ADRIÁN GÓMEZ LINACERO
INEFICACIA Y RESCICIÓN POR LA LESIÓN DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA
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monografías ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
ADRIÁN GÓMEZ LINACERO
ADRIÁN GÓMEZ LINACERO
INEFICACIA Y RESCICIÓN POR LA LESIÓN DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA
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monografías ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
ADRIÁN GÓMEZ LINACERO
LA PARTICIÓN HEREDITARIA
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y
Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
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ADRIÁN GÓMEZ LINACERO
Letrado de la Administración de Justicia
tirant lo blanch
Valencia, 2023
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En la medida en que la rescisión por lesión de la partición hereditaria y, en términos generales, el instituto de la rescisión, se incardina en la disciplina de la ineficacia negocial, nos parece forzoso acometer una concisa aproximación a dicho fenómeno, partiendo de la inviabilidad material de analizar de forma exhaustiva todos sus aspectos, por la propia densidad de la materia tratada y no resultar objeto estricto del presente trabajo de investigación.
Desde su preconización primigenia en el Derecho Romano bajo diversidad de formulaciones, la doctrina civilista continental ha mantenido un profundo y dilatado debate académico sobre el concepto y alcance del instituto de la ineficacia de los negocios jurídicos, abonando con ello un terreno frondoso que, todavía en la actualidad, sigue sin resultar despejado.
La reflexión doctrinal sobre la ineficacia de los negocios jurídicos tiene un extenso recorrido histórico que no procede examinar en este foro por no ser su cometido. Su estudio abarca, además del estudio del derecho histórico, nacional y comparado, vastas disquisiciones dogmáticas de hondo calado para las que debemos remitirnos a las reputadas obras que tratan tan fértil materia. Particularmente, es obligada, entre la doctrina patria, la cita del lúcido análisis que dedican al particular, entre otros, DE CASTRO1 o DÍEZ-PICAZO2.
1 DE CASTRO y BRAVO, F., El negocio jurídico, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos,1971.
2 DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I. Introducción a la Teoría del Contrato. Sexta Edición, Thomson Reu-
Destacados autores han discutido, sin convergencia pacífica, sobre el concepto propio de categorías como invalidez, irregularidad, nulidad, anulabilidad, ineficacia, inexistencia y otras figuras similares, así como en torno a la delimitación conceptual y terminológica entre éstas.
No existe, por tanto, un contenido unitario de la idea de ineficacia de los negocios jurídicos, de las modalidades que la integran, su denominación y diferencias sustanciales entre sus tipos; falta así, una teoría general admitida de la ineficacia de los negocios jurídicos.
Por su parte, la jurisprudencia y los distintos textos legislativos nacionales (y en la misma línea los de nuestro entorno) han mantenido la misma heterogeneidad en la asimilación del régimen de ineficacia e invalidez negocial, acuñando con variabilidad y sin significado unívoco, de forma indistinta, las categorías propias de este campo arriba citadas, entremezclando en no pocas ocasiones, sin exactitud, sus efectos, requisitos y denominación.
En esa línea, nuestro vigente Código Civil, y en igual medida sus antecedentes históricos, hace gala de una gran imprecisión técnica en la reglamentación del fenómeno tratado, usando sin coherencia sistemática y con sentido variable la multitud de acepciones derivadas del amplio abanico de la ineficacia contractual, lo que no hace sino consolidar la nebulosidad de la materia.
La complejidad de dicha construcción conceptual, más terminológica en muchos aspectos que de fondo, radica, entre otros motivos, en la propia diversidad negocial existente en nuestro sistema civil. Y, en ese sentido, dicha dificultad, acudiendo al maestro DE CASTRO3, sea “posiblemente insuperable”, ya que sin “Sin fortuna, ni en las Leyes, ni en las obras de los tratadistas, ni en las sentencias de los Tribunales, ha sido posible superar “el desconcierto de la doctrina” (EHRENZWEIG, SCAEVOLA) en esta materia”.
Igualmente, y por representativo, DÍEZ-PICAZO4 reconoce que “definir la ineficacia y situarla en el campo de los conceptos jurídi-
ters, Navarra, Civitas. 6ª Edición, 2012.
3 DE CASTRO Y BRAVO, F., op. cit., Pág. 462.
4 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I. Introducción a la Teoría del Contrato, Cit. Pág. 594.
cos constituye una tarea que no resulta nada fácil. Por lo pronto, la terminología usual no se encuentra fijada y es en muchas ocasiones equívoca”.
Lo cierto es que, examinado en perspectiva integral el contexto labrado tras siglos de simposio, no puede negarse que la discusión, además de resultar más aparente y dogmática que práctica o material, presenta innegable complejidad por el propio contenido compartido que presentan todas las formas de ineficacia de los negocios antes citadas. La línea delimitadora entre todas las instituciones abordadas discurre difuminada en su composición jurídica originando un entramado institucional carente de la necesaria uniformidad. Asimismo, resulta inabarcable efectuar una clasificación pormenorizada en las leyes positivas de todas las causas o circunstancias defectuosas, viciadas o irregulares constitutivas de grado u otro de ineficacia.
Son, por tanto, los diferentes tipos contractuales, los encargados de establecer las causas o motivos de ineficacia especiales de los mismos, partiendo de los mínimos legalmente exigibles que deben cumplirse en todos los negocios.
La regulación general de las instituciones de ineficacia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y otras denominaciones afines, de los negocios jurídicos, lo que deben predeterminar es el marco común exigible a todos los supuestos, así como la legitimación, efectos y plazo, pero no pueden suplir las disposiciones específicas de cada negocio jurídico típico, ajustadas a los presupuestos y contenido interno de cada figura negocial.
La ausencia de unidad, sin embargo, al menos en el régimen jurídico español vigente, y desde la promulgación del Código Civil, parece concentrarse en el plano intelectual o conceptual, habida cuenta de que, en lo relevante para el tráfico jurídico, esto es, los efectos materiales provocados por una u otra forma de irregularidad negocial, el enfrentamiento académico rebaja su impacto, aceptándose con cierta consistencia las consecuencias de todas las figuras citadas.
Lo cierto es que, al margen de la rigurosidad terminológica que se utilice para referirse de forma indistinta, tanto por doctrina y jurisprudencia, a la invalidez, inexistencia, nulidad, anulabilidad o rescisión, resulta pacífico el efecto capital provocado por todas estas instituciones, que no es otro que privar de fuerza legal, con mayor o
menor extensión o alcance, y distintas facultades de ejercicio, al contrato o negocio celebrado.
Aunando ese mismo escenario científico de nociones asentadas LINACERO DE LA FUENTE afirma, a sensu contrario, que la eficacia de los negocios tiene lugar cuando existe convergencia entre los efectos jurídicos producidos por el tipo de negocio y los deseados por las partes.5
Expuesto lo anterior, de entre las clasificaciones propugnadas por la academia sobre el fenómeno tratado, y sin examinar sus antecedentes históricos y legislativos por no ser materia de estudio, destacan, en nuestro Derecho Civil común, de forma orientativa, dos grandes corrientes.
Debemos advertir, no obstante, que, por la propia sofisticación del asunto abordado y la ausencia de significados consensuados, los bloques que vamos a exponer tienen vocación generalista y dentro de ellos existen variadas connotaciones y una amplia gama de tonalidades. Los agrupamos, sin embargo, y siguiendo la metodológica de la mejor doctrina, de esta forma, para hacer más accesible su conocimiento, pues es bien sabido que, en ciencias sociales, el conocimiento procede de la generalización de hipótesis y categorías.
Dicho binomio conforma la clasificación de más abolengo y tradición en nuestro sistema jurídico y los de nuestro entorno (Derecho francés o italiano, particularmente).
Con arreglo a dicha clasificación, un negocio inválido es aquel que carece de algún requisito estructural o esencial (1261 CC), adolece de algún defeco o vicio en los mismos o en los exigidos por el concreto tipo negocial empleado, transgrede normas de derecho imperativo o prohibitivo (6.3 CC) o excede los límites de orden público impuestos a la autonomía de la voluntad (1255 CC).
Sobre la noción de invalidez resulta especialmente gráfico DÍEZPICAZO6 al afirmar que “El contrato inválido sería un contrato que nace muerto o nace con un vicio teratológico o con una tara congénita que impide su viabilidad, mientras que el contrato ineficaz en sentido estricto es un contrato que nace sano, pero que pierde su vitalidad merced a un accidente exterior”.
De entre la doctrina más reputada, adquieren representatividad en su defensa de la distinción entre invalidez e ineficacia, por su predicamento, ALBALADEJO7 y LACRUZ.
Sostiene LACRUZ8, refutando los argumentos de los detractores de la dicotomía ineficacia/invalidez, que “la distinción se funda en una diferencia muy real entre a) el no producir efectos y b) el no valer como negocio: esto segundo, sea en grado (o grados de posibilidad (negocio simplemente impugnable, sea en el ( o los) de actualidad (negocio nulo de pleno derecho”. Prosigue identificando el autor como nota más característica de la invalidez, no la ineficacia, sino la deficiencia en los elementos constitutivos del acto jurídico.
La institución de la validez tiene, además, según sus defensores, la fortaleza innegable de venir respaldada expresamente por nuestro Código Civil que, al menos en el plano terminológico (y, en algunos casos, solo en éste y no en cuanto a sus caracteres y efectos), acude al vocablo validez o invalidez en determinados preceptos (arts. 1953, 1256, 1266, 1290 y 1301 CC).
Se sostiene, además, para reforzar la dicotomía invalidez e ineficacia, que la irregularidad, defecto, vicio o infracción típica de la invalidez tiene origen interno y endógeno, frente al carácter externo del accidente sobrevenido atribuible a la ineficacia.
Dentro de la invalidez, y siguiendo la estela del Derecho Romano, se diferencian a su vez dos modalidades, de mayor a menor intensidad
6 DÍEZ-PICAZO Y PONCEO LEÓN, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I. Introducción a la Teoría del Contrao, Cit, Pág. 601.
7 ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho Civil I. Introducción y Parte General 15ª Edición. Bosch, Barcelona, Pág. 847, 2002.
8 LACRUZ BERDEJO, J. L, LUNA SERRANO AGUSTÍN y RIVERO HERNÁNDEZ, F.,Parte General del Derecho Civil. Volumen Tercero. El Derecho Subjetivo, Bosch, Barcelona, Pág. 271, 1984.
invalidante, a saber: a) la nulidad de pleno derecho o radical y b) la nulidad relativa o anulabilidad.
a) La nulidad radical comprende, a nuestro juicio (se trata de una construcción original de este autor), a su vez, dos subtipos o bloques, ambos con el mismo efecto y fundamento, aunque con distinto alcance, a saber: nulidad radical externa e interna.
La primera vertiente o manifestación agruparía las causas, que denominamos, universales o generales de invalidez, aplicables a todo negocio jurídico, tanto personal como real, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, unilateral o plurilateral, en toda rama del orden jurídico privado. Se constituyen como causas de mínimos y de naturaleza negativa, por cuanto fijan, no las condiciones internas indisponibles del negocio, sino los límites externos que debe respetar su contenido por afectar a normas de ius cogens. Actúan, por tanto, como barrera de contención para predeterminar los rasgos extrínsecos de todos los negocios jurídicos mediante prescripciones normativas que enuncian principios generales.
Estás causas engloban los negocios contrarios a las normas imperativas y prohibitivas (6.3 CC) o contrarios al orden público por exceso en la autonomía de la voluntad (1255 CC). Sobre la primera existen numerosos exponentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 175/2018, de 23 de marzo y 25 de enero de 2005). Se trata, como apuntábamos arriba, de una nulidad universal o sistémica, “aplicable a todo el ordenamiento jurídico” (STC 37/1987, de 26 de marzo).
En relación a la colisión de la libertad contractual con el orden público, destaca la STS 26/2013, de 5 de febrero, que sanciona con la nulidad radical un contrato “por resultar contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores”.
Una segunda dimensión dentro de las causas de nulidad de pleno derecho, comprendería, por su parte, las causas de nulidad interna de los negocios, particularmente de los contratos de contenido patrimonial, que despliega una incidencia más sectorial que las causas arriba citadas. Se trata de un tipo de nulidad estructural por afectar a los elementos o requisitos esenciales que deben presidir todo contrato (1261 CC) o aquellos exigidos por el concreto tipo negocial empleado que no lleven aparejada una sanción menos intensa, entre los que cabe
agrupar la forma de los negocios cuando ésta exija algún soporte ad solemnitatem.
Dicha dimensión, integra, fundamentalmente, y por su representatividad, las siguientes causas: Negocios carentes de los requisitos esenciales del contrato o con algún defecto estructural en los mismos. Pueden destacarse, entre otros, por su relevancia, los siguientes: falta absoluta de determinación del objeto (1273 CC), ilicitud o inexistencia de causa (1275 CC), objeto ilícito, inexistente o imposible (1271 y 1272 CC) e inexistencia de voluntad (en cuya supuesto podría subsumirse la falta absoluta de capacidad, pero no los vicios de la voluntad, que dan lugar a la nulidad relativa, como luego veremos).
Podemos incluir también, en este bloque, los contratos o negocios jurídicos celebrados sin respetar la forma especial exigida ad solemnitatem, excepción hecha del principio espiritualista y de libertad de forma ex arts. 1258 y 1278 CC, que inspira todo nuestro orden contractual (donación de inmueble, testamento sin respetar las formas exigidas, aceptación a beneficio de inventario, hipoteca sin respetar la forma pública, capitulación matrimonial, apoderamiento judicial de Procurador, etc.). 9
Asimismo, existen dispersas otras causas de nulidad radical en distintos negocios jurídicos en nuestro Código Civil, que no procede examinar (actos a título gratuito sobre bienes gananciales sin consentimiento de ambos cónyuges -1378 y 1322 CC-, testamento hecho por persona con discapacidad que no pueda expresar su voluntad ni con medios de apoyo -664 CC-, testamento abierto, cerrado u ológrafo sin la edad mínima –arts. 663 y 688 CC- testamento por medio de comisario o mancomunado -669 y 668 CC- o sin observar las formalidades legales -687 CC-, renuncia a la acción para exigir responsabilidad por dolo -1102 CC-, prohibiciones de contratar -1459 CC- condición de no hacer una cosa imposible -1116 CC-, etc.)
9 A tal respecto, debe tenerse en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de los arts. 1278, 1279 y 1280 CC, marcadamente este último que, según el Alto Tribunal y la doctrina mayoritaria, no impone formas documentales preceptivas. Como recuerda la STS 5 febrero de 2014
“las normas del artículo 1280 CC y de los dos que le preceden no comportan exigencias de formalidades “ad solemnitatem”, sino tan sólo ad probationem”.
Y, por último, y a mero título enunciativo, todas las causas de nulidad derivadas de la regulación de la contratación con consumidores y otras contenidas en normas sectoriales sobre cláusulas abusivas, con la relevancia que, en este campo, despliega la jurisprudencia comunitaria.
En otro orden, resulta ilustrativo traer a colación el art. 1296.1 de la PMCCOC, que prevé los casos de nulidad en los siguientes términos: “La nulidad de pleno derecho de un contrato por carecer de causa o ser ésta ilícita o por ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva, así como por la falta total de consentimiento o de una forma esencial, se declarará a instancia de cualquier persona con interés legítimo. Esta acción es imprescriptible”.
Apuntar, además, a efectos meramente referenciales, que parte de la doctrina civilista, por el influjo de la francesa, importa de ésta la categoría de la inexistencia del negocio jurídico (“negotium non existens”), dentro de la propia de la nulidad radical, como máxima expresión de ésta, ante negocios jurídicos que carecen por completo de alguno de sus requisitos constitutivos. El origen de la inexistencia está, como decíamos, en el derecho francés, que la introdujo para superar el carácter taxativo que tenían las causas de nulidad en su Code Civil (pas de nullite sans texte), permitiendo de esta manera flexibilizar la institución y absorber otros motivos de nulidad no tipificados.
La inexistencia, como afirma DE CASTRO10, que defiende su utilidad en ciertos supuestos, implica la contravención de un requisito positivo del contrato, mientras que la nulidad la infracción de una norma negativa.
Aunque vetusta, resulta didáctica la STS de 18 de diciembre de 1981, que para sancionar un matrimonio sin respetar la forma entonces exigida y el derogado expediente de acatolicidad, contrasta la nulidad, que “tiene lugar cuando no reúne un acto las condiciones requeridas por la ley” con la inexistencia, materializándose esta última en aquellos actos “que están faltos de un elemento constitutivo y no responden a su propia definición”.
Sin embargo, en la práctica real y efectiva, nulidad e inexistencia comportan jurídicamente los mismos efectos, y su distinción, salvando algunos supuestos aislados, no goza de especial utilidad. Así, ya sea por carecer de algún presupuesto esencial (como por ejemplo la voluntad de un contratante o no existir causa u objeto), o por violentar una norma imperativa (contrato sin respetar la forma mínima del testamento o contrato ilícito), la consecuencia será la privación total de efectos del negocio celebrado y su expulsión del tráfico, como si no hubiera existido.
Por lo demás, y común a todos los subtipos estudiados, condensa con acierto la esencia de la nulidad radical la STS 539/2009, de 14 de julio, al proclamar que “que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Para concluir este apartado, recordar que la nulidad radical es imprescriptible (quod ab initio vitiosum est, non potest tractu temporis convalescere), opera ex lege, admite la conversión, puede accionarse por cualquier persona con interés legítimo (por todas, STS de 5 de noviembre de 2012) y se rige por la máxima “Quod nullum est nullum producit effectum”.
b) Por su parte, la nulidad relativa o anulabilidad es un tipo de irregularidad de menor intensidad y fuerza invalidante que la nulidad radical, surgida por adolecer el negocio de algún defecto o vicio patológico en su proceso de perfección en alguno de sus elementos que no impide su convalidación por las partes afectadas o purgación por transcurso del tiempo. A su vez, su ejercicio está restringido a los que sufrieron el perjuicio o defecto invalidante y sometido a plazo de caducidad.
LINACERO DE LA FUENTE, recogiendo la reflexión general de la doctrina, afirma que “El negocio anulable es, en esencia, un negocio válido con eficacia claudicante (está enfermo pero vivo y, sobre todo,
puede convalecer)11.” Se trata, por tanto, como sintetiza gráficamente ALBALADEJO12, de negocios bajo “amenaza de destrucción”.
La anulabilidad está regulada en el Capítulo VI, Título II, Libro IV del CC, arts. 1300 y ss., bajo la rúbrica “de la nulidad de los contratos”. A pesar de la locución literal “nulidad”, el tipo de nulidad regulada en dicho artículo es la propia de la nulidad relativa, salvo los efectos contenidos en los arts. 1303 y ss., propios de la máxima “restituitio in integrum”, del precio con los intereses y la cosa con sus frutos, que se aplican por igual a la nulidad radical y a la relativa (y también a la resolución contractual del art. 1124 CC y a la rescisión ex art. 1295 CC como luego veremos).
No procediendo examinar con exhaustividad el régimen de dicha nulidad, indicar únicamente que las causas y los plazos impugnatorios se regulan en los arts. 1301 y 1302 CC e incluye fundamentalmente, sin perjuicio de otras causas dispersas en nuestro Derecho Común, los contratos celebrados por menores no emancipados que exijan intervención de sus progenitores o tutores, por personas con discapacidad sin los medios de apoyo cuando éstos sean necesarios (arts. 1263, 1301 y 1302 CC) , por un cónyuge a título oneroso sin contar con el consentimiento del otro, cuando éste sea necesario (1301.5º, 1320, 1322 y 1377 CC) y contratos con vicios del consentimiento (1301.1º y 2º, en relación con los art. 1265 a 1368 CC).
Este tipo de nulidad, a diferencia de la nulidad radical, permite, en virtud de los arts. 1310 y 1311 CC, su convalidación por medio de la confirmación expresa o tácita (mediante actos concluyentes o facta concludentia de los que resulta exponente la STS 673/2014, de 3 de diciembre13) o a través de la caducidad purgativa en el plazo de cuatro años en la forma y con el dies a quo fijado por el art. 1302 CC.
11 LINACERO DE LA FUENTE, Mª., Introducción al Sistema Jurídico. Derecho Civil, Cit, Pág. 409.
12 ALBALADEJO, M., Derecho Civil I. Introducción y Parte General, Cit. Pág. 851.
13 Afirma dicha Sentencia, citando a su vez la STS de 6 de abril de 1989 que “dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de voluntad, si el mismo implica un estado de simple inercia, un comportamiento meramente negativo de las partes, sólo podrá valorarse como declaración de voluntad tácita, que de nacimiento o modifica el negocio jurídico, cuando las partes le atribuyan expresa o tácitamente el significado de aceptación o esa voluntad se