Skip to main content

1_9788490331507

Page 1

EL DELITO DE ATENTADO Y LOS PROFESIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El abogado como sujeto pasivo de la acción

Eduardo C. Rodríguez-Cano Giménez-La Chica

Abogado, Presidente de la plataforma cívica en defensa de la profesión de abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada y Doctor en Derecho penal y política criminal por la Universidad de Granada

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

© Eduardo C. Rodríguez-Cano Giménez-La Chica

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-139-2013 I.S.B.N.: 978-84-9033-151-4 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Una novedosa, creativa e interesante obra que pretende poner de manifiesto el obsoleto concepto de orden público que después de más de treinta años de democracia sigue considerándolo el Texto punitivo como orden público como ya sucediera en los Textos penales anteriores, y ofrecer como solución un concepto más constitucional y democrático sustentado en la propia definición que del Estado de Bienestar ofrece el propio artículo 1.1º de la Constitución Española como Estado social, democrático y de derecho, de aquí que se proponga una modificación de la rúbrica del Título XXII del Código penal, en el sentido de nominarla “delitos contra el orden público y social”. Además, esta obra lleva a cabo un profundo análisis del delito de atentado y de las nociones de autoridad y funcionario público que ofrece el Código penal, para proponer entre otras cuestiones, que se integren dentro del concepto de autoridad que ofrece el artículo 24.1 de referido Texto penal a todos los profesionales que colaboran para la Administración de Justicia, especialmente los abogados, pues su profesión, en el marco penal entre más, se desarrolla un ambiente de hostilidad generado por el delito, el delincuente y su entorno social.


A mis padres, a mi mujer, a mis hermanos, a mis hijos, a Lorenzo Morillas, a Nuria Castelló, a Miguel Olmedo, a Rosa Cobo ... … y en especial a todos aquellos Abogados que han fallecido o han sido objeto de la comisión de uno de los delitos contra el honor o contra las personas con motivo del ejercicio de su profesión. “Autoridad discutida, es autoridad muerta; y sin perjuicio de reclamar contra ella en un tiempo y lugar, no hay más que acatarla cuando manda, porque de otra manera su prestigio y misión desaparecen” (GONZÁLEZ Y SERRANO, 1885)


Índice ABREVIATURAS...................................................................................... 15 PRÓLOGO............................................................................................... 17 INTRODUCCIÓN.................................................................................... 19

Capítulo Primero

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO I.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE ATENTADO: EL ORDEN PÚBLICO BAJO EL PRISMA DEL PRINCIPIO DE AUTORIDAD.......................................................................... 25 1.1. Doctrina actual del orden público como bien jurídico protegido y principio de autoridad..................................................... 25 1.2. Toma de posición.................................................................... 46

Capítulo Segundo LOS SUJETOS

I.

EL SUJETO ACTIVO..................................................................... 59

II.

EL TITULAR DEL BIEN JURÍDICO EN EL DELITO DE ATENTADO: EL SUJETO PASIVO......................................................... 67 2.1. Los conceptos de de autoridad, de agente de la autoridad y de funcionario público como representantes del orden públicosocial...................................................................................... 74 2.1.1. Cuestiones previas........................................................ 74 2.1.2. El artículo 24 del Código Penal..................................... 86 2.1.3. Autoridad..................................................................... 95 2.1.4. Agentes de la Autoridad................................................ 101 2.1.5. Funcionarios Públicos................................................... 107 2.2. Especial referencia a los miembros de la Administración de Justicia en el artículo 24.1 del Texto punitivo......................... 115 2.2.1. Antecedentes y marco normativo.................................. 115 2.2.2. Jueces y Magistrados.................................................... 125 2.2.3. Secretarios Judiciales..................................................... 130 2.2.4. Ministerio Fiscal........................................................... 131


12

Índice

2.2.5. Abogados del Estado.................................................... 135 2.2.6. Procuradores................................................................. 136 2.3. El abogado como sujeto pasivo de la acción........................... 137 2.3.1. Cuestiones Previas........................................................ 137 2.3.2. Consideración a la profesión de abogado como funcionario y como autoridad................................................ 141 2.3.3. La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador y su Reglamento de desarrollo................................................................. 160 2.3.4. Especial referencia al abogado del turno de oficio para su inclusión en el artículo 24 del Texto punitivo en su consideración como autoridad y como funcionario público.............................................................................. 171 2.5. Toma de posición.................................................................... 198

Capítulo Tercero

LA ACCIÓN TÍPICA EN EL DELITO DE ATENTADO I.

CUESTIONES PRELIMINARES.................................................... 205

II. ACOMETIMIENTO...................................................................... 211 III.

EMPLEO DE FUERZA.................................................................. 219

IV.

INTIMIDACIÓN GRAVE.............................................................. 229

V.

RESISTENCIA ACTIVA GRAVE................................................... 239

VI.

EL SUBTIPO AGRAVADO DE EMPLEO DE ARMAS O MEDIOS PELIGROSOS................................................................................ 251

VII.

EL SUBTIPO AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE AUTORIDAD, AGENTE DE ÉSTA O FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA COMISIÓN DE ÉSTE DELITO..................................................... 259

VIII. EL REQUISITO DE HALLARSE EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SU CARGO O CON MOTIVO DE ÉSTE................................ 264

Capítulo Cuarto

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN EL DELITO DE ATENTADO I.

LEGÍTIMA DEFENSA................................................................... 277

II.

ESTADO DE NECESIDAD............................................................ 280


13

Índice

Capítulo Quinto

LA CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ATENTADO I.

LA IMPUTABILIDAD.................................................................... 283

II.

EL DOLO...................................................................................... 283

III.

EL ERROR.................................................................................... 292

IV.

EL MIEDO INSUPERABLE........................................................... 298

Capítulo Sexto

FORMAS DE APARICIÓN EN EL DELITO DE ATENTADO I.

EL «ITER CRÍMINIS»................................................................... 299

II.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN..................................................... 304

III.

CONCURSO DE INFRACCIONES PENALES.............................. 313

Capítulo Séptimo

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO DE ATENTADO I.

EL FUNDAMENTO DE LA PENA EN ESTE DELITO................. 321

II.

RESPONSABILIDAD CIVIL.......................................................... 328

Capítulo Octavo

LA FALTA DE ATENTADO DEL ARTÍCULO 634 DEL TEXTO PUNITIVO CONCLUSIONES..................................................................................... 345 BIBLIOGRAFÍA........................................................................................ 353


ABREVIATURAS AP Audiencia Provincial. Art. Artículo. ATC Auto del Tribunal Constitucional. ATS Auto del Tribunal Supremo. BOE Boletín Oficial del Estado. CE Constitución Española de 1978. Cit. Cita. CP Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código penal. ED Editorial. EST Estatuto. Etc. Etcétera. EOMF Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal FJ Fundamento jurídico. Ibidem En el mismo lugar (en la misma obra) LGP Ley General Penitenciaria. LO Ley Orgánica. LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. LORPM Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Nº Número. Núm Número. Op. cit. Opus citate (obra citada) Pág./Págs. Página/Páginas. PTE Presidente. REC Recurso. REF Referencia. RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia. RGTO Reglamento. SAP Sentencia Audiencia Provincial.


16 SS Sentencias. Ss. Siguientes. Sr. Señor. STC Sentencia del Tribunal Constitucional. StGB Strafgesetzbuch (Código Penal-Alemán) STS Sentencia del Tribunal Supremo. Tít. Título. Tol tirantonline.com. Vgr. Verbigracia

Abreviaturas


PRÓLOGO Esta obra está orientada básicamente intentar fortalecer un Estado social, democrático y de derecho por la situación de crisis de valores por la que actualmente atraviesa nuestro país, pues fundamentalmente la división de poderes proclamada en la Carta Magna parece una utopía inalcanzable para aquellos demócratas que aún creemos en Montesquieu. En esta división de poderes debe de arbitrar un poder independiente y que esté supra legitimado por la sociedad en general que es quién con su voto otorga poder al que termina gobernando, no siempre atendiendo a los intereses y a los fines por los que los ciudadanos depositaron la confianza. Este poder no puede ser otro que el que siempre defiende los intereses de los ciudadanos, sus derechos, frente al aparato estatal, la administración, y frente a las agresiones e injerencias de terceros, esto es, la Abogacía. Es por ello, que el núcleo de esta obra se haya centrado en la modificación del artículo 24 del Texto punitivo, que solo da cabida como autoridad de una forma expresa al Ministerio Fiscal, sin que sea así con jueces y magistrados y, especialmente, a los abogados para que tengan la merecida tutela penal en el delito de atentado en el ejercicio de su profesión, defender los intereses de los ciudadanos para garantizar que tengan una eficaz tutela judicial. No se olvide que el prisma bajo el cual siempre se ha partido es el de una noción de un bien jurídico protegido en referido delito de atentado, orden público y social, pues como se señala en la obra es la sociedad la que mediante el contrato social pacta entregar sus libertades a cambio de seguridad, de seguridad jurídica, de tutela de sus derechos y esa base no se puede ni se debe de olvidar, y menos aún por los que nos dedicamos al mundo del derecho. Este es el legado que debemos de dejar a las generaciones venideras y que comprendan que este es el testigo más importante que nos han dado la evolución de las la leyes, de normas como las que de lege ferenda se proclaman en esta obra, que es por y para los ciudadanos. El autor


INTRODUCCIÓN Lo cierto es que el delito de atentado, a lo largo de toda su trayectoria democrática, siempre ha suscitado interés social por sus consecuencias sobre todo en cuestiones relacionadas con el terrorismo, altercados en las manifestaciones públicas de los ciudadanos y los límites de la intervención de los agentes de la autoridad, etc. Asimismo, llama la atención que profesiones que igualmente, representan el orden público en su actividad, no hayan merecido la suficiente protección por el legislador a lo largo de todos estos años de democracia, como es el caso de los jueces, los secretarios judiciales, los abogados del Estado, procuradores, y especialmente los abogados tanto los de libre designación como los de oficio. En este sentido es necesario recordar a uno de estos últimos profesionales de la Administración de justicia, víctima de un delito violento, Rosa Cobo Román, letrada granadina, que fue asesinada el pasado 20 de septiembre de 2012 a manos presuntamente de su propio cliente, ello pone de manifiesto el ambiente de hostilidad que generan el delito, el delincuente y su entorno social en torno al ejercicio de esta imprescindible profesión en aras a garantizar la tutela judicial efectiva que regula el artículo 24 de la Carta Magna. Sentada esta primera premisa como motivo fundamental, además, se pretende como objetivo de un lado, examinar el concepto de autoridad que ofrece el artículo 24.1 del Texto punitivo, en concreto de aquéllos profesionales que forman parte de la Administración de Justicia y que no están contemplados en la lista cerrada de profesionales que contiene el referido artículo, y de otro lado, el análisis de una de las conductas de oposición al ejercicio de las funciones de la autoridad, el agente y el funcionario público contempladas en los artículos 550 y siguientes de dicho cuerpo legal, y en concreto la del delito de atentado. Así, se trata desde el esquema clásico de la teoría jurídica del delito desde el bien jurídico, el sujeto pasivo, hasta la punibilidad, contemplando de una forma estructurada todos los elementos que integran referida, haciendo un especial análisis de las modalidades comisivas de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación y resistencia.


20

Eduardo C. Rodríguez-Cano Giménez-La Chica

Se cita como referente inicial a GONZÁLEZ Y SERRANO, pues viene muy a colación en este delito, aunque parezca exagerado, la afirmación que el mismo ofrece acerca de la autoridad podría tener plena operatividad en los tiempos en los que hoy vivimos en los que el principio de autoridad desde su actual perspectiva funcional está en crisis. Recordemos, en este sentido, cómo ha disminuido el respeto social al profesor en las escuelas, en los institutos e incluso en las universidades, o el caso de los médicos o de otras profesiones que tan dignamente favorecen al desarrollo de cualquier sociedad moderna desde la perspectiva moderna del principio de autoridad. Pero es más, no sólo se ha perdido el respeto a estos profesionales, sino también a aquéllos otros que realmente representan al orden público en ambientes de hostilidad en los que está en juego incluso su integridad física, como es el caso de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o, como se trata, de aquéllos otros profesionales de la Administración de Justica, que representan a nuestro Estado Social Democrático y de Derecho. Por tanto el orden público es representado por esos sujetos a través del principio de autoridad desde su perspectiva funcional, y es desde este punto de vista desde el que hay que entender aquéllas palabras de GONZÁLEZ Y SERRANO que parecen cobrar sentido en la actualidad. También se lleva a cabo un exhaustivo análisis del bien jurídico protegido en el delito de atentado, partiendo de la rúbrica que lo nomina en el Título XXII de dicho cuerpo legal como delitos contra “el orden público”. Se hace un recorrido del bien jurídico no sólo desde la perspectiva del orden público, sino la concreción del mismo a través del principio de autoridad, su significado en el pasado y el que ha de merecer en el presente dentro de nuestro sistema Constitucional, Democrático y de Derecho; de ahí surge una propuesta de lege ferenda más acorde a nuestro sistema constitucional, pues el bien jurídico protegido orden social aún tiene resquicios del Estado Absoluto, por ello se propone una modificación de la rúbrica del Título XXII del Texto punitivo, según la cual abarcaría a “los delitos contra el orden público y social”, dotando así al bien jurídico protegido de un carácter más democrático y adecuado a nuestra actual forma política de Estado, en


El delito de atentado y los profesionales de la administración de justicia

21

cuanto, además, Estado de Bienestar que sustenta sobre el aspecto social que como forma política del mismo tiene proclamado nuestra Carta Magna. En cuanto al sujeto pasivo de la acción y partiendo, pues, de ese espíritu democrático, unido a un espíritu garantista que siempre ha de servir de guía a cualquier penalista demócrata, se hace igualmente una crítica a las actuales tesis que pretenden considerar a los profesionales de la sanidad y de la educación como autoridad simplemente por casos aislados de violencia contra éstos profesionales, a los cuales, como a cualquier otro ciudadano, el Derecho penal, da respuesta en esos supuestos de ataques individualizados. No obstante se hace una propuesta de lege ferenda para reforzar la autoridad en concreto de los profesionales de la educación en el ejercicio de su profesión, que no es precisamente considerarlos autoridad a efectos penales, sino dotar de contenido al ejercicio legítimo del derecho de corrección como causa de justificación que tenían antes los padres y tutores y pretende ser ampliado a los profesionales de la educación, para que los mismos cuando se vean sometidos a violencia escolar con los menores de edad, con esta opción puedan lograr un mejor funcionamiento del ministerio de la educación pública. Además, se ponen de manifiesto las carencias que ofrecen tanto la actual regulación del delito de atentado, como el actual artículo 24 del Texto punitivo, y en concreto éste último, pues debería ofrecer una más razonable definición de autoridad a efectos penales y sobre todo en relación con los profesionales que conforman la Administración de Justicia. Del mismo modo, se trata de transmitir que quién realmente tiene que verse agraviado por esas conductas de atentado que lesionan los bienes jurídicos es el Estado como sujeto pasivo en sí mismo considerado, al que se le impide un correcto funcionamiento de sus instituciones y órganos a través de esas conductas que recaen en los sujetos que en sus funciones lo representan, por ello se hace una crítica y una propuesta de regulación del actual artículo 24 en relación con los artículos 550 y 551 del Texto punitivo que son los que dotan de contenido al delito de atentado en sus distintas modalidades comisivas. Se destaca también, que junto con las figuras del Juez, el Secretario Judicial, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el Procurador,


22

Eduardo C. Rodríguez-Cano Giménez-La Chica

se pone especial interés en la figura de otro profesional al que se ha hecho referencia anteriormente, respecto del cual ni siquiera se ha planteado por la doctrina su consideración como autoridad y que como veremos es el representante del Derecho Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva en todos los procedimientos, cumpliendo con ello no sólo una función básica para la Administración de Justicia, sino necesaria para nuestro sistema constitucional. Nos referimos a la figura del Abogado, sobre la cual se ha hecho especial énfasis. Aunque de una forma más exhaustiva, como sujeto pasivo de la acción del delito de atentado, más elocuente aún resulta el trato de este profesional cuando se trata del bien jurídico protegido, pues, los valores, son los que al fin y al cabo han de regir las metas de cualquier sociedad democrática madura. En definitiva, lo que se pretende es, de un lado proponer una modificación del artículo 24 del Texto punitivo que le de cierta lógica al concepto de autoridad para el Derecho penal, y de otro equiparar penalmente lo que la Constitución y la LOPJ consideran que son las piezas fundamentales de una Sala de Justicia en aras a favorecer en última instancia al ciudadano, que en multitud de ocasiones no ve respetados de una forma ecuánime sus derechos cuando quiere hacerlos valer a través de su Abogado, lo que en parte se debe a la falta de consideración de autoridad y de funcionario público que a día de hoy no le es concebida a éstos profesionales del derecho, ni por la doctrina, ni por el legislador, ni por los tribunales de justicia. Si hay una parte en todos los procedimientos que representa al Estado y con ello al ciudadano, es el Ministerio Fiscal, pero también el Abogado es parte en esos procedimientos defendiendo siempre los intereses de los referidos ciudadanos; de ahí la importancia de su consideración que como autoridad y funcionario público merece, y más aún cuando actúa de oficio. Amén del Abogado, hay que comprender lo discutible que resulta que el Texto punitivo en su artículo 24 dé especial carácter de autoridad al Ministerio Fiscal y no lo haga expresamente al Juez, al Secretario Judicial, al Abogado del Estado o al Procurador, puesto que intervienen todos ellos en los mismos procedimientos y siempre en representación del Derecho Constitucional Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, además de ello la noción de ejercer mando y, en


El delito de atentado y los profesionales de la administración de justicia

23

concreto ejercer jurisdicción propia tienen un significado democrático y actual según la doctrina que integrarían a estos profesionales en el concepto de autoridad; por tanto, la actual regulación del referido precepto genera una desigualdad y un desequilibrio en nuestro sistema, de ahí la necesidad de la modificación penal propuesta de lege ferenda. En cuanto a estos profesionales a los que se hace referencia y su expresa actuación en el ámbito penal, pues resulta la materia objeto de estudio, tienen una sobrexposición directa y permanente, no esporádica, con la violencia y la hostilidad que genera el delito a través del delincuente y su entorno social como sujeto activo de todos los delitos que componen el Texto punitivo, lo cual justifica sobradamente, no sólo la condición de funcionarios públicos, sino su consideración de autoridad y que da lugar a nuestra proposición de lege ferenda para modificar el artículo 24 del Texto punitivo, pues como se refirió con anterioridad, dichos profesionales representan el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de todos los ciudadanos, sujetos pasivos también de los delitos tipificados en el Código Penal, y por tanto es de orden público considerar autoridad a estos profesionales. Igualmente, se realizan otras propuestas de lege ferenda atinentes a dotar de una mejor sistemática y redacción al actual artículo 550 del Texto punitivo en cuanto a las modalidades comisivas de acometimiento y resistencia activa grave. En cuanto a la pena, partiendo del principio de prevención especial y de la resolización y reinserción social de los autores de este delito, se ofrece una propuesta de lege ferenda que incluya como pena alternativa en el propio precepto los trabajos en beneficio de la comunidad, consistentes en tareas de acompañamientos a los agentes de la autoridad, a los funcionarios o a las autoridades sobre las que haya recaído el delito de atentado, para que el juzgador no tenga que acudir a las reglas de la sustitución de la pena. No se olvide que en tiempos de poca bonanza económica, como el que vivimos, este tipo de penas son siempre mucho más rentables al Estado que la pena privativa de libertad que es infinitamente más costosa. Finalmente, apuntar que la sistemática y la metodología apoyada siempre en la doctrina y la jurisprudencia, parte de la base de definir primero los conceptos que son objeto de estudio, para luego analizar-


24

Eduardo C. Rodríguez-Cano Giménez-La Chica

los y criticarlos, y finalmente efectuar como propuesta lo que resulta como mejor solución a los problemas que se han ido planteando a lo largo de todo ese estudio, unas veces como críticas a las situaciones que de lege data, y otras veces, como soluciones que de lege ferenda se hacen necesarias como resolución objetiva del problema inicial planteado. La finalidad es trasladar no solo al lector de esta obra como ciudadano que comprenda estas necesidades de propuesta, sino al legislador, para que dote de una tutela judicial más efectiva y democrática al justiciable, y más rentable para el Estado pues esa es la base del orden público y social.


Capítulo Primero

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO I. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE ATENTADO: EL ORDEN PÚBLICO BAJO EL PRISMA DEL PRINCIPIO DE AUTORIDAD 1.1. Doctrina actual del orden público como bien jurídico protegido y principio de autoridad a) Antecedentes Para llegar a comprender el bien jurídico en el delito de atentado que en la actualidad es el orden público, con la connotación de social que más adelante desarrollaré, se hace necesario analizar el significado del principio de autoridad como fundamento de la protección del orden público preestablecido en los distintos sistemas históricos que han regido a nuestro país, y así nuestro sistema político ha evolucionado de un Estado de policía donde lo que dotaba de sentido al orden público era la seguridad del Estado, hacia un Estado social, democrático y de derecho, donde lo que prima para el Estado no sólo es la seguridad sino el correcto funcionamiento de unas instituciones que lo que pretenden primordialmente es asegurar, entre más, la libertad, la justicia, el pluralismo político, y además, los servicios sociales que por imperativo constitucional han de prestarse a los ciudadanos. El bien jurídico protegido orden público ha estado presente en todos los Textos penales preconstitucionales, por tanto es un bien jurídico que tiene una connotación histórica de carácter más bien autoritario donde el principio de autoridad más que funcional era de obediencia debida y absoluta del ciudadano sometido al despotismo del Estado. En el Código penal de 1848 observamos una merma en la protección a la autoridad y al funcionario público, donde en el Título II del Libro I marcaba como bien jurídico protegido la “Seguridad interior del Estado y orden público”. La reforma que dio lugar al Código penal de 1850, pretendía reforzar a las autoridades y funcionarios públicos, estableciendo por


26

Eduardo C. Rodríguez-Cano Giménez-La Chica

primera vez en la historia punitiva española un nuevo concepto de delito de atentado, que ha perdurado hasta el Texto punitivo de 1995. El Libro II del referido texto legal delimita el bien jurídico protegido, y así rubrica “De los delitos contra la seguridad del Estado y el orden público”. El Texto Punitivo de 1870 en su Título III seguía insistiendo en rubricar al bien jurídico como “delitos contra el orden público”. El Código penal de 1928 sigue manteniendo en su Título III, Libro II el bien jurídico protegido como “Delitos contra el orden público”. En el Código penal de 1932 la estructura de los delitos de atentado y resistencia, como Código republicano, se mantiene de forma idéntica a la contenida en el Código penal de 1870. El Código Penal de la dictadura del General Franco de 1944 y que dio lugar a la versión del Texto Refundido de 1973, vuelve a rubricar su Título II pasando nuevamente a nominarse como “Delitos contra la seguridad interior del Estado”. Ya en nuestro actual sistema constitucional encontramos diversos proyectos de Código penal, que igualmente apostaban como bien jurídico protegido en los delitos de atentado como orden público o seguridad del Estado. Y así, el Proyecto de Código penal de 1980 sitúa estas conductas en el Título XII bajo la rúbrica de “Delitos contra los poderes y orden públicos”. La Propuesta de Anteproyecto de 1983 sostenía exactamente la misma regulación que la contenida en el Proyecto de 1980, salvo leves variaciones de tipo gramatical. Por lo que se refiere a la regulación contenida en los Proyectos de Código penal de 1992 y de 1994, puede decirse que prácticamente no hay variaciones entre uno y otro, siendo interesante abordar exclusivamente la de 1994. El Proyecto de 1994 nomina bajo la rúbrica del Título XIX “Delitos contra el orden público”, que será exactamente la actual rúbrica del Título XXII de nuestro actual Texto punitivo de 1995. Finalmente, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal sigue manteniendo en el Título XXII la rúbrica “Delitos contra


El delito de atentado y los profesionales de la administración de justicia

27

el orden público”, sin que haya surgido en el legislador la inquietud de modernizar esta rúbrica y adecuarla a nuestro sistema constitucional actual tal y como más adelante sostengo. Puede observarse, como a lo largo de dos siglos de historia y tradición de nuestros Textos punitivos, en el delito de atentado y otro tipo de delitos contra el Estado siempre han estado presentes como bienes jurídicos valores tales como el orden público, los poderes del Estado o la seguridad de éste. La situación democrática que tenemos en la actualidad no es equiparable a la de aquellos momentos históricos antes relatados en los que el Texto punitivo castigaba al ciudadano que no obedecía fielmente un principio de autoridad ejercido de una forma contraria a los principios que deben informar todo sistema democrático y de derecho donde priman los derechos fundamentales del ciudadano cuyo ejercicio están obligados a garantizar precisamente los poderes públicos del Estado. Pero no se olvide que el bien jurídico protegido orden público es inherente al principio de autoridad, en el sentido que el primero se manifiesta a través del segundo, pues el orden público es una noción abstracta que representa la actuación del Estado, mientras que el principio de autoridad lo que pretende es concretar e individualizar el orden público o la seguridad del Estado a través de sus autoridades, agentes de ésta o funcionarios públicos. En cuanto al bien jurídico, además de lo señalado hasta el momento, resulta interesante seguir ahondando en el origen histórico de este delito y de su bien jurídico protegido para llegar a comprender la actual definición que del orden público se pretende en este epígrafe. En el siglo XIX autores como PACHECO1, VIZMANOS/ ÁLVAREZ2, CASTRO Y OROZCO/ORTÍZ DE ZÚÑIGA3 o GONZÁLEZ

1

2

3

PACHECO, Joaquín Francisco: “El Código penal concordado y comentado”, págs. 29 y 230. VIZMANOS, Tomás /ÁLVAREZ MARTÍNEZ, Cirilo: “Comentarios al Código penal”, pág. 129. DE CASTRO Y OROZCO, José / ORTÍZ DE ZÚÑIGA, Manuel: “Código Penal Reformado”, pág. 33.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788490331507 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu