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COVID-19: MEDIDAS DEL RDL 8/2020 EN EL ร MBITO LABORAL Doctrina, legislaciรณn y formularios. Carlos L. Alfonso Mellado y Gemma Fabregat Monfort

reformas


COVID-19: MEDIDAS DEL RDL 8/2020 EN EL ÁMBITO LABORAL

CARLOS L. ALFONSO MELLADO Y GEMMA FABREGAT MONFORT Universidad de Valencia


A los trabajadores, funcionarios, empresarios, autĂłnomos, profesionales, y a todas las mujeres y hombres que con su esfuerzo hacen que este paĂ­s siga funcionando. Carlos L. Alfonso y Gemma Fabregat


Índice INTRODUCCIÓN...........................................................................5 1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL RDL..................6 3. ERTE POR FUERZA MAYOR.................................................11 4. OTROS ERTES DERIVADOS DE LA SITUACIÓN.............16 7. AUTÓNOMOS...........................................................................25 8. OTRAS MEDIDAS Y PLAZOS................................................27 9. ANEXO LEGISLATIVO............................................................28 10. FORMULARIOS....................................................................175


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INTRODUCCIÓN. El Gobierno ha aprobado el 17 de marzo y se publica en el BOE en el día de hoy, 18 de marzo, el RDL 8/2020, con medidas especiales en el ámbito laboral, en atención al estado de alarma que en su momento se decretó. El RDL contiene medidas muy importantes en el ámbito económico, social y laboral. En concreto, las medidas adoptadas en este Real Decreto-Ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad. Se trata, pues, de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19, frenando su impacto económico y social pero también manteniendo la actividad productiva en lo posible o las posibilidades de una rápida recuperación de la misma, superada la situación crítica que se vive en nuestra sociedad. Entre ellas en el ámbito social destacamos ayudas a sectores vulnerables y medidas en relación con los trabajadores autónomos, entre las que, además de que podrán verse afectados por las medidas laborales en cuanto sean empleadores, se destaca también una prestación extraordinaria por cese de actividad. Analizaremos exclusivamente en este documento las medidas laborales cuyos rasgos más esenciales se exponen aunque para el total y exacto conocimiento remitimos al citado RDL, y al anexo normativo que se acompaña a este comentario, al que hacen referencia algunas disposiciones comentadas y que en todo caso debe tenerse presente pues les afecta. Teniendo en cuenta lo anterior, los aspectos esenciales de las medidas laborales son los siguientes.


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1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL RDL. El RDL tiene unas reglas especiales en materia de vigencia de sus disposiciones que conviene tener bien presentes a la hora de valorar posteriormente cuanto se comentará. En principio, con carácter general, el RDL entra en vigor el día de su publicación en el BOE es decir, tiene eficacia sin plazos de espera (Disposición final novena RDL) desde el 18 de marzo de 2020 y las medidas que se analizarán estarán en vigor durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante un nuevo RDL y salvo que la propia norma establezca específicamente un plazo de duración distinto. En todo caso, especialmente en materia de regulación de empleo, son esenciales las Disposiciones transitorias del RDL y deben tenerse muy presentes. En este sentido, la Disposición Transitoria Primera establece que no se aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 del RDL a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor del RDL y basados en las causas previstas en el mismo. Por el contrario, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 del RDL sí serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL, siempre que deriven directamente del COVID-19. Conforme a este precepto, aquellas empresas que hubiesen tramitado ya antes del 18 de marzo de 2020, estos expedientes, ya por fuerza mayor, ya por causas distintas, normalmente productivas, deberán atenerse a la tramitación ordinaria y a los plazos previstos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020; aunque la tramitación se reconduzca a la normativa anterior, no así los efectos extraordinarios en orden a la posible exoneración de cotizaciones empresariales, no exigencia de periodos de carencia en el acceso a las prestaciones de desempleo y no


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cómputo de estos desempleos a efectos de duración máxima de posteriores prestaciones, reglas especiales que sí les resultarán de aplicación. Es decir, se remite el procedimiento a las reglas precedentes, pero no los efectos para los que se aplican las nuevas disposiciones del RDL 8/2020. A ello se une otra regla esencial que debe tenerse muy presente, concretamente la establecida en la Disposición Adicional Sexta RDL 8/2020, que establece que el acogimiento a las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el RDL estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, lógicamente superada la situación de anormalidad que vivimos. No se ha llegado, pues, a la prohibición del despido pero sí a una cierta vinculación entre el acogimiento a medidas especiales y mantenimiento del empleo posterior. Esencialmente las medidas especiales a que puedan acogerse las empresas son la tramitación más acelerada de los expedientes de suspensión y reducción de jornada (ERTE en lo sucesivo) y la posible exoneración en las cotizaciones a la seguridad social durante el periodo de duración del ERTE. Utilizadas esas medidas, la empresa queda vinculada por el compromiso y si lo incumple cabe suponer que se le exigirá, cuando menos, el ingreso de las cotizaciones no abonadas en su día, aunque este es un aspecto sin duda necesitado de desarrollo y habrá que analizar qué efecto puede tener en los posibles despidos el incumplimiento del compromiso y en qué casos se entenderá que el compromiso no queda vulnerado por un despido, por ejemplo, disciplinario o por causas sobrevenidas. O, en qué momento se computa el nivel de empleo a mantener, si al inicio de la situación de acogimiento a la medida o en el momento de reanudación de la actividad y cómo valorar, por ejemplo, extinciones de contratos temporales, etc. Son sin duda aspectos pendientes de clarificación que, en todo caso, ante la urgencia de la adopción de las medidas se han pospuesto y que en cualquier caso no impiden resaltar la importancia de este compromiso en defensa del empleo.


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2. CONCEPTO DE FUERZA MAYOR. Se considera como situaciones derivadas de fuerza mayor las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados. En estos casos las empresas pueden acogerse a las suspensiones o reducciones de jornada por fuerza mayor del art. 47 ET. Se asume pues que no solo el cierre o cese de actividades por orden gubernativa es fuerza mayor, sino también otras situaciones derivadas directamente de las medidas adoptadas ante el estado de alarma como la falta de suministros, problemas de movilidad, contagios o aislamiento -siempre decretados por la autoridad sanitaria- etc., todo ello coincidiendo con lo que ya había avanzado una nota técnica de 12 de marzo del Ministerio de Trabajo1. 1 Esta nota técnica de 12 de marzo del ministerio de Trabajo y Economía Social, referencia DGE-SGCON-811CRA, entendía ya como fuerza mayor temporal a estos efectos los siguientes supuestos: Las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias a) Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal. b) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.


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A este respecto conviene tener en cuenta el listado de actividades cuyo cese se ha decretado en virtud del estado de alarma, debiendo tenerse en cuenta al respecto que en el BOE del 18 de marzo de 2020, se publica el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; conforme a esta modificación, el art. 10.1 del RD 463/2020 queda con la siguiente redacción: “1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando”. Por su parte los apartados 3 a 5 del mismo artículo 10 suspenden estas otras actividades: la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del RD 463/2020; las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio; se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares. Además el apartado 6 de ese mismo artículo, de nueva introducción, permite al Ministerio de Sanidad ampliar este listado. Lógicamente la paralización de actividades en todos los locales y comercios minoristas, salvo los indicados, y en las demás actividades c) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19.


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mencionadas es fuerza mayor a estos efectos, e incluso la misma se extiende a otras situaciones, directamente derivadas de esas situaciones como la producción exclusiva para actividades cerradas, la falta de suministros derivadas de estos cierres, los problemas de movilidad, o los cierres por razones de salud.

En todo caso no cabe considera como situación de fuerza mayor, ni seguramente justificar medidas por otras causas, la suspensión de la prestación de servicios por los contratistas de la Administración Públicas en los casos en los que conforme al RDL esta sigue obligada a pagar los salarios de los trabajadores de esos contratistas, concretamente a compensarle por ese pago que el realiza, que es la regla más general, conforme al artículo 34 RDL 8/2020. Un problema adicional es si puede entenderse situación de fuerza mayor o de riesgos grave o inminente que justifique la negativa a trabajar por parte de algunas personas trabajadores la posibilidad de contagio. Al respecto, si no se ha decretado el cierre por las autoridades sanitarias el temor a un contagio no es causa suficiente para que el trabajador o trabajadora se niegue a trabajar salvo que pudiera demostrarse que existe riesgo grave e inminente en los términos del artículo 21.2. de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Por supuesto los órganos de la empresa con competencias en materia de seguridad y salud laboral deben valorar las situaciones y pueden acordar ellos o en su defecto los representantes de los trabajadores, la suspensión de actividades en los términos y conforme a los requisitos del artículo 21 LPRL. En estos casos la paralización seguramente encajaría en los supuestos de fuerza mayor. El que el mero temor al contagio no exonere al trabajador de sus obligaciones laborales no significa que la empresa no deba cumplir todas sus obligaciones preventivas y especialmente, ante la gravedad de la


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situación, adoptar las previsiones para situaciones de emergencia contempladas en el artículo 20 LPRL. Si el empresario cumple sus obligaciones y no se aprecia riesgo grave e inminente, la negativa de una persona trabajadora a cumplir sus obligaciones constituye, desde luego, un incumplimiento laboral, sancionable conforme a las normas y convenios de aplicación, aunque al respecto es aconsejable ante situaciones de riesgo el principio de la máxima prevención y protección posible.

3. ERTE POR FUERZA MAYOR. El RDL 8/2020, establece una serie de medidas para responder a las situaciones de fuerza mayor antes mencionadas, disponiendo que todas las personas trabajadores sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten, pueden acogerse a las medidas que se detallan a continuación. En los supuestos anteriores de fuerza mayor las empresas pueden acogerse a las medidas previstas en el art 47 ET (ERTE), pero con las siguientes reglas especiales que se derivan de los arts. 22 y 24 y 25 RDL. a) Documentación simplificada: Para la solicitud basta con acompañar por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente un informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa -que puede ser muy simple, bastando normalmente la mera documentación demostrativa de la concurrencia de fuerza mayor o de que la empresa realiza una de las actividades suspendidas-. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en


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caso de existir, a la representación de aquel si es que existe en la empresa. Debe recordarse que en este supuesto no existe obligación de realizar periodo de consultas. Lógicamente sí que habrá que demostrar, en su caso, que el cierre de locales impide razonablemente la actividad e incluso que no es posible mantenerla con formas de trabajo distancia, aunque al respecto puede bastar, en principio, la declaración del empresario. b) Tramitación simplificada: Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 5 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo, y en todo caso, debe haber resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días, sin que al respecto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sea vinculante. No se alteran otros aspectos y debemos recordar que la resolución tiene efectos retroactivos al momento inicial del motivo de fuerza mayor, resultando de aplicación el art. 47 ET y los arts. 31 a 33 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Además de que la resolución se limita a la mera constatación de la existencia de la fuerza mayor alegada. Por otro lado, esta tramitación se aplica siempre que se alegue fuerza mayor con independencia del número de trabajadores afectados por las medidas. c) Efectos de la resolución: Los trabajadores (y en su caso los restantes colectivos a los que se hará referencia) afectados, pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para


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ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL, sin que resulte exigible periodo de carencia, es decir de cotización previa ninguno, salvo lo ya indicado en cuanto a fecha de alta. El RDL concreta diversas reglas aplicables a estas situaciones y otras se reconducen a las normas habituales que regulan la prestación de desempleo. En concreto, la base reguladora de la prestación en estos casos se calcula conforme a lo cotizado en los 180 días precedentes a la situación legal de desempleo, pero si el periodo cotizado es inferior se calcula proporcionalmente conforme a ese periodo inferior. En cualquier caso lo que sí resultan aplicables son los topes de prestación establecidos en el artículo 270 TRLGSS. Así, en los seis primeros meses se percibe el 70% del promedio de la base reguladora calculada conforme se ha indicado y en los siguientes el 50%. Como en la base reguladora se incluyen las pagas extraordinarias, el trabajador no notará tanta disminución en su salario, pero luego si notará que las pagas extraordinarias son inferiores a las normales, pues una parte de ellas estará ya cobrada en la prestación que percibió. También rigen los máximos y mínimos normales de la prestación concretados en el art. 270.3 TRLGSS. Igualmente rigen las reglas de cálculo normales para los supuestos de trabajo a tiempo parcial. En cuanto a la duración de la prestación se limita al tiempo que dure la situación de fuerza mayor que motiva el reconocimiento de la suspensión o reducción de jornada, aunque si la misma se prolongase, lo que no es ni deseable ni esperable, no parece que puedan aplicarse los topes de duración previstos para las situaciones de normalidad. Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo. Para el supuesto de trabajadores fijos discontinuos y fijos periódicos se establece con claridad que la interrupción de campaña motivada por esta situación excepcional se debe considerar como de suspensión


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contractual con prestación por desempleo y, para garantizar que no les perjudique, se establece que las prestaciones por desempleo que perciban al ser suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse las prestaciones de desempleo, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador o trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año de actividad de la persona trabajadora, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación. En cuanto a la cotización empresarial y a su exención, se prevé una exención total paras las empresas de menos de 50 trabajadores y parcial aunque amplia para las de 50 o más; así el RDL prevé que en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22 del propio RDL en los términos que se analizaron, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. La exoneración debe ser solicitada por el empresario a la Tesorería de la Seguridad Social previa comunicación de la identificación de los tra-


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bajadores afectados y período de la suspensión o reducción de jornada, a través del sistema que establezca la misma. Para la verificación de la medida basta con el reconocimiento de prestaciones por el Servicio Público de Empleo a los trabajadores afectados. Por supuesto la exoneración de cotización empresarial no alcanza a la del trabajador o trabajadora que se descuenta del importe de la prestación (art. 273.1 y 2 TRLGSS) y, en consecuencia, a todos los efectos este periodo se entiende como cotizado para la persona afectada. Era lógica la medida, pues en las situaciones de emergencia la prevé el art. 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, aunque señalando simplemente que esta es una medida que puede adoptarse lo que parece requerir un instrumento normativo posterior que la acuerde en cada caso concreto y, de ser necesario, en situaciones distintas de las de emergencia. Este instrumento es, en este caso, el RDL comentado y por tanto la exención del pago de las cotizaciones se produce en los términos contemplados en el mismo. Por otro lado, si la resolución de la autoridad laboral no constata la existencia de fuerza mayor, nada impide que el empresario replantee su petición pero alegando causas distintas (económicas, técnicas, organizativas o productivas), siguiendo el procedimiento que a continuación analizaremos. d) Otros colectivos: La medida es aplicable no sólo al personal sujeto a relación laboral sino también a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo. En este caso la tramitación se remite al procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de


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jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por los plazos especiales que se han indicado (7 y 5 días respectivamente). Por el contrario, la medida no parece aplicable a las Administraciones Públicas y entidades públicas vinculadas a las mismas conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoséptima del ET, salvo en el caso concreto previsto en la misma, esto es las entidades que se financien mayoritariamente con ingresos procedentes de operaciones en el mercado. Sí resulta, por el contrario, aplicable a las entidades vinculadas a Administraciones Públicas pero sujetas a régimen de derecho privado, por ejemplo, sociedades mercantiles de capital público.

4. OTROS ERTES DERIVADOS DE LA SITUACIÓN. Para el caso de las empresas que se vean afectadas por la situación, pero no puedan acogerse al ERTE por fuerza mayor, el RDL prevé que pueden hacerlo por las causas generales del art. 47 ET. Seguramente serán causas productivas por la caída de demanda, pero en general pueden alegarse cualquiera de las causas previstas, económicas, técnicas, organizativas o productivas. En muchos casos aunque la fuerza mayor pueda tener un cierto impacto en la situación, el ERTE deberá reconducirse a este supuesto, como por ejemplo en empresas que suministren a locales cerrados pero también a otros, por lo que en realidad la actividad lo que evidencia es una caída en la demanda de productos, o cuando, por ejemplo, fuese posible continuar la actividad por medios distintos a los habituales, en cuyo caso lo que podría ocurrir es que no haya tanta demanda o tanta necesidad de personal. Seguramente ello es alegable como causa económica, productiva, etc., pero más difícilmente como fuerza mayor, aunque, como ya se dijo, en casos dudosos puede intentarse el ERTE por


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fuerza mayor que es muy rápido y, si no se constata la situación de fuerza mayor por la autoridad laboral, replantearlo por estas otras causas. En este caso de alegar causas distintas a la fuerza mayor el RDL (arts. 23 y 24) establece las siguientes reglas a las que pueden acogerse todas las personas trabajadoras sujetas al régimen general de la seguridad social, además de otros colectivos que se mencionarán, y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten: a) Periodo de consultas: En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, habrá que ver, pues, los sujetos que negociaron el convenio sectorial. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será de uno por cada sindicato legitimado, sin perjuicio de que la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos se tenga en cuenta a la hora de adoptar decisiones. Se puede apreciar la intencionalidad de una tramitación ágil. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. A este efecto la empresa cumple dirigiendo comunicación a las organizaciones sindicales en los domicilios de sus sedes; concretamente a las organizaciones que firmaron el convenio sectorial que le pudiera resultar de aplicación.


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Lógicamente si hay representantes el periodo de consultas se produce con ellos en los términos previstos en general (art. 47.1 ET) El periodo de consultas durará como máximo 7 días, luego puede ser más rápido y cómo es un plazo máximo puede suscribirse el acuerdo desde el principio, lo que no será raro cuando las razones estén claras. El procedimiento del ERTE por estas causas se aplica siempre que quieran aplicarse estas medidas con independencia del número de trabajadores afectado. b) Tramitación simplificada: Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo. No se alteran otros aspectos, resultando de aplicación el art. 47 ET y los artículos 16 a 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. En estos casos la documentación puede ser muy simple, bastando la que evidencia la afectación de la empresa por los efectos indirectos o derivados de las medidas adoptadas por el estado de alarma, como la caída de demanda, la dificultad para mantener el proceso productivo, etc. c) Efectos de la resolución: Los trabajadores (y en su caso los restantes colectivos a los que se hará referencia) afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL, sin que resulte exigible periodo de carencia, es decir de cotización previa ninguno, salvo lo ya indicado en cuanto a fecha de alta.


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La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales, que se resuelven prácticamente igual que en los ERTE por fuerza mayor con la salvedad de las cotizaciones empresariales. En concreto, la base reguladora de la prestación en estos casos se calcula conforme a lo cotizado en los 180 días precedentes a la situación legal de desempleo, pero si el periodo cotizado es inferior se calcula proporcionalmente conforme a ese periodo inferior. En cualquier caso lo que sí resultan aplicables son los topes de prestación establecidos en el artículo 270 TRLGSS. Así en los seis primeros meses se percibe el 70% del promedio de la base reguladora calculada conforme se ha indicado y en los siguientes el 50%. Como en la base reguladora se incluyen las pagas extraordinarias, el trabajador no notará tanta disminución en su salario, pero luego si notará que las pagas extraordinarias son inferiores a las normales, pues una parte de ellas estará ya cobrada en la prestación que percibió. También rigen los máximos y mínimos normales de la prestación concretados en el art. 270.3 TRLGSS. Igualmente rigen las reglas de cálculo normales para los supuestos de trabajo a tiempo parcial. En cuanto a la duración de la prestación se limita al tiempo que dure la situación que motiva el reconocimiento de la suspensión o reducción de jornada, aunque si la misma se prolongase no parece que puedan aplicarse los topes de duración previstos para las situaciones de normalidad. Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo. En cuanto a la cotización empresarial y a su posible exención no existe una regla similar a la de los ERTES por fuerza mayor, por lo que se mantiene la obligación de cotizar por la empresa y el descuento al trabajador en su prestación de su aportación a la cotización (art. 273. 1 y 2 TRLGSS)


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