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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA LIBERTAD DE CREENCIAS Y SU TUTELA JURテ好ICA

MANUEL ALENDA SALINAS

Catedrテ。tico de Derecho Eclesiテ。stico del Estado de la Universidad de Alicante

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

© Manuel Alenda Salinas

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-939-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color

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A Manuel, con los mejores deseos, en su etapa universitaria


ABREVIATURAS AAE AAJ AEAC AEPD

Acuerdo sobre Asuntos Económicos Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales

Agencia Española de Protección de Datos AN Audiencia Nacional AP Audiencia Provincial art./arts. artículo/artículos CC Código Civil CE Constitución española de 27 de diciembre de 1978 CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 CIE Comisión Islámica de España CP Código Penal DGAR Dirección General de Asuntos Religiosos DGRN Dirección General de los Registros y el Notariado DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948 EERR Entidades Religiosas FAS Fuerzas Armadas FCJE Federación de Comunidades Judías de España FD/FFDD Fundamento de Derecho/Fundamentos de Derecho FEREDE Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España FJ/FFJJ Fundamento Jurídico/Fundamentos Jurídicos L.O. Ley Orgánica LODA L.O. reguladora del Derecho de Asociación LODE L.O. del derecho a la Educación LOE L.O. de Educación LOLR L.O. de Libertad Religiosa LOMCE L.O. para la mejora de la calidad educativa LOPD L.O. de Protección de Datos de Carácter Personal LPGE Ley de Presupuestos Generales del Estado Núm./núms. número/s PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 P.S.S. Prestación Social Sustitutoria RD Real Decreto RER Registro de Entidades Religiosas RJAP y PAC Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común SAN Sentencia de la Audiencia Nacional STC Sentencia del Tribunal Constitucional


Abreviaturas

STEDH STS STSJ TC TEDH TS TSJ

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Tribunal Constitucional Tribunal Europeo de Derechos Humanos Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia


INTRODUCCIÓN Se pierde en la noche de los tiempos el afán del hombre por tratar de desvelar la existencia de un “más allá”, resistiéndose a aceptar que todo pueda acabar en este mundo. La dimensión espiritual del ser humano parece haberle acompañado desde sus más antiguos orígenes según ponen de relieve las investigaciones. Se ha escrito, así, por lo que a la prehistoria hispana respecta, que un bifaz (que se utilizaba como hacha de mano, tallado por sus dos caras en cuarcita roja y marrón, un material poco frecuente en la sierra de Atapuerca, y de una calidad excepcional) que apareció el verano de 1998 en la Sima de los Huesos, se considera que tiene una importancia clave para entender el comportamiento social de los homínidos que vivieron en ese emplazamiento hace unos 400.000 años. Desde el momento de su hallazgo, los tres codirectores de la investigación han venido sosteniendo que esta pieza indica un hito representativo de alguna creencia compartida por todo un grupo, y a la vez del comportamiento simbólico más antiguo conocido hasta hoy. Apareció con los restos de una treintena de esqueletos, lo que hace pensar que era un objeto simbólico, que habría sido aportado al yacimiento, junto con los cuerpos humanos descubiertos, a modo de ofrenda1. Dando un salto considerable en el tiempo, la ligazón de los derechos humanos con una referencia a lo sobrenatural no ha dejado de plasmarse en dos de los textos que se consideran pioneros en el reconocimiento de dichos derechos. Así, en la Declaración de derechos de Virginia, aprobada el 12 de junio de 1776, se recoge: “Que la religión, o los deberes que nosotros tenemos para con nuestro Creador y la manera de cumplirlos, sólo pueden ser dirigidos por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por consiguiente, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia, y que es un deber de todos practicar entre sí la resignación, el amor y la caridad cristianos”. También en la revolucionaria Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789, se expresa: “Los Represen

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Cfr. el diario El Mundo, de 11 de junio de 2011; la cursiva es nuestra.


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tantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, […] reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano”2. Si volvemos a nuestro tiempo presente, el tema de la existencia, o no, de Dios no deja de ser de candente actualidad. En una reciente visita a España, se le preguntaba al célebre astrofísico Stephen Hawking, si sus afirmaciones resultaban contradictorias o es que, acaso, había cambiado de opinión, cuando “al final de Historia del Tiempo, escribió que si algún día lográramos esa ‘Teoría del Todo’, conoceríamos ‘la mente de Dios’. Pero posteriormente en su polémico libro El gran diseño, afirmó que el Universo puede crearse ‘de la nada, por generación espontánea’, y que la idea de Dios ‘no es necesaria’ para explicar su origen”3. Resulta, pues, una de las cuestiones más vivas de nuestros días, ya que, como ha aseverado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la libertad de creencias “figura en su dimensión religiosa entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero es también un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes. Es una manifestación del pluralismo, claramente conquistado en el curso de siglos, consustancial a nuestra sociedad”4. Con esta Libertad de Creencias y su Tutela Jurídica pretendemos un acercamiento a los temas más trascendentales derivados del conjunto de derechos y libertades, individuales y colectivos, que tienen su origen en el derecho de libertad de creencias; y lo hacemos a través de su reconocimiento, garantía y desenvolvimiento en el ordenamiento jurídico español. Sin perjuicio de la mayor o menor profundidad en algunas de las cuestiones que se estudian, la finalidad de la obra es situar en una visión de conjunto al neófito en la materia. Las distintas materias se tratan, en consecuencia, de manera comedida, a efectos de no sobrepasar la extensión en términos razonables.

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La cursiva es nuestra. Vid. www.elmundo.es/ciencia/2014/09/21/541dbc12ca474104078b4577.html. Sentencia de 25 de mayo de 1993, Caso Kokkinakis contra Grecia, § 31.


Capítulo I LIBERTAD DE CREENCIAS: MARCO GENERAL Y DELIMITACIÓN CONCEPTUAL 1. DERECHO DE LIBERTAD DE CREENCIAS: SENTIDO OBJETIVO Y SUBJETIVO Al iniciar el estudio relativo a la libertad de creencias hemos de distinguir un sentido objetivo y otro subjetivo de la misma. Cuando nos referimos al aspecto objetivo, hacemos expresa mención del DERECHO DE LIBERTAD DE CREENCIAS, como el conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que reconoce, garantiza y regula el derecho subjetivo a la libertad de creencias, tanto en su dimensión individual como colectiva, al tiempo que delimita el contenido de este derecho, con todo su haz de facultades. Se trata, por tanto, del estudio exegético de un conjunto de normas del ordenamiento jurídico español, empezando por las disposiciones constitucionales reguladoras de la materia, la L.O. de libertad religiosa junto con otras leyes complementarias y los distintos Acuerdos, con rango legal, del Estado español con Confesiones religiosas; además de numerosas disposiciones de carácter reglamentario. En consecuencia, son normas jurídicas estatales, no religiosas, aunque regulen el derecho de libertad religiosa y otras materias que puedan tener una impronta relacionada con las Confesiones religiosas. Por tanto: 1.- Son disposiciones jurídicas, y no normas de carácter moral o ético. 2.- Son preceptos jurídicos estatales, en el sentido de que no son normas jurídicas religiosas (hay religiones que cuentan con su propio Derecho Confesional)1. La fuente de las Normas que estudiamos es

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Así la Iglesia Católica con su Derecho Canónico; los judíos con la Normativa Israelita (Ley y Tradición judías) y los musulmanes con la ‘Sharia’ (Ley y Tradición Islámicas).


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de procedencia estatal (ya sean del Estado propiamente dicho, que serán la gran mayoría; pero, en cuanto que puedan ser competentes en la materia, también de las Comunidades Autónomas e, incluso, de Ayuntamientos). A tratar de esta materia dedicaremos, fundamentalmente, el capítulo II de este estudio. En sentido subjetivo, el derecho de libertad de creencias es la facultad de cada ser humano para —inmune de coacción y sin más límite que la salvaguarda del orden público2— poder determinarse autónomamente en todo lo relativo a las creencias; de manera que el mismo pueda regir su persona de conformidad a las convicciones axiológicas constitutivas de su patrimonio íntimo o espiritual, en cuanto que faceta ínsita e inseparable de la dignidad humana. Este derecho comprende no sólo esa dimensión propiamente individual de la persona, sino también una colectiva o comunitaria, si es que el individuo quiere constituirse o formar parte de la misma; ésta última puede llevar incluso a una esfera de carácter institucional, en cuanto que a los representantes o dirigentes de unas determinadas creencias se les pueda tener por el Estado, a nivel oficial, como válidos interlocutores de las mismas, llegando a admitir la personificación jurídica de colectivos de individuos en este sentido. La libertad de creencias, tanto en sentido objetivo como subjetivo, tiene su base fundamental en el art. 16 de la CE [Constitución española de 27 de diciembre de 1978], que señala: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán

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El art. 3.1 de la LOLR, señala que “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.


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las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Este precepto jurídico se refiere a la “libertad ideológica, religiosa y de culto”. ¿Cómo se ha de interpretar este art. 16 de la CE? ¿Son tres derechos distintos —libertad ideológica, libertad religiosa y libertad de culto— o se trata de un único derecho —derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto? ¿Qué es lo que debemos entender por ello? Vaya por delante y sin perjuicio de que lo explicaremos a continuación más detalladamente, que consideramos que lo que reconoce y garantiza el art. 16.1 de la Carta Magna es el derecho a la libertad de creencias, por tanto, es un derecho único.

2. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DEL DERECHO DE LIBERTAD DE CREENCIAS (SENTIDO SUBJETIVO) A este respecto existe una gran discusión doctrinal, por lo que entendemos procedente realizar una delimitación conceptual de toda esta materia3. Con carácter previo, conviene distinguir entre lo que sería un verdadero derecho de libertad de lo que es una mera actitud de tolerancia. En este último caso, tal y como recoge el Diccionario de la Real Academia Española, tolerar significa “sufrir, llevar con paciencia” y “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”: De manera que, en términos jurídicos, un régimen tolerante puede consentir —a efectos, por ejemplo, de evitar desórdenes sociales— determinadas manifestaciones de creencias (religiosas o ideológicas) aunque no las tenga por lícitas; pero lógicamente entonces, ese sistema político podría, en cualquier momento, dejar de mantener esa actitud permisiva (por ejemplo, la realización de determinados actos religiosos). Y, en consecuencia, quienes actuaban en virtud de la misma, nunca podrían esgrimir a este respecto un derecho a la práctica religiosa que había venido siendo tolerada. Por tanto, la persona que estuviese en tal situación tendría que hacer dejación de sus propias

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Para un mayor contraste de opiniones: R. PALOMINO LOZANO, Religión y Derecho Comparado, Madrid, 2007.


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creencias, o mantenerlas en lo más íntimo de su conciencia, todo ello sometido a la presión de las consecuencias que el mantenimiento de las propias creencias pudiese conllevar a tenor de lo establecido por el Poder intolerante4. En cambio, el verdadero derecho subjetivo de libertad conlleva una garantía de reconocimiento y amparo de este derecho por parte de los Poderes públicos, incluida su posibilidad de tutela ante los tribunales, para el supuesto de vulneración del mismo, de forma que su ejercicio se constituya en una inmunidad de coacción para la persona, tanto de autoridades como de particulares, siempre que con ese ejercicio del derecho no se violente el orden público. Todo verdadero derecho, pues, conlleva ínsito en su contenido la facultad de poderlo hacer valer por medio de una acción judicial, en caso de desconocimiento del mismo5. Atendiendo al ámbito del auténtico derecho subjetivo, por razón del objeto, podemos distinguir: LIBERTAD IDEOLÓGICA, también denominada por algunos libertad de pensamiento o de ideas, que consiste en la autonomía inmune de cada persona en la tenencia y mantenimiento de una ideología como propia, esto es, en la elaboración y expresión de posturas que, en su manifestación de mayor alcance, podría llegar a una visión de

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En un sentido distinto, y pretendidamente más actual de “tolerancia”, al menos en los verdaderos regímenes democráticos, la misma se liga a la promoción de la convivencia pacífica de los distintos grupos sociales, incluidos los religiosos, proscribiendo la discriminación de los individuos o de los grupos no pertenecientes a la mayoría sociológica del País. Cfr. L.M. CUBILLAS RECIO, “Sobre la tolerancia”, en VV.AA., Estudios Jurídicos En homenaje al profesor Vidal Guitarte, Vol. 1, Valencia, 1999, pp. 275-282. Una evolución del régimen franquista en la materia, con plasmación legal, se vislumbra a través del art. 6º del Fuero de los españoles de 17 de julio de 1945: “La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica” (art. 6º, en su redacción originaria). “La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público” (art. 6º, modificado por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967).


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conjunto acerca de cualesquiera faceta y aspecto de la vida y del entorno en que se desenvuelve6. Se trataría de convicciones personales alcanzadas mediante un proceso intelectual previo (como se diría, en términos populares, ideas “medianamente elaboradas”, al haber sido objeto previo de una reflexión). Para lograr esta consideración, se supone que tendrá que ser un proceso alcanzado de propósito, una postura a la que se ha llegado reflexiva y seriamente, sin perjuicio de que el sujeto pueda cambiar el pensamiento al respecto sobre la misma7. Esto es especialmente importante, desde un punto de vista jurídico, cuando a una determinada posición ideológica (pongamos por ejemplo la asunción y práctica del “vegetarianismo”) se le pretende atribuir un valor axiológico equivalente o similar al de una fe religiosa. Por ejemplo, ¿un preso musulmán tendría derecho a una dieta que no incluyera en la misma la carne de cerdo en cuanto que prohibido por su religión; y un vegetariano, en su caso?: Es de tomar en consideración ese contraste entre religión/ideología y el tratamiento jurídico de sus posibles consecuencias8. LIBERTAD RELIGIOSA: autonomía inmune, pero en conciencia, de la persona en la elección y adopción de una religión como propia (libertad de religión o libertad religiosa positiva), o de ninguna (libertad contra la religión o libertad religiosa negativa).

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Entre los estudios monográficos que, con más especificidad y pretensión de delimitación conceptual, se ha referido a la materia: G. ROLLNERT LIERN, Libertad ideológica en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-2001), Madrid, 2002. “La palabra ‘convicciones’, si se considera aisladamente y en su acepción habitual, no es sinónima de ‘opinión’ e ‘ideas’, tal y como las emplea el art. 10 del CEDH, que garantiza la libertad de expresión; aparece también en la versión francesa del art. 9 (en inglés, ‘beliefs’), que consagra la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se aplica a la opinión que alcanza determinado nivel de fuerza, seriedad, coherencia e importancia” (STEDH 25 febrero 1982, Cambell y otro vs R.U. § 36). El art. 226.1 del Reglamento Penitenciario, bajo la rúbrica “Alimentación”, señala: “En todos los Centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación convenientemente preparada, que debe responder a las exigencias dietéticas de la población penitenciaria y a las especificidades de edad, salud, trabajo, clima, costumbres y, en la medida de lo posible, convicciones personales y religiosas”.


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La dificultad en esta materia viene constituida por el término “religión”, cuya dilucidación no resulta tan sencilla, frente a la primera impresión que se pudiera tener sobre el tema. ¿Qué es lo religioso? ¿Pertenecen a este ámbito las denominadas “iglesia maradoniana” o la “iglesia pastafari”? En el ámbito cultural occidental, la concepción que prevalece responde a la tradición judeo-cristiana de la religión (creencia en un Ser superior), pero este concepto sin embargo, no sirve para todas las religiones, especialmente, las orientales (tales como el hinduismo, budismo, brahmanismo, sintoísmo, etc., que tienen una concepción distinta acerca de la divinidad), de modo que “no se puede discernir en Europa una concepción uniforme sobre el significado de la religión en la sociedad, y el significado o impacto de la expresión pública de una creencia diferirá según el momento y el contexto. Consecuentemente, las normas en esta esfera variarán de un país a otro según las tradiciones nacionales, así como las exigencias impuestas por la necesidad de proteger los derechos de los demás y mantener el orden público”9. LIBERTAD DE CULTO: supone la inmune autonomía personal en la realización y práctica de concretos actos religiosos, cuya recta realización implica una creencia o fe en la divinidad. La doctrina viene a considerar que esta libertad de culto constituye una parte de la libertad religiosa; por tanto, sólo podemos hablar de la misma dentro del propio contenido de la libertad religiosa, sin sentido alguno fuera de dicho ámbito. Lógicamente tiene también una faceta negativa. LIBERTAD DE CONCIENCIA: esta facultad de la persona viene referida al ámbito de la moral, siendo el parámetro determinante de la bondad o maldad de cualquier actuación, incluso del pensamiento. Un sentido distinto de la libertad de conciencia es el sostenido por Llamazares Fernández, al emplear el término ‘conciencia’ en su primera acepción según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como propiedad del espíritu humano de reconocerse a sí

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Vid. J.I. SOLAR CAYÓN, “Cautelas y excesos en el tratamiento del factor religioso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Derechos y libertades, 20 (2009) p. 136.


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mismo y en todos sus atributos esenciales10. El Tribunal Constitucional, sin embargo, no parece haber seguido esta posición, al menos en origen, pues se ha referido a la libertad de conciencia como una concreción del derecho a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la CE11.

3. LA LIBERTAD DE CREENCIAS Y SU HAZ DE DERECHOS Y LIBERTADES Tras haber realizado la delimitación conceptual de todas estas expresiones de libertad atendiendo al objeto propio de las mismas, sin embargo, desde el punto de vista jurídico, debemos retomar la cuestión que antes habíamos dejado meramente apuntada acerca de si se trataba de un solo derecho (derecho a la libertad de creencias), o de varios derechos distintos (libertad ideológica, libertad religiosa, libertad de culto). Existe un sector doctrinal para el que es necesario distinguir la existencia de tres derechos distintos, correspondientes a cada una de las mencionadas libertades (o, al menos, dos, ya que la libertad de culto se liga de forma inescindible a la libertad religiosa). Por otra parte, como ya hemos dicho, Llamazares Fernández se muestra partidario de identificar el precepto constitucional con el derecho a la libertad de conciencia, entendiendo que este término engloba a la libertad ideológica y a la religiosa, siendo que ésta está en relación de especie a género respecto de aquélla; postura que, ya hemos visto, no ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional, con lo cual no queremos decir que la haya rechazado, sino que cuando se ha referido a ella lo ha hecho en cuanto a una concreción de la misma que la sitúa en la especie y no en el género; o si acaso en el sentido, genérico, de

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Cfr. su Derecho de la libertad de conciencia I. Libertad de conciencia y laicidad, Madrid, 1997, pp. 19 ss. Cfr. SSTC 15/1982, de 23 de abril, FJ 6 y 53/1985, de 11 de abril, FJ 14. Sin embargo, posteriormente, sí que parece referirse a la libertad de conciencia como un sinónimo del de libertad de creencias: cfr. STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 4.


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término intercambiable con el de libertad de creencias, pero sin que la ideológica englobe a la religiosa12. En nuestro entendimiento de las cosas, se trata de un único derecho, a la libertad de creencias. ¿Por qué? Tal y como hemos visto, el art. 16 de la CE habla de la libertad ideológica, religiosa y de culto. ¿Cómo debemos interpretar este precepto? ¿Qué quiere decir “libertad ideológica, religiosa y de culto”? El art. 10.2 de la propia CE señala a este respecto que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán de conformidad con la DUDH [Declaración Universal de Derechos Humanos] y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Así, pues, es necesario tomar en consideración lo que dice sobre el particular la DUDH de Naciones Unidas de 1948 y los Tratados Internacionales que sobre estas materias han sido ratificados por el Estado español. En este sentido, el art. 18 de la DUDH señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Si comparamos el precepto de nuestra Carta Magna con éste último vemos que no hay coincidencia terminológica, pues el art. 16.1 de la CE habla de “libertad ideológica, religiosa y de culto”, mientras que el art. 18 DUDH se refiere a la “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. La cuestión es si ambas disposiciones se están refiriendo a lo mismo o a derechos distintos. Como quiera que la DUDH no tiene valor jurídico vinculante propiamente dicho, desde Naciones Unidas se promovió la firma de un Tratado Internacional, en este caso con fuerza ejecutiva, tal cual es el PIDCP [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] (Nueva

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Esta concepción sí parece haber tenido acogida en la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, cuyo art. 6 se rubrica “Libertad ideológica”, y dispone. 1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. 2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad…


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York, 1966), y ratificado por España en el año 1977, cuyo art. 18.1 viene a reproducir en su literalidad el citado art. 18 de la DUDH13. Con anterioridad a esta fecha, en el ámbito regional europeo, el art. 9.1 del CEDH [Convenio Europeo de Derechos Humanos] (Roma, 1950), ratificado por España en el año 1979, señala también el reconocimiento y garantía de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión para todas las personas14. Todos los Textos Internacionales coinciden en su referencia a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión15. ¿Debemos, pues, entender tres derechos distintos o un solo derecho? Es significativo que todos estos Textos internacionales, después de garantizar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, utilicen la expresión “este derecho” en general, y no de “estos derechos”. Por otro lado, si acudimos a los Órganos de interpretación auténtica de estos Tratados internacionales (que son el Comité de derechos humanos de Naciones Unidas, en el caso del PIDCP; y el Tribunal de Estrasburgo, en el caso del CEDH) llegamos a la conclusión —a través de varias resoluciones del citado Comité y de diversas sentencias emanadas del TEDH— de que los preceptos ya señalados (art. 18 del PIDCP y art. 9 del CEDH) están reconociendo y garantizando el derecho a la libertad de creencias y de actuar conforme a las mismas16.

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Art. 18.1 del PIDCP: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”. Art. 9 del CEDH: “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos”. También el art. 10 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007, ratificada por España en virtud de la L.O. 1/2008, de 30 de julio. Cfr. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, “La protección internacional de la libertad religiosa”, en VV.AA., Tratado de Derecho Eclesiástico, Navarra, 1994, p. 188 s.


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Esta interpretación ha sido también sostenida por nuestro Tribunal Constitucional. Aunque en algunos pronunciamientos, atendiendo al concreto objeto litigioso, parece diferenciar, como derechos distintos, entre libertad ideológica y libertad religiosa, sin embargo en la sentencia 141/2000, y dado que el recurrente en amparo aludía algunas veces a la vulneración de su libertad ideológica y otras a su libertad religiosa, el alto Tribunal llega a la conclusión —con base en esos parámetros hermenéuticos que, como hemos dicho, manda tomar en consideración el art. 10.2 de nuestra CE— de que en el art. 16.1 de nuestra Ley de leyes se reconoce y garantiza el derecho a la libertad de creencias. Ha dicho, así, que la libertad de creencias “que, en definitiva resulta ser el objeto último protegido en el art. 16 CE […] de lo que no cabe duda, es que el recurrente considera que la sentencia dictada ha vulnerado su libertad de creencias, sean éstas de índole religioso o secular, determinación que resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso, como se desprende de las SSTC 292/1993 y 173/1995 […] La libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE”17. En definitiva, consideramos que aunque por razón del objeto, conceptualmente, puedan adjetivarse varias libertades, sin embargo, desde un punto de vista jurídico, todas ellas merecen idéntico reconocimiento y garantía a través del derecho a la libertad de creencias, entendido como la autonomía inmune de la persona en la adopción de unas determinadas creencias; con independencia de que estas creencias hayan llegado a conformarse desde parámetros de impronta religiosa, ideológica, ética, filosófica, etc18. Y no sólo por lo que respecta a su reconocimiento legal, en términos de conceptuación de esta libertad, sino también y muy principalmente a efectos de su tutela jurídica, con un alcance y resultado absolutamente pragmático para los jueces y tribunales de Justicia, que no necesitan entrar en disquisiciones de

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Cfr. FFJJ 1 y 2 de la STC 141/2000, de 29 de mayo. Cfr. J.A. SOUTO PAZ, Comunidad política y libertad de creencias, Madrid, 1999, pássim.


La libertad de creencias y su tutela jurídica

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este tipo para poder tutelar eficazmente el derecho, que en definitiva es de lo que se trata cuando se impetra el auxilio jurisdiccional. En una ya consolidada doctrina, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011, de 28 de marzo, se ha aseverado que este derecho incluye no sólo una libre autodeterminación personal en el claustro íntimo de las creencias, sino también una esfera de agere licere relativa al comportamiento del individuo conforme a las creencias que se profesan. ¿En qué consiste, pues, el derecho subjetivo de libertad de creencias? Se puede distinguir entre una dimensión interna y otra externa del mismo. La dimensión interna que, en realidad, es intangible y, por ello, escapa al mundo del Derecho, comprende el derecho a tener, o a no tener, unas creencias o a cambiar las que se tenían —esta dimensión es la que el Tribunal Constitucional califica como “claustro íntimo de las creencias”—. Esta dimensión se complementa desde el punto de vista jurídico con el art. 16.2 de la CE, que establece que nadie estará obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La dimensión externa del derecho de libertad de creencias ampara la posibilidad de exteriorización de las creencias que la persona tiene, y no sólo mediante su expresión en forma hablada (o por cualquier otro medio de reproducción) sino también a través de la propia conducta personal; esto es, el poder desenvolverse en la vida conforme a las mismas. Por un lado, esta dimensión externa es un corolario lógico de la dimensión interna, pues de nada sirve que el Ordenamiento Jurídico ampare tener unas creencias si, paralelamente, no puede actuarse conforme a las mismas; y, por otro lado, esta dimensión —y, a diferencia de la interna— sí es propiamente jurídica. De manera que en este ámbito debe establecerse como limitada, es decir, no puede ser absoluta u omnímoda, de tal forma que la propia Constitución, después de reconocer este derecho, señala en el art. 16.1 que el alcance del mismo es “sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley”. Por tanto, la libertad de creencias se podrá llevar a cabo dentro de un ámbito de lícito comportamiento, tal y como señala el propio Tribunal Constitucional.


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