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Jurisprudencia Seleccionada de Canarias

Edita: Tirant lo Blanch Director: Víctor Caba Villarejo www.revistajuridicacanaria.com

sum ario Un nuevo enfoque al respecto de la obligación legal de alimentos entre partientes José Gómez Neira


Dirigida por Víctor Caba Villarejo

Publicación trimestral Nº 45/ Abril 2017 Índice

ARTÍCULOS – Un nuevo enfoque al respecto de la obligación legal de alimentos entre partientes, por Juan José Gómez Neira ....................................................................................................................

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JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo........................................................................... Tenerife – CIVIL, seleccionada por María Luisa Santos Sánchez .............................................................. Las Palmas – PENAL, seleccionada por Rosa Rubio Ramos .......................................................................... Tenerife – PENAL, seleccionada por José Félix Mota Bello ....................................................................... Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por César García Otero ................................ Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés .................. Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe Hernández ................................................ Tenerife – LABORAL, selecciónada por Eduardo Jesús Ramos Real ........................................................

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DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García .............................................

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DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez .............................................................

409

DOCTRINA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO – Seleccionada por Vicente Máximo García ................................................................................

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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Seleccionada por Pedro Carballo Armas ..................................................................................

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© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 1782 - 2006 ISSN: 1886 - 7588 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


UN NUEVO ENFOQUE AL RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Juan José Gómez Neira Juez sustituto en el ámbito del TSJ de Canarias

SUMARIO: I. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 153 CODIGO CIVIL. II. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES. 1. Fundamentación y naturaleza de la obligación legal de alimentos. 2. Caracteres principales de la obligación alimenticia. 3. Objeto de la prestación de alimentos y su alcance. III. REFLEXIÓN FINAL.

I. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 153 CODIGO CIVIL La introducción del artículo 153 en el Código civil resulta un tanto inédita, pues no presenta antecedentes prelegislativos ni legales1. Ante esta situación cabe pensar, de una parte, si existe alguna regulación análoga en derecho comparado y, de otra, cuál es su finalidad. Si hacemos una revisión al derecho comparado encontramos que en las legislaciones europeas no existe un precepto equivalente al contenido en el artículo 153 Cc2. Nótese, sin embargo, que el Código civil chileno sí recoge el mismo precepto legal al

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En este sentido se manifiesta, al comentar este artículo, Scaevola Q. M., Código Civil, Tomo III, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1942, p. 447 cuando dice: “ANTECEDENTES PRELEGISLATIVOS.– Ninguno. PRECEDENTES LEGALES– Ninguno”. A modo ejemplificativo pueden observarse el Code francés y el Codice Civile italiano. El primero contempla una obligación legal de alimentos entre parientes, derivada del vínculo matrimonial, en los artículos 203 a 211. Mientras que el segundo recoge una obligación legal de alimentos, también entre parientes, pero encuadrándola dentro de un título propio (artículos 433 a 448). Ahora bien. ninguna de las compilaciones recoge un precepto análogo al introducido en el Código civil español.


que le atribuye una regulación inversa, por lo que ha de pensarse que no es afín a la regulación española3. Vista la ausencia de precedentes y regulaciones análogas, cabe barruntar que el artículo 153 Cc. ha de responder, legislativamente, a una necesidad normativa de situaciones fácticas de la época. Piénsese que por su colocación dentro del Título VI, dedicado a los alimentos entre parientes, actúa como cláusula de cierre y, a su vez, como reconocedor de las diversas fuentes de las que deriva la obligación de alimentos. Si se observa el artículo 153 Cc. como cláusula de cierre de la regulación destinada a los alimentos entre parientes, puede concluirse que la voluntad del legislador consiste en una aplicación subsidiaria de los preceptos legales sobre alimentos respecto de los convencionales y demás deudas alimenticias4. Esta misma aplicación subsidiaria es prevista por la doctrina clásica5y rebatida por la doctrina moderna6, al considerar, esta última, que el legislador ha obviado la diferencia entre alimentos legales, convencionales o extralegales. Dejando a un lado esta aplicación subsidiaria de la regulación legal de alimentos entre parientes. Parece claro que la regulación contemplada en el artículo 153 Cc. responde a un principio de economía legislativa, cuya función es delimitar dos ámbitos normativos y de naturaleza jurídica distinta7: el propio de las

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El artículo 337 del Código civil chileno muestra una regulación de signo contrario a la establecida en el artículo 153 Cc. cuando dice: “Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo”. En los mismos términos interpreta este artículo 153 Cc. COBACHO GÓMEZ J.A., La Deuda Alimenticia, Editorial Montecorvo, Madrid, 1990, p. 212 al establecer: “(…) las reglas legales de dichos artículos deben considerarse como derecho supletorio hasta donde pueda ser compatible con los supuestos y naturaleza de aquellos otros casos singulares de la deuda alimenticia, dimanados del precepto especial de la ley, de estipulación o de disposición testamentaria”. Entre la doctrina clásica defensora de esta aplicación subsidiaria cabe mentar a PEDREGAL Y CAÑEDO M., Texto y Comentarios al Código Civil Español, Tomo II, Ed. Imprenta de Enrique Maroto y Hermano, Madrid, 1889, p. 307 y BONEL Y SANCHEZ L., Código Civil Español, Tomo II, Ed. López Robert, Barcelona, 1890, p. 254. Señala la doctrina moderna que “Las deudas alimenticias (…) no forman un conjunto homogéneo, porque el origen de la obligación ejerce una permanente influencia en su régimen jurídico, vertido en reglas generales y particulares que entroncan con ese peculiar origen” DORAL J.A., “Pactos en materia de alimentos” en Anuario de Derecho Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1971, pp. 313 a 427, p. 347. Por su parte, BELTRÁN DE HEREDIA P., La obligación legal de alimentos entre parientes, Acta Salamanticensia, Salamanca, 1958, p.19 “es opinión unánime entre los autores el negar la existencia de una sola categoría que reúna todas las obligaciones alimenticias”. A esta intención de economía legislativa alude BELTRÁN DE HEREDIA P., “Comentario al artículo 153 CC” en ALBALADEJO M. (Dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo II (Volumen II), EDERSA, Madrid, 1978, p. 51 cuando señala que “Es este un artículo que obedece a un principio de economía legislativa frecuentemente utilizado por el Cc. para dar una regulación genérica y extensible a situaciones jurídicas análogas”. Del mismo modo, DELGADO ECHEVERRÍA J., “Comentario a los artículos 142 y ss. del Código Civil” en Comentario del Código civil, Tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, pp. 522 a 544, p. 543 establece “(…) el hecho sin 4 JUAN JOSÉ GÓMEZ NEIRA REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


obligaciones alimenticias derivadas de la ley y el aplicable a las demás deudas alimenticias8. Puede decirse que a través del artículo 153 Cc. el legislador está reconociendo dos clases de obligaciones con contenido alimenticio, las voluntarias y las legales, que no pueden entenderse como un unum et idem, aun atendiendo a la finalidad común de asegurar unos medios de subsistencia en favor del titular del crédito. Esta diferencia de categoría jurídica viene apoyada en el diverso origen de las obligaciones que condiciona el régimen jurídico aplicable9. Una vez determinado el origen y la posible motivación del legislador, respecto a la inclusión del artículo 153 en el Código civil, es necesario observar cuáles son las diversas fuentes de las que, según el mismo, puede derivar una obligación de alimentos. Para ello, hemos de atender a una clasificación de las obligaciones de alimentos en cuanto a su origen. Del tenor del artículo 153Cc. se desprende la existencia de tres clases amplias de obligaciones alimenticias. La primera de ellas viene integrada por las obligaciones legales entre parientes, estableciendo una minuciosa reglamentación en el Título VI del Libro I. Una segunda categoría integrada por las obligaciones de alimentos dispuestas por la ley para el caso especial de que se trate. Y, por último, cabe señalar las obligaciones nacidas de la autonomía de la voluntad, ya sean estas inter vivos o mortis causa, a las que se hace una referencia genérica. Se puede concluir a la vista de lo señalado anteriormente que el legislador a través del artículo 153 Cc. ha dado reconocimiento y regulación legal a aquellos supuestos de hecho que se venían mostrando en las relaciones jurídico-sociales, tal y como seña-

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paralelo en otros códigos de ofrecer una disciplina autónoma y en sede propia de obligación de alimentos entre parientes se presta a este intento de generalización”. Al respecto de este doble ámbito normativo, cabe referenciar la Sentencia del Tribunal Supremo «STS» de 8 de marzo de 1962 dispone “(…) pudiendo tal relación obligatoria tener su origen en un negocio jurídico —contrato o testamento— o en la Ley, distinción que acoge nuestro Código en el artículo 153” y en su Considerando Segundo reconoce un régimen jurídico aplicable distinto dependiente de la naturaleza de la obligación “(…) siendo evidente que el derecho reclamado por las demandantes(…) deriva de un acuerdo bilateral (…) deben rechazarse las limitaciones impuestas por los artículos 150 y 151 Cc.”. También contempla este origen diverso de las obligaciones alimenticias la STS de 13 de abril de 1991 al establecer que “Dicha relación obligacional, puede tener su causa, en un negocio jurídico —contrato o testamento (art. 153 del Código Civil)—, o en la Ley —art. 39-3 de la Constitución, respecto a las obligaciones padres a hijos—, Título VI, del Libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, y, art. 173 de dicho Código, en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a Ley de 11 de noviembre de 1987”. En lo que se refiere a la unificación de las obligaciones de alimentos en una única categoría jurídica es salientable la pugna entre la doctrina austríaca (defensora de una concepción unitaria de de los alimentos al considerar que, con independencia de su origen, la esencia de la relación jurídica se determina en base a su concreta función económica y el fin de todas las figuras de derecho alimenticio es hacer posible la existencia del titular del crédito) y la doctrina italiana (favorecedora de que tanto la obligación legal como la convencional tiene una misma finalidad asistencial que permite calificarlas de alimenticias, pero no lo es menos que esa finalidad común no puede servirnos como argumento para reunirlas en una sola categoría). Vid., en esta cuestión, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ N., La Obligación Legal de Alimentos entre Parientes, La Ley, Madrid, 2002, pp. 36 y 37. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 5 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


laba GARCÍA GOYENA en sus comentarios, relativos a la constitución de obligaciones alimenticias derivadas de la concurrencia de voluntades —pactos alimenticios— y de la voluntad unilateral de los sujetos —legado de alimentos—.

II. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES La obligación de carácter alimenticio que impone el legislador a los parientes, dentro de unas tasadas circunstancias, presenta una autonomía propia que la deslinda de las demás deudas que responden a esta finalidad. Este carácter autónomo se deriva de las particulares características que rodean a esta institución, reguladas sistemáticamente bajo la rúbrica «De los alimentos entre parientes» que preside el Título VI, Libro I, del Código civil. Ahora bien, no solo la figura del legislador ha sido la encargada de dotar de dicha autonomía a la obligación de alimentos entre parientes; sino que, también, la jurisprudencia10 y la doctrina11 han realizado su aportación en esta materia, otorgando un reconocimiento expreso de independencia respecto a las demás obligaciones de contenido alimenticio. 10

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Véase, en este sentido, la STS de 2 de marzo de 1967 establece: “Que la institución, denominada por el CC: «De los alimentos entre parientes» presenta caracteres propios que implican cierta autonomía e independencia, tanto en el terreno sustantivo como en el procesal; y así: A) Se considera civilmente como un crédito a exigir y una deuda a satisfacer, por fundamentales razones de interés familiar y social, que se traducen en las notas siguientes: a) «solidaridad» entre los llamados a prestarlos, en caso de urgente necesidad o por circunstancias especiales, según se previene en el párr. 2º del art. 145 del CC; b) «irrenunciabilidad» del derecho a su percepción, aunque puedan renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas (art. 151, ídem); c) «intransmisibilidad» del mismo derecho, con idéntica excepción (art. 151, ídem); d) falta de aptitud para ser opuesta su «compensación», con lo que el alimentista deba, por cualquier concepto, al que ha de prestar los alimentos (art. 151 ratificado por el 1200 del CC), con la tan repetida excepción en cuanto a las pensiones atrasadas; y c) no ser susceptible el derecho a los alimentos futuros de ser materia de los contratos de transacción y de compromiso (arts. 1814 y 1821 del CC)”. De igual forma, obsérvese la STS de 23 de febrero de 2000 “la «deuda alimentaria» puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir”. Y, por último, la SAP Murcia de 16 de febrero de 1999 en donde establece que “la institución denominada por el Código Civil, «de los alimentos entre parientes», se considera como un crédito a exigir y una deuda a satisfacer por fundamentales razones de interés familiar y social que participan de las notas de solidaridad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no compensación. Tal obligación alimenticia, añade la doctrina jurisprudencial, se ha de entender como un deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otras, y requiere para su viabilidad la concurrencia de determinados requisitos, correctamente recogidos y expuestos en la sentencia apelada: situación o estado de necesidad, relación de parentesco y capacidad económica del obligado a su prestación”. REAL PÉREZ A., “Comentario a los artículos 142 a 153 del Cc.” en MORENO FLÓREZ R.M. RAMS ALBESA J. (Dir.), Comentarios al Código Civil, Tomo II (Volumen II), Bosch, Barcelona, 2000, pp. 1395 a 1470, p. 1403. Esta autora entiende que la obligación entre parientes “constituye una institución jurídica de Derecho de Familia que goza de indudable autonomía (…), se construye este derecho en torno a unos principios peculiares que lo caracterizan y se desenvuelve por obra de unas reglas que le son propias”. 6 JUAN JOSÉ GÓMEZ NEIRA REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


Nótese que a pesar de este carácter autónomo de la obligación de alimentos, resulta complicado encuadrar la deuda de alimentos dentro de una concepción estrictamente privatista12. Esta dificultad se deriva, de una parte, de la fundamentación de la obligación legal y, de otra, de su propia naturaleza jurídica.

1. Fundamentación y naturaleza de la obligación legal de alimentos En atención al fundamento de la obligación legal de alimentos entre parientes se han planteado diversas posturas doctrinales que tratan de llevar a cabo su determinación. De entre ellas cabe destacar a CICU13, TEDESCHI14, SECCO y REBUTTATI15 y BELTRÁN DE HEREDIA16. Desde nuestra postura el fundamento de la deuda alimenticia entre parientes parte de una concepción heterogénea, es decir, de una concepción público-privada. Piénsese que la defensa de una concepción puramente privatista —como aparenta ser la pretendida por el legislador17 y defendida por CICU o DE COSSÍO 12

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Esta complejidad ya se muestra patente durante el siglo XIX y así lo confirman, en sus obras, autores como ROMERO Y GIRÓN V. Y GARCÍA MORENO M., Textos y Comentarios al Código Civil. Colección de Instituciones jurídicas y políticas de los pueblos modernos, Tomo I, Ed. Códigos y Leyes españolas, Madrid, 1888, p. 289. CICU A., “La natura giuridica dell´obbligo alimentare fra congiunti” en Rivista de diritto civile, Milano, 1910, pp. 130 a 175, pp. 167 y 169. Este autor defiende la tesis consistente en que la obligación alimenticia parte de la tutela, directa y principal, de un interés superior que es el interés familiar. Constituyendo este interés, junto con la cohesión del organismo familiar, el fundamento de la obligación alimenticia. TEDESCHI G., “Gli alimenti” en Tratatto de Vasalli, Milano, 1969, pp.312 a 378, p. 373. En contra de la posición de CICU, TEDESCHI entiende que en el fundamento de la deuda alimenticia entre parientes existe un interés público. Un Estado no puede substraerse al cuidado de los indigentes y aun cuando la obligación de alimentos se contempla en relación con el obligado y no con el Estado, éste tiene un particular interés en su cumplimiento. SECCO L. Y REBUTTATI, C., “Degli Alimenti” en ORESTANO R. (Dir.), Commento del Títolo XIII del Libro I del Codice Civile, Milano, 1957, pp. 1 a 37, p.7. Dichos autores manifiestan que la deuda alimenticia entre parientes no estriba en razones de estricto derecho, sino en una exigencia de carácter moral y equitativa, siendo su fuente el precepto «honeste vivere». BELTRÁN DE HEREDIA P., La obligación… cit., p. 33. Establece el autor que con la obligación de alimentos se tutela un interés privado que tiene su fundamento en el “derecho a la vida” configurado como un «derecho de la personalidad». Siendo este derecho a la vida el verdadero y único fundamento de la obligación alimenticia. Entendemos que aparenta ser esta la visión del legislador pues el Código civil de 1889 regula la obligación de alimentos entre parientes bajo la concepción romanista. Es salientable la configuración de los alimentos, en los códigos precedentes, como una obligación derivada del Derecho de familia. Ahora bien, a pesar de esta configuración, el propio legislador excluye el carácter únicamente privado de la obligación a través de su colocación sistemática dentro del propio cuerpo legal. Como corolario, puede decirse que si lo que pretendía el legislador era dotar de una concepción puramente privada a la obligación entre parientes la hubiese situado dentro de las obligaciones que derivan del vínculo familiar, como así acontece en los cuerpos legales precedentes. Nótese, con todo, que esto no ocurre y el legislador dedica a la regulación de la obligación de alimentos un título propio. Por ende, esta circunstancia nos ha de llevar a barruntar que la obligación de alimentos entre parientes participa de un fundamento no solo privado, sino también público. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 7 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


Y CORRAL18, la cual atribuye el fundamento de la obligación en base al vínculo del parentesco— carece de perspectiva. Esto es, el aspecto del vínculo familiar constituye uno de los presupuestos esenciales de la obligación alimenticia, pero no su causa o pretexto. De la misma manera, el reconocimiento de una concepción exclusivamente pública de la obligación de alimentos entre parientes resulta ilusorio. Es difícil pensar en la existencia de un deber jurídico alimenticio ad populum por parte del Estado. O dicho de otra forma, si se prefiere, la presencia de un deber genérico del Estado consistente en procurar a todos sus ciudadanos los medios adecuados para satisfacer sus necesidades19. En definitiva, el fundamento de la obligación ex lege de alimentos no puede radicar únicamente en la tutela de un interés público, entendido este como un interés de corte social. Ante esta dicotomía de la concepción público-privada de la obligación de alimentos, cabe preguntarse dónde radica el fundamento de la misma. Convengo, parcialmente, con la tesis planteada por BELTRÁN DE HEREDIA, mas ha de pensarse que la tutela del derecho a la vida es un fundamento mediato. En el fondo, la finalidad o el fundamento inmediato de la obligación de alimentos entre parientes es la ayuda que ha de prestarse a quien se halla en una situación necesitada. Es cierto que la atención o el auxilio que subyace de la obligación de alimentos protege la vida de aquel que ocupa la posición de acreedor. No obstante, la intención

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DE COSSÍO Y CORRAL A., Instituciones de Derecho civil, Tomo II (Derecho de familia y sucesiones), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1988, p. 371. Afirma este autor que “el ser humano viene a la vida con un derecho absoluto de conservación, que en la organización actual de la familia se halla impuesto en primer lugar a los parientes (art. 142 y ss. Cc.) y, después al Estado (art. 27, 39, 41, 49, 50 de la CE)”. Concuerdo con la doctrina más actual que esta tarea asistencial del Estado está prevista por nuestra Carta magna e impuesta imperativamente a todos los poderes públicos. Ante esta situación, debiera de entenderse la obligación de alimentos entre parientes como una obligación de carácter subsidiario respecto de la obligación público-administrativa. De ser esto así, se complicaría, aun más, la problemática de deslindar la concepción de dicha obligación. Véase, al respecto de esta cuestión, a GARCÍA RUBIO M.P., Alimentos entre cónyuges y entre convivientes de hecho, Ed. Civitas S.A., 1995, pp. 17 y 18 cuando dice: “(…) preceptos como los contenidos en los artículos 41, 49 y 50 de la Ley fundamental, respectivamente referidos a las obligaciones de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social, de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos y de garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos de la tercera edad, cuestionan profundamente el papel de la obligación de recíproca asistencia entre los miembros del grupo familiar y obligan a plantearse la nada sencilla de dilucidar las relaciones entre esta obligación jurídico-privada que se mantiene con sus tientes más clásicos en el Cc., y la obligación pública que compete a las instituciones sociales de protección”. En la misma línea, DÍEZ PICAZO L. Y GULLÓN A., Sistema de Derecho Civil, Volumen IV (Derecho de familia. Derecho de sucesiones), Ed. Tecnos, Madrid, 1997, pp. 48 y 49 cuando argumenta: “A nuestro juicio, el reverso de las tendencias socializadoras tiene que ser inexorablemente la decadencia de las obligaciones estrictamente familiares y por ende de nuestra institución, hasta el punto de que hoy puede considerarse la obligación de alimentos entre parientes del Código civil como una institución subsidiaria”. 8 JUAN JOSÉ GÓMEZ NEIRA REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


inmediata del legislador se dirige a prestar una garantía que permita cubrir las necesidades básicas de aquel, quien no puede atenderlas por sí solo20. A pesar de esta demarcación entre fundamento mediato e inmediato de la obligación alimenticia, es razonable pensar que mediante la relación obligatoria estamos protegiendo la vida del acreedor de los alimentos, si se atienden las necesidades indispensables para subsistir. Cabe concluir, por ello, que de la interrelación entre ambos fundamentos surge el soporte último o última ratio de dicha obligación: la protección de los derechos de la personalidad, incluyéndose dentro de estos el derecho a la vida. La consideración a los derechos de la personalidad como el fundamento de la obligación alimenticia entre parientes es acogida por la jurisprudencia. Manifestación que se concreta, fundamentalmente, no solo en el derecho a la vida —en su consideración abstracta— sino en el derecho a su conservación o mantenimiento21. Por consiguiente, la defensa y reconocimiento de los derechos de la personalidad como fundamento de la relación alimenticia obligatoria nos lleva a situarnos ante una concepción público-privada. La tutela del derecho a la vida y su conservación tiene su acogida, desde diversos aspectos, en normas de derecho público y de derecho privado22. Inclusive, dentro de la propia regulación privada de la obligación de alimentos entre parientes, es posible encontrarse con límites de orden público que otorgan un doble carácter a dicha institución23. 20

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Este deslinde del fundamento mediato e inmediato de la obligación de alimentos entre parientes toma su base en los propios preceptos del Código civil. Concretamente en el artículo 142 Cc. “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” y en el artículo 148 Cc. “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos…”. Son salientables, en relación a esta materia, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: STS de 17 de febrero de 1925 recoge que “(…) en todas las legislaciones aparece fundada la obligación de prestar alimentos en principios inmutables, el derecho a la vida en relación con los afectos naturales y la certidumbre del parentesco, los cuales inspiran el contenido del título 6º del libro 1º del Código civil”. Siguiendo una pauta similar la STS de 14 de junio de 1929 señala que “(…) la deuda alimenticia se funda en el derecho a la vida por consecuencia del deber de cooperación recíproca que existe en la vida social”. Por último, la, ya mentada y actual, STS de 23 de febrero de 2000 plantea “la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad (…)”. Obsérvese en el ámbito del derecho público estatal la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Las leyes autonómicas de servicios sociales, entre ellas la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Ya dentro del marco público supranacional son destacables: La Declaración Universal de Derechos Humanos. La Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dentro del campo del derecho privado cabe hacer referencia a la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, junto a la propia normativa contemplada en el Código Civil. Entre estos límites de orden público contemplados en la normativa civil son reseñables la prohibición de renuncia derivada de los artículos 151.1, 6.2 y 6.3 Cc. Así como de la prohibición de transigir sobre alimentos futuros del artículo 1814 Cc. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 9 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


En definitiva, estamos ante una institución que tutela un interés jurídico privado y no meramente individual, en la que no juega papel alguno la autonomía de la voluntad por estar limitada a razones de orden público. Ahora bien, si estos límites derivan de la ayuda moral o social ante las necesidades ajenas, cabe preguntarse ¿por qué no se traduce en una obligación impuesta erga omnes, en vez de ser un deber que vincula a ciertos individuos por razón de parentesco? No es descabellado pensar que la realidad social imperante en la época de la promulgación del Código civil ha cambiado y, con ella, la estructura del núcleo familiar24. Sin embargo, el legislador sigue manteniendo la obligación de alimentos como una manifestación de los vínculos de sangre y afectivos que integran el ámbito familiar25.

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Pese a que estas cuestiones serán tratadas, con mayor detalle, a la hora de exponer los caracteres de la obligación de alimentos, es menester realizar un breve esbozo que permita justificar la concepción público-privada de la relación obligatoria. La irrenunciabilidad del derecho de alimentos se deriva, de una parte, de la indisponibilidad respecto a los mismos y,de otra, del interés tutelado en dicha obligación. De manera que si estamos ante un derecho indisponible, malamente puede el titular del mismo proceder a su renuncia. Igualmente es de destacar que, si la obligación de alimentos tiende a cubrir una necesidad vital, la posibilidad de renuncia no cabe pues sería tanto como reconocer el derecho a disponer libremente de la vida y esta no es una manifestación del derecho a la vida consagrado en el artículo 15 CE (SSTC de 27 de junio de 1990 y de 19 de julio 1990). Respecto a la prohibición de transigir, no cabe duda que si el interés tutelado por la relación obligatoria se ve afectado por el orden público, no puede dejarse al arbitrio de los particulares su ejercicio. Ahora bien, esta limitación se circunscribe únicamente a los alimentos futuros, ya que respecto a los alimentos pasados ha desaparecido la cualificación de «indispensables para subsistir» y, por tanto, el interés u orden público (STS de 10 de noviembre de 1987 dice “En cambio se puede transigir sobre los alimentos atrasados, que dejan ya de ser necesarios para la vida y en los cuales no concurren las razones de orden público que los hacen indisponibles, sino que, por contra, se convierten en un crédito disponible en el patrimonio del alimentista que puede libremente transigirlo”). Reconoce este cambio de tendencia social la SAP Barcelona de 20 de octubre de 1987 al disponer que el núcleo familiar “(…) por una parte, ha dejado de ser una unidad económica en la que todos los miembros encontraban amparo a sus necesidades materiales y, por otra, debido a que la inmanencia de los vínculos familiares se difumina socialmente por la temprana independencia y el frecuente alejamiento territorial y aun emocional de sus componentes”. De igual forma, la doctrina ha mostrado su crítica a esta desavenencia legislativa-social, como refleja GARCÍA RUBIO M.P., op. cit., p. 17 al decir que “La obligación de alimentos entre parientes, tal y como aparece pergueñada en los artículos 142 a 153 Cc., parece haber sido inmune al paso del tiempo. En sus líneas de inspiración generales y en sus peculiares caracteres reguladores sigue reflejando la imagen de la familia tradicional, compuesta por una cadena de generaciones, con estructura hasta cierto punto jerárquica y en la que la solidaridad entre sus miembros constituye el cimiento del grupo”. También contempla el cambio de la estructura familiar, desde un punto de vista económico, ROCA I TRÍAS E., Familia y cambio social (De la <<casa>> a la persona), Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 45 señalando que “(…) una de las características de la evolución de la familia reside en la transformación de la base económica en la que se sustenta: desde un sistema para acumular y transmitir la riqueza básica en una determinada época, a un sistema de consumo y prestación de determinados servicios”. En este sentido se pronuncia BONET RAMÓN F., Compendio de Derecho Civil, Tomo IV (Derecho de familia), Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, p. 692 cuando establece “La obliga-

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Ha de creerse que los motivos de tal vinculación radican en cuestiones de eficacia jurídica26, pues es en el grupo familiar donde se presentan unos lazos de unión más sólidos27. Lo que configura a la obligación alimenticia ope legis como una manifesta-

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ción de alimentos aparece en el ámbito del núcleo familiar como la manifestación de la «aequitas», de la «pietas», de la «naturalis ratio», de la «caritas sanguinis», en suma, de la solidaridad que une a aquellos que tienen en común el nombre, la sangre y los afectos”. La generalidad de la doctrina, tanto española como extranjera, sostiene que el establecimiento de una obligación universal de alimentos supone ir en contra de la eficacia jurídica. Adviértase que esta depende de la necesaria determinación del sujeto pasivo, como en cualquier otra relación obligatoria. Por ende, el reconocimiento de un sujeto pasivo universal conlleva la imposibilidad de realización de la prestación alimenticia. En este sentido se manifiestan, entre otros: PELISSIER J., Les Obligations Alimentaires Unité ou Diversité, Ed. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1961, p. 9 viene a decir “Parce que tous les hommes sont frères, chacun doit, selon la loi naturelle, venir en aide à son prochain dans la misère. Mais ce devoir de solidarité est trop général pour pouvoir être consacré par la loi positive. Pour devenir obligation juridique, le devoir moral doit être suffisamment précis. Non seulement l´objet du devoir, mais encore les personnes tenues, comme les bénéficiaires, doivent pouvoir être déterminées”. BELTRÁN DE HEREDIA P., La obligación… cit., p. 36 “La determinación de los sujetos en la obligación es un presupuesto de absoluta precisión para la existencia de la misma. Y la obligación alimenticia, concretamente, perdería eficacia si no se determinara concretamente el sujeto pasivo de la obligación”. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ N., op. cit., p. 83 “El parentesco en el que descansa la obligación permite predeterminar a todos los sujetos que pueden ser parte de la relación obligatoria que surge ope legis”. El reconocimiento de la relación parental, como soporte de la obligación alimenticia, se deriva de la mayor intensidad que presenta la obligación moral de solidaridad entre parientes. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la doctrina, entre la que destaca: TAMBURRINO G., “Alimenti” en Enciclopedia del Diritto, Giuffré Editore, Varese, 1958, pp. 25 a 50, p. 26 “Così può constatarsi che l´ordinamento giuridico prende in considerazione determinati rapporti di diritto privato, i quali sono socialmente ritenuti talmente saldi da non permettere che uno dei soggetti sia ridotto alla indigenza, mentre l´altro si trovi in condizioni economiche da poter alleviare quello stato di indigenza. La misma consideración plantea PIÑAR LÓPEZ al sostener que el fundamento de la relación alimenticia entre parientes investidos de un status radica en el vínculo parental socialmente fuerte que el legislador tutela, PIÑAR LÓPEZ B., “La prestación alimenticia en nuestro Derecho civil” en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955, pp. 7 a 36, p. 26. En igual línea se manifiesta RIBOT IGUALADA al decir que para establecer este tipo de deberes positivos, el Derecho civil tiene que partir de una relación jurídica predeterminada con un mínimo de certidumbre, y el único modo de hacerlo es delimitando a priori el círculo jurídicamente relevante mediante el recurso a los diferentes estados existentes(cónyuge, hijo, pariente), RIBOT IGUALADA J., “El fundamento de la obligación legal de alimentos entre parientes” en Anuario de Derecho Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1998, pp. 1105 a 1177, p. 1130. Cabe mentar por último, y no por ello menos importantes, en defensa de la misma tesis a Roca I Trías E., “Familia, familias y derecho de la familia” en Anuario de Derecho Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1990, pp. 1055 a 1091, p. 1069 y 1072; y a LABRUSSE-RIOU C., “Sécurité d´existence et solidarité familiale en droit privé: Étude comparative du droit des pays européens continentaux” en Revue Internationale de Droit Compare, Société de Législation Comparée, París, 1986, pp. 829 a 865, p. 834. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 11 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


ción de la solidaridad familiar entre los parientes más próximos28, llegando a suponer tal obligación un reconocimiento legal de la propia institución familiar29. De todo lo dicho, puede concluirse que la obligación alimenticia entre parientes encuentra su fundamento en la protección de los derechos de la personalidad, derivando de dicha protección determinados límites de orden público. Siendo necesaria, para su eficacia jurídica, la vinculación a unos determinados sujetos pasivos, los cuales conforman la unidad estructural familiar. Como se indicaba al principio, la complejidad del encuadre de la deuda de alimentos dentro de una concepción estrictamente privatista se deriva, por una parte, de la fundamentación de la obligación legal y, por otra, de su propia naturaleza jurídica. Una vez determinado el fundamento de la relación obligatoria alimenticia entre parientes, cabe hacer una breve reflexión a su naturaleza jurídica. En consecuencia, piénsese que solo de esta forma es posible llevar a cabo dicho encaje conceptual. Debe destacarse, de inicio, que estamos ante una obligación de naturaleza personal, pero que participa de un contenido particularmente patrimonial30. Adviértase que

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Adviértase la unanimidad de la doctrina, así como la jurisprudencia, a la hora de considerar a la obligación alimenticia entre parientes como una plasmación que se proyecta desde la propia solidaridad familiar. En consecuencia, a modo ejemplificativo, debemos referirnos a los siguientes autores: ALONSO PÉREZ M., “La familia entre el pasado y la modernidad” en Actualidad Civil, La Ley, Madrid, 1998, pp. 1 a 26, p. 26. VILLARINO L.M., “El fundamento del Derecho de alimentos y la Competencia Objetiva y Funcional” en Estudios de Derecho Civil en Honor del Prof. Castán Tobeñas, Tomo VI, Pamplona, 1969, pp. 657 a 666, p. 661. ROYO MARTÍNEZ M., Derecho de Familia, Ed. Imprenta Suárez, Sevilla, 1949, p.315. ROCA I TRÍAS E., “Las relaciones familiares básicas: Los alimentos” en MONTÉS V.L. LÓPEZ A., ROCA I TRÍAS. E (Dir.), Derecho de Familia, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pp. 39 a 50, p. 41. LASARTE C., Derecho de Familia. Principios de Derecho civil, Tomo VI, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 343. Respecto a la jurisprudencia, esta ha establecido el método por el cual se ha de calcular la prestación alimenticia debida, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad humana que el legislador tutela. Son salientables las SSTS de 21 de marzo de 1958, de 9 de octubre de 1981 y 23 de febrero de 2000. Las SSAP de Cáceres de 6 de noviembre de 1982 y de Madrid de 20 de junio de 1995. En este sentido se pronuncian autores como ESPÍN CÁNOVAS cuando dicen “el concepto de alimentos que deriva del parentesco es un reconocimiento legal de la institución familiar cuya protección social, económica y jurídica tiene que asegurar el Estado” ESPÍN CÁNOVAS D., Manual de Derecho Civil Español, Volumen IV (Familia), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1984, p. 501. Recuérdese que el contenido patrimonial de la obligación de alimentos viene determinado de forma particular, pues el artículo 142 Cc. impone al alimentante el deber de procurar, al alimentista, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Este característico contenido de la obligación alimenticia la configura como una deuda de valor, dado que el objeto de la prestación consiste en la entrega de un valor económico o patrimonial. Ahora bien, conforme al artículo 149 Cc., el alimentante, por regla general, podrá concretar ese valor patrimonial en el pago de una pensión o mediante su realización in natura. En todo caso, el hecho de que la prestación alimenticia se reduzca a una suma dineraria en el momento de su entrega o realización, no otorga a la obligación alimenticia un carácter dinerario o pecuniario. Esa suma dineraria actúa como un medio de cumplimiento de la obligación, a través del cual se materializa la entrega del poder adquisitivo indispensable para subsistir.

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esta naturaleza personal cede ante determinadas circunstancias de la relación obligatoria para participar de un mayor carácter patrimonial31.

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Por consiguiente, las partes de la relación obligatoria alimenticia no pretenden la satisfacción de un capital —fijo, inmutable y calculado de antemano (v. gr. renta vitalicia)—, sino la entrega de un valor que cubra sus necesidades, el cual puede concretarse en una suma de dinero. Esta consideración de la deuda alimenticia como deuda de valor ha sido defendida por la doctrina y consolidada por medio de reiteradas resoluciones jurisprudenciales. Vide, entre otros, a BONET CORREA J., “La elevación de la cuantía de alimentos provisionales (Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1977)” en Anuario de Derecho Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1976, pp. 869 a 874, p. 873. “La pensión de alimentos ante la depreciación monetaria (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1976” en Anuario de Derecho Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1977, pp. 716 a 723, p. 720. VATTIER FUENZALIDA C., “Problemas de las obligaciones pecuniarias en el derecho español” en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Colegio de Registradores de España, Madrid, 1980, pp. 41 a 92, p. 58. ASCARELLI T., “Obbligazioni Pecuniarie (artículos 1277-1284)” en SCIALOJA A. Y BRANCA G. (Dir.), Commentario del Codice Civile, Libro Quatro(Delle Obbligazioni), Soc. Ed. del Foro Italiano, Roma, 1959, pp. 1 a 593, p. 508 a 513. ARECHEDERRA ARANZADI L.I., “Elevación de la cuantía de una pensión alimenticia establecida en pacto (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1976)” en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Colegio de Registradores de España, Madrid, 1976, pp. 1455 a 1466, p. 1462. Respecto a las resoluciones judiciales, cabe señalar que, en un primer momento, la jurisprudencia hace referencia de forma incidental a la deuda de alimentos como deuda de valor. Esta situación cambia con la resolución del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 en cuyo Considerando Tercero califica de forma expresa como deuda de valor a la deuda alimenticia. Obsérvese al respecto de esta cuestión las SSTS de 27 de febrero de 1945, de 14 de febrero de 1976, de 5 de octubre de 1977, de 16 de noviembre de 1978, de 11 de octubre de 1982, de 19 de noviembre de 1984 y de 25 de noviembre de 1985. La naturaleza personal de la obligación de alimentos entre parientes se ve desvirtuada ante determinadas circunstancias que afectan a la relación obligatoria, lo que provoca una mayor aproximación a las obligaciones de naturaleza patrimonial. Es de especial notoriedad, entre estas circunstancias, la deuda alimenticia respecto de alimentos atrasados. Como bien se sabe, la nota distintiva de las obligaciones de carácter personalísimo radica en la inmutabilidad en cuanto a los sujetos de la relación obligatoria. Por ende, estas obligaciones presentan límites en lo que atañe a la autonomía dispositiva. Centrando el foco de atención en la relación obligatoria alimenticia, los límites a la autonomía dispositiva vienen establecidos por el propio legislador —artículo 151Cc. para alimentos entre parientes y artículo 1814 Cc. para alimentos genéricos, independientemente de su fuente de origen—. Sin embargo, estos límites pierden su fuerza cuando se trata de pensiones alimenticias atrasadas, las cuales participan de una naturaleza patrimonial. Por consiguiente, las deudas alimenticias pasadas pueden ser objeto de renuncia, compensación, transmisión y transacción, al igual que sucede en cualquier otra relación obligatoria patrimonial. Ello ocurre debido a la ruptura del fin asistencial que persiguen; esto es, ser indispensables para la subsistencia del alimentista. En base a lo dicho, se reconoce por la doctrina el principio «in praeteritum non vivitur» en cuanto a los alimentos pasados, porque dejan de ser alimentos y nadie los necesita para lo pasado. Por lo tanto, como señala MANRRESA y SCAEVOLA, “los alimentos ya devengados o vencidos entran en el patrimonio del alimentista y como un crédito cualquiera puede hacerse efectivo o no en el patrimonio del alimentante” MANRRESA Y NAVARRO J.M., Comentarios al Código Civil, Tomo I, Ed. Hijos de Reus, Madrid, 1914, p.158. SCAEVOLA Q.M., op. cit., p. 347. Véase, al respecto, la STS de 10 de noviembre de 1987. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 13 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


La naturaleza intuitu personae de la obligación alimenticia entre parientes se asienta en tres pilares: Primero) sobre los presupuestos indispensables que han de concurrir para que exista la obligación de alimentos32. Segundo) sobre los límites de orden público que se representan a través del carácter de indisponibilidad33. Tercero) sobre la finalidad asistencial de la propia institución 34. 32

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Para poder hablar de obligación alimenticia entre parientes es necesaria la concurrencia de una serie de presupuestos, sobre los cuales se asienta dicha relación obligatoria. El primero de estos requisitos es la presencia de un vínculo de parentesco entre el alimentante y el alimentista. Como ya se ha dicho anteriormente, no se trata de una obligación erga omnes, sino que la única posibilidad subjetiva de construir esta obligación ex lege consiste en que medie una relación familiar. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 954 Cc. que llama a la sucesión intestada a un amplio círculo de parientes. La obligación de alimentos se cierne únicamente sobre aquellos enumerados taxativamente en el artículo 143 Cc. Nótese, sin embargo, que no basta con la concurrencia del vínculo subjetivo familiar para hablar de obligación de alimentos entre parientes, ya que, además, habrán de darse dos presupuestos objetivos: el estado de necesidad en el alimentista y la capacidad o posibilidad económica del alimentante. El estado de necesidad actúa como presupuesto inicial y final de la relación alimenticia, pues el artículo 148 Cc. señala que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir (…)”. Mientras que el artículo 152 Cc. fija el cese de la obligación cuando al alimentista “(…) no le sea necesaria la pensión alimenticia para sus subsistencia”. Por ende, el estado de necesidad determina la perfección de la obligación alimenticia, ya que el derecho a los alimentos solo se puede exigir desde que existe el estado de necesidad. Vide, en este sentido, a SÁNCHEZ ROMÁN F., Estudios de Derecho Civil, Tomo V (Volumen II), Establecimiento Tipográfico Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1912, p. 1264. Pese a que el estado de necesidad constituye uno de los presupuestos objetivos de la relación obligatoria alimenticia, este no ostenta un carácter absoluto e ineludible. Obsérvese que el legislador, aun subsistiendo este estado de necesidad en el alimentista, establece el cese de la prestación de alimentos cuando concurren ciertas circunstancias fácticas. Véase al respecto los párrafos cuarto y quinto del artículo 152 Cc., así como la limitación a la prestación alimenticia entre hermanos del artículo 143 Cc. De otra banda, cabe reseñar que el estado de necesidad del alimentista actúa como criterio de determinación de la cuantía que ha de prestarse como deuda alimenticia. Debiendo ser esta proporcional a la necesidad del alimentista y al caudal del alimentante, según el artículo 146Cc. El último de los presupuestos objetivos es la posibilidad económica del alimentante. Al igual que sucede con la necesidad del alimentista, la capacidad económica del alimentante actúa como presupuesto de nacimiento y extinción de la obligación. Adviértanse en cuanto al nacimiento de la obligación los artículos 146-147 Cc. y el artículo 152 Cc., párrafo segundo, respecto a la extinción. No obstante, la relevancia de la capacidad económica del alimentante juega un papel menor en el nacimiento de la obligación, puesto que el legislador condiciona, a través del artículo 148.1 Cc., la exigibilidad de los alimentos a la necesidad de subsistencia del alimentista. Como se ha señalado anteriormente, la obligación legal de alimentos entre parientes participa de un carácter público-privado, del que se derivan ciertos límites de orden público. Estos límites se manifiestan en la obligación alimenticia atribuyéndole el carácter de indisponible, tanto inter vivos como mortis causa, que a su vez configura a la relación obligatoria como intuitu personae. En cuanto que, como señala CICU A.,”La natura giuridica dell´obbligo alimentare fra congiunti” en Rivista de diritto civile, Milano, 1910, pp. 130 a 175, p. 165, la intransmisibilidad pasiva se debe a la cualidad de la persona obligada y, debido a su estrecha y continua dependencia de la obligación, a la condición patrimonial del obligado.

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Nos encontramos, por ello, ante una obligación que se puede calificar simultáneamente de personal por su fuente y de patrimonial-personal por su concepto BADOSA I COLL F., Comentaris a les Reformes del Dret Civil de Catalunya, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona, 1987, p. 48. Aun así, el carácter personalísimo de la obligación alimenticia entre parientes, no ha de entenderse según la dicción del artículo 1161 Cc., puesto que, el artículo 1894 Cc. permite la prestación de alimentos por parte de un extraño. Por ende, es la concreción legal de los sujetos intervinientes en la relación obligatoria y de la indisponibilidad del objeto lo que configura a la obligación ex lege como intuitu personae, pero no a la inversa. El Código civil acoge la indisponibilidad tanto de la deuda, como del crédito alimenticio. Respecto a la intransmisibilidad mortis causa, los artículos 150 Cc. —en cuanto al alimentante— y 152.1 Cc.— para el alimentista— recogen la extinción de la obligación alimenticia por la muerte de los sujetos intervinientes en ella. Según palabras de SURDI CASALENSIS P., Tractatus alimentis plenissimus et omni homium generi, presentim. Un praxi et foro utilissimus, Stephanum Camonetum, MDCII (1602)título IX, quaest. XIII, número 11 «nam obligatio alendi ex parte creditoris dicitur personalis & in personam quia finitur illius morte, & extinguitur cum eius persona». En cuanto a la intransmisibilidad inter vivos, el legislador la sanciona expresamente en el artículo 151 Cc., por lo que se refiere al alimentista; pero no se contempla esta indisponibilidad respecto al débito del alimentante. Desde nuestra postura, pese a la falta de mención expresa, el alimentante no puede ceder a un tercero la deuda alimenticia, por estar ligado parentalmente al acreedor de la misma —recuérdese que este constituye uno de los presupuestos que determina la existencia de la relación obligatoria—. Bien es cierto que el artículo 1894 Cc. acoge la posibilidad de que la deuda alimenticia sea satisfecha por un tercero; adviértase, sin embargo, que el propio precepto restringe los efectos que se derivan del pago hecho por tercero —artículo 1158Cc.—. Veladamente se impide al alimentante liberarse de su débito, pues el tercero solo podrá reclamar el reembolso de los alimentos cuando los haya prestado sin conocimiento de aquel y teniendo en cuenta la presunción de onerosidad. Como señala PADIAL ALBÁS A., La obligación de alimentos entre parientes, Ed. Bosch, Barcelona, 1997, p. 166,”La persona obligada no puede desvincularse del mandato legal, de modo que, no es, tampoco, admisible la novación por cambio de deudor, ni aun con el consentimiento del alimentista”. Obsérvese, en el mismo sentido, la STS de 6 de julio de 1895 —anterior al Código Civil—. Por otra parte, si la última ratio de la obligación alimenticia es la protección de los derechos de la personalidad, incluyéndose dentro de estos el derecho a la vida. Parece lógica la limitación a su renuncia, entendida esta como el acto por el que el titular hace dejación voluntaria de su derecho. La prohibición de renuncia al derecho de alimentos aparece contemplada en el artículo 151.1 Cc. y supone la nulidad de cualquier acto contrario a dicha prohibición, como se deriva del artículo 6.3 Cc. Continuando con la indisponibilidad de la prestación alimenticia, cabe hacer referencia a la compensación de los alimentos entre parientes. El legislador contempla esta incompensabilidad en el artículo 151 Cc. Adviértase que lo que no se compensa es la obligación de alimentos globalmente considerada, ni los vencimientos que correspondan a períodos futuros. Por ende, lo que impide el ordenamiento jurídico es la extinción total de la deuda alimenticia por medio de la compensación. Véanse las SSTS de 7 de julio de 1902, de 26 de agosto de 1902, de 27 de febrero de 1903, de 5 de abril de 1903 y de 12 de junio de 1906. Cabe recordar que junto a la prohibición de compensación establecida para las obligaciones entre parientes, el artículo 1200.2 Cc. extiende dicha prohibición a todos los alimentos a título gratuito. Creemos que este precepto lo único que introduce es confusión entre los alimentos legales y los convencionales, pues no se dan los presupuestos legales necesarios para la imposición imperativa de la obligatoriedad de los alimentos. De la misma forma, estamos ante alimentos nacidos REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 15 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


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de la autonomía de la voluntad, y no ex lege, por lo que cabría pensar que no son aplicables los límites de orden público de las obligaciones entre parientes. Para concluir hemos de referirnos a la prohibición de transigir sobre alimentos entre parientes. Esta prohibición se encuadra en el artículo 1814 Cc. y rige con carácter general para toda clase de alimentos futuros, sea cual fuere su origen. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han ido matizando que esta limitación de transigir solo se refiere a las obligaciones alimenticias entre parientes y respecto al derecho a los alimentos, pero no a aspectos concretos de la relación obligatoria —cuantía de la prestación, modo de cumplimiento, modalidades de pago, etc.—. Confróntese GARCÍA RUBIO M.P., op. cit., p. 76 y las SSTS de 17 de junio 1944, de 10 de noviembre de 1948, de 28 de junio 1949, de 2 de marzo de 1967, de 14 de febrero de 1976 y de 31 de enero de 1985. La naturaleza personalísima de la obligación de alimentos entre parientes descansa en la propia finalidad de la institución. Piénsese que, a pesar del contenido patrimonial, la relación alimenticia surge con la intención de cubrir las necesidades del acreedor y, por lo tanto, su subsistencia. Este fin último de la obligación alimenticia contribuye a alejarla de las obligaciones patrimoniales, pues la obligación está íntimamente ligada a las características o condiciones personales de los sujetos intervinientes. Aunque es posible el establecimiento de obligaciones patrimoniales en base a circunstancias personales de los intervinientes, estas obligaciones no están indisolublemente conexas a la persona de su titular. Esta conexión únicamente se presenta en la relación alimenticia debido a la necesidad del titular del derecho de alimentos y a la capacidad económica del obligado a prestarlos, pues como señala BARBERO D., Sistema de Derecho privado, Volumen II, Ed. Sentis Melendo, Buenos Aires, 1967, p.192, la prestación sirve para alimentar al necesitado y no para ser economizada. Por otra parte, debe señalarse que debido a la finalidad asistencial de que goza el crédito alimenticio, ha de considerarse exento de embargo. En consecuencia, en base al carácter intuitu personae, se pretende favorecer al necesitado de alimentos a costa del obligado a prestarlos, pero no a los acreedores de aquel. Se da prevalencia al aspecto personal, que significa la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales del alimentista, sobre el aspecto material, relativo al crédito del acreedor de dicho alimentante. Pues, permitir el embargo y subsiguiente ejecución del crédito alimentario supondría dejar al beneficiario del mismo en la indigencia y es de justicia que no se prive a nadie de lo fundamental para la vida. Véase, en este sentido, a BOSSERT G.A., Régimen jurídico de los alimentos. Cónyuges, hijos menores y parientes. Aspectos sustanciales y procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 10. CHÁVEZ ASENCIO M., La familia en el Derecho, Ed. Porrúa México, 1984, p. 450. Puig Peña F., “Alimentos” en Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed. Seix, Barcelona, 1950, pp. 579 a 602, p. 583. A pesar de este reconocimiento doctrinal de la inembargabilidad de la renta alimenticia, en tanto que el legislador estatal no reconoce expresamente este carácter inembargable del derecho de alimentos, a diferencia del artículo 270.1 del Codi de familia, el Tribunal Supremo se ha mostrado desde antiguo favorable al reconocimiento del embargo de la pensión alimenticia en lo que no se extienda a más de lo que autoriza el artículo 1449 LEC/1881 (SSTS de 7 de julio de 1902, de 27 de febrero de 1903, de 12 de junio de 1906). Por ende, siguiendo esta línea jurisprudencial, hemos de admitir la embargabilidad de las pensiones alimenticias en lo que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional —artículo 607.1 LEC/2000—. Ahora bien, a diferencia de lo que opina la doctrina mayoritaria —LACRUZ BERDEJO J.L., “La obligación de alimentos” en Aa.Vv. RAMS ALBESA J. (Coord.), Elementos de Derecho Civil,Tomo IV (Derecho de Familia), Dykinson, Madrid, 2010, p. 19 a 29, p. 28. DELGADO ECHEVERRÍA J., Comentario… cit., pp. 522 a 544, p. 539— que sostiene la inembargabilidad de las pensiones alimenticias atrasadas. Ha de creerse que nada impide su embargo si los artículos 151 y 1814 Cc. permiten la disponibilidad de estas pensiones alimenticias por no atender a la finalidad de subsistencia del alimentista. Dado que si se otorga al alimentista la posibilidad de renunciar, transmitir

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Tomando como base estos tres pilares, ha de sostenerse el carácter personalísimo de la relación alimenticia entre parientes dado que el derecho-obligación se cierne sobre la persona de un determinado acreedor-deudor, ambos vinculados por un presupuesto subjetivo —como es la relación de parentesco— y por unas circunstancias objetivas —la necesidad del primero y la capacidad económica del segundo para atender a esa necesidad—. En conclusión, estamos, como señala MARTÍNEZ RODRÍGUEZ35, ante una obligación de alimentos únicamente vinculada a dos partes concretas, determinadas por sus circunstancias personales, sin que ninguna de ellas pueda ser sustituida por otra en la relación; pues, de otro modo, surgiría una obligación nueva y distinta a la anterior.

2. Caracteres principales de la obligación alimenticia Una vez determinada la naturaleza y el fundamento de la obligación alimenticia entre parientes es necesario observar los caracteres que la misma presenta. Siendo estos caracteres los encargados de consolidar a dicha relación obligacional como autónoma, deslindándola, a su vez, de la obligación patrimonial. Como apunta BELTRÁN DE HEREDIA36 se trata de una obligación que muestra unos caracteres propios y específicos, los cuales la dotan de una fisionomía particular. No obstante, no deben calificarse como «anomalías» de la relación alimenticia entre parientes, cuya utilidad radica en la distinción con la obligación patrimonial37. Salta a la vista, como se desprende de su regulación en los artículos 142 a 153 Cc., que estamos ante una obligación de alimentos legal, recíproca y de cumplimiento periódico, sin causa, indisponible, mancomunada y divisible. Dejando al margen la indisponibilidad de la obligación alimenticia entre parientes, la cual ha sido tratada a la hora de argumentar la naturaleza de la relación obligatoria, ha de estimarse preciso hacer una síntesis de los restantes caracteres, a fin de ilustrar la autonomía de la misma. A pesar de que en el momento de enumerar los caracteres de la obligación la mayor parte de la doctrina omite cualquier alusión al aspecto legal, debe entenderse esta elusión como una incorrección. Adviértase que la influencia del carácter legal en dicha

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y transigir sobre estos alimentos, estamos ante un crédito patrimonial que como cualquier otro ha de ser susceptible de embargo. Basta para sostener esta postura la jurisprudencia del TS, pues la misma permite el embargo de aquello que excede de lo que constituye el salario mínimo interprofesional, por entender cubiertas las necesidades para subsistir con este. Es lógico pensar que las pensiones alimenticias atrasadas no vienen a cubrir una necesidad imperante de subsistencia, en tanto que el sujeto titular de las mismas ya ha sobrevivido a dicho lapso temporal. Por ello, siendo coherentes con esta línea jurisprudencial, debe defenderse el carácter embargable de dichas pensiones. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ N., op. cit., p. 157. BELTRÁN DE HEREDIA P., La obligación… cit., p. 22. Este autor reconoce que la obligación de prestar alimentos presenta unos caracteres que, prácticamente, la incompatibilizan con la obligación patrimonial clásica. CICU denota bajo la denominación de “anomalías” a los caracteres de la obligación alimenticia. Señalando que son estas anomalías las que permiten confrontar a la obligación alimenticia frente a la obligación patrimonial clásica. CICU A., op. cit., p. 149. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 17 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


obligación no solo constituye la fuente u origen de la misma, sino que la determina en cuanto a su regulación. Nos encontramos ante una verdadera obligación legal de las contempladas por el artículo 1090 Cc38, pues solo será exigible cuando se den los presupuestos para su nacimiento —artículos 143, 146 y 148 Cc.— por estar determinados en el propio Código civil. De igual manera, el nacimiento de la obligación se produce ipso facto una vez acaecidos aquellos, independientemente de la autonomía de la voluntad de los obligados. Obsérvese, además, que es el propio legislador el que establece de forma imperativa los preceptos por los que han de regirse, llevando a cabo tanto la determinación de los sujetos y el orden de preferencia, como del contenido del prestación alimenticia. Se trata de una obligación ex lege totalmente determinada y delimitada por el legislador, permitiendo únicamente el juego de la autonomía de la voluntad en cuanto a la modalidad de cumplimiento respecto al titular del débito39. Es de reseñar que a pesar de esta limitación a la autonomía de la voluntad, derivada del principio de legalidad, los sujetos intervinientes pueden llegar a celebrar acuerdos en materia de alimentos sin que ello comporte la nulidad del pacto40. En resumen, puede afirmarse que el carácter legal de la obligación es de suma trascendencia, pues determina toda su existencia. Quedando reducida a la mínima expresión la autonomía de la voluntad, en cuanto fundamento de su regulación. Como prueba de ello basta solo echar un vistazo a los artículos 148, 150 y 152 Cc., los cuales fijan el nacimiento y extinción de la obligación legal de alimentos. 38

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Como señala SALVADOR CODERCH P., “El artículo 1090 del Código Civil” en Revista Jurídica de Cataluña, Volumen 77 (Número 3), Barcelona, 1978, pp. 551 a 598, p. 560, el principio de legalidad encuentra su manifestación en el artículo 1090 Cc., pues se trata de un precepto sobre competencia normativa. Pese a que la ley faculta al deudor de la prestación de alimentos a optar por el cumplimiento in natura o mediante el pago de una pensión, esta facultad no es del todo plena tras la introducción del párrafo segundo del artículo 149 Cc. Este límite a la facultad de optar deriva de la modificación introducida por la Ley de 17 de enero de 1996 de Protección Jurídica del Menor, el cual viene a recoger la opinión de la doctrina mayoritaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde ha de primar el interés supremo del menor alimentista. Han de distinguirse dos situaciones o supuestos de hecho: El primero de ellos comporta que la obligación legal de alimentos aun no ha nacido, por no concurrir alguno de los presupuestos legales. En este caso, los preceptos imperativos de la obligación no rigen, por cuanto que el deber legal de alimentos no ha surgido. Por ende, nada priva a los sujetos de determinar, conforme a la autonomía de su voluntad, la relación obligatoria alimenticia que pretenden establecer. Nótese, inclusive, que si mediante dicha relación convencional de alimentos se cubre o impide que aparezca la situación de necesidad del alimentista, en ningún caso podrá surgir la obligación ex lege. El segundo de los supuestos de hecho se produce cuando los acuerdos de las partes se establecen a posteriori, esto es, cuando ya ha aflorado la relación alimenticia legal. Ante esta situación debemos de entender, al igual que lo hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 1976, que siempre que el pacto no afecte al hito de la relación obligatoria habrá de permitirse según las circunstancias operantes en cada caso. Piénsese que de no ser así, quedaría destruido el objeto de la Ley y se infringiría la doctrina del artículo 1255 Cc., prohibitivo de concertar estipulaciones contrarias a las leyes, que se tendrán por no puestas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 Cc.

18 JUAN JOSÉ GÓMEZ NEIRA REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


Junto a este carácter legal de la obligación de alimentos entre parientes, nos encontramos ante una relación obligatoria recíproca de cumplimiento periódico. Esta nota distintiva que aporta la reciprocidad y periodicidad permite, si cabe, acabar de deslindar de forma definitiva a la obligación ex lege de alimentos frente a cualquier otra. Por cuanto acontece a la reciprocidad, ha de señalarse que a este carácter de la obligación legal alimenticia se refiere de forma expresa el propio legislador en el artículo 143 Cc41. No obstante, es importante indicar que dicha reciprocidad no se encuentra vinculada a la relación obligatoria, sino al presupuesto subjetivo determinado por el nexo parental42. Esta vinculación es la que determina que no le sea aplicable el artículo 1124 Cc., puesto que la reciprocidad de los alimentos no supone una correlación o correspectividad de prestaciones, ni tampoco una identidad de contenido —como ocurre en las obligaciones patrimoniales sinalagmáticas—43. A modo de epítome puede decirse que la reciprocidad en las obligaciones patrimoniales sinalagmáticas supone que ambas partes son acreedoras y deudoras con carácter simultáneo y, en suma, la obligación de una constituye el fundamento de la otra44. Por tanto, no cabe una interpretación en este sentido de la reciprocidad que establece el legislador en torno a la obligación de alimentos. Así pues, un único sujeto de la relación obligatoria no puede ser al mismo tiempo titular del crédito y del débito alimentario, pues aquel que reclama alimentos por necesidad para subsistir, malamente podrá prestar alimentos de quien los recibe, máxime cuando este último no los necesita. Aún necesitándolos, solo podría reclamarlos del primero si concurriesen los presupuestos legales que determinan el nacimiento de la relación obligatoria. Por todo ello, debe afirmarse que la relación alimenticia legal no puede ser entendida en el sentido de que la prestación de una de las partes es la causa de la otra, actuando como equivalente o contravalor de la prestación. Es decir, no existe una interdependencia o sinalagma genético que afecte a la obligación legal alimenticia. Yendo un paso más allá, y aunque no se comparta dicha postura45, debe advertirse que la doctrina mayoritaria en las obligaciones patrimoniales bilaterales establece un 41

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Véanse, al respecto del carácter recíproco de la obligación legal alimenticia, las SSTS de 12 de mayo de 1900, 9 de febrero de 1915 y de 24 de octubre de 1924. En este mismo sentido se pronuncia DELGADO ECHEVERRÍA J., Comentario… cit., pp. 522 a 544, p. 524, cuando señala que “(…) la nota de reciprocidad se refiere exclusivamente a la relación de parentesco”. Vide, en esta cuestión, a COBACHO GÓMEZ J.A., op. cit., p. 26. RAMS ALBESA J., “La reciprocidad en la obligación de alimentos” en Aa.Vv. Rams Albesa J. (Coord.), Elementos de Derecho Civil,Volumen IV (Familia), DYKINSON, Madrid, 2010, pp. 19 a 28, p. 21. Al respecto de las obligaciones sinalagmáticas obsérvese a ALONSO PÉREZ M., Sobre la esencia del contrato bilateral, Acta Salamanticensia, Salamanca, 1967, p. 35. Y a SÁNCHEZ ROMÁN F., Estudios de Derecho Civil, Tomo IV, Ed. Establecimiento Tipográfico “Sucesores de Ribadeneyra”, Madrid, 1899, pp. 40 y 41, cuando señala que “Es, pues bilateral la obligación que nace, como producto de una relación, entre los dos términos de la misma, en cada uno de los cuales la persona o personas que en él figuran, ejercitan recíprocamente las dos actividades, ya como acreedoras, ya como deudoras tan solo, y la del contrario”. Ha de refutarse esta línea mayoritaria —defendida, entre otros, por RUIZ SERRAMALERA R., Derecho civil: Derecho de Obligaciones II. Los contratos y los actos ilícitos, Ed. Servicio de puREVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 19 ISSN 1886-7588, núm. 45, abril-junio (2017), págs. 3-46


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