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NORMAS DE LA COLECCIÓN: Consejo científico: José María Goerlich (Director) Ángel Blasco Pellicer Jesús R. Mercader Uguina Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Remedios Roqueta Buj Admisión de originales: Los originales serán evaluados por el Consejo científico y sometidos a informe externo por expertos anónimos. Cualquiera de los evaluadores puede hacer observaciones o sugerencias a los autores, siempre y cuando el trabajo haya sido aceptado. Se comunicarán a los autores, en su caso, concediéndoles un período de tiempo suficiente para introducir las modificaciones oportunas.
EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL
JAUME GONZÁLEZ CALVET Magistrado y Doctor en Derecho
Prologado por
FERNANDO SALINAS MOLINA
Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Valencia, 2016
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En memoria de mis padres, Casimiro y Leonor, con toda mi gratitud y un afectuoso recuerdo.
PRÓLOGO La ejecución es una materia que muy pocos procesalistas se han atrevido analizar con el detalle que merece, pues su conocimiento exige dominar las diversas ramas del Derecho. Mas si la ejecución en general exige tales requerimientos, el adentrase en el estudio de la ejecución provisional, —con sus límites, entre otros, para evitar efectuar actuaciones que excedan de su ámbito invadiendo el de la ejecución definitiva o para coordinarla con las medidas cautelares o para articular la posible reversión de sus consecuencias cuando es dejado sin efecto, en todo o en parte, el título que provisionalmente se ejecuta—, adquiere un grado de complejidad tal que solamente personas como Jaume González Calvet, con la experiencia teórica unida a la forjada en la práctica diaria judicial en su condición de Magistrado destinado en un Juzgado de lo Social dedicado específicamente a ejecuciones, son capaces de abordarla y explicarla con el rigor científico y con la sencillez didáctica que se trasluce en la presente obra. En efecto, de la cuidada bibliografía que maneja se comprueba que pocos, aunque importantes, han sido los autores que en el ámbito del proceso social han estudiado específicamente la ejecución provisional y las medidas cautelares, y una parte de tales estudios se efectuaron bajo la óptica de las precedentes leyes de procedimiento laboral ahora derogadas. Aunque parte de los principios esenciales permanezcan, el ajuste a las nuevas reglas que en esta materia ha introducido la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y la trascendencia que muchos tipos de ejecución provisional han adquirido en la práctica diaria, en especial, en la ejecución provisional de sentencias condenatorias de despidos colectivos declarados nulos (a lo que se dedica un apartado específico), hacen que la obra de Jaume González esté llamada a constituirse en obra de obligada consulta para dar luz a la solución de los muchos problemas actuales que las diversas modalidades de ejecución provisional suscitan en la práctica. En los diversos capítulos de la obra se van desmenuzando conjuntamente múltiples cuestiones teóricas y problemas prácticos en minucio-
Fernando Salinas Molina
sos y detallados apartados, destacando, entre otros, los relativos a temas como: A) Los aspectos generales de la ejecución provisional, su concepto y finalidad, su naturaleza jurídica, su vinculación con la tutela judicial (con un profundo análisis crítico de la contradictoria jurisprudencia constitucional), sus principios básicos, los títulos susceptibles de ser ejecutados provisionalmente, la legitimación para instarla, los órganos judiciales competentes para despacharla y las normas de aplicación supletoria. Comparto plenamente con el Autor, entre otros extremos, que: a) el principio básico de que la ejecución provisional, integrada en la función jurisdiccional, es una ejecución condicional que, como regla, está sometida a la condición resolutoria de que el tribunal superior no revoque la sentencia que se ejecuta y que, a diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares, no se pretende mediante ella asegurar la posibilidad de una ejecución futura, sino adelantar en el tiempo la ejecución definitiva, teniendo, por ello, el mismo contenido que la ejecución ordinaria, y se realiza con vocación de permanencia; b) la ejecución provisional está vinculada a la existencia de una sentencia condenatoria recurrida, pues los restantes títulos ejecutivos que la LRJS regla, incluso los laudos arbitrales, no son susceptibles de ejecución provisional, ya que, tras su constitución, de ser impugnados debe seguirse un proceso declarativo separado en el que, en su caso, podrán instarse medidas cautelares para garantizar la viabilidad futura de la sentencia que se dicte, pero no la ejecución provisional; y c) la trascendencia de la regla clarificadora ex art. 304.1 LRJS sobre la normativa aplicable a la ejecución provisional, señalándose, recogiendo el principio procesal civil contenido en el art. 524.2 y 3 LEC, que en la ejecución provisional “las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”. B) La tramitación procesal de la ejecución provisional, que configura el Autor como un verdadero proceso de ejecución provisional, partiendo del estudio de la demanda de ejecución (contenido, plazo de presentación subsanación de defectos), continuando con el despacho de ejecución, en su caso, y su impugnación, con el estudio de los intereses procesales y las costas y, luego con los recursos contra las decisiones que en su seno se dicten, para concluir, con su finalización y, en especial, con el complejo tema de las decisiones a adoptar cuando sea revocada la sen-
Prólogo
tencia ejecutada provisionalmente. Destaco, entre otros aspectos, en este importante capítulo, los supuestos excepcionales de acceso al recurso de suplicación o casación ordinario de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución provisional, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1993 —rcud 357/1993, 17-septiembre-1997 —rcud 4150/1996 o 23-septiembre-1997 —rcud 29/1997), estableciéndose por primera vez en nuestra normativa procesal social que “Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos” (art. 304.3 LRJS). C) La interrelación entre las medidas cautelares y la ejecución provisional, cuya articulación en el ámbito de la ejecución provisional se ha puesto en duda por los procesalistas clásicos pero que la práctica evidencia su utilidad en aras a obtener la tutela judicial efectiva. El Autor tiene la valentía de abordar la compleja problemática de la justicia cautelar y su importancia, destacada por la jurisprudencia constitucional que ha llegado a afirmar que “la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”; y en esta línea garantista, la LRJS contempla por primera vez de forma expresa en nuestra legislación que “el juez o tribunal, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada o de oficio, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia y en garantía y defensa de los derechos afectados atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 79” (art. 304.2 LRJS). D) En los capítulos dedicados a las diversas modalidades de ejecución provisional, en especial de sentencia de condena dineraria, de sentencias de condena en materia de seguridad social (obligaciones de hacer, de no hacer, de abono de prestaciones de pago único o de pago periódico) y de sentencias de despido (improcedente o nulo, con un importante y singular apartado dedicado a la ejecución provisional de sentencias de despido colectivo), se diseccionan los problemas que en la práctica suscitan estas modalidades de ejecución y su interrelación con
Fernando Salinas Molina
los presupuestos para recurrir en suplicación (en sentencias de despido y en materia de seguridad social atendido su contenido) y se advierte de una de las innovaciones de mayor trascendencia de nuestra normativa procesal desde el año 1990 en cuanto a la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de cantidades y prestaciones de pago único, articulando un verdadero derecho del trabajador o del beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tenga a su favor una sentencia favorable recurrida a obtener anticipos con cargo a ella, garantizando el Estado su reintegro y realizando su abono de no poderse hacer efectivo el pago con cargo a la consignación para recurrir de no ser preceptiva. E) Singular mención merece el capítulo dedicado a la ejecución provisional de sentencias recaídas en otras modalidades procesales, en el que se analiza la problemática que genera la ejecución provisional de las sentencias condenatorias recaídas en las modalidades procesales de: a) conflictos colectivos, con la singularidad siempre defendida por el Autor que también eran susceptibles de ejecución provisional las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual, como le han terminado dando la razón las ulteriores reformas normativas en materia de despido colectivo; b) impugnación de los convenios colectivos; c) tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, para no prolongar durante la tramitación del recurso los efectos de la vulneración de tales derechos o libertades; d) procesos seguidos en impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y seguridad social, con lo que se da entrada normativa a la ejecución provisional de estas sentencias que recaen en temas de control jurisdiccional de los actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades y funciones en las materias ahora objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social; y e) de ser recurrida por el empresario, de la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 ET, en que el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios durante la tramitación del recurso o por percibir, en su caso, las prestaciones por desempleo y regulándose las consecuencias en caso de revocación de la sentencia. Destacando la novedad del establecimiento de limitaciones a la ejecución provisional en
Prólogo
las modalidades de ejecución provisional expuestas “para evitar o paliar perjuicios de imposible o de difícil reparación” (art. 303.2 LRJS), recogiéndose en la LRJS la excepcional norma contenida en el art. 84.3 LRJCA (“No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación”). En definitiva, estamos ante una obra singular, razonada, profunda en lo científico y muy útil en lo práctico, en un tema, el de la ejecución provisional de sentencias, cada vez más actual, entre otras causas, por las cada vez más frecuentes dilaciones en el ámbito de la Jurisdicción social que comportan un período mayor de tiempo entre que se dicta la sentencia condenatoria y se resuelve el recurso contra ella interpuesto, lo que obliga, en aras a la tutela judicial efectiva, a acudir al instituto de la ejecución provisional en todas las materias y ya no solamente en los clásicos supuestos de prestaciones de seguridad social y despidos individuales. Enhorabuena y mucha suerte a mi estimado colega Jaume González. Madrid 29 de junio de 2.015 Fernando Salinas Molina Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
ABREVIATURAS CC CE DA DF DT ET FOGASA LEC LGSS-2015 LJ LJCA LOPJ LOTC LPL STC STJUE STS STSJ
Código Civil Constitución Española. Disposición adicional. Disposición final. Disposición transitoria. Estatuto de los Trabajadores. Fondo de Garantía Salarial. Ley de enjuiciamiento civil. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956. Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ley de Procedimiento Laboral. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia del Tribunal Supremo. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
INTRODUCCIÓN La entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social trajo consigo la incorporación al proceso laboral de bastantes novedades. Hay que reconocer que la LRJS ha consolidado el modelo procesal diseñado de forma progresiva por los diferentes textos en su día vigentes de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, también es verdad que la LRJS ha incorporado numerosas novedades a lo largo de su extenso articulado. En unos casos, estas innovaciones normativas son relativas puesto que se limitan a convertir en derecho positivo la jurisprudencia constitucional y ordinaria conformada a lo largo de años de aplicación de los textos de la LPL. Sin embargo, en otras ocasiones, aparecen realmente nuevas instituciones procesales y nuevas reglas generales y especiales que rigen las diferentes fases del procedimiento social que carecen de antecedentes jurisprudenciales; se trata en tales casos de instituciones y reglas procedentes de otras jurisdicciones -fundamentalmente civil y contencioso —administrativo— o provenientes de construcciones doctrinales asentadas con el tiempo. Esta innovación normativa del proceso laboral introducida por la LRJS se constata igualmente en materia de ejecución y, también, en el ámbito de la ejecución provisional. Por poco que se profundice en el articulado de la vigente ley procesal, este fenómeno renovador se deja sentir. Sin ir más lejos, un principio esencial de la ejecución laboral como el de la supletoriedad de la LEC, principio consagrado tradicionalmente en el primer artículo del Libro IV de la LPL y actualmente en el Art. 237 LRJS, ha sido radicalmente redimensionado, y no tan solo por la Disposición final 4ª de la misma Ley 36/2011, que condiciona esta supletoriedad a …la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios, sino también porque se han explicitado en su Art. 304 unas reglas generales de la ejecución provisional que evidencian una “emancipación” real y efectiva del apremio provisorio laboral respecto del supletorio civil. El texto legal regulador del proceso social con la LRJS ha ganado en extensión y, también, en precisión y detalle. Ello permite afirmar que el enjuiciamiento laboral ha progresado notablemente en autonomía
Introducción
respecto del proceso civil. Y en materia de ejecución provisional, este fenómeno se percibe, si cabe, con mayor intensidad. Este alejamiento del proceso especial laboral del común civil, que se deduce a partir de los diferentes preceptos que reglamentan la ejecución provisional —Título II del Libro IV—, se plasma incluso en los principios generales que rigen la ejecución adelantada en ambas jurisdicciones. Así, por ejemplo, la regla general vigente en el proceso civil de universalización de la ejecución provisional, vigente desde la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y consistente en hacer posible la ejecución provisional de la totalidad de las sentencias, salvo aquéllas expresamente excluidas por la ley, no rige en la jurisdicción social, y ello por una deliberada voluntad del legislador de restringir —con excepciones— el privilegio de la ejecución provisional a la parte litigante que ostenta la condición de trabajador o de beneficiario de Seguridad Social. Y es que para la LRJS la ejecución provisoria, a diferencia de la civil, se perfila como una herramienta procesal que se pone en manos del litigante más débil para igualarlo procesalmente frente a una contraparte situada en una posición material superior. En síntesis, también en materia de ejecución provisional la función compensadora del proceso social se ve rotundamente confirmada en la LRJS. El estudio que el lector tiene en sus manos se estructura en siete capítulos. El primero de ellos se dedica al examen de los aspectos generales de la ejecución provisional, abordando sus trazos conceptuales y su naturaleza jurídica, examinando su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, profundizando en las reglas generales de la institución y, finalmente, repasando las características del título ejecutivo y del órgano jurisdiccional ejecutante. El Capítulo 2, también centrado en aspectos generales, profundiza en las diferentes fases de la tramitación procesal, tales como la solicitud de ejecución adelantada, subsanación de defectos, despacho de la ejecución, impugnación del despacho del apremio provisorio, régimen de recursos, el devengo de intereses procesales y de costas y, en último lugar, la terminación de la ejecución provisional. En el Capítulo 3 se desarrolla de forma monográfica lo que constituye una novedad trascendental, increíblemente ignorada todavía por la generalidad de los operadores jurídicos y los órganos jurisdiccionales: la inserción de las medidas cautelares en el seno de la ejecución provisio-
Introducción
nal. En este apartado se deja constancia de la potenciación de la justicia cautelar en la LRJS, su integración en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, su distinción jurídica y conceptual de las medidas de aseguramiento propias del apremio provisorio, su régimen jurídico y su carácter compatible y complementario con la ejecución provisional. A partir del Capítulo 4 de la obra, se examinan de forma sistemática las diferentes modalidades de ejecución provisional específicamente reguladas en la LRJS. Concretamente, en el Capítulo 4 se repasa la regulación de los anticipos reintegrables, los supuestos en que puede producirse la ejecución adelantada de las sentencias de condena dineraria, los requisitos subjetivos y objetivos, la legitimación activa y pasiva, la tramitación procesal y los eventuales efectos derivados de la confirmación y de la revocación de la sentencia ejecutada. En el Capítulo 5 se analizan los diferentes supuestos de ejecución provisional de sentencias de condena en materia de Seguridad Social. Si existe una materia emblemática y precursora de la ejecución provisional laboral es precisamente esta. En este capítulo se repasan las diferentes modalidades de ejecución adelantada de prestaciones de Seguridad Social, cada una de las cuales tiene elementos distintivos destacables. Finalmente, se acomete el estudio de la problemática suscitada en torno a las sentencias estimatorias dictadas en revisión de actos declarativos de derechos de prestaciones de Seguridad Social. El Capítulo 6 se ocupa de la ejecución provisional de las sentencias de despido individual y de despido colectivo. Igualmente, se examina la ejecución provisional de sentencias de despido declarado nulo o improcedente que comportan readmisión y, separadamente, aquellas otras resoluciones que, a pesar de declarar la nulidad o improcedencia del despido, deciden la extinción de la relación laboral y la transformación de la obligación de readmitir por la de indemnizar, condenando al empresario al pago de una indemnización y, en algunos casos, a abonar salarios de tramitación. Para finalizar, el Capítulo 7 pasa a profundizar alguna de las modalidades de ejecución provisional más novedosas introducidas por la Ley 36/2011, de 10 de octubre. En este capítulo se examinan con cierto detalle la ejecución provisional de sentencias de condena de conflictos
Introducción
colectivos y de sentencias impugnatorias de convenios colectivos. Asimismo, se aborda detenidamente el estudio de la ejecución provisional de sentencias estimatorias de demandas de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, de sentencias de rescisión contractual instada por el trabajador ex Art. 50 ET, de sentencias dictadas en los procesos “contencioso-sociales” de impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de Seguridad Social no prestacional. Como epílogo de este último capítulo, se estudia desde una perspectiva ciertamente crítica la cláusula de cierre de la ejecución provisional laboral contenida en el Art. 305 LRJS. Sin duda alguna, los apartados más innovadores de la ejecución provisional laboral se repasan en este último capítulo y serán, con seguridad, los que pueden y deben generar más controversia doctrinal y más aportaciones jurisprudenciales. Quiero agradecer la amabilidad que ha tenido Fernando Salinas por haber accedido a prologar esta publicación. Cualquier estudioso del procedimiento laboral en este país conoce perfectamente su decisiva contribución a la modernización del proceso social y, especialmente, de la ejecución social, tarea desplegada no tan solo por su fértil quehacer en el ámbito doctrinal —creando escuela— y jurisprudencial —desde la Sala IV del Tribunal Supremo— sino también por su impronta en el vigente texto de la LRJS, y ello como responsable de la comisión de expertos que elaboró la propuesta del anteproyecto de ley. En consecuencia, es un honor ser beneficiario de la generosidad de Fernando Salinas evidenciada con el prólogo de esta obra. Tras ultimar la monografía que el lector tiene en sus manos, al autor le asalta la sensación de que la ejecución provisional en la jurisdicción social ha experimentado, a partir de la entrada en vigor de la LRJS, cambios de gran alcance y de profundo calado que, tal vez, no se han explicado con rotundidad suficiente. Da la impresión de que las modificaciones introducidas por el legislador han ido mucho más allá de lo que realmente se ha percibido desde la cátedra y el foro. Como siempre sucede en estos casos, el tiempo se encargará de juzgar si realmente estas transformaciones han sido mucho más intensas de lo que inicialmente se ha intuido. El autor
Capítulo 1
ASPECTOS GENERALES DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Los orígenes de la ejecución provisional en nuestro ordenamiento jurídico deben buscarse en la legislación procesal civil. La posibilidad de interesar la ejecución de una sentencia que no ha alcanzado firmeza se contempló inicialmente en los primeros textos legales con notable recelo y como algo excepcional. En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se contemplaba la ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia tan solo en aquellos supuestos en que, hallándose pendiente el recurso de casación, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia hubieren sido conformes y siempre que se prestara caución para responder de una eventual revocación que comportara la desestimación de la demanda1. La LEC de 1881 contemplaba igualmente la ejecución provisional tan solo para supuestos de sentencias dictadas en segunda instancia en que la parte ejecutante prestara fianza suficiente para responder de cuanto hubiere recibido si se declarase la casación. Y respecto a las sentencias de primera instancia, únicamente se contemplaba la ejecución provisional en supuestos excepcionales como el de sentencias que reconocían alimentos provisionales (Art. 1615, II), las que acordaban la ratificación de la suspensión de obra nueva (Art. 1668 y 1669) y las sentencias que otorgaban autorización para continuar la obra en el interdicto de obra nueva (Art. 1674, III)2. Hasta la reforma de la LEC introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, la ejecución provisional en la jurisdicción civil no recibió ningún
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MONTERO AROCA, J. y FLORS MATÍES, J.: Tratado de proceso de ejecución civil. Tomo I. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004. Pág. 279. MONTERO AROCA, J. y FLORS MATÍES, J.: Tratado de proceso de ejecución civil. Op. cit. Pág. 280.
Jaume González Calvet
impulso que la alejara de la excepcionalidad. Esta reforma legal mantuvo los supuestos de ejecución provisional vigentes hasta entonces y amplió esta posibilidad a otros supuestos de sentencias recurridas. Sin embargo, establecía determinadas limitaciones, justamente criticadas por la mayor parte de la doctrina, de las que se deducía que se trataba de una institución contemplada todavía con recelo por el legislador. La LEC del 2000 supuso un vuelco radical en la configuración de la ejecución provisional civil y ofreció un ámbito de aplicación muchísimo más amplio que la legislación precedente, declarándose ejecutables provisionalmente, salvo las excepciones previstas en la ley, todas las sentencias de primera o de segunda instancia, no exigiéndose al ejecutante la constitución de caución para responder de la eventual revocación de la sentencia recurrida3. Aunque en el procedimiento laboral históricamente ha regido el principio de que la ejecución de sentencias se llevaba a efecto en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que la generalización de la ejecución provisional de sentencias laborales se produjo tempranamente, surgiendo como una particularidad distintiva de la jurisdicción laboral con respecto de la civil. A pesar de que el proceso laboral tiene su origen con la Ley de Tribunales Industriales de 1908, la ejecución provisional en el proceso laboral no aparece hasta el Decreto de 13 de octubre de 1938, sobre accidentes de trabajo en la industria, donde se preveía que las sentencias de las Magistraturas del Trabajo que condenaran al pago de una renta como consecuencia de un accidente de trabajo serían ejecutivas, aunque el condenado interpusiera recurso de casación, sirviendo el capital que debía consignar el demandado en la formalización del recurso para abonar la renta al beneficiario durante la sustanciación del mismo4. En esta norma primigenia también se preveía que, en caso de revocación de la sentencia condenatoria, la restitución a las entidades aseguradoras de la renta percibida por el obrero durante la tramitación del recurso de casación fuera a cargo de un Fondo de
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DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.: Derecho procesal civil. Ejecución forzosa. Procesos especiales. AA.VV. Ed. CEURA, Madrid, 2002. Págs. 363-364. MONTERO AROCA, J. y MARÍN CORREA, J. Mª: La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. Pág. 27.
Aspectos generales de la ejecución provisional
Compensación creado con tal fin en el seno de la Caja Nacional5. Esta disposición suponía sencillamente que el principal efecto de la ejecución provisional, es decir, el cobro de las rentas durante la tramitación del recurso, se consolidaba tras la eventual revocación de la sentencia, no existiendo obligación del beneficiario de restituir lo percibido. Esta caracterización de la ejecución provisional laboral no tenía precedentes en el proceso civil y ponía en evidencia una de las principales caracterizaciones de esta institución procesal en la jurisdicción laboral: el carácter protector para el trabajador beneficiario de la renta reconocida en la instancia. La Ley de 10 de noviembre de 1942, por la que se creó en favor de los trabajadores el Fondo de anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, supuso una expansión de la ejecución provisional en el procedimiento laboral. En efecto, por una parte se declaraba vigente la regulación de 1938 relativa a rentas reconocidas en reclamaciones de accidente de trabajo —Decreto de 13 de octubre de 1938— y, además, se regulaban dos nuevos supuestos de ejecución de sentencias no firmes, concretamente las sentencias de despidos declarados injustificados — artículo segundo— y en casos de “otras sentencias” —de condena dineraria— favorables al trabajador —artículo tercero—, supuestos en los que, si el empresario interponía recurso, el trabajador tendría derecho a adelantos a cargo del nuevo Fondo de anticipos reintegrables, con los requisitos y limitaciones previstos en la misma ley. Tal vez esta tendencia a generalizar, ya en los albores del proceso laboral, la ejecución provisional se explique con el artículo primero de la Ley de 10 de noviembre de 1942, en el cual se establecía que: Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos obtenidos por sentencias de las Magistratura del Trabajo dictadas a favor del trabajador. Es evidente 5
El Decreto de 13 de octubre establecía literalmente: Articulo décimo.- Para restituir a las entidades aseguradoras el importe de rentas abonadas en los casos en que se anulen o reduzcan las acordadas por la Caja Nacional o por la Magistratura del Trabajo, se constituirá un Fondo de Compensación en la Caja Nacional, nutrido por los siguientes recursos: recargo del cinco por ciento que se establece sobre los capitales que ingresen los patronos no asegurados importe de las multas que imponga el Ministerio de Organización y Acción Sindical [y en caso de déficit] …por las aportaciones de las entidades aseguradoras…
Jaume González Calvet
que la finalidad perseguida por esta proscripción no era otra que la de poner fin al uso abusivo de los recursos contra sentencias favorables a los trabajadores, uso abusivo porque la interposición del recurso devolutivo suponía retardar el cumplimiento efectivo de la sentencia el tiempo suficiente como para que la economía doméstica del trabajador o de sus causahabientes se resintiera hasta el punto de abocar a la claudicación en parte de los derechos reconocidos en ella. Y la única fórmula posible para que esta prohibición instituida en el artículo primero de la Ley de 10 de noviembre de 1942 fuera realmente efectiva era la de establecer un mecanismo de alivio de las economías domésticas mediante el cobro anticipado y provisional de las cantidades reconocidas en las sentencias recurridas. Este adelantamiento del cobro de la sentencia dictada en la instancia por la Magistratura del Trabajo se articuló mediante la técnica del anticipo reintegrable y la constitución de un Fondo de anticipos reintegrables sobre sentencias laborales recurridas, fondo que se nutría de los depósitos de las condenas constituidos en las Magistraturas del Trabajo por los empresarios que recurrían las sentencias dictadas en única instancia. Esta ley condicionaba la percepción del anticipo reintegrable a que el trabajador estuviera en paro forzoso o tuviera imperiosas necesidades que atender, circunstancias que deberían ser valoradas por el Magistrado. Estos condicionamientos establecidos para el acceso a los anticipos reintegrables hizo concluir a insignes representantes de la doctrina que esta regulación de los anticipos reintegrables no constituía una auténtica ejecución provisional, al no tratarse de una regulación realmente procesal y al no existir una parte contra la que se dirigiera esta llamada “ejecución”, tratándose más bien de una forma de asistencia social6. En la Ley de 10 de noviembre de 1942 también se preveía en su artículo segundo la ejecución provisional de las sentencias que declararan el despido “injustificado”, estableciéndose la obligación del empresario, mientras durara la tramitación del recurso, de satisfacer al recurrido la misma retribución que viniese percibiendo con anterioridad al despido,
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ALONSO OLEA, M. y MIÑAMBRES PUIG, C.: Derecho Procesal del Trabajo. 5ª edición. Ed. Civitas, Madrid, 1988. Pág. 305-306.
Aspectos generales de la ejecución provisional
continuando el trabajador prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiriera hacer el abono aludido sin compensación alguna. El Texto Refundido del Procedimiento Laboral de 1958 incorporó en su articulado esta normativa precedente. Concretamente, en el Título III del Libro IV —Arts. 211 a 224—, bajo el epígrafe de “Ejecución provisional” se reguló sistemáticamente los anticipos reintegrables, la ejecución provisional de sentencias que declararan el despido improcedente y, finalmente, la ejecución provisional de sentencias condenatorias a la constitución de renta por incapacidad permanente o muerte en supuestos de accidentes de trabajo, reglamentadas inicialmente por el Decreto de 13 de octubre de 1938. El Decreto de 20 de septiembre de 1962, sobre procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo, estableció la base de un proceso especial para los conflictos colectivos y en el cual se dispuso que las decisiones de las Magistraturas serían ejecutivas desde el momento en que se dictaran, no obstante los recursos que contra las mismas pudieran interponerse. En 1963 fueron introducidas estas modificaciones en el Texto refundido del procedimiento laboral, estableciéndose el conflicto colectivo como proceso especial y previendo que las sentencias estimatorias fueran ejecutivas desde el momento en que se dictaran. El Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 1966, aprobado por el Decreto 909/1966, de 21 de abril, tuvo como principal novedad incorporar la regulación de los pleitos en materia de Seguridad Social previstos en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, mediante la cual se instauraría a partir de 1967 el nuevo sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de ello, en la ley procesal laboral se extendió el supuesto de ejecución provisional de accidentes de trabajo a todos los casos de pensiones y subsidios de Seguridad Social7.
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El Art. 229 del Texto refundido de Procedimiento Laboral establecía en su párrafo primero que: Las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo condenatorias al pago de pensiones y subsidios de Seguridad Social serán ejecutadas aunque el demandante o condenado interponga recurso de casación o suplicación.