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La colección «Privado» es una ambiciosa iniciativa de la Editorial «Tirant lo blanch» y un equipo de expertos que puntualmente acercan al profesional en la materia temas de interés y actualidad en el complejo mundo del Derecho Privado.

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Mª Nélida Tur Faúndez

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DEL SANEAMIENTO A LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CONFORMIDAD

La inseguridad jurídica que genera la pluralidad de remedios para el comprador y los problemas que, como consecuencia de ello, se van detectando a lo largo del trabajo, justifican el análisis de las propuestas y modelos armonizadores de carácter nacional y europeo que se han formulado en los últimos tiempos, a fin de extraer soluciones que puedan introducirse en nuestro ordenamiento. El libro finaliza con una concreta propuesta de regulación de la responsabilidad por cumplimiento defectuoso y de los remedios de que dispone el comprador para hacer efectivos sus derechos.

Mª Nélida Tur Faúndez

115 Se aborda en este libro una cuestión de gran interés práctico: la pluralidad de remedios que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición del comprador frente al cumplimiento defectuoso del vendedor. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial y con un planteamiento crítico, se examina la figura de los vicios ocultos, que se contrapone a la del aliud pro alio y, también, la de la falta de conformidad en las compraventas con consumidores, destacando las similitudes y diferencias entre ellas.

DEL SANEAMIENTO A LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CONFORMIDAD

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UNA PROPUESTA DE REGULACIÓN

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DEL SANEAMIENTO A LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CONFORMIDAD Una propuesta de regulaciรณn


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


DEL SANEAMIENTO A LA RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CONFORMIDAD Una propuesta de regulación

Mª NÉLIDA TUR FAÚNDEZ

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de las Islas Baleares

Valencia, 2017


Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Directores de la Colección: FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

MARIO CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

© Mª Nélida Tur Faúndez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-791-1 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A Teresa y a Carlos, que también han elegido el camino del Derecho, para que no olviden nuestra máxima: “Si vols ser reifica-t’ho en escap”


ÍNDICE INTRODUCCIÓN......................................................................................... 11 I. ESTADO DE LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL VIGENTE........................................................................................................... 13 1. Vicios ocultos: concepto y presupuestos............................................. 13 2. Remedios previstos por el Código civil ante la existencia de vicios ocultos............................................................................................... 14 2.1. La acción redhibitoria y la acción resolutoria por incumplimiento............................................................................................... 15 2.1.1. Los efectos derivados del ejercicio de una u/y otra acción................................................................................ 15 2.1.2. El ámbito de la acción redhibitoria y de la acción de resolución por incumplimiento...................................... 17 2.1.3. Vicios ocultos y aliud pro alio: estado de la Jurisprudencia.................................................................................. 21 2.2. La acción estimatoria o “quanti minoris”.................................. 29 3. Remedios jurídicos del comprador previstos en el TRLGDCU........... 31 3.1. Vicios ocultos y falta de conformidad........................................ 31 3.2. Falta de conformidad y “aliud pro alio”.................................... 33 3.3. Resolución por incumplimiento del plazo adicional concedido al vendedor.................................................................................... 37 3.4. La rebaja del precio (acción estimatoria o “quanti minoris”)..... 43 4. Saneamiento por evicción: Concepto y presupuestos.......................... 44 5. Conclusión......................................................................................... 46 II. LAS TENDENCIAS UNIFORMADORAS EN NUESTRO ENTORNO Y LAS PROPUESTAS ESPAÑOLAS....................................................... 49 1. Introducción...................................................................................... 49 2. Incumplimiento del vendedor............................................................. 51 2.1. Incumplimiento esencial............................................................. 51 2.2. Cumplimiento defectuoso. Falta de conformidad....................... 53 2.2.1. Concepto de falta de conformidad material................... 53 2.2.2. Falta de conformidad y excesos o defectos de cabida..... 54 2.2.3. Falta de conformidad jurídica........................................ 58 2.2.4. Momento en que se ha de manifestar la falta de conformidad y momento en que hay que comunicársela al vendedor........................................................................ 59 2.2.5. Efectos del conocimiento de la falta de conformidad con anterioridad a la celebración del contrato por las partes contratantes................................................................... 62 3. Remedios del comprador................................................................... 63 3.1. Enumeración de los remedios..................................................... 63


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Índice

3.2. Remedios ante el cumplimiento defectuoso y el retraso en el cumplimiento: la reparación o sustitución, la concesión de un plazo adicional y la rebaja del precio......................................... 65 3.2.1. Derecho a exigir el cumplimiento: reparación o sustitución................................................................................ 65 3.2.2. El plazo adicional.......................................................... 67 3.2.3. La rebaja del precio....................................................... 69 3.3. Resolución por incumplimiento................................................. 71 3.3.1. Resolución por incumplimiento esencial........................ 71 3.3.2. Resolución por incumplimiento del plazo adicional o no subsanación de la falta de conformidad por el vendedor................................................................................. 73 3.4. La suspensión de la ejecución de la prestación........................... 75 3.5. El derecho de subsanación del vendedor: Una figura nueva........ 78 4. Ejercicio de los remedios: Sistema jerarquizado vs libre elección de remedios y plazos de ejercicio............................................................ 81 4.1. Derecho a exigir el cumplimiento............................................... 82 4.2. El ejercicio del derecho de resolución......................................... 83 4.3. La rebaja del precio................................................................... 90 III. CONCLUSIÓN: PROPUESTA DE NUEVA REGULACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO EN LA COMPRAVENTA Y REMEDIOS DEL COMPRADOR............................................................................... 93 1. Justificación del texto articulado........................................................ 93 1.1. Introducción.............................................................................. 93 1.2. Conformidad de los bienes......................................................... 93 1.3. Momento para determinar la falta de conformidad y pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad................................. 95 1.4. Remedios del comprador........................................................... 97 2. Texto articulado propuesto................................................................ 97 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................. 101 ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA.................................................................... 105 DISPOSICIONES CITADAS........................................................................... 107


INTRODUCCIÓN Este trabajo se ha realizado en el marco de la redacción de la Propuesta de Código Civil que se está desarrollando en el seno de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. En la Asamblea de dicha Asociación, que tuvo lugar en Valladolid en abril de 2014, se acordó abordar este proyecto. En ejecución del mismo, en las Jornadas de Estudio de la Asociación que tuvieron lugar en la Universidad de Castilla-La Mancha, en el Campus de Cuenca, los días 15 y 16 del mes de octubre de 2015, se presentaron los libros Quinto y Sexto del Código y tras las modificaciones introducidas como consecuencia del debate desarrollado durante las mismas, se elaboró una nueva versión de la Propuesta de los Libros Quinto y Sexto del Código Civil, texto consolidado, que la Asociación consideró apto para someterlo a consulta pública. Un grupo de profesores de la UIB recibimos el encargo de redactar los Títulos III (Compraventa), IV (Compraventas especiales) y V (Permuta) del Libro V de la mencionada propuesta de Código Civil y, tras el reparto del trabajo, a mí me correspondió el tema del incumplimiento del vendedor y los remedios del comprador. Lógicamente, la redacción de los preceptos correspondientes a la parte que se me había asignado exigía un serio y profundo estudio previo, que es el que se plasma en esta obra1. En efecto, previamente se hacía necesario detenerse en la regulación vigente del tema, para analizar los posibles problemas que la misma plantea y ver cómo los aborda la jurisprudencia. A esta idea obedece el primer capítulo del presente trabajo, en el que se estudia el incumplimiento del vendedor, particularmente el cumplimiento defectuoso, y los remedios que se le conceden al comprador ante ellos. Se analiza, con especial interés, la figura de los vicios ocultos y se contrapone a la del aliud pro alio, con un importante apoyo jurisprudencial. Además, también se estudia el incumplimiento del vendedor en las compraventas con consumidores y, más concretamente, la regulación de la falta de conformidad en el TRLGDCU, comparando esta figura con la de los vicios ocultos que regula nuestro CC. Tras el estudio del Derecho vigente, resulta de gran interés averiguar cómo se regula el tema y de qué manera se abordan los problemas detectados en nuestro entorno más próximo, para lo cual hemos analizado diferentes propuestas y modelos armonizadores de ámbito nacional y 1

Obra que presenté como trabajo original de investigación en el Concurso de Acceso a la Cátedra de Derecho civil de la UIB celebrado el día 29 de enero de 2016.


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europeo, comprobando cómo pueden adaptarse a nuestro ordenamiento jurídico tales propuestas y desechando aquellas que no encajan en nuestro Derecho civil. El capítulo segundo de este trabajo se dedica precisamente a ello. El tercer y último capítulo es la conclusión que se obtiene de los dos capítulos anteriores. En él se hace una propuesta de regulación2 muy concreta de la responsabilidad por cumplimiento defectuoso y de los remedios de que dispone el comprador para hacer efectivos sus derechos; propuesta que va acompañada de una breve explicación de las decisiones finalmente adoptadas para la redacción de los artículos correspondientes.

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Que ha sido publicada en ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO CIVIL, Propuesta de Código Civil. Libros Quinto y Sexto, ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2016, págs 162 y ss.


I. ESTADO DE LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL VIGENTE En nuestro Ordenamiento Jurídico, además de los remedios generales que se le conceden al comprador ante el incumplimiento del vendedor, se le reconocen a aquel otros remedios específicos de la compraventa. En efecto, el vendedor responde ante el comprador del saneamiento por evicción y por vicios ocultos de la cosa objeto del contrato, y se le concede al comprador la posibilidad de ejercitar las acciones edilicias para hacer efectivas esas garantías. A continuación, veremos cómo se articulan en el Derecho vigente estas obligaciones de garantía del comprador y los remedios de que dispone para hacerlas efectivas3.

1. Vicios ocultos: concepto y presupuestos El art. 1484 CC, que atribuye al vendedor la obligación de saneamiento por vicios ocultos, se refiere a dichos vicios como aquellos que hacen la cosa vendida impropia para el uso al que se destina o que disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado un precio menor por ella. La redacción del precepto permite dos interpretaciones distintas sobre el concepto de vicio oculto4. Por un lado, una noción del vicio que atiende al uso normal que se haga de la cosa, que no tiene en cuenta el objetivo concreto del comprador al celebrar el contrato. Se trata, en definitiva, de un defecto que impide que la cosa sirva a su destino natural. Pero también puede deducirse de aquel precepto un concepto funcional del vicio5, basado en los concretos propósitos perseguidos por el comprador al adquirir la cosa. Constituye esta última una concepción más amplia, puesto que incluye, además de los defectos que inhabilitan la cosa para el uso al que ésta normalmente se destina, la ausencia de cualidades que fueron previstas al tiempo de la celebración del contrato. 3

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En la redacción de este capítulo he partido de algunas ideas contenidas en mi trabajo TUR FAÚNDEZ, “Redhibitoria y otras acciones resolutorias por incumplimiento”, en Tratado de la compraventa, Cizur Menor 2013, T. II, pp. 1419 y ss. Sobre el concepto de vicios ocultos, vid. DE VERDA Y BEAMONTE, Saneamiento por vicios ocultos. Las acciones edilicias, Cizur Menor 2004, pp. 24 y ss. Este concepto funcional del vicio oculto, hoy es acogido por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, como tendremos ocasión de comprobar.


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Pero, además, para que el vendedor responda por saneamiento, se exigen los siguientes requisitos: a) Carácter oculto del vicio: el art. 1484 CC excluye expresamente los defectos manifiestos o que estén a la vista, pero también aquellos que, sin estarlo, pueden ser fácilmente conocidos por el comprador atendiendo a su oficio o profesión. b) Preexistencia del vicio a la venta: aunque el CC no lo exige expresamente, se trata de un requisito evidente, ya que los defectos que puedan surgir con posterioridad a la venta son de riesgo del comprador. La prueba de que el vicio existía con anterioridad a la perfección del contrato corresponde al comprador, siendo muy frecuente que éste recurra para ello a las presunciones. Así, se presume que el vicio preexistió a la venta cuando se haya manifestado al poco tiempo de celebrarse el contrato. c) Algunos autores consideran también como requisito que el vicio sea grave6. La gravedad del vicio, sin embargo, está implícita en el propio concepto legal de vicio oculto: la exigencia de que los defectos hagan a la cosa impropia para el uso al que se destina, o disminuyan de forma importante ese uso (de haberlos conocido, el comprador no la habría adquirido o habría pagado menos precio), pone de manifiesto la relevancia que tales defectos han de tener. La gravedad del vicio tiene especial trascendencia, como veremos, para determinar las concretas acciones de que dispone el comprador.

2. Remedios previstos por el Código civil ante la existencia de vicios ocultos Según se desprende del art. 1486 CC, el comprador puede ejercitar en este caso las acciones edilicias: la acción redhibitoria y la estimatoria (o quanti minoris). La primera permite al comprador desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó; la segunda está destinada a rebajar una cantidad proporcional del precio. De la redacción del precepto puede deducirse que el supuesto de hecho de ambas acciones es el mismo, dejando en manos del comprador la posibilidad de optar entre una y otra acción ante la existencia de cualquier vicio oculto. No obstante, se ha afirmado7 que la gravedad del vicio puede servir para determinar el ejercicio de una 6

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GARCÍA CANTERO, “Comentario a los arts. 1484 a 1490 CC”, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid 1991, T. XIX, p. 338. Vid. GARCÍA CANTERO, “Comentario…”, cit., p. 347; GARCÍA PÉREZ, Comentarios al Código Civil (dir. Bercovitz), Valencia 2013, T. VIII, p. 10567, entre otros.


Del saneamiento a la responsabilidad por falta de conformidad…

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u otra acción. De este modo, si se trata de un vicio grave el comprador podrá elegir entre ejercitar la acción redhibitoria o la estimatoria, mientras que si se trata de un vicio de menor entidad únicamente podrá ejercitar la acción estimatoria8. Sólo para el caso en que el vendedor haya actuado de mala fe, esto es, cuando conociendo la existencia de los vicios no lo haya manifestado al comprador, y el comprador haya optado por la rescisión, podrá éste reclamar una indemnización por los daños y perjuicios. El comprador dispone de un plazo de 6 meses para poder hacer efectivas las respectivas acciones (art. 1490 CC), que se empezará a contar desde la entrega y que, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, es de caducidad. La brevedad del plazo de ejercicio de estas acciones puede dar lugar a que cuando el comprador decida ejercitarlas, dicho plazo haya transcurrido y ya no pueda hacerlo. Por este motivo, tiene especial interés la compatibilidad de las acciones edilicias con otras acciones, como las de anulación o las de resolución por incumplimiento. Concretamente, nos centraremos aquí en la compatibilidad entre la acción redhibitoria y la resolutoria por incumplimiento.

2.1. La acción redhibitoria y la acción resolutoria por incumplimiento 2.1.1. Los efectos derivados del ejercicio de una u/y otra acción El interés de la doctrina y de la jurisprudencia en delimitar los presupuestos para ejercitar estas acciones, que como veremos da lugar a una diversidad de opiniones, es grande, dadas las diferencias que existen en el ejercicio de una u/y otra. En efecto, lo primero que llama la atención es la diferencia en el plazo de ejercicio, que en la acción redhibitoria es, como ya se ha señalado, de caducidad y de seis meses desde la entrega de la cosa, mientras que en la acción resolutoria es el general de prescripción, que fue de 15 años hasta la reciente modificación del CC por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha modificado el artículo 1964 CC fijando para estos casos el plazo de prescripción de 5 años. El resto de los efectos que se derivan del ejercicio de estas acciones están íntimamente relacionados con la naturaleza de las mismas.

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Vid. en este sentido, DE VERDA BEAMONTE, Saneamiento…, cit., pp. 157 y ss., que llega a tales conclusiones tras realizar un minucioso estudio jurisprudencial.


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Se ha dicho por la mayoría de la doctrina9 que la acción redhibitoria es una acción rescisoria; en concreto, se trataría de un supuesto de rescisión por lesión, pues los vicios ocultos existentes generan un desequilibrio en las prestaciones que se produce por el perjuicio económico que sufre el comprador. Como tal acción rescisoria, perseguiría que las cosas vuelvan a la situación anterior a la celebración del contrato: según dice el art. 1486.1 CC, el comprador podrá desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, lo que implica que el comprador deberá devolver las cosas objeto del contrato así como sus frutos, y el vendedor el precio con sus intereses. La acción redhibitoria no permite reclamar una indemnización por los daños y perjuicios: Esta posibilidad queda limitada al supuesto de que el vendedor conociera los vicios, en cuyo caso nace a favor del comprador una acción de responsabilidad por culpa del vendedor (art. 1486.2 CC). Dado que, salvo lo previsto en el art. 1486 CC, no se establece un régimen específico para esta acción, habrá que recurrir a lo que dispone el Código para las acciones de esta naturaleza, aunque con algunas peculiaridades10: a) no cabrá ejercitar esta acción cuando el comprador no esté en condiciones de devolver la cosa, pero sí podrá hacerse cuando el comprador haya perdido la cosa por efecto de los vicios (art. 1487 CC); b) la finalidad de la acción redhibitoria no es proteger el interés del vendedor sino del comprador, que paga un precio excesivo por la cosa viciada, y consecuentemente, y a diferencia de lo que ocurre en la rescisión del 1291.1, el vendedor carece de la facultad de imponer al comprador (parte perjudicada) la conservación del contrato ofreciendo una reducción del precio, siendo el comprador quien podrá elegir entre ejercitar la acción redhibitoria o la quanti minoris; c) la acción redhibitoria no se configura como un remedio subsidiario, pues el art. 1486.1 permite al comprador elegir entre ésta y la quanti minoris; d) el plazo de ejercicio de la acción redhibitoria es de seis meses, mientras que el de la acción rescisoria es de cuatro años.

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Vid. en este sentido, entre otros, MORALES MORENO, “Comentario al art. 1485 CC”, en Comentario del Código civil, Ministerio de Justicia, Madrid 1993, T. II, p. 959; DE VERDA Y BEAMONTE, Saneamiento…, cit., pp. 245 y ss; GARCÍA PÉREZ, “Comentario…”, cit., pp. 10563 y ss. Seguiremos en este punto a DE VERDA Y BEAMONTE, Saneamiento…, cit., pp. 248 y ss.


Del saneamiento a la responsabilidad por falta de conformidad…

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Sin embargo, otros autores11 han defendido que aunque el art. 1486 CC utiliza los términos “desistir” o “rescisión”, el art. 1498 CC, con más propiedad, emplea la expresión “resuelta la venta”, destacando que las consecuencias del saneamiento son análogas a las de la resolución por incumplimiento, y decantándose por esta modalidad de ineficacia, teniendo presente la particularidad del plazo en que ha de ejercerse la acción redhibitoria (art. 1490 CC). En efecto, el art. 1124 CC permite el ejercicio de la acción resolutoria cuando el deudor no cumple y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1166 CC, el deudor está obligado a entregar la cosa o hacer exactamente aquello a lo que se hubiese comprometido. Se contempla aquí la regla de la identidad del pago. De este modo hay incumplimiento, no sólo cuando el deudor no realiza en absoluto la prestación a que se comprometió, sino también cuando realiza una prestación diversa de la pactada. La semejanza entre los supuestos de incumplimiento y los que pueden configurarse como vicios ocultos, así como las diferentes consecuencias que puede tener el ejercicio de una y otra acción, ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a la búsqueda de criterios delimitadores de las figuras. Efectivamente, estas diferencias son, en primer lugar, los plazos de ejercicio de una y otra acción, a los que ya nos hemos referido anteriormente; y, en segundo lugar, que la acción resolutoria permite reclamar una indemnización por los daños y perjuicios, que no permite con carácter general la redhibitoria (que posibilita el ejercicio de una acción de responsabilidad en los casos en que el vendedor actúe dolosamente: art. 1270.2). Parece claro que, generalmente, para el comprador resultará más interesante el ejercicio de la acción resolutoria, y para el vendedor el de la acción redhibitoria; esto pone de relieve la necesitar de delimitar el ámbito de cada una de estas acciones.

2.1.2. El ámbito de la acción redhibitoria y de la acción de resolución por incumplimiento Desde un punto de vista teórico puede resultar relativamente sencillo delimitar ambas acciones, especialmente cuando el incumplimiento es total, esto es, en los casos en que el acreedor no ha recibido nada o ha recibido algo que ha rechazado de inmediato por no coincidir en absoluto con el contenido de su derecho de crédito. En estos casos, el art. 1124 CC 11

QUICIOS MOLINA, “La ineficacia contractual”, en Tratado de Contratos, Valencia 2009, T. II, p. 1340; CARRASCO PERERA, Derecho de Contratos, Cizur Menor 2010, pp. 1112 y ss.


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permite ejercitar la acción resolutoria. Sin embargo, la delimitación de estas acciones puede no resultar tan sencilla, desde una perspectiva práctica, en los casos de incumplimiento parcial. Esta delimitación se hace necesaria si entendemos que el ejercicio de ambas acciones es incompatible, lo que se ha defendido12 con base en que si se permite acudir a un sistema de protección general, como el del art. 1124 CC, cuando contamos con un sistema de protección especial (el saneamiento en la compraventa), éste queda privado de sentido; aunque, como veremos posteriormente, parte de la doctrina y de la jurisprudencia defiende la compatibilidad de ambas acciones. Entre las diferentes interpretaciones que se han barajado por la doctrina, destacamos las siguientes: A) Se parte de la distinción entre obligaciones genéricas y específicas. En las obligaciones específicas, el deudor no incumple cuando entrega la cosa pactada aunque carezca de las cualidades exigibles o presente vicios ocultos. Sin embargo, tratándose de obligaciones genéricas, las cualidades de la cosa permiten individualizarla, concretan el objeto del contrato; por lo tanto, la ausencia de una de esas cualidades da lugar a un verdadero incumplimiento, a la entrega de un objeto distinto al acordado, a un aliud pro alio. En conclusión, mientras que los vicios ocultos se dan en la compraventa de cosa específica cuando hay una imposibilidad parcial de la prestación, en la compraventa de cosa genérica dicha imposibilidad parcial de la prestación puede dar lugar al incumplimiento previsto en el art. 1124 CC13. En estos casos de compraventa de cosa genérica, si los vicios son manifiestos, el comprador podrá rechazar la cosa recibida en el plazo que se considere necesario para que se percate de los mismos, y transcurrido éste dispondrá del plazo de 5 años para ejercitar las acciones previstas en el art. 1124 CC. Si no rechaza la cosa en ese plazo (necesario para tomar conciencia de los vicios), el contrato se entenderá cumplido y no podrá el comprador ejercitar las mencionadas acciones. Cuando los vicios o defectos son ocultos, no se puede rechazar la cosa en ese plazo tan breve al que anteriormente nos hemos referido; por ello, se prolongan durante seis meses las posibilidades de reclamación, aunque 12

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BERCOVITZ Y RODRÍGUEZ-CANO, “Comentario a la STS de 10 de junio de 1983”, en CCJC, n. 2, abril-agosto 1983, p. 636. BERCOVITZ Y RODRÍGUEZ-CANO, “Saneamiento por vicios ocultos en la cosa objeto de la compraventa: valor del plazo de seis meses concedido en el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias (notas a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1971)”, en ADC 1973, p. 359.


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en este caso esta reclamación no permitiría el ejercicio de las acciones del art. 1124, sino las del art. 1484 y ss. Esto significa que ya no se puede exigir el cumplimiento exacto de la obligación, ni podrá exigirse la indemnización por daños y perjuicios más que en el caso previsto en el art. 1486.2 CC14. Las acciones edilicias, en estos casos, al alargar hasta 6 meses el plazo de protesta a partir de la entrega, pretenden evitar la indefensión del comprador, que no podría acogerse ni al art. 1460.2 CC ni al art. 1124 CC. Así pues, los seis meses concedidos por el art. 1490 CC no son una restricción frente a los casos de vicios manifiestos (sometidos a los arts. 1124 y 1460.2), sino una ampliación15. Durante este plazo de seis meses el comprador puede manifestar su protesta, y ante el silencio del vendedor empezará a transcurrir el plazo de prescripción de 5 años (antes 15 años) para el ejercicio de las acciones del art. 1124. Se distingue, en definitiva, un plazo de denuncia de los vicios o defectos y un plazo de ejercicio de la acción16. B) Las acciones edilicias y las de incumplimiento se ejercitan en casos distintos. Cuando la compraventa es de cosa específica, la falta de una de sus cualidades no permite afirmar que estemos ante una cosa diferente a la acordada, sino ante un vicio oculto y, en consecuencia, podrán ejercitarse las acciones edilicias. Sin embargo, si la compraventa es de cosa genérica, las cualidades de la misma que han sido acordadas por las partes permiten la individualización del objeto del contrato. Por ello, la ausencia de esas cualidades en la cosa vendida permiten afirmar que se ha obtenido una prestación diversa por el comprador, un aliud pro alio, y por tanto ejercitar las acciones previstas en el artículo 1124 para los casos de incumplimiento17. C) La falta de cualidades esenciales da lugar al incumplimiento y, por consiguiente, cabe el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el art. 1124 CC. Para cada tipo de cosa las cualidades esenciales son taxativas y positivas, mientras que los vicios son innumerables. Vicio será todo defecto que no suponga una falta de las cualidades esenciales ordinarias18. En contra, se ha afirmado que lo relevante no es la ausencia de cualidades 14

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BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “Naturaleza de las acciones redhibitoria y estimatoria”, en ADC 1969, pp. 826 y ss. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “Naturaleza…”, cit., pp. 835 y ss. Se trata de algo parecido a lo que en el capítulos siguiente veremos que se hace ante la falta de conformidad: un plazo razonable para notificarle al vendedor su existencia y, a partir de ese momento, puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones oportunas. DE VERDA BEAMONTE, Saneamiento…, cit., pp. 223 y ss. GARCÍA CANTERO, “Comentario a los arts. 1484 a 1490…”, cit., p. 366.


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Mª Nélida Tur Faúndez

esenciales en la cosa, sino que tales cualidades hayan sido pactadas, y, en consecuencia, la ausencia de estas cualidades que han sido incorporadas al contrato es la que permitiría hablar de un verdadero incumplimiento19. D) El defecto en la prestación permite ejercitar la acción resolutoria del artículo 1124 CC en los casos de incumplimiento pleno; en los de incumplimiento parcial podrá ejercitarse dicha acción cuando el defecto impida la realización del fin del contrato, tanto en los supuestos de inhabilidad del objeto sobre el que recae como cuando se produzca la objetiva insatisfacción del acreedor. En otro caso, el cumplimiento defectuoso podrá dar lugar a otras acciones, como las edilicias, pero no a la referida acción de resolución20. La jurisprudencia mayoritaria se ha venido pronunciando de forma similar a esta última posición doctrinal expuesta: la posibilidad de ejercitar una u otra acción depende de la relevancia de los defectos que tenga la cosa. De este modo, si el defecto es de tal entidad que puede apreciarse un incumplimiento pleno de la obligación aliud pro alio, habrá de ejercitarse la acción resolutoria del art. 1124 CC; en caso contrario, esto es, tratándose de defectos de menor entidad, estaremos ante un vicio oculto y se habrá de ejercitar la acción redhibitoria. La dificultad de determinar con carácter general cuándo el defecto es de suficiente entidad para apreciar un verdadero incumplimiento contractual y cuándo no, hace que sea necesario analizar cada caso. Aunque hay que destacar que la jurisprudencia ha interpretado de forma muy amplia lo que debe entenderse por prestación diversa, la doctrina del aliud pro alio admite como incumplimiento no sólo la prestación distinta, sino también lo que se ha llamado inhabilidad funcional de la cosa entregada, esto es, que siendo sustancialmente la misma carezca de las cualidades necesarias para el uso al que va a ser destinada21, lo que incluye el concepto de vicios ocultos. Esto conduce en la práctica a que en estos casos de defectos graves, el comprador podrá optar por la acción que más le convenga22. A continuación, analizaremos con mayor detenimiento la jurisprudencia sobre esta materia.

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Vid. en este sentido, MORALES MORENO, “Comentario al art. 1485…”, cit., p. 956. FERNÁNDEZ URZAINQUI, “El incumplimiento resolutorio de los contratos bilaterales”, en Aranzadi Civil, 1997, vol. 1, p. 69 y ss. MARÍN LÓPEZ, “Comentario al art. 1166 del CC”, en Comentarios al Código Civil (Dir. R. Bercovitz), Valencia 2013, T. VI, p. 8553. QUICIOS MOLINA, “La ineficacia…”, cit., p. 1341.


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