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laboral laboral La colección «Laboral» es una ambiciosa iniciativa de la Editorial «Tirant lo blanch» y un equipo de expertos en Derecho Laboral que puntualmente acercarán al profesional en la materia temas de interés y actualidad en el siempre cambiante mundo del Derecho del Trabajo.

En este marco, este trabajo se estructura en cuatro partes: el régimen jurídico de la representatividad sindical, siempre bajo el prisma de la negociación colectiva; las modalidades de aplicación de la exigencia mayoritaria; las condiciones de intervención de los negociadores subsidiarios en las empresas sin representantes sindicales; y los supuestos específicos de revisión y denuncia de un acuerdo o convenio colectivo.

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EL BANCO SOCIAL DEL ACUERDO O CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN FRANCIA

La determinación del banco social del acuerdo o convenio colectivo de trabajo representa una variable central del régimen jurídico de la negociación colectiva. En España, remite a la noción de legitimación y se encuentra muy vinculada a la eficacia personal del convenio colectivo. El propósito de este libro es aportar una visión comparada en la materia, centrándose en el derecho francés. Esta visión resulta muy interesante. Por una parte, los puntos de partida son muy distintos: no existe una noción similar a la noción española de legitimación y la eficacia del convenio colectivo no ha sido el motor de la configuración legal. Sin embargo, por otra parte, se observa un acercamiento del derecho francés al derecho español respecto a numerosas cuestiones. Igualmente, varios aspectos del derecho francés pueden constituir una fuente de inspiración para futuras reformas legales en España.

Pierre-Henri Cialti

EL BANCO SOCIAL DEL ACUERDO O CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN FRANCIA

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EL BANCO SOCIAL DEL ACUERDO O CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN FRANCIA


Colección Laboral (Fundada por IGNACIO ALBIOL MONTESINOS) Consejo científico:

JOSÉ MARÍA GOERLICH (Director) ÁNGEL BLASCO PELLICER JESÚS R. MERCADER UGUINA FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL REMEDIOS ROQUETA BUJ

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


EL BANCO SOCIAL DEL ACUERDO O CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN FRANCIA

PIERRE-HENRI CIALTI

Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)

tirant lo blanch Valencia, 2021


Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Pierre-Henri Cialti

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1378-926-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


ÍNDICE Lista de las principales abreviaturas................................................................ 11 Prólogo............................................................................................................ 13 Introducción.................................................................................................... 19 1. LOS SINDICATOS REPRESENTATIVOS................................................. 31 1.1. La desaparición de la presunción iuris et de iure de representatividad................................................................................................. 34 1.1.1. La lógica antes de la reforma de 2008: la presunción iuris et de iure de representatividad............................................ 35 1.1.1.1. La particular adquisición de la representatividad en el ámbito estatal.............................................. 35 1.1.1.2. El ejercicio de las prerrogativas sindicales............ 37 1.1.2. La lógica tras la reforma de 2008: la estrecha relación representatividad/negociación................................................ 42 1.1.2.1. Principio de concordancia estricto en materia de negociación colectiva............................................ 42 1.1.2.2. Representatividad y prerrogativas sindicales: la “semirepresentatividad”....................................... 43 1.2. La determinación de la representatividad probada.......................... 47 1.2.1. Los criterios antes de la reforma de 2008............................ 48 1.2.2. El carácter central de la audiencia electoral en la reforma de 2008............................................................................... 52 1.2.2.1. La audiencia electoral y los otros criterios de representatividad..................................................... 53 1.2.2.2. Los problemas aplicativos de la audiencia electoral........................................................................ 61 1.2.3. El panorama sindical en la actualidad................................. 77 1.3. La apreciación de la representatividad sindical en la negociación colectiva empresarial....................................................................... 80 1.3.1. El delegado sindical como agente de principio.................... 80 1.3.2. Las empresas de estructura compleja.................................. 85 1.3.2.1. La aplicación del principio de concordancia......... 85 1.3.2.2. Las implicaciones de la determinación del centro de trabajo distinto................................................ 87 Conclusión 1.................................................................................................... 95 2. LOS SINDICATOS REPRESENTATIVOS MAYORITARIOS................... 99 2.1. De la ausencia de exigencia mayoritaria a la mayoría de oposición... 100 2.1.1. La mayoría de oposición como condición de nulidad del convenio............................................................................. 102


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2.1.2. Las carencias del derecho de oposición............................... 108 2.2. La progresiva generalización de la mayoría de compromiso............ 110 2.2.1. La consagración legal de la mayoría relativa de compromiso en la ley de 2008............................................................ 111 2.2.2. La aplicación plena de la exigencia mayoritaria en los acuerdos relativos al empleo............................................... 113 2.2.3. La ley de 2016 y la mayoría de compromiso plena en la negociación empresarial...................................................... 114 2.2.4. La apreciación de la mayoría en los acuerdos de franja....... 119 Conclusión 2.................................................................................................... 121 3. LOS NEGOCIADORES SUBSIDIARIOS EN LAS EMPRESAS SIN DELEGADO SINDICAL................................................................................ 123 3.1. Representación electa, mandato sindical y ámbito de actuación...... 126 3.1.1. La representación electa en la reforma de 2018: ¿simplificación o debilitamiento?..................................................... 126 3.1.2. El trabajador con mandato sindical.................................... 132 3.1.3. La condición previa ineludible: la ausencia de DS............... 134 3.2. La articulación de la intervención de los representantes electos y de los trabajadores con mandato sindical............................................ 136 3.2.1. El punto de equilibrio: la representación electa con mandato sindical........................................................................... 137 3.2.2. El nuevo modelo procedente de la reforma de 2018............ 140 3.3. Las condiciones de validez del acuerdo........................................... 144 3.3.1. El marco legal hasta la reforma de 2016............................. 145 3.3.2. El marco legal procedente de la reforma de 2018................ 147 3.4. Los objetos de la negociación.......................................................... 152 3.5. Inicio de la negociación, procedimiento y garantías........................ 156 Conclusión 3.................................................................................................... 161 4. LOS ACTORES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN Y DENUNCIA DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS............ 165 4.1. El procedimiento de denuncia: la pérdida de representatividad como detonante de la lógica normativa........................................... 168 4.2. El procedimiento de revisión: el cambio de ciclo electoral como detonante de la lógica normativa.................................................... 171 4.2.1. Los problemas anteriores a la reforma de 2016.................. 172 4.2.2. Las respuestas aportadas por la reforma de 2016............... 175 4.3. Revisión, denuncia y negociadores subsidiarios en las empresas sin DS................................................................................................... 177 4.3.1. Los problemas anteriores a la reforma de 2018.................. 178 4.3.2. Las respuestas aportadas por la reforma de 2018............... 180 Conclusión 4.................................................................................................... 183


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Conclusiones.................................................................................................... 185 Bibliografía...................................................................................................... 193 Jurisprudencia................................................................................................. 209


LISTA DE LAS PRINCIPALES ABREVIATURAS Art. Artículo. Bull. civ. Bulletin civil de la Cour de cassation (incluye las sentencias en materia social y comercial). CA. Cour d’ Appel. Cass. Ass. Plén. Cour de cassation assemblée plénière. Cass. Civ. Cour de cassation chambre civile. Cass. Crim. Cour de cassation chambre criminelle. Cass. Soc. Cour de cassation chambre sociale. CT Code du travail. CSE Comité social y económico. Comm. Commentaires. Comp. Comparar con. Concl. Conclusiones. Cons. const. Conseil constitutionnel. Cons. Etat Conseil d’ Etat. DARES Direction de l’ animation de la recherche, des études et des statistiques. DP Delegado del Personal. DS Delegado Sindical. DC Décision du Conseil constitutionnel. Dr. ouvr. Droit ouvrier. Dr. soc. Droit social. ed. Edición. IR Informations rapides du recueil Dalloz. JCP G Juris-classeur périodique (Semaine juridique). éd. Générale. JCP E Juris-classeur périodique (Semaine juridique), édition Entreprise. JCP S Juris-classeur périodique, (Semaine juridique), édition sociale. JO Journal officiel. LGDJ Librairie générale de droit et de jurisprudence. nº rec. Número de recurso (en francés, pourvoi). Obs. Observaciones. Párr. párrafo (en francés, alinea). PU Presses universitaires. RDT Revue de droit du travail. RJS Revue de jurisprudence sociale. RSS Representante de la sección sindical. ss. Siguientes.


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Lista de las principales abreviaturas

Semaine sociale Lamy. Sentencia del tribunal supremo. Travail et protection sociale.


PRÓLOGO Conocí al profesor Pierre-Henri CIALTI en el año 2006 cuando me visitó en mi despacho del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y me propuso codirigir su tesis doctoral junto con el profesor Alain POUSSON de la Universidad de Toulouse. Me explicó que había terminado sus estudios de Derecho en aquella Universidad y posteriormente había realizado estudios en las Universidades de Burdeos y Salamanca. Me presentó dos trabajos suyos muy bien redactados: uno como memoria del Diploma de estudios avanzados de la Universidad de Toulouse sobre el tema de “Le statut juridique des intermittents du spectacle et de l’audiovisuel”; y otro una Memoria de la Maitrise de Droit Europeén et Comparé de la Universidad Montesquieu-Bordeaux IV, bajo la dirección de los profesores Gilles Auzero y Wilfredo Sanguineti, de la Universidad de Salamanca. La memoria llevaba el título de “L’extension des conventions ou accords collectifs en France et en Espagne”, y precisamente me propuso como tema de tesis doctoral un estudio de derecho comparado sobre la negociación colectiva en ambos países. La tesis llevó finalmente el título de “Eficacias y funciones del convenio colectivo de trabajo: estudio comparativo de la intervención legislativa en España y en Francia”, tesis que el doctorando defendió en junio de 2013 en la Universidad de Toulouse, ante una comisión integrada por los profesores Gauriau, Rueda y Sala así como por los codirectores, obteniendo el grado de Doctor en Derecho, con mención internacional por esa Universidad y la de Valencia. Era un trabajo extenso de 1.030 páginas de texto, en francés, más un resumen de 120 páginas en español. En su informe el profesor Pousson subrayó que se trataba de una verdadera tesis de derecho comparado, que no llevaba a cabo una mera yuxtaposición de dos derechos sin verdadera comparación, sino que respondía a lo que debe ser el derecho comparado: inspirarse en el derecho extranjero y adaptarlo teniendo en cuenta el contexto económico y sociológico y las tradiciones históricas. Afirmó que la tesis defendida era un modelo en que debería inspirarse todo comparatista. Viene todo esto a cuento de que el libro que ahora modestamente trato de prologar tiene su origen en aquella tesis, esencialmente en los capítulos I y II, del título I de su primera parte. No es, desde luego, una mera reproducción de esos capítulos, sino que se trata de un texto de nueva redacción, en español, y que tiene en cuenta la evolución del ordenamiento francés en años posteriores.


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Y, aunque no es una comparación sistemática entre los ordenamientos francés y español en la materia que analiza (como su propio título deja claro es un estudio del ordenamiento francés, “El banco social del acuerdo o convenio colectivo en Francia”), ello no obstante, ofrece numerosas referencias comparativas al derecho español. Como el autor indica en su Introducción, el estudio mantiene una perspectiva comparada y formula algunas observaciones y reflexiones respecto al derecho español. Lo que sin duda añade interés, más allá de lo que en todo caso supone el conocimiento de un ordenamiento tan cercano al nuestro y que históricamente se ha tenido en cuenta por nuestra legislación y nuestra doctrina. Así, por ejemplo, este libro pone de relieve, en un punto clave como es la representatividad sindical, el acercamiento del derecho francés al español al introducirse legalmente (porque judicialmente ya se utilizaba antes), en 2008, el criterio de la audiencia electoral como criterio central para reconocer la condición de sindicato representativo. Lo que no impide que subsistan en este punto notables diferencias entre un ordenamiento y otro, en la medida en que en el derecho español la audiencia electoral es un criterio único, mientras que el derecho francés, tanto antes como después de la reforma de 2008, ha contemplado y contempla un conjunto de criterios. Antes de esa reforma: los efectivos, la independencia, las cotizaciones, la experiencia y antigüedad y la actitud patriótica durante la ocupación; tras la reforma, reforzando la comprobación del vínculo entre el sindicato y los trabajadores, los criterios son el respeto a los valores republicanos (como la no discriminación, por ejemplo, lo que ha dado lugar a un conflicto judicial en torno a un sindicato nacionalista corso), la independencia, la antigüedad de dos años en el ámbito de la negociación, la audiencia, la influencia del sindicato por su actividad y experiencia, y los efectivos de afiliados y cotizaciones. La audiencia electoral pasa a ser un criterio central, audiencia que se mide en función de tres procesos electorales: la primera vuelta de las elecciones de los antes denominados comités de empresa y, ahora, comités económicos y sociales de empresa o centro de trabajo; un peculiar proceso electoral en las empresas de menos de once trabajadores, solamente a efectos de medición de la representatividad sindical; y el proceso electoral especial para elegir representantes de los trabajadores en las Cámaras provinciales de agricultura. Audiencia que requiere superar ciertos umbrales porcentuales: el 8% en los ámbitos interprofesional y sectorial, el 10% en el empresarial. Como se puede apreciar, pese a acogerse el criterio de la audiencia electoral, hay diferencias respecto del derecho español.


Prólogo

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Resultan particularmente interesantes algunas de estas diferencias en la medida en que tratan de evitar que queden fuera de la medición de la audiencia electoral determinados ámbitos, como las pequeñas empresas o los sectores agrarios. Con todo, como se señala en el libro, la participación en el ámbito de las pequeñas empresas ha sido baja: 7,35% en el último proceso electoral. Aparte lo anterior, en la reforma de 2008, no se puede dejar de subrayar la desaparición de la representatividad presunta o por afiliación (o irradiación, si utilizamos el concepto español) y el principio de concordancia, es decir, la apreciación de la representatividad en el ámbito del acuerdo o convenio. Resulta muy útil, para apreciar el actual panorama sindical francés, la tabla incluida en la pág. 71 del trabajo. Así como, en otro punto, el cuadro comparativo de las funciones en la empresa de los sindicatos representativos y semirepresentativos, en las págs. 39-40. Aparte lo dicho, en el Capítulo 1 del libro (“Los sindicatos representativos”), el más extenso, resultan igualmente tratadas las cuestiones de los sindicatos de franja y la negociación de convenios de franja. Como es sabido, entre las centrales sindicales representativas, figura tradicionalmente en Francia la Confederación General de Cuadros, la CGE-CGC. El análisis que se hace de la exigencia de mayoría para la validez del convenio, se aborda en el Capítulo 2 (“Los sindicatos representativos mayoritarios”). Temática que reviste cierta complejidad y, sobre todo, exige al lector español familiarizarse con conceptos que nos resultan novedosos en nuestra experiencia: unicidad de firma, mayoría de compromiso, mayoría de oposición, conceptos peculiares del derecho francés y que el libro de Cialti logra trasladarnos con claridad. Como subraya el autor, la exigencia de mayoría en derecho español es previa a la negociación del convenio: mayoría para constituir la comisión negociadora con legitimación plena para negociar el convenio. Mientras que el derecho francés ha evolucionado hacia una exigencia mayoritaria, aunque incluso normalmente parcial, para firmar válidamente el convenio. No entro en más pormenores, me remito a la lectura de ese Capítulo 2 que traza muy bien la evolución a partir de 1982, partiendo de un origen en que un sindicato minoritario podía firmar un convenio aplicable a todos los trabajadores por estar sometido al mismo el empleador o por ser objeto de un procedimiento de extensión. Me limito a señalar dos aspectos comparativos. De un lado, que la introducción de la exigencia de mayoría (repito, no del todo plena, pues cabe en los ámbitos interprofesional y sectorial


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una mayoría del 30%, solamente superior al 50% en el ámbito empresarial) ha respondido en el derecho francés a una problemática que, en sí misma, es común a ambos países: la posibilidad de acuerdos derogatorios y peyorativos de los mínimos legales y la descentralización de la negociación colectiva, aunque en España la exigencia mayoritaria viene desde el inicio y se ha vinculado a la eficacia general o erga omnes del convenio. De otro lado, que en ambos países sigue siendo posible un convenio de eficacia general aunque minoritario: en España es factible, aunque no frecuente, que una comisión negociadora se forme estrictamente con algo más del 50% de representatividad y que el convenio sea aprobado con algo más del 50% de los miembros de la comisión negociadora, con lo que sería válido un convenio firmado por negociadores con poco más del 25% de representatividad; y en Francia, incluso tras la reforma de 2016, cabe igualmente un convenio o acuerdo en los ámbitos interprofesional y sectorial firmado por sindicatos que sumen simplemente un 30% de audiencia, aunque cabe una oposición o rechazo por la mayoría pero que, como señala Cialti, tiene su complejidad y sus dificultades. Cuestión esta, la de la posible oposición o rechazo del acuerdo, muy interesante. La negociación colectiva en la empresa se aborda en este libro en dos momentos. De un lado, en el Capítulo 1 se expone la negociación por parte del sindicato, necesariamente a través de la figura del delegado sindical o delegados sindicales. Delegado o delegados designados por el sindicato, no necesariamente elegidos por los afiliados. Varias cuestiones -como que el delegado o delegados hayan obtenido una mínima audiencia electoral del 10% en la primera vuelta electoral, o la exigencia de que el umbral de 50 trabajadores se mantenga ahora durante doce meses consecutivos, o el supuesto de empresas o centros con menos de ese umbral- se analizan en profundidad y en su evolución en ese epígrafe del Capítulo 1. De otro lado, en el Capítulo 3 (“Los negociadores subsidiarios en las empresas sin delegado sindical”), el segundo en extensión del libro, se retoma la temática de la negociación en la empresa o centro cuando no hay delegado sindical, bien por la representación electa o bien por el trabajador con mandato sindical (pero en la actualidad los representantes electos pueden recibir ese mandato sindical). También aquí reaparecen los elementos de derecho comparado, como el común reconocimiento de un doble canal de representación (aunque en Francia haya desaparecido, al menos en la terminología legal, la distinción entre comité de empresa y delegado de personal) pero existiendo en el derecho francés esa figura peculiar como es la del trabajador con mandato sindical para negociar en


Prólogo

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empresas o centros sin delegado sindical. Temática, por lo demás, que desde 2018 hay que poner en relación con el volumen de empleo en la empresa. Se analizan con detalle la regulación de las condiciones de validez del acuerdo, el objeto de la negociación y su inicio, procedimiento y garantías. En fin, el Capítulo 4 se analizan los procedimientos de revisión y de renuncia de los acuerdos y convenios colectivos. Partiendo de que la duración indefinida sigue siendo la habitual, aunque desde 2016 ha de ser expresamente pactada, se estudian la denuncia del convenio o acuerdo, su revisión (considerando la reforma de 2016) y la negociación subsidiaria (considerando la reforma de 2018). También en esta temática se comparan, en alguna medida, los ordenamientos francés y español. Los sucesivos capítulos se completan con una conclusión correspondiente a cada uno de ellos, algo habitual en los trabajos de Cialti. Y, finalmente, con unas conclusiones de todo el estudio. No son estas conclusiones resúmenes de lo tratado en cada uno de los capítulos, sino la ocasión de establecer apreciaciones o valoraciones críticas, en clave en mayor o menor medida comparativa, sobre todo en las conclusiones finales. Tienen, por todo ello, especial relevancia. Quisiera subrayar algo. He venido prestando atención a lo que el libro tiene de trabajo de derecho comparado. Pero no es solo, ni especialmente, un estudio de derecho comparado sino una exposición del ordenamiento francés que reúne los méritos de ser un trabajo completo, que da cuenta de su evolución, que se basa en una muy completa bibliografía y que cuenta con una importante aportación jurisprudencial (respecto de esta es notable que las sentencias señaladas se acompañen siempre de análisis o comentarios doctrinales a las mismas). En suma, pues, un estudio que por sus aspectos comparativos puede tener doble interés para el lector español, pero que interesará igualmente a cualquier jurista lector en este idioma dada la relevancia y el interés que siempre ha suscitado el derecho francés en España y Sudamérica. No quisiera terminar sin dejar constancia de algo que enlaza con el inicio de este prólogo. Con ocasión de la lectura de su tesis doctoral, manifesté –y no fui el único- que sería una pena que las dotes investigadoras de Cialti no fueran aprovechadas por alguna institución, universitaria o no, francesa o española. Ocho años después me satisface que el profesor Cialti cuente ya con una dilatada experiencia docente en Universidades sudamericanas y españolas y con una amplia serie de publicaciones, varias de ellas en esa línea que tan bien domina de derecho comparado.


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Y ello gracias a su vocación docente e investigadora, a su empeño y tesón, pero también al apoyo de colegas universitarios, entre quienes quiero destacar al prof. Cruz Villalón, quien amable y generosamente le acogió y apoyó en Sevilla.

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo propone un recorrido por la evolución del marco legal relativo a la determinación del banco social del acuerdo o convenio colectivo de trabajo en derecho francés1. Sin embargo, el idioma empleado para su redacción conduce a mantener una perspectiva comparada y a formular algunas observaciones y reflexiones respecto al derecho español. Tanto es así que cabe formular a colación la primera de ellas. El uso de la expresión “banco social” no es casual, pues permite determinar el objeto de estudio sin entrar en mayores valoraciones jurídicas. En efecto, el manejo de la terminología jurídica en otro idioma constituye el primer reto de la perspectiva comparada y de la aproximación a un derecho extranjero. En España, el banco social del convenio colectivo remite a las reglas de legitimación negocial reguladas en los artículos 87, 88 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). La noción de legitimación es una noción legal relativa a las “garantías subjetivas” del convenio o acuerdo colectivo2. Se distingue de la noción de legitimidad que se refiere al grado de aceptación de los trabajadores de la autoridad del convenio3. La legitimidad se aprecia desde un punto de vista más sociológico y la legitimación representa el instrumento jurídico que pretende garantizar la legitimidad4. Se trata, en todo caso, de un paso más allá de la mera representatividad, puesto que permite tomar en consideración una exigencia suplementaria, la exigencia mayoritaria. Así, se puede considerar que la legitimación negocial abarca la apreciación de la representatividad sindical y de la exigencia mayoritaria. 1

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El artículo L. 2221-2 CT dispone que el convenio colectivo aborda “el conjunto de las materias” susceptibles de negociación (“condiciones de empleo, de formación profesional, de trabajo, así como de sus garantías sociales”), mientras que el acuerdo colectivo se limita a una o varias cuestiones determinadas. Así, ambos instrumentos tienen la misma naturaleza, pero se distinguen por su objeto (G. AUZERO, D. BAUGARD y E. DOCKES, Droit du Travail, Precis Dalloz, Paris, 33º ed, 2020, p. 1600). R. ESCUDERO RODRÍGUEZ, Los sujetos de los convenios de empresa. Representantes unitarios y representantes sindicales, Madrid, MTSS, 1985, p. 59; F. VALDÉS DAL-RÉ, “La reforma de las reglas de legitimación negocial”, RL, 1994-I, p. 55. En este sentido, la legitimidad permite al convenio ser “conforme a la justicia, a la equidad” (Vocabulaire Juridique, CORNU, G. (Dir.), Association H. CAPITANT, Paris, PUF, 2007, p. 542). Sobre esta cuestión, ver las reflexiones de G. LYON-CAEN, “La légitimité de l’action syndicale”, Dr. Ouv. 1988, p. 147. Así, al contrario que la noción de legitimación, la noción de legitimidad supera el estricto marco jurídico y entra en el de la moral o de la equidad.


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Introducción

La apreciación de la legitimación distingue, en correspondencia con los artículos 87, 88, 89.3 ET, tres momentos, lo que hace conveniente apreciar, en cada uno de ellos, las funciones otorgadas a la representatividad y a la exigencia mayoritaria5. En un primer momento, la legitimación inicial permite determinar los sujetos habilitados y susceptibles de negociar un convenio colectivo concreto y atribuye el derecho a formar parte de la comisión de negociación. En el ámbito sectorial, la normativa recurre a la noción de representatividad sindical que se omite en la empresa, a favor de un criterio más concreto y flexible, la presencia de un representante electo en la representación unitaria. A partir de ahí, en un segundo momento que consiste en la medición de la legitimación plena, los sujetos con legitimación inicial han de constituir la comisión de negociación, que será el órgano ad hoc encargado de llevar a cabo el proceso de negociación concreto. La validez de la comisión de negociación se condiciona al cumplimiento de una exigencia de mayoría, según la cual sus miembros han de contar con la mayoría absoluta, en el ámbito de la negociación, de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal o del órgano correspondiente en la Administración Pública. Así, la ley española opta por exigir que los negociadores cumplan una exigencia de mayoría para poder efectivamente iniciar las negociaciones. En un tercer momento, que corresponde a la firma del convenio colectivo, la legitimación decisoria consiste en comprobar que la mayoría de los respectivos bancos apruebe el acuerdo final. Por lo tanto, la mayoría se aprecia dos veces, respecto a los negociadores y respecto a los firmantes de un convenio colectivo. Sin embargo, la base de apreciación de la mayoría cambia según se trate de los negociadores o de los firmantes, pues se aprecia respecto 5

Ver para todas, STS 24 de marzo de 1995, Ar/2183. Existe, sin embargo, una controversia doctrinal respecto a esta concepción: ver I. ALBIOL MONTESINOS, El convenio colectivo en la jurisprudencia, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, p. 76; Mª.D. ROMÁN DE LA TORRE, La composición de la representación social en la negociación colectiva estatutaria, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999; J. LAHERA FORTEZA, La titularidad de los derechos colectivos de los trabajadores y funcionarios, Madrid, CES, 2000, p. 236. Más críticos con esta división en tres etapas: C. AGUT GARCÍA, El sindicato en la empresa (secciones y delegados sindicales), Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 378; M. ALONSO OLEA y Mª.E. CASAS BAAMONDE, Derecho del trabajo, 26º ed., Madrid, Civitas, Thomson-Aranzadi, p. 1040; A. MARTÍN VALVERDE, F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, J. GARCÍA MÚRCIA, Derecho del Trabajo, 21º ed., Madrid, Tecnos, 2012, p. 366; T. SALA FRANCO, in T. SALA FRANCO et I. ALBIOL MONTESINOS, Derecho sindical, 9º ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 314; F. VALDÉS DAL-RÉ, “Algunas cuestiones en materia de legitimación para negociar convenios colectivos de eficacia general”, DL, 1984, nº12, p. 41; op. cit., 1994, p. 71.


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