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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN SITUACIONES DE CONFLICTO

CRISTINA LÓPEZ REDONDO Abogada Periodista

Valencia, 2013


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Índice I. INTRODUCCIÓN.............................................................. 7 II. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A CIERTAS LIBERTADES Y DERECHOS................................................... 10 1. Libertad de expresión.............................................. 10 2. Derecho de información.......................................... 12 3. Honor........................................................................ 16 4. Intimidad................................................................... 19 5. Propia imagen........................................................... 22 III. DELIMITACIONES EN SUPUESTOS DE CONFLICTO.................................................................................. 26 1. Planteamiento........................................................... 26 2. Colisión...................................................................... 29 IV. LA RESPONSABILIDAD PENAL.................................... 38 1. Delitos contra el honor............................................. 38 2. La revelación de secretos.......................................... 46 V. COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN SUPUESTOS DELICTIVOS................................................................. 51 VI. LA PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN...................... 54 1. La protección............................................................ 54 2. El derecho de rectificación...................................... 60 3. Los límites con la jurisdicción penal....................... 63 VII. LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN POR LA COLISIÓN CON OTROS DERECHOS: PROTECCIÓN DE LA JUVENTUD Y DE LA INFANCIA......................................................... 67 VIII. LA DOCTRINA DE TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS................................................... 73 1. Libertad de expresión.............................................. 75 2. Las restricciones........................................................ 76 2.1. Previstas por la ley............................................ 76 2.2. Objetivo legítimo............................................. 76 2.3. Necesarias en una sociedad democrática....... 77 3. Supuestos concretos.................................................. 78 3.1. Parlamentario................................................... 78 3.2. Políticos en general.......................................... 81


3.3. Jefe de Estado................................................... 87 3.4. El derecho a la intimidad................................ 89 3.5. Personaje conocido (caso Carolina von Hannover)............................................................... 93 3.6. Personaje conocido (caso Naomi Campbell). 100 3.7. Periódicos......................................................... 103 3.8. Teoría del reportaje neutral............................ 113 IX. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL................................................................................ 115 1. Entre la libertad de información y el derecho al honor.......................................................................... 115 1.1. Diferenciación entre libertad de expresión y libertad de información................................... 116 1.2. Requisitos.......................................................... 118 1.3. El reportaje neutral.......................................... 123 2. Entre la libertad de expresión y el derecho al honor.......................................................................... 126 2.1. Libertad de expresión y derecho al honor..... 126 2.2. Concepto de honor.......................................... 127 2.3. Críticas.............................................................. 128 2.4. Libertad de expresión frente a libertad de información......................................................... 130 2.5. La libertad de expresión.................................. 131 3. Entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen y a la intimidad........... 134 3.1. Delimitación conceptual................................. 134 3.2. Derecho a la intimidad.................................... 135 3.3. Derecho a la propia imagen / publicación de fotografías......................................................... 139 3.4. El uso de la cámara oculta en el periodismo de investigación................................................ 143 X. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO................ 147 1. Sala de lo Civil........................................................... 147 1.1. Andreu Buenafuente contra Diez Minutos.... 147 1.2. Pepe Navarro contra Telecinco....................... 149 1.3. Melani Olivares contra Interviú...................... 152 1.4. Cámaras ocultas................................................ 154 1.5. Juan Ramón Lucas contra Salsa Rosa............. 156 1.6. Vicky Martín Berrocal contra Aquí Hay Tomate.................................................................. 157 1.7. Alejandro Sanz contra El Mundo.................... 158


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Índice

1.8. Francisco Rivera Ordóñez contra Antena 3 y Telecinco........................................................... 160 1.9. Intimidad menores contra Antena 3.............. 163 1.10. Cayetano Martínez de Irujo contra ¡Qué Me Dices!................................................................ 164 1.11. Norma Duval contra ¡Qué Me Dices!............. 166 1.12. Eugenia Martínez de Irujo contra Ahora....... 167 1.13. Francisco Álvarez Cascos y María Porto contra Javier Sardá, Boris Izaguirre y Telecinco... 169 2. Sala de lo Penal......................................................... 171 2.1. Pedro J. Ramírez contra Exuberancia Rapú... 171 2.2. Agenda del móvil de un detenido................... 173 XI. CONCLUSIÓN................................................................ 176 XII. BIBLIOGRAFÍA.............................................................. 187


I. Introducción Uno de los aspectos en el que más se nota el cambio a la sociedad postmoderna es en el ámbito de la información. La era de la información es a todos los niveles un hecho actual, que no futuro. Nos encontramos inmersos en una sociedad en la que uno de sus pilares fundamentales es la información. La capacidad de información supera todo límite, tanto de tiempo como de espacio, gracias en gran medida a la presencia de internet que permite consultar la información incluso en tiempo real. Internet es accesible desde cualquier lugar del mundo y seguramente se encuentra en este soporte el 90% de la información que se maneja. Es cierto que todavía no está todo en internet, pero lo que falta, gracias a internet se sabe dónde está y cómo acceder a ello. Las noticias traspasan las fronteras en fracciones de segundos y no sólo lo escrito sino también las imágenes tanto fotografías como vídeos. La sociedad actual tiene, quiere y necesita la información. Lo cual conforma a la información tanto como un Derecho como un deber. Paralelamente, se ha producido un aumento de la incidencia y la afectación de la libertad de expresión. Aunque derecho de información y libertad de expresión no son la misma libertad ni el mismo derecho, sino que poseen ámbitos de actuación distintos, su evolución y desarrollo en los últimos tiempos ha sido pareja. La vida en una sociedad de la información conduce a una más amplia forma de comunicar y, con ello, a un aumento en las posibilidades de afectar a los derechos de los demás ciudadanos. En otras palabras, el incremento de todas esas posibilidades de información conduce a un aumento del riesgo de que los derechos implicados sufran ataques. Y, lo mismo cabe decir respecto al derecho


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a la propia imagen y al derecho al honor. En esa situación, el Derecho debe establecer los límites precisos en esa tensión permanente que supone la convivencia de ciertos derechos y libertades de los diversos titulares que conforman la sociedad. Así pues, es preciso examinar las relaciones entre estos derechos. En primer lugar, habrá que analizar cual es el concepto de honor que maneja el Código Penal, así como el de intimidad, pues, ambos establecerán los límites conceptuales a la libertad de expresión y al derecho de información. También habrá que analizar el concepto de derecho a la propia imagen, pues el derecho de información puede afectarle, y además, de forma relevante y profunda. De manera que hemos de examinar la concurrencia del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1.a) CE], el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE] y, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE). Evidentemente, la concurrencia de estos derechos conlleva que su presencia deba examinarse desde la óptica de la posibilidad de su justificación. En otras palabras, la expresión de determinadas opiniones o la divulgación de cierta información pueden ser lesivas para el honor de un tercero. Pero, con ello, sólo hemos avanzado un paso en el análisis de la cuestión, pues a continuación será necesario examinar si dicha afectación estaba justificada, precisamente por los indicados derechos a la libertad de expresión o a la libertad de información. El mismo método de análisis debe utilizarse con los demás derechos cuando entren en conflicto. En este trabajo abordaremos el ámbito de actuación de los denominados derechos de la personalidad, que son el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen,


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y de la libertad de expresión y derecho a la información (Cap. II). Así como los criterios utilizados para resolver el conflicto cuando dichos derechos y libertades entran en colisión. Para ello analizaremos los parámetros manejados por la jurisprudencia y doctrina española. En vista de que este tema no es algo nuevo y existe mucha doctrina acerca del mismo, hemos intentado mostrar las opiniones de importantes autores tanto del mundo periodístico como del jurídico, así como exponer detalladamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto; y, de esta forma, contribuir a arrojar un poco más de luz sobre los constantes conflictos que entre los derechos y libertades en cuestión se vienen produciendo desde hace mucho tiempo, y, que duda cabe, seguirán produciéndose en el futuro.


II. Aproximación conceptual a ciertas libertades y derechos Para poder enjuiciar correctamente aquellos casos en los que se produce una colisión entre las libertades de expresión y de información y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, habría que conocer previamente el campo de actuación de cada unos de ellos. El problema de estos derechos y libertades estriba en que la Constitución Española (CE)1 se limita a reconocerlos, aunque en el caso de la libertad de expresión y el derecho de información delimita escuetamente su objeto. Por ello, los criterios de ponderación utilizados por la doctrina y jurisprudencia española para resolver los conflictos que surgen en torno a estos derechos han ido variando a lo largo del tiempo.

1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN La libertad de expresión aparece reconocida en el Título I «De los derechos y deberes fundamentales», Capítulo II «Derechos y libertades», Sección I «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» de la Constitución. Concretamente, en el apartado a) del artículo 20. 1: 1. Se reconocen y protegen los derechos:

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Utilizada la Constitución de 1978, vigente actualmente en España, recogida por ESTEBAN, Jorge de: Las Constituciones de España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2000. Pp. 371 y ss.


a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. De su reconocimiento constitucional se desprenden tres notas que lo definen: 1) el derecho comprende tanto la expresión como la difusión; 2) el objeto del derecho son los pensamientos, ideas y opiniones, de lo que el Tribunal Constitucional (TC) deduce que también se incluirán las creencias y los juicios de valor2; 3) reconoce para su ejercicio legítimo cualquier medio de reproducción, esté o no inventado (legislatio ad cautelam). El origen de la libertad de expresión como derecho se sitúa en la Reforma, momento en que se la encuadra dentro de la libertad de conciencia3. A lo largo de las distintas etapas históricas ha ido evolucionando progresivamente: el racionalismo le dota de fundamentación filosófica y proyección pública; el Estado democrático la convierte en un

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El TC ha definido en múltiple ocasiones el objeto de la libertad de expresión. Así, en la sentencia 6/1988 señala que «la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor». La misma línea han seguido otras muchas como las SSTC, 107/1988, 51/1989, 112/2000. La STC, 120/1990 reconoce también la conexión entre la libertad de expresión y la libertad ideológica: «a la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 CE le corresponde el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse simplemente absorbido por las libertades del art. 20, o que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1» (F.J. 10).


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presupuesto; y el Estado social y de derecho le proporciona las garantías para su ejercicio real y efectivo4. Para la profesora Remedio Sánchez Ferriz, la libertad de expresión comprende en cierto modo todas las demás, cuyo objeto no es otro que la expresión de convicciones. Esto se puede comprobar claramente en el derecho de reunión (art. 21), de asociación (art. 22) o de petición (art. 29), que presuponen su existencia, ya que si no estuviera reconocida la libertad de expresión estos derechos se vaciarían de contenido5. No es un derecho absoluto, por cuanto está sujeto a una serie de limitaciones. Los mismos límites operarán en el derecho de información. En el mismo artículo de la Constitución, se establece lo siguiente: 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

2. DERECHO DE INFORMACIÓN El derecho a la información aparece recogido en el apartado d) del artículo 20.1 CE. En dicho precepto se reconoce el derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz6 por cualquier medio de difusión».

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FERNÁNDEZ-MIRANDA Y CAMPOAMOR, Alfonso: «Art. 20. Libertad de expresión y derecho a la información», en Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución Española. Tomo II. Dir. O. ALZAGA. EDERSA. Madrid. 1984. P. 24. SÁNCHEZ FERRIZ, Remedio: Delimitación de las libertades informativas (Fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional). Tirant lo Blanch. Valencia. 2004. P. 36. Nótese que el requisito de la veracidad opera como límite constitucional para un ejercicio legítimo del derecho a la información. SSTC, 6/1988, 107/1988 y 112/2000.


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De lo que se deduce que se garantizan dos derechos intrínsecamente unidos, el de «comunicar» y el de «recibir» libremente información veraz. El derecho a la información debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre las mismas materias (art. 10.2 CE). • La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH)7 sigue la teoría monista, es decir, concibe a la libertad de información como una subcategoría dentro de la libertad de expresión. Así, en su artículo 19 reconoce el derecho a la libertad de expresión que incluye «el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión». • Se reconoce también este derecho (el de la libertad de expresión, e indirectamente el derecho de información) en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 (CDFUE)8. Al igual que sucede con la DUDH, no se establece ninguna limitación a su ejercicio. • Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976 (PIDCP)9 ofrece, tam-

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Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Firmada por España con fecha 24 de noviembre de 1977. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), proclamada el 7 de diciembre de 2000 por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptada el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General


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bién en su artículo 19, una definición muy parecida a la de la DUDH. Sin embargo, en el Pacto se hacen referencia a las posibles restricciones que puede sufrir el derecho ya sea para «asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás», ya sea para «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas» (art. 19.3). La definición de libertad de expresión contenida en el artículo 19 es la siguiente: 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

• El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH)10 sigue también la teoría monista a la hora de reconocer la libertad de expresión y de información (art. 10). Este texto legal forma parte del Derecho interno en base al artículo 96 CE11, por lo que su contenido es de obligada observancia en España. En el segundo apartado del citado artículo se fijan las condiciones para la limitación de su ejercicio: 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condicio-

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de las Naciones Unidas. No entraría en vigor hasta el 23 de marzo de 1976. Ratificado por España el 13 de abril de 1977. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950; entró en vigor en 1953. Ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. Artículo 96.1 CE: «Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.»


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nes, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Frente a todos estos Tratados y Acuerdos internacionales, la Constitución Española reconoce la división entre la libertad de expresión (art. 20.1. a) y el derecho a la información (art. 20.1 d), al tratarse ambos derechos por separado12. Afirmar este dualismo implica que los límites, las consecuencias jurídicas y las relaciones que mantenga cada uno de estos derechos con otros bienes jurídicos protegidos u otros derechos fundamentales serán distintos13. El derecho a la información comenzó reconociéndose a todas las personas, pero bajo la «administración» de los poderes públicos. Tiempo después, se terminó con la intermediación privilegiada de los poderes públicos y únicamente se controla la información a posteriori por medio de la vía jurisdiccional. Esta información será protegida en la medida en que cumpla con una serie de parámetros (veracidad, relevancia pública…)14.

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Desde la promulgación de la Constitución, en España ha habido una discusión doctrinal entre los que defienden posturas monistas y los que se inclinan por las dualistas. Las primeras sentencias del Tribunal Constitucional consideran al derecho a la información como una mera manifestación más de la libertad de expresión (STC, 6/1981). Sin embargo, con posterioridad la jurisprudencia del TC se viene sumando a las posiciones dualistas (STC, 107/1988). 13 SÁNCHEZ FERRIZ, Remedio: «El derecho a la información en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», en El derecho a la información. Teoría y práctica. Dir. M. RAMÍREZ. Pórtico. Zaragoza. 1995. P. 63. 14 SÁNCHEZ FERRIZ, Remedio (2004): op. cit., pp. 45 y 46.


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3. HONOR La Constitución se limita a reconocer el derecho al honor (art. 18.1)15, pero no hace referencia alguna al ámbito que en concreto se protege. Como sucede en el caso de la intimidad y de la propia imagen16, su protección y trascendencia constitucional se centra en la dimensión más personalista del mismo que lo vincula a la dignidad humana17. Casi todos los etimologistas coinciden en que «honor», palabra latina, viene de «ainos», palabra griega que quiere decir «alabanza»18.

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La primera vez que se reconoció el derecho al honor fue en el Derecho romano, con la denominada «actio iniuriarum». Se trataba de una acción de carácter penal que se concedía a los particulares para los supuestos en que sufrieran una lesión moral. Véase GUERRERO LEBRÓN, Macarena: La injuria indirecta en Derecho romano. Dykinson. Madrid. 2005. Pp. 58 y ss. En la actualidad, el derecho al honor aparece recogido en los textos internacionales, junto al derecho a la intimidad. La Declaración Universal de Derechos del Hombre establece que «Nadie será objeto de… ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques» (art. 12). El mismo texto fue transcrito en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16 SSTC, 231/1988 (F.J. 3), 99/1994 (F.J. 5) y 81/2001 (F.J. 2). 17 SÁNCHEZ FERRIZ, Remedio (2004): op. cit., p. 209. SSTC, 2 de diciembre de 1988, 214/1991 y 78/1995: «el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de encontrarse en la base del reconocimiento de otros derechos como el honor y la intimidad, cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento». 18 MONEVA Y PUJOL, Juan: El honor. Discurso de apertura de curso en la Universidad de Zaragoza. 1924. P. 12. Citado por SORIA, Carlos: Derecho a la información y derecho a la honra. A.T.E. Barcelona. 1981. P. 23.


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El Diccionario de la Lengua Española19 concede dos definiciones de honor que nos pueden servir de referencia: 1.m. Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo. 2.m. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea. Otra definición interesante del concepto de honor la encontramos en Marc Carrillo, quien lo aborda desde dos vertientes: desde una perspectiva subjetiva es «el sentimiento de estimación que una persona tiene de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral»; mientras que desde un punto de vista objetivo sería «la reputación, buen nombre o fama de que alguien goza ante los demás»20. La misma distinción la recogen otros autores como Gonzalo Quintero Olivares21 así como el propio Tribunal Supremo22.

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REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición. Espasa. Tomo II. Madrid. 2001. P. 1226. 20 CARRILLO, Marc: Los límites a la libertad de prensa en la Constitución española de 1978. PPU Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona. 1987. P. 50. Citado por CARRERAS SERRA, Lluís de: Régimen jurídico de la Información. Ariel. Barcelona. 1996. P. 72. 21 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo: «La intervención del Derecho penal en la protección del honor: utilidad, condicionamientos y limitaciones», en Poder Judicial, núm. especial XIII. 1990. Pp. 65-83. También el Tribunal Supremo se hace eco de esta concepción objetiva-subjetiva del honor en su jurisprudencia; así, entre otras, STS, 6 de diciembre de 1979. 22 SSTS, 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 24 de abril de 1989 y 9 de octubre de 1997.


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Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este derecho «ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas»23. El propio Tribunal ha puesto de relieve que el concepto jurídico que integra este derecho dependerá de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De lo que se deduce que los órganos judiciales dispondrán de cierto margen de apreciación a la hora de determinar cuando se produce una lesión de este derecho fundamental. Esta protección también dependerá de la delimitación que cada persona haga a través de sus propios actos24. Existe discusión en la doctrina y jurisprudencia acerca de si las personas jurídicas poseen honor. Hasta 1995 tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional optaron por no reconocerlo a las personas jurídicas25. Pero posteriormente el TC llegó a la conclusión de que no

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SSTC, 180/1999 (FF.JJ. 3, 4 y 5), 112/2000 (F.J. 6), 297/2000 y 49/2001 (F.J. 5). 24 SSTC, 180/1999 (FF.JJ. 4 y 5), 112/2000 (F.J. 6) y 49/2001 (F.J. 5). Artículos 2.1 («La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia») y 7.7 («Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación») de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. 25 SSTC, 107/1988 y 15 de diciembre de 1983. STS, 31 de diciembre de 1983.


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existe ninguna norma jurídica que impida a las personas jurídicas ser sujetos de los derechos fundamentales26.

4. INTIMIDAD Aparece reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución. Según la doctrina constitucional, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, que deriva del reconocimiento de la dignidad humana del artículo 10.127. Muchos autores han realizado su propia definición de la intimidad como: el derecho a un círculo de vida exclusiva28, a no ser conocidos en ciertos aspectos por los demás29, a la propia personalidad30, aquel derecho de la persona que se manifiesta como un recinto cerrado donde transcurre la vida personal —que se distingue de

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STC, 139/1995, reiterada por la STC, 183/1995: «el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas». 27 SSTC, 115/2000 y 156/2001 (F.J. 4). El derecho a la intimidad también encuentra su reconocimiento a nivel internacional. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre reza así: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia […] Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques». Línea que será seguida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y la Convención Europea de Derechos del Hombre (art. 8). 28 DESANTES GUANTER, José María y SORIA, Carlos: Los límites de la información. Madrid. 1991. P. 61. 29 GARCÍA SAN MIGUEL, Luis: «Reflexiones sobre la intimidad como límite de la libertad de expresión», en Estudios sobre el derecho a la intimidad. Tecnos. Madrid. 1992. P. 18. 30 WARREN, Samuel D. y BRANDEIS, Louis D.: «The Right to Privacy», en Harvard Law Review. Núm. 5, Vol. IV. 1890. P. 207. Edición a cargo de PENDÁS, Benigno y BASELGA, Pilar: El derecho a la intimidad. Civitas. Madrid. 1995. P. 73.


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la social— y en la cual no se puede entrar sin permiso ni justificación31. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española32 define la intimidad como la «zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia». Javier Cremades hace una enumeración de lo que entraría dentro del ámbito de la intimidad física y de la psicológica y, por tanto, estaría sustraído de todo ejercicio por terceros del derecho a la información. Así, dentro de la intimidad física estarían incluidos la vida sexual, las enfermedades físicas no ostensibles, los padecimientos físicos intensos, el parto y la agonía de un ser humano33. En la intimidad psicológica se encuadran las creencias religiosas y políticas, las comunicaciones personales, la vida relacional (amores, simpatías…), y la vida pasada de un individuo no divulgada que pueda ser motivo de bochorno para éste34. En la doctrina y jurisprudencia española existe discrepancia entre lo que debe entenderse por intimidad y lo que entra dentro de la vida privada. Ambas están constitucionalmente protegidas. Pero, mientras que la privacidad puede ser investigada y difundida cuando trasciende a la vida pública, la intimidad no resulta amparada por el derecho a la información. No obstante,

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CRESPO DE LARA, Pedro: «El derecho a la intimidad como límite al derecho a la información», en Cuenta y Razón, núm. 44-45. 1989. P. 62. 32 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición. Tomo II. Espasa. Madrid. 2001. P. 1295. 33 STC, 231/1988 (caso Isabel Pantoja contra Prographic, S.A.). 34 CREMADES, Javier: Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español. La Ley-Actualidad. Madrid. 1995. Pp. 203-203.


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