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PATRICIA ESCRIBANO TORTAJADA

Coordinadora

LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO

Director

homenajes & congresos

homenajes & congresos Las Tecnologías de la Información y la Comunicación, Internet y las redes sociales han supuesto un nuevo marco para la lesión de los derechos de la personalidad. Con independencia de la protección dispensada desde el ámbito del Derecho Penal, no hay que olvidar que el Derecho Privado cuenta, también, con mecanismos para reparar el daño provocado. Sin embargo, existen también nuevos retos que no tienen un marco protector y que se ponen de relieve en este libro. El objetivo de este libro, por tanto, es poner de manifiesto tanto a los operadores jurídicos, como a la sociedad, los problemas, respuestas e interrogantes que se plantean hoy en día en relación con la era digital.

INTERNET Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

homenajes & congresos

INTERNET Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Director

LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO Coordinadora

PATRICIA ESCRIBANO TORTAJADA

homenajes & congresos


INTERNET Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD La protección jurídica desde el punto de vista del Derecho Privado


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Javier de Lucas Martín

Ana Cañizares Laso

Víctor Moreno Catena

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


INTERNET Y LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD La protección jurídica desde el punto de vista del Derecho Privado FEDERICO ARNAU MOYA MARGARITA CASTILLA BAREA VÍCTOR CAZURRO BARAHONA PEDRO CHAPARRO MATAMOROS ICIAR CORDERO CUTILLAS JOSÉ RAMÓN DE VERDA Y BEAMONTE LUIS DE LAS HERAS VIVES MACARENA DIÉGUEZ MORÁN FRANCESC ESTEVE MON PATRICIA ESCRIBANO TORTAJADA Mª DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA CARMEN JEREZ DELGADO MARÍA CRISTINA LORENTE LÓPEZ LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO ALBERT RUDA GONZÁLEZ JUDITH SOLÉ RESINA BLANCA TORRUBIA CHALMETA AGUSTÍN VIGURI PEREA SILVIA VILAR GONZÁLEZ

tirant lo blanch Valencia, 2019


Copyright ® 2019 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© VV.AA.

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1313-531-1 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice Introducción............................................................................................................... 9 LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos de la personalidad e internet................................................................. 11 FEDERICO ARNAU MOYA

Algunos casos de vulneración del derecho a la protección de datos personales en el entorno de las redes sociales y de las aplicaciones de mensajería instantánea.............................................................................................................. 49 MARGARITA CASTILLA BAREA

El Reglamento general de protección de datos. Principales novedades sobre el derecho fundamental a la protección de datos.................................................... 83 VÍCTOR CAZURRO BARAHONA

La responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información................................................................................................................ 99 PEDRO CHAPARRO MATAMOROS

Responsabilidad de padres y centros docentes privados por las lesiones de los derechos de la personalidad causadas por los menores de 14 años en las redes sociales.................................................................................................................... 143 ICIAR CORDERO CUTILLAS

Los derechos de la personalidad frente al “sexting”, “streaming” y otros fenómenos digitales: nuevos retos para su estudio, vigencia y protección en el siglo XXI............................................................................................................. 181 JOSÉ RAMÓN DE VERDA Y BEAMONTE LUIS DE LAS HERAS VIVES

La protección de los derechos de autor de los libros en formato electrónico en el límite de préstamo público................................................................................ 229 MACARENA DIÉGUEZ MORÁN

El uso de las nuevas tecnologías en los centros docentes. Problemas jurídicos que se plantean....................................................................................................... 259 FRANCESC ESTEVE MON PATRICIA ESCRIBANO TORTAJADA


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Índice

Los derechos del menor y personas discapacitadas en el entorno digital............. 277 Mª DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA

El daño moral en internet: en particular, la responsabilidad civil por la lesión de los derechos al honor, intimidad y propia imagen............................................... 309 CARMEN JEREZ DELGADO

Cuestiones actuales sobre la problemática de los derechos de la personalidad en internet.................................................................................................................... 347 MARÍA CRISTINA LORENTE LÓPEZ

Registro de la propiedad, publicidad registral y derecho a la autodeterminacion informativa............................................................................................................. 365 LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO

Tuitea, que algo queda. Responsabilidad extracontractual por “twibelo”............ 401 ALBERT RUDA GONZÁLEZ

Gestión del acervo digital y derechos fundamentales: el testamento digital......... 439 JUDITH SOLÉ RESINA

Aeronaves no tripuladas y protección del honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen y los datos de carácter personal............................................... 467 BLANCA TORRUBIA CHALMETA

Nuevos contornos jurídicos sobre el derecho a la intimidad en relación con el derecho de internet con énfasis especial en el derecho norteamericano.......... 515 AGUSTÍN DE VIGURI PEREA

Los conflictos internacionales sobre la protección de los derechos de la personalidad en internet................................................................................................. 551 SILVIA VILAR GONZÁLEZ


Introducción En las últimas décadas hemos visto un avance vertiginoso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y de Internet, en general, y las redes sociales, en particular. No podemos poner en duda cómo ha revolucionado nuestras vidas y las innumerables ventajas y utilidades que nos proporcionan. No obstante, la facilidad con la que se accede a Internet, el uso de dispositivos tecnológicos a edades cada vez más tempranas; la rapidez con la que se difunde la información, y el escaso control que tenemos de nuestros datos, entre otros factores, hacen que Internet se configure como un marco idóneo para la lesión de nuestros derechos. Algunos de los más proclives a sufrir importantes vulneraciones o lesiones son el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, es decir, los denominados derechos de la personalidad, consagrados y reconocidos en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Este precepto fue desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el desarrollo de Internet era prácticamente inexistente o no estaba tan extendido como en la actualidad. Sin embargo, uno de los temas en los que más se ha detenido la doctrina ha sido la protección de datos personales, cuya protección se encuentra amparada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. A esta norma hemos de añadir el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). A pesar de la importancia de los datos personales, en este libro no nos hemos pretendido centrar exclusivamente en ellos, dado que existen numerosos retos que demandan un protagonismo y una atención de los operadores jurídicos y sociales. El desarrollo tecnológico va muy por delante de las respuestas que puede otorgar el ordenamiento jurídico. Hoy en día nos encontramos con cuestiones como la incidencia de los comúnmente denominados “drones”, el problema de la difusión de contenidos a través de mensajería instantánea y redes sociales como Twitter o la presencia de las TICs en los centros docentes, o el “testamento digital” que merecen ser puestos de manifiesto debidos a los potenciales riesgos que entrañan. Sin olvidar, la cuestión de la


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protección de menores y personas con discapacidad en Internet, o la lesión de los derechos de la personalidad de carácter internacional. Este libro es fruto del proyecto de investigación “Internet y los derechos de la personalidad: un replanteamiento de su protección jurídica en el Siglo XXI” (P1·1B2015-56), financiado por la Universitat Jaume I de Castellón. Junto a los miembros integrantes del proyecto, hemos tenido el honor de contar con prestigiosos especialistas de la propia Universidad y de otras universidades como la Universitat de Valencia, la Universitat de Girona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universidad de Cádiz, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universitat Oberta de Catalunya, la Universidad Isabel I y la Universidad Internacional de la Rioja, y de prácticos del Derecho. Este libro, aunque exista alguna referencia al ámbito penal, se ha tratado desde el punto de vista del Derecho Privado. Sin embargo, somos conscientes que para dispensar una protección integral a este nuevo escenario que estamos viviendo, es necesario una actuación transversal, desde todas las ramas del Derecho que puedan estar implicadas.

LUIS MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO

Catedrático de Derecho Civil Universitat Jaume I de Castellón


La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos de la personalidad e internet FEDERICO ARNAU MOYA

Profesor Contratado Doctor Derecho civil Universitat Jaume I (Castellón)

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SER LESIONADOS POR INTERNET. 2.1. Derechos susceptibles de ser lesionados en la red. 2.2. Ámbitos de tutela de los derechos de la personalidad. 3. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LESIONADOS POR INTERNET EN EL TEDH. 3.1. La tutela del derecho al honor. 3.2. La tutela del derecho a la intimidad. 3.3. La tutela del derecho a la propia imagen. 3.4. La lesión del derecho a la protección de datos. 3.5. El derecho al olvido. Bibliografía

1. INTRODUCCIÓN En los últimos años estamos asistiendo a una utilización masiva de Internet por parte de la población mundial. Hasta el punto de que la también denominada Red forma parte de nuestras vidas, puesto que su uso se ha vuelto imprescindible en el trabajo, en el hogar y para relacionarnos con nuestros semejantes. A nadie se le escapa que estamos encadenados a Internet la mayor parte del día a través de las denominadas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC’s) que son “el conjunto de tecnologías que permiten el acceso, producción, tratamiento y comunicación de información presentada en diferentes códigos (texto, imagen, sonido…)”1. El elemento más representativo de estas nuevas tecnologías lo constituye el ordenador desde el que utilizamos Internet; no obstante, cada vez se incrementa el número de dispositivos desde de los que podemos intercambiar información como sucede con los teléfonos móviles inteligentes (smartphones).

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BELLOCH ORTÍ, C., Las tecnologías de la información y comunicación (T.I.C), 2012. Disponible en: https://www.uv.es/~bellochc/pdf/pwtic1.pdf. Visitado el 12-102018.


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Federico Arnau Moya

Las redes sociales (RRSS) como Facebook, Twitter, Instagram, entre muchas otras, han cambiado la forma en la que nos relacionamos en el ciberespacio, donde en sus inicios sólo era posible intercambiar correos electrónicos, los famosos e-mails, desde un ordenador. La principal ventaja que tienen las redes sociales, y ahí reside su éxito, es que permiten intercambios de datos (texto, imágenes y sonidos) de modo instantáneo y simultáneo a multitud de personas. En argot informático se dice que la información se viraliza, es decir, que se propaga rápida y exponencialmente. De forma similar a las RRSS funcionan los servicios de mensajería instantánea como el famoso WhatsApp o Telegram, que también permiten difundir información entre grupos de usuarios. Sin embargo, todas estas ventajas, se pueden transformar en inconvenientes, puesto que una vez que la información ha sido enviada se pierde el control sobre la misma. No supone garantía ninguna el que los destinatarios de la información, los miembros del grupo en la mensajería instantánea o los seguidores de Facebook o Instagran sean amigos o seguidores (followers) puesto que la información supuestamente confidencial puede ser reenviada por cualquiera de estos receptores a terceros2. Por otro lado, en las RRSS muchas veces la información que se ha colgado en alguna página web permanece allí durante años, bien por olvido o desidia de quien la posteó o incluso por intervención maliciosa de terceros. En consecuencia, esa información no sólo permanece en el ciberespacio durante muchísimo tiempo sino que es prácticamente imposible borrar contenidos que siendo inocuos cuando se subieron a la red, al cabo de varios años se han transformado en perjudiciales para la persona implicada. Piénsese en las irreverentes fotografías de colgadas en Facebook de despedidas de soltero de una persona que al cabo de los años decide dedicarse a la política y que no puede borrar las imágenes que están en páginas ajenas. Así pues, a pesar del transcurso del tiempo los datos que están en el ciberespacio no permanecen ocultos puesto que la potencia de los motores de búsqueda como Google, Yahoo o cualesquiera otros, hacen que siempre estén accesibles para todos. De ahí que en Internet no sea cierto aquello de que “el tiempo todo lo borra”.

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Como ejemplo de pérdida del control de la información están los insultos y amenazas proferidas a la Alcaldesa de Madrid, María Carmena, dentro de un grupo de WhatsApp de la policía municipal de Madrid. Entre otros mensajes se dijo que “Lo terrible es que ella no estuviera en el despacho de Atocha cuando mataron a sus compañeros”, “que vejestorio más despreciable”. (Eldiario.es, 19-11-2017). Disponible en: https://www.eldiario.es/politica/policias-municipales-explotaCarmena-muera_0_709029642.html).


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Las interacciones sociales en la red pueden dar lugar a vulneraciones de los derechos de las personas sobre todo por la expansión incontrolada y la perpetuación de los contenidos en el ciberespacio. Estas dos características pueden afectar a los derechos y libertades de las personas, especialmente a los derechos al honor o a la imagen. Incluso en ocasiones puede resultar que una acción que se ejecuta al amparo de un derecho fundamental (libertad de información), sin embargo, está perjudicando a otros derechos como sucede especialmente con los de la personalidad3. Así pues, en este trabajo nos proponemos analizar como se protegen en el ámbito europeo las injerencias en los derechos de la personalidad. En especial nos proponemos analizar la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ante la vulneración de los derechos de la personalidad mediante la utilización de Internet. No obstante, aunque algunos de los casos que comentaremos han sido publicados por la prensa escrita, pero hemos decidido incluirlos puesto que, como es de todos conocido, la información de aquel tipo de prensa, también suelen viajar por el ciberespacio, bien porque la mayoría de los periódicos cuenta con versión electrónica o simplemente porque fácilmente se pueden obtener imágenes de lo escrito en papel para ser rápidamente difundidas por las RRSS.

2. DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SER LESIONADOS POR INTERNET 2.1. Derechos susceptibles de ser lesionados en la red Los derechos susceptibles de ser afectados desde las RSS pueden agruparse en tres categorías4: a) En primer lugar, están los denominados derechos de la personalidad, entre los que se encuentran el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad de las personas físicas y en ocasiones también de las personas jurídicas. Asimismo, mediante Internet se pueden producir violaciones de derechos que por su intensidad pueden acarrear consecuencias penales. Este es el caso del denomi-

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GARCÍA LÓPEZ, M. A., El impacto de internet en el libre desarrollo de la personalidad, Wolter-Kluvers Aranzadi, Cizur Menor, 2018 (Versión electrónica), sub 1. PÉREZ LUÑO, A., “Impactos sociales y jurídicos de internet” en Argumentos de razón técnica: Revista española de ciencia, tecnología, sociedad y filosofía de la tecnología, nº1, 1998, pp. 33 a 34.


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Federico Arnau Moya

nado ciberacoso o ciberbulling que adquiere especial relevancia en el caso de que las víctimas sean menores. También está el caso de las difamaciones o injurias desde la incitación al odio o cualquier tipo de discriminación por razón de inclinaciones sexuales, de raza, creencias o de cualquier otra índole. b) Otra clase de derechos afectados, son los relativos a la propiedad intelectual e industrial, puesto que la red permite la distribución ilícita de obras registradas, la conocida piratería informática así como la difusión de contenidos publicitarios ilícitos. c) Finalmente, la seguridad nacional y el orden público también pueden verse amenazadas por vía cibernética, por cuanto que la red puede facilitar la preparación de atentados terroristas, promover desórdenes públicos o incluso el reclutamiento de terroristas como sucede con el denominado terrorismo “yidhadista”.

2.2. Ámbitos de tutela de los derechos de la personalidad Dentro de los diferentes derechos de la personalidad son especialmente vulnerables desde Internet los relativos a la moral también denominados sociales e individuales, por ser separables del propio ser (el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y condición de autor)5. La tutela de los derechos de la personalidad puede realizarse desde diferentes ámbitos del Derecho: constitucional, civil, penal e internacional. A) La CE ha elevado alguno de los derechos de la personalidad a la categoría de derechos fundamentales6. Así pues, en el artículo 18.1CE se

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DÍEZ-PICAZO, L., Y GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. I, Parte general del Derecho civil y personas jurídicas, 13ª ed., Tecnos, Madrid, 2016, pp. 297 y 298. 6 Para DÍEZ-PICAZO, L., Y GULLÓN, A., Sistema…, op. cit., pp. 300 a 301, existe la siguiente relación entre los derechos fundamentales y los derechos de la personalidad. Los primeros son unos derechos del ciudadano frente al Estado y los segundos son unos derechos de las personas frente a las restantes. Muchos de los derechos de la personalidad se encuentran contemplados por como derechos fundamentales por la Constitución. De modo que, habida cuenta de que la Constitución es un cuerpo normativo directamente aplicable, sólo se podrá hablar de derecho de la personalidad cuando no haya sido recogido como derecho fundamental. Señalan estos autores la importancia del art. 10 CE puesto que aunque literalmente este precepto produce una remisión a efectos meramente interpretativos a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos


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garantiza “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El derecho fundamental a la protección de datos también se protege por la CE en el art. 18. 4. El ejercicio de estos derechos se tiene que regular mediante ley orgánica y además se les aplican las vías de protección de los derechos fundamentales prevista en el art. 53.2 CE. En entre ellos el recurso de amparo. Asimismo, el art. 20.4 CE establece que las libertades públicas a que se refiere el art. 20.1 CE tiene como límite “el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”7. B) Desde el ámbito civil la protección tiene lugar mediante la LO 1/1982, de 2 de mayo, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982). A esta ley se la ha considerado como el paradigma de la reglamentación de los derechos de la personalidad8. Hay que reseñar que en su art. 7 se establece un listado de causas que suponen una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas. En el art. 8 se establecen los casos en los que las intromisiones no pueden considerarse ilegítimas por concurrir motivos de interés público. De ahí que la existencia de todas esas excepciones legales permite afirmar que estos derechos no tienen carácter absoluto. Asimismo, el derecho al honor y a la intimidad están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPD). C) Desde la esfera penal, determinadas acciones u omisiones que atentan contra estos derechos de la personalidad han sido tipificadas como delitos. El Código Penal contiene varias rúbricas relativas a los derechos de la personalidad en su Libro II: en primer lugar, está el Título X (“Derechos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”), dentro de este título se regula el “descubrimiento y revelación de secretos” (arts. 197 a 201 CP) y el “allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público” (arts. 202 a

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internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, sin embargo la jurisprudencia constitucional ha entendido que la remisión también lo es para integrar los defectos de la regulación española. En consecuencia se produce una interpretación extensiva de las normas que desarrollan los derechos constitucionales. STC 29 junio 2009 (RTC, 2009,158). FJ. 4º. DE VERDA Y BEAMONTE, J.R., “Los derechos fundamentales de la personalidad (al honor, a la intimidad y a la propia imagen) como categoría unitaria”, Revista Boliviana de Derecho, nº. 23, 2017, p. 7.


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204 CP). Asimismo, en el Título XI (“Delitos contra el honor”), se encuentran los delitos de calumnia (arts. 205 a 207 CP) e injuria (art. 208 a 210 CP). No obstante desde Internet pueden cometerse otros delitos cuya conexión con los derechos de la personalidad varía según los casos: el delito de amenazas en todas sus variantes (169 a 171 CP); el enaltecimiento del terrorismo (art. 578 CP); las injurias graves a la Corona (art. 490.3 y 491 CP); las amenazas a colectivos (art. 170.1 CP); los delitos contra la integridad moral (art. 173 a 177 CP); los delitos de odio punible (art. 510 CP) así como los delitos que afectan a los sentimientos religiosos (art. 522-525 CP) y el delito de humillación a las víctimas del terrorismo (art. 578 CP). La aplicación de alguno de estos delitos ha dado lugar a polémicas sentencias cuyo contenido se escapa al objeto de este trabajo. D) A nivel internacional los derechos de la personalidad se protegen —bajo la cobertura del concepto más amplio de Derechos Humanos— por convenios internacionales9. En Europa, en primer lugar, destaca el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales adoptado por el Consejo de Europa en 1950 (en adelante el CEDH). De entre los derechos humanos regulados por el CEDH se encuentran varios derechos de la personalidad de los que afectan a su ámbito moral: como el respeto a la vida privada y familiar (art. 8), así como el derecho a la libertad de expresión (art. 10). En el CEDH no se contemplan formulados de manera expresa el derecho al honor ni el derecho a la intimidad ni a la propia imagen, aunque sí que hay referencia indirecta a los mismos. En el caso del honor este se encuentra incluido dentro la expresión “reputación” como una restricción a la libertad de expresión en el apartado 2º del art. 10; el derecho a la intimidad así como el derecho a la propia imagen han sido equiparados a la “vida privada y familiar”) del art. 8. En el caso de violación de alguno de sus preceptos de sus protocolos, las personas físicas, organizaciones no gubernamentales o los grupos de particulares que se consideren víctima de una violación podrá interponer demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) o “Tribunal de Estrasburgo”. Siempre que primero hayan agotado el sistema de los recursos ante la justicia de su país. Es de resaltar que el

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Entre los principales tratados del Sistema Universal (ONU) está la Declaración Universal de Derechos Humanos (Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.


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TEDH sólo puede enjuiciar, bajo determinadas circunstancias, las probables violaciones de algunos de los derechos del CEDH por parte de alguno de los estados firmantes del mismo. En segundo lugar, a nivel europeo, si bien ahora dentro de los límites de la Unión Europea, está la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante CDFUE o la Carta). Entre las fuentes de inspiración de la Carta está el CEDH y alguno de sus Protocolos10. Las disposiciones de la Carta de acuerdo con su art. 51 solo se aplicarán a las instituciones y órganos de la Unión dentro del principio de subsidiariedad. De modo que la Carta sólo se aplicará a los Estados miembros cuando actúen en el ámbito de aplicación del derecho de la Unión Europea11. Algunos de los derechos garantizados por la carta se corresponden con derechos garantizados por la CEDH y su sentido y alcance, incluidas las limitaciones que se admiten, son los mismos que prevé el CEDH (art. 52.3 CDFUE). Dentro de aquellos derechos, se regulan algunos de los derechos de la personalidad, referida a su ámbito moral. Este es el caso del art. 7 que regula el respeto a la vida privada o familiar o el art. 8 CDFUE donde se contempla la protección de datos de carácter personal. También es de destacar el art. 11 CDFUE donde se regula la libertad de expresión y de información. No obstante el contenido de la Carta es mucho más amplio que el de la CEDH12.

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GÓMEZ-REINO Y CARNOTA, E., “La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, Dereito, Vol. 22, nº ext.: 175-193 (Novembro, 2013), p. 178. Disponible en: http://www.usc.es/revistas/index.php/dereito/article/viewFile/1225/1561. PICO LORENZO, C., “Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea”, Revista Aranzadi Unión Europea núm. 11/2009 XXXV. versión electrónica, sub IV y VI. La Carta será de aplicación por ejemplo cuando los Estados miembros de la UE adapten las directivas a su ordenamiento jurídico interno. En ese caso, de acuerdo con la STJUE de 29 enero 2008, han de procurar “basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario”, recalcando la necesidad de que la interpretación de las directivas no “entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad”. GÓMEZ-REINO Y CARNOTA, E., “La Carta…”, op. cit., p. 189: “La Carta recoge, por vez primera, un texto único que organiza de una forma sistemática el conjunto de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos que vivan en el territorio comunitario, y reafirma también, según su Preámbulo, “los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Funda-


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La instancia para la defensa de estos Derechos Fundamentales es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o “Tribunal de Bruselas”. En tercer lugar, los derechos humanos en Europa, están protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD). Hay que tener presente, como ya se ha indicado, que todos los tratados internacionales funcionan como criterios interpretativos en el ordenamiento jurídico español en materia de derechos fundamentales en virtud de los arts. 10.2 y 96 CE13.

3. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LESIONADOS POR INTERNET EN EL TEDH 3.1. La tutela del derecho al honor El derecho al honor, como ya hemos dicho, se garantiza por el art. 18.1 CE. El derecho al honor es el derecho que protege la imagen pública de una persona, de la consideración social en que es tenido, de su nombre y reputación, de tal manera que el resto de los individuos lo han de respetar durante toda su vida14. El Tribunal Constitucional ha señalado que la protección al derecho fundamental al honor “alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio”15. También ha señalado la “especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor”16. También ha señalado que la negación o desconocimiento de la dignidad humana “sitúa por sí mismo fuera de la

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mentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos”. GARCÍA LÓPEZ, M. A., El impacto…, op. cit. sub. 4.3.2. STS 21 junio 2001. Por todas, la STC 14 abril 2008, nº 51/2008. SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 170/1994, de 7 de junio).


La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos…

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protección constitucional el ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión”17. El problema que se plantea con este derecho —igual que con los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen— es que en ocasiones puede colisionar con otros derechos fundamentales como son la libertad de expresión contemplada en el art. 20.1.a) CE y la libertad de información contemplada en el art. 20.1.d) CE. De ahí que se hayan establecido límites para el ejercicio estas libertades en el art. 20.4 CE, en especial cuando colisionen con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Estos derechos de la personalidad también pueden limitarse por el propio titular del derecho cuando autoriza la intromisión tanto en su derecho al honor como en el de su propia la imagen. También están limitados estos derechos por ley siempre concurra alguna de las excepciones que ella misma establece18. La libertad de expresión, que frecuentemente suele colisionar con el derecho al honor, consiste en la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones19. Esta libertad se centra en la formulación de “pensamientos, ideas y opiniones”, pero sin ninguna pretensión de presentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que supone que tiene un campo de acción mucho más amplio que el derecho a la libertad de información, habida cuenta que los hechos objeto de ésta última son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos20. El derecho de información suele consistir en la narración de hechos o noticias21. En el caso de que se produzca la colisión entre cualquiera de los derechos de la personalidad y el derecho a la libertad de expresión o a la información le corresponde al juez la ponderación de cual de entre todos estos derechos y libertades protegidos por la Constitución es el que ha de prevalecer22. Puesto que de acuerdo con el art. 20.4 CE las libertades

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STC 176/1995, de 11 de diciembre (RTC 1995, 176). En este sentido se pronuncia la STS 19 enero 2010. Según se establece en la STS 12 de julio 2004. Así se manifiesta la STS 3 diciembre 2008 con cita de las SSTS 21 2008, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008. Según se establece en la STS 12 de julio 2004. Así se pronuncia la STS 3 diciembre 2008: “el objeto del actual recurso queda circunscrito al comprobar si fue o no acertado y conforme con la doctrina constitucional (de la que se ha hecho eco esta Sala), el juicio de ponderación efectuado por el tribunal sentenciador que, en el conflicto entre dos derechos de proclamación constitucional como el derecho a la libertad de expresión, de un lado, y


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Federico Arnau Moya

de expresión e información “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen” que a su vez están protegido por el art. 18 CE23. Esta técnica de la ponderación de los derechos en colisión también se utiliza por los tribunales europeos. Como ya hemos avanzado el derecho al honor no aparece entre los derechos directamente garantizados en el CEDH ni tampoco en el la CDFUE. No obstante, en el art. 10.2 CEDH al fijarse las restricciones a la libertad de expresión, aparece como una de ellas “la protección de la reputación”. Así, pues ni el CEDH ni el TEDH se emplea la expresión “derecho al ho-

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el derecho al honor, de otro —artículos 20.1 a) y 18.1 CE respectivamente—, se decantó por priorizar éste último”. En la STS 7 julio 1997 se recogen las directrices que se han de utilizar en el caso de colisión de derechos: que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos —que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1, d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen— —que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad— —que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra— —que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento— y —que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa”.


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