se levanta nuestro modelo de sociedad. La relación entre una y otra dimensión se caracteriza por ser de naturaleza bidireccional. Los cambios sociales (económicos, tecnológicos, culturales) afectan al mundo de trabajo, tanto como los cambios en las relaciones laborales acaban reconfigurando las estructuras que sostienen nuestro modelo de convivencia. La protección del trabajo asalariado y la reducción de los niveles de desigualdad hasta límites tolerables constituyen los presupuestos para garantizar la cohesión social y, de este modo, asentar las bases del sistema de organización social propio de las democracias avanzadas. Hasta ahora, esta organización ha tenido como marco referencial a los Estados-nación, en cuyo seno se han ido acuñando los mecanismos a través de los cuales se ha tratado de dar respuesta a las demandas sociales mediante el establecimiento de cauces institucionales, cuya principal función ha sido integrar el conglomerado de intereses de diversa índole presentes en la sociedad. Constatada la insuficiencia del mercado como instrumento regulador, ha sido el Derecho y, especialmente, el Derecho del Trabajo, el que ha llevado a cabo dicha labor, en un proceso de juridificación que ha discurrido de forma paralela al desarrollo de las relaciones laborales y que, en esencia, ha tratado de perfeccionar técnicamente los instrumentos concebidos para dar respuesta a las exigencias planteadas por una parcela de la realidad social, la de las relaciones de producción, sometida a continuas transformaciones, reflejo, a su vez, de una sociedad cada vez más compleja y dinámica. La trascendencia de los cambios inherentes a la mundialización de la economía, sin embargo, han trastocado sensiblemente este esquema. El nuevo contexto socioeconómico creado por este fenómeno pone en cuestión el tradicional diseño organizativo propio de los Estados-nación, cuyo aparato institucional deviene ahora rudimentario y obsoleto para afrontar el enorme reto de ordenar la convivencia social en la era de la globalización. Se trata de una tarea que, desde luego, no será fácil. Hay que tener en cuenta que las mencionadas transformaciones no sólo han afectado al modo en el que se organizan las relaciones económicas o de producción,
INTRODUCCIÓN
sino que, de forma paralela, han supuesto una alteración del equilibrio de valores inherente al sistema axiológico, donde la igualdad ha ido quedando relegada frente al papel hegemónico que paulatinamente ha adquirido la libertad económica. Sin embargo, a diferencia del progreso tecnológico, el liberalismo en tanto que ideología no es inseparable del fenómeno de la globalización. Antes al contrario, y superando esa confusión interesada, la globalización describe de forma neutra el estado actual del mundo, siendo el liberalismo una mera visión o concepción valorativa sobre cómo ha de organizarse la sociedad. En definitiva, y como acertadamente se ha advertido, “ultraliberalismo y globalización no son, pues sinónimos”, por lo que habría que rechazar “el ardid esencial, la estratagema de ese vocabulario sesgado” por el que se termina confundiendo “los prodigios de la nueva tecnología y su irreversibilidad con el régimen político que las utiliza” 1. En todo caso, como consecuencia del predominio ideológico del liberalismo económico, se ha ido imponiendo progresivamente una especie de rechazo dogmático a cualquier forma de regulación2, partiendo de la premisa de que toda alteración o interferencia en el libre funcionamiento de las leyes del mercado constituye una rémora que obstaculiza el progreso económico. En consecuencia, siguiendo este planteamiento, deben eliminarse o reducirse a su mínima expresión cualquier regla que trate de establecer una cierta ordenación de los diferentes mercados, sea el de bienes o servicios, el financiero o el laboral. De este modo, y olvidando temerariamente las lecciones de la Historia, se ha ido procediendo al desmantelamiento de los respectivos marcos de protección jurídica diseñados, en cada caso, para evitar que los distintos grupos de interés (consumidores, inversores o trabajadores) pudieran resultar perjudicados por la ausencia de límites y controles a la actuación de los poderes económicos. La centralidad del mercado como mecanismo de organización social, se erige de este modo en uno de los principales rasgos de la globalización, lo que altera sustancialmente el papel del Estado Social surgido tras la segunda postguerra mundial. Lejos de corregir los desequilibrios estructurales presentes en la sociedad, la intervención
1 FORRESTER, 2
Una extraña dictadura, Anagrama, Barcelona, 2001; pp. 17-18. Proceso que, por otra parte, supone una universalización de la experiencia angloamericana (MORENO FERNÁNDEZ, La Europa Asocial, Península, Barcelona, 2012; p. 167).
INTRODUCCIÓN
pública se dirige ahora propiciar la extensión de la lógica económica, es decir, a la tutela y garantía del libre funcionamiento del mercado3. Centrados en el mercado laboral, y en relación a aquellos en los que se había logrado consolidar un cierto nivel de regulación países (señaladamente, las democracias del bienestar europeas), ello se ha traducido en una reformulación del papel del Estado a la hora de garantizar la protección de los trabajadores asalariados, reduciendo los niveles de tutela legal e incidiendo en el debilitamiento de la tutela proporcionada por la negociación colectiva. La profunda crisis económica en la que estamos inmersos ha acentuado notablemente este proceso, confiriéndole una dosis extra de justificación y legitimación. De este modo, la salvaguarda y fomento de la competitividad empresarial se convierte en el único parámetro para evaluar la mayor o menor idoneidad de la normativa laboral y, consecuentemente, en el principal argumento para llevar a efecto todo tipo de reformas dirigidas a eliminar o debilitar los mecanismos de protección jurídica que pudieran obstaculizar dicho propósito. Como no podría ser de otra manera, ello ha provocado una considerable devaluación de las condiciones de trabajo (especialmente, de las salariales) y, consecuentemente, un incremento alarmante de los niveles de precariedad laboral4. En suma, podría decirse que estas nuevas orientaciones en materia de política del Derecho supone un retorno a las prácticas de mercantilización laboral5, tratando de resucitar viejas fórmulas, como “el precio natural del trabajo” de Ricardo6 o la “Ley de Bronce de los Salarios” de Lassalle, que conciben el trabajo como una mera mercancía cuyo objeto es propiciar al trabajador los medios básicos de subsistencia. El creciente fenómeno de los “trabajadores pobres” (working poor) es ilustrativo para valorar los efectos de tales políticas que, aunque maquillan las estadísticas sobre desempleo, conducen inexorablemente a situaciones próximas a la exclusión social. Por su parte, en los países que se encuentran fuera de este ámbito geopolítico especialmente “privilegiado”, el efecto de esta corriente desreguladora ha sido el de postergar sine die la construcción de un incipiente orden normativo que, al menos, tuviese la virtualidad de garantizar la 3 4 5 6
LASA LÓPEZ, Constitución económica y derecho al trabajo en la Unión Europea, Comares, Granada, 2011; p. XVI-XVII. Sobre el tema, v. STANDING, El precariado. Una nueva clase social, Ed. Pasado y Presente, Madrid, 2013. Lo que nos remonta experiencias propia del liberalismo manchesteriano del siglo XIX (MORENO, op. cit.; p. 88). V. RICARDO, Principios de Economía Política y Tributación, FCE, México, 1985.
INTRODUCCIÓN
aplicación de los más básicos estándares laborales universales. En efecto, como es sabido, en los países emergentes (BRICS) o en vía de desarrollo, la competitividad de sus respectivas economías se ha basado principalmente en los bajos costes laborales, derivados de la inoperancia o inexistencia de un marco mínimo de derechos laborales, lo que ha provocado unos niveles enormes de desigualdad y la constatación de la existencia de situaciones de esclavitud laboral que, sólo ocasionalmente y de forma dramática, emergen a la luz cuando se acaban convirtiendo en hechos nociables. En este peculiar contexto sociolaboral resultante de la globalización, caracterizado por una acusada tendencia hacia la desregulación, se va abriendo camino, como contrapunto, una novedosa técnica de ordenación que, diversificada en fórmulas variadas en su alcance y contenido, trae causa de la implantación de las políticas de Responsabilidad Social Empresarial (RSE) desarrolladas, principalmente, por las empresas multinacionales (EMN). La progresiva consolidación de tales políticas y su proyección en el ámbito laboral, ha propiciado un correlativo perfeccionamiento de los instrumentos acuñados para hacerlas efectivas, especialmente, en lo que se refiere a los denominados “códigos de conducta externos”7. Junto a ello, la apertura a la participación de los trabajadores (que, en sí misma, se concibe como un práctica socialmente responsable) ha supuesto un cambio cualitativo en el significado y alcance de tales instrumentos, sobre todo, si tenemos en cuenta que dicha participación no se ha limita únicamente a la fase de implementación de sus contenidos, sino que, de forma paulatina, se han extendido al proceso de elaboración y al propio control aplicativo de los mismos. En este sentido, se puede afirmar que, fruto de la formalización de estas experiencias, los Acuerdos Marco Internacionales (AMI), negociados entre las EMN y las Federaciones Sindicales Mundiales (FSM), constituyen en la actualidad una realidad plenamente consolidada, toda vez que se ha ido desvelando el importante papel que pueden desempeñar en la regulación transnacional de las relaciones laborales. Esta evolución se ha desarrollado paralelamente a la progresiva implantación de estructuras representativas (sindicalizadas o no) de los intereses de los trabajadores que, de forma decidida pero con importantes li7
Una tipificación de los mismos, en CORREA CARRASCO, “Instrumentos de Responsabilidad Social Empresarial y gobernanza de la globalización económica”, en (APARICIO TOVAR/VALDÉS DE LA VEGA Coord.), La Responsabilidad Social de las Empresas en España: concepto, actores e instrumentos, Bomarzo, Albacete, 2011; pp. 213 ss.
INTRODUCCIÓN
mitaciones, tratan de proyectar su acción en el espacio global, una vez que se ha tomado consciencia de la inoperancia de las tradicionales fórmulas organizativas diseñadas a escala infraestatal. Desde esta perspectiva, la interacción entre estas instancias representativas y las empresas transnacionales ha fructificado en una serie de acuerdos, de diferente denominación, que han permitido la extensión de los contenidos propios de los instrumentos de RSE en materia laboral más allá de la propia organización empresarial, abarcando a otros sujetos (proveedores, subcontratistas) con los que existían vínculos mercantiles y sin cuyo compromiso e implicación las medidas concebidas no podrían ser plenamente efectivas. Se trata, por tanto, de experiencias que ponen de manifiesto las virtualidades inherentes al desarrollo, aún incipiente, de la autonomía colectiva en el plano transnacional. Su progresiva configuración hasta un nivel parangonable al alcanzado en el ámbito nacional será un camino que no estará exento de dificultades, habida cuenta, además, de la falta de un poder heterónomo de dimensión internacional que pudiera prestarle el apoyo necesario para su institucionalización. Consecuentemente, serán los propios trabajadores los que, adoptando las fórmulas organizativas que consideren más adecuadas a la defensa de sus intereses en este ámbito, deberán impulsar procesos de concertación y negociación colectiva con las empresas transnacionales con el objetivo final de hacer factible la construcción de un marco de protección jurídica, diseñado necesariamente a escala global, con capacidad para afrontar con solvencia las exigencias de ordenación planteadas actualmente en esta compleja y dinámica parcela de la realidad social. El análisis de la contribución del AMI, como novedoso instrumento de ordenación, al desarrollo de dicho proceso requiere previamente identificar los principales rasgos de conforman el peculiar contexto social, económico y político en el que deberá llevarse a cabo, marcado inexorablemente por el fenómeno de la globalización y por las incertidumbres que proyecta sobre la protección de los derechos de los trabajadores.
2. GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA Y DESIGUALDAD SOCIAL Como oportunamente se ha advertido, la globalización no debe concebirse como un fenómeno inextricablemente unido al liberalismo económico que, como ideología, sólo representaría una determinada visión de la realidad social. Sin perjuicio de ello, no cabe eludir la evidencia de que ha sido el plano económico-financiero donde dicho fenómeno se ha verificado con mayor nitidez, en claro contraste con otras esferas, como la política o la social, que continúan en gran medida constreñidas al ámbito organizativo de los Estados-nación. Esta falta de correspondencia entre el desarrollo experimentado por una y otras esferas en sus respectivos procesos de mundialización constituye, sin duda, la clave para comprender la aprehensión por parte del neoliberalismo del fenómeno de la globalización y, en última instancia, la (equívoca e interesada) identificación entre ambos, tratando de convertir en hegemónica lo que no es más que una determinada opción ideológica. Sin duda, en la imposición de esta versión de la gobernanza global, que ha sido denominada como “institucionalismo neoliberal”, no es desdeñable el papel jugado por las principales instancias económicas internacionales, señaladamente, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional8. A ello ha contribuido, además, el hecho de que la globalización económica conlleva una importante transferencia de autoridad y poder desde los Estados a los mercados internacionales, de modo que son los sujetos que operan en ellos (conglomerados financieros y empresas transnacionales) los que asumen el protagonismo en el diseño de los nuevos patrones en materia de competencia y en la programación de las estrategias corporativas9. La asunción acrítica por parte de los Estados de tales directrices pone de manifiesto con claridad su progresivo debilitamiento como centros poder, hasta tal punto, que hay voces autorizadas que vaticinan su posible desaparición en un futuro más o menos cercano10. Se cumplan o no estos augurios, lo cierto es que en la actualidad el poder normati8 9 10
PLATZER/RÜB, “Los Acuerdos marco Internacionales, ¿Un instrumento para imponer los Derechos Humanos Sociales?”, Fundación Friedrich Ebert, 2014; p. 4. Sobre el tema, v. MARTÍN ORTEGA, Empresas Multinacionales y Derechos Humanos en Derecho Internacional, Bosch, Barcelona 2008; p. 30-31. Entre otros, HABERMAS, La constelación posnacional, Paidós, Barcelona, 2000; p. 91.; y OHMAE, El fin del Estado-Nación. El ascenso de las economías regionales, Andrés Bello, Santiago de Chile, 1997.
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vo del Estado se muestra incapaz de incidir eficazmente en la regulación de la realidad socioeconómica, no sólo en el espacio supranacional, sino, incluso, dentro de sus propios contornos. En otras palabras, la crisis del Estado es la crisis de su soberanía11 y, por extensión, la del tradicional papel hegemónico de la ley como fuente del Derecho. Se trata, en cualquier caso, de un escenario coherente con la actual configuración del poder económico, que opera en un mundo líquido donde no hay restricciones la libertad de movimientos del capital, y en el que, a diferencia del capitalismo tradicional (productivo), no es necesaria la existencia de una estabilidad en el plano social (clases medias), político (instituciones nacionales) o económico (reglas sobre competencia). Antes al contrario, al fomentar el individualismo egoísta frente a la solidaridad, la competitividad se convierte en el único fin y referente absoluto, en claro detrimento de otros bienes e intereses susceptibles de protección12, sean los derechos sociales vinculados al Estado del Bienestar13, sean los derechos humanos o el medioambiente. En suma, como se ha señalado con acierto, el hecho de que las finanzas “vuelen libres y autónomas” por espacios desregulados, debido a la desaparición o ineficiencia de los mecanismos estatales de control diseñados para “refrenar sus tendencias autodestructivas y su capacidad perturbadora del conjunto económico”, constituye una “victoria que puede convertirse en pírrica y transmutarse en uno de los grandes problemas de mundo actual”14. Ciertamente, la principal cuestión que se plantea ante este debilitamiento del Estado es el de cómo garantizar su tradicional función reequilibradora en el plano social15, lo que exige como presupuesto la existencia de un control social y político del poder económico que permita preservar (en el caso de las democracias sociales avanzadas, identificables con el modelo europeo) o impulsar (en el caso de las llamadas economías 11 FERRARESI, 12 13 14 15
Responsabilità Sociale dell’Impresa e Diritto del Lavoro, CEDAM, Milano, 2012; pp. 172-173. Sobre el alcance de la llamada “estrategia del arramble”, v. MORENO FERNÁNDEZ, op. cit., p. 32. Es significativa a tales efectos, la argumentación contenida en la STC 119/2014, de 16 de julio, oportunamente sometida a crítica en su Voto Particular. MARTÍNEZ GONZÁLEZ-TABLAS, Prólogo a OLIVIÉ, Las crisis de la globalización, CES, Madrid, 2005; p. XVI-XVII. Destacando la pérdida de efectividad de los mecanismos establecidos al efecto, SANGUINETI RAYMOND, “El espacio de la autonomía colectiva en la ordenación del mercado global”, en (SANGUINETI RAYMOND/GARCÍA LASO, Coord.), Globalización económica y relaciones laborales, Universidad de Salamanca, 2003; pp. 207 ss.
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emergentes, identificables con el modelo asiático) el principio de igualdad sustancial y de los derechos fundamentales vinculados al mismo, propios del Estado Social de Derecho. En efecto, constatada la incapacidad de los Estados para garantizar la existencia de una ciudadanía social titular del elenco de derechos que han venido configurando el Modelo Social Europeo (MSE) (y, señaladamente, los respectivos ordenamientos jurídicolaborales en cada país16), es la propia pervivencia de la democracia social lo que se pone en cuestión. La solución ha de tener en cuenta la diversidad de modelos socioeconómicos existentes, pero, sea cual sea, sólo puede situarse en un plano transnacional, habida cuenta de la interdependencia entre los Estados que provoca la globalización. En este sentido, se ha subrayado que su principal efecto es el carácter preceptivo17 de las directrices que se imponen a los Estados, que acaban siendo percibidas por éstos como inexorables. El temor a ser penalizados por los mercados financieros, imposibilita que a nivel estatal puedan concebirse e implementarse de forma autónoma políticas socioeconómicas que se alejen de la ortodoxia impuesta. En el contexto de una economía globalizada, tanto el modelo asiático, asentado sobre unos niveles de dumping social de corte neoesclavista, como el modelo angloamericano, donde el neoliberalismo imperante ha impuesto una lógica mercantilista e individualista en la consecución del bienestar, suponen una fuerte presión para el sostenimiento del MSE, pues inciden directamente sobre su principio medular, la solidaridad interclasista. Como se ha señalado con acierto, sólo la apuesta decidida por una verdadera gobernanza global que superara la actual dimensión nacional de las estructuras y políticas socioeconómicas podría garantizar la supervivencia de dicho modelo. De otro modo, aquella presión devendría insoportable y acabaría irremisiblemente con el desmantelamiento de sus estructuras. En otras palabras, siendo la desigualdad un problema mundial, sólo puede abordarse satisfactoriamente mediante propuestas de diversa naturaleza y alcance, pero de dimensión global. Es preciso, por tanto, apostar por la configuración de mecanismos de gobernanza internacional que tengan capacidad para establecer una regulación homogénea de las distintas esferas socioeconómicas (financiera, comercial, medioambiental, 16 17
Sobre el tema, v. LYON-CAEN, A., Le droit du travail a l’epreuve de la globalisation, Dalloz, Paris, 2008. STRANGE, The Retreat of the State. The Diffusion of Power in the World Economy, Cambridge University Press, Cambridge, 1995; MORENO FERNÁNDEZ, op. cit., p. 169.
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laboral)18. Sólo de este modo se evitaría una competencia a la baja entre los diferentes Estados que recurrirían a la desregulación con el fin de atraer inversiones de capital o facilitar localizaciones industriales19, lo que, a la postre, supondría una reducción a su mínima expresión de los distintos estándares de protección que pudieran arbitrarse. Obviamente, se trata de un propósito que no está exento de dificultades, como lo demuestra el fracasado intento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de establecer una cláusula social en las transacciones comerciales internacionales20. Incluso en contextos más reducidos como el europeo, que gozan de cierta homogeneidad estructural y de un largo recorrido en el proceso de convergencia21, las dificultades se hacen patentes. La solución pasaría, sin duda, por una unificación de las políticas económicas, sociales y fiscales, desiderátum que, sin embargo, no se aprecia realizable en un horizonte más o menos inmediato. De este modo, frente a la presión que ejercen otros modelos socioeconómicos de corte desregulador (señaladamente, el angloamericano), la preservación del MSE precisa de una regulación homogénea de las mencionadas políticas con capacidad para evitar prácticas de competencia desleal entre los Estados de la UE22, cuyos efectos son devastadores para 18
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Como, de forma elocuente, ha señalado STIGLITZ (El malestar de la globalización, Santillana, Madrid, 2007; p. 388), “No podemos anular la globalización; está aquí para quedarse. La cuestión es cómo hacerla funcionar. Y si va a funcionar habrá que contar con instituciones públicas globales que ayuden a establecer las reglas”. SOLER ARREBOLA, “Los Acuerdos Marco Internacionales suscritos por empresas españolas: encuadramiento y caracterización general”, en SANGUINETI RAYMOND (Dir.) La dimensión laboral de la internacionalización de la empresa española, Cinca, Madrid, 2014; p. 158. Sobre los términos del debate en torno a la implantación de este tipo de cláusulas, v. VAN DER LAAT ECHEVERRÍA, “La dimensión social de la globalización: clausulas sociales, códigos de conducta y normas de Responsabilidad Social del Empresariado”, Revista de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, nº 103/2014, pp. 11 ss. Un análisis crítico al respecto, también desde posiciones sindicales, en la obra colectiva (MAIHOLD/VILLALOBOS, Coords.), La cláusula social: ¿Una estrategia sindical ante la liberalización comercial?, Fundación Friedrich Ebert, San José de Costa Rica, 1995. A pesar de lo cual, la brecha salarial se ha incrementado notablemente tras la crisis, especialmente, en los países del sur de Europa, como recientemente se ha puesto de manifiesto en el estudio, Recent developments in the distribution of wages in Europe, Eurofound, 2015 (http://www.eurofound.europa.eu/sites/default/files/ef_publication/ field_ef_document/ef1510en.pdf) Desde luego, ello llevaría a impedir prácticas tan poco edificantes como la pervivencia en el seno de la UE de paraísos fiscales (señaladamente, Luxemburgo), cuya finalidad es eludir la imposición de los países en los que se genera la actividad empresarial (dumping fiscal). Para afrontar adecuadamente esta problemática, habría que proscri-
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el afianzamiento del proceso de integración. Concretamente, la diversidad de regímenes fiscales propicia que las rentas del capital puedan elegir dónde tributar23, mientras que las salariales estén obligadas a hacerlo en las condiciones impuestas en un determinado Estado, lo que provoca un “doble rasero fiscal”24 que supone una grave amenaza para el Estado del Bienestar, cuya financiación va a recaer únicamente sobre las espaldas de los trabajadores, cuando son las rentas del capital las que más están creciendo y, además, de forma desproporcionada respecto a los salarios. De ahí que, como única alternativa para garantizar la viabilidad del MSE, se haya propuesto la creación de un impuesto global sobre las rentas del capital25. Se trata, sin duda, de una medida que contará con la firme oposición del poder económico-financiero y que, consecuentemente, difícilmente encontrará el consenso suficiente entre los Estados para su efectiva implantación. Sin embargo, la cuestión crucial que debe plantearse al respecto es si, constatada la reversibilidad de los derechos sociales a la que, de forma inexorable asistimos en la actualidad, ésta sería compatible con la supervivencia de la democracia política. Para responder a esa pregunta, resulta especialmente aleccionador afrontar el análisis desde una perspectiva histórica, lo que nos permite observar el paralelismo existente (salvando las distancias, lógicamente) entre los elementos que caracterizan el momento actual y los que estaban presentes en el siglo XIX26. En este sentido, se subraya especialmente como rasgo común de una y otra etapa histórica el incremento de las desigualdades que, de forma insostenible y arbitraria, se derivan mecánicamente del funcionamiento del sistema capitalista27, caracterizado por la enorme desproporción existente actualmente entre la economía especulativa y la productiva.
bir prácticas tan habituales como los “acuerdos fiscales” (“tax rulings”) o los llamados “Acuerdos Previos de Valoración de Precios de Transferencia” (APAS). 23 El ejemplo del llamado “tigre celta”, referido a la expansión económica experimentada por Irlanda durante el periodo 1995-2007, es bastante ilustrativo a tales efectos, como apunta MORENO FERNÁNDEZ, op. cit., p. 244, n. 4. 24 TORREBLANCA, El País, 21/11/2014. 25 En este sentido, PIKETTY, El capital del siglo XXI, FCE, 2014; pp. 574 ss. 26 Paralelismo que, además, es apreciable en la propia incertidumbre del observador en uno y otro momento histórico (en este sentido, PIKETTY, op. cit., p. 30). 27 Como se ha señalado, ello se deriva del hecho de que “la tasa de rendimiento del capital supera de modo constante la tasa de incremento de la producción y del ingreso (lo que no sucedía desde el siglo XIX y amenaza con volverse norma en el siglo XXI)” (PIKETTY, op. cit., p. 15).
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Por tanto, y como ya hicieran los teóricos del siglo XIX, es preciso situar el problema de la distribución y de la desigualdad en el centro del análisis económico, una vez constatada la certeza de que “no tenemos ninguna razón para creer en el carácter autoequilibrado del crecimiento”28. Desde esta perspectiva, habría que desechar, por falta de fuerza argumentativa, la tesis dominante en la actualidad según la cual toda regulación en pos de la igualdad supone un obstáculo al buen funcionamiento del sistema y, por tanto, una amenaza a la cohesión social29. Antes al contrario, es el aumento progresivo de los niveles de desigualdad lo que (además de cuestionar de modo radical los valores meritocráticos) pone en riesgo la cohesión social y puede terminar socavando la estabilidad política a nivel mundial30. No hay que olvidar al respecto que la polarización generada por este incremento de la desigualdad supondrá, de forma inexorable, el fin de la clase media31 y, como consecuencia de ello, el presupuesto subyacente a la existencia del sistema democrático. En consecuencia, hay que poner de relieve la debilidad argumental de los que, de modo recurrente y de forma acrítica, sostienen que la supresión de los derechos sociales es indispensable para garantizar la competitividad y el crecimiento económico que, a su vez, garantizaría la preservación de un modelo básico de Estado del Bienestar32. Y es que con el proceso argumental mediante el cual son los trabajadores los que deben sacrificarse, soportando condiciones de trabajo cada vez más precarias, para permitir la acumulación de capital que propiciará, en última instancia, la creación de empleo, se trata de eludir la evidencia de que la mayor parte del capital acumulado no se destina a la inversión productiva, sino a la meramente especulativa, estéril en términos de creación de empleo. En el fondo, como se señalado, se trata de una simple argucia para legitimar un orden social que únicamente beneficia a las élites económicas33. 28
En este sentido, PIKETTY (op. cit., p. 17) que aboga al respecto por hacerse las “preguntas correctas”. 29 En este sentido, criticando el papel jugado al respecto por organismos internacionales como el FMI y la OMC, v. STIGLITZ, El malestar en la globalización, Santillana, Madrid, 2007; p. 377-378. 30 PIKETTY, op. cit., p. 15. 31 Sobre el tema, v. HERNÁNDEZ, El fin de la clase media, Clave Intelectual, Madrid, 2014. 32 Ilustrativa al respecto, es la argumentación contenida en las exposiciones de motivos de las recientes reformas laborales en nuestro país y, de forma significativa, en la doctrina del TC que ha terminado avalando las medidas adoptadas por las mismas (v., en especial, las SSTC 119/2014, de 16 de julio, y 8/2015, de 22 de enero). 33 MORENO FERNÁNDEZ, op. cit. p. 168.
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Frente a ello, habría que tener en cuenta que lo que verdaderamente constituye la base del pacto social sobre el que se estructura nuestra convivencia no es la defensa a ultranza de la competitividad empresarial, erigida ahora en valor superior, sino garantizar la efectividad del principio de igualdad sustancial, de modo que los ciudadanos perciban que, por un lado, pueden progresar socialmente mediante el esfuerzo y la valía personal y que, por otro, existen mecanismos de solidaridad social para afrontar adecuadamente los estados de necesidad en los eventualmente puedan hallarse. Si esta percepción se pierde, se acabará diluyendo la argamasa que mantiene en pie a la sociedad que, irremisiblemente, acabará desplomándose. El mantenimiento de la justicia social, de los derechos sociales y de los valores inherentes al Estado Social de Derecho, que constituye la condición necesaria para la supervivencia del sistema democrático, no puede ser hoy día garantizado, sin embargo, por los Estados-nación que se ven absolutamente desbordados por la globalización económica y, especialmente, por la incapacidad recaudatoria derivada de la imposibilidad de fiscalizar las rentas del capital. La única alternativa es el establecimiento de una gobernanza mundial que, inspirada en aquellos valores universales, tenga la capacidad de implantar un modelo de convivencia más equilibrado y en el que los intereses privados, aun siendo objeto de tutela, no aparezcan desvinculados del interés general. Se trataría, por tanto, de reconstruir el pacto social, ahora desvirtuado por las transformaciones inherentes a la globalización económica34, tarea que, sin duda, plantea innumerables interrogantes, pero que, necesariamente, ha de afrontarse en una dimensión mundial.
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RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, “La protección internacional de los derechos laborales”, en El sindicalismo internacional y la globalización de los derechos sociales, Gaceta Sindical, 8/2007; p. 159.
3. EL TRABAJO ASALARIADO Y SU PROTECCIÓN MEDIANTE UNA GOBERNANZA MUNDIAL Partiendo de la premisa de que el trabajo asalariado, como cualquier otra actividad humana, debe encontrar nuevas formas de regulación que se ajusten a las exigencias de una sociedad globalizada35, el establecimiento de esta especie de gobernanza mundial en el plano laboral puede encontrar, sin embargo, fuertes resistencias. La tentación del poder económico de aprovechar las oportunidades y ventajas comparativas que brinda el dumping social, provoca un desplazamiento hacia países emergentes de las actividades industriales que proporcionan los empleos menos cualificados y peor retribuidos36, en un mercado laboral prácticamente desregulado37. Pero, de forma simultánea, la imperiosa necesidad de ganar competitividad en una economía globalizada induce a las democracias sociales avanzadas a asumir esos patrones de competencia desleal (verificables, no sólo en el ámbito laboral, sino también en el de la fiscalidad, como hemos destacado), lo que acaba provocando una desregulación generalizada de los marcos normativos existentes38 y, consecuentemente, una pérdida acelerada de derechos laborales39. A su vez, esta desregulación en el plano interno, unida la liberalización internacional del comercio y de los 35
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Lo que, sin duda, exige replantearse adecuadamente la delimitación del ámbito subjetivo de dicha ordenación. Sobre el tema, v. REVIILLA ESTEVE, La noción de trabajador en la economía globalizada, Aranzadi, Cizur Menor, 2003. Fenómeno que, con mayor propiedad, ha sido definido como “recolocación” en vez de “deslocalización”, término usado habitualmente, al ser aquél comprensivo de los dos polos o perspectivas en los que debe ser concebido y analizado (BOIX LLUCH, “¿Es necesario el sindicato <global>?”, en El sindicalismo internacional y la globalización de los derechos sociales, Gaceta Sindical, 8/2007; p. 118). Como acertadamente se ha señalado, aquí se sitúan los principales peligros que amenazan la subsistencia de la regulación laboral (RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, “El Derecho del Trabajo en la era de la globalización”, Gaceta Sindical, 2/2002; p. 163). Algo que, sin duda, no es ajeno al desencadenamiento de la actual crisis económica, como apuntan APARICIO TOVAR/VALDÉS DE LA VEGA, “La Responsabilidad Social Empresarial como gobernanza democrática de la empresa global”, en (APARICIO TOVAR/VALDÉS DE LA VEGA, Dirs.), La Responsabilidad Social de las Empresas en España: concepto, actores e instrumentos, Bomarzo, Albacete, 2011; pp. 9 ss. Como acertadamente se ha señalado, “la creciente liberalización y globalización transfronteriza de la economía debilita la fuerza vinculante de las regulaciones nacionales y la capacidad de integración y estabilidad del subsistema social de relaciones laborales colectivas” (PLATZER/RÜB, “Los Acuerdos marco Internacionales, ¿Un instrumento para imponer los Derechos Humanos Sociales?”, cit., p. 4).
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movimientos de capital, incrementa notablemente el poder de las EMN, hasta el punto de que acaban convirtiéndose en los principales actores de la escena global40. La situación que se ha generado no es fruto de un mero cúmulo de circunstancias inconexas. No hay que olvidar que en el ideario del neoliberalismo económico, la competitividad se basa en el desorden económico y la ausencia de derechos y tutelas. Este rechazo a las reglas públicas dirigidas a la protección de los derechos laborales en favor de una regulación privada (o contractualista) de las relaciones laborales, unido a una concepción del papel del Estado restringido a propiciar la creación de empleo (sea cual sea su calidad) aun a costa de desvirtuar instituciones tan medulares para la pacificación social como la negociación colectiva, conduce inexorablemente al incremento de las desigualdades sociales, lo que está provocando una sustitución progresiva de las clases medias trabajadoras por el llamado “precariado”41, llegando, en situaciones extremas, a una especie de “neoesclavismo laboral”42. Para cumplir con sus fines, el Derecho del Trabajo no puede quedar constreñido, por tanto, a ser un mero instrumento al servicio de la competitividad empresarial concebida, a su vez, como presupuesto para la generación de empleo43. Ciertamente, la escasez de empleo constituye el principal problema que aqueja a nuestra sociedad y, desde luego, es preciso encontrar soluciones de alcance global que proporcionen una respuesta adecuada a la dimensión de desafío planteado. Pero el favorecimiento de la empleabilidad no puede utilizarse como coartada para desmantelar los marcos de protección jurídica establecidos o, en su caso, renunciar a su construcción, pues ello supondría “caer de golpe en el primitivismo de la vieja sociedad industrial”44. El Derecho del Trabajo, asumiendo su función histórica (que no es otra que “evitar que los hombres sean tratados igual que las cosas”45), ha de afrontar de nuevo el reto de arbitrar fórmulas jurídicas novedosas con 40 MARTÍN-ORTEGA, 41
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op. cit., p. 38. Para un interesante análisis al respecto, v. STANDING, El precariado. Una nueva clase social, Ed. Pasado y Presente, Madrid, 2013. MORENO FERNÁNDEZ, op. cit., p. 24. Sobre el tema, son de interés las reflexiones de CASAS BAAMONDE, “La eficacia y la eficiencia del Derecho del Trabajo: reflexiones sobre un Derecho cuestionado por la economía y el desempleo”, RL 10/2014. Riesgo del que ya advertía ROMAGNOLI, “Globalización y Derecho del Trabajo”, RDS 5/1999, p. 18. Según la conocida y elocuente formulación de SINZHEIMER, “La esencia del Derecho del Trabajo” (Grundzüge der Arbeitsrechts, 1927), en Crisis económica y Derecho
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capacidad para impedir la mercantilización o cosificación del trabajo asalariado y hacer efectivo un modelo de relaciones laborales más equilibrado46, dirigido a proteger los derechos de los trabajadores en un contexto, el transnacional, donde los mecanismos tradicionales, diseñados a escala nacional, han devenido disfuncionales e inoperativos. No cabe esperar, sin embargo, que fructifiquen a corto plazo iniciativas que surjan de instancias públicas, nacionales o internacionales, tendentes a construir un marco de protección global de los derechos sociales47. En efecto, a pesar de que dicho propósito sería plenamente coherente con los objetivos plasmados en la Agenda de Trabajo Decente y, especialmente, con la pretensión formulada por la OIT dirigida a avanzar en la construcción de una “dimensión social de la globalización”, no es factible que tales iniciativas lleguen a desarrollarse en un futuro inmediato, por lo que no se percibe la existencia en la actualidad los necesarios contrapesos institucionales que puedan corregir una asimetría estructural que, de forma irremediable, acaba perjudicando claramente los intereses de los trabajadores48. Las EMN, por su parte, como principales sujetos activos en el proceso de globalización económica49, no pueden eludir su responsabilidad ante los efectos adversos que provocan los actuales modelos de producción en las condiciones de vida de los individuos y en el respeto a los derechos humanos50, especialmente, en el ámbito de las relaciones laborales, donde aquéllos se perciben de modo más lacerante. La falta de un marco jurídico del Trabajo. Cinco estudios sobre la problemática humana y conceptual del Derecho del Trabajo, IELSS_MTSS, Madrid, 1984; p. 67. 46 Hay que tener en cuenta que, precisamente, “la compensación de la desigualdad como objetivo programático es (…) un valor moral juridificado por el ordenamiento laboral” (PALOMEQUE LÓPEZ, “Autorregulación empresarial en códigos de conducta y autonomía colectiva”, en (GOÑI SEIN, Dir.), Ética empresarial y códigos de conducta, La Ley, Madrid, 2011; p. 629). 47 Alertando de esta especie de “vacío de Derecho”, SANGUINETI RAYMOND, “Los instrumentos de gestión laboral transnacional de las empresas multinacionales: una realidad poliédrica aún en construcción”, en SANGUINETI RAYMOND, (Dir.), La transnacionalización de las relaciones laborales. Experiencias de gestión en las empresas multinacionales españolas, Cinca, Madrid, 2015; p. 16. 48 En este sentido, RODRÍGUEZ-PIÑERO, “Política, globalización y condiciones de trabajo”, RL 11/2000, p. 2; igualmente, PLATZER/RÜB, “Los Acuerdos marco Internacionales, ¿Un instrumento para imponer los Derechos Humanos Sociales?”, Fundación Friedrich Ebert, 2014; p. 5. 49 Hasta el punto de que se erigen en el “agente económico global más visible” (BAYLOS GRAU, “Empresa responsable y libre empresa. Una aproximación constitucional”, en APARICIO TOVAR/VALDÉS DE LA VEGA, Dirs.), La Responsabilidad Social de las Empresas…cit., p. 39. 50 MARTÍN-ORTEGA, op. cit., p. 27.
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transnacional que pudiera establecer controles a los que someter la actividad de las EMN ha venido difuminando dicha responsabilidad, pero la demanda de una globalización más justa y equitativa ha logrado transformar ese contexto de impunidad en el que se desenvolvía su actividad51, lo que ha forzado a aquéllas cambiar de actitud con el fin de que su imagen no se viera comprometida. Por otra parte, teniendo en cuenta que el grado de interdependencia existente en el mercado global dificulta la adopción individualizada por parte de las empresas de medidas protectoras dirigidas a paliar la situación generada, existe un creciente interés empresarial en homogenizar las condiciones de concurrencia y en la reducción de riesgos que, a la postre, puede constituir un incentivo nada desdeñable para apostar por introducir ciertas dosis de regulación en las relaciones de trabajo52. Ambas exigencias han confluido en la noción de RSE que, desde esta perspectiva, se ha erigido en el elemento ideológico que sirve de sustrato al proceso de juridificación iniciado a instancias de las propias EMN53. En este sentido, resulta especialmente interesante el análisis de los instrumentos convencionales que, concebidos a escala supranacional, se han ido materializando, principalmente, en el seno de las empresas transnacionales. Y es que, aunque se trate de experiencias que traen causa del desarrollo experimentado por las políticas de RSE dirigida a los trabajadores, constituyen manifestaciones embrionarias de un auténtico diálogo social transnacional que, de consolidarse, podría suponer la instauración un inestimable cauce para la ordenación global de las relaciones laborales54, superando así las insuficiencias de las que adolece el actual sistema de fuentes55. En suma, y como acertadamente se ha señalado, frente a la inoperancia de las tradicionales instancias de poder, son los propios actores presentes en el mercado laboral los que han de apostar por una “gobernanza
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op. cit., p. 27. APARICIO TOVAR/VALDÉS DE LA VEGA, “La Responsabilidad Social Empresarial…cit., p. 37. SANGUINETI RAYMOND, “Los instrumentos de gestión laboral…cit., p. 17. Con la particularidad, además, de tratarse de una “práctica que se está desarrollando en contratendencia de las técnica reguladoras propugnadas por los ideólogos de la gobernanza europea” (SCIARRA, L’Europa e il lavoro. Solidarità e conflitto in tempi di crisi, Laterza, Roma, 2013; p. 46). Un análisis de esta problemática desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, en MERCADER UGUINA, “Sistema de fuentes y globalización”, en REDT 119/2003; pp. 667 ss.