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especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.

Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es

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Guillermo García González Amparo Garrigues Giménez

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Carlos L. Alfonso Mellado

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MANUAL DE DERECHO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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MANUAL DE DERECHO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

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Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

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Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

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Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

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MANUAL DE DERECHO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DIRECTORES Guillermo García González Amparo Garrigues Giménez AUTORES Carlos L. Alfonso Mellado Mª Lourdes Arastey Sahún Joan Franco González Guillermo García González María Dolores García Valverde Amparo Garrigues Giménez Carmen Salcedo Beltrán Amparo Merino Segovia

Miquel Àngel Purcalla Bonilla Salvador Perán Quesada Rosa Quesada Segura Pilar Rivas Vallejo Mª Mar Sabadell i Bosch Carmen Salcedo Beltrán Juan Mª Terradillos Basoco Fernando Vicente Pachés

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

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© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-906-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color

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Abreviaturas AA.VV.: AESST : AINC: art (s).: ATS/DUE: BOE: C.Civ.: CC.OO.: CE: CNSST: CP: DA: DF: EM: EPI(s): ET: ETT: FJ: INSHT: INSS: ISTAS: ITC: ITSS: LETT: LECrim: LGS: LGSP: LGSS: LISOS: LO: LOI: LOIVG: LPRL: LRJAP-PAC:

autores varios Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva artículo (s) Asistente Técnico Sanitario/Diplomado Universitario en Enfermería Boletín Oficial del Estado Código Civil Comisiones Obreras Constitución Española Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Disposición adicional Disposición final exposición de motivos Equipo(s) de Protección Individual Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Empresa de trabajo temporal Fundamento Jurídico Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo Instituto Nacional de la Seguridad Social Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud Instrucciones Técnicas Complementarias Inspección de Trabajo y Seguridad Social Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Publica Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral de la Violencia de Género Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común


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Rafael Verdera Server

Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales colaboradora con la Seguridad Social NTP: nota técnica de prevención. OGSHT: Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo OIT: Organización Internacional del Trabajo OM: Orden Ministerial OMS: Organización Mundial de la Salud op. cit.: Obra citada p.: página. PYME: pequeña y mediana empresa RCUD/rcud: Recurso de casación para unificación de doctrina RD: Real Decreto RDCAP: Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. RDL: Real Decreto-Ley Rec./rec.: recurso RSP: Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención SAN: Sentencia de la Audiencia Nacional SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial SJS: Sentencia del Juzgado de lo Social ss: siguientes SPA: Servicio de Prevención Ajeno SPI: Servicio de Prevención Interno SPM: Servicio de Prevención Mancomunado STC: Sentencia del Tribunal Constitucional STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS: Sentencia del Tribunal Supremo STSJ: Sentencia del Tribual Superior de Justicia STJUE: Sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TC: Tribunal Constitucional Tol: Repertorio de jurisprudencia Tirant on line TS: Tribunal Supremo UE: Unión Europea UNE Una Norma Española v.gr.: verbi gratia (por ejemplo) vid.: véase


Capítulo 1

Seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales: marco histórico-conceptual y análisis técnico-jurídico JOAN FRANCO GONZÁLEZ. Licenciado en Derecho Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales Generalitat Valenciana

I. INTRODUCCIÓN Las denominaciones que la prevención de los riesgos laborales ha ido adoptando a lo largo de la Historia han sido muy diversas. Así, por ejemplo, el término “Seguridad e Higiene en el Trabajo”1 (de gran arraigo en la legislación española desde inicios del siglo XX), como “conjunto de normas que tratan de prevenir los riesgos derivados del trabajo —directa e inmediatamente, pues de lo contrario no se distinguirían del Derecho Laboral considerado en su conjunto—, así como de mejorar las condiciones en las que se ejecuta”, ha sido uno de los más utilizados. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales2, a partir del nuevo enfoque que el legislador ofrece a la materia, otros términos se han consolidado para hacer referencia a la evitación del riesgo de origen laboral o protección ante el mismo, de manera que

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En España se produjo una inversión terminológica (“higiene y seguridad” en vez de “seguridad e higiene”) con la Ley de Bases de Seguridad Social de 8 de diciembre de 1963, al considerar la materia como prestación complementaria en el campo de la Seguridad Social y, seguramente, al pretender remarcar los aspectos sanitarios y preventivos. Vid. VILLANUEVA DÍEZ, M. (2005): “Seguridad y salud laboral”, en AA.VV: Manual de prevención de riesgos laborales, Barcelona (Atelier), p. 499. La LPRL es fruto de la transposición de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (conocida como “Directiva Marco”), consecuencia de la presencia de España en la Unión Europea, al tenerse entonces que satisfacer la necesidad de armonizar nuestra política con la política comunitaria en esta materia. Fruto de un mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español, dimana también de una doble necesidad: la de poner término a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales, propia de la dispersión de la normativa, y la de actualizar regulaciones ya desfasadas, así como regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad (Exposición de Motivos LPRL). Afecta al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


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expresiones como “seguridad en el trabajo”, “salud laboral”, “prevención de riesgos laborales”…, forman ya parte del lenguaje habitual de todos los implicados, de una u otra forma, en la cuestión. A lo largo del presente capítulo se irá matizando el marco histórico-conceptual de la “prevención de los riesgos laborales” (denominación que, de entrada, conlleva el conocimiento del riesgo e intentar ab initio3 su eliminación, pretencioso planteamiento que ha acabado prevaleciendo a partir del nuevo marco normativo)4, se señalarán las visiones más importantes que la han condicionado, se mostrará la principal terminología que la envuelve y se explicarán las principales líneas de actuación que permiten relacionar la terminología con la gestión en la empresa. De entrada, procede adelantar que no cabe hablar de prevención de los riesgos laborales (al menos, si se sostiene el significado literal de prevención) hasta bien avanzado el pasado siglo, todavía bajo la denominación de “seguridad e higiene en el trabajo”, la cual se ve plasmada en diferentes textos legales de primer orden, como, por ejemplo: – Constitución Española de 1978 (art. 40.2)5: se puede considerar que este artículo de la Lex Máxima ha acabado erigiéndose en verdadera génesis del actual marco normativo en prevención de riesgos laborales, propiciando que la materia sea considerada tanto desde el ius privatum, como obligación derivada de la pres-

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Art. 15.1 LPRL: “el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención…con arreglo a los siguientes principios generales: a. Evitar los riesgos. b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c. Combatir los riesgos en su origen. Vid. in extenso el capítulo 2. Art. 40.2 CE: “Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la ‘seguridad e higiene en el trabajo’ y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas y retribuidas y la promoción de centros adecuados”. EM LPRL: “El artículo 40.2 CE encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos”. “…La Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. CE (…) Al mismo tiempo (…) esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la CE (…) En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas…”.


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tación laboral asociada al contrato de trabajo, como desde el ius publicum, como deber público por la vía de la regulación administrativa6. Ello se debe a que el Estado, atendiendo al interés general, no puede dejar en manos de empresarios y trabajadores la fijación de las condiciones de seguridad e higiene en la prestación del trabajo, aunque no por ello, pese a la fuerte regulación de que es objeto, su naturaleza privada puede ser obviada. De este modo, mientras la prestación de trabajo obliga a la adopción de una serie de medidas de prevención (exigibles sin necesidad de la aparición del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), la regulación administrativa matiza las bases de una obligación que existe, precisamente, debido a la prestación laboral asociada a un contrato de trabajo. – Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 4, 5 y 19)7: estos artículos del ET suponen una nueva muestra de cómo no cabe olvidar aquella doble consideración público-privada de la seguridad e higiene en el trabajo. No en vano la sección del ET en la que aparece el artículo 19 se titula precisamente “Derechos y deberes derivados del contrato”, así como el propio artículo 19 “Seguridad e Higiene”. Por su parte, los artículos 4 y 5 ET se engloban, respectivamente, como “Derechos y deberes laborales básicos”.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS La prevención de los riesgos laborales, como se apuntaba, es la consecuencia de un largo camino histórico8 que ha generado un estallido legislativo relativamente reciente9 y que augura una evolución continua en el marco de las relaciones

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FERNÁNDEZ MARCOS, L. (1975): La seguridad e higiene como obligación contractual y como deber público, Madrid (Ministerio de Trabajo). Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art. 4.2 ET: “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho (…)”: d) “A su integridad física y a una adecuada política de ‘seguridad e higiene’”. Art. 5 ET: “Los trabajadores tienen como deberes básicos (…)”: b) “Observar las medidas de ‘seguridad e higiene’ que se adopten”. Art. 19 ET: “‘Seguridad e Higiene’: 1. El trabajador… tendrá derecho a una protección eficaz en materia de ‘seguridad e higiene’. 2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de ‘seguridad e higiene’…4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de ‘seguridad e higiene’ a los trabajadores que contrata…”. VILLANUEVA DÍEZ, M. (2005): “Seguridad y salud laboral”, en AA.VV: Manual de prevención de riesgos laborales, Barcelona (Atelier), p. 499-505. Puede afirmarse que el primer texto legal de carácter preventivo es el Catálogo de Mecanismos Preventivos de 2 de agosto de 1900, aunque no es hasta 1940 cuando España dispone de una regulación de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo con una base unitaria, lo que se produce a través del Primer Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el cual encuentra como principal continuación la Ordenanza General de 1971, bajo la losa de la dispersión


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laborales. Más allá de las diferentes denominaciones que la materia ha ido adoptando a lo largo del tiempo, lo más significativo de su realidad evolutiva ha sido la clara preponderancia que tradicionalmente se le ha concedido a la seguridad en el trabajo —en sentido estricto—, entendiéndose que el mayor riesgo para los trabajadores surgía con la aparición del maquinismo, considerado casi en exclusividad como riesgo de carácter físico, obviándose por ello esfuerzos encaminados a combatir otra clase de riesgos en el trabajo y condicionando, por tanto, la terminología utilizada en cada una de esas fases del contexto histórico global. Desde el propio Derecho Romano ha sobrevivido la idea de la satisfacción del trabajo en sí mismo considerado (labor ipse voluptas), sin detenerse demasiado en valorar las condiciones en las que se materializaba (de todo tipo, no sólo las que repercutían en factores físicos del trabajo) y sin conceder a la contraprestación recibida por el trabajador la importancia que merece a todos los niveles, no únicamente a nivel retributivo10.

1. Hasta la Revolución Industrial El contexto de la época presupone una absoluta falta de mentalidad preventiva. El accidente o la enfermedad forman parte de la normalidad con la que se acepta la mala fortuna, asumiéndose como natural cualquier daño derivado del trabajo, entendido como inevitable. Las únicas preocupaciones se circunscriben al ámbito médico, que es el que goza de una visión directa de las fatalidades que van acaeciendo. Sin embargo, no se aprecia ninguna medida preventiva más allá de las relacionadas con la mera recomendación de medidas higiénicas, asociadas al temor ante la constante fatalidad derivada de unas lamentables condiciones socio-laborales.

2. Desde la Revolución Industrial hasta finales del siglo XIX Es en esta etapa en la que los riesgos derivados del maquinismo surgen de forma alarmante, siendo el fenómeno percibido por la clase trabajadora, que

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normativa imperante, si bien es cierto que se trata de prescripciones que tienen la finalidad de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. A partir de la entrada en vigor de la LPRL el 11 de febrero de 1996, y en respuesta a lo previsto en su art. 6 (“El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan…”), el desarrollo legislativo de la prevención de riesgos laborales ha sido enorme, especialmente durante el año 1997, destacando el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el RSP, como principal RD de desarrollo de la LPRL, el cual fue modificado por el RD 604/2006, de 19 de mayo, etc. (Sirvan estas referencias como ejemplo). FRANCO GONZÁLEZ, J. y SALANOVA SORIA, M. (2009): “La prevención de riesgos laborales psicosociales”, en AA.VV. (Dir. Marisa Salanova Soria): Psicología de la Salud Ocupacional, Barcelona, (Síntesis), in extenso.


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padece una multiplicación de enfermedades y accidentes relacionados con el trabajo, lo que genera una rebelión en masa ante la hasta entonces aceptación como inevitable de los daños laborales. Esto se traduce en un mayor empeño por parte de los profesionales de la medicina en la lucha contra los efectos no deseados para los obreros en las fábricas, propiciándose la aparición de la “Higiene y Salud Pública” como respuesta específica al estado de salud de la población trabajadora, en la mayoría de los casos, desde el punto de vista de la enfermedad asociada al trabajo. Podría decirse que esta respuesta de los “médicos higienistas” supone una parte de los remotos orígenes de una de las especialidades preventivas de nivel superior contempladas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención11: la “Higiene Industrial”, la cual, en una definición tan simple como clara, podría sintetizarse como “disciplina dedicada a la prevención de las enfermedades derivadas del trabajo”. Es un período crucial para el Derecho Laboral —¿seguridad e higiene en el trabajo, incluso, como principio informador del Derecho del Trabajo?—, pues las continuas reivindicaciones de los trabajadores acabarán generando una intervención estatal en una etapa posterior. El Estado está a punto de configurarse como garante del interés colectivo, hecho que marcará una regulación legal de las condiciones laborales de los obreros y el fin del sistema liberal, aunque en sus inicios, esta intervención estatal estará esencialmente encaminada a la protección de los trabajadores más débiles para el propio sistema, esto es, las mujeres y los niños. Actualmente, a pesar de haberse ampliado sustancialmente el concepto de “trabajador especialmente sensible” a otros colectivos, todavía las mujeres, generalmente desde la especial situación que se deriva del embarazo o la lactancia, y los menores de edad, siguen formando parte de la base sobre la que gira en la mayoría de los casos el “especial mimo”12 que la LPRL demanda ante la especial sensibilidad a los riesgos en el trabajo13.

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EL RSP dedica su capítulo VI a señalar las funciones y niveles de cualificación, previendo funciones de nivel básico, intermedio y superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada. Art. 26 LPRL: “Protección de la maternidad”; art. 27 LPRL: “Protección de los menores”; y, como modificación al RSP desde el punto de vista de la especial sensibilidad que presenta la maternidad, RD 298/2009, de 6 de marzo, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (este RD incluye 2 anexos. Anexo VII: Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia. Y anexo VIII: Lista no exhaustiva


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3. Desde los inicios del siglo XX hasta su segunda mitad El Estado se convierte definitivamente en protector de los trabajadores. La peligrosidad derivada del aumento de la tecnificación del proceso productivo continúa in crescendo. Al tiempo, la consideración del hombre como máquina hace que lo más importante sea la productividad, salpicando tal visión a la consideración de la salud de los trabajadores (si un trabajador está sano produce más y, por tanto, es una necesidad del sistema velar por su salud). Fruto de esta coyuntura surge en 1900 la Ley de Accidentes de Trabajo, a la que, como referente del Derecho del Trabajo en general y como inspiradora de la prevención de los riesgos profesionales en particular, le sucede un extenso abanico normativo sin precedentes14. Los accidentes de trabajo pasan a ser estudiados desde una perspectiva más científica, abandonándose definitivamente los “tabúes” de los que hasta entonces se alimentaban, sin imponerse todavía un enfoque preventivo al estilo del demandado por la actual LPRL. A contrario sensu, la protección se impone sin contemplaciones a la prevención15, constituyéndose como principal preocupación la posible rehabilitación del accidentado o del enfermo16. En esta Ley se puede situar uno de los remotos orígenes de otra de las especialidades preventivas del RSP, la “Seguridad en el Trabajo”, pues bajo la denominación de “Seguridad e Higiene en el Trabajo” se contemplan diversas medidas legales conducentes a “evitar la accidentabilidad laboral”, cuestión que compete a nivel conceptual precisamente a esta disciplina preventiva. Sea como fuere, bajo aquella acaparadora denominación, la “Medicina del Trabajo” del momento —con un campo mucho más indeterminado que la actual— fue capaz de aglutinar en su “cartera de servicios” una gran gama de previsiones y protecciones encaminadas a mejorar las condiciones laborales de los

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de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural). Vid. Capítulo 6 sobre el empleador y su deber de prevención. Obligaciones específicas (colectivos especialmente sensibles). Recuérdese que el Catálogo de Mecanismos Preventivos de 2 de agosto de 1900 supuso la aparición normativa más significativa inmediatamente posterior a la Ley de Accidentes de Trabajo. Técnicamente existe una notable diferencia entre prevenir (que pretende evitar el riesgo) y proteger (que opera si todavía existe el riesgo). Partiendo de una visión preventiva, no cabe más que excluir del concepto de “seguridad e higiene” toda la normativa meramente reparadora del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Las normas reparadoras carecen, por definición, de naturaleza preventiva. Lo cierto es que desde la misma Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, la legislación española ha venido tratando conjuntamente el doble aspecto, preventivo y reparador, de los riesgos laborales; el primero fundamentalmente como condición de trabajo y el segundo como visión social en cuanto a previsión de prestación de la Seguridad Social.


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trabajadores, consiguiendo atraer, además, a otras áreas del conocimiento. Es, en realidad, la concepción —difusa, si se quiere— del abanico de especialidades preventivas contempladas en el vigente RSP: la Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial, la Ergonomía y Psicosociología Aplicada, como disciplinas técnicas, y la Medicina del Trabajo17, como referente preventivo en el marco de la vigilancia de la salud de los trabajadores.

4. Desde la segunda mitad del siglo XX hasta el momento actual Los años que preceden a nuestros días suponen un tránsito del propósito preventivo a objetivos mucho más ambiciosos. Pese a mantener siempre la mirada preventiva —no conviene olvidar que la denominación que adopta la LPRL no es casual—, la evolución de la materia tiende hacia el concepto de salud que se propone desde la Organización Mundial de la Salud (OMS): “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad”, que implica un alejamiento de la abstracción en la lucha contra los riesgos derivados del trabajo y un acercamiento al concepto de “promoción de la salud” (health promotion), como “proceso que permite a las personas incrementar el control sobre los determinantes de su salud y, en consecuencia, mejorarla”18.

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Art. 37 RSP (“Funciones de nivel superior”), 3.a.: “Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un A.T.S./D.U.E. de empresa…” (actualmente, enfermero o enfermera del trabajo), cuestión no menor, pues a día de hoy todavía se sigue denunciando intrusismo, incluso en la Administración Pública. Vid. LARRIBA, A. (2009): “La Administración no fomenta una auténtica salud laboral”, en Revista Diario Médico, número 23-marzo, www.diariomedico.com. La salud, con igual respaldo constitucional que la seguridad e higiene en el trabajo (art. 43 CE), encontró su desarrollo legislativo con la LGS. Por otra parte, en el marco del Plan de Salud de la Comunidad Valenciana, se implantó desde el período 2001-2004 un proyecto denominado “Empresas Generadoras de Salud”, a través de la Conselleria de Sanitat, consistente en aunar esfuerzos de empresarios, trabajadores y sanitarios, para mejorar la salud y el bienestar de las personas desde los lugares de trabajo, previéndose incluso un distintivo oficial otorgado por la Conselleria a las entidades o empresas adheridas a esta propuesta. Supone un intento de estrechar la cooperación entre las estrategias de seguridad y salud en el trabajo —vid. la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2015-2020, diseñada por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y los Interlocutores Sociales— y la de Salud Pública, en sintonía con la OMS. Para ello se establece una cartera de servicios donde destaca la promoción de la salud dirigida a la población ocupada, pensando que con mejores estilos de vida se conseguirán también entornos de trabajo más saludables, lo cual no deja de constituir una interpretación novedosa e integradora de la salud laboral. Con todo, al contrario de lo que ocurre con la prevención —“pura”— de los riesgos laborales, no existen apenas disposiciones legales que obliguen al cumplimiento de las actividades previstas en el Proyecto, por lo que la voluntariedad, unida a una mayor ‘cultura preventiva’, resultará fundamental. AA.VV. (2004): Empresas Generadoras de Salud, Valencia (Conselleria de Sanitat, Generalitat Valenciana).


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III. CORRIENTES PREVENTIVAS19 1. Las corrientes precaucionista y prevencionista Mediante el objetivo de la salud integral y el irrenunciable camino de la promoción de la salud a través de la participación activa de los trabajadores en la prevención de los riesgos laborales en su empresa, la llamada corriente prevencionista, centrada en el factor técnico, es decir, en las posibles deficiencias de equipos o instalaciones como principales generadoras de accidentes laborales, se ve paulatinamente superada. Más lejos, como anterior a la prevencionista, queda la corriente precaucionista, que se centraba en el factor humano, entendiendo que la mayoría de los accidentes laborales eran debidos a errores o imprudencias de los propios trabajadores (falta de precaución en el trabajo), por lo que se abogaba por la implantación de medidas encaminadas a aumentar la atención del trabajador en la ejecución de sus tareas.

2. La corriente globalizadora Esta corriente, lejos de buscar las causas de los accidentes laborales en factores técnicos o humanos de forma separada, entiende que al analizar qué origina un accidente laboral se deben valorar todas las condiciones de trabajo, no descartando la posibilidad de encontrar causas de diversa índole, tanto técnicas como humanas. De hecho, es cada vez más aceptado que en la generación de los accidentes de trabajo interviene un conjunto de factores relacionados entre sí, y que difícilmente se encuentran casos en los que se pueda considerar que un tipo de factor es el único causante. Siguiendo ese enfoque entran de lleno en escena los factores organizativos, sobre los que la disciplina preventiva de nivel superior de ergonomía y psicosociología aplicada al trabajo20 ejerce todo su papel, fundamentalmente desde el análisis de los factores psicosociales presentes en cualquier organización empresarial. Así, la teoría globalizadora toma fuerza a partir de las estadísticas —de la estadísticas

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VILLANUEVA DÍEZ, M. (2005): “Seguridad y salud laboral”, en AA.VV: Manual de prevención de riesgos laborales, Barcelona (Atelier), pp. 505-507. Incomprensiblemente, sin negar los evidentes puntos de encuentro, el legislador optó por no separar dos materias que tienen, per se, entidad suficiente como para no ir “cogidas —¿forzadamente?— de la mano”. A la ergonomía le basta su campo de acción desde aspectos que inciden en la adaptación del trabajo a la persona y en el confort laboral. La psicología de la salud ocupacional (denominación muy utilizada), al actuar sobre los factores psicosociales del trabajo con el fin de que el trabajador mejore física, psíquica y socialmente, desde el moderno concepto de “organización saludable” (“Healthy Organization”) mantiene un campo crucial a partir de la organización y de la salud. En la primera destacan la gestión de los procesos de trabajo, los horarios, los estilos de dirección…, cuestiones que también forman parte del contenido histórico del Derecho Laboral; en la segunda, la visión integradora que se nutre de los resultados de diferentes disciplinas.


Seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales

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más oficiales y más creíbles, se entiende—, que demuestran que en la mayoría de investigaciones de accidentes laborales —técnicamente conviene recordar la importancia de investigar también los “meros” incidentes, ya que pueden constituir un indicativo de un futuro accidente— los factores comprendidos en cada una de las disciplinas preventivas no son factores estancos, sino que unos suelen depender de otros; y que, además, la organización de la prevención en la empresa, como se adelantaba, resulta clave a la hora de reducir los índices de siniestralidad laboral, cuestión que se matizará en el apartado dedicado a abordar las repercusiones de la terminología técnico-jurídica sobre seguridad y salud laboral en la gestión de la prevención de los riesgos laborales en las empresas. Lo cierto es que esta concepción de la salud supone una verdadera revolución que impregna por completo a la normativa laboral, pues la simple prevención del riesgo físico ya no responde a las exigencias legales ni sociales, ni basta como camino que conduzca a satisfacer todos los derechos de los trabajadores, pues habrá que tener en cuenta también otras vertientes como la psíquica o la social. En este sentido, se han promulgado en España normas de especial relevancia (Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, fundamentalmente), lo que ha salpicado —positivamente— a todo el marco normativo en prevención de riesgos laborales, modificado por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma de tal marco normativo21, con el propósito de garantizar la realidad y la efectividad de la teoría legislada. La evolución ha conducido, en un principio, a pasar de la superación de la mera precaución a la protección (con mentalidad reparadora ante el fracaso) y, en la reciente etapa preventiva, a superar la simple prevención, dirigiendo los esfuerzos hacia una meta mucho más ambiciosa como la promoción de la salud, que aboca al concepto de “salud laboral integral”, motivo por el que la denominación de Salud Laboral resulta a día de hoy imprescindible para entender los cimientos sobre los que se sustenta la actual prevención de los riesgos laborales. No obstante, pese a la consolidación de la expresión en el ámbito preventivo, hablar de salud laboral podría llevar a equívocos, pues carente del término “seguridad” —o de otro similar—, es posible que pueda dar la sensación de no abarcarse una parte de la materia que, además, es la que le da

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Sin obviar recientes modificaciones a través de diversas leyes (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, etc); la Ley 54/2003 seguramente ha supuesto la más importante modificación al marco normativo en prevención de riesgos laborales hasta la fecha.


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sentido técnico. De ahí que parezca razonable utilizar la expresión seguridad y salud laboral (¿procedería la inversión de palabras para otorgar a la salud el relieve que merece?) como “actuaciones sobre las condiciones de trabajo que pretenden prevenir cualquier tipo de riesgo laboral (físico o psíquico) y promocionar, a la vez, la salud de los trabajadores”, entendiéndose que el carácter multidisciplinar de la seguridad en el trabajo, la higiene industrial, la ergonomía, la psicosociología aplicada y la medicina del trabajo, supone un valor añadido en la lucha contra la siniestralidad laboral, la cual demanda, sin lugar a dudas, una acción coordinada. La prueba más evidente de lo señalado es que la LPRL, desde el artículo 2, utiliza la expresión seguridad y salud de los trabajadores para referirse a su objeto como ley, no debiéndose olvidar que si bien la seguridad y salud supone hablar de condiciones de trabajo, no todas las condiciones de trabajo son condiciones de seguridad y salud, pues las condiciones de trabajo pertenecen al amplio campo del Derecho del Trabajo y las de seguridad y salud al restringido ámbito de la prevención de los riesgos laborales22.

IV. MATIZACIONES TERMINOLÓGICAS 1. “Participación del trabajador” en las cuestiones preventivas de la empresa Desde la moderna concepción de la promoción de la salud en el trabajo que se acaba de analizar emerge, indisolublemente, la cuestión de la participación del trabajador en la prevención de su empresa. A partir del art. 18 LPRL no cabe excluir a los trabajadores de la cuestión preventiva, pues como innegociable extensión del deber del empresario ante sus trabajadores23, éste queda obligado a adoptar “las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias…” (art. 18.1), debiendo además “consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo…” (art. 18.2, art. 33 y art. 34 LPRL). Para dar cumplimiento al deber de protección, el empresario adoptará las medidas que se requieran y asegurará que los trabajadores estén informados en materias como, por ejemplo, las relacionadas con las situaciones de emergencia que se pudieran generar en las instalaciones o en el puesto de trabajo, las relativas a los riesgos para la seguridad y salud, ya sea de forma individual o colectiva, las previstas para prevenir o proteger ante tales riesgos, etc.

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VILLANUEVA DÍEZ, M. (2005): “Seguridad y salud laboral”, en AA.VV: Manual de prevención de riesgos laborales, Barcelona (Atelier), p. 512. Vid. el Capítulo referido al empleador y su deber de prevención. Fundamento y obligaciones generales.


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La promoción de la salud implicará la necesidad de proporcionar los medios necesarios a los trabajadores para que sean ellos mismos los que se responsabilicen de su propia salud, evitando de este modo una recepción pasiva de la actuación preventiva en la empresa bajo una única acción (la empresarial), propiciando una participación activa de los trabajadores, directa y a través de sus representantes24. Es aquí precisamente donde adquiere importancia, con la información, la consulta y la participación de los trabajadores, otro aspecto fundamental a la hora de prevenir los riesgos laborales: la formación (art. 19 LPRL), actividad preventiva que pretende influir sobre el factor humano, ya que, aunque no evita el riesgo, favorece la promoción de la salud de los trabajadores a través de su responsabilización en la cuestión preventiva. Tal formación en materia preventiva deberá ser teórica y práctica, así como suficiente y adecuada, literalidad que ha requerido desde sus orígenes una matización que evite una cierta arbitrariedad interpretativa.

2. “Adaptación del trabajo a la persona”25 Especial consideración merece precisar, en relación con las condiciones de trabajo, el nuevo enfoque que ha supuesto contemplar en la LPRL, como principio de la acción preventiva (art. 15 LPRL) la obligación del empresario de “adaptar el trabajo a la persona” (art. 15.1.d.), “en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción…”. El empresario, a pesar de gozar del poder de dirección, no puede concebir los puestos de trabajo de su empresa sin tener en cuenta las condiciones personales

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Art. 35.1: “Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales”; art. 38.1: “El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos”. “Adecuación al trabajo”: “adecuación personal a cada trabajo, a través de las características personales de quien lo ejecuta”. Vid. VILLANUEVA DÍEZ, M. (2005): “Seguridad y salud laboral”, cit., p. 516; adaptación del trabajo a la persona: en dirección opuesta a lo anterior, implica, a tenor de lo dispuesto en el art. 15.1.d., que el empresario está obligado a “adaptar todas las condiciones de trabajo (sin importar la clase de condición) a cada trabajador”, atendiendo a sus particulares condiciones personales. Como se viene indicando, este aspecto es el objeto de la ergonomía, pues para lograr que los trabajadores ejecuten sus tareas con el máximo confort posible, atender a las características psico-físicas de cada individuo en cada puesto de trabajo resulta fundamental. De este modo, el RSP, en su art. 5, en el que se señala el procedimiento para realizar la evaluación de riesgos laborales, establece que se deberá tener en cuenta “…la información…sobre la organización, características y complejidad del trabajo,… las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y…el estado de salud de los trabajadores…” Finalmente, se remite a la NTP 1004 del INSHT (2014) sobre diseño de puestos ocupados por personas con discapacidad: adaptación y accesibilidad.


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de los trabajadores que los ocupan, pues de lo contrario no estaría cumpliendo fielmente lo estipulado en el art. 14 LPRL sobre su deber de protección frente a los riesgos laborales de los trabajadores en su organización. Tal obligación implica la obligación de “planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo” (art. 15.1.g), lo que no hace más que abundar en todo lo que se viene analizando. Tanto es así, que en el art. 15.2 se llega a señalar, incluso, que “tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles tareas”. Según lo señalado, resulta evidente que la adaptación implicará analizar las demandas del puesto de trabajo y la capacidad de respuesta del individuo ante tales demandas, con el objetivo último de crear las bases necesarias para que la prestación laboral se realice en las debidas condiciones, lo que desde el ámbito preventivo aboca a garantizar la seguridad y la salud de la persona trabajadora. Se evidencia a lo largo del texto legal, especialmente en las bases de la acción preventiva del artículo que se acaba de señalar, que es propósito de la LPRL tener en todo momento en cuenta cualquier característica del trabajador que pueda condicionar su seguridad o su salud en el trabajo, cuestión que alcanza su esplendor en el art. 25 LPRL, pues a través del concepto de “especial sensibilidad a los riesgos derivados del trabajo” —que ya existía, como se ha descrito, en otros momentos históricos de la prevención de los riesgos laborales, como en el siglo XIX, aunque desde muy diferente perspectiva—, se dispone que “el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a determinados riesgos derivados del trabajo”26, para

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También el RSP, a través del art. 4 (“Contenido general de la evaluación), punto 1, apartado b, al abordar el contenido de la evaluación inicial de riesgos, matiza que se tendrá en cuenta “la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo —refiriéndose al puesto de trabajo— sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones —refiriéndose a las condiciones de trabajo—. Del mismo modo, en el punto 2, apartado c, al tratar la reevaluación, vuelve a contemplar los puestos de trabajo que puedan verse afectados por esa especial sensibilidad, previéndose en ambos casos (evaluación o reevaluación) la posibilidad de que lo que cambien sean las condiciones del trabajo. Una línea, sin duda, continua, sin interrupciones, pues tras la detección, evaluación, planificación de la actividad preventiva, implantación de las medidas…, el proceso preventivo no se detiene; muy al contrario, solamente el control posterior a través de la revisión de las actuaciones, del grado de implantación de las medidas adoptadas, etc., permite asegurar que el desempeño del trabajo no supondrá una merma en la seguridad o en la salud de la persona trabajadora.


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pasar a dedicar el art. 26 LPRL a la situación de maternidad y el art. 27 LPRL al colectivo de los menores de edad.

3. Desde las definiciones de la LPRL Especial trascendencia terminológica presenta el art. 4 LPRL. Con un título tan escueto como revelador (“Definiciones”), adelanta una visión de la prevención de los riesgos laborales que va más allá de la prevención alcanzada hasta la fecha en las empresas españolas. De ahí —como también se explicaba—, la aparición de la Ley 54/2003, la cual, ante la inobservancia en la práctica de lo estipulado legalmente, acaba incidiendo precisamente en la acuciante necesidad de hacer real la prevención formal, es decir, de materializar en verdaderas acciones una teoría legislada que en modo alguno ha visto satisfechas —como el tiempo ha demostrado— sus pretensiones iniciales de salvaguarda de la seguridad y de la salud de las personas trabajadoras27. El punto 1 del art. 4 LPRL, al definir prevención como “el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo”, aboca a considerarla desde todo tipo de acciones en el ámbito del conjunto de disciplinas preventivas y en cualquier fase de la actividad, siempre que la finalidad última sea la disminución o la evitación del riesgo derivado del trabajo. Y no es una cuestión baladí, pues supone un acercamiento ab initio al carácter omnicomprensivo de la LPRL, pues en ningún momento se hace alusión solamente al riesgo físico, sino que “deja la puerta abierta” a cualquier tipo de riesgo. En la misma línea, al definirse legalmente en el punto 2 del mismo artículo el riesgo laboral28 como “la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo” —técnicamente bastaría la mera probabilidad de que ocurriera una situación negativa no deseada, mientras que desde un punto de vista legal la prevención del riesgo laboral se debe centrar en intentar evitar que el trabajador pierda su salud en el trabajo—, las posibles dudas sobre la naturaleza del riesgo se van disipando. Porque al referirse a un daño derivado del trabajo se está refiriendo a cualquier daño, independientemente de su carácter físico o psí-

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Punto II de la EM de la Ley 54/2003: “…la puesta en práctica del marco normativo…desde la entrada en vigor de la ley, permite ya constatar la existencia de ciertos problemas que dificultan su aplicación…”. Técnicamente la diferencia entre “riesgo” y “peligro” reside en que éste último supone la existencia de una situación con capacidad de producir daño, en el sentido más amplio de la palabra, mientras que el primero surge de combinar otros factores como probabilidad de materialización y consecuencia en caso de que se materialice, utilizados por ello en la evaluación del mismo con la finalidad de controlarlo.


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quico (concepción in extenso), lo que todavía queda más delimitado en el apartado 3, al definirse daño derivado del trabajo especificando “enfermedades, patologías o lesiones”, sin más limitaciones que sean “sufridas con motivo u ocasión del trabajo”. Por tanto, el carácter súbito que suele caracterizar al daño físico, unido al concepto de “accidente de trabajo”, no resulta determinante a la hora de poder incluir en el concepto de daño otras situaciones como la enfermedad, generalmente asociada a un mayor período de latencia, es decir, a un mayor paso del tiempo desde la causa que la origina y su manifestación inicial. Llegados a este punto, desde tal definición de daño derivado del trabajo conviene señalar al hablar de lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, que parece referirse a los accidentes de trabajo, según lo dispuesto en el art. 115 LGSS; sin embargo, no se puede concluir que al hablar de enfermedad o patología igualmente sufridas con motivo u ocasión del trabajo se esté aludiendo a la enfermedad profesional, de acuerdo con el art. 116 LGSS, pues dichas enfermedades se producen únicamente con motivo o por consecuencia —directa— del trabajo, debiéndose evidenciar una clara relación entre el elemento, sustancia…de la actividad, con la consecuencia que se haya derivado, constando, a su vez, en el correspondiente Cuadro de Enfermedades Profesionales29. En consecuencia, no resulta aventurado afirmar que cuando la LPRL hace referencia a las enfermedades o patologías que se sufren con ocasión del trabajo, lo hace incluyendo en el espectro preventivo a otras enfermedades30 o patologías que, sin poder demostrarse de forma tan tangible una relación causa-efecto directa con elementos, sustancias o actividades del trabajo, suponen también un menoscabo en la salud de los trabajadores31. La plena nitidez conceptual se alcanza en el punto 7 del art. 4 LPRL que se viene analizando, pues al definir condición de trabajo como “cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la ge-

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RD 1299/2006, de 10 de noviembre, (en vigor desde el 1 de enero de 2007) por el que se aprueba un nuevo cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. VILLANUEVA DÍEZ, M. (2005): “Seguridad y salud laboral”, cit., p. 518. Resulta habitual en las sentencias de los Tribunales de Justicia hacer uso de la ficción legal de considerar las enfermedades contraídas con motivo de la realización del trabajo, y que no están clasificadas como enfermedad profesional, como accidentes de trabajo a efectos de prestaciones. Sirvan de ejemplo —como pioneras, que fueron— las siguientes sentencias: STSJ Cataluña (Social), de 20 enero de 2005 (nº recurso 6118/2003): califica como accidente de trabajo la aparición del burnout. El Tribunal considera indiferente la existencia de rasgos congénitos de la enfermedad inherentes a la personalidad de la profesora incapacitada. Se prueba la conexión entre el trabajo realizado y la patología psicológica generada y, no requiriéndose que la lesión se manifieste de forma súbita, y no pudiéndose proteger como enfermedad profesional, pero siendo ineludible el carácter profesional de la contingencia, se debe reconducir su protección al amparo de lo previsto para el accidente de trabajo; y STSJ País vasco (Social), de 2 de noviembre de 1999 (nº recurso 1320/1999), que en una línea similar considera como accidente de trabajo el agotamiento psíquico y físico de origen laboral.


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