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manuales

Loretta Ortiz Ahlf

Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.com/mex/

RÉGIMEN INTERNO E INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS

Loretta Ortiz Ahlf

RÉGIMEN INTERNO E INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS

Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología.

manuales


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Víctor Moreno Catena Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


RÉGIMEN INTERNO E INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS

LORETTA ORTIZ AHLF

Ciudad de México, 2017


Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/

© Loretta Ortiz Ahlf

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-499-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Abreviaturas CV CIDH CIJ Corte I.D.H. CDI LATE LSCT ONU PLGCAT

Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte Internacional de Justicia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comisión de Derecho Internacional. Ley Sobre la Aprobación de Tratados en Materia Económica. Ley Sobre Celebración de Tratados. Organización de las Naciones Unidas. Proyecto de Ley General Sobre Celebración y Aprobación de Tratados.


Preliminar El presente libro está dedicado al estudio de las normas que regulan a los tratados en el ámbito interno e internacional. En la primera parte se expone la regulación jurídico internacional de los tratados y el régimen especial de los tratados de derechos humanos. La segunda parte se ocupa, en el capítulo primero, del tema de la incorporación, recepción y aplicación de los tratados en los sistemas jurídicos internos, en el segundo se abordan las normas internas de México en materia de celebración de los tratados y en el tercero se reflexiona sobre la eficacia y aplicación de los tratados en México. Esta obra analiza las normas del derecho internacional e interno vigentes en materia de tratados. Se ha tratado de sistematizar dichas normas jurídicas vigentes, de modo tal, que el lector pueda comparar el régimen jurídico internacional con el interno y de manera especial con el sistema jurídico mexicano. Así mismo se ofrecen en el análisis los fundamentos en doctrina y en jurisprudencia interna e internacional. En el caso de México se analiza a lo largo del libro la práctica de México, se incluyó un último anexo, para poder apreciar cuántos son los tratados, que firma el Presidente de la República, a pesar de lo señalado en el artículo 89, fracción X, de la Constitución.

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PRIMERA PARTE


Capítulo Primero

NORMAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE CELEBRACIÓN DE TRATADOS 1. INTRODUCCIÓN Los tratados son acuerdos entre sujetos de derecho internacional, regidos por el derecho internacional público. Para referirse a dichos acuerdos se utiliza indistintamente los términos de acuerdos internacionales, tratados, pactos, actas generales, cartas, estatutos y convenciones1. Debido a la importancia que adquirió el derecho convencional, en 1949 inició los trabajos de codificación en la materia la Comisión de Derecho Internacional. Sucesivamente en los trabajos de redacción del Proyecto de Convención fueron los relatores especiales afinando el proyecto final que se sometió para su examen y aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. La Asamblea General mediante Resolución 2166 (XXI) de 5 de diciembre de 1966, convocó la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados que se realizó en Viena en dos sesiones sucesivas. Finalmente, el 22 de mayo de 1969 la conferencia adoptó por 79 a favor, 19 abstenciones (incluyendo las de los países entonces denominados socialistas) y el voto contrario de Francia, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que entro en vigor el 27 de enero de 19802.

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Véase: Shaw Malcolm N., International Law, 6ª. ed., Reino Unido, Cambridge, 2008, p. 93. Véase: Mariño Menéndez Fernando M. Derecho Internacional Público (Parte Introductoria), 2ª. ed., Madrid, Ed. Trotta, 1995, p. 241. Shabtai Rosenne, Posteriori Reflections on the Vienna Convention on the Law of the Treaties, en Estudios de Derecho Internacional-Homenaje a Miaja de la Muela, t. I, Madrid, Tecnos, 1979, pp. 442 y ss.


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Sabiamente, la Comisión de Derecho Internacional3 decidió circunscribir la Convención a los acuerdos celebrados entre Estados, excluyendo los concluidos entre Estados y organismos internacio­nales. La razón de ello, según la propia Comisión, es que se hubiera complicado y retrasado excesivamente la preparación del proyecto. Por lo anterior, se deci­ dió que los tratados celebrados entre organismos internacionales, o entre orga­nismos internacionales y Estados, serían objeto de otra Convención, la cual fue adoptada el 21 de marzo de 1986 y que aún no entra en vigor. Clasifica la doctrina los tratados en primer término en bilaterales y multilaterales4. Una segunda clasificación atiende al objeto del tratado, así se pueden clasificar en tratados Alianza (cuyo contenido es político), administrativos, derechos humanos y comerciales. Otro criterio de clasificación utilizado es el de tratados-contrato y tratados-ley, aunque en este último caso señala César Sepúlveda que la pretendida clasificación es imprecisa e inaceptable5. También en razón de su ámbito de validez territorial se pueden clasificar en universales y regionales. Si para muchos autores6 la fuente de mayor importancia son los tratados, en el Caso de Nicaragua Vs. Estados Unidos, la Corte Internacional de Justicia se pronunció en el sentido de determinar que tanto las normas convencionales como las consuetudinarias gozan de la misma obligatoriedad y son autónomas7.

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Ver sobre los trabajos preparatorios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ago Roberto, Le travail préparatoire de la Commission du Droit International, et les différentes étapes de la Conférence de Vienne. Hague Academy of International Law, Collected Courses, vol. 134, Martinus Nijhoff Publishers, 1971, pp. 297-332. Sacerdoti Giorgio, Bilateral treaties and multilateral instruments, Hague Academy of International Law, Collected Courses, vol. 269, Martinus Nijhoff Publishers, 1997, pp. 251-460. Sepúlveda César, Curso de Derecho Internacional Público, 4ª. ed., México, Porrua, 1971, p. 119. Shaw Malcolm N., op. cit. (nota 1), pp. 94-97. Cfr. Gómez Robledo Alonso, Corte Internacional de Justicia. Caso de las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y Contra Nicaragua-Caso Emblemático, México, UNAM, 2011, pp. 28 y 29.


Régimen interno e internacional de los tratados

2. DEFINICIÓN DE TRATADO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CV) define los trata­dos internacionales en su art. 2o., párr. 1, que dice: Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional público, ya consté, en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualesquiera que sea su denominación particular. De dicha disposición se deduce que la Convención de 1969 se aplica únicamente a: 1. Tratados celebrados entre Estados 2. Por escrito 3. Regidos por el derecho internacional público. Los acuerdos celebrados entre un Estado y un particular, sea persona física o jurídica, no son tratados sino simples acuerdos y se celebran con frecuencia en nuestros días. La cuestión no es únicamente académica precisa Pastor Ridruejo ya que puede tener consecuencias prácticas, como lo demuestra la sentencia del Tribunal de La Haya en el caso Anglo-Iranian Oil-Co, entre el Reino Unido e Irán (22 de julio de 1952)8. En dicho asunto la Corte declaró que no tenía competencia por tratarse de un contrato entre el gobierno británico y una sociedad iraní. Según la definición de la CV, el segundo requisito es que el tratado sea por escri­to, excluyendo así los acuerdos verbales9. Actualmente resulta muy difícil pensar en acuerdos internacionales verbales; a pesar de ello, si se diera este supuesto, la CV no afecta el valor jurídico de los mismos10. La Convención exige que los tra­tados internacionales celebrados entre Estados y por escrito se encuentren regi­dos por el derecho internacional público. Se excluyen así los acuerdos celebrados entre Estados

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Pastor Ridruejo José, Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 1986, p. 93 y ss. Véase: Remiro Brotóns Antonio, et al., Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 180. Véase: O'Connell D.P., International Law, Vol. I, Londres, Stevens & Sons Limited, 1965, p. 219.


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regulados por el derecho interno de alguna de las partes o por algún otro derecho interno. Un ejemplo de este tipo de acuerdo sería la compra, por un gobierno a otro, de un terreno o edificio para una embajada, el cual quedaría sujeto al derecho inter­no de uno de los Estados11.

3. ETAPAS DEL PROCESO DE CELEBRACIÓN Se distinguen como etapas del proceso de celebración de los tratados a la negociación, la adopción, la autenticación y la manifestación del consentimiento12, salvo la negociación, dichas etapas del proceso se encuentran reguladas en la Convención de 196913.

3.1. Negociación Tiene por objeto lograr un acuerdo entre las partes a fin de determinar las cláusulas del tratado. Como se mencionó esta fase no se encuentra regulada por la CV. Por tanto, los Estados negociadores acuerdan la forma de llevar a cabo dichas negociaciones, con el único requisito de que el proceso sea claro y este regido por el principio de buena fe. De esta forma se pueden llevar a cabo las negociaciones a través de medios electrónicos, conferencias internacionales, en el seno de un organismo internacional, o videoconferencia14.

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Véase. Mariño Menéndez Fernando M. op. cit. (nota 2), pp. 248-251. Véase: Basdevant J. La conclusión et la rédaction des tratiés et des instruments diplomatiques autres que les traités, Hague Academy of International Law, Collected Courses, vol. 15, Martinus Nijhoff Publishers, 1926, pp. 535-644. Mariño Menéndez Fernando M., op. cit. (nota 2), pp. 259-266. Véase. González Campos Julio D. et. al., Curso de Derecho Internacional Público, 6ª ed., Madrid, Civitas, 1998, pp. 178 y ss.; Remiro Brotóns Antonio, et al., Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 204. Álvarez Londoño Luis Fernando, Derecho Internacional Público, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 1998, pp. 74 y 75.


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3.2. Adopción del texto Una vez negociado el tratado, se adopta como definitivo; tradicionalmente los tratados se adoptaban por el acuerdo unánime de las Par­tes. En la actualidad los bilaterales se adoptan por acuerdo de ambas Partes y multilaterales según lo dispongan los Estados Parte, y a falta de acuerdo, por las dos terceras partes presentes y votantes15.

3.3. Autenticación del texto Señala Remiro Brotóns que es el acto mediante el cual las Partes negociadoras “certifican que el texto del instrumento es correcto y auténtico y lo establecen de forma definitiva”16. Bien sea, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, mediante el procedimiento que se prescriba en él instrumento o el que convengan los Estados negociadores que hayan participado en su elaboración. A falta de tal procedimiento, mediante la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de su Estado en el texto de tratado o en el acto final de la Conferencia en que figure el texto.

3.4. Manifestación del consentimiento Acto por el cual los Estados Parte manifiestan su consentimiento en obligarse a cumplir el tratado17. Las formas de manifestación del consentimiento reguladas por la Convención Viena sobre el Derecho de los Tratados son: a) La firma. b) El canje de instrumentos que constituyen un tratado. c) La ratificación. d) La aceptación. e) La aprobación.

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Véase. Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), pp. 204 y 205. González Campos Julio D. op. cit. (nota 14), pp. 207-209. Véase. Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), pp. 204 y 205. Ibídem, pp. 207-210.


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f) La adhesión Los Estados negociadores son los que escogen libremente cuál va a ser el modo concreto de manifestar el consentimiento, como se desprende de los arts. 12, 13, 14 y 15 de la Convención. Antes de la CV, en la doctrina y en la práctica era corrien­te la distinción entre tratados y acuerdos en forma simplificada18. Los tratados eran aquellos que se celebraban en forma mediata, en cuanto que el procedimiento de celebración, se descomponía en varios actos: negociación, firma y ratificación. Por el contrario, los acuerdos en forma simplificada se concluían normalmente por el Jefe de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores o Jefe de la respectiva misión di­plomática. Tales acuerdos no estaban sujetos a una ratificación posterior, sino que obligaban a partir de la firma o el canje de instrumentos19. La CV prescinde de dicha clasificación y designa como tratados a ambos tipos de instrumentos, por considerar la Comisión de Derecho Internacional que las diferencias estriban tan sólo en los procedimientos de celebración y entrada en vigor. El resto de las normas de derecho internacional relativas a la validez de los tratados, efectos, ejecución e interpretación se aplican por igual a ambos tipos de instrumentos20. La manifestación del consentimiento de los Estados contratantes no constituye el punto final del proceso de celebración de un tratado21. Tal momento final es realmente el de la entrada en vigor, a partir del cual el tratado comienza a obligar a los Estados parte22. El art. 24 de la CV establece: “Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha en que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.”

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Véase: Rezek Francisco, Direito International Público, 12a, ed., Brasil, Saravia, pp. 62-64. Véase Verdross Alfred, Derecho Internacional Público, 2ª. Ed., trad. de Antonio Truyol y Serra, Madrid, Aguilar, 1957, pp. 137 y 138. Moyano Bonilla César, Acuerdos en Forma Simplificada, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1997. Véase: O'Connell, D.P., vol. I, op. cit. (nota 10), pp. 241-250. Mariño Menéndez Fernando M., op. cit. (nota 2), p. 271. Véase. Remiro Brotóns Antonio, op. cit. (nota 9), pp. 217-220. Palacios Treviño Jorge, Tratados-Legislación y Práctica en México, 4a. ed., México, Secretaria de Relaciones Exteriores-Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 161-165.


Régimen interno e internacional de los tratados

Así, por ejemplo, la Convención de Viena de 1969 establece que la misma en­trará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión. El art. 24 continúa: “… a falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por tratado.” Debe mencionarse que en el supuesto de que el tratado ya entró en vigor y un Estado desee posteriormente adherirse a él, para este último Estado entrará en vigor a partir del momento en que manifieste su consentimiento, a menos de que el tratado disponga otra cosa23. Nada impide la aplicación provisional de un tratado antes de su entrada en vi­gor, como lo establece el art. 25 de la CV, si el tratado así lo dispone o los Esta­dos negociadores lo han convenido; debe tenerse en cuenta que, si bien el tratado no obliga a las partes antes de su entrada en vigor, éstas deberán abste­nerse de cualquier acto que frustre el objeto y fin del mismo24.

4. CAPACIDAD PARA CONCLUIR TRATADOS Los Estados gozan de capacidad general para celebrar los tratados con cualquier otro sujeto de derecho internacional de conformidad con el artículo 6 de la CV. En el caso de los particulares, cabe precisar que son sujetos que no gozan de capacidad para celebrar dichos instrumentos, en razón de que carecen de personalidad jurídica internacional. Los contratos matrimoniales entre monarcas y príncipes de casas reinantes, aunque se celebren a nombre de un Estado son simples contratos25. De igual forma, en el caso de un acuerdo entre un particular y un Estado, nos encontramos frente a un instrumento privado, en este sentido, ubicamos la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, dictada el 2 de agosto de 1952, en el caso de Anglo-Iranian Petrolium Co., vs. Irán,

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Cfr. Sepúlveda César, op. cit. (nota 5), pp. 128 y ss. Véase: Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), pp. 218-220. Véase: Lukashuk I.I., Parties to Treaties-the right of participation, Hague Academy of International Law, Collected Coursers, vol. 135, Martinus Nijhoff Publishers, 1972, pp. 231-328.


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en el que declaró la Corte: “este contrato no es otra cosa que un contrato de concesión entre un Gobierno y una sociedad privada extranjera. El Gobierno del Reino Unido no es parte del contrato, ninguna relación contractual existe entre el Gobierno de Irán y el Gobierno del Reino Unido”26. Otra cuestión que debe aclararse es la relativa a la capacidad para celebrar tratados de los entes territoriales que integran un Estado27. En la Conferencia de Viena de 1969 se incluyó una propuesta de artículo que preveía la mencionada situación. Tal propuesta fue sin embargo rechazada28. En todo caso, si gozan dichas entidades partes integrantes de un Estado de capacidad de celebrar un tratado depende de las Constituciones de los Estados, como ejemplo de dichas situaciones ubicamos las Provincias Argentinas (art. 124), los Landers Alemanes (art. 32.2) y los Cantones Suizos (arts. 9, 85 y 102), cuyas Constituciones autorizan a dichas entidades a celebrar de tratados dentro de su ámbito competencial. Cabe recordar que en estos casos si surgiera responsabilidad internacional por el incumplimiento de los mismos se centraría en el Estado federal, por cuanto, dicho ente goza de capacidad jurídico internacional plena y delegó la facultad de celebrar los tratados en sus entidades territoriales mediante disposición constitucional29. En el caso de México a pesar de que tenemos una disposición constitucional que impide a las entidades federativas celebrar tratados (art. 117), la Ley sobre Celebración de Tratados del 2 de Enero de 1992, faculta a cualquiera de las dependencias y organismos descentralizados, federales, estatales y municipales, a celebrar en el ámbito de sus atribuciones acuerdos internacionales denominados interinstitucionales, con gobiernos extranjeros y organismos internacionales, bajo la supervisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores (art. 1, 2, y 7). A pesar de que dichos acuerdos son inconstitucionales y no se incorporan a nuestro sis-

Lauterpacht Hersch, The Development of International Law by the International Court, Londres, Stevens & Sons Limited, 1958, p. 34. 27 Véase: Covey T. Oliver, The importance of the inforcement of treaties by federal States, Hague Academy of International Law, Collected Courses, vol. 141, Martinus Nijhoff Publishers, 1974, pp. 331-412. 28 Cfr. Mariño Menéndez Fernando M. op. cit. (nota 2), p. 246. 29 Véase: Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), pp. 190-193. 26


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tema jurídico, obligan al Estado Mexicano y su incumplimiento genera responsabilidad internacional30.

5. ÓRGANOS COMPETENTES PARA REPRESENTAR A LOS ESTADOS El art. 7o., párr. 2, de la CV reconoce competencia para la realización de determi­nados actos en el proceso de la celebración de los tratados, a: a) Los jefes de estado y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado en­tre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentra acreditado. c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia inter­nacional o ante una organización internacional, para la adopción del texto. Fuera de estos supuestos, cualquier otra persona deberá presentar plenos pode­res (representación expresa) o bien, de no presentarlos, podrá realizar actos de celebración de un tratado si resulta de la práctica de los Estados o de las circunstancias el considerar a esa persona como representante de un Estado (represen­tación implícita)31. En todo caso, un acto de celebración de un tratado, realizado por una persona que no tenga competencias conferidas directamente por la CV o que no se bene­ficie de la representación expresa o implícita, no producirá efectos jurídicos a menos que ulteriormente sea confirmado32.

Véase: Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), p. 192. Cfr. González Campos Julio D., op. cit. (nota 14), pp. 178-180. O'Connell D.P., op. cit. (nota 8) pp. 231-242. 32 Véase: Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), pp. 202 y 203. 30 31


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6. RESERVAS La Convención en su art. 2o., párr. 1, define a las reservas de la siguiente manera: Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o su denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. La práctica contemporánea codificada en la Convención33, admite con liberalidad la formulación de reservas; los únicos casos en que no se admite formular reservas son 1. Cuando están prohibidas expresamente por el tratado. 2. Cuando no se encuentren dentro de las permitidas por un tratado. 3. Cuando el tratado es omiso al respecto. En este caso las reservas sólo se ad­miten cuando no son contrarias al objeto y fin del tratado en cuestión. Las reservas autorizadas expresamente por el tratado no requieren una aceptación posterior, a menos que el tratado así lo dispusiera34. En los demás supuestos, las re­servas requieren ser aceptadas, aunque sea en forma implícita. En los supuestos en que se requiere la aceptación, una reserva se considerará como aceptada por un Estado cuando éste no formule objeción a la reserva dentro de los 12 meses si­guientes a la fecha en que la misma haya sido notificada35. Los Estados que formulen una reserva que es aceptada por otro u otros Esta­dos, se convierten en Estados parte del tratado. Si la reserva es objetada pue­den darse dos situaciones:

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Una explicación extensa de los antecedentes de la regulación de las reservas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, se puede encontrar en: O'Connell D. P., op. cit. (nota 10), pp. 250-262. Díaz Barrado Cástor M., Reservas a la Convención sobre Tratados entre Estados, Madrid, Tecnos, 1991. Véase: Brownlie Ian, Principles of Public International Law, Oxford, Claredon Press, 1966, p. 491. Mariño Menéndez Fernando M., op. cit. (nota 2), pp. 275-294.


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1. Al objetarse la reserva, ésta no entra en vigor entre el Estado que la formu­la y el Estado que la objeta; el tratado entra en vigor en su totalidad entre ambas partes. 2. Un Estado objeta la reserva y además manifiesta su intención de que el trata­do no entre en vigor. En este caso, el tratado no entra en vigor entre el Estado que formula la reserva y el que la objeta. De esta manera, se da una descomposición de las obligaciones del tratado con los resultados siguientes: 1. El tratado rige entre el Estado que formula la reserva y el o los que la acep­tan con las modificaciones a las disposiciones del tratado objeto de la re­serva. 2. El tratado rige entre el Estado que formula una reserva y el o los que la re­chazan, sin que se modifiquen las cláusulas objeto de reserva, no aceptadas. 3. El tratado no rige entre el Estado que formula una reserva y el o los Estados que la rechazan, cuando los Estados que objetan la reserva manifiestan su intención inequívoca de no considerar parte al primer Estado. 4. El tratado rige en su integridad para el resto de los Estados36. El procedimiento relativo a la formulación de las reservas, el retiro de reservas u objeciones se encuentra regulado en los arts. 22 y 23 de la CV37.

7. OBSERVANCIA Y APLICACIÓN El principio básico que rige la observancia de los tratados es el enunciado en el art. 26 de la CV: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe (pacta sunt servanda)”. Esta observancia de los tratados no se verá obstaculizada por el hecho de que existan normas de derecho interno contrarias a los mismos.

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Véase: Miaja de la Muela Adolfo, Introducción al Derecho Internacional Público, Madrid, Ed. Atlas, 1970, pp. 133-137. Cfr. Remiro Brotóns Antonio, et al., op. cit. (nota 9), pp. 257-267.


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Los Estados no pue­den invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado. Únicamente podrá solicitarse la nulidad de un tratado por oponerse a normas fundamentales de derecho interno, cuando las violaciones sean manifiestas y evidentes. En cuanto a la aplicación de los tratados, la C.V da las pautas generales en lo relativo al ámbito de validez personal, territorial, temporal y material de dichos instrumentos. Sin embargo, debe considerarse que el ámbito de aplicación de los tratados está delimitado, en primer lugar, por su ámbito de validez perso­nal. Además, por los límites de aplicación pactados en las disposiciones contenidas en los tratados mismos. Tales límites, que establecen el ámbito de aplicación del tratado respectivo, pueden referirse a los sujetos involucrados, a la materia, el tiempo o el espacio.

7.1. Ámbito de validez temporal de los tratados La Convención de Viena de 1969 sienta como regla general el principio de irretroactividad de los tratados, salvo que las partes dispongan un criterio distinto. De esta forma, a falta de un criterio específico sobre esta cuestión en el tratado, el principio que debe aplicarse es la irretroactividad de los tratados38. Con lo cual, los Estados negociadores gozan de absoluta libertad al regular esta cuestión, pueden determinar que el tratado se aplique, únicamente a aquellas situaciones que nazcan después de la entrada en vigor, o por el contrario que se aplicará retroactivamente en determinados supuestos a partir de determinada fecha39. La norma básica sobre la entrada en vigor de un tratado, figura en el artículo 24, párrafo 1o., de la Con­vención de 1969: “Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se dis­ponga o que acuerden los Estados negocia­dores”. El artículo 24, párrafo 2o., establece la regla residual: “A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia de todos los Estados negocia­dores en obligarse por el

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Cfr. Mariño Menéndez Fernando M., op. cit. (nota 2), pp. 296 y 297. Cfr. González Campos Julio D, et al., op. cit. (nota 14), pp. 306 y 307.


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tratado”. Cabe ade­más, que un Estado manifieste su consentimien­to en obligarse por el tratado después de que éste haya entrado en vigor, en tal caso, y según el artículo 24, párrafo 3o., de la Convención, el tratado entra en vigor para ese Estado, en la fecha en que se manifieste dicho consentimien­to, a no ser que disponga otra cosa. Por lo que se refiere a la terminación del tratado, se debe armonizar la conclusión del mismo, cuando éste tenga por efecto ser susti­tuido por un tratado internacional nuevo. Así, por ejemplo, en materia de extradición, deben las Partes del nuevo tratado determinar la si­tuación de aquellas solicitudes de extradición que se originaron antes de la entrada en vigor del nuevo tratado, pero en las cuales todavía no concluye el procedimiento.

7.2. Ámbito de validez espacial de los tratados En términos generales, los Estados negociadores no incluyen cláusulas expresas referentes al ámbito de aplicación territorial, salvo que se desee fijar un ámbito de aplicación no coincidente con todo el territorio de los Estados Parte40. En este sentido, establece la Convención de Viena de 1969 en su artículo 29: “Un tratado será obligatorio para cada una de las Partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”41. Ejemplos de cláusulas que delimitan el ámbito espacial de los tratados, los ubicamos en las convenciones de derecho internacional privado, que incluyen en algunos casos la llamada cláusula federal, redactada en los siguientes términos: “Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratifica­ción o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

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González Campos Julio D. et al., op. cit. (nota 14), pp. 296 y 297. Véase: Reuter Paul, Introducción al Derecho de los Tratados, 2ª ed., traducida por Suárez Eduardo L, México, Fondo de Cultura Económica, 1999, pp. 130 y 131.


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