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COMUNIDAD DE BIENES Y SOCIEDAD CIVIL Directora:

M.ª Ángeles Parra Lucán Coordinador:

Isaac TENA PIAZUELO Autores: Juan Arpio Santacruz Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Zaragoza

Olga Carreras Manero Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Zaragoza

Andrés Miguel Cosialls Ubach Profesor Contratado Doctor de Derecho (acreditado a Profesor Titular) Centro Universitario de la Defensa (Zaragoza) – Academia General Militar

Sabina De Miguel Arias Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Zaragoza

Ángel Luis De Val Tena Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Zaragoza

Alberto José Lafuente Torralba Profesor de Derecho Procesal Universidad de Zaragoza

Javier Roncalés Samanes Abogado CRECEM Abogados

Isaac Tena Piazuelo Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Civil Universidad de Zaragoza

Diego Vigil De Quiñones Otero Registrador de la Propiedad

Ciudad de México, Valencia, 2016 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© M.ª ÁNGELES PARRA LUCÁN ISAAC TENA PIAZUELO y otros

Este trabajo forma parte de las actividades del Proyecto MINECO DER2014-52252P (“Análisis de las fronteras de la autonomía privada en el Derecho civil”) y del Grupo de investigación consolidado “Autonomía de la voluntad en el Derecho privado” (Gobierno de Aragón y Fondo Europeo de Desarrollo Regional), dirigidos por la catedrática de Derecho civil Mª Ángeles Parra Lucán en la Universidad de Zaragoza

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-445-0 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Abreviaturas AAP AC ADC adic., ad. AJD APDC Art. BOA BOE Carta Tr. CC CCAA CCC CCCat. CCJC CdC CE Cfr. CGPJ CIF Coord. D DAD DGRN DGT Dir. Disp. DUE ECLI ed.

Auto Audiencia Provincial Actualidad Civil Anuario de Derecho civil adicional Actos Jurídicos Documentados Asociación de Profesores de Derecho civil artículo, artículos Boletín Oficial de Aragón Boletín Oficial del Estado Carta Tributaria Código civil español Comunidades Autónomas Código de Cuenta de Cotización Código civil de Cataluña Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil Código de Comercio Comunidad Europea compárese con Consejo General del Poder Judicial Código Identificación Fiscal coordinador/a Decreto Disposición adicional Dirección General de los Registros y del Notariado Dirección General de Tributos director/a Disposición Documento Único Electrónico Identificador europeo de jurisprudencia edición


Abreviaturas

Ed.

editorial

EM

Exposición de Motivos

et al.

y otro, otros.

F.º D.º

Fundamento de Derecho

F.ª J.º

Fundamento Jurídico

Ibidem

en el mismo lugar (trabajo, obra)

IAE

Impuesto sobre Actividades Económicas

IDEM

el mismo autor

IIVTNU

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

IRA

Instituto de Relaciones Agrarias

IRNR

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

IRPF

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS

Impuesto sobre Sociedades

ISD

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ITPAJD

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

IVA

Impuesto sobre el Valor Añadido

JADO

Boletín de la Academia Vasca de Derecho

JUR

Resoluciones judiciales, Aranzadi

LAJ

Letrados de la Administración de Justicia

LAU

Ley de arrendamientos urbanos

LCAT

Legislación de Cataluña

LEC

Ley de Enjuiciamiento civil

LET

Ley del Estatuto de los Trabajadores

LETA

Ley 20/2007, de 11 julio, reguladora del Estatuto del Trabajo autónomo

LGT

Ley General Tributaria

LH

Ley Hipotecaria

LIRF

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio


Abreviaturas

LIRNR

RDLeg. 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes LIS Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades LITPAJD RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. LIVA Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido LJV Ley de la Jurisdicción Voluntaria loc. cit. en el lugar citado LPH Ley de Propiedad Horizontal LRJS Ley reguladora de la Jurisdicción social LPRL Ley de prevención de riesgos laborales LSC RDLeg. 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Op. cit. Obra citada. O. (Orden) TIN Orden Ministerio de Trabajo e Inmigración OS operaciones societarias QF Quincena Fiscal NAF número de afiliación NIF Número de Identificación Fiscal p., pp. página, páginas passim. en diveros lugares proc. procedimiento RCT Revista Contabilidad y Tributación RD Real Decreto RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado RDLeg. Real Decreto Legislativo RDL. Real Decreto Ley Rec. Supl. Recurso de suplicación RETA Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos


Abreviaturas

RGGIA

RD 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

RH

Reglamento Hipotecario

RJ

Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi

R. J.º

Razonamiento Jurídico

REAGP

Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca

RIRPF

RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD 304/2004, de 20 de febrero

RITPAJD

RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

S.

sentencia

Sec.

sección

SAP

Sentencia de la Audiencia Provincial

SAT

Sociedad Agraria de Transformación

SSAP

Sentencias de la Audiencia Provincial

STC

Sentencia del Tribunal Constitucional

STS

Sentencia del Tribunal Supremo

STSJ

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

STSJCat.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

t.

tomo

TF

Tribuna Fiscal

TGSS

Tesorería General de la Seguridad Social

TJUE

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TOL

Tirant on line

TPO

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

TR

Texto Refundido

TRLGSS

Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

TRLISOS

Texto refundido de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Abreviaturas

TRLRHL TRLS TSJCat. UE UTE Vid. VLEX Vol.

RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Texto Refundido de la Ley del Suelo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Unión Europea Uniones Temporales de Empresas Véase Biblioteca jurídica vLex, bases de datos Volumen


Capítulo I

CONCEPTO, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES ANDRÉS MIGUEL COSIALLS UBACH

Profesor Contratado Doctor de Derecho (acreditado a Profesor Titular) Centro Universitario de la Defensa (Zaragoza) – Academia General Militar

Sumario: I. EL NACIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES: CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN. 1. Concepto y régimen jurídico. 2. Constitución. 3. Tipos de Comunidad de Bienes. 3.1. La comunidad romana y la comunidad germánica 3.2. Otros tipos de Comunidad de Bienes. 3.2.1. La propiedad horizontal simple. 3.2.2. La propiedad horizontal compleja. 3.2.3. La propiedad horizontal por parcelas o “tumbada”. II. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA COMUNIDAD DE BIENES. 1. Derechos del comunero. 1.1. Facultades de uso y disfrute. 1.1.1. Alcance de la facultad. 1.1.2. La libre elección del uso de la cosa. 1.1.3. La mejora de la cosa común. 1.1.4. La intensidad del uso. 1.1.5. La libertad de transformar la cosa. 1.1.6. Derecho a los frutos. 1.1.7. El arrendamiento a un comunero de la cosa. 1.2. Facultad de disposición. 1.2.1. Disposición de la cuota. 1.2.2. Disposición de la cosa común. 1.2.3. Los derechos reales sobre cosa común. 2. Obligaciones del comunero. 2.1. Alcance general. 2.2. Responsabilidad extracontractual de los comuneros. III. LA ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN. 1. Alcance general. 2. Los actos de administración. 3. Acuerdos de los comuneros: convocatorias y mayorías. 4. El administrador de la comunidad de bienes. 4.1. El nombramiento del administrador. 4.2. Obligación de rendir cuentas de los administradores. IV. REFLEXIÓN FINAL. V. FORMULARIOS. Bibliografía. Resumen: En este estudio se examinan los diferentes aspectos reseñables de la figura de la comunidad de bienes, tanto su constitución y definición jurídica, como su funcionamiento interno. Se aborda el análisis de los diferentes derechos y obligaciones de los condueños de la cosa común, con apoyo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Doctrina científica especialista en la materia.


Andrés Miguel Cosialls Ubach

I.  EL NACIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES: CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN 1.  Concepto y régimen jurídico El Código Civil1 define el concepto de comunidad de bienes. Así, el artículo 392.1 CC establece que hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. De ahí, deben abstraerse dos características claras. El objeto de la comunidad es único y su titularidad recae sobre una pluralidad de personas2. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de febrero de 2016, ha manifestado que nos “encontramos ante una comunidad de bienes que se regula por lo dispuesto en el art. 392 del C. Civil, según el cual «hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas»”3. Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia de 7 de febrero de 19444, ya manifestó “que hay comunidad [...] cuando hay unidad de objeto y pluralidad de sujetos”. La comunidad puede recaer no sólo sobre bienes, sino también sobre la titularidad de derechos5. De esta manera, el Tribunal Supremo, en su 1

El Código Civil de Cataluña también recoge la definición de la comunidad de bienes. Así, como recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 12 de marzo de 2009, de “conformidad con el artículo 551.1.1. de la Llei 5/2006 «existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio». En parecidos términos se pronuncia el artículo 392.1 del Código civil”. Vid. Tol1.582.486. 2 Aunque, como señala Blasco Gascó, puede existir una pluralidad de personas, pero no una pluralidad de sujetos, en el supuesto en el que el titular del bien o derecho sea una persona jurídica; “no hay comunidad ni cotitularidad si la pluralidad de personas se organizan como una persona jurídica”, afirma el autor. Vid. Blasco Gascó, F.P., Instituciones de Derecho Civil – Derechos Reales. Derecho Registral Inmobiliario, 2.ª Ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 242. Estévez ya habría señalado que “la comunidad es el estado de una pluralidad de personas cuyos poderes coinciden sobre una cosa o varias tomadas conjuntamente, sin que sean medio de realización de una empresa”. Vid. Estévez, L., “La distinción de condominio y sociedad”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, n.º 181, 1947, p. 699. Sobre el particular, también puede consultarse Albaladejo, M., “La distinción entre comunidad y sociedad”, Actualidad Civil, n.º 33, 1995, pp. 669-682. 3 ECLI:ES:TS:2016:533, Tol5.650.633. 4 Tol4.458.605. 5 Albaladejo señala que, a pesar de que el Código Civil, afirma que es sobre “un derecho”, lo correcto es referirse a la “titularidad de un derecho, pues no se es propietario de los derechos, sino titular de los mismos”. Vid. Albaladejo, M.: Derecho Civil II, Edisofer, Madrid, 2010, p. 367.


Concepto, constitución y funcionamiento de la comunidad de bienes

sentencia de 14 de abril de 19896, manifiesta que el artículo 392 del Código Civil “no limita la comunidad de la propiedad de las cosas en su sentido material, puesto que, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 5 de enero de 1963, la cotitularidad que comporta toda situación de comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos”7. Añade el Alto Tribunal, en una nueva sentencia de 14 de noviembre de 1998, que el “artículo 392 del Código Civil se refiere tanto a la propiedad como a otros derechos, lo que autoriza a que se puedan tener en comunidad no sólo bienes y derechos reales, sino también créditos –comunidad de acreedores con derecho a partes iguales–, que es la del caso que nos ocupa, y no cabe confundirla con comunidad de ganancias”. La Sentencia de 18 de noviembre de 20008, del Tribunal Supremo, reitera esta Doctrina al afirmar que “también se ha reconocido por esta Sala tanto la posibilidad de tener en comunidad no sólo bienes y derechos sino también créditos (STS 14-11-1998)”9. Como señala Martín Briceño, el Código Civil sufre de una “imprecisión terminológica [...] al describir la comunidad de bienes en términos de «propiedad de una cosa o de un derecho». No tiene en cuenta que el dominio en sentido propio sólo recae sobre cosas corporales, y no sobre derechos”10. Karrera Egialde afirma que cuando “la titularidad de derechos sobre las cosas se atribuye simultáneamente a dos o más sujetos, conforme a Derecho son posibles dos tipos de comunidad definidos por la doctrina legal y la doctrina científica: la comunidad de tipo romano y la comunidad

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Tol1.732.572. A modo ejemplificativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1932, ya señalaba que “el derecho de disfrute de los pastos, leñas u otros productos forestales utilizados por diversas personas o entidades sobre la misma finca, puede ser constitutivo de la comunidad de bienes”. Cfr. Poveda Murcia, J.: “Concurrencia de derechos sobre fincas rústicas”, Anuario de Derecho Civil, Fascículo I, 1949, p. 154, nota 11. Vid. Tol5.028.279. En el mismo sentido se manifestaron las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1897, 4 de octubre de 1930 y 6 de octubre de 1951. Vid. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 284, Enero 1952, p. 59; Anuario de Derecho Civil, Fascículo IV, 1951, pp. 1784-1786. Tol10.977. En contra de esta postura, localizamos la doctrina clásica, representada por Beltrán de Heredia y Castaño, que apuntaba que la comunidad de bienes del artículo 392 CC únicamente podía tener como objeto a los derechos reales porque son los únicos que pueden ser tenidos “en común”. Cfr. Beltrán de Heredia y Castaño, J., La comunidad de bienes en derecho español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, pp. 25 y 29. Martín Briceño, M. R., La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil, Dykinson, Madrid, 2008, p. 40.


Andrés Miguel Cosialls Ubach

del tipo germánico”11. Doral García se posiciona en esta línea, la “cotitularidad o pluralidad de cotitulares que presupone toda situación de comunidad puede recaer, por el objeto común, sobre toda clase de bienes y toda clase derechos, reales y de crédito”12. De Verda y Beamonte también considera que el condominio no sólo se da sobre la “propiedad [...], sino a propósito de toda clase de derechos subjetivos, sean reales o de crédito”13. En sentido contrario, se manifiesta Blasco Gascó, que afirma que “a los derechos de crédito no se aplica el régimen de comunidad contenido en los arts. 392 y sigs. CC”14. El carácter unívoco del objeto de la comunidad es esencial. Hornero Méndez señala que “[e]llo excluye de la comunidad, aquellos casos en los que el objeto no es único sino divisible”15. En el mismo sentido se manifiesta Capilla Roncero, al sostener que por ese motivo no puede existir cotitularidad cuando “el ordenamiento establece el fraccionamiento material del derecho ante los casos de concurrencia de titulares, siendo sustituido por derechos autónomos e independientes: tal sucede, p. ej., en las llama11

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Karrera Egialde, M. M., “La calificación y configuración jurídica de las comunidades o sociedades de montes tradicionales”, Revista de derecho agrario y alimentario, n.º 57, 2010, p. 75. El autor recoge la doctrina de la DGRN que, en su Resolución de 8 de julio de 1933, afirmaría que la “técnica civil moderna ha puntualizado la existencia de dos tipos definidos para los casos en que la titularidad de derechos sobre las cosas viene atribuida simultáneamente a dos o más sujetos: comunidad de tipo romano – condominium iuris romani–, en que parece inspirarse nuestro Código Civil, y según el cual, la cosa corresponde por cuotas ideales a cada uno de los condóminos, quienes además pueden ejercitar en todo momento la acción de división; y la copropiedad de tipo germánico –condominium iuris germanici–, según la que los condueños forman una colectividad a la que pertenece la cosa o derecho, sin que corresponda a ninguno de los que integran aquélla la propiedad de cuota real o ideal, ni la facultad de ejercitar la actio conmuni dividendo”. Vid. Lueso, L., “Resolución de 8 de Julio de 1933 (Gaceta de 18 de Septiembre)”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 109, Enero 1934, pp. 39-42. Sobre el análisis detallado de esta resolución, cfr. García Granero, J. C., “Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 217, Junio 1946, p. 380; Martín Retortillo, C., “Comunidad de bienes de origen comunal”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 398-399, Agosto 1961, p. 766. Doral García, J.A., “Principios Generales de las Comunidades de Bienes y Derechos”, en Comentarios al Código Civil: Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra (Dir. M. Albaladejo), Tomo XXXVIII - Vol. 1.º, VLEX-268526. De Verda y Beamonte, J.R., “La comunidad de bienes”, en Derecho Civil III – Derechos Reales (Coord. J.R. de Verda y A. Serra), 4.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 143. Vid. Blasco Gascó, F.P., Instituciones, op. cit., p. 242. Hornero Méndez, C., “Las situaciones de cotitularidad de los derechos reales”, en Derecho Civil Patrimonial II (Ed. A. M. López y R. Valpuesta), Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 281.


Concepto, constitución y funcionamiento de la comunidad de bienes

das obligaciones parciarias, que se caracterizan porque cuando concurren varios acreedores o varios deudores, como cotitulares activos o pasivos de una relación obligatoria, el ordenamiento fracciona esa única relación en tantas relaciones diferentes, cuantos acreedores o deudores hay. La concurrencia provoca división del objeto, no generándose situación de comunidad. Tampoco puede hablarse de comunidad cuando concurren varios derechos distintos entre sí sobre el mismo objeto, cada uno de los cuales pertenece a un titular diferente (p. ej., nuda propiedad y usufructo)”16. Vázquez Barros señala que “no cabe duda que el vendedor o donante de una finca privativa puede reservarse el usufructo para sí y para su cónyuge o, incluso, para otra persona, [...] los copropietarios de una finca, al venderla, pueden reservarse un cousufructo, o usufructo por cuotas indivisas, de manera que a la muerte de cada uno su cuota se consolidará con la nuda propiedad”17. Convivirían en ese instante un cousufructo con una nuda propiedad, que también podría recaer sobre varias personas. Rodríguez López recuerda que en el Tribunal Supremo al analizar “la disolución de comunidad en que concurriendo derechos de usufructo, nuda propiedad y pleno dominio [...] señala que el usufructuario no forma parte de la comunidad”18. Así, el Alto Tribunal19 señalaría, en su sentencia de

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Capilla Roncero, F., “Las situaciones de comunidad o cotitularidad”, en Derechos Reales. Derecho Inmobiliario Registral (Dir. M. Clemente Meoro), Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, TOL73.780. Sobre la convivencia y las relaciones entre el nudo copropietario y el usufructuario, consúltese Miquel Sala, R., “La comunidad de uso entre usufructuario de cuota y un único propietario en el Código civil, el BGB y el Codi civil de Catalunya. Una aproximación”, Anuario de Derecho Civil, Fascículo III, 2009, pp. 1109-1147. Vázquez Barros, S., El negocio jurídico de compraventa y permuta, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 775. Rodríguez López, G., “Los actos dispositivos y de administración de los cotitulares y el Registro de la Propiedad. Especial referencia al arrendamiento”, en Comunidad de Bienes (Coord. M.ª J. Reyes), Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 693. El Tribunal Supremo ya había manifestado, en su sentencia de 17 de marzo de 1975, que “es opuesta al concepto y esencia de la comunidad de bienes; que requiere el que los derechos que estén en común sean de la misma e idéntica naturaleza, no pudiéndose reconocer la existencia de una comunidad entre titulares de derechos de distinta naturaleza, cuales son el usufructo, la nuda propiedad y el pleno dominio, que a lo sumo, como dice la sentencia citada, podrá motivar una incidencia de titularidades jurídicas sobre un mismo objeto, pero en modo alguno una comunidad en su sentido estricto. Aunque en sentido contrario, la sentencia de 14 de diciembre de 1898 declaró que, recayendo la comunidad no sólo sobre la propiedad de la cosa, sino también sobre el derecho de usufructuarlo, que constituye una desmembración temporal del dominio, procede la división de la cosa ejercitada y dirigida contra los copropietarios y a la vez contra el usufructuario y en el mismo sentido la sentencia de 17 de mayo de 1958”. Véase, además, las sentencias de 5 de junio de 1929 o 14 de diciembre de 1973.


Andrés Miguel Cosialls Ubach

2 de abril de 2008, que en “definitiva, la división de la cosa común afecta a los comuneros, no a los terceros y la titular de un derecho de usufructo no forma parte de la comunidad y es ajena a la división; en la actio communi dividundo carece de legitimación pasiva”20. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona analizó el supuesto dónde concurrían usufructuarios y nudos propietarios. Así, en su sentencia de 12 de marzo de 2009, afirmó que “las partes no ostentan de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad de la finca, toda vez que el demandado carece de derecho alguno de propiedad. Tampoco comparten de la misma forma el derecho real de usufructo, que tan sólo corresponde al demandado, aunque su participación se limite al 25%. No debe olvidarse que el usufructo es el derecho real de usar y disfrutar de los bienes ajenos, y los actores, aquí recurrentes, no pueden lícitamente pretender que la vivienda les es ajena”. Contrariamente se posicionó la Audiencia Provincial de Girona, en su sentencia de 5 de octubre de 200021, al declarar que “no hay comunidad si los derechos que recaen sobre el mismo objeto son heterogéneos (no habría comunidad entre nudo propietario y usufructuario); sin embargo, si la misma facultad corresponde a varios en virtud de distintos derechos, existe una comunidad respecto de ella en alguna medida. Así se entiende por algún sector de la doctrina que hay comunidad de goce entre el usufructuario de cuota (art. 490 CC) y el propietario o los propietarios plenos de las otras partes indivisas de la cosa común y ello porque determinadas facultades (arrendar, administrar, percibir los frutos) corresponden en común al propietario pleno y al usufructuario”. De la lectura de los artículos 469 y 521 del Código Civil, podemos afirmar que el usufructo puede constituirse a favor de varias personas, de forma simultánea, que no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de los cousufructuarios22, en el ínterin existirá un “acrecimiento especialísimo”23. D’Ors y Correa señalan que el Tribunal Supremo ha admitido la existencia del cousufructo24, es 20

ECLI:ES:TS:2008:4311, Tol1.354.572. Tol2.729.448. 22 El Tribunal Supremo ha analizado el supuesto del derecho de acrecimiento del derecho del cousufructuario supérstite respecto de la obtención de los frutos y utilidades del objeto sobre el que recae el usufructo. Vid. ATS de 17 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:8106A, Tol4.943.432. 23 Vid. STS 24 de abril de 1976, RJ 1976/1924. Cfr. Clemente Meoro, M. E., “Artículo 469”, en Comentarios al Código Civil (Dir. R. Bercovitz), Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 3816. 24 Véase las sentencias de 18 de febrero de 1896, de 14 de diciembre de 1898, de 29 de 21


Concepto, constitución y funcionamiento de la comunidad de bienes

decir, la percepción de frutos e intereses de una cosa poseída en común25, afirmando los autores que, respecto del artículo 392 CC, se “estima la existencia de condominio o comunidad de bienes, no sólo en el caso de que la propiedad de una cosa pertenezca pro indiviso, a diferentes personas, sino también, cuando el dominio o los aprovechamientos que de él se deriven están atribuidos en tal forma, que hay entre los copartícipes algo común”26. Advierte Clemente Meoro que no existirá cousufructo si “los respectivos derechos recaen sobre utilidades distintas, como si a uno le corresponde el aprovechamiento de los cultivos y a otro el de caza, no hay usufructo conjunto o simultáneo sino usufructos distintos sobre un mismo bien”27. En sentido contrario parece manifestarse Muñiz Espada al señalar, respecto del usufructo simultáneo, que “si es a favor de varias personas también se pueden adjudicar aprovechamientos distintos para cada una, pues el llamamiento simultáneo de varias personas puede hacerse sin especial designación de partes o de forma separada, cuya responsabilidad también será en proporción al modo de designación”28. Rivas Andrés también defiende la existencia del cousufructo, que puede distinguirse entre el cousufructo ordinario y el cousufructo en conjunto. El primero, es “usufructo del que son titulares varias personas en comunidad ordinaria romana o por cuotas y, lógicamente, sin derecho de acrecer”, mientras que el segundo “constituye a favor de varias personas que van a ser titulares en comunidad germánica, es decir, sin especial atribución de cuotas y con derecho de acrecer entre ellos”29. Sobre estas figuras, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 11 de marzo de 201330, reconoce la existencia de un cousufructo de un local31,

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marzo de 1905, de 21 mayo de 1910, de 8 de julio de 1912, de 9 de febrero de 1917, de 1 de octubre de 1919, de 23 de octubre de 1919, de 17 de junio de 1929, de 18 de mayo de 1943 o de 25 de junio de 1943. Cfr. Arts. 490 CC y 521 CC. Vid. D’Ors, A., y, Bonet Correa, J: “El problema de la división del usufructo”, Anuario de Derecho Civil, Fascículo I, 1952, pp. 85 y 86. Vid. Clemente Meoro, M. E., “Artículo 521”, en Comentarios al Código Civil (Dir. R. Bercovitz), Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 4132. Muñiz Espada, E., “Artículo 469. Modalidades de constitución del usufructo”, en Código Civil comentado (Coord. P.V. de Pablo Contreras y R. Valpuesta), Vol. I, Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2011, p. 1903. Vid. Rivas Andrés, R. “Usufructo, cousufructo y usufructo conjunto ¿ganancial? Fórmulas para intentar cumplir la voluntad de los usufructuarios”, La Notaria, n.º 1, Gener 2003, p. 4, consultado en VLEX-243514. Tol3.752.659. Véase sobre este supuesto los antecedentes de hecho que se contienen en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2012, Tol2.617.004.


Andrés Miguel Cosialls Ubach

recordando la normativa específica sobre cotitularidad del derecho de usufructo que regulaba el artículo 10 de la Ley 13/2000. El Tribunal Supremo ha señalado que, ante el embargo del patrimonio de un deudor que sea cousufructuario, “la otra cuota sobre el derecho de usufructo, que determina la existencia de un usufructo compartido o comunidad usufructuaria” debe quedar indemne porque “únicamente cabe embargar los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del deudor en el momento del embargo”32. También debe admitirse la existencia de la coservidumbre33 a la luz del artículo 531 CC34. De esta manera, el Tribunal Supremo analizó una coservidumbre de paso, consistente en el “camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos”35. Este tipo de coservidumbres “no responden a un fundamento de «necesidad», sino de «utilidad», en sentido muy flexible de beneficio o comodidad, operando fuera del ámbito de la construcción legal (STS 30 de diciembre de 1995, 1 de julio de 1996, 17 de junio y 3 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 2000 y 9 de marzo de 2001)”, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 201136. Busto Lago señala que este tipo de servidumbre se puede constituir a favor de “un grupo de personas, sin que exista un predio o fundo dominante que reciba directamente la utilidad que la existencia de la servidumbre representa o le reporta”37. En el mismo sentido se pronuncia Domínguez Moya al afirmar que “en estos casos la servidumbre no se constituye a favor de un predio sino a favor de una o varias personas, o de una comunidad, sin consideración al predio dominante, constituyendo en la servidumbre personal una relación entre el predio sirviente y el titular en cuyo favor se impone el gravamen”38. Este autor cita, como ejemplo de la coservidumbre, el supuesto, que analizó el Tribunal Supremo, relativo a la servidumbre de

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Vid. STS de 24 de julio de 2006, ECLI:ES:TS:2006:4412, Tol979.455. Sobre la distinción de la servidumbre de pastos y la comunidad de pastos, consúltese la STS de 4 de abril de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1891, Tol5.716.465. 34 Cfr. Pérez Conesa, C., “Artículo 392”, en Comentarios al Código Civil (Dir. R. Bercovitz), Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 3236. 35 Vid. STS de 26 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1360, Tol4.218.915. 36 ECLI:ES:TS:2011:7745; Tol2.289.970. 37 Vid. Busto Lago, J. M., “Artículo 531”, en Comentarios al Código Civil (Dir. R. Bercovitz), Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 4200. 38 Domínguez Moya, O., Las acciones confesoria y negatoria de servidumbre, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 24. 33


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balcón39 entre diferentes titulares consistente en “el derecho concedido a una persona y a sus descendientes de ocupar determinadas ventanas de una casa para presenciar los festejos locales”40. El régimen jurídico de la comunidad de bienes se recoge en el artículo 392.2 CC y se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los titulares del bien o derecho. Es una representación del principio general de libertad41. Esta será la “regla general”42. Así, a falta de contratos43 o disposicio39

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Sobre esta particular servidumbre, Busto Lago analiza otra cuyo contenido era “permitir presenciar, desde ellos [los balcones], los festejos de novillo, toros y otros actos públicos que se celebrasen en la plaza del Coso de la localidad de Peñafiel”. Vid. Busto Lago, J. M., “Artículo 531”, op. cit., p. 4204. Cfr. SAP Valladolid de 8 de octubre de 2001, ECLI:ES:APVA:2001:1397. Domínguez Moya, O., Las acciones confesoria..., op. cit., p. 25. Cfr. STS de 30 de noviembre de 1908. Analizada también por Serrano de Nicolás, que la asemeja a la servidumbre de palco. Vid. Serrano de Nicolás, A., “La organización de un bien tenido por diversas personas”, en Bienes en Común (Dir. S. Nasarre), Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 119. Sobre el amplio margen de la autonomía de la voluntad que otorga el Código Civil en este artículo y otros, cómo el que representa el artículo 1255 CC, el Tribunal Supremo ha señalado que “debe señalarse que el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial”. Vid. STS de 18 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5725, Tol4.719.893. Blasco Gascó recuerda que esta autonomía de la voluntad está sujeta a los “límites conocidos de la autonomía privada, o, en su defecto, por las disposiciones del Código”. Vid. Blasco Gascó, F.P., Instituciones, op. cit., p. 241. El artículo 7 del Reglamento Hipotecario establece que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad “cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”. En este sentido, la DGRN ha admitido “la posibilidad de inscribir los «estatutos de la comunidad»”, según este mismo artículo 7.º. Respecto de esta Resolución, Garrote Fernández-Díez afirma que “la decisión de la DGRN, es acertada. No hay razones de importancia que justifiquen que se prive de eficacia real a los pactos entre comuneros que modifiquen el régimen legal previsto para los actos de alteración, disposición o gravamen, dado que el art. 392.II CC sienta el principio general de libertad respecto de los actos de disposición de los bienes y derechos patrimoniales. Lo que no puede admitirse es que el convenio no se haga por unanimidad, o que baste con alegar que se ha convocado a los demás para considerar que no han querido acudir. Será necesaria la presencia de todos y un elenco de garantías formales”. Vid. Garrote Fernández-Díez, I., “La comunidad de bienes de origen negocial”, en Tratado de Contratos (Dir. R. Bercovitz), Vol. III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 3306. Cfr. Resolución


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nes especiales, la comunidad de bienes se regirá por lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Civil. De esta manera lo defiende el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de octubre de 198344, 31 de enero de 196745 y 23 de diciembre de 194346: “es manifiesto que la situación de comunidad puede tener un origen convencional, hipótesis en la cual las normas legales operarán como supletorias de la voluntad de las partes, según así lo establece el párr. 2.º de dicho precepto”. Abundando en esta idea, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de diciembre de 1990, analiza el alcance del artículo 392.2 CC respecto a la falta de desarrollo de los aspectos concretos en los pactos alcanzados por los comuneros en la gestión de un garaje y la aplicación supletoria de la legislación47. El Código Civil permite que los comuneros puedan acordar los pactos al constituirse la comunidad de bienes o posteriormente. Sin embargo, dichos acuerdos no podrán ir contra de las normas imperativas que fija la Ley48. La principal49 se recoge en el artículo 400 CC: nadie podrá estar

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DGRN de 4 de diciembre de 2004, Boletín Oficial del Estado, n.º 2, de 3 de enero de 2005, p. 146. Estos estatutos también reciben el nombre de “Convenio Regulador” de la comunidad de bienes “que permite reglamentar y organizar las relaciones entre los partícipes, modificando en mayor o menor medida el régimen legal previsto para la comunidad en uso de su autonomía privada”. Vid. Garrote Fernández-Díez, I., “La comunidad de bienes..., op. cit., p. 3299. RJ 1983\5340. Tol4.300.891. Tol4.458.940. Tol1.729.598. Manresa señala que hay “preceptos que manifiestamente son superiores al título o estatutos de una comunidad, porque en vez de regir subsidiariamente por insuficiencia en los pactos, limitase la eficacia de éstos imponiéndose a la voluntad de las partes. Tal sucede con la regla contenida en el art. 400, y, por tanto, con las que de ella son desenvolvimiento necesario, las cuales podrán quedar sin efecto en algún caso por otra disposición contraria, pero nunca por la voluntad de las partes más allá de los límites que a éstas fija el mismo precepto”. Vid. Manresa y Navarro, J. M., Comentarios al Código Civil Español, Tomo III, 3.ª ed., Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1910, p. 428. Sobre la utilización de este concreto comentario de Manresa y el artículo 400 CC, debe consultarse la STS de 15 de abril de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4597, Tol1.371.330. Norma de tanta relevancia que se remontaría al Derecho Romano: “Nadie puede ser compelido a permanecer en estado de comunidad de bienes”; o, como ya recordaría, en su momento, el Tribunal Supremo al afirmar “que «nadie es compelido a permanecer contra su voluntad en comunión» («in communione vel societate nemo compellitur in virus detineri», Ley cinco, Título XXXVII, Libro III, del Código), como asimismo sancionó el Derecho Histórico Patrio (Ley tres, Título V, Partida V)”. Vid. STS de 30 de noviembre de 1979, ECLI:ES:TS:1979:4693. Cfr. Manresa y Navarro, J. M., Comentarios, op. cit., 501.


Concepto, constitución y funcionamiento de la comunidad de bienes

obligado a permanecer en la comunidad. No obstante ello, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por espacio de diez años50, pacto que podrá renovarse por igual espacio de tiempo51. Díaz Martínez recuerda que “la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años”52. Dichos pactos tampoco podrán contravenir las disposiciones del causante si se trata de una comunidad hereditaria. Sin embargo, como señala Caruana Font de Mora, respecto de “la obligación de los herederos de permanecer en comunidad hereditaria, [...] la eficacia de esta disposición testamentaria, queda condicionada y por ende susceptible de ser enervada por voluntad de los herederos que pueden modificarla cuando concurran las causas por las cuáles se extingue la sociedad (el artículo 1051 párrafo segundo cuando dice «pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad» remite en tal punto a los artículos 1700 a 1708 del Código Civil y el artículo 1700 cuando colaciona las causa[s] de extinción de la sociedad en su punto 4.º dice «por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707»)”53. Deben distinguirse dos tipos de patrimonio, el patrimonio de una comunidad, cuyo objetivo primordial de los condueños es la conservación del mismo; y, el patrimonio de una sociedad, dónde la pluralidad de personas que conforman la sociedad tienen como objetivo la transformación

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Aunque, como señala Serrano de Nicolás, podemos encontrarnos ante una indivisión perpetúa de una cosa: “(mediante la exclusión de la actio communi dividundo) cuando la división la haga inservible para el uso a que se destine la cosa, lo que sucede en materia de garajes o trasteros organizados mediante el sistema de cuotas indivisas con atribución del uso exclusivo (configuración que ha sido recogida en el derecho positivo por el art. 552-10.4 CCCat”. Vid. Serrano de Nicolás, A., “La organización de un bien tenido..., op. cit., p. 66. Manresa ya señalaba que, conforme al artículo 400.2 in fine del Código Civil, “la ley no pone límite a este derecho de las partes, claro es que podrán pactar un segunda prórroga y las de más que les convengan, siempre que ninguna de ellas exceda de los diez años. El término prorrogado será a continuación del anterior, salvo pacto en contrario.”. Vid. Manresa y Navarro, J.M., Comentarios, op. cit., p. 504. Díaz Martínez, A., “Art. 96”, en Comentarios al Código Civil (Dir. R. Bercovitz), Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 1010. Caruana Font de Mora, G., “La comunidad hereditaria”, en Comunidad de Bienes (Coord. M.ª J. Reyes), Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 423. Cfr. García Pérez, C. L., La rescisión de la partición hereditaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 21.


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