LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
ENRIC BRANCÓS I NÚÑEZ Notario de Girona
Valencia, 2016
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Dedicat a A.B.
Presentación Se acostumbra a decir que no es buen maestro el que no tiene discípulos que lo superan. De ser así, y si se puede llamar Maestro, aunque sea en diminutivo, a un preparador de notarías, tendría la satisfacción de considerarme un buen Maestro, ya que muchos de los opositores que he preparado, me han superado ampliamente en calidad cientíica y son reconocidos como grandes juristas y profesionales del Derecho. Y entre éstos igura ENRIC BRANCÓS I NÚÑEZ, al que debo el honor de prologar este libro. Conocí a Enric, a los 22 años. Me impresionó, ya entonces, su formación y la claridad de sus ideas. Tras ganar la oposición libre a notarías, obtuvo notaría de primera clase en las siguientes oposiciones restringidas. Desde entonces no ha dejado de profundizar en el Derecho, preparando a su vez opositores, dando clases en la Universidad, participando en cursillos, dando conferencias y escribiendo artículos. Por sus méritos fue elegido miembro de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña el año 1996, formando parte, actualmente, de su Junta Directiva. Ha destacado también muchísimo en el ámbito de la Unión Internacional del Notariado y forma parte actualmente de la Sección Española. Ha estudiado todas las ramas del Derecho Civil. Pero, quizás donde más destaca su actuación es en el campo de Derecho Sucesorio Catalán. Fué miembro del Grupo de Trabajo del Derecho de Sucesiones del Observatorio del Derecho Privado de Cataluña que redactó Proyecto de Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones, y ha dedicado especial interés a dos instituciones, profundamente relacionadas, por lo menos en la historia: el ideicomiso y los pactos sucesorios. Respecto a los ideicomisos, comentó los artículos 206 a 234 (casi la mitad de los artículos dedicados a los ideicomisos) del Código de Sucesiones de 1991 de la Editorial Bosch y, más recientemente ha comentado la totalidad de los artículos dedicados a dicha Institución, en los Comentarios al Libro IV, de la Editorial Sepin. En cuanto a los pactos sucesorios, amén de algunos artículos, nos presenta ahora un estudio completo, sistemático, formando un todo orgánico que abarca, concepto, historia, clasiicación, regulación
Robert Follia Camps
y efectos de los mismos y su crítica, pactos especiales, los pactos de regulación particular, la regulación de sus primohermanos, las donaciones mortis causa, complementándolo con una mirada al derecho iscal y al internacional e interregional. Y todo ello con una depurada técnica jurídica, una abundante base doctrinal y un sentido práctico, fruto de las largas horas de estudio y despacho. No pretendo hacer aquí una especie de resumen del estudio de Enric Brancós. Los pactos sucesorios son de una especial complejidad pues conluyen en ellos todos elementos del derecho sucesorio mezclados con otros de orden familiar, patrimonial e incluso societario. Me limitaré a unos puntos que creo merecen destacarse. Así, la historia de su génesis, fruto de la práctica notarial, del seny català, que los creó y reguló a pesar de estar prohibidos tajantemente por la Ley. Recordemos que hasta la Compilación de Derecho Catalán de 1960, regía plenamente el Derecho Romano en Cataluña (ya que con el Canónico eran el supletorio de la insuiciente regulación legal), citándose literalmente en los pleitos del Digesto. Y el Derecho Romano tenia como dogma la libre voluntad de disposición hasta la muerte “ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum”, que tardíamente, como señala el autor, derivó en la prohibición tajante de la lex hereditatis bajo la máxima viventis nulla est hereditatis, prohibición que se exageró en derecho intermedio. Pero, a pesar de ello, partiendo de la institución de la donación universal, con reserva de la facultad de disponer, los juristas catalanes llegaron a establecer una verdadera costumbre contra ley, ya que en los siglos XVIII y XIX era raro que matrimonios de las clases agrarias pudientes, de las cases pairals, no otorgasen capítulos matrimoniales, en los cuales no faltaban nunca los heredamientos. Y sin que ello ocasionara graves discusiones sobre su legalidad, inscribiéndose en general en los Registros de la Propiedad a través de la inscripción de la donación. Enric Brancós, defensor de su tierra, cita la importancia de los razonamientos del notario de Girona EMILIO SAGUER Y OLIVET en el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que logró la inscripción de la escritura cuestionada, situando los heredamientos en el campo del derecho sucesorio y cuyos razonamientos sirvieron de base para que la Compilación de
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1960 reconociese plenamente la institución contractual de heredero, si bien la situó dentro del campo del Derecho de familia. El Código de Sucesiones de 1991 los colocó sistemáticamente ya en el Derecho sucesorio, y el actual Libro IV del Código Civil de Cataluña amplia su ámbito, contemplándolos como especie de los pactos sucesorios que son considerados como una de las formas de sucesión normales, junto al testamento. Uno los puntos más interesantes en el trabajo de Enric Brancós y que aborda desde un principio es el de la causa en los pactos sucesorios. Y ello es fundamental, por el carácter amplio y sin restricciones de la regulación de los mismos, frente al régimen anterior que los situaba dentro la regulación patrimonial del matrimonio, considerándolos como base del mantenimiento de la empresa familiar agraria, de la casa. De ahí su tipiicación y el sobreentenderse en la Compilación que el pacto de unidad familiar implicaba vivir juntos en la misma casa, lo que fue suavizado en el Código de 1991. En la regulación actual no precisan de matrimonio y se admiten como hemos dicho, como una sucesión normal que incluye incluso los terceros beneiciarios y los pactos de atribución particular. De ahí la necesidad de una causa, que justiique esta renuncia y cuya ausencia o vicio permita su revocación unilateral. Pero la causa que precisan, no es la causa en sentido abstracto, el favor matrimonii, hoy desaparecido, la conveniencia de regular la sucesión, o la liberalidad del disponente, sino una causa más concreta, la causa de la causa, de algunos autores, el móvil especíico y determinante de alguna jurisprudencia. Al ser una excepción a la libertad de testar en todo momento, y al haber desaparecido la exigencia del matrimonio para otorgarlos, que acotaba su alcance, nos encontramos con el dilema de dejar indefenso al disponente o reconocer la libre revocabilidad, como en las donaciones mortis causa, con lo cual pierde la inalidad principal que era la conservación del patrimonio rustico en el siglo pasado y el mantenimiento de la empresa familiar en el día de hoy. El libro IV del Código Catalán reconoce claramente la necesidad de esta causa. Ya en su Preámbulo habla de su hibridez y en su articulado de su necesidad y las consecuencias de su falta, pues admite la revocación unilateral de los pactos, no sólo por incumplimiento de las
Robert Follia Camps
cargas y obligaciones impuestas expresamente a los favorecidos, sino que la permite también por los motivos de indignidad que el mismo señala e incluso por circunstancias que constituyeron el fundamento que puedan tener carácter determinante, o el cambio sustancial sobrevenido e imprevisible de las circunstancias, lo que ha llevado a algunos autores a relacionarlas con la teoría del cambio de la base en los negocios contractuales. Se detiene el autor, de modo especial, en la actuación del notario al redactar una escritura de pacto sucesorio, para equilibrar la seguridad del favorecido, con la indefensión del disponente. Estudia incluso, junto a la facultad de revocación, la posibilidad de exigir el cumplimiento especíico de las cargas, a lo que parece inclinarse. Y se adentra en el estudio de la naturaleza jurídica de la relación entre el disponente y el favorecido, estimando que no hay reciprocidad sinalagmática, sino que a pesar de la posible existencia de cargas, la causa fundamental es la gratuidad. El contrato sucesorio, dice el autor “tiene una causa propia que es más que suiciente para explicar todo el entramado de atribuciones y cargas que del mismo derivan”. Muy interesante es, también, el estudio de las repercusiones que sobre los pactos sucesorios tienen las variaciones de la situación familiar, como la supervivencia o supervención de hijos, la preterición de legitimarios y especialmente la premoriencia del heredero o favorecido por la atribución particular, y que estudia respecto a todos los pactos y en particular a los heredamientos. En este punto, la regulación actual se aparta de la anterior. En el Código de sucesiones, en los heredamientos (los únicos pactos que regulaba), en caso de premoriencia la condición de heredero contractual se transmitía a sus hijos, de modo automático, lo que era lógico dando el carácter estable de la empresa familiar agraria, en la que algunas deiciencias, como la menor edad, se suplían por otros medios, como el usufructo de regencia. Pero actualmente, dado que la empresa debe tener un guía con características determinadas, no era recomendable dicha atribución automática, por lo que se determina su ineicacia, que en los pactos de atribución particular es total, y en los de tipo general admite una excepción, cuyos problemas detalla, principalmente respecto a los heredamientos cumulativos. De ahí la necesidad de prever quien o que características debe tener el nuevo heredero en caso de premoriencia del nombrado.
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Capítulo especial dedica el autor a los heredamientos, hoy en día, subespecie de los pactos sucesorios. Dentro de ellos estudia de un modo especial los heredamientos mutuales y los preventivos. Los heredamientos mutuales fueron admitidos tras largas discusiones en la Compilación de 1960 sin que quedara clara su eicacia, ni si tenían carácter preventivo, lo que al parecer era el principio dominante, y sin entrar en si se debía notiicar su revocación al otro consorte o si la revocación de uno llevaba consigo la revocación automática de las disposiciones del otro. Ello hacia decir a muchos autores, como PUIG FERRIOL, que era una manera de introducir los efectos del testamento mancomunado en nuestro derecho, cuya introducción directa rechazaba de la doctrina catalana. Hoy aparecen regulados ya con mayor extensión, pudiéndose otorgar como autentico contrato o con carácter preventivo. Pero el autor, al comparar su regulación con la de otros ordenamientos autonómicos y del Derecho alemán, que admiten dicha institución, encuentra en ella una cierta falta de claridad especialmente respecto a la revocación unilateral por uno de los consortes y de la eicacia de la revocación. Es digna de mención la relexión del autor sobre lo que denomina testamento berlinés, en el Derecho alemán que estudia con detalle. En cuanto al heredamiento preventivo, éste ha sufrido un vuelco total respecto a como consideraba dicha institución la Compilación de 1960, lo que hace airmar al autor que “entierra los heredamientos preventivos en sentido estricto”. Y es que la Compilación, siguiendo la práctica habitual, consideraba al heredamiento preventivo como lo que realmente era, una simple previsión para el caso de morir intestado uno o los dos consortes. Los heredamientos se otorgaban en favor de los hijos que se casaban y estos, simplemente para evitar una sucesión abintestato, disponían que en este caso, a falta de testamento o heredamiento, fueran herederos determinados hijos, normalmente con prelación de masculinidad y primogenitura. En la regulación actual del Libro IV los heredamientos preventivos vienen a ser una especie de testamentos mancomunados, cuya institución directa continua rechazándose, y es ahí donde el autor, comparando su regulación con la de los demás ordenamientos territoriales, señala su deiciencia y hace hincapié en que no quedan claras las consecuencias de su revocabilidad por una de las partes, al hablar de la notiicación al otro otorgante como requisito de eicacia y la
Robert Follia Camps
posibilidad de renunciar a ella, llegando a la conclusión que la igura, más que a un verdadero testamento mancomunado, que es lo que pretende que sea, se asemeja más a los testamentos paralelos y simultáneos que acostumbran a otorgar los dos consortes, a lo que la norma ha añadido una notiicación de la revocación por uno en vida del otro, notiicación que incluso, como hemos dicho, puede dispensarse. Muy contundente se muestra el autor con la prohibición de los pactos de renuncia. “Pocos argumentos- dice-se han dado para justiicar la prohibición de los pactos de renuncia del artículo 431-5.2”. Estos pactos que por otra parte admiten los Derechos de Navarra, Euskadi, Aragón, Mallorca, Ibiza o incluso el BGB, y cuya prohibición en el primitivo proyecto no existía, carece para él, de justiicación, pues el fraude que pretende evitar no es frecuente -de ser así ya lo habrían eliminado los ordenamientos que cita- y en casos de segundos matrimonios impide el normal deseo en ambos cónyuges que quieren dejar claro que ninguno interferirá en el patrimonio preexistente del otro. Y, especialmente en los pactos de atribución particular, dicha prohibición diiculta la posibilidad de articular la sucesión de una empresa o la atribución de un bien en correspondencia a una determinada inalidad. Igualmente le parece demasiado limitada la posibilidad de renuncia a la legítima, que ya admitía la Compilación de 1960. Y para acabar. No hay duda que la admisión general de los pactos sucesorios en nuestro Ordenamiento es acertada. Aunque contenga algunas deiciencias que señala el autor y que esperamos sean corregidas. Y las ventajas del estudio de Enric Brancós es que dado su carácter expositivo y didáctico ayuda a conocerlos mejor y por tanto a aplicarlos, a la vez que el señalamiento de sus defectos ayudará a corregirlos en el futuro. Futuro que, en mi opinión, no se vislumbra estadísticamente exitoso, dado el individualismo actual y la tendencia a no aceptar ningún tipo de vinculación estable. Una simple mirada a la estadística notarial robustece esta airmación. Así en 2009, primer año de su vigencia, se otorgaron en Cataluña sólo 73 contratos sucesorios sin transmisión de bienes, que aumentaron cada año hasta los 403 en 2015, mientras que los que llevaban consigo transmisión de bienes fueron 26 en 1993, variando poquísimo en los años posteriores, hasta llegar sólo a lo 14 en el año 2015. Mientras que el número de testamentos en este mismo año 2015 es de 107.491, lo que indica que los pactos sucesorios no se han impuesto como forma normal.
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Aunque no debe extrañarnos, pues el testamento es y seguirá siendo la forma ordinaria de testar para la mayoría de personas quedando el pacto sucesiorio como forma especíica -aunque también normal- de sucesión para resolver concretas situaciones familiares o de empresa. Robert Follia Camps Ex-Decano del Colegio Notarial de Cataluña Ex-Presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña
Capítulo Primero
Parte General I. INTRODUCCIÓN A. Libre revocabilidad de las disposiciones testamentarias versus vinculación sucesoria El Preámbulo que da inicio a la Ley 10/2008 del Parlament de Catalunya airma llanamente que la regulación de los pactos sucesorios constituye la novedad más importante del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones por causa de muerte y añade: “El derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación o de heredamiento... Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones patrimoniales propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planiicación sucesoria... En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan.” El legislador ha querido liberar los pactos sucesorios de su marco tradicional, el matrimonio y la empresa agraria. Especialmente los abre a la sucesión de las empresas familiares y a la planiicación de situaciones de dependencia derivadas de una mayor longevidad. Se puede observar esta tendencia en la regulación de la revocación unilateral por incumplimiento de las cargas o inalidades del pacto sucesorio. Con un delicado equilibrio entre vinculación y posibilidad de revocación unilateral por incumplimiento —de la que se tratará
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por extenso más adelante— el legislador quiere compensar la balanza entre un planteamiento de libre revocabilidad de las disposiciones testamentarias y la vinculación contractual post mortem. Es ésta una vieja polémica a la que los operadores jurídicos en general y los notarios en particular deben prestar una especial atención. Vincular todo el patrimonio, aunque el acto no comporte donación universal de todos los bienes de presente conservando así el disponente la libre disposición de su patrimonio por actos a título oneroso, no deja de entrañar un peligro grave que no siempre se calibra suicientemente. La doctrina viene debatiendo de antiguo sobre la oportunidad de la sucesión contractual. ROCA SASTRE, Estudios..., p. 341, entendía que la ley debía abrir campos a la elección del testador. Al permitir la ley las cuatro formas de sucesión —testada, intestada, legitimaria y contractual— se ofrece todo el abanico de posibilidades sin obligar a ninguna. Otros autores, por el contrario, consideran —como resume ESPEJO LERDO DE TEJADA, La sucesión contractual..., p. 91— que no está tan claro que se deba admitir en la Ley una forma de ordenación sucesoria irrevocable que, por consiguiente, impide que el causante pueda reaccionar tras la aparición de posibles circunstancias sobrevenidas. Añade que la existencia de un título sucesorio no conectado a bienes presentes concretos y a la vez irrevocable puede ser indeseable ya que su expansividad le lleva a abarcar bienes que, por ser futuros, no fueron inicialmente contemplados en el contrato. En una tesis intermedia se deiende la sucesión contractual pero limitada a bienes concretos. Así, la transmisión hereditaria de la propiedad agraria, o de la empresa familiar no tiene por qué insertarse en una sucesión contractual de carácter universal, siendo suicientes determinadas instituciones a título singular. El derecho comparado nos brinda un iel relejo de la profundidad del tema. Junto a ordenamientos que admiten la sucesión contractual con amplitud de miras, caso de Alemania, Austria, Suiza, Aragón, Baleares, Euzkadi, Galicia o Navarra, otros la rechazan con rotundidad, caso de Portugal, España, Francia o Italia. No obstante, la sucesión contractual se va abriendo paso incluso en los países más refractarios. En Francia, la Ley 2006-728, de 23 de junio de 2006, mantiene la prohibición de los pactos sucesorios en los artículos 722, 1130 i 1389 del Code civil, pero permite la renun-
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cia anticipada a la acción de reducción de toda clase de donaciones y liberalidades, tanto inter vivos como mortis causa que pudieran perjudicar la legítima. Italia, mediante la Ley de 14 de febrero de 2006, introduce en los artículos 68 bis y ss. del Codice civile el “Pacto de familia” para facilitar al empresario la transmisión de su empresa o las participaciones societarias de una empresa familiar a uno o más descendientes. En el contrato han de intervenir el cónyuge y todos los que serían legitimarios si se abriera la sucesión en aquel momento. A partir de aquí se ijan dos fases atributivo-distributivas. Una primera en vida del causante en la que se ija —con perizia giurata— el valor de la empresa y la cantidad a recibir en compensación por el cónyuge y los legitimarios. La parte de legítima se puede anticipar o pagar después de la muerte del empresario. De esta forma, los incrementos de valor que experimente la empresa como consecuencia de la gestión del beneiciario del pacto nunca supondrán un incremento de la legítima en el futuro. En una segunda fase, si después del pacto sucesorio aparecen nuevos legitimarios o un segundo cónyuge, pueden reclamar del beneiciario del pacto el pago de su derecho pero conforme a las sumas preijadas en el momento del pacto. Próxima a la sucesión contractual la donation-partage, de uso muy difundido en Francia, permite asimismo distribuir la herencia entre los descendientes minimizando las compensaciones ulteriores entre herederos, que se limitarán a la réserve. España siguió el mismo camino en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, hoy derogada, que dio entrada a los pactos sucesorios respecto de las explotaciones agrícolas. También el Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 facilita los pactos sucesorios cuando dispone que en relación a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes de los pactos sucesorios entre las partes, incluidas las causas de resolución, se regirán por la ley de una de las personas de cuya sucesión se trate, sin exigir que todos los otorgantes deban estar sujetos a una ley personal que admita los pactos. Posiblemente acierte PUIG BRUTAU, Fundamentos..., p. 428, cuando concluye: “Acerca del fundamento y crítica de la institución, ante todo es necesario airmar que sin duda estamos en un terreno en el que resultaría utópico intentar y ni siquiera preconizar el trasplan-
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te o la imitación de lo ajeno. Lo que tiene hondas raíces no necesita apologías y lo que no está arraigado tampoco es materia idónea para hacerlas”. En cualquier caso, la gravedad de la renuncia por parte del disponente a la libre revocación de sus últimas voluntades —lo que de por sí ya parece implicar una contradicción, pues puede suceder que por haber empleado esta vía resulte al inal que sus “ultimas voluntades” no sean realmente “las últimas”— impone grandes dosis de prudencia en la utilización de los pactos sucesorios. Con la sucesión contractual, el disponente, ya se ha dicho hasta la saciedad, facilita la ingratitud del que ya se sabe heredero, amén de que planiica el destino de un patrimonio cuyo volumen, composición y alcance desconoce en el momento de disponer de él. Y, salvo que se expresen con claridad los motivos y se prevean adecuadamente las causas que puedan dar lugar a una revocación unilateral por parte del disponente, no cabe marcha atrás. Obviamente, el legislador catalán no quiere actuar de tutor de ciudadanos plenamente capaces y, por ello, no sólo no prohíbe la sucesión contractual sino que la regula con el máximo detalle posible. Entiende que debe facilitar instrumentos jurídicos y que su adecuado uso es responsabilidad del que los emplea. Con ello se puede ver beneiciada la estabilidad del patrimonio familiar y el mismo bienestar del disponente gracias a la seguridad que proporciona al heredero. Se añade que el causante todavía conserva en vida la disponibilidad de su patrimonio por actos ínter vivos a título oneroso y de los que se hubiese reservado para disponer a título gratuito o mortis causa, siendo excepción el heredamiento cumulativo en que el pacto sucesorio se acompaña de la donación universal de los bienes de presente. En cualquier caso, la ponderación de las circunstancias que dan lugar a la vinculación debe inspirar la actuación del notario cuya función de consejo y control de legalidad busca el legislador al imponer la escritura pública como forma ad solemnitatem de los pactos sucesorios. Ello nos lleva al siguiente punto.
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B. Motivos o causa de los pactos sucesorios. Necesidad de su existencia y conveniencia de su expresión en la escritura pública En ningún caso puede hablarse en plenitud de causa de una disposición de última voluntad, como no se entienda por causa la contemplación de la propia muerte. Y, menos aún, puede buscarse en la sucesión contractual un sinalagma parangonable al de los contratos onerosos entre vivos. Pero sí existen motivos, razones o fundamentos por los cuales ésta se lleva a efecto de una determinada manera —y no de otra— o en favor de unas personas —y no de otras— y persiguiendo unos determinados objetivos —y no otros—. En este particular y restringido sentido sí puede hablarse de causas de una disposición de última voluntad, que en la terminología del artículo 431-6 CCCat se designan como “inalidad que pretende alcanzarse”, “cargas a los favorecidos” o “circunstancias que constituyeron el fundamento”, que pueden llegar a tener “carácter determinante”. El artículo 431-14 anuda determinadas consecuencias a dichas causas. Así, el “cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento” puede dar lugar a la revocación unilateral de un pacto sucesorio por voluntad unilateral del disponente. Lo mismo sucede con la “imposibilidad de cumplimiento de la inalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones” o “el incumplimiento de cargas impuestas al favorecido”. Se observa, pues, que inalidades, cargas, circunstancias y fundamentos de carácter determinante —conceptos de deslinde difícil entre ellos pues tienen mucho en común— planean en la mente del legislador catalán y laten en el trasfondo de cualquier pacto sucesorio. El CCCat admite que el instituyente deje constancia del motivo o causa por la cual se desprende de la libre revocabilidad de sus últimas voluntades. Literalmente dice el Preámbulo: “El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el libro cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como hacer constar la inalidad que se pretende alcanzar con el pacto. Eso no impide que puedan causalizar el pacto de modo diferente dada la libertad de coniguración del contenido que les da el libro cuarto. Esta hibridez
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causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos”. Concretando esta idea del Preámbulo, el CCCat contempla que los pactos puedan “causalizarse” expresando: a) la inalidad determinante de los mismos (arts. 431-6.1, 43114.1,c) y 431-16,2) b) las circunstancias que constituyeron su fundamento (arts. 43114, d) y 431-16,2), que también da juego suiciente como para considerar implícitas tales circunstancias, o c) cargas (arts. 431-6 y 431-14) como el cuidado o atención de personas determinadas o la continuidad de una empresa o establecimiento profesional, con carácter determinante o no, que introduzcan una idea de sinalagma entre instituyente e instituido. La frustración de tales causas, cargas, inalidades o circunstancias puede dejar la puerta abierta a que el disponente revoque unilateralmente el pacto sucesorio y recupere su libertad de testar (art. 431-14). Expresando las causas o motivos que le inducen al pacto sucesorio el causante no renuncia absolutamente a la libertad de testar sino que puede recuperarla si éstas no se dan o desaparecen. No obstante, los pactos sucesorios pueden otorgarse sin que conste ninguna de estas circunstancias puesto que su mención o concurrencia en ningún caso es obligatoria. Tal vez el precepto que mayor juego da para estimar a posteriori la existencia subyacente y permanente de unos motivos o causa en todo pacto sucesorio no manifestados pero implícitos sea el artículo 431-14,1: “Los otorgantes puede revocar unilateralmente el pacto sucesorio o, si procede, las disposiciones que contiene... d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento”. Precepto que con esta formulación tan abierta no deja de introducir una cierta inseguridad en la sucesión contractual. Pero, en cualquier caso, aunque a efectos de la revocación puedan tomarse en consideración determinados cambios en lo que pudieran considerarse como fundamentos implícitos de la disposición, lo cierto es que el pacto sucesorio funciona sin necesidad de expresar causa, motivo, inalidad o carga que deba justiicar de forma explícita el hecho de que el disponente se desprenda de su libertad de modiicar su última voluntad.
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El legislador no exige la constancia en la escritura pública de dichas inalidades, cargas, fundamentos o circunstancias. El CCCat nos habla de la posibilidad pero no de la necesidad de hacerlas constar en el artículo 431-6: “Si procede, también debe hacerse constar si tiene carácter determinante, la inalidad que pretende alcanzarse...”; “...pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben igurar expresamente”; “Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes, o de terceros, y la inalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional”. La existencia del pacto sucesorio no depende de la constancia de tales inalidades, cargas, circunstancias o fundamentos. Obviamente, si se quiere que tengan carácter determinante dando lugar a una posible revocación unilateral, conviene que se expliciten. Pero no debemos olvidar que también puede revocarse unilateralmente un pacto sucesorio por un “cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento”, artículo 43114. Yendo más lejos aún, FERRER RIBA, en Comentari del Llibre quart..., p. 1.089, entiende que la teoría de la desaparición de la base del negocio permitiría adaptar y dejar sin efecto un pacto sucesorio no sólo cuando las partes se han representado positivamente la inalidad frustrada sino también cuando ésta es estrictamente necesaria para dotar de sentido al contrato. Incluso, hipotéticamente, cabría un pacto sucesorio sin fundamento, basado en el puro capricho del disponente. Curiosamente, sería un pacto de revocación difícil pues no obedecería más que a la autonomía de la voluntad de un sujeto que decide, sin razón alguna, desprenderse de la libre revocabilidad de su última voluntad. En cualquier caso, no creo que el mero capricho del disponente deba presumirse si no se expresa otra razón para desprenderse de la facultad de revocar las disposiciones de última voluntad. Pero, dejando de lado este supuesto raro que analizaremos más adelante al estudiar como posible causa de revocación unilateral la falta absoluta de base del negocio sucesorio contractual, conviene plantearse el acierto o no de no exigir necesariamente la constancia de un motivo o inalidad para la renuncia a la libre revocabilidad de las disposiciones mortis causa.
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Desde antiguo y hasta la reciente reforma de los pactos sucesorios catalanes el llamado principio de tipicidad llevaba implícito su fundamento: la conservación y acrecentamiento del patrimonio o patrimonios familiares, generalmente agrarios, con ocasión del matrimonio de los vástagos de dos familias propietarias. Las formas típicas se concretaban en heredamientos a favor de los contrayentes, heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes y heredamientos mutuales entre contrayentes. Quedaban así delimitadas “las circunstancias que constituyen el fundamento” —en terminología del actual artículo 431-14 CCCat— del pacto sucesorio. Los pactos sucesorios, los heredamientos catalanes, se desenvolvían dentro del ámbito del derecho de familia con unas limitaciones que, en sí mismas, los causalizaban. Los heredamientos debían otorgarse con motivo del matrimonio y sólo cabían heredamientos-tipo: a favor de los contrayentes, de los hijos de los contrayentes o de éstos entre sí con carácter mutual. Podían ser, por otra parte, puros, cumulativos con donación de todos los bienes de presente o mixtos. Y es precisamente esta rigurosa tipología lo que indirectamente “causalizaba” los heredamientos cuyo motivo o inalidad en el fondo no era otro que el de constituir medio jurídico para acumular patrimonios agrarios por la vía del matrimonio y primando la masculinidad y primogenitura, dicho en los términos de los formularios al uso. El heredamiento iba acompañado de unas obligaciones del hereu en relación al cuidado de los heredantes y al gobierno de la casa. Todo el conjunto de derechos y obligaciones del hereu justiicaba la renuncia del heredante a su libertad de revocar la disposición contractual. El artículo 71 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña disponía: “Los heredamientos a favor de los contrayentes se entenderán otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar, por virtud del cual, salvo estipulación contraria, el heredante, el heredero y sus consortes respectivos e hijos comunes contraen la obligación de unir sus esfuerzos bajo la dirección y libre administración del primero, aportar a la comunidad familiar todos sus ingresos y rentas... En virtud de este pacto el heredante deberá mantener al heredero y a su consorte e hijos comunes, tanto en salud como en enfermedad, proporcionándoles todo lo necesario para la vida humana, y sufragar los gastos de educación e instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa... Muerto el heredante, y en defecto o por extinción del usufructo universal, el here-
Los pactos sucesorios en el Derecho Civil de Cataluña
dero quedará subrogado en su lugar”. Más adelante la jurisprudencia consideró no esencial el deber de convivencia en la propia casa, lo que recogió el artículo 75 del Código de Sucesiones al añadir que “Los heredamientos a favor de los contrayentes no obligan el heredero y al heredante, ni a sus respectivas familias, a compartir un solo hogar ni a constituir una comunidad familiar”. Pero, en todo caso, la típicidad estricta de los pactos sucesorios les proporcionaba la causa o motivos. Este entorno causalizante también se podía observar en el derogado Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes y se puede ver en Italia en el “Pacto de familia” para la sucesión de la empresa familiar. Desaparecido en Cataluña el antiguo principio de tipicidad, ha desaparecido el entorno —alianza patrimonial a través del matrimonio— que documentaban aquellos exclusivos tipos de heredamientos formalizados en capitulaciones matrimoniales, que en sí mismos reproducían una circunstancia que constituía el fundamento del pacto sucesorio en ellos contenido. Hoy, aunque algunos autores sigan anclados en la idea de que los pactos sucesorios responden a una determinada tipología, lo cierto es que ésta es ahora muy difusa. Existen ciertas restricciones pero los pactos sucesorios ya no conforman un determinado concepto de familia agraria sino que se abren con la misma amplitud que cualquier disposición sucesoria sólo con algunas limitaciones en cuanto a las personas que pueden ser otorgantes (art. 431-2), la exclusión de los pactos de renuncia (art. 431-5.2) y los pactos hereditate tertii. Incluso pueden coexistir los pactos sucesorios de atribución singular con la designación de heredero abintestato (Art. 411-3,2, a contrario). Con ello se llega a la conclusión de que la antigua tipología familiar ya no “causaliza” los actuales pactos sucesorios y por consiguiente, la renuncia a la revocabilidad de las disposiciones de última voluntad hoy funciona sin contrapeso. Puede darse la vinculación mortis causa sin una verdadera justiicación. Posiblemente el legislador sintiera por ello cierto vértigo y en el artículo 431-2 limitó al círculo familiar la posibilidad de otorgar pactos sucesorios. Como si en el seno de las familias no hubiese captaciones de voluntad poco justiicables. El legislador podría haber optado por exigir que en cualquier pacto sucesorio se explicara “la inalidad que fue determinante” (arts. 431-6,1 y 431-14,1,c) entendiendo que, en terminología del primero de los