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Jurisprudencia Sentencias analizadas de especial relevancia TC y TS

Emilio Cortés Bechiarelli (Director)

Juan A. Altés Tárrega Fernando Flores Giménez Javier Fuertes Hilario Llavador Cisternes María Ángeles Villegas García

tirant lo blanch


DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 3 Sentencias de especial relevancia TC y TS

Juan A. Altés Tárrega Fernando Flores Giménez Javier Fuertes Hilario Llavador Cisternes María Ángeles Villegas García

Valencia, 2015


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Ă?ndice Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil......................................... 4 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal........................................ 38 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo.... 108 Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social....................................... 130 Comentario Sentencia del Tribunal Constitucional......................................... 157


CIVIL JAVIER FUERTES Doctor en Derecho Abogado

(Tol 4799131) Cabecera: El fiador de un contrato de renting, que como consecuencia de su incumplimiento es resuelto por el arrendador, no queda liberado frente a éste, aunque los efectos restitutorios e indemnizaciones derivadas del incumplimiento se hubieran pactado por arrendador y arrendatario, y se hubieran pactado unos plazos de pago dentro del inicial plazo de vigencia del contrato. La rehabilitación de un contrato de renting, previamente resuelto por el arrendador como consecuencia del incumplimiento del arrendatario, no libera al fiador en virtud del art. 1851 CC. En puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada. Contrato de renting Jurisdicción: Civil Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Origen: Tribunal Supremo Fecha: 17/03/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 126/2015 Número Recurso: 868/2013

I. LOS EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SOBRE LA FIANZA 1. La Resolución judicial: Datos (objeto del proceso, tipo de recurso, partes y sala) Con fecha 17 de marzo de 2015 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta sentencia desestimatoria de recurso de casación sobre la responsabilidad del fiador en un contrato de renting rehabilitado tras haber sido resuelto por el arrendador por incumplimiento de la arrendataria. Ante el Tribunal Supremo son recurrentes los fiadores de la arrendataria, una empresa en diversos contratos de renting de vehículos, siendo la parte recurrida la empresa arrendadora.


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Los hechos y su cronología son los siguientes: 1) Se conciertan determinados contratos de renting (sobre siete vehículos) entre dos empresas (arrendadora y arrendataria) 2) Dos personas físicas afianzan solidariamente (uno de ellos en siete contratos y, el otro, en tres de ellos) el cumplimiento de los contratos por parte de la empresa arrendataria (con vencimientos entre abril de 2008 y septiembre de 2010) 3) En determinado momento de la vigencia de esos contratos la empresa arrendataria deja de pagar la rentas convenidas (a principios de abril de 2008) 4) La empresa arrendadora procede (15 de abril de 2008) a la resolución de los contratos por incumplimiento de la arrendataria, lo que comunicó a la propia empresa arrendataria. 5) La empresa arrendataria procede a la devolución de todos los vehículos, salvo uno de ellos (contrato A), manifestado su interés en continuar con su contrato 6) Arrendador y arrendataria llegan a un acuerdo, el 18 de noviembre de 2008, por el cual la empresa arrendataria reconocía adeudar la suma de 39.459,44 € euros por las rentas impagadas y las indemnizaciones por incumplimiento, respecto de determinados contratos, y se comprometía a liquidar esta deuda pagando 5.000 € al mes (desde noviembre de 2008 a junio de 2009) y convenían mantener la vigencia del contrato A, siempre y cuando la arrendataria pagase inmediatamente la deuda contraída por las seis mensualidades impagadas (10.374,72 €), de forma que, una vez realizado el pago, el contrato continuaría desplegando sus efectos hasta la terminación inicialmente pactada. 7) El arrendatario paga los 10.374,72 € de las mensualidades impagadas correspondiente al contrato A y se rehabilita el contrato 8) La empresa arrendadora interpuso demanda alegando que la arrendataria había dejado de pagar el precio aplazado de 5.000 € mensuales, y reclamaba la suma que restaba por pagar correspondiente a los contratos ya resueltos. En relación al contrato A, que había sido rehabilitado, la demandante denunció que la arrendataria había dejado de pagar la renta, por lo que había resuelto el contrato, por lo que reclamaba la devolución del vehículo y las cantidades adeudadas. La cuestión que se ahora resuelve la Sala Primera del Tribunal Supremo había seguido el siguiente íter procesal: 1) Primera instancia: Juicio ordinario resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibi (Alicante) de 24


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de octubre de 2011 (juicio ordinario núm. 27/2010), estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa arrendataria contra la empresa arrendadora, a la que se condena al pago de la cuotas pendientes e indemnizaciones procedentes y desestimatoria en cuanto a la demanda interpuesta contra los fiadores. 2) Apelación: Recurso de apelación resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª) de 20 de noviembre de 2012 (Sentencia núm. 540/2012 de 20 noviembre (Tol 3023830)], estimatoria en parte del recurso interpuesto por la empresa arrendadora, revocando parcialmente la resolución impugnada en el sentido de condenar a los codemandados como fiadores solidarios (en dos de los contratos).

2. Disputa jurídica y fundamentos usados por el Tribunal La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el fiador (en este caso de un contrato de renting) queda o no liberado cuando el acreedor (arrendador financiero) resuelve el contrato por incumplimiento del deudor y las partes de la obligación principal (arrendador y arrendatario) pactan unos plazos para el pago de la indemnización adeudada. La discusión se centra en determinar los efectos que, para los fiadores, se derivan de ese acuerdo entre las partes de la obligación principal. Los fiadores entienden que ese acuerdo supone una prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador que tiene como consecuencia, en virtud del art. 1.851 CC, la extinción de la fianza, posición mantenida por el juzgador en primera instancia que estima la demanda de la empresa arrendadora frente a la empresa arrendataria, en tanto que la desestima frente a los fiadores al entender que el acuerdo entre las partes les ha liberado frente a la empresa arrendadora. La empresa arrendadora considera que no existe prórroga alguna que dé lugar a la extinción de la fianza prevista en el art. 1.851 CC, puesto que, en el acuerdo alcanzado entre las partes (arrendadora y arrendataria) el 18 de noviembre de 2008, se establecían unos plazos para el pago de la indemnización adeudada que se encontraban dentro del periodo temporal por el que se estableció la fianza (agosto de 2010), razón por la que ambos fiadores deben responder del pago, posición que se viene a corresponder con la acogida por la Audiencia Provincial al estimar parcialmente (para dos de los contratos de renting) el recurso de apelación interpuesto por la empresa arrendadora y condena al pago, respecto de esos contratos, a los codemandados como fiadores solidarios.


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El Tribunal Supremo considera que el fiador no queda liberado por el hecho de que las partes en la obligación principal pacten unos plazos de pago, siempre que estos se encuentren dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, porque el sentido del art. 1.851 CC es la protección de la vía subrogatoria y siempre que esta sea procedente en beneficio del fiador. Por tanto, el elemento esencial a considerar, para que se extinga la fianza, es que la novación que se realice perjudique al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso. Por ello, y para este caso, establece que: La rehabilitación de un contrato de renting, previamente resuelto por el arrendador como consecuencia del incumplimiento del arrendatario, no libera al fiador en virtud del art. 1.851 CC. En puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada. La concesión de unos plazos fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la protección conferida por el art. 1.851 CC.

3. La decisión del Tribunal El punto de partida La cuestión a la que se enfrenta la sentencia se enmarca en los efectos que, para el fiador, se derivan de los acuerdos alcanzados por las partes de la obligación principal en cuanto al plazo para el pago y, por tanto, la forma en la que hay que entender la previsión efectuada en el art. 1.851 CC conforme a la que «la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza». En el caso que nos ocupa la discusión se produce sobre un conjunto de contratos de renting (sobre siete vehículos) realizados por dos empresas (arrendadora y arrendataria) con diferentes plazos de vencimiento (entre abril de 2008 y 12 de septiembre de 2010) cuyo cumplimiento garantizan dos fiadores solidarios (uno de los cuales lo es en todos ellos, el otro solo en tres). En determinado momento la empresa arrendadora resuelve los contratos por incumplimiento de la arrendataria (15 de abril de 2008). La arrendataria devuelve seis de los vehículos y manifiesta su interés en continuar el contrato sobre el vehículo restante (contrato A). Ambas partes, y sin mediar


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consentimiento de los fiadores, llegan a un acuerdo (18 de noviembre de 2008) conforme al que: 1) La arrendataria reconoce una deuda (respecto a cinco de los contratos) y se compromete a liquidarla (mediante pagos de 5.000 € desde noviembre de 2008 a junio de 2009) 2) Las partes convenían mantener la vigencia del contrato A, siempre y cuando la arrendataria pagase inmediatamente la deuda contraída por las seis mensualidades impagadas (10.374,72 €), de forma que, una vez realizado el pago, el contrato continuaría desplegando sus efectos hasta la terminación inicialmente pactada El contrato A se rehabilita una vez que la arrendataria procede al pago de los 10.374,72 € que se habían establecido (el mismo 18 de noviembre de 2008). Esta situación da lugar a que se establezca la forma en la que han de interpretarse los términos del art. 1.851 CC, para lo cual resulta preciso entender el marco en que esa interpretación se produce, así como analizar la naturaleza de la fianza, el plazo, qué supone una prórroga en la obligación principal y los efectos que con ello se producen.

Sobre la fianza y su carácter accesorio La primera cuestión a considerar es la propia naturaleza de la fianza que, por su carácter accesorio, requiere de una obligación principal válida [art. 1.824 CC y STS 23 noviembre 1990 (Tol 1729616)], de manera que su constitución supone la obligación al fiador de cumplir la deuda principal en el momento en que incumple el deudor y es una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Y si lo accesorio sigue a lo principal nos encontraríamos con que la novación extintiva de la obligación principal supone, a su vez, la extinción de la fianza. Desde esta perspectiva el art. 1.851 CC se agota en sus propios términos, «la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza», sin necesidad de ninguna otra interpretación, «tal extinción por vía de consecuencia viene determinada por la mayor onerosidad surgida de la prolongación, que afectaría a la obligación del fiador, y por el juego de los principios generales en orden a los límites subjetivos de la eficacia de lo pactado (“res inter alios acta”), sin trascendencia a quien no ha sido parte en el contrato (artículo 1.257 del propio Código), así como la improcedencia de quedar los efectos de la fianza al arbitrio del acreedor,


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en menoscabo del fiador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.256 de dicho Cuerpo legal» [STS de 8 de octubre de 1986 (Tol 1734489)].

Sobre la fianza y su plazo La norma general, conforme a la previsión efectuada en el art. 1.847 CC, supone que la obligación del fiador tiene el mismo «término» temporal que la obligación garantizada, pero ello no supone que la obligación del fiador quede sometida a término diferente de la obligación principal que, eso sí, siempre que el plazo de extinción de la fianza sea superior, o más tarde en el tiempo, que el de la obligación garantizada, pues un término de la fianza que venciera antes que la obligación principal garantizada sería contrario a la causa negotii de la fianza [STS de 28 de diciembre de 1992 (Tol 1662356)]. El plazo de cumplimiento de la obligación principal es un elemento esencial de la fianza, en cuanto término de la obligación garantizada, de ahí la previsión del art. 1.851 CC de que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, norma que resulta preciso entender, e interpretar, en garantía del fiador.

Sobre la extinción de la fianza por la concesión de una prórroga: la interpretación del art. 1.851 CC Para que, conforme a lo previsto en el art. 1.851 CC se produzca la extinción de la fianza es necesario la concurrencia de unos requisitos que, establecidos por la jurisprudencia, la sentencia aquí nos recuerda: 1) Que exista una prórroga 2) Que la prórroga sea concedida por el acreedor 3) Que la prórroga sea concedida sin el consentimiento del fiador, consentimiento que ha de ser explícito La prórroga extintiva de la fianza requiere que el plazo se haya prorrogado voluntariamente y de forma expresa por el acreedor, y hay que entenderla referida exclusivamente al supuesto de que se conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de constituir la fianza, así como que es exigible un convenio explícito con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago [STS 12 julio 2002 (Tol 202930)]. Siendo, por tanto, el primero de los requisitos la existencia de una prórroga sobre el plazo inicialmente establecido, es decir que vaya más allá del espacio temporal que se había marcado al momento de la constitución de la fianza.


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Para ello se apela a la doctrina establecida en la STS de 3 de marzo de 2014 (Tol 4134534) respecto de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada sobre la fianza, de forma que se hace preciso atemperar la interpretación literal del art. 1.851 CC de manera que: «en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, “el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador”».

De esta manera, y en cuanto se mantengan los mismos términos de la obligación afianzada y los pagos se realicen dentro del marco constituido por el inicial plazo de vigencia del contrato, no se produce una alteración que determine la existencia de una peor posición para el fiador, circunstancia que se constituye en elemento determinante para establecer la subsistencia de la fianza. En el caso de la STS de 3 de marzo de 2014 (Tol 4134534) la circunstancia que se discute es la ampliación del plazo para dar cumplimiento de la entrega de la obra mediante la fijación de un nuevo término (del 14 de abril de 2008 al 1 de diciembre de 2008) de forma que existe una minoración del riesgo de tener que pagar la fianza (al retrasarse el momento de su efectividad) que supone que «sería un contrasentido que la ampliación del plazo para la entrega de la obra que beneficia no sólo al deudor sino también al fiador, en cuanto que reduce el riesgo del aparición de la obligación garantizada y no merma la eficacia de una eventual acción subrogatoria en caso de pago de la fianza, una vez constatada la duración del retraso, pueda legitimar al fiador para liberarse de la fianza» [cfr. también la STS de 16 de julio de 2014 (Tol 4513588)].

Fianza y tiempo: consecuencia a lo largo del proceso Para el caso que nos ocupa se establece la pervivencia de la fianza y la existencia de responsabilidad de los fiadores en los dos contratos para los que así había sido establecido por la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación.


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Efectivamente, se desestima el recurso de casación interpuesto por los dos fiadores solidarios. Pero ello no debe impedir una visión global del caso que nos ocupa. En ese sentido, es preciso tener presente que el Tribunal Supremo mantiene los términos establecidos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de noviembre de 2012 (Tol 3023830) que estimó, en parte, lo que pedía la empresa arrendadora. En ella se establece que no existió prórroga alguna, que determine la extinción de la fianza, respecto del contrato rehabilitado. Contrato que no cambió la duración que tenía prevista (hasta septiembre de 2010) siendo, por tanto, indiscutible la responsabilidad del fiador en aquellos contratos en los que se establecieron unos plazos para el pago de la indemnización adeudada que se situaban dentro del período temporal por el que se estableció la fianza, ya que los pagos mensuales de 5.000 € se fijaban entre noviembre de 2008 y junio de 2009 y la responsabilidad del fiador estaba fijada hasta agosto de 2010, por lo que ambos fiadores debían responder del pago al no haberse extinguido su responsabilidad. Pero, al mismo tiempo, la Audiencia Provincial mantenía que la sentencia de instancia debía ser confirmada en relación al resto de contratos, puesto que el hecho de establecerse un nuevo calendario de pagos que extiende la responsabilidad del fiador más allá del límite fijado en los contratos suscritos tiene como consecuencia la desestimación del recurso en este punto, al haber quedado con respecto a estos contratos extinguida la fianza conforme al art. 1.851 CC. Visión global que permite determinar en la práctica las consecuencias de la interpretación efectuada sobre el art. 1.851 CC en el sentido de que lo que ha de entenderse como prórroga es ir más allá del término establecido para el cumplimiento de la obligación principal en las condiciones en las que inicialmente fue establecida y que son las que conoce y asume el fiador al obligarse.

4. Consecuencias La STS de 17 de marzo de 2015 (Tol 4799131) profundiza en una interpretación, de carácter finalista, de los términos del art. 1.851 CC. Planteamiento que se articula en torno al principio de que los términos de la fianza han de interpretarse de forma restrictiva y nunca en perjuicio del fiador, ya que la fianza debe de ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella (art. 1.827 CC).


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Para ello se establece un espacio temporal y una condición, como requisitos que es preciso respetar, para que la fianza subsista. Incrementar el tiempo (prorrogarlo) supone, en la medida que con ello se perjudique al fiador, una novación de la obligación principal que requiere del conocimiento y consentimiento del fiador para que su garantía continúe existiendo. Los acuerdos entre acreedor y deudor principal no pueden significar un perjuicio para el fiador que, de quedar en una posición peor a la inicialmente establecida, y que fue la que consintió, supondrán la liberación de esa garantía por la extinción de la fianza, al desaparecer uno de los elementos esenciales que dieron lugar a su consentimiento. Esta forma de entender el art. 1.851 CC debe ser tenida en cuenta por el acreedor de la obligación principal a la hora de negociar los términos inicialmente pactados en cuanto a las consecuencias que, sobre la fianza y la continuidad de su existencia, pudieran tener las nuevas condiciones que le ofrezca al deudor… y, de igual manera, el fiador debe tener presente que responde durante el plazo establecido. Téngase en cuenta, a su vez, que no existe obligación (salvo que exista pacto sobre ello), de poner en conocimiento del fiador, sobre los eventuales incumplimientos que se produzcan, en la obligación principal, por parte del deudor [STS 20 de octubre de 1993 (Tol 1663423)]. De manera que ha de tenerse en cuenta que, ni toda fianza desaparece por el simple hecho de la modificación de las condiciones establecidas en la obligación principal, ni toda alteración de los plazos concedidos al deudor, sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza. Sentencia 126/2015, de 17 de marzo de 2015 La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi. El recurso fue interpuesto por julio y Pablo, representados por la procuradora María del Ángel Sanz Amaro. Es parte recurrida la entidad Mapfre Renting de Vehículos S.A., representada por la procuradora Celina Casanova Machimbarrena.

Autos en los que ha sido parte la entidad Obras Consval, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO: Tramitación en primera instancia 1. El procurador Carlos Doménech Bernabeu, en nombre y representación de la entidad Mapfre Renting de Vehículos S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, contra la entidad Obras Consval S.L., Julio y Pablo, para que se dictase sentencia:


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«por la que, estimando íntegramente dicha demanda, condene: - A Obras Consval S.L. y D. Julio, solidariamente, a devolver a esta parte la posesión del vehículo Audi Q7 3.0 TDI Quattro Tiptronic-5 P, matrícula… HHD y nº de bastidor NUM000 y a satisfacer a mi mandante las siguientes cantidades: - 34.459’44 euros, cantidad pendiente de pago por cuotas e indemnizaciones dimanantes de los contratos nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 suscritos con mi representada; más - 12.103’84 euros por cuotas impagadas del contrato nº NUM006 entre los meses de enero y julio de 2009, ambos inclusive; más - 6.519’07 euros, cantidad correspondiente a la indemnización por incumplimiento de la obligación de pago del contrato nº NUM006; más - la cantidad que resulte de aplicar 77’61 euros diarios desde el día 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que tenga lugar la devolución a mi representada del mencionado vehículo Audi… HHD - más los correspondientes intereses y las costas. - A D. Pablo, solidariamente con los anteriores, al pago de 25.743’66 euros, deuda correspondiente a los tres contratos que suscribió en concepto de fiador (nº NUM001, NUM003 y NUM005), más intereses y costas.». 2. La procuradora Gracia Martínez Fons, en representación de Pablo, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia: «por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la actora, subsidiariamente se condene a mi representado a abonar a la actora la cantidad de 6937,64 euros conforme al hecho cuarto de la presente contestación, sin imposición en costas a mi representado por las razones alegadas.». 3. La procuradora Gracia Martínez Fons, en representación de Julio, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia: «por la que se desestime la demanda con expresa condene en costas a la actora.». 4. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2010 se declaró en rebeldía a la entidad Obras Consval

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SL al no personarse en el plazo concedido para contestar a la demanda. 5. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ibi dictó Sentencia 24 de octubre de 2011, con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por Mapfre Renting de Vehículos S.A. contra Obras Consval S.L. y por tanto se condena a ésta última al abono de las siguientes cuantías: - 34.459,44 € por las cuotas pendientes de pago e indemnizaciones procedentes de los contratos con nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. - 12.103,84 € derivados del contrato nº NUM006 por cuotas impagadas entre enero y julio de 2009. - 6.519,07 € por incumplimiento de pago del contrato nº NUM006. - 22.041,24 €, resultantes de multiplicar 77,61 € desde el 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que se produjo la devolución del vehículo Audi… HHD, esto es el 5 de mayo de 2010. Todo ello más los intereses a calcular conforme se dispone en el fundamento jurídico cuarto y el pago de las costas. Que debo desestimar la demanda interpuesta por Mapfre Renting de Vehículos S.A. contra Pablo y Julio, y por tanto se condena a la mercantil actora al pago de las costas que se hayan generado con respecto a estos demandados.». Tramitación en segunda instancia 6. La Sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad Mapfre Renting de Vehículos S.A. La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Dabrowski Pernas en representación de Mercantil Mapfre Renting de Vehículos S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Ibi en fecha 29-10-10 (sic) y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia


14 REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a los codemandados como fiadores solidarios respecto del contrato nº NUM006 al Señor Julio al pago de la suma de 40.664,15 € y respecto del contrato nº NUM003 a los codemandados Señores Julio y Pablo, al pago de la suma de 19.795,30 €, se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se realiza declaración en relación de las costas de esta alzada.». 7. Instada la aclaración de la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, dictó Auto de fecha 8 de enero de 2012, con la siguiente parte dispositiva: «PARTE DISPOSITIVA: Por la Sala se acuerda aclarar la sentencia nº 540-12 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución, por lo que se deja sin efecto el pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia en cuanto a las generadas por los Señores Pablo y Julio a cargo de Mapfre Renting de Vehículos S.A.». Interposición y tramitación del recurso de casación 8. El procurador Jorge Bonastre Hernández, en representación de Julio y Pablo, interpuso recurso de casación a la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª. El motivo del recurso de casación fue: «1º) Infracción del art. 1851 del Código Civil.». 9. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días. 10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Julio y Pablo, representados por la procuradora María del Angel Sanz Amaro; y como parte recurrida la entidad Mapfre Renting de Vehículos S.A., representada por la procuradora Celina Casanova Machimbarrena. 11. Esta Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: «ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Julio y

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DON Pablo contra la sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2012, y aclarada mediante auto de 8 de enero de 2012 (sic), por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 425/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 27/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi.». 12. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Mapfre Renting de Vehículos S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. 13. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, FUNDAMENTOS DE DERECHO: Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. Mapfre Renting de Vehículos, S.A. (en adelante, Mapfre) concertó con la entidad Obras Consval, S.L. (en adelante, Consval) los siguientes contratos de renting: i) El día 19 de abril de 2006, el contrato núm. NUM001 (en adelante, NUM001), sobre el Volkswagen…-HFB, que vencía el 19 de abril de 2008. ii) El día 24 de mayo de 2006, el contrato núm. NUM002 (en adelante, NUM002), sobre el Volkswagen…-KXH, que vencía el 24 de mayo de 2008. iii) El día 14 de julio de 2006, el contrato núm. NUM007 (en adelante, NUM007), sobre el Audi…-RHC, que vencía el 13 de julio de 2010. iv) El día 12 de septiembre de 2006, el contrato núm. NUM003 (en adelante, NUM003), sobre el Audi… HHD, que vencía el 12 de septiembre de 2010. v) El día 28 de agosto de 2006, el contrato núm. NUM003 (en adelante, NUM003), sobre el Audi FFD, que vencía el día 25 de agosto de 2010. vi) El día 24 de julio de 2006, el contrato núm. NUM004 (en adelante, NUM004), sobre el Vo-


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lkswagen…-YMP, que vencía el 24 de julio de 2010. vii) Y el día 15 de junio de 2006, el contrato núm. NUM005 (en adelante, NUM005), sobre el Volkswagen…-IRR, que vencía el 15 de junio de 2008. Julio afianzó solidariamente el cumplimiento de los contratos NUM001, NUM002, NUM007, NUM006, NUM003, NUM004 y NUM005. Y Pablo afianzó solidariamente el cumplimiento de los contratos NUM001, NUM003 y NUM005. Entregados los vehículos a la arrendataria, esta empezó a dejar de pagar las rentas convenidas a comienzos de abril de 2008. El 15 de abril de 2008, Mapfre procedió a la resolución de los contratos por incumplimiento de la arrendataria, lo que comunicó a Consval. Consval devolvió todos los vehículos, salvo el Audi… HHD, del contrato NUM006, pues manifestó estar interesada en continuar con el contrato. De tal forma que Mapfre y Consval llegaron a un acuerdo el 18 de noviembre de 2008, por el cual: i) Consval reconocía adeudar la suma de 39.459,44 euros por las rentas impagadas y las indemnizaciones por incumplimiento, respecto de los contratos NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y se comprometía a liquidar esta deuda pagando 5.000 euros al mes, desde noviembre de 2008; y ii) las partes convenían mantener la vigencia del contrato NUM006, siempre y cuando la arrendataria pagase inmediatamente la deuda contraída por las seis mensualidades impagadas (10.374,72 euros), de forma que, una vez realizado el pago, el contrato continuaría desplegando sus efectos hasta la terminación inicialmente pactada. Consval pagó la cantidad de 10.374,72 euros el 18 de noviembre de 2008 y se rehabilitó el contrato. 2. Mapfre interpuso una demanda en la que alegaba que Consval había dejado de pagar el precio aplazado de 5.000 euros mensuales, y reclamaba la suma que restaba por pagar, correspondiente a los contratos NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, ya resueltos. Y también, en relación con el contrato NUM006, que había sido rehabilitado, la demandante de-

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nunció que la arrendataria había dejado de pagar la renta, por lo que había resuelto el contrato y reclamaba las cantidades adeudadas. En concreto, en el suplico de la demanda pedía la condena de Consval y Julio a devolver el vehículo Audi… HHD, y a pagar a Mapfre las cantidades siguientes: i) 34.459,44 euros de las sumas pendientes de pago correspondientes a los contratos NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; ii) 12.103,84 euros por las cuotas impagadas del contrato NUM006, entre los meses de enero y julio de 2009, ambos inclusive; más 6.519,07 euros de indemnización; iii) y la cantidad de 77,61 euros diarios desde el 25 de julio de 2009, hasta la fecha en que se devolviera el vehículo Audi… HHD. También pedía la condena solidaria de Pablo, junto con Consval y el Sr. Julio, respecto del pago de 25.743,66 euros, en relación con la deuda correspondiente a los contratos NUM001, NUM003 y NUM005, en los que era fiador solidario. 3. La sentencia de primera instancia estimó las reclamaciones contenidas en la demanda respecto de la arrendataria Consval, a quien condenó a pagar a Mapfre las siguientes cantidades: i) 34.459,44 euros de las sumas pendientes de pago correspondientes a los contratos NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; ii) 12.103,84 euros por las cuotas impagadas del contrato NUM006, entre los meses de enero y julio de 2009, ambos inclusive, más 6.519,07 euros de indemnización; iii) y la cantidad de 22.041,24 euros, resultante de multiplicar 77,61 euros diarios desde el 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que se produjo la devolución del vehículo Audi… HHD, el 5 de mayo de 2010. La sentencia absolvió a los dos fiadores, Julio y Pablo, por entender que la concesión de un nuevo plazo a la arrendataria, deudora principal, les liberó de la obligación nacida de la fianza, como consecuencia del art. 1851 CC. 4. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso formulado por Mapfre, en el siguiente sentido:


16 Respecto de las obligaciones derivadas del contrato NUM006, del que era fiador solidario el Sr. Julio, no existió prórroga alguna que determinara la extinción de la fianza conforme al art. 1851 CC, porque el contrato tenía una duración hasta el 12 de septiembre de 2010. Respecto de las obligaciones derivadas del contrato NUM003, afianzado solidariamente por el Sr. Julio y el Sr. Pablo, a pesar de haberse concedido en el acuerdo de 18 de noviembre de 2008 un aplazamiento de pago, el aplazamiento (de noviembre de 2008 a noviembre de 2009) estaba dentro del periodo comprendido hasta la fecha en que el fiador respondía del cumplimiento del contrato, en agosto 2010. Y respecto del resto de los contratos, la Audiencia confirma la decisión de la sentencia apelada, de que la prórroga concedida el 18 de noviembre de 2008, liberó a los fiadores de sus respectivas obligaciones. 5. La sentencia de apelación tan sólo fue recurrida en casación por los dos fiadores, Julio y Pablo. Su recurso afecta al pronunciamiento de la sentencia por el que se declara la responsabilidad solidaria de Julio respecto del pago de las obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato NUM006 (40.664,15 euros), y la responsabilidad solidaria de Julio y Pablo respecto del pago de las obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato NUM003 (19.795,30 euros). Recurso de casación 6. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la vulneración del art. 1851 CC, como consecuencia de que la sentencia recurrida no haya apreciado una prórroga concedida a la arrendataria para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas, sin que hubieran prestado su consentimiento los dos fiadores, en relación con los contratos NUM006 y NUM003. Este primer motivo recuerda que la jurisprudencia marca como requisitos para que pueda operar la causa de extinción de la fianza: i) que exista una prórroga; ii) que la prórroga sea concedida por el acreedor; y iii) que sea concedida sin el consentimiento del fiador. Y aclara que el consentimiento

Dossier de jurisprudencia nº 3

del fiador no puede ser tácito, sino que debe ser explícito. El recurso entiende que una vez resueltos extrajudicialmente los contratos, por incumplimiento de la arrendataria, el acuerdo de 18 de noviembre de 2008 sobre la forma de pagar las rentas e indemnizaciones debidas, así como la reanudación del contrato NUM006, supone una novación de la relación contractual, sin el consentimiento de los fiadores, por lo que debe operar el art. 1851 CC. Propiamente sólo existe este motivo, pues los apartados 2 y 3 del recurso tan sólo dejan constancia, para justificar el interés casacional, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia según la cual en los supuestos de novación extintiva, y también en la modificativa, se produce una aplicación del art. 1851 CC y la extinción de la fianza; así como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las audiencias provinciales. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 7. Desestimación del motivo. En la Sentencia 77/2014, de 3 de marzo, hicimos referencia al régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada, respecto de la fianza: «La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC, la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga». Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación literal del art. 1851 CC: «en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso


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inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, “el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador”». En el caso del contrato NUM006, la resolución del contrato como consecuencia del primer incumplimiento, determinaba la responsabilidad del fiador de su cumplimiento. Si con posterioridad se accede por la arrendadora a rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada. Y por lo que respecta al contrato NUM003, su incumplimiento dio lugar a la responsabilidad del fiador y la concesión de unos plazos fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, lo que tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la protección conferida por el art. 1851 CC. Costas 8. Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso (art. 398.1 LEC). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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FALLO: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Julio y Pablo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª) de 20 de noviembre de 2012 (rollo núm. 425/2012) que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibi de 24 de octubre de 2011 (juicio ordinario núm. 27/2010), con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ. Sentencia nº 874/2014, del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2015.


PENAL MARÍA ÁNGELES VILLEGAS GARCÍA Magistrada del Gabinete Técnico Tribunal Supremo Sala de lo Penal

(Tol 4740135) Cabecera: Acumulacion de condenas. Intangibilidad de las decisiones judiciales firmes como regla general. Excepción en supuestos en que en una acumulación de condenas se alegan circunstancias nuevas, susceptibles de beneficiar al reo. Análisis de la Decisión marco 2008/675/JAI, particularmente del art. 3º de dicha disposición. S.T.S. nº 186/2014, de 13 de marzo, que interpreta la Decisión marco referenciada. Acumulación de condenas referidas a hechos ocurridos en el extranjero, cuya sentencia se acuerda ejecutar en España. Convenios bilaterales de caracter internacional. Alcance jurídico de las Decisiones marco: Caso Maria Pupino. Principio de interpretación conforme. Imposibilidad de una interpretación contra legem del derecho nacional. Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre de transposición de la Decisión marco 2008/675/JAI. Informe de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y el Consejo de 2 de junio de 2014. Expectativas del condenado. No se ha frustrado ninguna. Estudio comparativo con el asunto del Río Prada contra España. Doctrina de la S.T.S. 2117/2002, como compartida y comúnmente aceptada. Posibilidad de una cuestión prejudicial. Doctrina de «acto claro». Breve análisis de Derecho comparado sobre la cuestión conflictiva planteada. Jurisdicción: Penal Ponente: José Ramón Soriano Soriano Origen: Tribunal Supremo Fecha: 27/01/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Segunda Sección: Primera Número Sentencia: 874/2014 Número Recurso: 10711/2014

I. CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y SUPUESTO DE HECHO La sentencia nº 874/2014 del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 dirime la cuestión relativa a la inclusión en las acumulaciones de condenas, para determinar el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, de las condenas impuestas por otros Estados de la Unión Europea. La relevancia de la decisión adoptada, que fija la Jurisprudencia de la Sala al respecto, es indudable dado el efecto inmediato que tiene sobre el


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tiempo efectivo que las personas condenadas han de permanecer en prisión. Cabe destacar asimismo que esta decisión se reflejará, particularmente, en las acumulaciones de condena que afecten a personas condenadas en España por delitos terroristas que, previamente, hubieran sido condenadas en Francia. El supuesto de hecho del que parte la sentencia es el siguiente: El 13 de septiembre de 2007 se dictó, por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto acumulando las condenas impuestas en su día al recurrente y fijando un límite máximo de cumplimiento efectivo de treinta años. La representación del condenado interesó años después que se incluyese en la acumulación la condena recaída y ya cumplida en Francia —10 años por asociación de malhechores y otros—, petición que se denegó, quedando firme la resolución correspondiente. Por escrito de 21 de octubre de 2013, la defensa volvió a solicitar, entre otras peticiones, la acumulación de la sentencia francesa, lo que le fue denegado por auto de 4 de septiembre de 2014. Esta es la resolución que se recurre en casación. Entre otras cuestiones, el recurrente, en su recurso ante el Tribunal Supremo, alegó que, no obstante la firmeza del auto en el que se le denegó, por primera vez, la acumulación de la condena dictada por el Tribunal francés, su nueva petición de que se procediera a la acumulación se amparaba ahora en la interpretación que resultaba de la STS 186/2014, de 13 de marzo, en relación con la Decisión marco 2008/675/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008, de la que resultaba la posibilidad de reconocer efectos a las condenas impuestas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Por ello, solicitaba que se aplicara la Decisión marco en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la sentencia indicada, con efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna.

II. FUNDAMENTOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL La sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima la pretensión formulada por el recurrente y, en consecuencia, considera que la condena que le fue impuesta en Francia no es susceptible de acumulación a las impuestas en España. Para ello, con carácter previo, analiza dos cuestiones: la posibilidad de que los autos de acumulación de condenas produzcan o no efectos de cosa juzgada y los pronunciamientos previos de la propia Sala sobre esta materia. 1. En cuanto a la primera cuestión, se reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Penal relativa a que ni los autos de acumulación de condena ni aque-


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