Errores e inconstitucionalidades del c贸digo nacional de procedimientos penales
ERRORES E INCONSTITUCIONALIDADES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Pablo Hernández-Romo Valencia
Abogado postulante Profesor de Derecho Procesal Penal Constitucional en la Escuela Libre de Derecho
México D.F., 2014
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Somos esclavos de los preceptos de nuestro pueblo, por absurdos que nos puedan parecer; pero el hombre que piensa debe examinar si los preceptos son justos o no lo son.
Índice Prólogo.............................................................................................................. 13 Abreviaturas...................................................................................................... 15 Introducción...................................................................................................... 17 Disposiciones preliminares Artículo 3o. Glosario....................................................................................... 19 Principios en el procedimiento Artículo 6o. Principio de contradicción........................................................... 19 Artículo 9o. Principio de inmediación............................................................ 20 Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley.................................................. 21 Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes.......................................... 22 Artículo 13. Principio de presunción de inocencia.......................................... 22 Derechos en el procedimiento Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata. 24 Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal..................................... 27 Formalidades Artículo 49. Protesta....................................................................................... 30 Audiencias Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias.................................... 34 Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad....................................... 35 Artículo 66. Intervención en la audiencia........................................................ 37 Comunicación entre autoridades Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades................... 39 Artículo 75. Exhortos y requisitorias............................................................... 39 Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación...................................... 39 Notificaciones y citaciones Artículo 90. Citación....................................................................................... 40 Nulidad de actos procedimentales Artículo 97. Principio general......................................................................... 43 Medios de apremio Artículo 104. Imposición de medidas de apremio............................................. 45
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Víctima u ofendido Artículo 108. Víctima u ofendido..................................................................... 48 Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido.............................................. 49 Imputado Artículo 112. Denominación............................................................................. 50 Artículo 113. Derechos del imputado............................................................... 51 Artículo 114. Declaración del imputado........................................................... 56 Defensor Artículo 121. Garantía de defensa técnica......................................................... 57 Ministerio Público Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia..................................... 58 Artículo 130. Carga de la prueba...................................................................... 61 Medidas de protección y providencias precautorias Artículo 137. Medidas de protección................................................................ 64 Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima......................................................................................... 67 Libertad durante la investigación Artículo 140. Libertad durante la investigación................................................ 68 Formas de conducción del imputado al proceso Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión....................... 70 Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia.......................................................................................... 72 Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión.............................................................................................. 76 Flagrancia y caso urgente Artículo 146. Supuestos de flagrancia............................................................... 77 Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella......... 80 Artículo 150. Supuesto de caso urgente............................................................ 81 Medidas cautelares Artículo 155. Tipos de medidas cautelares........................................................ 85 Artículo 167. Causas de procedencia................................................................. 87 Acuerdos reparatorios Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios....................................... 98 Procedimiento Ordinario. Etapas del procedimiento Artículo 211. Etapas del procedimiento penal.................................................. 100
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Disposiciones comunes a la investigación Artículo 216. Proposición de actos de investigación.......................................... 101 Artículo 218. Reserva de los actos de investigación........................................... 102 Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información................................ 103 Inicio de la investigación Artículo 221. Formas de inicio.......................................................................... 106 Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente.......................................... 107 Técnicas de investigación Artículo 228. Responsables de cadena de custodia............................................ 108 Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor......................... 110 Artículo 236. Objetos de gran tamaño.............................................................. 110 Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño................................. 111 Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control............................................................ 111 Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control.................................................................................... 113 Formas de terminación de la investigación Artículo 254. Archivo temporal........................................................................ 114 Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad....................... 115 Artículo 258. Notificaciones y control judicial.................................................. 118 De los datos de prueba, medios de prueba y pruebas. Disposiciones comunes Artículo 259. Generalidades.............................................................................. 119 Artículo 264. Nulidad de la prueba................................................................... 121 Actos de investigación Artículo 267. Inspección................................................................................... 121 Artículo 282. Solicitud de orden de cateo......................................................... 122 Artículo 283. Resolución que ordena el cateo................................................... 124 Artículo 294. Objeto de intervención................................................................ 125 Audiencia inicial Artículo 307. Audiencia inicial.......................................................................... 125 Artículo 308. Control de legalidad de la detención........................................... 126 Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas. 127 Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad. 129 Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación................................ 130 Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso............... 132 Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria................................ 133
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Etapa intermedia. Objeto Artículo 335. Contenido de la acusación........................................................... 135 Etapa de juicio. Disposiciones generales sobre la prueba Artículo 357. Legalidad de la prueba................................................................ 137 Prueba testimonial Artículo 360. Deber de testificar....................................................................... 137 Artículo 362. Deber de guardar secreto............................................................. 138 Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia............................ 138 Artículo 366. Testimonios especiales................................................................. 140 Prueba documental y material Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos......................................................... 141 Desarrollo de la audiencia de juicio Artículo 398. Reclasificación jurídica................................................................ 142 Deliberación, fallo y sentencia Artículo 405. Sentencia absolutoria.................................................................. 143 Artículo 406. Sentencia condenatoria............................................................... 144 Trámite de apelación Artículo 482. Causas de reposición................................................................... 146 Reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia Artículo 487. Anulación de la sentencia............................................................ 148 Bibliografía........................................................................................................ 149
Prólogo El libro de Pablo Hernández Romo, que tengo el gusto de prologar, es una obra importante: importante porque lo es su objeto, el Código Nacional de Procedimiento penal mejicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de mayo del presente 2014; e importante también por la envergadura de la tarea que emprende, la confrontación minuciosa, casi artículo por artículo, de esa ley con la Constitución política de los Estados Unidos Mejicanos. El Código procesal penal de un país ha de ser examinado con el detalle con que lo hace el autor, pues los derechos fundamentales que las Constituciones proclaman son, con frecuencia, desconocidos o negados cuando residen en la zona más conflictiva, el proceso penal, con el que la sociedad persigue el castigo de quienes más gravemente han infringido sus reglas básicas. En ese ámbito, los derechos se viven como obstáculos en la dura batalla contra la delincuencia sin reparar en que se trata de garantías ciudadanas que protegen a todos contra los nada infrecuentes abusos del poder. El autor, que no es precisamente novel, ha llevado a cabo su trabajo de manera impecable e implacable, señalando cada uno de los posibles déficits de constitucionalidad de la nueva legislación. Con ello, de modo simple, claro y preciso, ha intentado, con éxito, desempeñar el contenido más básico de la doctrina: velar por la racionalidad de las leyes, cuya máxima irracionalidad es, precisamente, ser contrarias a la Constitución. ¡Ojalá logre con su trabajo que los operadores jurídicos institucionales le escuchen y den a sus objeciones las respuestas más justas! Tomás S. Vives Antón Vicepresidente emérito del Tribunal Constitucional español Catedrático emérito de la Universidad de Valencia
Abreviaturas CFF CNPP CPEUM CPF EE. UU. LGPSEDTP LGS RAE SCJN
Código Fiscal de la Federación Código Nacional de Procedimientos Penales Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Estados Unidos de América Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos Ley General de Salud Real Academia Española Suprema Corte de Justicia de la Nación
Introducción El día 05 de marzo de 2014 salió publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales. Es necesario estudiar el mismo, para conocer qué es lo que le espera a cualquier persona que pueda ser procesada penalmente; y de suma importancia para los que nos dedicamos al litigio penal. El legislador es muy dado a pensar que su obra es perfecta, sobre todo cuando ha sido aleccionado y estimulado por las imperfecciones de las leyes de su época; no obstante, se mete en empeños de codificación general. La imperfección de la ley y sus posibles lagunas han sido siempre la eterna pesadilla de legisladores, Tribunales y tratadistas. Independientemente de lo anterior, si el legislador parte de los principios generales del Derecho, si establece conceptos generales y claros sobre los múltiples modos de actos jurídicos, si de ellos derivan las reglas generales para el juicio de los derechos y obligaciones que surjan, si permite a un Juez pensar y le permite acceder en la aplicación a las mismas fuentes de que él se sirvió en la concepción o redacción de la ley, es de esperar que no sean muchos los peligros de insuficiencia de ésta. He de decir, que después de haber leído y reflexionado sobre el mismo —CNPP—, he quedado sorprendido. En efecto, me parece sorprendente que se sigan previendo artículos que son contrarios a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como es el caso de los “delitos graves”, de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, de la “flagrancia”, ni qué decir del supuesto de caso urgente, etc. Lo anterior sorprende mayormente, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido tesis o jurisprudencias relativas a estos hechos. Los problemas no paran ahí, se confunde lo que es una medida de protección, una providencia precautoria y una medida cautelar; no se respeta el principio de contradicción, ni el de inmediación, ni el de igualdad; se tergiversa el principio de presunción de inocencia; todos los juicios pueden ser privados, etc. A continuación iré analizando cada uno de los artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales que a mi parecer llaman la atención, bien porque sean contrarios, o prevén menores supuestos a lo que
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establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o porque no son claros. No existe uniformidad en los conceptos.
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 3o. Glosario “Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por: ... XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas; XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;” Lo previsto en el artículo en comento llama la atención, toda vez que el día 10 de febrero de 2014 salió publicado en el DOF una reforma constitucional en donde deja de existir la Procuraduría General de la República y se creó la Fiscalía General de la República (Cfr. Artículo 102, apartado A., CPEUM); como consecuencia de esto, deja de existir el Procurador General de la República y ahora existe el Fiscal General de la República. Lo anterior hace que se vea que el CNPP no está en concordancia con lo que establece la CPEUM.
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 6o. Principio de contradicción “Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.” El artículo en comento pretende establecer el principio de contradicción en materia penal; nada más lejos de eso. Me explico. Lo previsto en el artículo en comento es contrario a lo que establece la CPEUM en su artículo 20, apartado A, fracción IV, en donde no se
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establece excepción alguna al principio de contracción; por lo tanto, la excepción está en franca contradicción con lo que establece la Carta Magna. El artículo constitucional antes mencionado reza: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.”
Como se puede apreciar, el precepto constitucional no establece excepción alguna al principio de contradicción, lo que indica que la legislación secundaria no puede imponer excepción alguna a dicho principio. Cuando el constituyente permanente quiso imponer alguna excepción así lo hizo; pero no fue el caso en este principio. Es claro que por como está redactado este artículo se viola el principio de igualdad.
Artículo 9o. Principio de inmediación “Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y exposición de la sentencia respectiva.” El artículo en comento es la fusión de las fracciones II y VI, del apartado A, del artículo 20 CPEUM. Contrario a lo que sucede en el artículo en comento, en los preceptos constitucionales no se aprecia excepción alguna; lo que hace que la constitucionalidad del artículo sea dudosa. Los artículos constitucionales antes mencionados rezan: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:
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II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;”
Como se puede apreciar, las excepciones al principio de contradicción previstas en la fracción VI, citada, deben de estar previstas en la constitución pues así lo estableció el constituyente permanente; pues bien, la única excepción a dicho principio, según lo establece la CPEUM, es para el supuesto de delincuencia organizada. Lo que indica que cualquier excepción prevista en el CNPP es inconstitucional, toda vez que va más allá de lo que la propia CPEUM permite. Por más que en el CNPP se establezca que existe igualdad, la misma no existe, como se verá a continuación.
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley “Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.” Lo previsto en este artículo es un reflejo de la garantía constitucional de igualdad, prevista, entre otros artículos, en el 1; sin embargo, a lo largo del presente estudio se verá como no se respeta la igualdad a la que se hace referencia.
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Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes “Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.” No puede haber igualdad ante la ley cuando las partes en el procedimiento penal no están en igualdad de posibilidades; lo que se aprecia a lo largo del CNPP, como se verá a continuación en el presente estudio.
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia “Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.” El problema con este artículo es que hace mención a un principio, el de presunción de inocencia, pero no nos dice en qué consiste el mismo. Lo importante es conocer a qué se refiere dicho principio para después poder argumentarlo. Lo anterior, toda vez, que a mi juicio, existen varios artículos en el CNPP que están en franca contradicción con dicho principio. Cuando se habla de la presunción de inocencia se ha entendido por parte de la doctrina más autorizada (Giannelli: 68) que: primero, no es una verdadera presunción, toda vez que el acusado no tiene por que probar ningún hecho para combatir dicha presunción; segundo, la “presunción de inocencia” es la forma en la que se establece que la carga de la prueba se encuentra en quien acusa, en este caso en el Ministerio Público. En sentido similar se decantó la SCJN, como se aprecia de la siguiente tesis: Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Localización: Libro XVI, enero de 2013 Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XC/2012 (10a.) Pág.: 1687 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El referido principio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal correspondiente. Amparo en revisión 431/2012. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.
Por lo tanto, dicho principio implica, primordialmente, el que la persona que acusa debe de probar; sin que se pueda tergiversar la carga de la prueba en tipo penal alguno. Lo anterior no está libre de bemoles, debido a las definiciones que se dan en la CPEUM; como se verá más adelante.
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DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata “La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo. La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable. Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.” Es importante que se aprecie, que en dicho artículo se habla de que el “Defensor deberá de ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional”. Lo primero que llama la atención es la diferencia antes establecida; esto es, hablar de licenciado en derecho y abogado, puede verse como un sinsentido, toda vez que en México no existe, según la Ley de profesiones, el título de “abogado” (No me es ajeno y sé que las personas que estudian en la Escuela Libre de Derecho, se les da el título de “abogados”); o también puede verse como una tautología del legislador, toda vez que el término abogado significa, de conformidad con la RAE: licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico. No pasa inadvertido, que la CPEUM en la fracción VIII, del artículo 20, apartado B, habla de: “Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado...”. Ahora bien, atendiendo a que la CPEUM está hecha para el pueblo, considero que la única forma de entender el término “abogado” es como lo señala la RAE; lo que indica que lo señalado en el artículo
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17 CNPP, es una tautología. Lo ideal sería entonces hablar únicamente del “abogado”. También se habla de que “corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.” Lo antes mencionado, a mi juicio, es un mero desideratum de conformidad con lo que ha establecido la SCJN, por jurisprudencia, como se aprecia de la siguiente tesis. Época: Décima Época Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro X, julio de 2012 Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 12/2012 (9a.) Pág.: 433 DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa —en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo—, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a
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Pablo Hernández-Romo Valencia una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 6/2010. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Facultad de atracción 275/2011. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 12/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de junio de dos mil doce.
Nótese como de dicha jurisprudencia se desprende que la función del juez consiste en: 1) no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y; 2) tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada. Sin embargo, no significa que el juez tenga que revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada. En pocas palabras, el hecho de “velar por la defensa adecuada” en realidad consiste en verificar que se le permita al defensor entrevistarse previamente y en privado con el imputado y que pueda argumentar lo que considere adecuado. Sin embargo, no permiten que la autoridad judicial pueda remover a un defensor que no hace nada o casi nada para defender adecuadamente a su cliente; como sí se permite en el país —EEUU— que más conoce y ha desarrollado un verdadero sistema