LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL CON JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
2ª EDICIÓN ADAPTADA A LAS REFORMAS PROCESALES DE 2015 Director:
Miguel Ángel Encinar del Pozo
Coordinadora:
María Ángeles Villegas García
Autores:
Miguel Ángel Encinar del Pozo María Ángeles Villegas García Carlos Águeda Holgueras Aránzazu Moreno Santamaría Ana Belén Nevado Holgado María Jesús Raimundo Rodríguez
textos legales con jurisprudencia
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
VÍCTOR MORENO CATENA Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
ANA BELÉN CAMPUZANO LAGUILLO
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
JORGE A. CERDIO HERRÁN Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
OWEN M. FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
LUIS LÓPEZ GUERRA Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
MARTA LORENTE SARIÑENA Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
JAVIER DE LUCAS MARTÍN Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
ANGELIKA NUSSBERGER Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
HÉCTOR OLASOLO ALONSO Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
TOMÁS SALA FRANCO Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
TOMÁS S. VIVES ANTÓN Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
RUTH ZIMMERLING Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
CON JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA 2ª Edición
MIGUEL ÁNGEL ENCINAR DEL POZO (Director) Magistrado. Coordinador del Gabinete Técnico Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Doctor en Derecho MARÍA ÁNGELES VILLEGAS GARCÍA (Coordinadora) Magistrada. Coordinadora del Gabinete Técnico Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Doctora en Derecho CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS Magistrado
ARÁNZAZU MORENO SANTAMARÍA Magistrada
ANA BELÉN NEVADO HOLGADO Fiscal
MARÍA JESÚS RAIMUNDO RODRÍGUEZ Fiscal. Letrada del Gabinete Técnico Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Valencia, 2017
Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com incorporada a la icha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una inalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oiciales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oiciales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.
©
MIGUEL ÁNGEL ENCINAR DEL POZO MARÍA ÁNGELES VILLEGAS GARCÍA CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS ARÁNZAZU MORENO SANTAMARÍA ANA BELÉN NEVADO HOLGADO MARÍA JESÚS RAIMUNDO RODRÍGUEZ
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-314-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
DISTRIBUCIÓN DE ARTÍCULOS POR AUTORES – Artículos 1 a 165: Aránzazu Moreno Santamaría – Artículos 166 a 333: María Ángeles Villegas García – Artículos 334 a 501: Carlos Águeda Holgueras – Artículos 502 a 665: Ana Belén Nevado Holgado – Artículos 666 a 833: María Jesús Raimundo Rodríguez – Artículos 834 a Disposición Final: Miguel Ángel Encinar del Pozo
Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y promulgada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882, por el cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las reglas en la misma comprendidas, oyendo, como lo ha efectuado, a la Sección correspondiente de la Comisión general de Codiicación, y tomando por base la Compilación general de 16 de octubre de 1879, redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento Criminal; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros. Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.º Se aprueba el adjunto proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal redactado con arreglo a la autorización concedida al Gobierno por la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y publicada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882. Artículo 2.º El nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal comenzará a regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes: 1.ª Se aplicará y regirá en su totalidad desde el día siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la Ley sancionada en 15 de junio de 1882 y promulgada por virtud del Real Decreto de 22 de junio del propio año. 2.ª Se aplicará y regirá desde el 15 de octubre próximo en la parte referente a la formación de los sumarios, comprendida desde el título IV del libro II hasta el art. 622 del título XI del mismo libro. 3.ª Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de octubre próximo continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad. 4.ª Si las causas a que se reiere la regla anterior no hubieren llegado al período de caliicación, podrán sustanciarse con arreglo a las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento. Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oicio para la comparecencia. Ésta se hará constar en la causa por medio de acta. 5.ª Cuando las causas por delitos cometidos con posterioridad al 15 de octubre próximo, y las que se reiere la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan. 6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley. Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento. Artículo 3.º Un Real Decreto ijará, con la debida anticipación, el día en que han de constituirse los nuevos Tribunales.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 4.º Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores, desempeñarán las funciones del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados y, a falta de éstos, los que designen los Fiscales de las Audiencias Territoriales. Artículo 5.º Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias y, en su día, los nuevos Tribunales consultarán directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia, para su resolución, las dudas que puedan originarse en la inteligencia y aplicación de este Real Decreto. Dado en San Ildefonso a 14 de septiembre de 1882. ALFONSO El Ministro de Gracia y Justicia MANUEL ALONSO MARTÍNEZ
LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I. PRELIMINARES CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES Artículo 1 No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente Términos relacionados: P
Jurisprudencia Respeto al principio de legalidad. L
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abril (Tol 5701914)] Principio de legalidad penal y Decisiones marco. D D
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E (Tol 5763842)]
Artículo 2 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 3
disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor. Términos relacionados: T
Jurisprudencia D
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(Tol 5679546)]
Requisitos formales de los recursos. P
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T (Tol 5718351)] LEC
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STS STEDH A
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CAPÍTULO II. CUESTIONES PREJUDICIALES Artículo 3 Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Términos relacionados: P
Jurisprudencia P
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STS P
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(Tol 5731026)] C
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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
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Art. 4
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(Tol 5731026)] P
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LOPJ L
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PIDCP STS
(Tol 5500771)]
Artículo 4 Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede ijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. Términos relacionados: P
Circulares de la Fiscalía General del Estado C
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(Tol 119331)
Jurisprudencia P
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(Tol
5737369)] Condición de perjudicado. E
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(Tol 5645407)]
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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 5
Artículo 5 No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.
Artículo 6 Si la cuestión civil prejudicial se reiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión. Términos relacionados:
Jurisprudencia Estafa. E T
STS
(Tol 5610498)]
Apropiación indebida. E
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STS
P LEC
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(Tol 5748263)]
Artículo 7 El Tribunal de lo Criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver. Términos relacionados:
Jurisprudencia A
L STS
Armas prohibidas. El
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(Tol 5620985)]
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STS S
STS STS
(Tol 5688621)]
TÍTULO II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL CAPÍTULO I. DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA Artículo 8 La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. LOPJ
Términos relacionados:
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Jurisprudencia Genocidio y Tortura. E
LOPJ
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A L O L O P J J U Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella». L L O STS (Tol 5503186)] Salud Publica. E
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Salud pública y principio de territorialidad E
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(Tol 5625255)]
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 9
Artículo 9 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Artículo 10 Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía. Términos relacionados:
Jurisprudencia Estafa. E
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(Tol 5645433)]
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Sanción disciplinaria de un colegio de abogados. L STS
(Tol 5746745)]
Artículo 11 El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 13
Términos relacionados: A
Acuerdos del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo – Acuerdo de 2 de diciembre de 2014. E T
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Jurisprudencia Momento en que se determina la competencia A E
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Aforados y recursos pendientes E
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(Tol 5587813)]
Varias piezas de una misma causa. C STS
(Tol 5390934)]
Artículo 12 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
Artículo 13 Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su compro-
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 13
bación y a la identiicación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se reiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley. Términos relacionados: P
Acuerdos del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo A L
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Jurisprudencia P P
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(Tol 5673682)] F
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(Tol 5391263)]
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 14
Artículo 14 Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo. 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 14
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipiicadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. Términos relacionados: C
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L O L O C P ): 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia M S C P J P T J P C P C D I II III C P personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
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V M J C P J de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conoci-
Circulares de la Fiscalía General del Estado C
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(Tol 119333).
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– Acuerdo de 3 de febrero de 2005. D
Jurisprudencia Incidencia en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. L -
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 14
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Juez ordinario predeterminado por la ley y reparto entre secciones. L S S STC
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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 14 bis
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Artículo 14 bis Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Artículo 15 Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3. El de la residencia del reo presunto. 4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Art. 17
Términos relacionados: C
Jurisprudencia Causas complejas E C I
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P STS
(Tol 5636478)]
Artículo 15 bis En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. A
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– Acuerdo de 31 de enero de 2006. E
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Artículo 16 La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos. Jurisprudencia V
LEC
Artículo 17 1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.