Jacobo López Barja de Quiroga (Director)
CÓDIGO DE LEYES MERCANTILES
textos legales
JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
textos legales
CÓDIGO DE LEYES MERCANTILES
JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA Director:
Jacobo López Barja de Quiroga
Coordinador:
José María Blanco Saralegui
Autores:
José María Blanco Saralegui Leandro Blanco García-Lomas Raquel Blázquez Martín Francisco Cano Marco Rafael Fuentes Devesa Ángela Galván Gallegos María del Mar Hernández Rodríguez Alfonso Muñoz Paredes Carlos Nieto Delgado Nuria Orellana Cano Agustín Pardillo Hernández Jacinto Pérez Benítez
textos legales con jurisprudencia
Cรณdigo de leyes mercantiles Jurisprudencia Sistematizada
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ángel M. López y López
Ignacio Sancho Gargallo
Marta Lorente Sariñena
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Código de leyes mercantiles Jurisprudencia Sistematizada DIRECTOR
JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA Magistrado del Tribunal Supremo COORDINADOR
JOSÉ MARÍA BLANCO SARALEGUI
Magistrado, letrado coordinador del área civil del Gabinete técnico del Tribunal Supremo AUTORES José María Blanco Saralegui Magistrado, letrado coordinador del área civil del Gabinete técnico del Tribunal Supremo Leandro Blanco García-Lomas Magistrado, juzgado mercantil 1 de Alicante, juzgado de marca comunitaria Raquel Blázquez Martín Magistrada, letrada coordinadora del área civil del Gabinete técnico del Tribunal Supremo. Francisco Cano Marco Magistrado, juzgado mercantil 2 de Murcia Rafael Fuentes Devesa Magistrado, Audiencia Provincial de Murcia Ángela Galván Gallegos Magistrada, juzgado de primera instancia número 2 y mercantil de Lugo
María del Mar Hernández Rodríguez Magistrada, Audiencia Provincial de Cantabria Alfonso Muñoz Paredes Magistrado, juzgado mercantil 1 de Oviedo Carlos Nieto Delgado Magistrado, juzgado mercantil 1 de Madrid Nuria Orellana Cano Magistrada, Audiencia Provincial de Málaga Agustín Pardillo Hernández Magistrado, letrado del gabinete técnico del Tribunal Supremo Jacinto Pérez Benítez Magistrado, Audiencia Provincial de Pontevedra
PRÓLOGO PEDRO JOSÉ VELA TORRES Magistrado del Tribunal Supremo
Valencia, 2017
Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com incorporada a la ficha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.
© JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-734-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
LISTADO DE ARTÍCULOS LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL TÍTULO I Artículos 1-18 TÍTULO II Artículos 18-57 TÍTULO III Artículos 58-89 TÍTULO IV Artículos 90-158 TÍTULO V Artículos 159-208 TÍTULO VI Artículos 209-252 TÍTULO VII Artículos 253-284 TÍTULO VIII Artículos 285-345 TÍTULO IX Y X Artículos 346-400 TÍTULO XI Y XII Artículos 401-454 TÍTULOS XIII Y XIV Artículos 455-494 TÍTULO XIV Artículos 495-541
Carlos Nieto Mar Hernández Leandro Blanco Nuria Orellana Jacinto Pérez Alfonso Muñoz Francisco Cano Ángela Galván José María Blanco Raquel Blázquez Agustín Pardillo Rafael Fuentes
LEY CONCURSAL
Artículos 1-12 Artículos 13-25 Ter Artículos 26-39 Artículos 40-60 Artículos 61-73 Artículos 74-97 Artículos 98-126 Artículos 127-147 Artículos 148-162 Artículos 163-175 Artículos 176-198
José María Blanco Leandro Blanco Raquel Blázquez Jacinto Pérez Francisco Cano Rafael Fuentes Nuria Orellana Agustín Pardillo Ángela Galván Alfonso Muñoz Leandro Blanco
Artículos 201-230 Artículos 231-242 Bis, DT, DA y DF
Carlos Nieto Mar Hernández
LEY DE MARCAS. 91 Art. más DA y DT
Artículos 1-33 Artículos 34-50 Artículos 51-78 Artículos 79-91, DA y DT
José María Blanco Rafael Fuentes Carlos Nieto Francisco Cano
LEY COMPETENCIA DESLEAL
Artículos 1-18 Leandro Blanco Artículos 19-39 y DA, DT y DD Agustín Pardillo
CÓDIGO DE COMERCIO Artículos 1-63 Artículos 81-174 Artículos 175-243 Artículos 244-324 Artículos 325-348, 439-442, 544-572, 942-950
Raquel Blázquez Agustín Pardillo Alfonso Muñoz Ángela Galván Jacinto Pérez
Sumario PRÓLOGO.................................................................................................................... 11 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL............................... 15 LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL................................................................ 385 LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MARCAS......................................................... 725 LEY 3/1991, DE 10 DE ENERO, DE COMPETENCIA DESLEAL...................................... 829 REAL DECRETO DE 22 DE AGOSTO DE 1885 POR EL QUE SE PUBLICA EL CÓDIGO DE COMERCIO......................................................................................................... 905
PRÓLOGO Cuando se afronta la tarea de prologar una obra que, en esencia, es un compendio de legislación mercantil, asalta inevitablemente la idea de la conveniencia de que toda la legislación de dicha naturaleza se encuadre en un único texto legislativo, o por el contrario se compartimente por áreas de materia. Problema que ya preocupó al legislador decimonónico y que se resolvió, en sintonía con la tendencia codificadora de la época, mediante la promulgación de los dos Códigos de Comercio del siglo XIX, el de 1829 y el de 1885. Pero que fue una solución prontamente superada por una labor legislativa que sacó extramuros del Código importantes normas mercantiles. Controversia entre codificación unitaria o legislación especial que se ha vuelto a suscitar en tiempos recientes, hasta el punto de que la posibilidad de que se promulgara el proyectado Código Mercantil, conforme a la Propuesta elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, presentada por el Ministerio de Justicia en 2013, dejó en un cierto impasse la publicación de textos legales mercantiles. Y que al día de hoy, no sabemos cómo se decantará, puesto que no se conoce qué sucederá con dicho proyecto. Por ello, es más remarcable, si cabe, la publicación de esta obra, cuyos autores han tenido la gentileza de ofrecerme que prologue. Bajo la dirección del Magistrado del Tribunal Supremo Jacobo López Barja de Quiroga, un selecto equipo de profesionales del Derecho, en su mayoría magistrados especialistas en mercantil, mediante la modalidad de obra colectiva, ha sistematizado varias de las normas mercantiles de mayor aplicación práctica, acompañándolas de una abundante y bien elegida selección de jurisprudencia. La obra que ahora presentamos no es una mera recopilación de normas mercantiles al uso, ni tampoco un comentario de determinados textos legales, sino que combina la sistematización legislativa con una excelente selección de jurisprudencia. Tampoco tiene vocación de exhaustividad, pretendiendo abarcar toda la legislación mercantil vigente, sino que se ha limitado a aquellos textos legales que sirven de base sustantiva a la competencia de los juzgados de lo mercantil, y dentro de aquellos, a las materias que tienen más acceso a la práctica judicial y, por tanto, a la jurisprudencia. La presencia de comentarios jurisprudenciales es más que notable y constituye el elemento distintivo fundamental de la obra, de manera que cabe afirmar que es un prontuario legal complementado con una amplia cita de jurisprudencia, sistematizada y actualizada. En nuestro sistema constitucional no cabe predicar un efecto vinculante de la jurisprudencia de cumplimiento tan estricto que excluya que los tribunales inferiores puedan apartarse de la misma al ejercer la función jurisdiccional, que incluye la capacidad de interpretación de la ley. Pero ello no supone que la jurisprudencia (en sentido amplio, sea del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo, o la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales) no tenga un valor interpretativo y sobre todo orientativo de gran trascendencia. Además, la complejidad de la actual legislación mercantil, la proliferación legislativa e incluso la superposición de normas comunitarias y nacionales, hace, si cabe, más
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útil la labor hermenéutica y unificadora de los tribunales. Como sugirió Galgano, cuanta más inseguridad suscita el sistema normativo, más certidumbre se exige del juez. De tal modo que el ciudadano que no ve cumplidas sus expectativas y que constata que, ante supuestos iguales, jueces diferentes ofrecen soluciones distintas, se siente desprotegido, desamparado en sus derechos e intereses. Incertidumbre e inseguridad ante la actuación judicial que, a la postre, se traduce en desconfianza y deslegitimación de la actuación de este poder público. Ya en los albores de la codificación, cuando más viva era la polémica entre Thibaut y Savigny, Hegel —para quien la actividad interpretativa era un aspecto decisivo del mismo proceso de creación del derecho—, resaltó la imbricación entre la ley y su interpretación judicial: «La auténtica actividad judicial, la práctica de los tribunales, es aquello de lo que derivan originalmente todas las leyes; la auténtica jurisprudencia da decisiones que en tanto que adaptadas a los casos singulares se convierten en leyes generales; y así una ley se forma también por los similater judicatis. Los tribunales no pueden ser órganos muertos de la ley, sino que siempre implican el intelecto y el entendimiento propio del juez (RphI § 109 Ap. 126 27-35)».
Los jueces y tribunales están obligados legalmente (art. 1.7 del Código Civil) a resolver los asuntos de que conozcan «ateniéndose al sistema de fuentes establecido». Sin embargo, el ordenamiento no siempre ofrece una respuesta de forma explícita y clara al supuesto sometido a enjuiciamiento, bien porque no prevé tal, o bien porque la redacción es abierta, ambigua, o susceptible de acoger diversas interpretaciones que pueden ser jurídicamente posibles y admisibles. Esta multiplicidad de posibilidades obliga al juez a la elección de una de las posibles interpretaciones de la norma y, correlativamente, a la preterición de las demás. Operación que realizará igualmente cada juez que se enfrente a un caso igual, por lo que las soluciones pueden ser distintas si la interpretación de la norma aplicable es diferente. Por ello, resulta especialmente interesante que junto a la exposición sistematizada de las normas legales, se acompañe una recopilación de la interpretación que los distintos tribunales han hecho de las mismas. Esta simbiosis acerca a quienes utilicen esta obra un instrumento de primer orden para el conocimiento de los asuntos que,en su distinto ámbito de competencia (abogados, académicos, jueces, estudiantes), requiera su atención. El primer texto legal sistematizado y jurisprudencialmente concordado es el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Habida cuenta el protagonismo que en la actividad económica tienen ya desde hace muchos años las sociedades capitalistas, incluso mediante soluciones aparentemente contradictorias con el propio concepto de personalidad jurídica, como la sociedad unipersonal, puede afirmarse que el Derecho de Sociedades es actualmente el componente troncal del Derecho Mercantil. Quizás sea por ello que esta parte de la obra es la más extensa y la que incluye más referencias externas, puesto que junto a la obligada cita jurisprudencial, se añade la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en esta materia tiene gran importancia, puesto que normativiza la vida de las sociedades mediante el control de los actos inscribibles, que legislativamente son muchos y, en múltiples ocasiones, imprescindibles para su desenvolvimiento.
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Sigue la obra con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que en cualquier compendio actualizado de legislación mercantil adquiere una importancia singular. En primer lugar, porque las múltiples reformas a que se ha visto sometida esta Ley desde su promulgación en 2003 hacen muy difícil en la práctica saber qué versión resulta aplicable al problema jurídico planteado. Y en segundo término, porque como consecuencia de la dramática crisis económica que nos asola desde 2008, el derecho de la insolvencia ha adquirido un protagonismo insospechado y se ha visto sometido a unas pruebas de esfuerzo y eficacia imprevisibles en las fechas de elaboración de la reforma concursal. Como en los demás casos, se acompaña el texto legislativo con una abrumadora cita jurisprudencial, de gran importancia, dada la necesaria labor de interpretación de una legislación de faz completamente nueva como fue la concursal, con unas nuevas categorías y unos enfoques distintos que dejaron rápidamente obsoletas las soluciones judiciales precedentes sobre la suspensión de pagos y la quiebra. En el ámbito de la propiedad industrial, se incluye la Ley 17/2001, 7 de diciembre, de Marcas, que es la que tiene más aplicación judicial en este ámbito. Como esta materia está directamente influida por el Derecho Comunitario (Reglamento y Directivas), la cita jurisprudencial no se ciñe exclusivamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que incluye múltiples referencias a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, dada la duplicidad regulatoria existente en España –competencia administrativa para la concesión del registro de la marca, con su correspondiente control jurisdiccional, y competencia civil para el desenvolvimiento de la misma en el mercado-, se recogen resoluciones de las dos Salas del Tribunal Supremo, la Primera y la Tercera, que conforman la jurisprudencia sobre marcas. Sin olvidar que en Alicante tienen su sede la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, antigua OAMI) y los tribunales (primera y segunda instancia) de marca comunitaria (actualmente, marca de la Unión Europea). Se incluye, asimismo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, con un impresionante aparato jurisprudencial, sobre todo en cuanto a las conductas infractoras, que por su carácter eminentemente casuístico requieren, si cabe, más apoyatura interpretativa. Además, sería deseable que esta obra sirviera de acicate para que de una vez por todas llegue a aplicarse en su plenitud la reforma sobre prácticas desleales con consumidores que llevó a cabo la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que todavía ha tenido muy poca repercusión, seguramente por desconocimiento y falta de cercanía por lo que actualmente se ha dado en llamar operadores jurídicos. Precisamente porque en nuestro país esta conexión entre actividad concurrencial desleal y derechos de los consumidores todavía no acaba de estar asumida, en esta materia la cita jurisprudencial es fundamentalmente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha tenido más ocasión de pronunciarse sobre estos aspectos. Por último, cierra la obra es el vigente Código de Comercio de 1885. Aunque esta norma tiene actualmente un valor claudicante, dado que a lo largo de los años se han extraído de ella importantes regulaciones como las relativas a las sociedades de capital, el contrato de seguro, los títulos cambiarios, la insolvencia, el transporte o la navegación marítima, sigue teniendo una importante utilidad como legislación básica en muchas materias, fundamentalmente la contratación mercantil, y regula en exclusiva otras de gran importancia,
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como el estatuto del empresario individual (condiciones legales para el ejercicio del comercio, repercusiones y responsabilidades patrimoniales de la actividad del empresario casado) o las sociedades personalistas, que aunque no tengan ya mucha presencia en la actividad económica, siguen sirviendo de base residual a la legislación societaria, sobre todo en el caso de la sociedad colectiva en relación con la sociedad irregular. Y en el ámbito contractual, la del Código de Comercio sigue siendo la única regulación legal de contratos tan importantes como la compraventa mercantil (ya decían los clásicos que el comercio consiste básicamente en comprar y vender), el préstamo o el depósito; sin olvidar la comisión mercantil, que sirve de tronco común a muchos de los actuales contratos de colaboración y que se aplica supletoriamente a múltiples relaciones negociales, por ejemplo muchos contratos bancarios. En suma, nos encontramos ante una obra que sin lugar a dudas se convertirá en poco tiempo en un texto de referencia para cualquier estudioso del Derecho Mercantil y que servirá de instrumento básico, por no decir imprescindible, para todos aquellos que, desde distintos frentes, nos dedicamos a lo que los anglosajones llaman muy gráficamente Derecho de los Negocios. Madrid, febrero de 2017 Pedro-José Vela Torres Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Artículo 1. Sociedades de capital 1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. Jurisprudencia STS 30-6-2010 (Tol 1920592): «29. El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan…» STS 19-10-2010 (Tol 1978177): «Aunque el tema relativo al levantamiento del velo no ha sido planteado adecuadamente en casación mediante la formulación de un motivo con el enunciado de infracción legal idónea para el examen casacional, pues no lo es el aquí indicado, sin que baste una exposición en el cuerpo del motivo a modo de un escrito alegatorio, en cualquier caso la discrepancia del recurrente con la doctrina denominada del levantamiento del velo carece de consistencia. Dicha doctrina, con independencia de la mayor o menor fortuna de su título, aunque es incuestionable su reconocimiento doctrinal y jurisprudencial, constituye un importante mecanismo jurídico para corregir las consecuencias dañosas para terceros derivadas de un ejercicio abusivo de la figura de la persona jurídica, cuya creación con las notas de autonomía patrimonial y personalidad jurídica propia, además de la limitación de responsabilidad en algunas de sus modalidades, constituyó una de las aportaciones más fantásticas del Derecho al desarrollo de la vida social, y singularmente en la faceta comercial. Y precisamente en el caso se ha utilizado correctamente para corregir un ejercicio abusivo de la personalidad jurídica.»
Artículo 2. Carácter mercantil Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Jurisprudencia STS 7-3-2012 (Tol 2535306): «20. Inexistente un concepto de contrato de sociedad diferenciado en los ámbitos mercantil y civil, históricamente la naturaleza de los “contratos de sociedad” y su sumisión a las reglas del derecho común o al de clase, aparecía vinculada a
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su celebración por mercaderes, sometidos al estatuto del comerciante, para el tráfico en sociedad —en este sentido las Ordenanzas de Bilbao de 1737, después de definir la compañía “en términos de Comercio” como contrato o convenio que se hace “a hacer y proseguir juntamente varios negocios, por cuenta, y riesgo común, y de cada uno de los compañeros respectivamente”, parte de tal requisito subjetivo y en el Capítulo X de apartado II dispone que “[e]n qualesquiera generos de Compañías deberán proceder de buena fé los Comerciantes en la parte que obligaren ázia los demás compañeros…”; en el IV que “[p]rimeramente, los Comerciantes que actualmente están en Compañía…”; y en el VI “[t]odos los Comerciantes, que formaren compañía…”—. 21. Esta regla experimenta un giro con el Código de Sainz de Andino que, tras reputar en derecho comerciantes a “los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se han inscrito en la matrícula de comerciantes y tienen por ocupación habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político”, trata de proyectar sobre la naturaleza de la compañía la de la actividad que desarrolla, vinculando su carácter mercantil no a la condición de los sujetos asociados, sino al desarrollo por la misma de “operaciones de comercio” —el art. 264 dispone que “[e]l Contrato de compañía (…) es aplicable á toda especie de operaciones de comercio…”—, lo que en las sociedades por acciones, históricamente anómalas, permitía a nobles, militares y, especialmente, clérigos, a quienes estaba prohibido el comercio, desarrollar actividad comercial desde el anonimato, al disponer el art. 276 que “[l]as compañías anónimas no tienen razón social, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado”. 22. La libertad de constitución de sociedades por acciones de carácter mercantil proclamada por el Código de 1829 —bien que sujeta a control de legalidad—, fue severamente restringida por la Ley de 28 de enero de 1848 que la limitó al disponer en el art. 1 que “[n] o se podrá constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital en todo o en parte se divida en acciones, sino en virtud de una ley o de un Real decreto…”. 23. Este régimen, que se mantuvo hasta la Ley de 19 de octubre de 1869 —que en el art. 1 dispuso que “desde la publicación de la presente ley se declara libre la creación de Bancos territoriales (…) y demás asociaciones que tengan por objeto cualquier empresa industrial o de comercio…”, y en el segundo párrafo del art. 2 que “[l]as Sociedades que legamente no tengan el carácter de mercantiles…podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundamental”—, era el vigente el 20 de junio de 1869, fecha de constitución de la SOCIEDAD DE AMIGOS. 24. En consecuencia, cabe concluir que la SOCIEDAD DE AMIGOS, cuyo objeto no era la realización de “operaciones de comercio”, en el momento de su constitución, en contra de lo sostenido por la demandada y recurrida, nació como sociedad civil por acciones. 2. Naturaleza subjetiva de la sociedad a partir de 1889. 25. La naturaleza civil de las sociedades por acciones no experimentó alteración alguna bajo el régimen de los códigos de Comercio de 1885 y Civil de 1889 ya que, pese a la aparente contradicción entre art. 116 del primero —“[e]I contrato de compañía (…) será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”—, y el 1670 del segundo —“[l]as sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Ccom”—, el art. 1 del Ccom establece que “[s]on comerciantes para los efectos de este Código: (…) 2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código”, y tanto la doctrina como la jurisprudencia admitieron junto a las sociedades subjetivamente comerciantes, las “civiles con forma mercantil” —aunque no existió unanimidad sobre los criterios a seguir para calificarlas, ya que mientras algunos autores mantenían que dependía del objeto, otros la vinculaban a la “forma” (entendida como el “tipo social” o estructura interna colectiva, comanditaria o anónima)—; y hay quienes sostenían que lo relevante era el cumplimiento de las “formalidades mercantiles” (escritura e inscripción)—. 26. En todo caso, al tratarse de una sociedad externa dirigida a intervenir como tal en el tráfico económico, la SOCIEDAD DE AMIGOS bajo el régimen del Ccom de 1885 y del CC de 1889 era una sociedad subjetivamente civil por acciones. 3. Naturaleza objetiva de la sociedad a partir de 1889. 27. La ruptura por el art. 1670 del CC de la correlación entre naturaleza de “civil” del objeto con el régimen “mercantil” aplicable a la regulación interna de la sociedad, dando lugar a las “sociedades objetivamente mercantiles”, no trascendió al régimen de la SOCIEDAD DE AMIGOS, objetiva y subjetivamente civil a la entrada en vigor del mismo, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del mismo Código “[l]os actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas”. 4. Los comerciantes por razón de la forma a partir de 1951. 28. El régimen descrito cambia con la LSA de 1951 que, en línea con otros ordenamientos trató de asimilar “comerciante” a “empresario” y asignó carácter mercantil a las sociedad por acciones prescindiendo del objeto —entendido como actividad desarrollada— y, después de identificarlas en el art. 1, centrándose en la estructura interna del capital —[e]n la sociedad anónima el capital que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales—, califica las mismas como mercantiles, dando lugar a los llamados “comerciantes por razón de la forma”, al disponer en el primer párrafo del art. 3 que “[l]a sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil; y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley”, lo que se mantuvo en el art. 3 del TRLSA de 1989, y se mantiene en el art. 2 del TRLSC, a cuyo tenor “las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil”. 29. La finalidad declarada en la Exposición de Motivos de “someter a su ámbito todas las sociedades anónimas existentes en la fecha de su promulgación”, ya que “[r]espetar íntegramente el derecho voluntario encarnado en los estatutos de las sociedades anónimas, limitando la aplicación de la Ley a las sociedades de nueva creación, sería tanto como suspender indefinidamente la entrada en vigor del nuevo sistema”, fue determinante de que la disposición transitoria segunda de la Ley de 1951 dispusiese que “[l]as Sociedades civiles, por su objeto constituidas en forma de Sociedad anónima, que en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley no hubieren cambiado de forma, se considerarán Sociedades mercantiles anónimas sometidas a la presente Ley”. 30. La aplicación al presente caso de las reglas expuestas es determinante de que la segunda de las conclusiones es que la SOCIEDAD DE AMIGOS tiene la consideración de mercantil a partir del 18 de octubre de 1951,
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31. Es cierto que el 7 de febrero de 1954 la SOCIEDAD DE AMIGOS, pese a la previsión contenida en la Ley de 1951 y pese a mantener la estructura interna de su capital —acciones transmisibles por endoso— los estatutos establecían que se trata de una “sociedad civil de participaciones condóminos del edificio”, y que esta pretendida naturaleza civil se reiteró en la escritura de 18 de diciembre de 2000, pero, como afirma la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1985, “para eludir aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades es insuficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico”, y esto es lo que ocurre con el precepto que asigna naturaleza mercantil a las sociedades por acciones». RDGRN de 26-4-2016 (Tol 5747422): «1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil, con el siguiente objeto social: “La prestación de servicios y asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles”. El acuerdo ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. El registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil no es válida, al no estar prevista en el artículo 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en ningún otro precepto legal. Además, considera que el objeto de la sociedad es inequívocamente mercantil y no es posible la existencia de una sociedad civil con objeto mercantil. 2. La transformación societaria es una operación jurídica mediante la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad. La Ley 3/2009, que contiene una regulación unitaria de los supuestos de transformación de las sociedades mercantiles, establece un conjunto de medidas para la adecuada protección de todos esos intereses concurrentes, por lo que debe entenderse que es esta regulación legal la que determina expresamente el régimen jurídico propio de la transformación mercantil, con sus peculiares efectos de cambio de forma social, sin necesidad de disolución, liquidación y constitución de una nueva sociedad. En esta materia nuestra legislación ha ido evolucionando, ampliando su espectro y buscando su especialización en el ámbito de las sociedades comerciales. Ciertamente, frente a la regulación restrictiva de la derogada Ley de Sociedades Anónimas (que admitía únicamente la transformación de la sociedad anónima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y establecía la nulidad de cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto, salvo disposición legal en contrario —artículo 223—), las posibilidades subjetivas de transformación fueron posteriormente ampliándose. Así, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admitió la transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil y de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad cooperativa, así como la transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias simples o por acciones, anónimas, de agrupaciones de interés económico o cooperativas, en sociedades de responsabilidad limitada (artículos 87, 92 y 93). Igualmente, se ampliaron los supuestos legales de transformación en la legislación sobre cooperativas (artículo 69 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), agrupaciones europeas de interés económico (vid. El hoy derogado artículo 19 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico) o sociedad anónima europea (artículo 326 de la Ley de Sociedades Anónimas, añadido mediante Ley 19/2005, de 14 noviembre). Esta misma línea es la acogida por la Ley 3/2009, según expresa su Preámbulo: “La unificación es específica de la normativa sobre transformación de sociedades mercantiles, cuyo régimen, dividido hasta ahora entre la Ley de Sociedades Anónimas y la más moderna Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se actualiza, a la vez que se dilata el perímetro de las transformaciones posibles. La muy amplia concepción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ha terminado por imponerse sobre la mucho más restrictiva de la Ley de Sociedades Anónimas, extendiéndose así sensiblemente el perímetro de las transformaciones posibles al impulso de las necesidades de la realidad”. Ciertamente, entre los supuestos admitidos expresamente en el artículo 4, se incluye la transformación de una sociedad civil en sociedad mercantil pero, a diferencia de la previsión contenida en el artículo 87.2 de la derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no se contempla la transformación de una sociedad de este tipo en sociedad civil. Cabría sostener que la falta de previsión legal (confirmada en otros aspectos, como la supresión del derecho de separación —cfr. artículos 95.“e” de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 346.3 de la Ley de Sociedades de Capital—; o en la derogación del artículo 143 de aquella Ley sobre posibilidad de transformación de sociedad Nueva Empresa en sociedad civil) no puede responder en este caso a laguna de regulación o a una falta de coordinación entre textos normativos y que, por consiguiente, demuestra la intención del legislador de excluir tal hipótesis de transformación. Sin embargo, no faltan razones —entre otras, las basadas en exigencias de la práctica y las que tendrían en consideración la admisión expresa de transformación de sociedad civil en sociedad limitada—, para admitir ese supuesto de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este carácter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales. Además, el argumento esgrimido no puede considerarse definitivo a la luz de una interpretación razonable del conjunto del sistema. En este sentido, son procedentes dos observaciones. La primera se dirige a recordar la inconsistencia interna de la exclusión, que no procede tanto del hecho de que se admita expresamente la transformación de sociedad civil en limitada, cuanto de la falta de justificación de un trato diferente. No se acierta a comprender cómo son posibles tipos de transformación que entrañan cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformación que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extraño que una
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sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupación de interés económico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil. La segunda, es de observar las consecuencias sistemáticamente indeseables a las que conduciría la exclusión de la posibilidad de transformación de sociedades limitadas en sociedades civiles, puesto que el resultado final podría siempre alcanzarse por otras vías, lo que demuestra que dicho resultado, la transformación, es acogido explícitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (artículo 4.5 de Ley 3/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (artículo 69.1 “in fine” de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformación directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformación». RDGRN 13-5-2016 (Tol 5744332): 1. La calificación objeto de impugnación se refiere a una escritura titulada de «transformación de sociedad civil en sociedad limitada», en la que los comparecientes exponen que son dueños pro indiviso de una empresa de servicios que gira en el tráfico mercantil bajo la denominación de «Renes Carrillo, S.C.», dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos automóviles, constituida en documento privado de 11 de febrero de 2010, integrada por bienes y derechos que se describen en el inventario que se incorpora a la escritura junto a un balance de situación de la reseñada empresa cerrado a 31 de octubre de 2015. En la misma escritura se añade «… Que dado el nuevo régimen fiscal aplicable a dicha empresa previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, con la finalidad de transformarla en una sociedad limitada, los comparecientes», éstos constituyen la sociedad «Renes Carrillo, Sociedad Limitada». También se expresa que se regirá por los estatutos que se incorporan y se especifican el capital social (200.716 euros) y las aportaciones (cada uno de los socios la participación indivisa que le pertenece en la empresa descrita). Asimismo se añade que «… d) La presente aportación comprende, asimismo, los pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones y obligaciones de cualquier género que deriven de la titularidad de la empresa transmitida, todas las cuales asume expresamente la mercantil Renes Carrillo, Sociedad Limitada, subrogándose en la posición jurídica de deudor. En consecuencia el aportante queda desligado de tales responsabilidades, pudiendo repetir de la sociedad cualesquiera pagos o gastos que hicieren por razón de ellas si, por parte de los acreedores no se consintiere la correspondiente asunción de deudas. E) la aportación de la empresa comprende la cesión a Renes Carrillo, Sociedad Limitada de todos los contratos pendientes de cumplimiento otorgados por Renes Carrillo, S.C. o en interés de dicha empresa, de modo que no se vea afectado el normal funcionamiento de su actividad por este cambio de forma social». En la estipulación quinta se indica lo siguiente: «Y se reitera que, conforme al artículo 3.º de los Estatutos, esta Sociedad da comienzo a sus operaciones el día de hoy, sin perjuicio de que la empresa aportada que se transforma en esta escritura dio comienzo a sus operaciones el día 11 de febrero de 2010». Otras circunstancias relevantes de la escritura calificada constan en los antecedentes de hecho de esta Resolución. 2. Como cuestión previa debe tenerse en cuenta que, al haber rectificado la registradora la su calificación respecto de los defectos señalados con los números 3 y 4, el objeto del presente recurso se circunscribe a los dos primeros. 3. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, considera la registradora que «Existen diversas contradicciones en la escritura, dado que en diversos apartados de la escritura figura que se trata de “una transformación de sociedad civil a sociedad limitada” y en otros, como en el apartado primero estipulan y siguientes apartados figura “constitución de la sociedad”». Y añade una referencia a los requisitos que deben cumplirse según que se trate de una transformación o una constitución de sociedad con aportación de un negocio. El recurrente reconoce paladinamente que la escritura es de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportación de una empresa en funcionamiento que había adoptado la forma de sociedad civil y, sin embargo, desarrollaba un objeto mercantil, por lo que —añade— no había adquirido personalidad jurídica por no haber adoptado una de las formas previstas por la legislación mercantil, circunstancia que impide acudir al acto de transformación previsto en la Ley de sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, pues no puede pretenderse mantener la personalidad que no se ha llegado a alcanzar. Y afirma que se emplea la palabra «transformación» en sentido literal y no jurídico de la palabra, por razones fiscales. 4. El defecto debe ser confirmado. La transformación societaria es una operación jurídica mediante la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad. Descartado que este sea el supuesto del presente caso, no puede admitirse el empleo del término transformación del modo en que figura en la escritura calificada. Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe velar para que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad»; y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]». Por otra parte, como profesional del Derecho debe «asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar» (artículo 1 del Reglamento Notarial). El notario es un funcionario público especialmente habilitado para garantizar la estricta observancia de los presupuestos básicos previstos por las leyes para que la apariencia documental responda a la verdad e integridad del negocio o acto documentado.
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Es lógico entender que en una escritura autorizada por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquélla tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento. Por ello los instrumentos públicos «deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma» (artículo 148 del Reglamento Notarial). En el presente caso, y con independencia de que en el ámbito fiscal «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado…» (artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), es indudable que los términos empleados en la escritura calificada a los que se refiere la registradora son contradictorios, por lo que es exigible que la ambigüedad e incertidumbre que de ello se derivan quedan despejadas.
Artículo 3. Régimen legal 1. Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley. 2. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas. Jurisprudencia RDGRN de 24-10-2005 (BOE 7-12-2005 MARG. 20174): 1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad, que la calificación recurrida rechaza, de inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo de la Junta General de una sociedad comanditaria por acciones, adoptado unánimemente por el 56,4 % del capital social que asistió a la misma, por el que se modifica el artículo de los estatutos sociales que regula las prestaciones accesorias de los socios comanditarios pese a no constar el consentimiento de todos los afectados. 2. El régimen de las prestaciones accesorias en una sociedad comanditaria por acciones, a falta de regulación específica, habrá de atenerse a lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 152 del Código de Comercio), y a la misma habrá de estarse también en lo tocante a la modificación de los estatutos que las regulen (cfr. artículo 156.1 del mismo Código), amén de las exigencias impuestas cuando tal modificación afecte a alguno de aquellos extremos para los que el apartado segundo del artículo referenciado exige el consentimiento expreso de los socios colectivos y que no es el caso planteado
Artículo 4. Capital social mínimo 1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente. 3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre
Jurisprudencia RDGRN 7-11-2003 (BOE 18-12-2003 MARG. 23245): «La creación de nuevas acciones de igual valor que las existentes y que, como consecuencia de la redenominación del capital social llevada a cabo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de Introducción del euro, tenga un valor nominal fijado en una cifra de euros con más de dos decimales, carece de efectos sustantivos pues ese valor no representa sino una parte alícuota de la cifra del capital social, lo que resulta legal y estatutariamente inocuo; es significativo que frente a la exigencia del artículo 4.o de la Ley de Sociedades Anónimas de que el importe del capital social se exprese en un concreto signo monetario —la antigua peseta hoy legalmente sustituida por el euro— no impone exigencia equivalente a la hora de consignar en los estatutos el valor nominal de las acciones, ni limita el número de éstas en que pueda dividirse aquél [artículo 9 g)] lo que determina que
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en atención a la cifra de aquél y el número de éstas su valor necesariamente haya de reducirse a una cantidad que exprese fracciones del euro superiores a la centésima. Si el sistema legal admite la existencia y persistencia por tiempo indefinido de acciones o participaciones sociales con un valor nominal fijado en más de dos decimales de euro desde el momento en que el ajuste de ese valor es facultativo, no puede considerase contrario a sus postulados el que se creen en el futuro sin respetar ese límite; y es más, si no solo en supuestos de redenominación de la cifra del capital social llevada a cabo voluntariamente sin acudir a la posibilidad que con carácter meramente facultativo brindaba el artículo 28 de la Ley citada, sino en aquellos en que ha de procederse de oficio a tal redenominación una vez transcurrido el periodo transitorio es obligado el rebasar el céntimo de euro cuando el resultado de dividir el capital social por el número de aquellas lo exija, imposición que alcanza al obligado reflejo de oficio de tal resultado por parte del mismo registrador en determinados ocasiones (cfr. la disposición adicional primera del Real Decreto 1.322/2001, de 30 de noviembre), difícilmente puede sostenerse que no se ajusta al régimen legal un valor de las participaciones sociales como el que se rechaza». RDGRN 17-5-2013 (Tol 3785633): 4. Por otra parte, es cierto que, como ya ha declarado este Centro Directivo de forma reiterada (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), dada la significación que en nuestro Ordenamiento tiene la cifra de capital social y el valor nominal de las participaciones sociales, en todo aumento del capital habrá de coincidir la cuantía de dicho aumento con la suma del valor nominal de las nuevas participaciones. No obstante, puede ocurrir que dicha coincidencia no sea absoluta como consecuencia del sistema legal de redenominación en euros de la cifra del capital social. En efecto, el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establece que la redenominación se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe al céntimo más próximo, de suerte que la suma del capital social, una vez realizada dicha operación, únicamente podrá estar expresada en unidades y céntimos de euro (cfr. artículos 3.dos y 11.uno de dicha Ley). En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando esa cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas; y se añade que el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis. De este modo, si se ha realizado esta reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. En todo caso, dicha reducción es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital y no alterará en modo alguno la proporción de la participación respecto de la cifra del capital social a todos los efectos legales y estatutarios (cfr. último párrafo del apartado IV de la Exposición de Motivos y artículo 21.uno, in fine, de dicha Ley). Esta doctrina, iniciada mediante la Resolución de 10 de octubre de 2001 y reiterada por otras posteriores, ha sido concretada en cuanto a sus presupuestos habilitantes más recientemente por la de 28 de octubre de 2009, en la que se precisa que si bien no existe inconveniente para que, una vez consolidada la vigencia del euro, se produzca una discordancia aritmética entre el montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, ello se subordina a que la cuantía del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y a que el desajuste esté motivado por la reducción de decimales que arroje el cociente de la división por el número de participaciones o acciones. En tal caso se ha admitido la disparidad producida de la manera descrita por entender que carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte alícuota de la porción de capital que se aumenta, de suerte que se respeta íntegramente la posición de socio que las mismas simbolizan. La cuestión estriba en determinar si tal discrepancia será igualmente admisible por el mismo fundamento de no alterar la posición del socio en el presente caso, incluso aunque el motivo de la disparidad entre el importe a que ascienda la ampliación de capital y la suma del valor nominal de las acciones emitidas no sea la reducción de decimales que arroja el cociente de la división de aquel importe por el número de acciones emitidas.
Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva 1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía. b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo. c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les