COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
COMENTARIOS A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA CIVIL Coordinadores
LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO Catedrático de Derecho Civil Universitat Jaume I de Castellón
PATRICIA ESCRIBANO TORTAJADA Profesora de Derecho Civil Universitat Jaume I de Castellón
Valencia, 2016
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© Luis Martínez Vázquez de Castro Patricia Escribano Tortajada
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Relación de autores Klaus Jochen Albiez Dohrmann
Luis Martínez Vázquez de Castro
Javier Avilés García
José Luis Moreu Ballonga
Salvador Carrión Olmos
Álvaro Núñez Iglesias
Margarita Castilla Barea
María Ángeles Parra Lucán
José Antonio Cobacho Gómez
Miguel Ángel Pérez Álvarez
Iciar Cordero Cutillas
María José Reyes López
Andrés Domínguez Luelmo
María Belén Sainz-Cantero Caparrós
Manuel Espejo Lerdo de Tejada
María Paz Sánchez González
Ignacio Gallego Domínguez
Camino Sanciñena Asurmendi
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Granada
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Oviedo Catedrático de Derecho Civil Universitat de València
Profesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz Catedrático de Derecho Civil Universidad de Murcia
Profesora Titular de Derecho Civil Universitat Jaume I de Castellón Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valladolid Catedrático de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Córdoba
Mª del Carmen Gete Alonso y Calera Catedrática de Derecho Civil Universitat Autònoma de Barcelona
Vicente Guilarte Gutiérrez
Catedrático de Derecho Civil Universitat Jaume I de Castellón Catedrático de Derecho Civil Universidad de Zaragoza
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Almería
Catedrática de Derecho Civil Universidad de Zaragoza Catedrático de Derecho Civil Universidad de La Coruña
Catedrática de Derecho Civil Universitat de València
Catedrática de Derecho Civil Universidad de Almería
Catedrática de Derecho Civil Universidad de Cádiz Catedrática de Derecho Civil Universidad de Oviedo
Judith Solé Resina
Acreditada como Catedrática de Derecho Civil Universitat Autònoma de Barcelona
Agustín Viguri Perea
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valladolid
Profesor Titular de Derecho Civil Universitat Jaume I de Castellón
Carlos Martínez de Aguirre
Mariano Yzquierdo Tolsada
Catedrático de Derecho Civil Universidad de Zaragoza
Catedrático de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 168/2014, DE 22 DE OCTUBRE DE 2014 Principios constitucionales y títulos nobiliarios
M. ÁNGELES PARRA LUCÁN
Catedrática de Derecho Civil Universidad de Zaragoza
SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don XXXX, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia y la providencia que se mencionan en el encabezamiento. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: a) Por fallecimiento del padre del demandante de amparo, don XXXX, el recurrente promovió expediente de sucesión del título de conde de Guadalhorce, en el que se opuso a la transmisión del título por sucesión la hermana mayor del demandante, doña XXXX, y el referido expediente inalizó por resolución del Ministerio de Justicia de fecha 28 de enero de 1998, expidiéndose real carta de sucesión con fecha de 25 de mayo de 1998 a favor de don XXXX. b) Por doña XXXX, hermana mayor del demandante, se presentó el 17 de noviembre de 2006 demanda civil en juicio ordinario en la que interesaba la declaración de nulidad de la sucesión del citado título nobiliario a favor del aquí recurrente, y que se declarase su mejor y preferente derecho a poseer el mencionado título en virtud del criterio de preferencia en la sucesión del primogénito que establece la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. c) La demanda fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid en autos de procedimiento ordinario núm. 1469-2006, siendo desestimada por Sentencia
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Este trabajo forma parte de las actividades del Proyecto de Investigación MINECO DER2014-52252 (“Análisis de las fronteras de la autonomía privada en el Derecho civil”) y del Grupo de investigación consolidado “Autonomía de la voluntad en el Derecho privado” (AUDEPRIV S110, Gobierno de Aragón y Unión Europea-Fondo Social Europeo).
Mª Ángeles Parra Lucán
de 12 de junio de 2007, por entender que no era aplicable la Ley 33/2006, ya que en el momento de la presentación de la demanda no existía pendiente resolución administrativa sobre el título nobiliario en aplicación de la disposición transitoria única, apartados l y 3, de la Ley 33/2006. d) La Sentencia fue recurrida en apelación por doña XXXX y se tramitó el recurso núm. 692-2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera). La referida Sección en Sentencia de 31 de octubre de 2008 conirmó la Sentencia apelada y desestimó el recurso por no considerar aplicable la retroactividad de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, a la vista del contenido de la disposición transitoria única, apartado 1 y 3, de la citada Ley, y estimar que no estaban comprendidos en la misma los proceso civiles interpuestos con posterioridad a la fecha de 27 de julio de 2005, fecha de la presentación de la proposición de la Ley 33/2006 en el Congreso de los Diputados. e) Contra la Sentencia anterior la actora civil interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, casando y anulando la Sentencia recurrida y la dictada en la primera instancia, y declaró el mejor y preferente derecho de doña XXXX a poseer el título de conde de Guadalhorce. En síntesis, la Sentencia se apoya en el precedente que se contiene en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 que declaró que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se reiere no sólo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contenciosoadministrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil. También se declaró que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006 es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se ija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia irme a la entrada en vigor de la Ley 33/2006. Presentada la demanda el 17 de noviembre de 2006, en el periodo de vacatio legis, la Sentencia impugnada entendió aplicable la Ley a la demanda, origen del procedimiento, pues fue presentada tres días antes de la entrada en vigor de la ley, dado que el proceso estaba pendiente de resolución irme en el momento de su entrada en vigor. f) Contra la Sentencia anterior el aquí recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, siendo inadmitido a trámite por providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2012 al advertir la Sala la simple disconformidad del aquí recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada. 3. La parte recurrente en amparo, en su escrito de demanda denuncia que la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad del art. 14 CE como consecuencia de la interpretación y aplicación realizadas por el órgano judicial de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006. En síntesis, esta parte denuncia el carácter arbitrario, erróneo y maniiestamente irrazonable de la interpretación y aplicación de la disposición transitoria única para la resolución del presente caso, dejando sin ninguna eicacia a la misma, lo que obliga a respetar las transmisiones de títulos nobiliarios válidamente realizadas con arreglo a la legislación anterior. El mencionado apartado 1 de la disposición transitoria única esta-
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blece una retroactividad de grado medio que impone el deber de los órganos judiciales de respetar las transmisiones válidamente acaecidas con arreglo a la legislación vigente en el momento en que tuvieron lugar y ello, a juicio de esa parte, no ha sido respetado en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo. Por otro lado, se queja la parte recurrente de la diferencia de trato dispensado por la Sentencia impugnada según se trate del enjuiciamiento de supuestos de cesión o de distribución de títulos nobiliarios por parte de su titular. Esta discriminación es imputable a la sentencia y no a la norma, pues considera que las transmisiones de títulos producidos por distribución no se ven afectadas por el principio de retroactividad contenido en la disposición transitoria única, apartado 3, mientras que esta afectación sí se produce si la transmisión se realizó por sucesión por fallecimiento del poseedor del título. Esta diferenciación supone una desigualdad no prevista en la norma legal. 4. Por providencia de 12 de septiembre de 2013 de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesando del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 69-2009, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1469-2006, así como proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo para que comparecieran en este Tribunal si así lo deseaban. 5. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2013 del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tuvo por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña XXXX. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que estimen pertinentes para la resolución del presente procedimiento. 6. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando el otorgamiento del amparo en los términos solicitados en la demanda y en él reitera los motivos y fundamentos que justiican su pretensión de amparo por incurrir la Sentencia impugnada en una interpretación irrazonable y arbitraria del ordenamiento jurídico y por crear una desigualdad carente de fundamento jurídico en relación con el diverso tratamiento dispensado por la Sala al supuesto enjuiciado (sucesión mortis causa) en contraste con lo resuelto por la misma Sala Primera en la STS de 4 de julio de 2011 en relación con un supuesto de transmisión de título nobiliario mediante la igura de la distribución, creando una discriminación entre las distintas formas de transmisión de los títulos nobiliarios acaecidas con anterioridad a la fecha de surtir efectos la Ley 33/2006. 7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2013 presentó escrito de alegaciones la representación de doña XXXX, por el que interesa la denegación del amparo solicitado. Tras reproducir el contenido de la Ley 33/2006 y aludir al contenido del Auto del Pleno de este Tribunal Constitucional núm. 389/2008, de 17 de diciembre, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la eicacia retroactiva de dicha ley, prevista en el apartado 3 de su disposición transitoria única, la compareciente rechaza que la Sentencia impugnada incurra en una interpretación arbitraria o irrazonable de la legislación aplicable como
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denuncia el demandante de amparo. La compareciente aduce, por el contrario, el carácter irracional y arbitrario de la interpretación de las normas aplicables patrocinada por el demandante de amparo, haciendo hincapié en su mejor derecho a la posesión del título, sin que hubiese prestado su consentimiento a la cesión del mismo, así como la falta de consolidación del derecho del demandante. La compareciente deiende el criterio adoptado por la Sentencia impugnada en relación con el alcance del término “expedientes” que describe el supuesto de hecho deinido por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la ley al que extiende su aplicación retroactiva. Por último, niega la existencia de discriminación alguna del recurrente en relación con lo resuelto por la misma Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia anterior de 4 de julio de 2011, al abordar situaciones diferentes en la sucesión del título nobiliario como son las iguras de la sucesión y la de la distribución del título que poseen un alcance distinto, ya que en la distribución a diferencia de lo que sucede en la cesión se crea una nueva cabeza de línea, generando una situación consolidada a favor del adquirente. La compareciente concluye airmando que de otorgarse el amparo solicitado se estaría creando un nuevo derecho nobiliario discriminatorio por razón del sexo en contra de la mujer por el hecho de serlo. 8. Con fecha 14 de enero de 2014 presentó escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras reseñar los antecedentes de los que trae causa la demanda y exponer el contenido de las quejas formuladas por el recurrente, el Fiscal señala que del tenor literal de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 se deduce, en una primera aproximación, que la aplicación retroactiva de la Ley que contempla dicha disposición se proyecta sobre las sucesiones en los títulos nobiliarios que a la fecha de presentación de la proposición de ley en el Congreso de los Diputados (27 de julio de 2005) estuvieran pendientes de resolución o se abrieran con posterioridad a dicha fecha, quedando a salvo las sucesiones ya acaecidas conforme a la legislación anterior. En segundo lugar —continúa el Fiscal—, la disposición transitoria única contendría un supuesto de retroactividad impropia de modo que sus efectos no alcanzan de manera indiscriminada a las situaciones creadas con arreglo a la legislación anterior, en las que la transmisión del título se hubiera producido por aplicación del principio de varonía, que estarían amparadas por el apartado 1 de dicha disposición, sino que los efectos retroactivos de la ley solo pueden producirse sobre situaciones litigiosas o inciertas que por ese solo hecho deben considerarse como no consolidadas o agotadas; cuestión esta última especialmente considerada por el ATC 389/2008, FJ 4, al analizar la constitucionalidad de los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006. A continuación el Fiscal pasa a examinar el supuesto de hecho contenido en el apartado 3 de la disposición transitoria de la ley a la luz del singular procedimiento de transmisión de los títulos nobiliarios y concluye reconociendo que el mismo comprende los expedientes o procesos judiciales abiertos con anterioridad y pendientes de resolución administrativa o judicial a la fecha de la presentación de la proposición de ley (27 de julio de 2005) y aquellos otros expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la ley que se encontrasen pendientes de resolución administrativa o judicial si dicha resolución hubiera sido impugnada. Advierte que en el caso examinado la controversia litigiosa sobre la cesión del título no nace de un expediente administrativo pendiente de resolución a fecha 27 de julio de 2005 o de un expediente iniciado con posterioridad a dicha fecha y antes de la entrada en vigor de la
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Ley 33/2006, pues la investidura formal del título se produjo con arreglo a la legislación anterior sin que se impugnara en vía judicial. El demandante de amparo sucedió por fallecimiento del poseedor en el año 1998, sin que la sucesión se hallara en situación de pendencia jurídica o litigiosidad, por lo que se ajustó a la legalidad vigente en el momento en el que tuvo lugar la referida cesión, de modo que el proceso de transmisión del título aparecería como agotado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, pues la carta de sucesión y el reconocimiento real se otorgaron con arreglo a la legislación en que acaeció la transmisión. En suma, y en relación al primer motivo de amparo, señala el Fiscal que la transmisión del título por cesión sería una situación consolidada y agotada procedimentalmente, por lo que no cabría hablar de que la posesión del título por el demandante de amparo se hallara en una posición real de litigiosidad o cuestionada en el momento de aplicación de la Ley 33/2006, por lo que concluye reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial por la resolución impugnada, por cuanto dicha resolución no explica suicientemente por qué el término “expedientes” a que se reiere el apartado 3 de la tan citada disposición transitoria única de la Ley 33/2006, comprende las demandas civiles de mejor derecho entabladas como consecuencia de la derogación del principio de varonía por dicha Ley. También el Fiscal aborda el segundo motivo de amparo aducido por el recurrente, relativo a la desigualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al otorgar la Sentencia impugnada diferente trato a la transmisión del título nobiliario según tenga lugar por sucesión o por distribución, cuando la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no hace distinción alguna. Alega que si bien ambas realidades jurídicas representadas por la sucesión y la distribución pueden considerarse iguales al tratarse, en ambos casos, de formas de transmisión de los títulos nobiliarios, presentan disimilitudes en su contenido, alcance y inalidad así como en su carácter de situaciones jurídicas agotadas o no consolidadas, de manera que el diferente trato dado por el órgano judicial al interpretar y aplicar los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única, sería razonable, fundado y objetivamente justiicado. Por todo ello, el Fiscal concluye señalando que procede acoger el motivo primero alegado en el presente recurso de amparo, declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE), acordar la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia para que por el órgano judicial se proceda a dictar nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. 9. Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Este recurso de amparo se dirige esencialmente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 por la que se estimó el recurso de casación núm. 65-2009. El recurrente denuncia que dicha resolución vulnera, de un lado, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con afección a bienes de la personalidad (art. 18 CE), por maniiesta irrazonabilidad de la resolución impugnada que extiende
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indebidamente el efecto retroactivo de la Ley 33/2006, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a situaciones que, como en el caso enjuiciado, quedarían excluidas de su aplicación por mandato de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la ley, que impide que puedan declararse inválidas las transmisiones de títulos ya acaecidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Y, de otro lado, denuncia el recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por el desigual trato dispensado por la Sala al caso enjuiciado en contraste con el otorgado a la transmisión del título mediante distribución, siendo ambos supuestos equiparables a los efectos considerados. El Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento del amparo en atención a las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, estimando, en síntesis, vulnerado por la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) por falta de justiicación suiciente de la subsunción del caso enjuiciado en el supuesto de hecho contenido en la norma del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, que prevé la posible aplicación de la misma antes de su entrada en vigor. La parte codemandada, actora en el proceso civil, se opone a la demanda de amparo. 2. La cuestión planteada en este recurso coincide sustancialmente con la resuelta por la STC 159/2014, de 6 de octubre, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, en relación a las mismas partes. La diferencia entre ambos supuestos radica únicamente en que en el caso decidido por la Sala Primera se había producido una cesión en el título nobiliario, en tanto que en el presente asunto se trata de una sucesión por fallecimiento. No obstante, en ambas transmisiones —cesión o sucesión— el Tribunal Supremo interpreta que no se originan situaciones consolidadas para el poseedor cesionario del título, a diferencia de la distribución, que alcanza plenitud de efectos con la adquisición de los títulos por los favorecidos y comporta la producción de una situación agotada o consagrada y esta argumentación se estima suicientemente realizada a los efectos de la resolución de este recurso. Por tanto, hemos de remitirnos necesariamente a la referida STC 159/2014 para resolver la cuestión controvertida y, tal como se indica en su fundamento jurídico 2, hemos de comenzar el examen de la cuestión planteada situando el marco normativo y constitucional en el que se inscribe el proceso al que puso in la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo en los siguientes términos extractados y literales: “[E]l legislador, en uso de sus competencias constitucionales (art. 66.2 CE), optó, mediante la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios, por suprimir el principio de preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión regular de dichos títulos (principio de varonía), al considerarlo incompatible con la plena igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad actual (Exposición de Motivos de la Ley). Así dispone su art. 1 que: ‘el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y Títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos’. Por su parte la aplicación de la Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se somete a las normas contenidas en su disposición transitoria única. En el apartado 1 de dicha disposición se establece con carácter general que: ‘Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo
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de la legislación anterior’; señalando en su apartado 3 que: ‘No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y Títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oicio trámite a las partes personadas a in de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días’.” El Pleno de este Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza y el alcance de la aplicación retroactiva de la Ley contemplada por el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, en el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad formulada por Audiencia Provincial de Madrid, en relación con un proceso civil de análogo objeto que el que origina la demanda de amparo. Tras reseñar la doctrina reiterada por este Tribunal sobre el alcance de la prohibición de retroactividad contenida en el art. 9.3 CE, sintetizada en la STC 112/2006, de 5 de abril, señalábamos (FJ 4) que “[e]n el apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 se establece la aplicación de dicho texto legal a los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que a 27 de julio de 2005 —fecha de presentación de la proposición de ley originaria en el Congreso de los Diputados— estuvieran ‘pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha’. En virtud del apartado cuarto de la misma disposición transitoria, se exceptúan de esta regla los expedientes en los que hubiera recaído sentencia irme en el momento de entrada en vigor de la Ley. La lectura de la disposición legal cuestionada a la luz de la doctrina antes recordada pone de relieve que las previsiones de Ley 33/2006 no inciden en rigor sobre relaciones consagradas, ni afecta a situaciones agotadas. La supeditación de la aplicación de la Ley a la pendencia de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial en el que se controvierta el derecho a la titularidad nobiliaria, o a la Grandeza de España, permite airmar que la previsión que nos ocupa responde al tipo de la irretroactividad impropia, que incide sobre una situación o relación jurídica aún no deinitivamente establecida, de modo que no existe vulneración del principio de irretroactividad”. 3. Expuesta la doctrina constitucional recaída en relación con la disposición transitoria aplicada en la citada STC 159/2014, lo que se suscita en el presente recurso de amparo no es la vulneración del principio de irretroactividad, sino, más concretamente, si la aplicación que de la citada disposición transitoria hizo el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva por su pretendido carácter irrazonable. La cuestión de legalidad ordinaria ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su calidad de máximo intérprete de la legalidad ordinaria en la sentencia cuyo enjuiciamiento a través del recurso de amparo se ciñe a la comprobación de si su motivación es maniiestamente irrazonable como sostiene el demandante de amparo con el apoyo del Ministerio Fiscal o si, por el contrario, no lo es.
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En este punto, la STC 159/2014, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, airma en sus fundamentos jurídicos 4 y 5 de modo extractado, lo siguiente: “4...la lectura de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, revela que su decisión se asienta en dos pilares: a) De una parte, siguiendo la doctrina sentada por el propio Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de abril de 2008, razona que el término ‘expediente’ que se utiliza en la disposición transitoria comprende tanto los expedientes administrativos en sentido estricto que sobre la materia nobiliaria se tramitan ante el Ministerio de Justicia y su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, como los procesos judiciales civiles en los que se controvierta sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario, pues en todos ellos concurre la incertidumbre sobre el mejor derecho a poseer el título de que se trate. Considera que como la demanda que dio origen al proceso a quo se formuló tras la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, pero antes de su entrada en vigor, se está dentro del periodo de aplicación retroactiva de la norma en cuestión. Pues bien, resulta patente que este razonamiento del Tribunal Supremo atiende a la incertidumbre material sobre quién ostenta el mejor derecho a poseer un título como criterio en función del cual el legislador ha querido que la ley tenga efecto retroactivo... b)... Parte el Tribunal Supremo de que la posesión de una merced nobiliaria no comporta un derecho incorporado al patrimonio hereditario de su titular, sino sólo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio, objeto de una única apertura por el fallecimiento de su primer concesionario y de sucesivas delaciones y aceptaciones, que se desenvuelven sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho, a la que aparece condicionado el reconocimiento del título en cada caso particular. De tal suerte que el otorgamiento no constituye una relación jurídica que pueda estimarse como consagrada o agotada en tanto no transcurra el plazo de cuarenta años para la usucapión, que esta Sala ha admitido, al hilo de la tradición dimanante de la Ley 41 de Toro (la cual forma parte de las normas que rigen tradicionalmente la sucesión de los títulos, rehabilitadas por la Ley de 4 de mayo de 1948), para hacer compatible el principio de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios con el principio de seguridad jurídica que hoy consagra la CE. En deinitiva, se sostiene que el poseedor del título nobiliario —también en los casos de cesión del mismo— lo es siempre sin perjuicio de tercero con mejor derecho al título, por cuanto su derecho al mismo no deriva del anterior poseedor sino de su posición en el orden vincular de la sucesión predeterminada al constituirse la merced.” “5...la equiparación de la situación del cesionario con una situación de expectativa semejante a la que se produce cuando el título queda vacante por fallecimiento de su poseedor no puede tildarse de maniiestamente irrazonable si atendemos a las razones en las que el Tribunal Supremo funda tal airmación en calidad de máximo intérprete de la legalidad ordinaria. La primera de ellas es que la cesión no vincula a los sucesivos descendientes situados en una línea preferente, los cuales no se ven afectados por la renuncia de quien consintiera la cesión teniendo mejor derecho que el cesionario, de modo que aquellos siempre pueden hacer valer su derecho preferente en el orden regular de la sucesión. El derecho del cesionario no es, por ello, una situación consolidada, a diferencia de lo que sucede en la distribución de títulos, en la cual se crean
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nuevas cabezas de línea que cierran el paso a toda reclamación de los integrantes de la línea prellamada sobre los títulos distribuidos con observancia de la ley. En segundo lugar se razona que la cesión no altera el orden de la sucesión en el título, y que en el caso controvertido tampoco lo hizo. De modo que la cesión efectuada en favor del demandante de amparo por su última poseedora no alteró el orden vincular de sucesión sino que simplemente anticipó la sucesión en el título, aunque siempre expuesta a la reclamación de quien tenga un mejor derecho al título. De ahí que la situación del demandante de amparo en cuanto poseedor del título controvertido como consecuencia de la cesión a su favor no puede caliicarse, airma el Tribunal Supremo, como una situación consolidada; y precisamente porque en razón de esa precariedad el derecho del cesionario entra en el ámbito objetivo del apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, la aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo en la sucesión nobiliaria previsto en el art. 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, establecido por el legislador en uso de su libertad de coniguración, conduce a la declaración de mejor y preferente derecho a poseer el título controvertido a favor de la demandante. La conclusión alcanzada es plenamente racional... y de lo que no cabe duda es de que la decisión del Tribunal Supremo se asienta sobre una determinada concepción de la sucesión nobiliaria y de los diferentes efectos que se producen en la cesión de títulos y en la distribución de los mismos, a partir de la cual se realiza una interpretación que tolera el tenor de la norma y que está dotada de racionalidad, por lo cual ha de concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria resuelta por el máximo intérprete de la misma en una serie de sentencias que marcan una línea interpretativa dotada de racionalidad.” Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) invocada por la parte recurrente en la cuestión planteada. 4. Procede examinar la siguiente cuestión planteada por la parte recurrente, consistente en determinar si hay una discriminación entre los supuestos de cesión o de distribución de títulos nobiliarios en la Sentencia recurrida. Para valorar dicha cuestión, también la STC 159/2014 reconoce en su fundamento jurídico 6: “[L]a acomodación del régimen de la sucesión nobiliaria al principio de no discriminación por razón de sexo no constituya una exigencia constitucional, el legislador ha optado por introducirlo en el ejercicio de su libertad de coniguración. De manera que la Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que se demanda amparo ha optado por una interpretación de la legalidad a favor de la máxima irradiación del derecho a la igualdad que, si bien no constituye una exigencia constitucional (por todas STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 12), tampoco puede merecer nuestra censura cuando las normas aplicadas toleran una interpretación como la combatida en la demanda de amparo. Es más, este Tribunal se ha mostrado contrario a aplicaciones de la legalidad que doten de ultraactividad a normas que, aunque no contrarias a la CE ratione temporis, no materializan los valores constitucionales, en este caso adoptados libremente por el legislador secundum constitutionem (mutatis mutandis SSTC 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 7 y 180/2005, de 4 de julio, FJ 8).”
Mª Ángeles Parra Lucán
En este punto, tal como se recoge en el FJ 7 de la STC 159/2014, procede asumir: “[E]l rechazo a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que el demandante aduce por el distinto trato dispensado por el Tribunal Supremo a los casos de sucesión de títulos por fallecimiento y a los de distribución de los mismos... De ahí que el diferente criterio en orden a la aplicabilidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, tenga su justiicación en la diferente caliicación de las situaciones jurídicas derivadas de la cesión y de la distribución en orden a considerarlas agotadas o no. Tal es, por lo demás la respuesta que el Tribunal Supremo ofrece también a esta cuestión en su fundamentación jurídica a través de la cita expresa de la STS de 4 de julio de 2011 como representativa de una situación diferente, que obtuvo por ello una respuesta distinta a la adoptada en la resolución frente a la que se demanda amparo.” Las precedentes consideraciones, aplicadas a la sustancial identidad de la cuestión aquí planteada, conducen a la desestimación de la vulneración del art. 14 CE. 5. Lo expuesto determina la desestimación del recurso de amparo.
RESUMEN Fallecido el conde de Guadalhorce, su hijo promueve expediente de sucesión de título, y el Ministerio de Justicia dicta en 1998 resolución disponiendo expedir Real Carta de Sucesión a su favor, a pesar de la oposición de su hermana mayor, que alegaba ser la primogénita. Después de la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, la hermana ejercita acción en la vía civil solicitando la declaración de nulidad de la sucesión a favor de su hermano y la declaración de su mejor derecho al título de conde. En primera y segunda instancia se desestima la demanda, pero la STS 197/2012, de 26 de marzo, estima el recurso de casación y declara el mejor y preferente derecho de la hermana a poseer el título de conde. Contra esta sentencia interpone recurso de amparo el hermano. Denuncia que la sentencia del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE) como consecuencia de la interpretación y aplicación realizada por el órgano judicial de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006. Este asunto es resuelto por la STC 168/2014, de 22 de octubre (Tol 4552850). Entre las mismas partes se había planteado otro pleito que fue resuelto por la STS 992/2011, de 16 de enero de 2012, que estimó el recurso de casación interpuesto por la hermana y le reconoció el mejor y preferente derecho a poseer el título de marqués, declarando la nulidad de la cesión administrativa del título efectuada en vida por su madre y a favor del hermano. Contra esta sentencia también interpuso recurso de amparo este último, que fue resuelto por la STC 159/2014, de 6 de octubre (Tol 4530536). Para decidir el recurso de amparo contra la sentencia del Supremo de 26 de marzo de 2012, la STC 168/2014, de 22 de octubre (Tol 4552850) se apoya en la doctrina de la STC 159/2014, de 6 de octubre (Tol 4530536), que resuelve el amparo contra la sentencia de 16 de enero de 2012. Son las mismas partes, y la diferencia entre uno y otro pleito es que en el que dio lugar a la STS de 16 de enero de 2012 y a la primera sentencia del Tribunal Constitucional se produjo una escritura de cesión de título nobiliario por parte de la madre y a favor del hijo de un título de marqués del que la madre era
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poseedora. La escritura de cesión se otorgó en 1984 y el expediente de cesión inalizó, de acuerdo con la normativa reguladora, por resolución del Ministerio de Justicia de 1985 ordenando expedir real carta de sucesión, que inalmente fue expedida por el Rey en fecha de 6 de noviembre de 1985. La hermana interpuso la demanda interesando la nulidad de esa cesión después de la promulgación de la Ley 33/2006. En primera y segunda instancia se desestima la demanda, pero el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la hermana y declara la nulidad de la cesión a favor del hermano y el mejor derecho a poseer el título de la hermana, basándose en que ella era la primogénita y que es de aplicación lo dispuesto en la transitoria de la Ley 33/2006. La STS de 16 de enero de 2012 sienta la siguiente doctrina: “La cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2006, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la disp. transitoria única, apartado 3 de la Ley 33/2006, dado que la transmisión de la posesión del título producida por la cesión no es una situación deinitivamente agotada o consolidada”. Contra esta sentencia interpone recurso de amparo el hermano que denuncia que dicha resolución vulnera, de un lado, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con afección a bienes de la personalidad (art. 18 CE), por maniiesta irrazonabilidad de la resolución impugnada que extiende indebidamente el efecto retroactivo de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a situaciones que, como en el caso enjuiciado, quedarían excluidas de su aplicación por mandato de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley, que impide que puedan declararse inválidas las transmisiones de títulos ya acaecidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Y, de otro lado, denuncia el recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por el desigual trato dispensado por la Sala al caso enjuiciado en contraste con el otorgado a la transmisión del título mediante distribución, siendo ambos supuestos equiparables a los efectos considerados. Existen por tanto dos sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven recursos de amparo interpuestos por el mismo recurrente contra dos sentencias del Tribunal Supremo que reconocen un derecho preferente de su hermana a poseer dos títulos nobiliarios diferentes, uno del que era poseedor su padre y otro del que era poseedora su madre. En un supuesto se ventila una sucesión por fallecimiento y en el otro una cesión de título hecha en vida. Pero en ambos casos —cesión o sucesión— el Tribunal Supremo interpreta que no se originan situaciones consolidadas para el poseedor cesionario del título, a diferencia de la distribución, que alcanza plenitud de efectos con la adquisición de los títulos por los favorecidos y comporta la producción de una situación agotada o consagrada y esta argumentación se estima suicientemente realizada a los efectos de la resolución de este recurso. Esa es la razón por la que la STC 168/2014, de 22 de octubre (Tol 4552850) se remite, y cita literalmente, la doctrina de la STC 159/2014, de 6 de octubre (Tol 4530536).
Mª Ángeles Parra Lucán
COMENTARIO SUMARIO: 1. ¿Es compatible la nobleza con el principio constitucional de igualdad? 2. La igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios. 2.1. Según el Tribunal Constitucional, la preferencia del varón no es inconstitucional. 2.2. La Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios y la constitucionalidad de su aplicación retroactiva. 2.3. Aplicación razonable y no discriminatoria de la retroactividad del principio de igualdad y tutela judicial efectiva. 3. La condición de “casarse con noble”. 4. “Descendientes legítimos”, iliación extramatrimonial y iliación adoptiva en la sucesión de títulos nobiliarios. 5. Bibliografía.
1. ¿Es compatible la nobleza con el principio constitucional de igualdad? El sistema democrático y el principio de igualdad proclamado por la Constitución no permitiría un sistema de reconocimiento de privilegios basados en la atribución de los títulos nobiliarios. De ahí el empeño actual, del legislador1 y también, como veremos más adelante, del Tribunal Constitucional, en destacar que el contenido jurídico de los títulos es meramente simbólico.
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En la Exposición de Motivos de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (BOE 260, de 31 de octubre de 2006) puede leerse: “Actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honoríica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros. En la concesión de dignidades nobiliarias de carácter perpetuo, a su naturaleza honoríica hay que añadir la inalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, razón por la cual la sucesión en el título queda vinculada a las personas que pertenezcan al linaje del beneiciario de la merced. Este valor puramente simbólico es el que justiica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley”. Este discurso contrasta no solo con la inalidad de privilegio con la que nacieron y se mantuvieron los títulos históricamente sino incluso con el contenido de la Exposición de Motivos del todavía vigente Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España de 27 de mayo de 1912 (BOE 150, de 29 de mayo de 1912, modiicado por Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, BOE 168, de 16 de junio de 1948, y por el Real Decreto de 18 de marzo de 1988, BOE 67, de 18 de marzo de 1988). En esa Exposición de Motivos se destaca que la inalidad de la normativa es “que las distinciones que se concedan recaigan siempre en personas dignas de ellas, lo cual si interesa mucho á las mismas clases nobiliarias, á las que por eso se atribuye una intervención más constante en estos asuntos que la que anteriormente les estaba reconocida, no interesa menos al Estado desde el momento en que los Títulos y Grandezas facilitan con arreglo á nuestra Constitución á los que los poseen, el acceso á representaciones políticas, mediantes las cuales intervienen en la gestión de los asuntos públicos”.
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Con esta airmación se ha querido rebajar la importancia de una igura que la propia Constitución permite mantener y, al mismo tiempo, airmar que queda excluida de los principios y valores constitucionales, lo que no deja de ser paradójico y, en mi opinión, incompatible con la tutela que el Estado sigue prestando a los títulos. A diferencia de lo que ha sucedido en otros países de nuestro entorno en los que se ha abolido la nobleza2, en España, con alguna salvedad breve en el tiempo3, nuestra legislación ha venido manteniendo una institución histórica que, en la actualidad, se considera incluida en la mención que el art. 62 de la Constitución española hace a los “honores” que corresponde conceder al Rey. Durante el Reinado de Juan Carlos I se han concedido nuevos títulos, algunos de manera vitalicia4, pero la mayoría con el carácter de transmisibles
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Lo que, en Francia no ha impedido que el Estado continúe interviniendo en el otorgamiento del título a los sucesores, a efectos del nombre y su relejo en el Registro del estado civil. V. Ségolène de Dainville Barbiche, Les archives du sceau: naturalisations, mariages, changements de nom, titres. La Gazette des archives, 1993, nº 160-161, p. 127-151. http://www.archives-judiciaires.justice.gouv.fr/index.php?rubrique=10774& ssrubrique=10827&article=14899. Por lo demás, la prohibición de utilización de todos los elementos de un apellido, en particular cuando incluye un título nobiliario no permitido con arreglo al Derecho constitucional, no se ha considerado en cambio una medida que menoscabe la libre circulación y la residencia en la Unión Europea (STJUE, Sala 2ª, de 22 de diciembre de 2010). El art. 25 de la Constitución de la República de 1931 disponía que: “El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios” (Gaceta de Madrid 344, de 10 de diciembre). Con anterioridad, el Decreto de la República de 25 de mayo de 1873 había limitado el uso de los títulos a las relaciones privadas y sociales, excluyendo “toda intervención y la garantía de los poderes públicos” (Gaceta de Madrid 148, de 28 de mayo de 1873), pero al poco tiempo, el Decreto de 26 de junio de 1874 lo dejó sin efecto, reservando sin embargo a las Cortes la concesión de nuevos títulos (Gaceta de Madrid 178, de 27 de junio de 1874). La Ley de 4 de mayo de 1948 restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino (BOE 126, de 5 de mayo de 1948). Sin éxito, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana presentó una proposición de ley por el que quedaban sin efecto todos los títulos nobiliarios (BOCG. VII Legislatura. Serie B. Proposiciones de Ley, nº 198-7, de 16 de diciembre de 2005). Por ejemplo: Real Decreto 354/2014, de 13 de mayo, por el que se concede, con carácter vitalicio, el título de Condesa de Gisbert a doña María del Carmen Iglesias Cano (labor académica y docente); Real Decreto 351/2014, de 13 de mayo, por el que se concede, con carácter vitalicio, el título de Marqués de Crémenes a don David Álvarez Cano (labor empresarial); Real Decreto 1216/1981, de 23 de junio, por el que se concede, con carácter vitalicio, la facultad de usar el título de Duque de Soria a Su Alteza Real doña Margarita de Borbón y Borbón (hermana del Rey).
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a los sucesores, de acuerdo con la legislación nobiliaria5, o con facultad de designar sucesor6. Los motivos a los que se alude en las concesiones apuntan a una democratización en las razones que se tienen en cuenta (cientíicas, investigadoras, deportivas...), de modo que cualquier ciudadano que preste a la Nación “eminentes servicios” o posea “cualidades eminentes que sobresalen del nivel común en los distintos ramos del saber y de la actividad humana” pueden ser distinguidos con un título7. Con todo, parece indudable que el impulso de tales concesiones debe buscarse en áreas de inluencia y de poder, en los apoyos o proximidad a la Casa Real8. Se mantienen, además los títulos existentes, y el propio Estado pone a disposición de esta igura “simbólica” y de sus titulares, que pueden ser “Excelentísimos” o “Ilustrísimos”, todo el apoyo administrativo y judicial para organizar y asegurar el sistema de transmisiones. De una parte, mediante las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia en la normativa vigente en todo lo que se reiere a la rehabilitación, sucesión, transmisión, cesión o distribución de títulos9, publicación en el “Boletín Oicial del Estado” de las resoluciones de los expedientes y en el encargo del Ministerio de la elaboración de Dictámenes al principal órgano consultivo del Gobierno, el Consejo de Estado (art. 107 CE)10.
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A modo de ejemplo: Real Decreto 54/1981, de 25 de febrero, por el que se concede el título del Reino de Duque de Suárez a don Adolfo Suárez González, para si, sus hijos y sucesores legítimos por el orden regular de sucesión y con carácter perpetuo; Real Decreto 135/2011, de 3 de febrero, por el que se concede el título de Marqués de Del Bosque a don Vicente del Bosque González, para sí y sus sucesores; Real Decreto 134/2011, de 3 de febrero, por el que se concede el título de Marqués de Vargas Llosa a don Jorge Mario Vargas Llosa; Real Decreto 136/2011, de 3 de febrero, por el que se concede el título de Marqués de Ibias a don Aurelio Menéndez Menéndez; Real Decreto 137/2011, de 3 de febrero, por el que se concede el título de Marqués de Villar Mir a don Juan Miguel Villar Mir; Real Decreto 352/2014, de 13 de mayo, por el que se concede el título de Marqués de Fuster a don Valentín Fuster Carulla. Decreto 1618/1976, de 2 de julio, por el que se concede el título de Marqués de Arias Navarro, con Grandeza de España, a don Carlos Arias Navarro. Exposición de Motivos del Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Por ejemplo, Decreto Ley 18/1975, de 26 de noviembre, por el que se concede la Merced Nobiliaria del Señorío de Meirás, con Grandeza de España, a doña Carmen Polo de Franco; Decreto 3028/1975, de 26 de noviembre, por el que se concede el título de Duquesa de Franco, con Grandeza de España, a doña Carmen Franco-Polo, Marquesa de Villaverde. V. la página del Ministerio de Justicia: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/ es/1200666550200/Tramite_C/1215326287146/Detalle.html. Puede accederse a todos los Dictámenes sobre títulos nobiliarios elaborados por el Consejo de Estado en http://www.boe.es/buscar/consejo_estado.php.
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De otra parte, la Real Carta de Sucesión que manda expedir el Ministerio de Justicia en nombre del Rey es siempre “sin perjuicio de tercero de mejor derecho” y queda abierta la posibilidad de que las partes privadas contiendan ante la vía civil acerca de la transmisión de los títulos. De hecho, los repertorios jurisprudenciales dan buena muestra de la conlictividad de la materia. Este dato conirma que la desaparición de las ventajas que llevaba consigo la posesión de un título11 no ha eliminado el interés en ostentar una dignidad personal, que coniere relevancia y una posición en nuestra sociedad democrática. Por todo ello, airmar, como ha hecho el Tribunal Constitucional, que la posesión de un título no posee otro valor que el simbólico12, para excluir la aplicación de los principios democráticos a su sucesión, me parece incompatible con la decisión Constitucional de permitir la concesión de nuevos honores y con la intervención del Estado en la sucesión y rehabilitación de los concedidos con anterioridad. La sucesión de los títulos nobiliarios se rige, en primer lugar, por la Carta de concesión, que puede establecer su carácter vitalicio o permanente, prever un particular orden de llamamientos para su transmisión e incluso establecer condiciones especiales para la adquisición por vía sucesoria. En su defecto, se aplican las normas tradicionales que regulan la sucesión en Derecho nobiliario con arreglo a las reglas históricas de las sucesiones irregulares.
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De acuerdo con el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 emiten informes previos también en los diversos expedientes la Diputación de la Grandeza. V. Real Orden de 21 de julio de 1915 (Gaceta 203, de 22 de julio) y Orden de 8 de octubre de 1999, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España (BOE 263, de 3 de noviembre de 1999). La última, el pasaporte diplomático, hasta el Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos (BOE 129, de 30 de mayo de 1984, derogado). Por lo que se reiere al contenido jurídico de los títulos dice la STC 27/1982, de 24 de mayo, FJ 2 (Tol 79000) que: “Se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre. Desde 1820 un título nobiliario es —y no es más que eso— una preeminencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende nemine discrepante que su concesión corresponde al Rey como uno de esos ‘honores’ a que se reiere el art. 62 f) de la Constitución. Pero en el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo deinitorio de un status o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia”.