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LA CONSTITUCIÓN DE 1812 Y SU DIFUSIÓN EN IBEROAMÉRICA

Directores FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO MIGUEL REVENGA SÁNCHEZ JOSÉ MANUEL VERA SANTOS Coordinadora MARÍA ELENA REBATO PEÑO

Valencia, 2012


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© Francisco Javier Díaz Revorio Miguel Revenga Sánchez José Manuel Vera Santos María Elena Rebato Peño

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Índice Introducción............................................................................................... 6

I. EL “ESPÍRITU CONSTITUYENTE” DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Cádiz e Iberoamérica: Sobre las influencias medievales y contemporáneas en la Constitución de 1812… y en Iberoamérica..................................... 10

Francisco Javier Díaz Revorio Presupuestos de la filosofía política liberal en la Constitución de Cádiz...... 42

Juan Manuel López Ulla Algunos apuntes del proceso constituyente de 1812...................................... 50

Mª del Pilar Molero Martín-Salas Pedro Agustín Girón, marqués de las Amarillas, militar y político: la práctica política en la primera mitad del siglo XIX vista a través de sus Recuerdos......................................................................................................... 62

Ana Rodríguez Gaytán de Ayala II. DERECHOS Y LIBERTADES, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812 A AMÉRICA La libertad en la Constitucion de Cádiz....................................................... 79

José Luis García Ruiz La esclavitud y la Constitución española de 1812: Fracaso del Derecho en la protección de la Dignidad del Hombre............................................... 96

Jesús García-Minguillán Molina La libertad política de imprenta en el contexto pre-constitucional de 1812. 111

Jesús López de Lerma Galán Derechos y exclusiones en la Constitución de Cádiz de 1812....................... 133

María Martín Sánchez La confesionalidad de la Constitución de 1812........................................... 147

Mª Elena Rebato Peño


III. PODERES Y ÓRGANOS DEL ESTADO EN CÁDIZ Y EN AMÉRICA La Constitución de 1812 y función consultiva: su proyección sobre los Consejos de Estado colombiano y español.................................................... 169

Enrique Belda Pérez-Pedrero La justicia en la Constitución de Cádiz y en el primer constitucionalismo iberoamericano...................................................................................... 192

María Luz Martínez Alarcón Las Cortes en la Constitución de Cádiz de 1812: Organización y funcionamiento.................................................................................................... 214

Ana Valero Heredia IV. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ E IBEROAMÉRICA, UNA RED DE INFLUENCIAS Y DE RELACIONES Ideas políticas y régimen constitucional autonómico en la provincia audiencial de Quito........................................................................................... 223

Xavier Garaicoa Ortiz De viajes y constituciones: de Cádiz a latinoamérica pasando por Europa... 241

Esther González Hernández José Miguel Guridi y Alcocer y Miguel Ramos Arizpe: clérigos liberales, padres del “republicanismo” y el “federalismo” mexicano..................... 266

Juan Ignacio Hernández Mora Apuntes sobre la influencia de la Constitución española de 1812 en la primera carta de derechos del constitucionalismo nicaragüense................. 272

Wendy Mercedes Jarquín Orozco Significado y aportes de la Constitución de Cádiz de 1812 en el constitucionalismo español e iberoamericano.......................................................... 283

Marcos Francisco Massó Garrote La Constitución de Cádiz y Argentina*................................................................................................ 310

Néstor Pedro Sagüés La Constitución de Cádiz frente a los independentistas mexicanos............. 328

José Luis Soberanes Fernández


Introducción Cuando en el año 2009 iniciábamos el proyecto de investigación “La Constitución de 1812 y su influencia en América: orígenes y desarrollo del constitucionalismo español y latinoamericano”, PII1I09-006-3787, financiado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el grupo de constitucionalistas de tres universidades que participábamos en él, era consciente de lo ambicioso del mismo y de las dificultades que en su desarrollo podría encontrarse, e intuía que la proximidad del bicentenario del texto gaditano provocaría un saludable desarrollo de los estudios sobre el mismo, desde las más diversas perspectivas. El equipo investigador quería contribuir a los trabajos en la materia, pero con una visión específica, como es la de las relaciones entre la Constitución de 1812 e Iberoamérica, muy vinculada a la trayectoria anterior de buena parte de los miembros, y sobre todo a la “vocación latinoamericana” de casi todos ellos. Aun dentro de este ámbito, dado que sus miembros del grupo éramos mayoritariamente constitucionalistas, el sentido de la investigación había de ir orientado al análisis de los textos constitucionales y de las influencias entre los mismos, así como de los parámetros esenciales comunes al constitucionalismo español e iberoamericano, más que a la descripción de los hechos históricos, que sin embargo no pueden obviamente dejar de considerarse. Pero incluso con esta idea, el equipo pretendía, más que un análisis de las influencias constitucionales de Cádiz en cada uno de los países iberoamericanos de manera separada (labor que, aunque de forma fragmentaria, ha comenzado a hacerse en otros trabajos, y además, para ser llevada a cabo exhaustivamente, superaba el perfil del equipo investigador), una visión temática, que, partiendo del examen de la regulación constitucional de los derechos y de los distintos órganos del Estado, así como de otros aspectos relevantes del texto gaditano, se contemplase en cada uno de ellos la relación con el constitucionalismo iberoamericano. Eso sí, completando el trabajo con la colaboración de algunos investigadores externos del máximo prestigio, que se centrasen en las relaciones de Cádiz con algunos de los países iberoamericanos, no solo desde el punto de vista de las influencias, sino también de la participación de los representantes iberoamericanos en Cádiz, y de la actitud de las colonias hacia la labor de las Cortes gaditanas. En el desarrollo y ejecución del citado proyecto hemos podido comprobar que, en efecto, el bicentenario de la elaboración de la Constitución de Cádiz de 1812 este 19 de marzo de 2012, ha supuesto para muchos grupos de investigación el punto de partida idóneo para realizar publicaciones vinculadas a esta temática desde la Historia y desde el Derecho fundamentalmente. La obra que aquí presentamos no aspira a ser la más completa de todas ellas, pero sí pretende ofrecer un enfoque propio de la famosa “Pepa”.


En efecto, las siguientes páginas, que recogen como se dirá uno de los principales resultados del proyecto, presentan un estudio sistemático de los bloques temáticos de la Constitución gaditana, con ánimo de abordar los aspectos más relevantes, al tiempo que recoge la influencia de la misma en cada uno de esos bloques en algunos de los países de Latinoamérica que pueden llegar a ser más representativos, como México, Perú, Argentina, Nicaragua o Ecuador, entre otros. Además no solo se analiza la influencia de la Constitución de 1812 en “las colonias de Ultramar”, sino también cómo la presencia de los diputados americanos influyó en la redacción final del texto constitucional, e incluso en algún caso, la actitud de las colonias frente a la propia Constitución. Se trata pues de un análisis bidireccional de las influencias iberoamericanas en Cádiz y gaditanas en Iberoamérica. Este doble análisis comienza en la publicación con una serie de ponencias relativas al proceso constituyente y las influencias presentes en los diputados gaditanos durante el mismo, para continuar con unas contribuciones relativas al tratamiento de los derechos y valores en la Constitución de 1812, los órganos, y finalizar con una serie de aportaciones escritas sobre las influencias de la primera Constitución española auténtica, en Iberoamérica, en concreto en Portugal, México, Nicaragua, Ecuador, Perú o Argentina. Desde luego, el enfoque utilizado no agota todos los temas en relación con la Constitución de Cádiz y sus múltiples vías de relación con Iberoamérica, y ni siquiera se tratan los que aquí se contemplan con pretensión de globalidad; pero creemos en cualquier caso que se ha conseguido el principal objetivo del grupo investigador mencionado en el comienzo de estas líneas. Durante tres años se han mantenido reuniones periódicas con el objetivo de crear un foro de debate y discusión en relación con las aportaciones que esta Constitución ha realizado en el constitucionalismo iberoamericano, si bien limitadas a algunos derechos, como el de libertad en general, libertad religiosa, la dignidad personal, la libertad de imprenta o igualdad; en el caso de órganos, al Consejo Consultivo, Cortes u órganos judiciales; y en el ámbito de los países a los antes mencionados. Creemos que la originalidad de esta publicación resulta pues de un enfoque propio que desglosa los distintos contenidos materiales de la Constitución, en su relación con Iberoamérica, y luego analiza las influencias particulares en una selección o muestra de los países iberoamericanos, todo ello 200 años después de su plasmación en el primer texto constitucional español. Con estos parámetros, el libro que el lector tiene en sus manos es uno de los principales resultados del mencionado proyecto, en el curso del cual se desarrolló el Congreso Internacional “La Constitución de 1812 y su difusión en Iberoamérica”, llevado a cabo en Cádiz durante los días 24 y 25 de noviembre del pasado año 2011, y que fue organizado por la Universidad de Castilla-La Mancha, la


Universidad de Cádiz y la Universidad Rey Juan Carlos, contando con el aval de la Asociación de Constitucionalistas de España. En este evento, cuya finalidad principal era la exposición colectiva de las investigaciones llevadas a cabo desde abril de 2009, fecha de inicio del proyecto, a la actualidad, participaron no solo los miembros del ya reiterado proyecto, los profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha: Francisco Javier Díaz Revorio (investigador principal del proyecto desde su inicio hasta abril de 2011 y codirector del Congreso), Mª Elena Rebato Peño (investigadora principal en la actualidad y coordinadora del Congreso), Enrique Belda Pérez-Pedrero, Jesús López de Lerma, Jesús García-Minguillán Molina, María José Majano Caño, María Martín Sánchez, Mª Pilar Molero Martín-Salas, Ana Mª Valero Heredia; los profesores de la Universidad Rey Juan Carlos, José Manuel Vera Santos (codirector del Congreso), Esther González Hernández, Félix Labrador Arroyo, David Ortega Gutiérrez y Orlando Triguero Ortiz; los profesores de la Universidad de Cádiz, Miguel Revenga Sánchez (presidente del Congreso) y Juan Manuel López Ulla y el profesor de la Universidad de Quintana Roo (México), Juan Ignacio Hernández Mora; sino también colaboradores externos al mismo, como los profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha, Mª Luz Martínez Alarcón y Marcos Francisco Massó Garrote; de la Universidad de Cádiz, José Luis García Ruiz (presidente honorario del Congreso), Joaquín Fernández Allés, Emilia Girón Reguera y Ana Rodríguez Gaytán. Muy especialmente, el equipo investigador ha podido contar con la aportación de algunos de los más prestigiosos estudiosos latinoamericanos de la materia, desde la perspectiva jurídico-constitucional o histórica: el ex Magistrado del Tribunal Constitucional peruano y Catedrático de Derecho Constitucional de la Pontifica Universidad Católica del Perú, D. César Landa Arroyo; el presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y Profesor investigador de la Pontificia Universidad Católica Argentina, sede Rosario, Néstor Pedro Sagüés; el investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, D. José Luis Soberanes Fernández y D. Xavier Garaicoa Ortiz, Catedrático de la Universidad de Guayaquil (Ecuador). Aunque no todos ellos están en esta publicación colectiva o no pudieron asistir al evento de Cádiz, no sería justo no mencionarles, ya que sus aportaciones han sido muy valiosas en las distintas reuniones llevadas a cabo a lo largo de todo el proyecto de investigación, así como en las mesas redondas de las jornadas, foros de debate y congresos vinculados al mismo. Esperamos que el resultado del trabajo de varios años sea del agrado del lector, y suponga al menos una aportación adicional al estudio de la Constitución de Cádiz y sus múltiples relaciones con Iberoamérica. Francisco Javier Díaz Revorio y María Elena Rebato Peño Toledo-Alcázar de San Juan, enero de 2012


I. El “espíritu constituyente” de la Constitución de Cádiz de 1812


Cádiz e Iberoamérica: Sobre las influencias medievales y contemporáneas en la Constitución de 1812… y en Iberoamérica Francisco Javier Díaz Revorio

Catedrático de Derecho Constitucional Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo)

Sumario: 1. Planteamiento: la Constitución de Cádiz en perspectiva histórica. 2. Cádiz e Iberoamérica: una relación bidireccional. 3. Del “Medievo constitucional” al constitucionalismo contemporáneo en España: entre la evolución y la revolución. 4. Las referencias “constitucionales” de las Cortes de Cádiz. 4.1. El “constitucionalismo revolucionario” y la Constitución francesa de 1791 como fuente material. 4.2. La huella y el mito del “Medievo constitucional” español. 4.3. Otras referencias: el papel del constitucionalismo inglés. 5. Medievo constitucional y revolución en el constitucionalismo latinoamericano. 6. Bibliografía citada.

1. PLANTEAMIENTO: LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ EN PERSPECTIVA HISTÓRICA El propósito fundamental de las siguientes páginas es llevar a cabo un breve análisis de las principales influencias presentes en la Constitución de 1812 y que, a través de la misma, han podido dejar alguna huella en los textos y en los sistemas constitucionales de Iberoamérica. La limitación del espacio disponible (y de la propia capacidad del autor) hace imposible un examen exhaustivo de todas y cada una de esas influencias, tanto en el terreno estrictamente jurídico, como en el político y en el muy importante de la fundamentación doctrinal, así como de sus manifestaciones en el período preconstituyente, en las Cortes de Cádiz, y finalmente en el texto constitucional de 1812, y menos aún de su presencia en los distintos procesos constituyentes y textos constitucionales de Iberoamérica en los que dichas influencias pueden ser apreciables. Pero sí me parece necesario adoptar una perspectiva amplia, que se aproxime al texto constitucional desde la consideración del mismo no como un hito aislado, sino como un punto en una larga línea evolutiva, que enlaza, por un lado, con instituciones y normas del pasado histórico europeo, desde sus antecedentes más remotos hasta los que son casi coetáneos; y, por otro, con otros procesos cons-


tituyentes posteriores en España1, en Europa y —lo que más interesa en esta obra— en Iberoamérica. Desde luego, esa amplia perspectiva histórica no es óbice para destacar, desde este primer momento, la singularidad del texto gaditano. Este, en el ámbito español e iberoamericano, puede sin duda calificarse como netamente innovador, por lo que tiene de ruptura (en cuanto al contenido) con los antecedentes históricos medievales y modernos, y de inauguración, en el ámbito español e iberoamericano, de una nueva época, que desde el punto de vista histórico llamaríamos Edad Contemporánea, y desde la perspectiva jurídico-política, constitucionalismo. Sin embargo, conviene matizar la visión un tanto simplista según la cual el texto gaditano se emparenta directa y casi únicamente con el primer constitucionalismo revolucionario francés, y en especial con la Constitución de 1791, suponiendo la culminación de un proceso revolucionario de similares características al del país vecino. Antes al contrario, y desde luego sin negar que el citado texto constitucional galo es probablemente la más importante influencia que finalmente se manifiesta en la Constitución de 1812, en este trabajo intentaré aportar elementos para poner de relieve las peculiaridades del texto gaditano, que también recibe influencias de las instituciones y del pensamiento histórico español, e incluso del constitucionalismo británico. Todo ello en un contexto en el que la intensidad rupturista del proceso revolucionario no puede equipararse con la que décadas antes se había manifestado en Francia, de tal manera que posiblemente el proceso español pueda situarse en algún punto intermedio entre la vía revolucionaria francesa, y el largo proceso evolutivo propio del sistema inglés. De este modo, el constitucionalismo español habría nacido como un proceso en el que, sin negar el predominio de las influencias francesas, existe una hibridación o mixtura de influencias. En todo caso, para justificar y defender esta idea, es necesario retrotraerse a momentos históricos anteriores a la Constitución de 1812, para analizar en qué medida las ideas e instituciones que estuvieron presentes en la elaboración de esta, y finalmente en su redacción definitiva, encuentran antecedentes en ese pasado histórico. Y probablemente como consecuencia de ese repaso de antecedentes sea necesario llevar a cabo alguna revisión, o al menos matización, de 1

No será objeto del presente trabajo la relación de la constitución de 1812 con el constitucionalismo español posterior. Para un análisis global del constitucionalismo histórico español, que sirva de contexto a la constitución de Cádiz, se recomiendan, a título de muestra, los siguientes trabajos: Joaquín TOMÁS VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 11ª edición, 1994; Antonio TORRES DEL MORAL, Constitucionalismo histórico español, Universidad Complutense, Madrid, 5ª ed., 2004; Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Códigos y Constituciones 1808-1978, Alianza Editorial, Madrid, 1989; Carmen LLORCA, Parlamentarismo y Constituciones de España, Itsmo, Madrid, 1978; José Manuel VERA SANTOS, Las Constituciones de España, Thomson-Civitas, Madrid, 2008.


algunas de las ideas más generalmente extendidas en los análisis históricos y jurídico-constitucionales del tema. Ciertamente, hay que reconocer que, en lo relativo a la mayor o menor influencia de instituciones o ideas en la elaboración de un texto constitucional, la tesis depende muchas veces del enfoque, o del mayor o menor énfasis que cada autor ponga en los distintos elementos en juego. Ello es particularmente cierto cuando las distintas corrientes de influencia estuvieron ya presentes en los debates que dieron lugar a la aprobación del texto constitucional; y si bien este es probablemente un resultado que permite apreciar el triunfo de una de las corrientes de influencia en juego sobre las demás (y, mucho más que eso, el triunfo de una corriente ideológica sobre otras), la presencia de las demás corrientes en los debates es incuestionable, así como su huella en el texto y en el significado de la Constitución. Con esas advertencias previas, parece necesario someter a revisión algunas de las ideas más comúnmente extendidas, para de este modo apreciar, en su justa medida, el peso de las distintas influencias en la Constitución de Cádiz. A lo largo de este trabajo procuraré establecer esos necesarios matices y justificar los mismos, pero cabe ahora enunciar cuáles son esas ideas comunes en los análisis histórico-jurídico-constitucionales susceptibles de revisión, que como se verá comienzan mucho antes de la Edad Contemporánea. La primera de ellas sería la costumbre de ubicar el origen del parlamentarismo en Inglaterra, minimizando la importancia que las Cortes castellanas, leonesas y aragonesas como asambleas en las que se va materializando la idea de la necesaria limitación del poder real e incluso el reconocimiento de “derechos” de los individuos pertenecientes a determinados estamentos. La segunda, la afirmación según la cual, fuera del caso británico, en la Europa continental hubo en la Edad Moderna una ruptura con lo que podríamos denominar “constitucionalismo medieval” y con el parlamentarismo, obviando las peculiaridades del caso español. La tercera, la idea de que en la Ilustración española, debido al deseo de progreso y a la evidente influencia francesa, fueron ignoradas o muy poco consideradas las referencias e influencias medievales españolas. La cuarta, en fin, se referiría ya a las Cortes de Cádiz, y sería la idea según la cual estas implican una revolución que, siguiendo de cerca los parámetros de la que se había producido en Francia dos décadas antes, supone una ruptura o abandono total de las referencias españolas. La revisión (aunque sea obviamente parcial) de todas estas ideas implica, a mi juicio, la afirmación de que el modelo del constitucionalismo español, lejos de ser una mera copia del francés de 1791, tiene perfiles propios y originales.


2. CÁDIZ E IBEROAMÉRICA: UNA RELACIÓN BIDIRECCIONAL Y una reflexión similar cabría hacer, mutatis mutandis, respecto al constitucionalismo iberoamericano. Con todo lo que tenga de complejo el intento de analizar el mismo de forma conjunta, y a pesar de la clara influencia norteamericana, especialmente notoria en sus orígenes, parece que diversas constituciones de países iberoamericanos reciben también otras influencias europeas, entre las cuales, además de la francesa, es apreciable la de la propia Constitución gaditana de 1812, que por lo demás se aprobó con representación de diputados americanos y formalmente estuvo vigente y resultó aplicable en los territorios transoceánicos que aún formaban parte de España. De este modo, hay probablemente una red de diversas influencias directas e indirectas: por ejemplo, el constitucionalismo inglés pudo influir también a través del americano, y el constitucionalismo francés, también a través de Cádiz. Y ello tiene como consecuencia que el constitucionalismo iberoamericano es posiblemente el mayor ejemplo de “mixtura constitucional” existente en el mundo. Esta característica —que muy probablemente cabe extender a otros aspectos culturales, en los que acaso sea aún más notoria por la mayor presencia de elementos de origen indígena— existe desde los orígenes del constitucionalismo iberoamericano, pero probablemente se ha ido intensificando en la posterior evolución del mismo. Al final de este trabajo nos referiremos brevemente al papel de la Constitución de Cádiz en ese elenco de influencias que recibe el constitucionalismo iberoamericano. Pero ahora conviene apuntar que las relaciones entre la Constitución de Cádiz y Latinoamérica son de doble sentido, y encuentran también otras importantes manifestaciones, en las que no podemos profundizar en este trabajo2. Por un lado, y como es sobradamente conocido, en las Cortes de Cádiz estuvieron presentes, entre otros, representantes de las distintas provincias americanas, quienes, si bien no constituían el número que un criterio estrictamente proporcional hubiera conllevado, jugaron un papel realmente relevante en la elaboración de la Constitución3. Por ello se ha podido decir que la Constitu2

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Pueden verse otros trabajos incluidos en esta misma obra colectiva, y en especial los de los profesores Soberanes Fernández, Néstor Pedro Sagüés, César Landa y Xavier Garaicoa. Cabe apuntar que a pesar de la proclamación del principio de igualdad de las provincias americanas con la metrópoli, el mismo no se llevó a efecto en lo relativo a la representación. En la península, cada junta y cada ciudad pudo nombrar un diputado, que se sumaría a otro por cada 50.000 habitantes. En América, en cambio, cada provincia elegía a un diputado, pero no hubo corrector demográfico, como destaca por ejemplo Manuel LUCENA GIRALDO, “La participación americana. Los españoles de Ultramar”, en La aventura de la Historia, año 13, nº 159, enero 2012, consulta a través de www. orbyt.es, fecha de consulta 20 de enero de 2012. Como resultado, y partiendo de cifras globales aproximadas, las provincias americanas suponían entre 15 millones y 16 millones de habitantes frente a los 10 millones de peninsulares (dato reiterado y ofrecido, por ejemplo, por Manuel CHUST, La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz, Centro Tomás y valiente UNED Alcira-Valencia/ Instituto de Investigaciones Históricas de la


ción de Cádiz fue “una Constitución hispánica y no solo española”4, “una carta universal”5, o bien “una Constitución planetaria” que supuso “el primer intento de integrar en una Asamblea Constituyente a representantes de ciudadanos que pertenecían a cuatro continentes diferentes”6. Es sabido, además, que el artículo 1 del texto constitucional proclamó que “la Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”. Pero por otro lado, aunque en cierta medida vinculado con la circunstancia mencionada de la participación en Cádiz de representantes de las provincias americanas, la Constitución de 1812 influye probablemente en la independencia de los países iberoamericanos, cuyo proceso había comenzado de forma casi paralela. Es obvio que la independencia se habría producido en todo caso, pero las formas y circunstancias de la misma se relacionan en cierta medida con lo sucedido en Cádiz desde 1810, al menos en dos sentidos: en primer lugar, la insatisfacción con la subrepresentación de los territorios americanos en las Cortes de Cádiz pudo servir como acicate para reclamar de forma más contundente esa independencia; y en segundo lugar, las mismas ideas de soberanía nacional que triunfaron en Cádiz podían en realidad aplicarse para justificar la independencia, trasladando el concepto de nación “en dos hemisferios” que proclamaba la Constitución de Cádiz a cada una de las naciones iberoamericanas que ya habían comenzado a tomar conciencia de serlo. Por último, no hay que olvidar que en 1820 Riego consideró prioritario un pronunciamiento en favor de la Constitución que había sido ignorada por Fernando VII, antes de acudir a sofocar la revuelta americana tal y como se le había encomendado, lo que acaso aceleró una independencia que de todos modos se habría de producir. En suma, la Constitución de Cádiz ejerció una aparentemente paradójica influencia en la

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Universidad Nacional Autónoma de México, Valencia, 1999, pág. 55). En cambio, en lo relativo al número de representantes la proporción se invertía, pues incluyendo a los suplentes hubo aproximadamente 60 diputados americanos sobre 170 (dato ofrecido por Jorge DE ESTEBAN, “Ante el bicentenario: ‘Cádiz 1812. Una Constitución disfrazada’”, en El cronista del Estado social y democrático de Derecho, número 25, enero de 2012, pág. 20; los nombres de cada uno de los diputados americanos pueden encontrarse en el referido trabajo de Manuel CHUST, págs. 43-44). Ramón SOLÍS, El Cádiz de las Cortes. La vida en la ciudad en los años de 1810 a 1813, Silex, Madrid, 2000, pág. 504, contabiliza exactamente 63 diputados americanos, y señala que ello supondría un 21 por ciento del total, y añade el dato de que de los 37 presidentes que tuvo el Congreso, 10 fueron americanos. Manuel LUCENA GIRALDO, “La participación americana. Los españoles de Ultramar”, op. cit. Manuel CHUST, “La Constitución de 1812: una carta universal”, en VV. AA., La Constitución de Cádiz y su huella en América, Universidad de Cádiz, 2011, págs. 119 ss. En página 122 señala que “el Imperio se convertía en un estado-nación transoceánico, una Commonwealth, una comunidad hispana ochenta años antes que la británica”. Jorge DE ESTEBAN, “Ante el bicentenario: ‘Cádiz 1812. Una Constitución disfrazada’”, cit., pág. 19. En general, sobre la participación de los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, y a título de muestra, Marie Laure RIEU MILLÁN, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1990.


independencia de las naciones de este continente, no solo porque los valores liberales en los que se asienta (y el mismo concepto de nación) estuvieron en la fundamentación ideológica de la independencia, sino también porque los avatares y convulsiones vinculados a la vigencia de la misma favorecieron el triunfo del movimiento independentista7. En cualquier caso, el hermoso sueño de una comunidad hispana bajo una misma Constitución era quizá una utopía que los constituyentes de uno y otro lado del Atlántico compartieron, aunque quisieron plasmar de forma diferente. Como algún autor ha destacado, en realidad el nuevo estado nacional surgía con parámetros plurinacionales8; pero en cualquier caso la pronta abrogación de la Constitución gaditana dio al traste, además de con tantos ideales de libertad, con la mera posibilidad de una comunidad hispana plurinacional. No será objeto del presente trabajo el análisis de estos interesantes aspectos, que son abordados en otros apartados de esta obra colectiva9, si bien al final del mismo consideraremos desde una perspectiva muy general la cuestión de las influencias del texto de 1812 en Iberoamérica, una vez nos hayamos acercado a las diversas influencias que recibe la propia Constitución gaditana.

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Véase, por ejemplo, Rogelio PÉREZ-BUSTAMANTE, “A propósito de la influencia de la Constitución de Cádiz en la independencia y en el constitucionalismo hispanoamericano”, en José Antonio ESCUDERO (dir.), Cortes y Constitución de Cádiz. 200 años, Espasa, Madrid, vol. III, 2011,págs. 555 ss. Manuel CHUST, La cuestión nacional…, cit., pág. 163. Añade este autor las siguientes interesantes reflexiones: “Para los americanos de Cádiz, para el criollismo que apostaba por una vía autonomista, España era una parte del todo, la otra parte era América, el todo globalizador la monarquía hispánica. Para los revolucionarios peninsulares España era su ‘todo’, su Estado, la monarquía su forma de estado y el otrora imperio americano, transformado en provincias, formaba parte de ella. La Constitución estaba nacionalizando a los americanos, los había integrado en la sociedad civil, ¿los integraría también bajo los mismos parámetros que a los peninsulares en la sociedad política? Se sabía quiénes eran los españoles, resta por saber quiénes eran los ciudadanos”. Además, sobre la relación entre el proceso gaditano y las independencias americanas, puede verse Antonio COLOMER VIADEL (coord.), Las Cortes de Cádiz, la Constitución de 1812 y las independencias nacionales en América, Ugarit, Valencia, 2011. También es de gran interés el trabajo de Manuel CHUST, La cuestión nacional…, cit., así como diversos trabajos incluidos en la obra colectiva VV. AA., La Constitución de Cádiz y su huella en América, Universidad de Cádiz, 2011.


3. DEL “MEDIEVO CONSTITUCIONAL” AL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO EN ESPAÑA: ENTRE LA EVOLUCIÓN Y LA REVOLUCIÓN El fenómeno político que llamamos constitucionalismo comienza (con antecedentes ingleses del siglo anterior) en los orígenes de la Edad Contemporánea, con la Revolución Francesa y la independencia americana. Y si bien el mismo tiene características propias a uno y otro lado del Atlántico, por encima de ellas están los valores comunes de separación de poderes y reconocimiento de los derechos humanos. Desde este punto de vista, es claro que el constitucionalismo supone una ruptura con el modelo vigente anteriormente en Europa. Por su parte, en América el origen del constitucionalismo coincide con las independencias de las metrópolis europeas, y por tanto el mismo implica una doble ruptura: con la metrópoli y con el sistema político del Estado absoluto. La idea de ruptura, o de revolución, tiene tanta fuerza que justifica incluso el que hablemos de una nueva etapa de la Historia, ya que de hecho lo que diferencia la Edad Contemporánea de la Edad moderna es que en aquella se fue abriendo la implantación, no sin dificultades en muchos lugares, de los valores antes citados de separación de poderes y derechos humanos (en principio los vinculados a la idea de libertad) como principios políticos esenciales. Dicho lo anterior, el primer constitucionalismo tiene características diferentes en cada Estado, siendo las mismas tributarias de la peculiar historia de cada lugar y de la concreta coyuntura política. Pero en alguna medida, la nueva organización de los poderes del Estado, y en particular la implantación de una Asamblea o Parlamento que sirve de contrapeso al monarca o al Ejecutivo republicano, no es tanto una innovación plena como la “recuperación” de una institución preexistente pero, en mayor o menor medida, abandonada o postergada en los tiempos recientes. Los parlamentos tienen un origen medieval, aunque su configuración es notoriamente diferente en la Edad Contemporánea, pasándose de la representación estamental a una representación política global de la nación (a pesar de mantenerse las circunscripciones territoriales), y sustituyéndose el mandato imperativo por el mandato representativo10. A partir de ahí, la implantación de los nuevos modelos tiene en cada Estado características propias, y por la misma razón, el peso de los precedentes medievales en la configuración de las nuevas instituciones posee en cada lugar una intensidad diferente, como podemos ver brevemente11.

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Véase Antonio TORRES DEL MORAL, “Cádiz: recepción de los principios básicos del constitucionalismo”, en Pilar GARCÍA TROBAT y Remedio SÁNCHEZ FERRIZ (coords.), El legado de las Cortes de Cádiz, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, págs. 60 ss. He realizado un comentario un poco más detallado de cada modelo en F. Javier DÍAZ REVORIO, “El valor histórico de la Constitución”, en Textos constitucionales históricos, Palestra, Lima, 2004, págs. 15 ss.


Así, por ejemplo, es habitual destacar que en Inglaterra no hubo propiamente ruptura, sino una larga evolución hacia la limitación del poder real por el Parlamento que, comenzando acaso en la Carta Magna de 1215, encuentra sus principales manifestaciones en el siglo XVII, pero prosigue en las siguientes centurias, de tal manera que la fuerza de los precedentes medievales en la configuración de las instituciones es, incluso hoy, mucho más notoria; sin que, por lo demás, pueda hablarse en la Edad Moderna de monarquía absoluta en términos equivalentes a los que esta expresión tiene en la Europa continental. Y si bien esta idea puede admitirse en líneas generales, no hay que dejar de destacar que las diferencias entre el Parlamento contemporáneo y el medieval siguen siendo prácticamente tan notorias como en otros lugares, desde la perspectiva de la representación y de su poder político en la actual monarquía parlamentaria; y por lo demás, existió también, aunque sin el mismo significado que la francesa, una “revolución gloriosa” en 1688 que supuso al menos un importante punto de inflexión en la descrita evolución. Por su parte, Francia suele ponerse como modelo de ruptura revolucionaria, de tal manera que los Estados Generales cuya convocatoria en 1789 dio origen a la Revolución Francesa, tuvieron pronto una configuración radicalmente diferente a la que habían adoptado en tiempos históricos previos, convirtiéndose en Asamblea Nacional el 17 de junio de 1789. Por lo demás, la propia falta de convocatoria de esas asambleas durante más de siglo y medio se enmarca en el contexto de una auténtica monarquía absoluta, con la cual la revolución rompe de una manera tan abrupta que poco después se proclamaría la República (1792) y se guillotinaría al propio rey12. Y desde luego, si bien esta valoración parece correcta en términos generales, tampoco cabe ignorar la circunstancia de que la revolución se inicia con la idea de recuperar instituciones de origen medieval que suponían una limitación del poder real. Aunque cabría referirse a otras experiencias constitucionales en el origen de la Edad Contemporánea13, las mencionadas nos pueden servir como contexto para aproximarnos a la experiencia española cuyo constitucionalismo 12

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Sobre este período, por ejemplo, véase el completo estudio de José Manuel VERA SANTOS, Las constituciones de Francia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 34 ss., con muy amplia cita de bibliografía. Dadas las características de este trabajo, no nos podemos detener en la experiencia norteamericana, que sin duda es del mayor interés, aunque más alejada de la española. Es claro que la misma conlleva la instauración de un nuevo Estado cuyas instituciones son creadas ex novo, pero es también innegable la influencia inglesa en el diseño constitucional norteamericano, así como la importancia de algunas referencias doctrinales europeas, como por ejemplo Locke y Montesquieu, que sin duda están en la base del diseño de la separación de poderes en la Constitución norteamericana. Sobre el primer constitucionalismo americano, en comparación con el francés, probablemente una de las mejores referencias en nuestra doctrina constitucional sigue siendo el trabajo de Roberto BLANCO VALDÉS, El valor de la Constitución, Alianza Editorial, Col. Ensayo, Madrid, 1998, págs. 101 ss. También es muy recomendable la monografía de Ricardo CUEVA FERNÁNDEZ, De los niveladores a Marbury vs. Madison: la génesis de la democracia


contemporáneo se inicia sin duda en el texto gaditano de 1812. Hoy suele admitirse de forma mayoritaria que la referencia y modelo principal fue la Constitución francesa de 1791, si bien dada nuestra situación de conflicto bélico con Francia, así como la conveniencia de no enfatizar los tintes revolucionarios de la convocatoria a Cortes en Cádiz —y más aún de la obra de esas Cortes—, se trató conscientemente de enmascarar la misma con continuas referencias explícitas a los antecedentes históricos españoles, de tal manera que el proceso tuviera la apariencia de una recuperación o mera reforma de las instituciones y el ordenamiento jurídico medieval (las llamadas “leyes fundamentales del Reino”), cuando en realidad era un proceso revolucionario14 similar al francés, que daría origen a una Constitución muy similar (algunos incluso hablan de copia15) a la francesa de 1791. Pero de nuevo, y aun admitiendo que ese análisis puede en alguna medida responder a la realidad, me parece que serían necesarias varias precisiones, así como análisis más amplios, que permiten llegar a la conclusión de que ni en los antecedentes, ni en el proceso, ni en el resultado del mismo (el texto cons-

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constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011, en especial págs. 185 ss. Como pone de manifiesto Ricardo GARCÍA CÁRCEL, “El concepto de revolución para el pensamiento conservador y el pensamiento liberal”, en José Antonio ESCUDERO (dir.), Cortes y Constitución de Cádiz. 200 años, Espasa, Madrid, vol. I, 2011, págs. 20 ss., el uso del término “revolución” no tiene un sentido coincidente en el lenguaje político español en distintas épocas o en diferentes corrientes ideológicas. Pero es claro que el mismo se ha utilizado para referirse al proceso vivido en España a partir de 1808, sin ir más lejos en el clásico trabajo del Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución en España, presentación de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Centro de Estudios Políticos y constitucionales, Madrid, 2008. Por su parte, José PEÑA GONZÁLEZ, “Cádiz: apertura de España a la modernidad”, en Revista de Derecho Político, nº 82, 2011, pág. 35, habla de “una revolución silente que se elabora entre el fragor de una guerra y los debates de los constituyentes gaditanos”, y en pág. 38 se refiere a la “revolución” gaditana, entrecomillando el término en el título del epígrafe, y señalando similitudes y diferencias con el proceso francés. En realidad, y como ha destacado Antonio TORRES DEL MORAL, “Cádiz…”, cit., págs. 35 ss., frente al concepto de Constitución como mera organización política del Estado, propio de la Edad Moderna, cabe hablar de un concepto revolucionario de Constitución, que se inicia en la Revolución Francesa, parte de la comunidad política como fundamento de la misma, y posee un contenido material, basándose en la separación de poderes y la garantía de la libertad. En todo caso, en este trabajo voy a intentar poner de relieve las peculiaridades del proceso vivido en Cádiz respecto al francés de 1789, entre las cuales conviene destacar que en el constituyente gaditano, aun asumiendo los principios contemporáneos, nunca se quiso explicitar la idea de ruptura respecto a las instituciones y el Derecho histórico español. Por ejemplo, Jorge DE ESTEBAN, “Ante el bicentenario…”, cit., pág. 24, afirma que “la Constitución fue aprobada como consecuencia de un grupo minoritario de hombres que supieron introducir, con la Constitución gaditana, una copia de la Constitución francesa de 1791, disfrazada, eso sí, con elementos religiosos y reaccionarios de la Constitución tradicional de España”.


titucional de 1812) podemos hablar de una experiencia básicamente igual a la francesa, sino más bien de unos inicios de la época constitucional con perfiles propios, en los que estuvieron presentes diversas influencias, aunque quizá con cierto predominio de la francesa en el resultado alcanzado. De tal manera que, como veremos, más acertado que acudir a la idea de “copia” de la constitución francesa de 1791 sería pensar en una “tercera vía” española, que cabría ubicar en algún punto intermedio entre la francesa y la inglesa, con influencias de ambas, y desde luego también de los antecedentes históricos españoles. Si bien nos centraremos en el análisis de dichas influencias en el contexto del proceso constituyente y en el propio texto constitucional, me parece necesario referirme aunque sea de forma breve a la cuestión de los antecedentes históricos españoles, es decir a las Cortes medievales y a su posterior evolución. Porque, en efecto, y como ya antes he apuntado, un análisis histórico de este amplio período previo a la Edad Contemporánea aconseja, a mi juicio, una cierta revisión o matización de algunas ideas generalmente extendidas. En primer lugar, es común considerar que el origen del parlamentarismo se encuentra en Inglaterra, e que incuso se ubican aquí los primeros antecedentes de las declaraciones de derechos, entre los que se suele mencionar la Carta Magna del rey Juan de 1215. Sin embargo, en los reinos ibéricos están documentadas reuniones previas que pueden considerarse propiamente parlamentarias, en la medida en que se trata de reuniones de representantes de los tres estamentos con el rey para la adopción de determinadas decisiones políticas. Dejando a un lado los antecedentes asamblearios en el reino visigodo, que tuvieron un carácter más religioso que político (además de nobiliario y no representativo)16, hay que citar que, en los reinos de León y Castilla se produce en la Edad Media el tránsito de la curia a las Cortes. Ello implica que una asamblea originariamente palatina se amplía para dar cabida a los representantes de las ciudades, y se convierte en representativa17. En esta línea, y con algunos precedentes dudosos en Aragón, consta con certeza una curia celebrada por Fernando II en 1170 en León, a la que acudieron ciudadanos; así como la presencia de ciudadanos electos por distintas villas en la asamblea convocada en 1188 en la misma ciudad de León por Alfonso IX. De este modo, y como se ha señalado acertadamente Escudero, “las Cortes leonesas constituyen las primeras asambleas de la Europa medieval a las que asisten ciudadanos —en 1170—, e incluso ciudadanos elegidos, en 1188” 16

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Hay una amplia bibliografía que no es necesario citar aquí. Véase, por ejemplo, José Antonio ESCUDERO, Curso de Historia del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 3ª edición, 2003, págs. 231 ss., quien analiza brevemente el Senado visigodo y los Concilios de Toledo, planteándose la cuestión de su naturaleza para afirmar que la misma era predominantemente religiosa, a pesar de lo llamativo de algunas de sus funciones políticas, algunas de tanta importancia como las condiciones y forma para la elección del monarca. En págs. 239 ss. se refiere también al Aula regia, asamblea nobiliaria que desplazaría al antiguo Senatus. Puede verse también la bibliografía citada por este autor. Véase al respecto, José Antonio ESCUDERO, Curso…, cit., págs. 527 ss.


(subrayado del autor)18. La reunión de 1188 puede probablemente considerarse como el primer parlamento en sentido propio del mundo19, y fue seguida por otras con características similares20. Pero desde luego, y más allá de la cuestión de cuál haya sido la primera reunión parlamentaria, lo que interesa destacar es la importancia y la pujanza de la institución en los reinos ibéricos en la Edad Media, y cómo la misma supone en

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José Antonio ESCUDERO, Curso…, cit., pág. 530. Sobre los requisitos para que una reunión de la curia regis pueda ser considerada parlamento, véase Robert Howard LORD, “The Parliaments of the Middle Ages and the Early Modern Period”, en Catholic Historical Review, 16, 1930, págs. 125 ss. Véase el completo trabajo de Evelyn S. PROCTER, Curia y Cortes en Castilla y León 10721295, traducción de Antonio S. Durán y Salustiano Moreta, Cátedra, Madrid, 1988. En págs. 120 ss. se justifica la participación ciudadana en las curias leonesas de 1188, 1202 y 1208. Aunque como se aprecia en el citado trabajo esta circunstancia había sido estudiada desde hace décadas en la doctrina británica, un trabajo más reciente, de alcance más general, y probablemente de mayor difusión, ha vuelto a destacar en el Reino Unido la importancia de esas Cortes, y la mayor antigüedad de las mismas respecto a los primeros parlamentos ingleses. Se trata de la obra de John KEANE, The life and death of democracy, Simon & Shuster Uk Ltd., London, 2009. En págs. 169 ss., este autor realiza un sagaz análisis del contexto histórico que provocó esa convocatoria de Cortes, señalando cómo las guerras con los musulmanes y la debilidad de las ciudades leonesas estuvieron en la base de la misma, que considera como el origen de la democracia representativa. Algunas citas de este pasaje de la obra resultan realmente sugerentes: “… let’s go back in time, to the years of the twelfth century, to the extraordinary moment of birth of one of the core components of what would later be called representative democracy. The institution had no precedent. It was a new type of governing body (…) Where was it born? Contrary to some old-fashioned, devoutly British accounts, which think of Big Ben as timeless, and suppose, arrogantly, that parliamentary institutions were ‘incomparably the greatest gift of the English people to the civilization of the world’ [este inciso es una cita de A. F. Pollard, The evolution of Parliament, London, 1920], parliaments were in fact an invention of what is today northern Spain, in Europe, that little patch of earth that strectches from the Mediterranean basin to the Arctic Circle”… En pág. 173 añade: “So from within this princely triangle formed by the nobles, bishops and urban citizens, the modern practice of parliamentary representation was born. It was in the walled, former Roman town of León, in March 1188 —a full generation before King John’s Magna Carta of 1215— that Alfonso IX convened the first ever cortes…Y en fin, en pág. 176 añade que las nuevas Cortes fueron “…the creation of a political animal who saw that effective government required the creation of a new mechanism for resolving disputes and striking bargains among interested parties who felt they had a common interest in reaching compromise, so avoiding internecine violence (…)” “… in retrospect it is hard to overstate the originality of the cortes first convened in 1188”. Y finalmente explica las diferencias que justifican hablar de que esta asamblea supuso una ruptura con otras formas históricas de participación ciudadana conocidas con anterioridad.


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