ESTÁNDAR PROBATORIO EN LIBRE COMPETENCIA
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ESTÁNDAR PROBATORIO EN LIBRE COMPETENCIA
ÓSCAR GÁRATE MAUDIER
tirant lo blanch Valencia, 2022
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© Óscar Gárate Maudier
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: editorial.tirant.com/cl ISBN: 978-84-1113-559-7 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A Pilar por todos los días; a Fernando por cada una de sus preguntas.
ABREVIACIONES BdD: CMF: CPC: CPP: DL 211: EdP: FNE: F(x)DE: F(x)S: F(x)H: LBPA: MATDR: PP: PCyC: PCyC+: TC: TDLC: U.T.A.:
Beneficio de Duda. Comisión para el Mercado Financiero. Código de Procedimiento Civil. Código Procesal Penal. Ley de Defensa de la Competencia. Estándar de Prueba. Fiscalía Nacional Económica. Función de Distribución de Errores. Función de Suficiencia. Función Heurística. Ley de bases de Procedimientos Administrativos. Más allá de toda duda razonable. Probabilidad prevaleciente. Prueba clara y convincente. Prueba clara y concluyente. Tribunal Constitucional. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Unidad Tributaria Anual.
AGRADECIMIENTOS Cualquier acción en el mundo lejos de ser fruto exclusivo de la tenacidad de los que persisten en su ejecución, es manifestación concreta de aquellos que han confiado en dichas acciones y en las ideas que las sostienen. Este trabajo confirma lo anterior y estas primeras palabras no pueden ser sino que para agradecer la confianza que mi familia, amigos, colegas, estudiantes y compañeros, han depositado en el trabajo que he desarrollado a partir de mis estudios sobre teoría racional de la prueba, derecho de la competencia y derecho económico. En primer término, agradecer a la Escuela de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y al programa de Magister que tuve el honor y la oportunidad de integrar. Este trabajo ha sido fruto del aprendizaje de maestros que han motivado, criticado y observado buena parte de los planteamientos aquí realizados. Mis agradecimientos al profesor Jonatan Valenzuela quien no solamente inspiró mi interés por el estudio de la filosofía análitica y la teoría de la prueba, sino que además por su asertiva guía, apoyo y el tremendo sustento que me brindó en todas las etapas del desarrollo de este trabajo. Del mismo modo, mi gratitud para aquellos profesores que integraron la comisión de evaluación de este trabajo, por el cual formalicé mi tesis de magister, las profesoras Claudia Cárdenas y María de los Ángeles González y al profesor Carlos Isensee. Sus observaciones fueron debidamente integradas en el trabajo que finalmente se ha formalizado en esta publicación. A los asertivos comentarios y aportes realizados por colegas y amigos que prestaron oído, observaron críticamente las ideas que sustentan este trabajo. En particular los sustantivos aportes realizados por Cristián Reyes Cid quien ha sido un pilar fundamental en el debate y retroalimentación de buena parte de las ideas aquí presentadas. Del mismo modo, mis agradecimientos a Dayana Gallardo Cabrera, María Isabel Díaz Velasco, Cristián Levine Lira y Jocelyn Alegría Trafiñanco, quienes sin saberlo, contribuyeron silenciosamente a desafiar las conclusiones sostenidas en este trabajo.
El apoyo de Jorge Muñoz, Rodolfo Nuñez, Cecilia Dintrans, Juan Pablo Aedo y Gabriel Araya, con quiénes tuve el placer de transitar buena parte del camino que implicó el programa de magister. Mi gratitud a Sergio Moras Opazo y al grupo de trabajo que integramos durante meses con Daniel Soto, Franco Riquelme, Carlos Gho, Antonio Moreno, Nelson Hidalgo, Jorge Navarro y Mauricio Alarcón, por nombrar solamente algunos de aquellos con los que nos entretuvimos conversando sobre epistemología, ética y filosofía, que sin lugar a dudas nutrió el enfoque epistemológico que pretende este trabajo. Del mismo modo, agradezco la confianza y amistad del profesor Joaquín Morales Godoy, a quien he tenido el placer de asistir y ayudar en el marco de los diferentes cursos en que me ha invitado a colaborar en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile. Del mismo modo, agradezco a cada uno de los estudiantes que han pasado por dichos cursos, sin saberlo, fueron un catalizador importante de buena parte de las ideas que aquí se han plasmado. Finalmente, agradecimientos infinitos a mi Familia. Mis padres, Óscar y Amelia, a mis hermanos, Roberto e Isabel, y muy especialmente a mi compañera de vida Pilar Socorro Fernández y a mi hijo, Fernando Gárate Ruiz. Ellos fueron una silenciosa motivación y un apoyo sin el cual este esfuerzo jamás habría sido posible. Son los motores y catalizadores de las inquietudes y conflictos que han concluido en el camino de estudio y dedicación que hoy ven la luz en esta obra.
Índice PRÓLOGO...............................................................................................
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INTRODUCCIÓN...................................................................................
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Capítulo I ESTÁNDARES PROBATORIOS: DEFINICIÓN, SU NECESIDAD Y LAS FUNCIONES QUE CUMPLE 1.1. Definición de EdP y la necesidad de su existencia...............................
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1.2. Criterios para la determinación del EdP.............................................
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1.3. Funciones del estándar probatorio..................................................... 1.3.1. Función de distribución de errores – F(x)DE........................ 1.3.2. Función de suficiencia – F(x)S.............................................. 1.3.2.1. Cargas de persuasión en general................................ 13.2.2. Suficiencia probatoria – carga probatoria................... 1.3.3. Función heurística – F(x)H...................................................
31 33 44 45 53 57
Capítulo II ESTÁNDARES PROBATORIOS EN SEDE CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL 2.1. Aspectos generales de los estándares probatorios aplicados en sede civil, administrativa y penal.................................................................
59
2.1. Estándar penal...................................................................................
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2.3. Estándar(es) civil(es)...........................................................................
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2.4. Estándar administrativo sancionador – infraccional...........................
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Índice
Capítulo III ESTÁNDAR PROBATORIO EN LIBRE COMPETENCIA 3.1. Aspectos generales del estándar en competencia.................................
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3.2. Objetivos y sanciones del Derecho de la Competencia........................
92
3.3. El estándar de prueba en la jurisprudencia mayoritaria y su evolución..... 3.3.1. Primera etapa jurisprudencial: Instalación del TDLC–Farmacias.................................................................................... 3.3.2. Segunda etapa jurisprudencial: El caso Farmacias y la formulación de PCyC+............................................................... 3.3.3. Tercera etapa jurisprudencial: Consolidación del EdP de PCyC+...................................................................................
103 105 121 126
3.4. Disensiones Jurisprudenciales sobre la regla de PCYC+. .................... 3.4.1. Primera disensión: Consideraciones relativas al EdP de conductas anticompetitivas y su aproximación jurisprudencial......................................................................................... 3.4.2. Segunda disensión: Las prevenciones minoritarias en los casos Papeles y Suero fisiológico............................................
143
3.5. El debate doctrinal sobre el estándar de prueba en sede de competencia.....
155
CONCLUSIONES....................................................................................
167
BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................
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PRÓLOGO El llamado “derecho probatorio” ha tenido un auge en los últimos años en Chile. Esto ha permitido que la “teoría de la prueba” avance desde un lugar secundario en los estudios del proceso y las condiciones para dictar una sentencia racionalmente justificada a un punto importante. Las discusiones públicas acerca del tratamiento de los carteles de precios, colusión, acuerdos e incluso el sentido mismo de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia han sido cada vez más conocidas y más compartidas en el campo de las discusiones públicas. La comprensión probatoria, es decir, el debate acerca de las condiciones de conocimiento de los hechos que asociamos a las conductas de este sector del derecho ha seguido una interesante evolución. Hoy no es tan anecdótico preguntarse por las condiciones en que pueden ser evaluadas las inferencias probatorias utilizadas por los tribunales para declarar su confianza epistémica en el nivel de conocimiento de cierta hipótesis. Incluso, no es del todo extraño a la discusión que pueda sostenerse que los cursos alternativos y con ello, las hipótesis alternativas acerca de los hechos que expliquen ciertos resultados puedan ser parte de los criterios de decisión del tribunal. La intensidad de la atención en esta clase de jurisdicción ha puesto en primer plano a los estudios sobre racionalidad: como nunca las sofisticadas construcciones normativas sobre el comportamiento de los agentes del mercado se proyectó sin dificultades al ámbito probatorio. Parece ser que la respuesta sobre la “ultra sofisticación” de las decisiones económicas o de su explicación no son compatibles, en todo caso, con las exigencias de claridad tan asentadas en el ámbito de la definición de la verdad o falsedad de las hipótesis de hecho en juego. En esta línea debemos incluir el trabajo de Óscar Gárate. El lector encontrará en este libro un estudio exhaustivo sobre estándares probatorios. No es poco decir debido al foco autoimpuesto por el autor: este libro da cuenta de la comprensión de los estándares probatorios en el ámbito del derecho de competencia.
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Prólogo
Para desarrollar su análisis, Óscar Gárate ha decidido dar cuenta de la discusión sobre estándares probatorios y su construcción en el derecho de manera panorámica, para, en ese cometido, avanzar hacia la propuesta de una comprensión de los estándares probatorios en el derecho de competencia. Para emprender esa tarea, debe contarse con una sólida formación jurídica y un conocimiento acabado sobre el cometido del derecho de competencia, ambas cuestiones son expuestas por el autor de manera cabal. El texto no se contenta con describir una determinada comprensión del estándar de prueba en esta sede sino que ofrece, como pocos textos en Chile, una clara diferenciación en reglas probatorias y razonamiento probatorio. Esta manera de pensar en el problema da cuenta de una característica interesante del autor al escribir este texto: se ha sumado al razonamiento jurídico acerca del derecho de competencia una visión marcadamente epistemológica. Los lectores encontrarán un texto depurado y claro en el objeto de análisis. Óscar Gárate es un autor que se ha esforzado en mostrar un cierto sentido para la discusión probatoria en este ámbito, ahora es carga de los intervinientes en esos procesos encontrar puntos en común o discordia con la presentación de estos argumentos.
JONATAN VALENZUELA
Profesor de Derecho Procesal Universidad de Chile
INTRODUCCIÓN Si observamos la generalidad de las normas que establecen algún tipo de procedimiento en Chile, ya sea en sede judicial o administrativa, en nada debiese sorprendernos que las normas procedimentales contenidas en la Ley sobre Defensa de la (libre) Competencia omitan cualquier indicación sobre cuál es el estándar probatorio (“EdP”) que debiera administrarse a efectos de determinar la verdad sobre los enunciados que son producidos en el marco de los procedimientos normados en dicha ley. Se presenta, como una verdadera constante a lo largo de nuestra legislación, que los procedimientos carezcan de definiciones en ese sentido, resultando como única excepción la normativa procesal penal, que contempla el EdP de más allá de toda duda razonable (“MATDR”), para la resolución del juicio oral en lo penal. Así y como ocurre en la generalidad de los casos, en sede de (libre) competencia el legislador guarda silencio acerca de la definición sobre cuál es el grado de prueba que debe satisfacer el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”), la Corte Suprema o – en ciertos casos – la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”), de cara a adoptar una decisión, que cuente con avales mínimos que permitan sostener la razonabilidad de la decisión que están llamados a adoptar1. Frente a dicha omisión, ha sido la jurisprudencia – tanto de la Corte Suprema como del TDLC – la que ha asumido la necesidad de una definición sobre el EdP aplicable en esta sede, enfocando dichos esfuerzos principalmente hacia la fundamentación de las decisiones que han debido adoptar en casos relativos a acuerdos entre competidores, conducta anticompetitiva típicamente denominada como colusión o “carteles” y que se encuentra contemplada en la letra (a) del artículo 3º del DL 211. Es así como, a partir de “FNE contra Farmacias Ahumada y otras”, la Corte Suprema levantó la que sería su teoría sobre el EdP en libre competencia y que ha aplicado (o enunciado su aplicación) de forma reiterada y uniforme en la fundamentación de todos 1
Haack, Susan, El probabilismo jurídico: una disensión epistemológica. En: Vázquez, Carmen (ed) Estándares de prueba y prueba científica, ensayos de epistemología jurídica (Madrid, Marcial Pons, 2013), 75.
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y cada uno de los casos que han sucedido a dicho pronunciamiento. Conforme a este, la verificación de los enunciados (sobre la fórmula “está probado que p”) requiere “la existencia de una prueba clara y concluyente”2 para tenerse por acreditados. Conforme a ello, y siguiendo dicho precedente, el TDLC ha aplicado reiteradamente el mismo estándar en sus votos de mayoría, pero precisando – a modo de desarrollo del mismo – que éste supondría un grado de verificación consistente en “tener más que simplemente una mayor probabilidad, pero sin exigir un nivel de certeza “más allá de toda duda razonable”, como se exigiría en materia penal”3, sin perjuicio de la existencia de prevenciones minoritarias que han sugerido la aplicación de un estándar diferente, cercano al estándar de balance de probabilidades o probabilidad prevaleciente (”PP”)4. Conforme a ello y a la luz de dicha jurisprudencia mayoritaria, pareciera ser pacífica la cuestión sobre la aplicación del EdP en sede de libre competencia y parte de un lugar común compartido por la comunidad jurídica especializada en temas de competencia que, al ser preguntados sobre la cuestión, reproducen sin cavilar que el EdP aplicable en libre competencia es sin más, “prueba clara y concluyente” (“PCyC+”). Sin embargo, una expresión sintética como la aludida falla en aspectos que resultan centrales en el funcionamiento de cualquier estándar de prueba, ya que ella no precisa el modo en que debiese operar el razonamiento asociado a dicho estándar, asi como debiese ser controlado el cumplimiento intersubjetivo del mismo. La aplicación de un estándar en ningún caso supone el simple ejercicio de aludir a una mera expresión sintética a efectos de censurar el debate sobre la racionalidad de una decisión, pareciendo dicha expresión sintética más una consideración retórica que un elemento que entregue. La 2
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Corte Suprema. FNE contra Farmacias Ahumada S.A. y otras. Rol 2578–2012. Sentencia de 7 de septiembre de 2012. Considerando Undécimo. Sala Integrada por los ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Künsemüller L., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. Redacción: ministro Sergio Muñoz. TDLC. Sentencia N°136–2014. Rol 234–2011. FNE contra Servicios Pullman Bus Costa Central y otros, de 8 de mayo de 2014. Considerando Septuagésimo. TDLC. Sentencia Nº 160-–2017. Rol 299-–2015. FNE contra CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., de 28 de diciembre de 2014; y Sentencia Nº 172. Rol C-321-2017. FNE contra Laboratorios Baxter y Sanderson. Sentencia de 8 de enero de 2020.
INTRODUCCIÓN
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frase debería quedar: pareciendo dicha expresión sintética más una consideración retórica que un elemento que entregue consideraciones epistemológicas que puedan resultar válidas para su definición. consideraciones epistemológicas que puedan resultar válidas para su definición. Por el contrario, según veremos, la aplicación de un estándar supone la definición de cuestiones centrales que deben ser resueltas en su fundamentación, a partir de avales epistémicos que los justifiquen. En ese sentido, una propuesta satisfactoria acerca del EdP debe ir acompañada de la resolución de cuestiones epistemológicas vinculadas a la corrección fáctica y la distribución de riesgos de error, las cuales nos llevan a la definición de aspectos morales, políticos y económicos5, dado que, como plantea Pardo: “los estándares de decisión son instrucciones dirigidas a los juzgadores de los hechos acerca de cómo arribar a juicios consistentes con los fines de dichas reglas”6. Considerando lo anterior, de mala forma la sola descripción de un enunciado sintético como puede ser “más allá de toda duda razonable” (beyond a reasonable doubt), “más probable que su negación” (more probable than not), “preponderancia de la prueba” (preponderance of the evidence), “prueba clara y convincente” (clear and convincing evidence)7 o incluso “prueba clara y concluyente”, puede resultar por sí solo indicativo de las funciones que debe cumplir la formulación de un EdP. La configuración de todo EdP exige preguntarnos sobre la naturaleza de las normas, sus objetivos y los valores que se encuentran implícitos en ella, ya que como dice Gascón Abellán, se refieren a definiciones de política pública8. Considerando ello, incluso si imagináramos como satisfactoria la formulación que realiza la jurisprudencia mayoritaria en sede de competencia, no podríamos soslayar que dicha definición: (i) ha sido planteada tan sólo en un ámbito acotado de las extensas facultades decisorias de los organismos de defensa de la competencia, limitándose únicamente a infracciones al artículo 3º del DL 211; (ii) que se
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Pardo, Michael. Estándares de prueba y teoría de la prueba. En: Vázquez, Carmen (ed), En Vázquez, Carmen (ed), Estándares de prueba y prueba científica, 100 - 101. Pardo, Michael. Estándares de prueba y teoría de la prueba, 103. Vázquez, Carmen. Reemplazar por: Estándares de prueba y prueba científica,15. Gascón Avelán, Marina. “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, DOXA, Cuadernos de filosofía del derecho. Vol. 20. 2005, 129.
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plantea con ocasión de tan sólo una de las conductas anticompetitivas reconocidas en el artículo 3º del DL 211, los acuerdos colusorios; (iii) que dicha conducta mantiene diferencias importantes con las demás establecidas a modo ejemplar en la norma aludida (prácticas unilaterales, precios predatorios, competencia desleal e interlocking); y finalmente, (iv) que la propia letra (a) del artículo 3º, mantiene diferencias internas importantes entre su primera parte, que regula los denominados “hardcore cartels”9, liberados – en principio10 – de la prueba sobre poder de mercado y sometidos a la aplicación de la regla per se, y su segunda parte referida a “soft cartels”11, que exigen para su sanción la verificación de poder de mercado, como regla mínima para la comprobación de dicho hecho, en base a lo que ha sido denominado como la regla de la razón. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario reconocer que la introducción a nivel jurisprudencial de la descripción sintética PCyC+, fuera de la imprecisión y subjetivismo antes indicado, contituye una formalización necesaria que es relevante de destacar, a lo menos en 9
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Referidos a “los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación” y liberados de la prueba de existencia de poder de mercado o sometidos a la denominada regla per se, que exige centrar su verificación solamente en la existencia del acuerdo entre competidores con el objeto establecido en la norma. Si bien la Historia de Ley 20.945 que introdujo la distinción entre hardcore cartels y soft cartels en nuestra legislación en clara en indicar que los primeros se encuentran sometidos a una regla per se, no puede perderse de vista que la letra a) es una vía ejemplar e integrante del artículo 3º que se encuentra encabezado por el inciso primero de dicho cuerpo legal, lo que ha dado cabida a interpretaciones dirigidas a suavizar la aplicación de una eventual prueba de carteles duros manteniendo al exigencia de “aptitud objetiva”. En ese sentido, véase: Veas Mudfi, Carolina, Carteles duros y regla per se en Chile ¿Sólo pasar por Caja? Opinión legal, en el Mercurio Legal del 21 de diciembre de 2018, [en línea] http://www. elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2018/12/21/Carteles–-duros–y–regla– iper–sei–en–Chile–solo–pasar–por–caja.aspx [consultado el 1 de septiembre de 2020]. Referidos a “acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores”, los cuales están liberados de la aplicación de la regla per se y que mantienen la exigencia de prueba de poder de mercado.
INTRODUCCIÓN
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dos sentidos: (i) la independencia del EdP penal12 que permite su definición, estatus del cual no gozan otros ámbitos sancionatorios que todavía son presa de la generalizada jurisprudencia13 y posiciones doctrinales que tienden a equipararlas, si bien con ciertos matices14/15, con las sanciones penales como vástagos de un mismo derecho sancionatorio general o “ius puniendi”16, y (ii) la definición de estándar aplicado por la jurisprudencia en sede de libre competencia permite enfrentar la definición sobre EdP desde las funciones que éste cumple17. De ese modo, es posible entrar sin retraso al debate sobre cuál es la naturaleza de la acción, la distribución de errores que se estimen aceptables y los objetivos de Política Pública que se persiguen con las sanciones que contempla el DL 211, a efectos de aplicar un EdP que satisfaga una caracterización de la función moral que subyace a la sanción, puesto que la misma enunciación ha sido adoptada en atención a la naturaleza de la propia acción, lo cual, si bien no ha
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En ese sentido, véase: Letelier, Raúl. Garantías Penales y sanciones administrativas. Política criminal. Vol.12, Nº24. 622–689, del mismo modo: Valenzuela, Jonatán. Hechos, pena y proceso. Ensayo sobre racionalidad y prueba en el derecho procesal penal chileno (Santiago, Editorial Rubicon, 2017), 169; GRUNBERG, Jorge y MONTT, Santiago. La prueba de la colusión. En: FNE, Reflexiones sobre el derecho de la Libre Competencia. Informes en Derecho solicitados por la Fiscalía Nacional Económica (2010–2017) (Santiago, Ediciones Fiscalía Nacional Económica, 2018), 305-383. TC. Rol 244–1996. Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley Nº 4.601, Ley de Caza, a fin de proteger la fauna. Considerando 9º. En ese sentido, véase: Bermúdez, Jorge. Derecho Administrativo General. 3era Edición. (Santiago. Editorial Legal Publishing Chile. 2014), 331 y 332. Cury, Enrique. Derecho Penal, Parte General, Tomo I (Santiago, Editorial Jurídica, 1982), 82. Mendoza, Ramiro y Oddo, Blanca. Del recurso de reposición administrativo y su aplicación ante la ley especial (el caso de la legislación de telecomunicaciones), En: Revista actualidad jurídica Nº8, Julio, 2003, 286; Valdés, Domingo. Libre Competencia y Monopolio (Santiago, Editorial Jurídica, 2006), 216 – 224; Cordero, Eduardo. El Derecho Administrativo sancionador y relación con el Derecho Penal. Revista de Derecho (Valdivia). XXV (2). 2012, 131–157; entre otros autores que han sostenido dicha tesis. En el caso de Cordero, Eduardo, este presenta una posición matizada, que distingue ámbitos de acción si bien comunes a un Ius Puniendi, diferenciado en cuanto a sus alcances particulares. TC. Rol 480–2006. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de Iberoamericana de Energía IBENER S.A. Considerando Quinto. Valenzuela, Jonatán. Hechos, pena y proceso, 158 y 159. Valenzuela, Jonatán. Hechos, pena y proceso, 168 y 169.
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sido desarrollado en profundidad por la jurisprudencia, implica un reconocimiento hacia el camino que debe orientar la definición del EdP, como sugiere Valenzuela18. Sin embargo, no nos perdamos, tal como argumenta Ferrer Beltrán “si la formulación del estándar de prueba tiene un nivel tal de imprecisión que no cumple mínimamente la función de establecer un umbral de suficiencia probatoria, no merece el nombre de estándar probatorio”19, por lo cual fórmulas basadas en descripciones vacías no pueden ser consideradas EdP y por consiguiente deben ser observadas críticamente y en caso de fundarse sobre intuicionismos subjetivos, deben ser rechazadas: A lo largo del presente trabajo, se analizarán los aspectos centrales sobre la definición del EdP en sede de competencia, en particular el aplicable a asuntos contenciosos relativos a conductas anticompetitivas, conforme al artículo 3º del DL 211. En ese sentido, el desarrollo de este trabajo pretende argumentar, desde la teoría racional de la prueba, acerca de cuáles son los presupuestos para una formulación satisfactoria sobre el EdP, comprometiendo una tesis objetiva que permita prescindir de calificaciones subjetivas frecuentemente empleadas por la jurisprudencia a efectos de definir el EdP como criterio para justificar las decisiones adoptadas. Desde ya, se adelanta que este trabajo no abogará por la aplicación de un estándar único y común aplicable a infracciones por conductas anticompetitivas. Por el contrario, la tesis central que se trabaja busca argumentar la necesidad de una aplicación diferenciada de estándares probatorios, toda vez que no existen buenas razones que permitan justificar la aplicación de un EdP único y uniforme en esta materia, debido a la pluralidad de objetivos que persigue la sanción de conductas anticompetitivas y, en general, la política de competencia. En consecuencia, es razonable estructurar bases de razonamiento con exigencias diferentes y, por ende, estándares en razón de cada conducta. A efectos de delimitar la extensión del trabajo, no serán desarrollados otros EdP que son administrados por el TDLC, en conocimiento de
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Valenzuela, Jonatán. Hechos, pena y proceso,169. Ferrer Beltrán, Jordi, La prueba sin convicción. Estándar de prueba y debido proceso (Madrid, Marcial Pons, 2021), 26.