COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA
Abogado postulante Profesor de Derecho penal en la Escuela Libre de Derecho
México D.F., 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com/mex/
Director de la Colección: PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Profesor Investigador de la Escuela Libre de Derecho Abogado Postulante
© Pablo Hernández-Romo Valencia
© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Leibnitz 14 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 65502317 infomex@tirant.com http://www.tirant.com/mex/ http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-720-4 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
La presente obra fue realizada en colaboración con la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, A.C., durante los trabajos de la observación electoral del Proyecto de Justicia Penal Electoral 2015: Una nueva visión a partir de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. El desarrollo del presente trabajo es fruto de la investigación y de las múltiples discusiones que se tuvieron entre el Maestro José Abel Flores Ramírez y el autor, Pablo Hernández-Romo Valencia.
“La presente publicación se realizó con recursos del Programa de Apoyo para la Observación Electoral (PAOE) 2015, dicho programa derivado de la suma de esfuerzos y recursos del Instituto Nacional Electoral (INE), Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y la Secretaría de Gobernación (SEGOB) en representación del Gobierno Federal, y administrado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), a través del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL). Sin embargo estas instituciones no necesariamente comparten los puntos de vista expresados por los autores del presente trabajo.” Consejo de Normatividad del Programa de Apoyo a la Observación Electoral 2015 – Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles – INE. – Consejero Electoral Arturo Sánchez Gutiérrez – INE. – Magistrado Manuel González Oropeza – TEPJF. – Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar – TEPJF. Comité Técnico de Evaluación del Programa de Apoyo a la Observación Electoral 2015. – Maestro Víctor Alarcón Olguín. – Doctor Héctor Díaz Santana – Maestro Alfredo Figueroa Fernández – Doctora Jacqueline Peschard Mariscal – Doctor José de Jesús Orozco Henríquez
PRÓLOGO Pablo Hernández-Romo Valencia es un académico que nuestra generación no puede sino ver como excepcional. Su impulso a las Ciencias Penales ha resultado notable, y su labor docente comienza a generar discípulos entusiastas y comprometidos con las causas de libertad y vigencia del Estado constitucional. La pluma del Dr. Hernández Romo-Valencia, inquieta y precisa, nos presenta ahora una obra imprescindible para la actual coyuntura de la República, como supo apreciar el jurado de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos que la distinguió. La obra contiene, ante todo, el análisis crítico del contenido y alcance de los artículos 4 al 20 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, regulados pretéritamente en el Código Penal Federal (CPF). Además de destacar que en esta materia el Ministerio Público actúa por oficio (artículo 4), lo que para nosotros resulta vital en tanto que Instituto coadyuvante con el impresionante Despliegue Ministerial que tanto la Procuraduría General de la República (PGR) como la Fiscalía especializada en atención de delitos electorales (FEPADE) instrumentan en todo el país con motivo de la jornada electoral de junio del presente 2015, se destaca en la obra el caso de los servidores públicos a quienes, además de las penas a las que sean acreedores en materia de delitos electorales, se les impondrá la sanción de inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público (artículo 5). Continuando con el análisis dogmático de las diversas figuras que pueden asumir los sujetos activos de delitos como los que nos ocupan, nuestro autor explica los delitos especiales que sólo pueden ser cometidos por funcionarios electorales, por funcionarios partidistas, por candidatos y por servidores públicos. En referencia al artículo 13, se analizan diversos tipos penales en las conductas relacionadas con la alteración del Registro Federal de Electores, cuya pena correspondiente es de prisión (tres a siete años) y multa de sesenta a doscientos días multa, además de contener una agravante, para el caso de los servidores públicos, funcionarios partidistas, precandidatos o candidatos. En referencia al artículo 14 de la Ley, Hernández-Romo concluye que estamos ante una tipificación del delito de peculado, si bien en este caso cometido por servidores públicos específicamente en el carácter de precandidatos, candidatos, funcionarios partidistas u organizadores de actos de campaña. Interesa la conclusión que se deriva del hecho de que la misma conducta se sanciona en el CPF (artículo 223), en el cual se establecen
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dos penas según el monto aprovechado por el sujeto activo, de lo que puede seguirse la existencia de una violación al principio de proporcionalidad e igualdad en tipos y penas. Respecto de las conductas contenidas y sancionadas en el artículo 15, consisten básicamente en: utilizar o recibir aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley. Pablo Hernández-Romo considera que son de diversa naturaleza, por lo que es dudosa la proporcionalidad de la pena consistente en prisión de cinco a quince años y multa de mil a cinco mil días. Es importante resaltar que las conductas contenidas en este artículo se cuentan entre las que más impacto tienen en la sociedad, debido al temor de que el crimen organizado infiltre las campañas y las estructuras partidistas. Los artículos 16, 17 y 18 consisten en tipos especiales por cuanto únicamente pueden ser cometidos por las personas que en ellos se mencionan, que son: los ministros de culto religioso, las personas que pueden dar fe de hechos o certificar documentos y quienes hayan sido magistrados electorales federales o locales, consejeros electorales —nacionales o locales—, secretarios ejecutivos del Instituto Nacional Electoral o cargos equivalentes en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas. En fin, que estamos frente a una obra que arroja claridad a un tema enormemente confuso, en el que las opiniones no siempre bien informadas se suelen dar cita con diversos propósitos o, más bien, con diversos despropósitos. El conocimiento cabal de la teoría del delito y de las consecuencias procesales de la comisión de conductas desvaloradas como injustos en materia penal-electoral vuelve a demostrar su utilidad para despejar brumas y ofrecer soluciones prácticas y comprometidas con el Estado constitucional y democrático de Derecho. Enhorabuena, pues, por esta reflexiva investigación, a autor y editores. RAFAEL ESTRADA MICHEL Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales
ABREVIATURAS CFF CPEUM CPF DOF INE LARCP LFAFE LFCPo LFRASP LGIPE LGMDE LGPP LGSNSP LSHEUM RAE
Código Fiscal de la Federación Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Diario Oficial de la Federación Instituto Nacional Electoral Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Ley Federal de Consulta Popular Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley General en Materia de Delitos Electorales Ley General de Partidos Políticos Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos Real Academia Española
LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley. Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo. Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; II. Vote más de una vez en una misma elección; III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo; IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales; V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos; VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
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VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma. Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo. De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición; VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular; X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto; XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más; XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad; XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales; XIV. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada
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se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden; XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral; XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados; XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo. Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que: I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores; II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales; V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
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VI. Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato; VII. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede; IX. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, o XI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas. Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma; II. Realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral; III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales; V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; VI. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacio-
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nal o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades; VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación; IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente, o X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados. Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien: I. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad; II. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente; III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro. Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición; II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición.
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Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo; III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado; IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores; V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización. Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo. Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien: I. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía. A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo. A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen
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información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo; II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores. En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más. Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley. Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley. La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral. Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición. Artículo 17. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Ins-
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tituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo. Artículo 19. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien durante el procedimiento de consulta popular: I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo; II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas; III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular. Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular: I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular; II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular.
INTRODUCCIÓN La LGMDE salió publicada el día 23 de mayo del 2014 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo Primero transitorio. No obstante su reciente nacimiento la LGMDE fue reformada en varios artículos, de conformidad con lo que salió publicado en el DOF el día 27 de junio del 2014. Tal como su nombre lo indica, se está en presencia de una Ley que trata lo relativo a los delitos electorales; dicha ley se compone de 26 artículos, dentro de los cuales, para efectos de este libro únicamente analizaré del artículo 4 al 20, toda vez que en estos se tratan las cuestiones sustantivas penales y el requisito de procedibilidad. Los artículos 4, 5 y 6, están previstos en el Capítulo I nominado “Reglas generales” y los artículo 7 al 20, están previstos en el Capítulo II nominado “Delitos en Materia Electoral”. Antes de la creación de la ley en comento, los delitos electorales se encontraban previstos en los artículos 402 a 413 del CPF. Muchos delitos previstos en la LGMDE son idénticos a los que se preveían en el CPF.
Artículo 4. Requisito de procedibilidad “El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.” En este artículo se establece como único requisito de procedibilidad la denuncia; así se desprende, toda vez que en el propio artículo se establece que el Ministerio Público “procederá de oficio” con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en la LGMDE. Lo anterior indica que cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos que considere delictivos que se encuentren previstos en la LGMDE.
Artículo 5. Penas especiales para el servidor público “Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.” En el presente artículo se establece que tratándose de servidores públicos, además de las penas que se les pueden imponer de conformidad con el delito que cometan previsto en la LGMDE, se les impondrá la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años. El término servidor público es un elemento normativo previsto en la propia LGMDE cuyo significado es, la persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorguen autonomía. También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional1. Cuando se hace referencia a la inhabilitación, deberá de entenderse que se declara a alguien inhábil o incapaz de obtener o ejercer cargos públicos. Dicha inhabilitación deberá de ser para ocupar un empleo, cargo o comisión en en los diversos servicios públicos, por un tiempo que puede ir de dos a seis años. Considero que la referencia a “empleo, cargo o comisión”, no es la más acertada, toda vez que, si por empleo se entiende, ocupación, oficio; por cargo se entiende, empleo, oficio; y por comisión 1
Cfr. Artículo 3, fracción V, LGMDE.