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EL SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO (Análisis de Derecho Comparado y Propuesta de Reforma Legislativa)

RAÚL ALFARO TELPALO RAFAEL COELLO CETINA

México D.F., 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web http://www.tirant.com/mex/

© Raúl Alfaro Telpalo Rafael Coello Cetina

© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Leibnitz 14 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 65502317 infomex@tirant.com http://www.tirant.com/mex/ http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-387-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


PRESENTACIÓN El contexto actual del país nos obliga a realizar una profunda relexión sobre el sistema judicial mexicano, en busca de un paradigma que satisfaga la aspiración social de justicia, que nos permita, como jueces constitucionales, que el imperativo común de dar a cada quien lo que le corresponda sea efectivamente cumplido. En los jueces recae la efectiva vigencia de los derechos humanos frente al poder público y de ellos depende, en gran medida, el equilibrio de intereses que persigue el orden jurídico en un contexto económico, político y social. El Poder Judicial de la Federación requiere de profesionales con sólidos conocimientos jurídicos, sensibilidad excepcional en materia ética, vocación de servicio, formación cultural amplia y suiciente capacidad técnica que permita tomar decisiones sobre una base sólida en materia interpretativa y argumentativa. Debe ser un personaje clave, preponderante en la sociedad, dedicado al estudio; un servidor público polifacético e incansable. Son estas exigencias las que nos invitan a relexionar sobre el sistema de la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, debido a la necesidad de que en México existan juzgadores que brinden certeza y conianza a la ciudadanía. El dinamismo con el que evoluciona nuestro sistema jurídico requiere una constante adaptación en estos procesos de selección, pues ello garantizará que se designe a juzgadores con calidad moral e intelectual, con la capacitación profesional adecuada, con ética, con oicio y con convicciones democráticas; jueces capaces de interpretar y aplicar las leyes de una manera justa e imparcial, siempre en beneicio de la sociedad a la que sirve. «El sistema para la designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Análisis de derecho comparado y propuesta de reforma legislativa», resalta la creciente importancia de los jueces constitucionales y de sus funciones en el contexto de una democracia como la mexicana; además, esboza las características esenciales que debe tener un Juez para cumplir con las exigencias que demanda la sociedad actual, tales como su conducta intachable, que cumpla con las pautas de mando debidas, que sea una persona ejemplar en la expresión de virtudes judiciales, un líder moral para la sociedad. El mecanismo de designación debe ser más efectivo y transparente —como señalan los autores—, replanteando los métodos y formas para encontrar a aquellos que sean capaces de adaptarse a las exigencias mencionadas, todo ello, en aras de una mayor protección a los gobernados, a una sociedad que reclama


justicia y que exige de sus funcionarios el máximo apego a las leyes y a la defensa de los derechos humanos. Un juez ideal, al que Dworkin llamó «Hércules», equipado con habilidad, sabiduría, paciencia y agudeza sobrehumanas. Al juez de la nueva época corresponde, pues, la tarea de aproximarse a este ideal lo más posible. Las temáticas analizadas en este libro son de la mayor relevancia; una de ellas, abordada en la nota introductoria, se reiere a la fuerza vinculatoria de los derechos humanos reconocidos en normas de tratados internacionales. Esta nueva dimensión, como sostienen los autores, obliga a los juzgadores a convertirse en jueces de convencionalidad, profesionales del derecho que tengan una sensibilidad especial al diálogo jurisprudencial, y no porque que se exija de ellos una desatención al sistema jurídico nacional, sino porque en la actualidad los derechos ya no son una mera realidad permanente, que se quedan enfrascados en su orden jurídico estatal, sino que hoy se ubican y analizan de acuerdo a su contexto, a una necesidad social y global especialmente determinada; son, pues, como atinadamente lo sostuvo Norberto Bobbio: el tiempo de los derechos. De este modo, debemos entender el presente esfuerzo como una invitación a relexionar acerca de los cambios que han surgido en el sistema jurídico mexicano, además como una revalorización del proceso de selección y designación de jueces y magistrados, al que no se le había dado la importancia debida y que, no obstante, requiere un replanteamiento de conceptos que permita elegir con mayor precisión a aquellos que estén preparados para afrontar la nueva era de los derechos humanos. Este texto resalta la importancia de una carrera judicial que incentive a los juzgados a prepararse continuamente y a no descuidar aspectos importantes como la actividad doctrinal, la participación académica, las aportaciones bibliográicas y, en sí, cualquier forma de aprender y transmitir los conocimientos a las futuras generaciones. Estos son los retos que han de afrontarse en los próximos años, por lo que Rafael Coello Cetina y Raúl Alfaro Telpalo nos invitan, desde ahora, a cuestionarnos y a poner cuidado en dos aspectos que pueden ser de gran importancia para la mejor preparación de los juzgadores: el proceso de selección y su designación, así como la carrera judicial y la profesionalización en el ámbito jurisdiccional. El lector de esta obra tiene en sus manos una relexión sobre el sistema judicial actual y sobre las características que debe tener el juez de la nueva época, quien debe ser un férreo defensor de los derechos humanos, apegado a la Constitución y siempre en busca del bien de la sociedad.


Es esta obra un gran aporte a la Judicatura Federal y a la comunidad jurídica en general, un ejemplo caro de la importancia vital del Poder Judicial de la Federación en México, que se fortalecerá día a día con el perfeccionamiento y la profesionalización de quienes lo integran y hacen de él la cara sensible de la justicia a los cambios sociales. JUAN N. SILVA MEZA Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


ESTUDIO INTRODUCTORIO Como preámbulo para abordar el análisis del sistema que rige la designación de los Magistrados de Circuito (MC) y Jueces de Distrito (JD) del Poder Judicial de la Federación (PJF), así como las bases de los diversos aplicables en otras naciones para la designación de los titulares de sus principales órganos jurisdiccionales, y con el objeto de interesar aún más a quien llegue a destinar su valioso tiempo para dar lectura a esta obra, los autores hemos estimado necesario iniciar con una tradicional síntesis sobre su contenido y, además, dada la trascendencia de la función que hoy tienen asignada esos juzgadores, a manera de introducción, adicionar un breve y puntual estudio sobre los principales aspectos de la trascendente labor que en el nuevo paradigma constitucional deben enfrentar todos los MC y los JD, lo que consideramos un factor fundamental que torna necesario modiicar el sistema de nombramientos que al respecto prevé la Ley Orgánica del PJF (LOPJF). En ese orden, es de destacarse que esta obra tiene como inalidad esencial sentar algunas bases que sirvan de sustento y contribuyan a la relexión sobre la posibilidad de establecer nuevas bases legales que rijan el sistema de concursos para designar a los MC y a los JD del PJF el cual, cabe destacar, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) ha aplicado y pormenorizado mediante Acuerdos Generales desde el año de 1995. Es importante señalar que la principal causa de profundizar en la materia de análisis de esta obra, es el relevante papel que estimamos corresponde a los MC y a los JD en el desarrollo del orden jurídico del Estado Mexicano, dada su participación decisoria en su aplicación y eicacia, más aún en un nuevo contexto constitucional que hace más trascendente el ejercicio de sus funciones, como se precisa en la segunda parte de este estudio introductorio. Conviene recordar que los MC pueden integrar un Tribunal Colegiado o un Tribunal Unitario de Circuito. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocen esencialmente de los juicios de amparo directo promovidos contra las sentencias deinitivas o las resoluciones que ponen in a un juicio sin resolverlo en lo principal, dictadas por los Tribunales federales y locales que ejercen la llamada jurisdicción ordinaria1, así como del recurso de revisión interpuesto en contra

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La denominada jurisdicción ordinaria integrada por tribunales ajenos al PJF se conforma, en el ámbito federal, por los Tribunales Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Agrario y Federal de Conciliación y Arbitraje así como por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que en el ámbito local, por los órganos de los Tribunales Superiores de Justicia de los 31 Esta-


de las sentencias dictadas por los JD en los juicios de amparo indirecto, en los supuestos en los que de dicho recurso no corresponde conocer a la SCJN, en la inteligencia de que conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario (AGP) 5/2013 el Pleno de la SCJN ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento de dichos recursos cuando en ellos subsista el problema de constitucionalidad de leyes locales, dentro de las cuales se incluyen para tales efectos las Constituciones locales, de reglamentos federales o locales, o de cualquier disposición de observancia general de rango inferior, salvo cuando sea necesario pronunciarse sobre un derecho humano en relación con el cual aquélla no haya establecido jurisprudencia, lo que formalmente convierte a esos Tribunales en órganos terminales en materia de constitucionalidad de normas generales inferiores a los tratados internacionales y a las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, generales o federales, sin menoscabo de que en caso de una contradicción de criterios entre los referidos TCC sobre la constitucionalidad de una norma general, a la SCJN le corresponderá resolverla en su carácter de órgano de cierre, resolución que generará jurisprudencia no aplicable a los casos previamente resueltos. A su vez, los Tribunales Unitarios de Circuito conocen esencialmente de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que dictan los JD en los juicios ordinarios federales de su competencia, principalmente de carácter penal y civil, así como de los amparos indirectos promovidos contra actos emitidos por otros Tribunales Unitarios de Circuito o por los JD dentro de un juicio penal, cuando aquéllos ejercen la jurisdicción concurrente que les coniere el párrafo primero de la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Por su parte, los JD son titulares de los Juzgados de Distrito, los que pueden ejercer competencia constitucional y ordinaria, o únicamente alguna de éstas, bien sea mixta o especializada. En ejercicio de su competencia constitucional conocen del amparo indirecto promovido contra normas generales con motivo de su entrada en vigor, contra actos concretos materialmente administrativos provenientes de autoridades formalmente jurisdiccionales, administrativas o legislativas, incluso contra actos de los tribunales de la jurisdicción ordinaria que se hayan dictado dentro, fuera de juicio o después de concluido éste, en la inteligencia de que al impugnarse todos esos actos concretos también podrán controvertirse las normas generales aplicadas en ellos. En cambio, al ejercer su competencia ordinaria los JD conocen principalmente de causas penales o juicios civiles o mercantiles de carácter federal y, excepcionalmente, del llamado juicio ordinario federal administrativo. Para conocer a detalle las bases de la competencia por dos más el del Distrito Federal, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje así como los respectivos Tribunales de Conciliación y Arbitraje.


materia y por territorio de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito así como de los Juzgados de Distrito del PFJ puede consultarse el Anexo 2 de esta obra, así como los artículos 29, 37 y del 50 al 55 de la LOPJF. Cabe señalar que con independencia del nuevo papel constitucional que corresponde a los MC y a los JD, el adecuado ejercicio de sus funciones también debe vincularse con la relevancia que para la sociedad mexicana tiene el desempeño de todos los jueces del Estado Mexicano, ya que de ello ha dependido y sigue dependiendo, en buena medida, el grado de eicacia del marco normativo que la rige. Por lo que se reiere a la especial trascendencia de la función jurisdiccional es importante recordar que el marco jurídico establecido para regular a una determinada sociedad tiene como inalidad esencial equilibrar los intereses de sus integrantes, de tal forma que cada uno de ellos pueda desarrollar su vida en un ámbito de certeza y tranquilidad, con las suicientes oportunidades para alcanzar un crecimiento integral, tanto en lo espiritual como en lo material. El equilibrio de intereses que persigue el orden jurídico requiere tomar en cuenta, necesariamente, la realidad económica, política y social de cada sociedad. Más aún, en un mundo donde se han profundizado los vínculos entre los Estados Nación y entre éstos y las organizaciones internacionales, es indispensable una adecuada interrelación entre el orden jurídico interno y el internacional, para lo cual ambos deben atender a las diversas realidades que convergen al seno de cada Nación. Sólo en una sociedad donde el orden jurídico es eicaz en una buena medida, es decir, donde la mayoría de los que se someten a él toman en cuenta el marco jurídico que los rige y, por ende, en su conducta cotidiana actúan conscientemente respetándolo, se pueden generar círculos virtuosos de progreso y de desarrollo integral. En estrecha relación con lo anterior, es importante valorar que entre los factores fundamentales para generar una sociedad interesada en vivir dentro de un Estado de Derecho, se encuentra la adecuada articulación de los que se rigen por un especíico orden jurídico. Visto el Estado como un todo, conformado esencialmente por una población y por un gobierno, asentados en un determinado territorio, resulta indispensable para su desarrollo la adecuada integración de esos dos elementos y, al seno de éstos, la de sus diversos estratos y la de sus diversos órganos. Es decir, así como debe existir una adecuada articulación entre los integrantes de un conglomerado humano que se somete a un orden jurídico determinado y entre éstos y los órganos de gobierno que ejercerán el poder en relación con esos gobernados, lo cual estará inmediatamente determinado por las reglas que rijan la participación ciudadana en el acceso y permanencia en los cargos públicos e incluso en el ejercicio del poder, también debe desarrollarse una estrecha y permanente colaboración


entre todos los órganos de poder de un Estado. Por ello, al seno de cualquier Estado Nación es posible referirse a tres binomios fundamentales de articulación, a saber: ciudadanos-Estado; ciudadanos-ciudadanos y órganos del Estado entre sí, en la inteligencia de que el adecuado desarrollo de sus relaciones exige un marco jurídico que los articule equilibradamente y, con ello, al lograr su eicacia, permita el desarrollo nacional. Por ello, descuidar las relaciones entre los integrantes de estos binomios, bien sea en su regulación o en la correcta aplicación de ésta, es sentar las bases para la descomposición de cualquier sociedad. Por ende, si bien son diversos y complejos los factores que inciden en el grado de articulación o desarticulación que respecto de esos tres binomios se da en una sociedad determinada, lo cierto es que la adecuada conformación, interpretación y aplicación del orden jurídico que la rige juega un papel de gran trascendencia, función que inalmente corresponde a los órganos jurisdiccionales al conocer de los diversos juicios que son sometidos a su consideración, por lo que en la medida en que sus titulares cuenten con los conocimientos y aptitudes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, en un contexto de autonomía e independencia, serán mayores las posibilidades de generar círculos virtuosos al seno de los tres binomios a los que hemos referido, dado que su favorable interrelación está condicionada, necesariamente, por el establecimiento y aplicación cotidiana de las normas jurídicas correspondientes, siendo relevante recordar, como se indica más adelante, que actualmente la función de todos los jueces del Estado Mexicano juega un papel fundamental en la eicacia y, por ende, permanencia de ese entramado normativo. En ese orden de ideas, relexionar sobre el sistema de nombramiento de los MC y de los JD también nos brinda la oportunidad de señalar como tarea pendiente analizar lo que acontece respecto de los juzgadores que integran los tribunales de las jurisdicciones federales especializadas y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la República, dada su trascendencia para la eicacia de nuestro orden jurídico.

1. ESQUEMA GENERAL Para abordar el análisis del sistema de nombramiento de los MC y de los JD, lo que permitirá estar en posibilidad de proponer uno diverso, en los primeros siete capítulos de esta obra se precisan los principales rasgos de los sistemas que al efecto se han establecido en nueve naciones. Por su relevancia a nivel mundial o por su relativa cercanía al sistema de administración de justicia del Estado Mexicano se estudian los mecanismos de Inglaterra, Estados Unidos de América, Alemania, Italia, Francia, España, Argentina, Chile y Colombia. Al inicio de cada


uno de estos capítulos se precisan las bases de la organización del respectivo sistema de administración de justicia y se realizan diversos comentarios sobre sus mecanismos de selección y designación. En el capítulo I, destinado al modelo de selección judicial por mérito en Inglaterra, el lector puede advertir, en primer lugar, el trascendente cambio que ha operado en esa Nación con motivo de la aprobación de la Constitutional Reform Act de 2005, la cual dio lugar al establecimiento de un Tribunal Supremo. En segundo lugar, destaca que el sistema de nombramiento de los integrantes de este Alto Tribunal, así como de los juzgadores que ocupan los órganos jurisdiccionales más relevantes, como son la High Court y las Magistrates Courts, se basa, en principio, en la evaluación de los méritos y la buena reputación de los aspirantes. En el caso de la selección de los integrantes del Tribunal Supremo, por una comisión de selección y por los juzgadores de mayor antigüedad, y en el caso de los titulares de los otros órganos jurisdiccionales referidos, por una Comisión de Nombramientos Judiciales conformada por una mayoría de personas ajenas a la judicatura, resultando relevante conocer cuáles son los criterios con los que se valoran los méritos así como los exámenes que se llevan a cabo para tal in. Además, el referido sistema destaca porque los nombramientos de esos juzgadores es realizado por la Reina con base en la propuesta que se someta a su consideración, la cual se sustenta en la evaluación de méritos antes mencionada. Posteriormente, en el capítulo II, tratándose del sistema aplicable en los Estados Unidos de América se comienza por destacar la diversidad de modelos de selección judicial que rigen en ese país, atendiendo a la coexistencia de los sistemas federal y locales de impartición de justicia. En el ámbito local se reiere a los extremos que se presentan entre los sistemas donde se valoran los méritos del aspirante y los diversos donde las designaciones se sustentan en la elección popular realizada por los ciudadanos. Entre los primeros de aquellos sistemas, especial referencia merece el llamado Plan Missouri, el cual es aplicable a la mayoría de los juzgadores de ese Estado y el cual consiste en que una junta independiente, integrada por el Presidente del tribunal supremo del Estado, tres abogados elegidos por la barra local y tres personas designadas por el gobernador, que selecciona una terna de entre los candidatos a una plaza vacante, dentro de la cual el gobernador determina el candidato que será designado por un año, en periodo de prueba y al concluir éste se someterá a una elección no partidista y sin oposición, donde si la mayoría de los integrantes del cuerpo electoral determina que el juzgador debe permanecer en el cargo, lo podrá ejercer por 12 años. En este sistema también son de mencionarse los criterios de evaluación que aplica la referida Junta, entre otros, la salud mental, los antecedentes disciplinarios, los antecedentes penales, las declaraciones de impuestos y los cuestionarios llenados al concursar para el puesto. En este


capítulo también se abordan los principales rasgos distintivos de los sistemas de nombramiento directo y de elección popular. Apartado especial merece el sistema de designación de los juzgadores federales, en el cual interviene el Departamento de Justicia el cual elige a los candidatos para someterlos al Presidente de la República, en la inteligencia de que el FBI realiza una profunda investigación de los candidatos. Además, la American Bar Association tiene una relevante participación en estos procedimientos, en la medida en que su opinión es valorada por el Presidente de la República antes de llevar a cabo los nombramientos respectivos. Más adelante, en el capítulo III, se abordan las bases del sistema alemán, destacando inicialmente que la mayoría de los juzgadores son designados en el ámbito local, dada su peculiar forma de organización judicial, donde las primeras dos instancias son conocidas por tribunales locales, es decir, de los Länder, y la última por tribunales federales. En este sistema se comienza por destacar la unidad que rige la profesión jurídica, respecto de la cual existe una trayectoria de formación común a las diversas actividades que puede desempeñar un jurista, el cual podrá ejercer cualquier actividad propia del ámbito jurídico, por lo cual antes de describir las características de los procesos de selección de los juzgadores, se analizan las fases para adquirir el título necesario para el ejercicio de la profesión, en la inteligencia de que las caliicaciones obtenidas deben ser elevadas para estar en posibilidad de iniciar una carrera en la judicatura o en el servicio público. En cuanto al proceso selectivo para ingresar al cargo de juzgador de primera instancia, es decir de los pertenecientes a un Länder, el criterio fundamental para ser seleccionado es el resultado obtenido en los exámenes para adquirir el título de jurista caliicado, en la inteligencia de que los criterios complementarios pueden variar según la regulación de cada Länder, pues en algunos también se evalúan las competencias profesionales y las personales. Una vez logrado el ingreso a la judicatura se inicia un periodo de prueba, por cerca de cinco años, durante el cual el “juez en pruebas” es asignado a diversas funciones, y si la evaluación de ésta es positiva, se puede lograr la designación como juez vitalicio, hasta la edad de sesenta y seis años. En cuanto al nombramiento de los integrantes de las Cortes federales destaca el sistema en virtud del cual debe existir un acuerdo entre una comisión de juzgadores de segunda instancia de los Länder e igual número de miembros elegidos por el Bundestag, Cámara baja del parlamento alemán, sobre la persona que para ser nombrada se propondrá al Presidente de la Federación. En este capítulo también se analiza el procedimiento para la selección de los integrantes del Tribunal Constitucional alemán y se precisan los criterios de evaluación que la rigen. Por lo que se reiere al sistema aplicable en Italia, en el capítulo IV se aborda, por una parte, el aplicable a la selección en la jurisdicción ordinaria y, por


otra, el que rige para acceder al Tribunal Constitucional. Del primero, destaca el cuerpo unitario que conforman los juzgadores y los iscales, lo que da lugar a que recorran una carrera común, así como la existencia de un Consejo Superior de la Magistratura, el cual es presidido por el Jefe del Estado. En relación con este sistema de selección se hace referencia a las reformas que sufrió en el año 2006, en virtud de las cuales, además de restringirse el acceso al proceso selectivo, se establece que los candidatos que aprueben los exámenes escritos y la fase oral integrada por nueve exámenes, serán designados magistrados ordinarios que deben realizar prácticas profesionales durante 18 meses. A la conclusión de este periodo el referido Consejo evaluará el desempeño del Magistrado y decidirá si se encuentra apto para el desempeño de la función jurisdiccional. En este sistema de selección descuella la posibilidad de la entrada lateral, en virtud de la cual el Consejo podrá nombrar como magistrados de la Corte de Casación, por méritos, a profesores universitarios de derecho y abogados que cuenten con cuando menos 15 años de ejercicio profesional. En cuanto a los integrantes del Tribunal Constitucional italiano se precisa que la designación únicamente puede recaer en magistrados de las jurisdicciones supremas ordinaria y administrativa, en catedráticos universitarios de derecho o en abogados con 20 años de ejercicio profesional; además, se precisa la forma en la que participan en esos nombramientos el Presidente de la República, el parlamento y las supremas magistraturas ordinaria y administrativa. A su vez, en el capítulo V de esta obra se reiere al sistema de selección de jueces desarrollado en Francia el cual se distingue, en principio, por contar con un Consejo Superior de la Magistratura y una Escuela Nacional de la Magistratura. Después de precisar los términos en los que se integran estas instituciones, así como sus principales atribuciones, se alude a las bases de los concursos y a la formación inicial, de lo cual llama la atención la previsión de tres tipos de concurso el externo, el interno y el dirigido a profesionistas de mayor experiencia, los que se celebran con periodicidad anual. Los citados concursos constan de pruebas escritas y orales, siendo requisito aprobar aquéllas para acceder a éstas, estableciéndose un límite sobre el número de ocasiones en que se puede participar en esos concursos. Superado el concurso, los aspirantes adquieren el derecho a ingresar a la mencionada Escuela como auditores de justicia. Del curso seguido en esta institución destaca que su primera fase tendrá una duración de 25 meses y que al concluir ésta los alumnos se sometan a un examen inal cuyo resultado determina si el alumno es nombrado o suspendido en deinitiva. Los que superen el examen anterior, tendrán derecho a pasar a una etapa inal, llamada fase de formación especializada, donde se provee de una formación teórica adicional, a cuya conclusión, previa opinión favorable del Consejo Superior de la Magistratura, el


Presidente de la República otorgará el nombramiento de Magistrado de carácter vitalicio con edad de retiro de 65 años. En cuanto al sistema francés también se destaca la posibilidad de una entrada lateral para que profesores de derecho y abogados accedan a la magistratura, sin concurso y después de un número determinado de años. Del sistema aplicable en España, en el capítulo VI, se precisan cuáles son los órganos responsables de los procedimientos de selección, a saber, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Escuela Judicial. Por lo que se reiere al proceso selectivo, se indica que para ingresar en la carrera judicial por la categoría de juez resulta necesario superar un concurso por oposición libre y un curso teórico práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. En cuanto a dicho concurso, se aplica en primer lugar un cuestionario de 100 preguntas de opción múltiple, el cual se erige en un iltro para acceder a los siguientes exámenes. Finalmente, en el capítulo VII se abordan los sistemas de Argentina, Chile y Colombia. De la primera de esas naciones, a nivel federal destaca que el nombramiento de los jueces corresponde al Presidente de la Nación, con opinión del Senado, a partir de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Nación, ante el cual previamente se desarrolla un proceso selectivo de tres etapas. La primera es una prueba de oposición escrita y oral. La escrita consiste en la elaboración de un proyecto de resolución, en la inteligencia de que los que obtengan una caliicación mayor al 50% en esta evaluación tendrán derecho a participar en el examen oral. En la segunda etapa se evalúan los antecedentes profesionales y académicos de los candidatos, de los cuales sólo los seis con mayor puntaje acceden a la tercera etapa. En ésta los seis candidatos se someten a una entrevista pública ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del referido Consejo, el cual selecciona a la terna que es sometida al pleno del Consejo, ante el cual se llevan a cabo nuevas entrevistas públicas y de aprobar el concurso enviará la terna al Presidente de la Nación, el cual una vez seleccionado al candidato que estime idóneo, remite al Senado solicitud de acuerdo para nombramiento, el cual difunde la propuesta ante la sociedad con el objeto de que, en su caso, se realicen observaciones debidamente sustentadas, con las que se corre traslado al candidato, con el objeto de que en audiencia pública conteste las observaciones y las preguntas presentadas por cualquier ciudadano. Con base en los resultados de esta audiencia una comisión de acuerdos del Senado elabora un dictamen debidamente fundado en el que aconseja hacer lugar o rechazar el acuerdo solicitado por el Presidente de la República. Por lo que se reiere al nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de la República Argentina, los que son designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes,


destaca que antes de que aquél realice la propuesta respectiva debe seguir un procedimiento de preselección, en la inteligencia de que los candidatos deben presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, incluso información sobre bienes propios, de su cónyuge e hijos menores, así como diversos datos sobre las sociedades o asociaciones que integren o hayan integrado o de los despachos a los que pertenezcan o hayan pertenecido durante los últimos ocho años, aunado a indicar cualquier tipo de compromiso que pueda afectar su imparcialidad, por actividades propias o de sus parientes más próximos, datos que tomará en cuenta el Presidente para realizar su propuesta razonada al Senado. Más adelante se destaca el sistema chileno, donde la evaluación permanente de las labores de los servidores públicos del Poder Judicial sustenta los nombramientos de los diversos juzgadores por el Presidente de la República. En el caso de los jueces de primera instancia, con base en las ternas propuestas por la Corte de Apelaciones que corresponda; en el caso de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, al tenor de la terna propuesta por la Corte Suprema y respecto de los integrantes de ésta, con base en la quina propuesta también por la Corte Suprema. El sistema se basa en un Escalafón General, en cuyo nivel primario se distinguen siete categorías, y el cual sirve para registrar la evaluación realizada anualmente a todos los que laboran para ese Poder, salvo a los Ministros de la Corte Suprema y al iscal de ésta, lo que permite contar incluso con un registro diario de los méritos, incluyendo cursos ante la Academia Judicial, siendo algunos de ellos obligatorios, así como de los deméritos de cada uno de esos servidores públicos, los que con base en el resultado de su evaluación anual se ubican en diversas categorías o listas, lo que es determinante tanto de la posibilidad de ascender en el cargo y, en su caso, obtener el nombramiento de Juez o de Magistrado de Corte de Apelaciones, como de permanecer en el cargo correspondiente o ser dado de baja. Importa revisar con detenimiento la objetividad que puede generar un mecanismo que evalúa el trabajo cotidiano y su trascendencia a los concursos a los que se convoca cuando se generan vacantes, en la inteligencia de que de las referidas ternas uno de los lugares se integrará atendiendo al escalafón y a la puntuación obtenida en la anterior evaluación anual y los lugares restantes se ocuparán por quienes se ubiquen en categorías inferiores, hayan obtenido una evaluación destacada en la anualidad previa y obtengan los mejores resultados en el proceso selectivo correspondiente. En el caso de las quinas para designar Ministro de la Corte Suprema, en virtud de que cinco de las veintiún plazas existentes deben ocuparse por personas ajenas al Poder Judicial, la propia Corte realiza un concurso público para integrar aquéllas. Respecto de las restantes la quina se forma con el ministro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que igure en la lista de méritos por su evaluación anual anterior, y con otros candidatos atendiendo al resultado de las mismas evaluaciones.


Del sistema colombiano se precisan las diferencias entre los nombramientos de los jueces inferiores y los de los magistrados. En el caso de aquéllos se precisan sus diferentes etapas, dentro de las que destaca el concurso de méritos que permite generar las listas de candidatos dentro de las cuales la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, designan a los nuevos juzgadores. Por lo que se reiere a los magistrados se indican las particularidades que se actualizan según sean nombrados para la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional. En relación con el contenido de estos siete capítulos es importante señalar que al abordar el estudio del marco jurídico respectivo se ha tomado en cuenta lo indicado por Lucio Pegoraro en cuanto al método comparativo2, ya que, en la medida de lo posible, la investigación no se limita al dato textual de esa normativa pues también se atiende a los efectos de su aplicación acudiendo a la doctrina correspondiente. Cabe agregar que si bien se reconoce la complejidad de acudir al derecho comparado, ello no impide reconocer que, como sucede respecto de múltiples instituciones jurídicas, la experiencia obtenida en otros países puede ser de utilidad, más aún si al proponer cualquier modiicación al marco jurídico nacional, se toman en cuenta las diferencias existentes entre esas naciones y la nuestra. Posteriormente, una vez concluido el análisis de derecho comparado, se dedica un capítulo, el VIII, a precisar las particularidades del cambiante sistema que para el nombramiento de MC y JD se ha establecido por el CJF, dentro de un marco legal que, como se pretende demostrar, impide desarrollar un sistema que sea acorde a la relevancia que tiene para el Estado Mexicano el desempeño de cada uno de los MC y de los JD. En este capítulo el lector podrá conocer la evolución de los requisitos que en diversos Acuerdos Generales ha establecido el CJF al precisar los que debían cumplirse para ser designado en aquellos cargos. Importa destacar que en esta obra no se hace referencia al diverso mecanismo que permitía acceder a dichos cargos, consistente en la “reincorporación”, la cual se reguló en el artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en virtud de su reforma publicada el 22 de agosto de 2007 en el Diario Oicial de la Federación, precepto que se derogó mediante diverso Acuerdo General del 23 de octubre de 2013. Esta igura permitía que los MC o JD que hubiesen renunciado al cargo volvieran a ocuparlo, previo examen, valoración integral de su desempeño anterior, incluida la causa de su separación, y siempre y cuando obtuvieran una votación caliicada del Pleno del CJF.

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Pegoraro Lucio, Derecho Constitucional y Método comparativo, en Serna de la Garza José María (Coord), Metodología del derecho comparado, Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, UNAM, 2005, p. 84.


Finalmente, en el capítulo IX se desarrolla una propuesta de modiicación integral al sistema de nombramiento de MC y JD la cual se sustenta en las siguientes premisas: 1. El establecimiento de las bases que rijan la planiicación que anualmente realice el Consejo de la Judicatura Federal para determinar las plazas que serán sometidas proporcionalmente a cada uno de los diferentes concursos. 2. La regulación de tres tipos de concursos para acceder al cargo de JD (interno de oposición para secretarios de órganos no terminales del Poder Judicial de la Federación, interno de oposición para secretarios de órganos terminales del PJF y externo) así como otros tres para el de MC (interno de oposición dirigido a JD, interno de oposición para secretarios de órganos terminales del PJF y externo); 3. La ijación legal del peril del ocupante de esos cargos y el establecimiento de los mecanismos que durante las tres etapas de cada uno de esos concursos permitan a un órgano plural evaluar dicho peril, buscando un mayor nivel de objetividad e incluso de transparencia en su desarrollo; 4. El necesario desarrollo durante cualquiera de los concursos de tres etapas a saber: preselección basada en la evaluación tasada de méritos; exámenes prácticos y cursos de actualización y/o especialización; así como entrevistas; y 5. Integración anual de dos comités evaluadores uno para los concursos de JD y otro para los de MC, en la inteligencia de que se conformarían por siete integrantes, un Consejero de la Judicatura Federal, un MC y un JD ratiicados, un miembro del Comité Académico del Instituto de la Judicatura Federal (IJF), un académico, un litigante designado de entre los propuestos por las Barras de Abogados y un profesionista de otra rama de las ciencias sociales designado de entre los propuestos por las organizaciones no gubernamentales relacionadas con el ámbito de la justicia. Para el interesado en conocer con mayor profundidad una síntesis del sistema propuesto es factible consultar los esquemas visibles en el Anexo 3 de esta obra.

2. LAS EXIGENCIAS DEL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL PARA LOS MC Y LOS JD La entrada en vigor de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) publicadas en el Diario Oicial de la Federación (DOF) el 6 y el 10 de junio de 2011 en materia de amparo y de derechos humanos, la entrada en vigor el 3 de abril de 2013 de la nueva Ley de Amparo, así como la jurisprudencia derivada de este nuevo contexto normativo e incluso la sustentada en esta década por la SCJN ha generado un nuevo paradigma que debe tomarse en cuenta al relexionar sobre el sistema de designación de los MC y los JD. En ese orden, atendiendo a un orden que va de lo formal a lo material es importante referir a los siguientes aspectos: el nuevo sistema de control difuso y su


control, el control constitucional de la Ley de Amparo, la nueva fuerza vinculatoria de los derechos humanos reconocidos en normas de tratados internacionales, la interpretación constitucional y los derechos humanos; la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales, así como, inalmente, la prohibición de aplicar retroactivamente la jurisprudencia.

2.1. El control difuso y su control En virtud de que a partir del 11 de junio de 2011 se prevé en el párrafo tercero del artículo 1º de la CPEUM que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano sea parte, la jurisprudencia de la SCJN ha sufrido una radical modiicación al determinarse primero por el Pleno3 la pérdida de efectos del criterio conforme al cual el control de la constitucionalidad estaba reservado a los órganos dotados de facultades expresas para ello, es decir, el criterio que establecía la inexistencia de control difuso y, posteriormente, al establecerse por su Primera Sala jurisprudencia en el sentido de que todos los tribunales del Estado Mexicano tienen atribuciones para inaplicar una norma general cuando la estimen inconstitucional por ser violatoria de derechos humanos reconocidos en los referidos instrumentos normativos. Este criterio jurisprudencial modiica de manera considerable el papel que corresponde a todos los tribunales del Estado Mexicano que no tienen atribuciones para conocer de un medio de control de la constitucionalidad, los que integran la anteriormente denominada jurisdicción ordinaria y a la fecha están obligados a ejercer el control de la constitucionalidad de las normas generales que deben aplicar al resolver los asuntos de su competencia4.

3

4

Vid. Tesis aislada del Pleno de la SCJN que lleva por rubro, texto y datos de identiicación: “CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1º constitucional modiicados mediante Decreto publicado en el Diario Oicial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J.73/99 y P./J. 74/99 de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES NO LA AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”. (Décima Época, Tesis P. I/2011 (10ª.), SJF Libro III, Diciembre de 2012, Tomo I, p. 549). Dos escritos relevantes sobre las raíces y diversos problemas del control difuso, conocido en los Estados Unidos de América como judicial review, son: Thayer James Bradley, The origin and scope of the american doctrine of constitutional law, Harvard Law Review, 1893, No. 3 y Rostow Eugene, The Democratic Character of Judicial Review, Harvard Law Review, 1952, No.2.


Las consecuencias del ejercicio de esta atribución son diversas y de gran trascendencia pero para efectos de la jurisdicción que corresponde ejercer a los MC en su carácter de titulares de Tribunales de Circuito, Colegiados o Unitarios, así como a los JD, basta con señalar que la posibilidad de revisar en qué términos esos nuevos tribunales constitucionales ejercen sus atribuciones de control difuso al conocer de los juicios ordinarios de su competencia se da, esencialmente, a través del juicio de amparo que se promueve contra las sentencias y demás proveídos dictados en los juicios en los que aquéllos han comenzado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales. Es decir, el control del control difuso, se deposita en una primera instancia, en los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del juicio de amparo promovido en la vía directa y en los JD5 o en los Tribunales Unitarios de Circuito, al conocer de ese juicio en la vía indirecta, siendo necesario encontrar la posibilidad de que, considerando el llamado principio de “igualdad de armas”, también las personas morales oiciales que son parte en un juicio penal, como sucede con el ministerio público, y en un juicio de lo contencioso administrativo, como acontece con la autoridad administrativa demandada, puedan acudir al juicio de amparo para impugnar los pronunciamientos de inaplicación o desaplicación de normas generales, para lo cual es factible acudir a una interpretación del artículo 7º de la Ley de Amparo que reconozca la situación en la que se ubican al someterse al respectivo tribunal penal o de lo contencioso administrativo y su mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues de lo contrario esos tribunales ordinarios continuarán asumiendo, materialmente, el carácter de órganos terminales al estimar inconstitucional una norma general y con base en ello dicten autos de libertad o sentencias absolutorias en juicios penales, en los que no exista una víctima claramente individualizable, o sentencias de nulidad inimpugnables mediante el recurso de revisión administrativa previsto para casos excepcionales a nivel federal y en el Distrito Federal, mas no en el ámbito local. En abono a lo anterior, tómese en cuenta que esta nueva atribución de control constitucional da lugar a que los juzgadores que anteriormente se limitaban a resolver aspectos de legalidad, para lo cual en las menos de las ocasiones acudían a la interpretación conforme, ahora deban desarrollar una importante labor de interpretación constitucional, la cual cómo se verá en inciso posterior, conlleva una complejidad destacada que se ha incrementado con las importantes diferencias metodológicas que pueden derivar de las diversas técnicas para emprender esa labor hermenéutica. 5

Vid. Coello Cetina Rafael, “El control jurisdiccional del control difuso” en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Núm. 18, julio-diciembre 2012, pp. 65-131.


2.2. El control constitucional de la Ley de Amparo y de la normativa que rige el acto reclamado en el juicio de amparo El mandato establecido en el artículo 1º, párrafo tercero, de la CPEUM al vincular a todos los juzgadores del Estado Mexicano da lugar a que las facultades de control constitucional derivadas de ese preciso precepto fundamental irradien las atribuciones de los juzgadores que conocen del juicio de amparo. Sostener lo contrario implicaría limitar la competencia del juzgador constitucional y limitar la vinculatoriedad de ese precepto constitucional, sin menoscabo de que el ejercicio de ese control constitucional deba armonizarse con la naturaleza de la jurisdicción de amparo. Ante ello, para analizar los efectos que tiene en la jurisdicción de amparo el mandato consistente en que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, es importante tomar en cuenta que con independencia de una clasiicación que atienda al criterio sobre el grado de concentración o dispersión de las facultades de control constitucional, es importante atender a un criterio sobre el grado de amplitud de las facultades de revisión constitucional que derivan de ese precepto constitucional para todos los juzgadores del Estado Mexicano. En ese orden, más allá de que, efectivamente, ese mandato fundamental haya dado lugar a que jurisprudencialmente se reconozcan las facultades de control difuso, de especial relevancia resulta airmar que, en principio, irradia el ejercicio de cualquier función jurisdiccional, común o propiamente constitucional, por lo que necesariamente impacta, también, a los juzgadores que conocen de los medios de control de la constitucionalidad. Por tanto, como aspecto fundamental que hoy distingue al sistema jurisdiccional de control constitucional derivado de la CPEUM, bien sea el concentrado o el difuso, surge como su nota distintiva su naturaleza plena y, claro está, complementaria a las atribuciones jurisdiccionales que el propio orden jurídico coniere a cada tribunal al conocer de los asuntos de su competencia. Por ello, al hablar de un control pleno6 se reiere, en principio, a una atribución que como regla general permite al juzgador valorar y decidir, en cada resolución que le corresponde emitir, si se apegan al orden constitucional las normas generales aplicables, los instrumentos celebrados entre las partes o los documentos base de la acción que deba analizar en las determinaciones que adopte, con independencia de que la regulación del juicio respectivo permita expresamente

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Vid. Coello Cetina Rafael, “El control constitucional pleno en la jurisdicción de amparo”, en Quid Iuris, Revista Trimestral del Tribunal Electoral de Chihuahua, año 8, volumen 25, junioagosto 2014, pp. 33-102.


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