COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
Ex agente del Ministerio Público supervisor en la Fiscalía Especial de investigación para la Atención del delito de Secuestro, denominada Fuerza Antisecuestro (FAS), en el Distrito Federal. Maestro en Política Criminal
México D.F., 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com/mex/
Director de la Colección: PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Profesor Investigador de la Escuela Libre de Derecho Abogado Postulante
© Eduardo Carreño Alvarado
© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-183-4 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
1. INTRODUCCIÓN El secuestro es un delito que ha dejado una de las más dolorosas huellas en la sociedad mexicana, ya que se ha convertido en uno de los principales problemas que aquejan a la seguridad en nuestro país. Es un delito que lesiona al pueblo en todos sus niveles tanto sociales como económicos; establece una situación generalizada de miedo y desconfianza en nuestra sociedad. El secuestro lleva inmersos numerosos factores tales como el económico, cultural, social, político, etc., y en él convergen diversos actores, como los tres poderes de nuestro país (ejecutivo, legislativo y judicial), la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, así como las propias víctimas del delito y sus familiares. El secuestro en México no es un hecho nuevo, es una problemática que hemos arrastrando desde hace décadas, y que no obstante los grandes esfuerzos que se ha hecho por parte del gobierno mexicano se ha logrado combatir de manera eficiente y eficaz. Por lo que a mí me ha tocado vivir, como funcionario público encargado del combate a dicho delito, puedo decir que el número de secuestros lejos de reducirse se ha aumentado de manera exponencial. En virtud de lo anterior, en mi opinión, el gobierno ha errado el camino para combatir el secuestro, toda vez que las decisiones que ha tomado y programas que ha implementado en la materia, son anacrónicos, se basan en estudios desviados, basados en una realidad inexistente, se establecen penas altísimas —al grado de ser inconstitucionales— sin que se creen mecanismos que logren llegar a la aplicación de dichas penas, convirtiéndolas en amenazas vacías y de imposible cumplimiento. En este pequeño libro analizo algunos de los delitos previstos en la LGPSDMS con la finalidad de que cualquier persona conozca estos. Señalo los diversos errores que a mi parecer se presentan en dicha ley, con la única finalidad de que se cumpla con lo previsto en nuestra Constitución y en los diversos tratados Internacionales, que nuestro país ha firmado y ratificado. Como el lector podrá apreciar, a lo largo de la presente trabajo analizo cuál ha sido el desarrollo histórico y legislativo del delito de secuestro, para de esta forma conocer cuáles son los elementos del tipo que existían desde un inicio, así como cuáles se han venido arrastrando y cuáles son novedosos, para de esta forma conocer el verdadero alcance del delito que me ocupa. A mi parecer, solo de esta forma se puede conocer a profun-
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
didad el significado y alcance de todos y cada uno de los elementos del delito de secuestro. Conocidos los antecedentes antes mencionados, analizo el delito de secuestro previsto en la LGPSDMS. Empiezo por el delito de secuestro, continuando con las agravantes y las atenuantes. Especial importancia tiene la figura del secuestro y homicidio. Finalizo con los “beneficios” que se otorgan para determinados supuestos cuando se ha consumado el delito de secuestro pero hay circunstancias esenciales. A lo largo del presente trabajo, el lector se percatará de los múltiples errores legislativos, así como de las violaciones constitucionales que se presentan en los diversos tipos previstos en la LGPSDMS.
2. LA FEDERACIÓN Y EL SECUESTRO De conformidad con nuestro paradigma constitucional, la Federación no es más que un punto de cohesión entre las Entidades Federativas, que debe de limitar su actuación al máximo, al grado que solo es competente para legislar en aquellas materias en las que la CPEUM le otorgue facultades expresas. En efecto, de acuerdo a nuestro texto constitucional, el Congreso de la Unión solo tiene facultades para legislar en las materias que expresamente le confiere el artículo 73 del propio ordenamiento. El artículo 73 CPEUM es la expresión del federalismo mexicano1, pues constituye el marco de atribuciones de los poderes federales y de los poderes de las entidades federativas. Cuando el artículo 73 CPEUM señala alguna materia como objeto de regulación por parte del Congreso de la Unión, esta materia queda completamente fuera de los ámbitos de competencia de las legislaciones locales; es decir, solamente la federación puede regular las materias que el artículo 73 CPEUM señala, por lo que cualquier disposición en contrario por parte de las legislaciones de los Estados de la República o del Distrito Federal queda automáticamente derogada2. Esta situación es precisamente la que se dio en nuestro país por lo que hace a la materia de secuestro. Hay que recordar que el día lunes 4 de mayo de 2009, se publicó en el DOF una reforma al artículo 73 CPEUM, ésta recayó sobre la fracción XXI del artículo para quedar de la siguiente manera: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: a XX. … XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada”.
1
2
CARBONELL, Miguel: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, p. 471. BURGOA, Ignacio: Derecho Constitucional Mexicano, pp. 408-465.; TENA RAMÍREZ, Felipe: Derecho Constitucional Mexicano, pp. 115 y ss.; HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María del Pilar: “Artículo 73”, p. 17.
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
Posteriormente esta misma fracción XXI fue reformada para introducir los delitos en materia de trata de personas y quedar como sigue: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:… XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada”. Después se reformó en otra ocasión; la última reforma es del día 10 de julio de 2015, en esta ocasión se introdujo lo relativo a la desaparición forzada, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, quedando de la siguiente manera: “XXI. Para expedir: Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. … b) y c) …”. Como se puede observar, de conformidad con lo antes expuesto, la materia de secuestro es exclusiva de la federación, para legislar sobre ella, pero no su aplicación; lo anterior, toda vez que se está en presencia de una ley general; tal como lo han señalado nuestro más altos Tribunales y se demuestra con la tesis que a continuación se trascribe. Registro No. 2003860 Localización: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013 Página: 1269 Tesis: II.2o.P.29 P (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. ES APLICABLE TANTO PARA LOS ILÍCITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO LOCAL COMO LOS DEL FUERO FEDERAL. El catorce de julio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de secuestro. En la exposición de motivos que dio origen a esta reforma, se precisó que la finalidad era unificar el tipo penal y la sanción correspondiente, así como establecer las bases generales de una política criminal para combatir ese ilícito y los instrumentos o herramientas que podrían utilizar tanto la Federación como las entidades federativas; que el delito de secuestro seguiría siendo de competencia local, investigado, perseguido y sancionado por autoridades de dicho orden. En el mismo sentido, en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”, se precisó que las “leyes generales” son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, y que no se trata de leyes federales (aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal), de modo que, una vez promulgadas y publicadas, deben ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. Así, de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 73, fracción XXI de la Constitución Federal, 1o., 2o., 23 y quinto transitorio de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es factible concluir que esta última, es una de las denominadas “leyes generales”, expedidas por el Congreso de la Unión, con la finalidad de unificar los tipos penales en materia de secuestro, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno; de observancia general en toda la República, tanto a nivel federal como local; y solamente, en atención al artículo 23 de la mencionada ley, en algunos casos corresponde a la Federación investigarlo y sancionarlo, y en los restantes, a las autoridades del fuero común, pero sin duda, es aplicable para los delitos cometidos en materia de secuestro, tanto en el ámbito local como federal.
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 48/2013. 3 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán.Secretaria:ArelyYamel Bolaños Domínguez. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala. La tesis aislada citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P. VII/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5. La CPEUM señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir una Ley General en Materia de Secuestro, por lo tanto, hasta que dicha ley no fuese expedida, las entidades federativas tenían el derecho de seguir sancionando el delito de secuestro. No fue sino hasta el día 30 de noviembre de 2010, que salió publicada la ley a la que hace referencia el artículo 73 fracción XXI, CPEUM, que recibió el nombre de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A partir de la entrada en vigor de esta ley (misma que se dio 90 días después de su publicación3), y en virtud de nuestro federalismo, todas las disposiciones relativas al delito de secuestro contenidas en los ordenamientos locales quedaron automáticamente derogadas. A esta situación también se refiere el tercer transitorio de dicha ley, mismo que establece: “Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto”. De todo lo anterior puedo decir que, constitucionalmente hablando el único ordenamiento que puede prever y sancionar delitos en materia de secuestro es la LGPSDMS y cualquier disposición, ya local, ya federal que invada dicha facultad debe de ser tildada de inconstitucional. Así lo opinó la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad en las que la promovente fue la entonces Procuradora General de la República y que corresponde a los números: 25/2011, 36/2012 y 56/2012 En mi opinión, la creación de una ley general para sancionar el delito de secuestro fue positiva, ya que nos llevó a una absoluta uniformidad en su regulación, logrando evitar el caos que imperaba en la las legislaciones locales en la regulación de este delito. Asimismo, al ser de observancia general este delito, la inteligencia que lo persigue es la misma en toda 3
Transitorio primero de la LGPSDMS.
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
la república, lo cual podría llegar a ahorrar mucho tiempo en trámites burocráticos. Pareciera ser que la generalización del delito de secuestro, es el primer paso en la generalización de la materia penal4, misma que lograría uniformidad de criterios, de penas, de conductas previstas y sancionadas, así como la posibilidad de crear un mando único investigador y perseguidor de los delitos.
2.1. Al artículo 14 CPEUM y la aplicación temporal de la LGPSDMS Es muy importante comentar el segundo transitorio de la LGPSDMS, mismo que a mi juicio puede vulnerar el imperio de la federación en materia de secuestro y uno de los principios básicos de nuestra carta magna. Dicho transitorio señala: “Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes”. Este artículo transitorio, resulta, a mi juicio, inconstitucional, en virtud de que vulnera un principio y derecho fundamental consagrado en la CPEUM de la aplicación retroactiva de la ley que resulte más favorable, consagrado en el párrafo primero y segundo del artículo 14 constitucional, mismo que establece: “Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. El párrafo en comento establece de manera clara y tajante que nunca se podrá aplicar una ley de forma retroactiva a una persona, cuando dicha aplicación le perjudique. Surge la duda: ¿Qué es la aplicación retroactiva de la ley? La doctrina más autorizada5, así como la jurisprudencia, han 4
5
NAVA GARCÉS, Alberto Enrique: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro con Comentarios, p. VII. WELZEL, Hans: Derecho Penal Alemán, p. 29; JESCHECK, Hans-Heinrich/ WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho Penal, pp. 147-150; JAKOBS, Günther: Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación, pp.109126; ROXIN, Claus: Derecho Penal. Parte General, Fundamentos. La Estructura de
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
señalado que por retroactividad debemos de entender la aplicación de una norma jurídica a situaciones que sucedieron antes de la existencia de dicha norma. Ahora bien, como ya señalé, el artículo 14 CPEUM solamente prohíbe la aplicación retroactiva en perjuicio de una persona, por lo que de una interpretación a contrario sensu del referido artículo se puede llegar a la conclusión que sí está permitida la aplicación retroactiva de la ley cuando ésta es en beneficio de la persona. Lo anterior es de suma importancia, toda vez que el segundo transitorio de la LGPSDMS prohíbe de manera tajante y absoluta la aplicación retroactiva de la misma ley, aunque esta aplicación sea en beneficio de la persona imputada. Resultando por consiguiente violatoria de la CPEUM. Esta situación es particularmente relevante por lo que hace a los beneficios que establece la LGPSDMS y que los Códigos de las entidades no contemplan; por ejemplo, digamos que un sujeto “A” secuestró a un sujeto “B” en el Distrito Federal en el año 2009; “B” solamente estuvo privado de su libertad durante dos días, porque “A” lo liberó espontáneamente y sin recibir nada a cambio; posteriormente, “A” fue detenido, juzgado y sentenciado antes de la entrada en vigor de la LGPSDMS, a una pena de 40 años de prisión, que de conformidad con el artículo 163 del Código Penal para el Distrito Federal era aplicable. Ahora bien, el Código Penal para el Distrito fe Federal establecía en el último párrafo del artículo 174 un beneficio para el secuestrador que espontáneamente liberase a su víctima dentro de las primeras 72 horas; sin embargo, la LGPSDMS también establece un beneficio para estos casos, siendo que la pena aplicable era solamente de dos a seis años. Una correcta interpretación del artículo 14 CPEUM nos llevaría a establecer que en este caso es completamente valida la aplicación retroactiva de la LGPSDMS, ya que indudablemente beneficia a la persona imputada; sin embargo, como ya señalé, la propia LGPSDMS prohíbe en su artículo transitorio segundo este tipo de aplicación retroactiva en beneficio. De lo anterior que considero que dicho artículo transitorio es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 14 CPEUM.
la Teoría del Delito, pp. 163 y ss.; JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: Tratado de Derecho Penal, pp. 617-637., del mismo, Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito, pp. 149-159; MUÑOZ CONDE, Francisco/ GARCÍA ARÁN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, pp. 141 y ss.; CARBONELL, Miguel: Los Derechos Fundamentales en México, pp. 663-665; GALLARDO ROSADO, Maydelí/HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA, Pablo/OCHOA ROMERO, Roberto Andrés: Fundamentos de Derecho Penal Mexicano, pp. 68-74.
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
Esta situación no solo se da en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la LGPSDMS y las penas que se están ejecutando, sino que aplica a cualquier secuestro que se haya cometido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, de conformidad con el quinto transitorio de la multicitada ley6. Por todas las razones antes señaladas, considero que este artículo también debe de ser considerado inconstitucional. Si bien el legislador hizo un esfuerzo poco feliz para esclarecer qué ordenamiento debería de regir a los secuestros que fuesen cometidos con anterioridad a la vigencia de la LGPSDMS, parece ser que se olvidó de la naturaleza permanente del delito de secuestro (misma que será analizada más adelante) por lo que surge la duda: ¿qué ordenamiento debe de aplicársele a aquellos secuestros que se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, pero que sus efectos —privación de la libertad— se extiendan hasta la vigencia del citado ordenamiento legal? A mi parecer, la respuesta a esta interrogante nos la da también el artículo 14, párrafo primero, CPEUM y su interpretación a contrario sensu, es decir, la aplicación retroactiva en beneficio. Dicho en otras palabras, considero que el ordenamiento jurídico que debe de aplicarse a este tipo de secuestros, es el que favorezca más al reo, y si es el ordenamiento vigente, éste debe de aplicarse retroactivamente.
6
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Conociendo los antecedentes legislativos de los artículos se llega a conocer cuáles han sido las razones por las que se reforman los preceptos. En este apartado analizó el desarrollo de dichos preceptos para conocer el alcance de la norma y poder precisar los términos que se utilizan en los tipos penales que a continuación se verán.
3.1. Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California Sobre Delitos Del Fuero Común y para Toda la República Sobre Delitos Contra la Federación de 1871 El delito de secuestro ya estaba previsto desde nuestro primer Código Penal, esto es, el de 1871. En dicho ordenamiento se sancionaba al delito de secuestro como plagio y estaba previsto en el Libro Tercero “De los Delitos en Particular”, capitulo XII “Plagio”. El artículo 626 del citado ordenamiento establecía: “El delito de plagio se comete: apoderándose de otro, por medio de violencia, de amagos, de amenazas, de la seducción o del engaño: Para venderlo: ponerlo contra su voluntad al servicio público ó de un particular en un país extranjero: engancharlo en el ejercito de otra nación: ó disponer de él a su arbitrio de cualquier otro modo; Para obligarlo a pagar rescate: a entregar una cosa mueble: a extender, entregar o firmar algún documento que importe obligación o liberación, o que contenga alguna disposición que pueda causarle daño o perjuicio en sus intereses, o en los de un tercero; o para obligar a otro a que ejecute alguno de los actos mencionados”. La pena para el delito de plagio era la pena capital, a no ser que el plagiario liberase al plagiado; en dicho caso, las penas iban de cuatro a doce años de prisión y además, en aquellos casos en los que no se imponía la pena capital, se imponía una multa de 500 a 3000 pesos, y el plagiario quedaba inhabilitado perpetuamente para toda clase de cargos, empleos u honores, y además quedaba sujeto a vigilancia7. La elevadísima sanción que se imponía a este delito provenía directamente de un mandato de la constitución vigente en ese momento, es 7
Artículo 632 del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California Sobre Delitos Del Fuero Común y para Toda la Republica Sobre Delitos Contra la Federación de 1871.
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
decir, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Dicho ordenamiento señalaba en su artículo 23 que la pena de muerte solo podía imponerse a los traidores a la patria, parricidas, homicidas con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar. Posteriormente la posibilidad de imponer la pena capital al plagiario desapareció en virtud de una reforma constitucional del 14 de mayo de 1901. Sin embargo, la posibilidad de imponer pena de muerte al plagiario volvió a aparecer con la constitución de 1917.
3.2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 Al igual que su antecesora, la CPEUM previó expresamente en su texto el delito de secuestro —plagio—, ya que en su artículo 22 estableció que uno de los casos en los que se podía imponer la pena de muerte era en los casos de plagio o secuestro. Quedó así establecida la posibilidad de sancionar este delito con pena de muerte, a pesar de que en los debates del Congreso Constituyente de 1916 ya se concebía que era una pena absolutamente desproporcionada, inútil e injusta, e incluso contraria a los bríos revolucionarios que inspiraban al Congreso de aquel año. Cabe señalar que en dichos debates se mencionó que el delito de plagio estaba casi extinto, que en rarísimas ocasiones se daba en aquel tiempo8.
3.3. Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para Toda la República en Materia de Fuero Federal En el presente apartado, analizaré el desarrollo histórico del delito de secuestro que estaba previsto en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal (CÓDIGO PENAL FEDERAL) desde su publicación en 1931, hasta su derogación en noviembre de 2010.
3.3.1. Texto Original Este ordenamiento, publicado en el DOF el 14 de octubre de 1931 contempló al igual que su antecesor de 1871 y el de 1929, el delito de 8
PALAVICINI, Félix: Historia de la Constitución de 1917, pp. 537- 563.
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
secuestro, solamente que lo hizo de una manera mucho más actual y comprensible; estando redactado de la siguiente manera: “Artículo 366. Se impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: I. Cuando se trate de obtener rescate, o de causar daños o perjuicios al plagiado o a otra persona relacionada con éste; II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento; III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario; IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda, y V. Cuando cometa robo de infante menor de siete años un extraño a la familia de éste. Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores”. Por primera vez en la legislación federal se utiliza la palabra secuestro; no obstante que no se abandona el vocablo plagio; de hecho, a partir de este ordenamiento, dichos vocablos fueron usados como equivalentes, es decir, no se distinguía entre el delito de secuestro y el delito de plagio, tan solo se hablaba genéricamente del delito de plagio o secuestro, como se desprende de la siguiente tesis aislada: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 710 PLAGIO O SECUESTRO. CONFIGURACION DEL DELITO DE. El bien jurídico protegido en el delito de plagio o secuestro es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo distinto del dolo se requiere que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad el pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a las personas relacionadas con éste. En otras palabras, es indispensable, para la configuración del delito de referencia, que el sujeto activo no sólo quiera directamente la producción del resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de dicha privación debe ser con el propósito de tratar de obtener un rescate o de causar daños y perjuicios.
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 28/89. Estela Vargas Herrera. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 254/88. Celia Aguilar García. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Lo segundo que salta a la vista sobre lo previsto en este artículo es la relativamente baja punibilidad, ya que solo era de cinco a veinte años de prisión, en contraposición a su antecesor el Código de 1871 que sancionaba al plagiario con la muerte o nuestra actual LGPSDMS que llega a sancionar al secuestrador con hasta setenta años de prisión. El tipo penal en comento, no hacía referencia alguna a la privación de la libertad, sino que se refería a “detenciones arbitrarias”; sin embargo, de conformidad con una interpretación gramatical, la detención implicaba el interrumpir o parar algo, en este caso la libertad del sujeto pasivo. Por otro lado, el vocablo arbitrario se debía entender como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, por lo que se puede decir que era perfectamente equiparable al término ilegal. Por lo anterior considero que si bien el tipo penal hacía referencia al término detenciones arbitrarias, se llegaba al mismo resultado que si se utilizara el de privaciones ilegales de la libertad. Este articulo contenía cinco fracciones en las que se hacía referencia a: I) la privación ilegal de la libertad para obtener un rescate o causar algún daño al plagiado; II) la detención se logre por medio de amenazas, maltrato o tormento; III) cuando la privación de la libertad se diera en camino público o paraje solitario; IV) cuando la privación de la libertad se lograra en virtud de que varias personas cooperaron; y V) cuando el privado de la libertad fuese un menor de 7 años de edad. Dicho en otras palabras, para efectos del texto original del CPF, la privación de la libertad solo era considerada plagio o secuestro, cuando con esta concurría alguna de las circunstancias a las que hice referencia en el párrafo inmediato anterior. El artículo 366 CPF en su redacción original establecía una atenuación de la pena, para el caso de que el plagiario liberase espontáneamente a la víctima sin causarle ningún daño; en dicho caso, se estaba a la punibilidad de la privación de la libertad simple.
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
3.3.2. Primera Modificación La primera vez que el tipo penal de secuestro del CPF se reformó, fue el nueve de marzo de 1946; la reforma consistió en una modificación a la fracción V del artículo 366, para quedar como sigue: “Artículo 366. Se impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: … IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda, y V. El robo de infante, menor de 10 años, se castigará con prisión de 10 a 30 años. …” Como se puede observar, lo único que se modificó fue el mal llamado “robo de infante”, de suerte tal, que se extendió la edad para poder ser sujeto pasivo, pasando de siete a diez años; así mismo, la pena para dicho supuesto pasó de cinco a veinte años, para aumentarse de diez a treinta años de prisión.
3.3.3. Segunda Modificación La segunda reforma que sufrió el artículo 366 CPF, aconteció el día quince de enero de 1951; al igual que en la primera reforma, solo fue modificada la fracción V del artículo y la punibilidad en general para todas las fracciones. El artículo quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 366. Se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: … IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda, y V. Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él. …” Como señalé anteriormente, esta reforma modificó la punibilidad para todas las fracciones, atenuando la pena mínima para la fracción V, que
EDUARDO CARREÑO ALVARADO
pasó a ser de diez a cinco años y agravando la pena máxima para las fracciones I, II, III y IV, que pasó de veinte a treinta años. Asimismo, se aumentó la edad necesaria para ser sujeto pasivo de plagio o secuestro en su modalidad de “robo de infantes”, misma que pasó de ser de diez a doce años de edad. De igual manera, la fracción V dejó de ser un tipo común, para convertirse en un tipo especial, en virtud de que no todas las personas podían ser sujeto activo del mismo. Solamente podían ser sujeto activo aquellas personas que fueran extrañas a la familia o que no ejercieran la patria potestad. Nótese el estado de inseguridad jurídica en el que se dejaba al gobernador, ya que era absolutamente imposible saber quiénes eran extraños y quiénes no o que tan extraño se debía ser para poder ser sujeto activo de este delito, o más aun, hasta qué grado de parentesco debía de considerarse a la “familia”.
3.3.4. Tercera Modificación Poco menos de cuatro años después, el artículo 366 CPF fue reformado nuevamente, por decreto publicado en DOF el día cinco de enero de 1955; el citado numeral quedó de la siguiente manera: “Artículo 366. Se impondrán de 5 a 40 años de prisión y multa de cien a diez mil pesos cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes: … Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores”. La reforma consistió en la modificación de la punibilidad, agravándose la pena máxima, pasando está a ser de treinta a cuarenta años de prisión. Cabe señalar que a mi juicio, este tipo de sanciones eran inconstitucionales por violación al principio de proporcionalidad, ya que no es lógico que exista tanta diferencia de pena en el mismo injusto, que contiene el mismo desvalor. Asimismo, hay que señalar que si bien en 1955 el principio de proporcionalidad no estaba contemplado en el artículo 22 CPEUM, éste ya estaba contemplado de manera implícita en el artículo 14
EL DELITO DE SECUESTRO EN MÉXICO
constitucional párrafo segundo, como una garantía implícita en el debido proceso legal9. Si bien la CPEUM contemplaba la pena de muerte para el plagiario, el ordenamiento que contemplaba dicho delito no preveía dicha pena en su catálogo10. En opinión de Carrancá, hubiera bastado en la ley la expresión “plagio”; la duplicación de los conceptos que utiliza dicho ordenamiento no era clara y provocaba confusiones11. La expresiones “amenazas graves” o “perjuicio grave”, eran de dudosa constitucionalidad; en efecto, sucedería lo que el juez hubiese deseado12.
3.3.5. Cuarta Modificación El precepto en comento fue nuevamente reformado el día 29 de julio de 1970, el multicitado precepto quedó de la siguiente manera: “Artículo 366. Se impondrá pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos, cuando la privación ilegal de la libertad tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes: … III. Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza; … Cuando el delito lo comete un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la pena será de seis meses a cinco años de prisión. Si espontáneamente se pone en libertad a la persona antes de tres días y sin causar ningún perjuicio, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la privación ilegal de la libertad de acuerdo con el
9
10 11
12
GALLARDO ROSADO, Maydelí/ HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA, Pablo/ OCHOA ROMERO, Roberto Andrés: Fundamentos de Derecho Penal Mexicano, pp. 121 y ss. CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl: Código penal anotado, p. 803. CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl: Código penal anotado, p. 803. En sentido similar, GONZÁLEZ DE LA VEGA, René: Comentarios al Código Penal, p. 469. En sentido similar, CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl: Código penal anotado, p. 805.