ACADEMIA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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TEORÍA DE LA NULIDAD DE ELECCIONES Notas para el estudio de la nulidad de elecciones y la judicialización de la política en la consolidación mexicana
SANTIAGO NIETO CASTILLO
México D.F., 2016
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© Santiago Nieto Castillo
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Para Mayte Maldonado F, por todas las sonrisas de estos 15 aùos (o 20‌)
Prólogo El presente es un libro de corte inductivo. El autor aborda la nulidad de las elecciones desde el plano doctrinario y desde el plano práctico. En el doctrinario expone una a una las teorías de los diferentes autores mexicanos que se han dedicado a estudiar este tema. En el práctico no sólo enlista todos los casos —hasta 2013— en los que se ha declarado la nulidad de una elección en México, sino también hace un recuento de los más paradigmáticos. Así, el lector —esté familiarizado o no con el derecho electoral mexicano— encontrará una detallada recopilación en torno a cómo se ha aplicado la figura de la nulidad en nuestro país. Empero, el testimonio y contenido del libro no se queda ahí. El autor, a quien le reconozco su compromiso con la construcción de la doctrina electoral, expone su propia postura frente a los distintos vértices que inevitablemente surgen en un tema tan atractivo como el que trata el libro. A dos de ellas quisiera dedicar los siguientes párrafos. En primer lugar abordaré un punto crucial, sobre el cual se sostiene —básicamente— el pensamiento del Doctor Nieto: en un Estado constitucional de Derecho los tribunales deben anular las elecciones que no se apeguen a los principios que contenga la Constitución del Estado en cuestión. Esta afirmación es fortísima y dista de ser obvia. Al menos en nuestro sistema la nulidad de una elección tiene un carácter doble. Por un lado, es una aplicación más de la teoría de las nulidades de los actos jurídicos. El autor reflexiona al respecto en el segundo capítulo. Ello significa simplemente que un acto no es existente o válido y, por lo tanto, no puede surtir efectos jurídicos, si no cumple con los requisitos que el propio sistema le exige para que surta efectos legales. Al igual que un contrato es nulo si no cuenta con la firma de uno de los contratantes, un voto es nulo si el ciudadano no marca en la boleta ninguna de las opciones disponibles, y una elección es nula si no se instala el 20 por ciento de las casillas en la demarcación correspondiente, a guisa de ejemplo. Pero, por otro lado, nuestro sistema prevé la posibilidad de que la nulidad sea una consecuencia a un actuar ilegal de parte de alguno de los contendientes. Por lo tanto, la nulidad se erige como una sanción.
Roberto Gil Zuarth
Las tres causales expresas en la Constitución dan cuenta de ello —que el culpable exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio o televisión; reciba o utilice recursos públicos o de procedencia ilícita en su campaña—. Ahora, este carácter de la nulidad de una elección como sanción al infractor —y no meramente como la carencia de uno o varios requisitos— lleva a una pregunta crucial: ¿los jueces, aún con facultades de interpretación constitucional, pueden anular elecciones con base en causales que no están expresamente previstas en la Constitución o en la ley? El autor, la doctrina y la jurisprudencia, han resuelto que sí. La segunda postura que quiero comentar es la relativa al concepto de “determinancia”. Tanto nuestra Constitución como la ley señalan que para que una irregularidad pueda ser causal de nulidad de una elección es necesario que sea determinante del resultado final. Sin embargo, ¿cuándo una infracción al sistema electoral determina una elección? En las causales específicas de nulidad no hay mayor problema pues el concepto es tautológico y determinado por la propia norma. Es en la causal genérica donde encontramos la encrucijada. Varios de los teóricos estudiados en el libro señalan que este concepto termina en la discrecionalidad del juez. El Doctor Nieto afirma que la discrecionalidad es intrínseca al papel del juez constitucional —pues es intérprete y no mero aplicador de las normas—, y, además, no es peligrosa si se sigue de una consistencia en el criterio —que el juez otorgue un mismo trato a casos similares, doctrina romana conocida como la stare decisis, con argumentaciones que muestren el camino que llevó al juez a decidir de la forma en que decidió—. Por último, no quisiera terminar este prólogo sin antes advertir una ausencia no sólo en este libro sino en el estudio teórico electoral mexicano en su conjunto: la cuestión probatoria. Los procesos jurisdiccionales instados por ciudadanos o partidos políticos encuentran solidez a partir de las pruebas que se ofrecen o por la falta de ellas. Sin embargo, en nuestro país es casi inexistente el estudio respecto a cuándo algo está probado o cuándo no, o mejor dicho, cuáles son los estándares probatorios eficientes para decidir que una violación se materializó y fue determinante del resultado. Pareciera que es un tema obvio, pero es todo lo contrario. Tomemos el caso
Prólogo
del rebase de topes de campaña. ¿De qué forma se puede acreditar, por ejemplo, el reparto masivo de artículos utilitarios? En el proceso electoral 2014-2015 advertimos una inundación de ciertos artículos de parte de un partido político, pero los demás partidos no lograron demostrar que se alteró la voluntad electoral de forma genérica. Si un partido afirma que repartió mil artículos en un distrito electoral, ¿cómo demostrar que repartió más? En este tipo de actos es muy difícil que existan pruebas directas —un contrato, una confesión—, o más bien, que se pueda tener acceso a ellas para presentarlas en juicio; por lo que es necesario acudir a pruebas indirectas —por ejemplo, un muestreo en el distrito en el que se pregunte a la población si recibieron o no el artículo en cuestión—. Sin embargo los tribunales son altamente reticentes a darles valor probatorio pleno. Debemos hacer una revisión a la forma de crear convicción en el juzgador a través de este tipo de pruebas, y ello empieza en la academia. El lector encontrará en este libro un panorama amplio de la nulidad de las elecciones en México, pero también hallará un puente de reflexión que nos llevará a nuevas propuestas que continúen con la construcción de esta materia perennemente inacabada. ROBERTO GIL ZUARTH Octubre de 2015
Introducción La nulidad de las elecciones es la máxima consecuencia jurídica que el sistema electoral mexicano prevé en contra de comicios que no se ajustan a los principios constitucionales y legales. Al ser la última ratio, requiere de un uso prudente, pero también, de una gran determinación por parte de los operadores jurídicos para no avalar comicios celebrados al margen de las disposiciones normativas constitucionales, convencionales o legales. Prudencia y determinación se conjugan en el arbitrio judicial para decidir si un proceso electivo es constitucional. No tengo la menor duda de que uno de los elementos más poderosos de “judicialización de la política” es, precisamente, ese momento de soledad del juzgador en el que decide, con el caudal probatorio aportado por las partes, si una elección resulta o no constitucional. A pesar de su trascendencia, la nulidad de las elecciones ha sido poco estudiada por la doctrina. Por lo general, los textos académicos sobre nulidades han surgido, en realidad, relacionados sobre todo con la nulidad de la votación recibida en casilla. Por supuesto que se analiza la nulidad de elección, pero siempre en un segundo término. Respecto a nulidad de comicios, muchos textos surgen con posterioridad a la emisión de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y versan sobre asuntos específicos. Para otros doctrinarios, se ha desarrollado una teoría sobre las nulidades que descansa en posturas de dogmática jurídica electoral. Se trata de trabajos serios en su mayoría, pero cuyo ámbito de reflexión es el plano dogmático, y no la perspectiva filosófica o de teoría del Derecho. Por ello, cuando Luis Efrén Ríos Vega me invitó a tratar de elaborar unas notas, desde la perspectiva teórica, práctica e inclusive, filosófica(en el aspecto de la legitimación democrática del juzgador al hacer valer los principios constitucionales), sobre la nulidad de elecciones, acepté gustoso. La teoría de las nulidades debe verse a partir de una doble óptica: de política judicial respecto al análisis de principios constitucionales y desde la perspectiva administrativa de la invalidez de actos. Desde la óptica de la política judicial, debe entenderse que la nulidad de las elecciones, no sólo implica el acto jurisdiccional de revocar una deci-
Santiago Nieto Castillo
sión administrativa por ser nula (a la que corresponde, precisamente la perspectiva administrativa), sino que, en la idea del Estado Constitucional de Derecho, los actos administrativos deben sujetarse a los principios previstos en la Constitución, por lo que, su validez depende de pasar el filtro de su concordancia con el Código Supremo. Este parámetro constitucional de validez lleva a que las elecciones sólo puedan ser consideradas como válidas si han sido el resultado de un proceso que respete los principios constitucionales. Lo anterior, con una salvedad, que la irregularidad sea de tal magnitud que resulte determinante para el sentido de la elección. Como ha considerado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de manera clara en la integración 1996-2006 y mucho, pero mucho más conservadora en la 2006-2016, la determinancia podría ser cuantitativa o cualitativa, lo cual implica que debe afectar a un número tal de ciudadanos igual o superior a la diferencia entre el primer y el segundo lugares (cuantitativa) o debe afectar de manera grave los principios constitucionales (cualitativa). Nuevamente, establecer si la irregularidad es determinante nos lleva a la discusión sobre la discrecionalidad judicial y sobre la judicialización de la política. Sin embargo, hay un tema importante a reflexionar, incluso desde la práctica del Derecho. Y es el concepto mismo de determinancia. Además de los tipos específicos de determinancia (cuantitativa y cualitativa), existe de forma previa, aun cuando permanezca soterrado, un concepto genérico de determinancia que, a su vez, tiene, por lo menos, dos interpretaciones. Me explico. El concepto de determinancia, como género próximo, ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en dos sentidos diversos1: la determinancia de actualización normativa (es decir, basta con que se acredite que la irregularidad afectó un principio constitucional o que impactó en un número considerable de electores para suponer que podría haber afectado la elección para declarar la nulidad de los comicios) y la determinancia como nexo causal (es necesario que se acredite que la irregularidad afectó un principio constitucional y, además, que impactó a un núme-
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Arturo Bárcena lo divide en tres desde una óptica cronológica; para efectos de este trabajo, se dividirá en dos rubros: la determinancia normativa y la determinancia como nexo causal.
Introducción
ro considerable de electores igual o mayor que la diferencia entre el primer y el segundo lugar, y que esa es la razón por la cual los ciudadanos cambiaron el sentido de su voto para declarar la nulidad de la elección, es decir, se requiere un nexo causal entre la irregularidad y el voto de los ciudadanos). Este género próximo de determinancia, a su vez, se divide en las conocidas determinancias cuantitativa y cualitativa. En el concepto del género próximo se analiza qué se entiende por irregularidad determinante. Las diferencias específicas es cómo se actualiza dicho carácter. El objetivo es mostrar, desde el plano teórico, cómo la transición jurídica del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho se comprueba precisamente por las decisiones judiciales que, prescindiendo del formalismo decimonónico, han consolidado la interpretación constitucional y la protección de derechos como mecanismos de control del poder democráticamente electo. En ese sentido, la transición jurídica ha encumbrado a las instancias jurisdiccionales como guardianes del texto constitucional y, por supuesto, protectores de derechos. No es raro escuchar en la doctrina las referencias de este fenómeno como la judicialización de la política o el calificativo de contramayoritario al Poder Judicial. El libro se divide en varios apartados. Primero, un estudio sobre el Poder Judicial y sus funciones en el Estado Constitucional de Derecho. Se analizan en él las funciones mediatas e inmediatas del Poder Judicial en una democracia. Se trata de un marco teórico conceptual en torno a la función jurisdiccional contemporánea, incluyendo los principales elementos del Poder Judicial mexicano derivados de la reforma constitucional de 2011, la resolución del caso Radilla por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el asunto varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Un segundo apartado analiza el concepto de nulidad de elección. Se hace la división dogmática del concepto de nulidad, los elementos que la constituyen y los tipos de nulidad que se conocen en el ámbito electoral: causales específicas y genérica; el origen y muerte de la causal abstracta, para terminar refiriendo qué se entiende por determinancia, como el elemento clave para que se declare la nulidad de los comicios. Asimismo, se recogen tres ejercicios cuantitativos de
Santiago Nieto Castillo
análisis de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que han declarado la nulidad de los comicios. El tercer apartado establece de manera pormenorizada las causales específicas de nulidad de elección: por irregularidades en el 20 ó 25 por ciento de las casillas instaladas (dependiendo si la elección es de diputados o senadores, o de Presidente de la República); por la no instalación del 20 ó 25 por ciento de las casillas en el ámbito geográfico correspondiente y por inelegibilidad de los candidatos o candidatas. Lo anterior, con referencia a casos relevantes de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral. El cuarto capítulo estudia la causal genérica de nulidad de elecciones. Los elementos que la componen: violaciones substanciales, graves, generalizadas, no reparables y determinantes, así como la relación de asuntos importantes en los que se ha actualizado su aplicación. Casos como Ciudad Juárez, Colima, Torreón, Tepotzotlán, Zamora, y Huazalingo, se revisan en dicho apartado. Se concluye dicho capítulo con el análisis de la reforma de enero de 2014 en el tópico de la nulidad de elección. En el quinto capítulo se hace referencia a la causal abstracta. Su surgimiento y análisis por la doctrina a partir del caso Tabasco. Su muerte con la reforma constitucional de 2007 y el surgimiento de la causal de invalidez por violación a principios constitucionales, lo que no deja de ser un bello eufemismo para no llamar a las cosas por su nombre: se trata de una causal de nulidad de elección que se fundamenta en los mismos principios que defendía la causal abstracta. Se revisa el caso de Yurécuaro, como el primero en el que se revisó el esquema de actuación del Tribunal Electoral. Asimismo, se realiza una comparación entre los casos Michoacán y Morelia, asuntos particularmente complejos en los que el modelo de determinancia utilizado por uno u otro órgano jurisdiccional también influyeron en que las decisiones fueran contrarias. Finalmente, se presenta como anexo una descripción del proceso histórico de protección de la Constitución que originó la judicialización de las elecciones y, en general, de la política. Este apartado, que denomino, precisamente, el proceso de judicialización de la política consta de varias partes: el caso Marbury versus Madison, enmarcado en el surgimiento del control de constitucionalidad norteamericano;
Introducción
la polémica Schmitt-Kelsen, respecto al guardián de la Constitución; así como en México: la discusión Iglesias-Vallarta y la gestación del Derecho Procesal Electoral mexicano. El objetivo es mostrar cómo el carácter de aplicador mecánico de la ley se ha diluido, en las dos últimas centurias, colocando al Poder Judicial y a la interpretación jurídica como el mecanismo más efectivo para salvaguardar los principios constitucionales, entre ellos, los que garantizan elecciones equitativas y pulcras. Las reflexiones pretenden mostrar que el Derecho y el sistema de nulidades que, a nivel legal es el mismo, ha cambiado de manera considerable, centrándose en la discusión principalista y de aplicación directa del Código Supremo que no puede ser empleada en términos del formalismo jurídico decimonónico. En otras palabras, las causales de nulidad de votación recibida en casilla y específicas de elección corresponden a una época de aplicación formal del Derecho en el que los tribunales electorales eran órganos de legalidad. Muchas causales, en uno u otro ámbito, no corresponden con los problemas actuales del Derecho Electoral. Por lo que es preciso mover los ojos de la ley a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos, para encontrar la solución a los nuevos problemas de nuestra joven democracia. Espero que el trabajo sea de interés. Ciudad Universitaria, Distrito Federal, noviembre de 2013
Primera parte
El Poder Judicial en el Estado constitucional y democrático de derecho 1. TRANSICIÓN JURÍDICA: DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO En otras ocasiones he sostenido que México experimentó un proceso de transición jurídica de gran calado a finales del siglo XX. Transitamos de una visión del Estado de Derecho legislativo a un Estado Constitucional de Derecho. En ese marco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se convirtió en un tribunal constitucional (si bien mantiene muchas facultades de legalidad) y el Tribunal Electoral fue elevado al rango de máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Sobra decir que, con ambas instituciones, se potencializó el proceso de sometimiento de la política a las reglas del Derecho, que ha sido identificado como “la judicialización de la política”. En otras palabras: el Tribunal Electoral y la Suprema Corte, tal como los conocemos hoy en día, son producto de la transformación jurídica que acompañó a la transición democrática mexicana. Sin embargo, antes de iniciar con la explicación en torno a la transición democrática mexicana, y a su impacto en las nuevas reglas e instituciones electorales, es preciso expresar que no es la primera transformación jurídica que vive México y, en general, el mundo jurídico occidental, pues de manera anterior al cambio del Estado de Derecho al Estado Constitucional, existió un proceso previo en el que el Estado absolutista se convirtió en un Estado de reglas. En el presente texto no pretendo detenerme en dicho proceso. Baste decir que el siglo XIX significó la conclusión del Estado absolutista, en el que la discrecionalidad del monarca o de los jueces y la ausencia de reglas claras eran la característica principal de modelo de impartición de justicia, y, por tanto, la resolución de los asuntos judiciales quedaba, en gran medida, dependiente de las capacidades políticas o económicas de los contendientes.
Santiago Nieto Castillo
Este descrédito llevó a pensadores de la talla de Montesquieu, como se verá con mayor detalle a continuación, a plantear que el Poder Judicial no debía ser otra cosa que la boca que pronuncia las palabras del legislador, y que los jueces debían provenir de la sociedad y regresar a ella al concluir su mandato, evitando así la profesionalización de la función. Este modelo concluyó con el surgimiento del Estado de Derecho legislativo. Montesquieu mismo aportó las bases teóricas para que el juzgador aplicara de manera mecánica le ley. Napoleón, con la expedición del Código Civil, sentaría las bases para impedir la interpretación de las normas. No en balde, cuando surgió el primer comentario al código, afirman que expresó: “mi código ha muerto”; también, es importante recordarlo, particularmente en Francia, pero también con impacto en España y de ahí en América Latina, surgió la escuela de la exégesis (dentro del modelo del formalismo decimonónico) la cual pugnaba porque la interpretación de la ley sólo podía ser gramatical o teleológica (buscando la voluntad del legislador a través del diario de debates o la exposición de motivos). No cabe la menor duda, las características anteriores sepultaron el modelo discrecional del absolutismo. Y generarían nuevos problemas. El Estado de Derecho legislativo tuvo la gran virtud, como he mencionado, de sepultar la arbitrariedad en el ámbito de la actividad estatal que afecta a los ciudadanos. El objetivo era que gobernantes y gobernados se sujetaran al mandato de la ley. Como explica Zagrebelsky2, la idea era mantener la supremacía de la ley sobre la administración; subordinación a la ley, y solo a la ley, de los derechos de los ciudadanos, y la presencia de jueces aplicadores mecánicos. En otras palabras, el Parlamento y su expresión suprema: la ley, o mejor dicho, el código, se encontraban por encima de la administración (vía principio de legalidad), de los ciudadanos, que no podían hacer aquello prohibido por la norma, pero que, además, dependían de una ley secundaria pera su ejercicio, y, finalmente, la administración de justicia (supeditada a la ley ante la imposibilidad de interpretarla). Principio de legalidad o rule of law, dependiendo el sistema jurídico y país, obligaban a gobernantes y gobernados a someterse al
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ZAGREBELSKY, Gustavo. “El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia”; Trotta, Segunda edición, 1997, Madrid.
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mandato de las normas, dictadas por un cuerpo homogéneo de funcionarios (los diputados, varones ante la ausencia de voto femenino, que provenían de un grupo social determinado) y aplicadas por otro grupo de características similares (nuevamente blancos, propietarios, varones). La diferencia entre el principio de legalidad y el rule of law es el órgano cúspide del sistema: mientras que en modelo continental europeo es el Poder Legislativo, la centralidad en el rule of law es el juzgador. La dinámica en el principio de legalidad es deductiva, una norma general se aplica a los casos concretos, en tanto que en el rule of law es inductiva, de la resolución de casos particulares se construyen disposiciones genéricas (precedentes) que se invocan y se aplican como derecho judicial. El tiempo del Estado de Derecho fue el siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, en las que el modelo fue perdiendo espacio y fuerza, siendo sepultado a su vez por los totalitarismos que desencadenarían la Segunda Guerra Mundial. El espacio de control constitucional ganado, tanto en Austria como antes en España, se pierde ante la violencia y la sinrazón. El contenido material de las normas empieza a cambiar, restringiendo los derechos. Se termina el Estado liberal, pero la idea de sujetarse al mandato normativo prevalece. Empiezan a publicarse leyes que deben cumplirse, a pesar de su contenido absurdo (leyes de prolongación de los poderes plenos de la Alemania Nazi, leyes sobre la genética y la división racial, disposiciones penales, entre otros). El colapso del Estado liberal de Derecho significó la llegada de los totalitarismos. Alemania, Italia, la Unión Soviética, empezaron a convertirse en dictaduras totalitarias en el que el ejercicio de los derechos fundamentales se hizo irrisorio. Las libertades básicas reprimidas. La pluralidad política inexistente. El cuento de Beltrod Bretch era tristemente costumbrista en la Europa continental de la época. Las elecciones dejaron de tener sentido e, incluso, de efectuarse. Esta era obscura concluiría con el inicio de la Segunda Ola Democrática (usando la terminología de Hungtinton) que surgiría al finalizar la Segunda Guerra Mundial. El día “D” aliado fue también un día de restablecimiento de derechos. La toma de Berlín daría origen a una nueva realidad política y constitucional. En esa nueva realidad, el Poder Judicial y los tribunales constitucionales asumen una función nueva. Una función de garantes de la Constitución. De garantes de la democracia.
Santiago Nieto Castillo
2. EL PODER JUDICIAL EN LAS DEMOCRACIAS Como se mencionó en el apartado anterior, los poderes judiciales, antaño considerados aplicadores mecánicos de la ley, se han transformado en uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho3. Esta transformación ha originado que la comunidad jurídica, en las últimas décadas, haya profundizado en el estudio de la estructura, organización y funcionamiento de los poderes judiciales. A guisa de ejemplo, de ser el tercero ausente, como lo denominó Miguel Carbonell4, el Poder Judicial de la Federación en México se ha convertido en un invitado de todas las discusiones públicas del país. Para iniciar un estudio sobre el Poder Judicial, es necesario iniciar por el concepto de poder. Este concepto, uno de tantos conceptos límite entre la ciencia política y jurídica, ha sido entendido como la probabilidad de imponer a otros la voluntad propia, cualquiera que sea el fundamento de esa probabilidad5. Si bien han existido diversos fundamentos del poder (como la fuerza, el mandato divino, el poder económico), en el Estado Constitucional de Derecho el único válido es el texto constitucional. La actual configuración del concepto de poder fundado en los textos constitucionales, proviene del constitucionalismo moderno originado a partir del siglo XVIII. Tomando como fundamento el pensamiento de Locke6 y Montesquieu, los primeros textos constitucionales dividieron el ejercicio del poder en varias funciones diferenciadas: legislativa y ejecutiva en el inglés, a las que el Barón de la Bredé añadía la judicial7.
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Por Estado Constitucional de Derecho, entendemos el modelo de organización jurídico-política perfeccionada con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, en el que las mayorías electas democráticamente son controladas por tribunales constitucionales que hacen más efectivo el principio de supremacía constitucional. CARBONELL, Miguel. “¿El tercero ausente? Estudios sobre el Poder Judicial”; IMDPC-Porrúa, año 1, 2011. El concepto de poder, se toma de Max Weber: “Economía y sociedad”; F.C.E, México, 1994. John Locke dividía el poder en cuatro funciones distintas: Poder Ejecutivo, Legislativo, Federativo y el poder de prerrogativa. El Poder Judicial, en la concepción de Locke, formaba parte del Poder Legislativo, a quien le correspondía “dispensar la justicia y decidir sobre los derechos de los gobernados”. Infra, p. 2. Las constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial recogen también a los denominados órganos extrapoder u órganos constitucionales autónomos
Teoría de la nulidad de elecciones
La separación es protegida por dos principios: el primero, refiere que no pueden reunirse dos funciones en una sola corporación o persona y, en tanto que el segundo, menciona que el ejercicio de cada función se desarrolla dentro de su propio marco normativo y, cuando estos límites son traspasados por un poder, éste debe ser frenado por los otros, de acuerdo con la teoría de los pesos y contrapesos. Con el paso del tiempo, esta idea de la división de poderes o, mejor dicho, de la separación de funciones, en una concepción tajante como la descrita, fue sustituida por la idea de la coordinación entre poderes. Durante siglos se discutió si el poder judicial es un verdadero poder o no. El proceso de autonomía del Poder Judicial, respecto de los otros poderes fue lento. Retomando a Locke, podemos señalar que, para el autor inglés, “la autoridad legislativa o suprema no puede asumir por sí el poder de gobernar por extemporáneos o arbitrarios decretos, sino que está obligada a dispensar justicia y decidir los derechos de los súbditos, mediante leyes promulgadas y permanentes, y jueces conocidos y autorizados”8. Esto es, para el autor ingles, la función judicial se encontraba inmersa dentro de la legislativa. Más adelante, el citado Carlos de Secondant, Barón de Montesquieu9 sostuvo que: “no hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo”. Pese al adelanto que significó esta posición, para el autor francés el Poder Judicial debe ser un poder disminuido. Veamos sus palabras: “El Poder Judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga… será un poder por decirlo así, invisible y nulo”. Más adelante, afirma lo siguiente: “pero los jueces de la Nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma”.
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que, de acuerdo con las nuevas corrientes del constitucionalismo, no se encuentran adscritos a ninguno de los poderes clásicos del Estado. LOCKE, John. “Segundo Tratado de gobierno. Colección hombres y problemas”; Argentina, 1959, p. 108. MONTESQUIEU, Carlos de Secondant. “El espíritu de las leyes”; Oxford, Grandes clásicos del Derecho, Volumen 5, México, 1999, pp. 108-112.
Santiago Nieto Castillo
Estas citas, clásicas del constitucionalismo, nos permiten ver cómo el origen de los juzgadores y de la función judicial, en uno y otro sistema jurídico, fue distinta. Ambos sistemas, originarían modelos de juzgador distinto, uno que, en última instancia, permitía al Parlamento resolver los asuntos, privilegiando el ascenso de una clase social determinada y económicamente poderosa a la función judicial; el otro, con un juez de carrera, más vinculado a la institución que a un sector social. Retomando el desarrollo judicial, es preciso cruzar el Océano Atlántico para revisar la tradición judicial norteamericana. Para Hamilton y los autores de El Federalista, el Poder Judicial es el poder de la razón, en contraposición al Legislativo y al Ejecutivo, poderes “de la bolsa y la espada”10. El Poder Judicial es un poder de argumentos, no de fuerza militar o política. Es el poder de interpretar el texto constitucional y de proteger derechos. Es precisamente en Estados Unidos, con la sentencia Marbury versus Madison de 1803, que el Poder Judicial inicia el control de la constitucionalidad de las leyes, convirtiéndose paulatinamente en el intérprete final de la Constitución y en un poder controlador de los actos de los otros poderes. Hoy en día, la discusión sobre si el Poder Judicial es un verdadero poder, se encuentra zanjada desde que se reconoce que los órganos jurisdiccionales tienen incorporada a su función, el concepto de autoridad, en la medida en que sus sentencias son obligatorias para las partes. Por otra parte, si bien no tienen a su cargo la fuerza pública, por ser poderes de la razón y no de la fuerza, utilizando la frase de Hamilton, cuentan con la facultad de solicitar el apoyo de la fuerza pública para su cumplimiento. Ambos elementos los encontramos en las instancias judiciales electorales mexicanas.
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El texto de El Federalista, menciona: “El Ejecutivo no sólo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El Judicial, en cambio, no incluye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee fuerza ni voluntad, sino únicamente discernimiento”. HAMILTON, Alexander, MADISON, J, JAY, J. “El Federalista”; F.C.E., México, 2000, p. 331.
Teoría de la nulidad de elecciones
Para el siglo XIX, como se mencionó en el apartado anterior, el modelo de juzgador era el de un aplicador mecánico de la ley. El juez tenía que ceñirse a los términos empleados por el legislador en la norma jurídica y aplicarlos al caso concreto a través de un silogismo. Este modelo, como también de ha dicho, era el propio de la idea francesa de la Escuela de la Exegesis. A pesar de que dicha escuela ha sido tomada como referente obligado para hablar de formalismo, no fue la única que utilizó ese sistema que privilegiaba una visión formal del Derecho. En Alemania, la jurisprudencia de conceptos y en Inglaterra, la jurisprudencia analítica, también desarrollaron modelos en donde el juzgador tenía que descubrir el sentido de la norma o los precedentes para aplicarlos al Derecho. Estos modelos empezaron a cambiar, como hemos visto, para Estados Unidos desde los albores de dicha centuria, y, en Europa occidental, durante la parte final del siglo XIX con la Escuela del Derecho Libre, con la jurisprudencia de intereses y con el realismo sociológico. Fue en pleno siglo XX, con los tribunales constitucionales, que la función Judicial empieza a tener otra perspectiva en Europa. Es de todos conocida la aportación de Hans Kelsen a este proceso: el nacimiento y auge del Tribunal Constitucional austriaco y su caída, en 1929, derivado a los prejuicios de los conservadores en torno a las dispensas matrimoniales. La caída del Tribunal Constitucional de Kelsen fue el inicio de su victoria. Años después, la reconstitucionalización de Europa, acaecida al concluir la segunda Guerra Mundial, traería consigo tribunales o consejos constitucionales en Italia (1948), Francia, Austria y Alemania (1949), entre otros, así como una nueva visión en torno a la función del Poder Judicial. Esta visión llegó a México con la transición política y se caracterizó por una serie de reformas que han mejorado al Poder Judicial, principalmente al federal, pero paulatinamente se han incorporado reformas para fortalecer a los poderes judiciales locales11.
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Para una revisión exhaustiva de los poderes judiciales locales: CABALLERO, José Antonio. “Diagnóstico sobre la administración de justicia en las entidades federativas. Un estudio institucional sobre la justicia local en México”; UNAM, México, 2001. Para una revisión del poder judicial en Guerrero ver a: CIENFUEGOS, David. “El Poder Judicial guerrerense”; México, 2006.