COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHO MERCANTIL PARTE SEGUNDA 2ª edición
ESPERANZA GALLEGO SÁNCHEZ Catedrática de Derecho Mercantil Universidad de Alicante
Valencia, 2017
Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Esperanza Gallego Sánchez
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-768-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Abreviaturas AEAP AR BOE BORME CCAA Cciv. Ccom. CE CNC CNMV CP CV
Acuerdo extrajudicial de pagos. Acuerdo de refinanciación. Boletín Oficial del Estado. Boletín Oficial del Registro Mercantil. Comunidades Autónomas. Código Civil. Código de Comercio. Constitución Española. Comisión Nacional de la Competencia. Comisión Nacional del Mercado de Valores. Código Penal. Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. D Decreto. DA Disposición Adicional. DF Disposición Final. DGRN Dirección General de los Registros y el Notariado. ECP Entidad de Contrapartida Central. ECR Entidades de Capital Riesgo. EM Exposición de Motivos. ESI Empresa de servicio de inversión. ET Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo. IASB International Accouting Standars Board. IATA Asociación Internacional de Transporte Aéreo. ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. ICO Instituto de Crédito Oficial. IIC Institución de Inversión Colectiva. LAC Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. LBRL Ley 7/1985 de 2 de abril de bases del Régimen Local. LC Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. LCA Ley 12/1992 de 27 de mayo del contrato de agencia. LCAFB Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. LCC Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. LCCh Ley 19/1985 de 16 de julio, cambiaria y del cheque. LCE Ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Abreviaturas
LCGC LCoop LCS LDC LEC LECR LECR-ICC
LECS LFE LFFE LGeP LGSS LGT LH LHM LIIC LIS LME LMO LMSP LNA LO LOCM LODA LOPJ LORC LOSEAR LOSSEC LOTT
Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro. Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Ley 47/2003 General Presupuestaria. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Ley 3/2009 de 3 abril de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Ley 16/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados. Ley 48/1960 de 21 de julio de Navegación Aérea. Ley Orgánica. Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista. LO 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación. Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Abreviaturas
LOV LPAP LPAC LPD LPFP
LRJSP LRSVM
LSF LSFD LSGR LSPa LSPLV LTAE
LUCI LVPBM MEFF NIC NIIF RCGC RD RDESIS
RDGN RD RDOPAS REAC
Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal. Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. Ley 22/2007, de 11 julio de comercialización a distancia de servicios financieros. Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Ley 41/1999 de 12 de noviembre sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores. Ley 4/2007, de 3 abril de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas. Ley uniforme sobre la compraventa internacional. Conferencia diplomática de La Haya, 1964. Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Mercado Oficial de Futuros y Opciones Financieros. Normas Internacionales de Contabilidad. Normas Internacionales de Información Financiera. Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Real Decreto. Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Leg. Real Decreto Legislativo. RD 1066/2007 de 27 de julio de régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. RD 1517/2011 de 31 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Abreviaturas
Regl. Reglamento. RDCLR-VN Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. RIIC Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva. RM Registro Mercantil. RMCe Registro Mercantil Central. ROTT Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la ley de ordenación de los transportes terrestres. RRM Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por RD 1.784/1996, de 19 de julio. RSF Real Decreto 2387/2004 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del sector ferroviario. RUE Reglamento de la Unión Europea. SA Sociedad Anónima. SAE Sociedad Anónima Europea. SC Sociedad de Capital. SCo Sociedad Colectiva. SCa Sociedad Comanditaria por Acciones. SCom Sociedad Comanditaria. SIBE Sistema de Interconexión bursátil español. SL Sociedad de Responsabilidad limitada. STS Sentencia del Tribunal Supremo. TC Tribunal Constitucional. TFUE Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea de 13 diciembre 2007. TJCE Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. TRLCSP Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. TRLCU Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. TRLMV Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. TSJ Tribunal Superior de Justicia. UE Unión Europea.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
Lección 1
Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles (I) SUMARIO: I. EL CONTRATO MERCANTIL. 1. Concepto. 2. Disciplina aplicable. II. ESPECIALIDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE OBLIGACIONES. III. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONTRATOS MERCANTILES. 1. La perfección. 1.1. Caracterización. 1.2. La oferta. 1.3. La aceptación. 1.4. Contratación entre ausentes. 2. La forma. 3. La prueba. 4. La interpretación. 5. El cumplimiento. IV. FORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN MERCANTIL. 1. Condiciones generales de la contratación. 1.1. Concepto. 1.2. El control de las Condiciones Generales de la Contratación. La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. 1.2.1. Ámbito de aplicación. 1.2.2. Requisitos de la incorporación. 1.2.3. Nulidad de las condiciones generales de la contratación. 1.2.4. Régimen y efectos de la no incorporación y de la nulidad. La interpretación. 1.2.5. Las acciones colectivas. 1.2.6. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación. 2. Contratación a distancia. 2.1. Concepto. 2.2. Normativa aplicable.. 2.3. Aspectos regulados. 2.3.1. Información precontractual y comunicaciones comerciales. 2.3.2. El consentimiento. Envíos no solicitados. 2.3.3. Confirmación de la contratación realizada. 2.3.4. Derecho de desistimiento. 2.3.5. La ejecución del contrato.
I. EL CONTRATO MERCANTIL 1. Concepto El contrato mercantil es el celebrado por un empresario en el ejercicio de su actividad profesional. Esta característica resume el criterio de distinción entre el Derecho Mercantil de los contratos y el Derecho Civil, concebido, por ello, como Derecho general o común aplicable a las relaciones económicas en que ninguna de las partes goce de la consideración de empresario. Aunque es preciso reconocer que esta máxima no está formulada legalmente con la precisión que debiera, no puede dudarse de su corrección, considerando que el Derecho Mercantil es el sector del ordenamiento jurídico privado que aúna las normas que regulan los actos realizados por los empresarios en el ejercicio de la actividad empresarial que les es propia. En efecto, la calificación del Derecho Mercantil como Derecho de los empresarios y de la actividad empresarial no está expresa en el Código de Comercio vigente de 1885. El Ccom atiende, preferentemente, a un criterio objetivo para delimitar la materia mercantil, ya que, en principio, considera que es la que regula los actos de comercio (art. 2 Ccom). Sin embargo, el Ccom no define este tipo de actos, ni suministra un criterio homogéneo para decidir de su existencia, lo que impide contar con un concepto uniforme de acto de comercio, si bien, en cierto número de casos, utiliza el criterio de la intervención de un empresario para calificar el contrato como mercantil. Por otra parte, en la actualidad se han superado con creces las motivaciones his-
Esperanza Gallego Sánchez
tóricas que condujeron al legislador de 1885 a optar por ese criterio objetivo de delimitación de la materia mercantil, ya que estaban ligadas al deseo de eliminar el supuesto carácter privilegiado de un Derecho aplicable solo a los comerciantes. Adicionalmente, siendo forzoso reconocer que han sido las necesidades que generan las actividades empresariales las que propiciaron el nacimiento y evolución posterior del Derecho Mercantil, y, por ende, que son que esas necesidades son las que explican el conjunto de especialidades existentes en el régimen general de obligaciones y contratos mercantiles frente al general o común propio del Derecho Civil, parece lógico suponer que el contrato mercantil es aquel suscrito por un empresario en el ejercicio de su actividad empresarial. Estas tres circunstancias han conducido a la postergación definitiva del criterio objetivo en favor de un criterio subjetivo y funcional, que coloca al empresario y a su actividad en el origen del sistema, que, de otro lado no es ajeno por completo al Ccom. Por el contrario, la doctrina ha conseguido ampararle en ciertos preceptos del mismo, muy en particular en los reformados a lo largo del siglo XX y, sobre todo, en las leyes especiales que se han ido dictando en sustitución de sus preceptos o como complemento y adición de los mismos. Son, en efecto, numerosas las normas mercantiles funcionalmente conectadas a la idea de empresa o que contemplan directa y expresamente el fenómeno jurídico y económico de la empresa. Baste a este respecto con recordar que gran parte de las disposiciones del Derecho Mercantil descansan en las normas reguladoras del estatus del empresario (capacidad, deber de contabilidad, obligación de inscripción), cuya finalidad última es tutelar la organización creada por el empresario y el crédito de los terceros, que viene a ser el tejido conjuntivo en las relaciones interempresariales.
2. Disciplina aplicable Los contratos mercantiles se rigen por lo dispuesto en el Ccom o en las leyes especiales y, solo de forma subsidiaria, por el Cciv (art. 50 Ccom). Si bien es obligado reconocer que en esta materia el Ccom incurre en un alto grado de obsolescencia.
II. ESPECIALIDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE OBLIGACIONES En relación con el cumplimiento de las obligaciones dispone el Ccom que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho (art. 61 Ccom). Se aparta del régimen civil, que autoriza al juez a conceder plazos (arts. 1124.3 y 1128 Cciv), con el objeto de garantizar la
Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles (I)
rapidez y seguridad en las transacciones mercantiles. Ordena asimismo el Ccom que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del Ccom, serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución (art. 62 Ccom). Se separa del Cciv en cuyo marco las obligaciones puras son exigibles desde luego (art. 1113 Cciv). En cuanto a los aplazamientos del pago han de tenerse en cuenta los plazos que establece la LMO, aplicable a las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración (art. 4 LMO) y los que prevé la LOCM (art. 17 LOCM). Por otra parte, en relación con la mora, dispone que sus efectos comenzarán al día siguiente del vencimiento de la obligación, requiriéndose interpelación únicamente cuando el contrato no precise fecha de cumplimiento. La interpelación puede ser judicial o extrajudicial, pero, en este último caso, ha de arbitrarse por medios fehacientes (art. 63 Ccom). A diferencia una vez más del Cciv, que exige como regla la interpelación del acreedor (art. 1100 Cciv), en el Ccom la mora se produce automáticamente como norma general. Este principio se reitera en la LMO (arts. 4 y 5 LMO). Finalmente, en materia de prescripción el Ccom contempla plazos más cortos que el Cciv, debido a la rapidez del tráfico mercantil (arts. 942 a 954 Ccom), y prevé un régimen distinto en materia de interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpirá por interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor (art. 944 Ccom). Se añade, pues, la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, que falta en el Cciv, pero se omite la referencia a la reclamación extrajudicial del acreedor, que prevé el Cciv (art. 1973 Cciv). Con todo existe una tendencia jurisprudencial proclive a admitir esta última también en el ámbito mercantil en aplicación del art. 14 CE.
III. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONTRATOS MERCANTILES En lo atinente a la doctrina general de la contratación mercantil cabe destacar como especialidades más relevantes las relativas a la perfección, la forma, la prueba y la interpretación.
Esperanza Gallego Sánchez
1. La perfección 1.1. Caracterización Salvo disposición contraria de la Ley, los contratos mercantiles se perfeccionan, modifican y extinguen por el mero consentimiento, que se traduce en el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlo. Esto es, en la aceptación de una oferta. Por otra parte el Ccom contiene una previsión específica para el caso de que intervenga un mediador, disponiendo que el contrato quedará perfeccionado cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta (art. 55 Ccom).
1.2. La oferta En primer término, hay que distinguir entre la verdadera oferta que, aceptada, da lugar a la perfección del contrato, y la simple invitación al público para que este efectúe su oferta. La distinción tiene trascendencia sobre todo cuando el empresario acude a la publicidad o a otros medios de promoción para ofrecer al público sus productos. Como regla general, estos actos no pueden considerarse oferta en sentido propio, sino solo invitaciones a hacer ofertas, debido a que no suelen ser lo suficientemente precisos como para incluir todos los elementos esenciales del contrato al que se refieren, ni es usual que expresen la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. En consecuencia, la declaración de voluntad del destinatario no perfecciona el contrato. Lo mismo cabe decir del envío de catálogos, folletos o instrumentos promocionales similares. Como regla general se trata de simples invitaciones a hacer ofertas, salvo que otra cosa se disponga en la legislación sobre protección de los consumidores. En segundo lugar, cabe referirse al valor de la oferta. Como norma carece de eficacia vinculante, de modo que el ofertante puede retirarla en cualquier momento anterior a la aceptación de la contraparte. No obstante, la oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta (art. 9 LOCM), de modo que adquiere carácter vinculante. Quedan, no obstante, exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado (art. 9 LOCM). Previsiones semejantes sobre el valor de la oferta se encuentran también en otros textos legales, como en la legislación sobre crédito al consumo (art. 8 LCC). Por último es importante destacar el valor que se asigna a las declaraciones publicitarias para formar el contenido del contrato. En particular, en los contratos con consumidores, el contenido de la promoción o publicidad será exigibles por estos, aun cuando no figuren expresamente en el contrato y deberá tenerse en
Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles (I)
cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato, salvo que el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas (art. 61 TRLCU).
1.3. La aceptación Existe aceptación de la oferta en el momento en que el destinatario de la misma realice algún acto que suponga asentimiento al contenido de la misma. El asentimiento ha de ser completo de modo que no introduzca términos adicionales o diferentes a los ofertados que los alteren sustancialmente. Puede ser expreso o tácito, por derivar de actos positivos concluyentes del aceptante. Sin embargo el mero silencio o la inactividad no suponen aceptación.
1.4. Contratación entre ausentes Perfeccionándose el contrato por el consentimiento, hay que determinar en qué momento concurre en caso de que las partes no se hallen en el mismo lugar, esto es, cuando se contrata entre ausentes. El Ccom opta por el sistema del conocimiento, considerando, por tanto, que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe (art. 54 Ccom). La norma se completa con una previsión en torno al lugar de celebración. Conforme a ella el contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta (art. 54 Ccom).
2. La forma En relación con la forma, rige en el ámbito mercantil el mismo principio que en el Derecho común de modo que no se precisa una forma especial para la validez del contrato (art. 51 Ccom). Aunque el art. 52 Ccom declare que los contratos que, con arreglo al Ccom o a las Leyes especiales, deban elevarse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia, no producirán obligación ni acción en juicio, la prescripción debe interpretarse de conformidad con lo previsto en los arts. 1279 y 1280 Cciv, por lo que la forma solo se exigirá como condición de validez cuando la Ley sancione su ausencia con nulidad de forma expresa.
3. La prueba Respecto de la prueba, el Ccom establece dos normas relativas a la declaración de testigos y a la correspondencia telegráfica que han de estimarse derogadas por la LEC (art. 51 Ccom). Hay que tener en cuenta, sin embargo, el valor probatorio
Esperanza Gallego Sánchez
otorgado a los libros y documentos contables. El art. 31 Ccom no lo aclara ya que se limita a disponer que tal extremo será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, por lo que hay una obligatoria remisión a la regulación de la prueba contenida en la LEC. En ese contexto hay que distinguir un aspecto formal, que hace referencia al documento que es el libro, y un aspecto sustancial, relativo a los asientos que constituyen su contenido. Formalmente el libro contable es un mero documento privado ya que no está autorizado por Notario o funcionario público competente (art. 317 LEC). Sin embargo, desde el punto de vista sustancial el asiento es una declaración de conocimiento dotada de cierta especificidad frente a otras, puesto que se emite conforme a ciertas reglas, las contables, que obligan a mostrar la imagen fiel de la empresa. Por este motivo tal vez pueda estimarse que contienen una presunción de veracidad, que, no obstante, puede ser destruida por otros medios de prueba. Tal presunción de veracidad se referiría, en principio, sólo a hechos materiales de carácter patrimonial, de conformidad con la opinión, hoy generalizada, que entiende privados de sustancia jurídica a los asientos contables, en tanto las operaciones jurídicas de las que derivan no son objeto de anotación en los libros. Sin embargo, no es inconveniente aceptar que el alcance probatorio del asiento depende en última instancia de cómo esté redactado y, por consiguiente, de la información que suministre sobre los negocios jurídicos, ya que es cierto que estos no son objeto de anotación contable, pero el asiento recoge el contenido de las prestaciones que las partes efectúan en su ejecución, por lo que es posible que proporcionen algún dato jurídicamente relevante de ellos. Por otro lado, es oportuno precisar que la trascripción de esas declaraciones de conocimiento sobre la realidad económica de la empresa en un conjunto de cuentas no es algo puramente aritmético, cuyo valor pueda reducirse a constituir un mero reflejo de esa realidad. Por el contrario, en ocasiones, la Ley atribuye consecuencias jurídicas específicas a la anotación misma, distintas de las que derivan del hecho inscrito. Como ejemplo de esta orientación puede mencionarse el saldo positivo de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, que es imprescindible para proceder al reparto o capitalización de los beneficios. Es conveniente también aludir a la factura. Se trata de un documento privado en el que se describen las mercancías o los servicios prestados, especificándose su importe. Aunque el Ccom no contiene normas sobre su valor, se trata de un documento de trascendencia en el ámbito mercantil al que la jurisprudencia ha atribuido cierto valor probatorio de las mercancías o servicios prestados, estimando, en ocasiones, que cumple la función de requerimiento de pago por el acreedor. Este aspecto ha sido constatado por el art. 4 LMO. Por su parte, la LOCM dispone que cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar
Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles (I)
los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha (art. 11.2 LOCM). Adicionalmente, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago. Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega. Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías (art. 17.2 LOCM). Cabe mencionar también que, en las ventas a pérdida, las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada (art. 14.2 LOCM). Por último, es preciso tener en cuenta que la LEC reconoce expresamente la factura como uno de los documentos aptos para acreditar la deuda en el ámbito del proceso monitorio (art. 812 Ccom).
4. La interpretación En materia de interpretación, la regla principal es que los contratos han de interpretarse de buena fe concebida en sentido objetivo, atribuyendo a las cláusulas contractuales el sentido que tienen en la vida del tráfico, y teniendo en cuenta la finalidad económica perseguida por las partes (art. 57 Ccom). Si se originan dudas que no puedan resolverse aplicando las normas legales y los usos de comercio, se decidirá la cuestión a favor del deudor (art. 59 Ccom). Si el contrato contiene condiciones generales, las dudas se resolverán a favor del adherente (art. 6 LCG). De intervenir un consumidor, la interpretación y la integración se efectuarán en su beneficio (art. 65 TRLCU).
5. El cumplimiento Sobre el cumplimiento del contrato, el Ccom alude a la cláusula penal, concibiendo la pena como una valoración objetiva de la indemnización de daños y perjuicios, realizada a priori. Dispone que en el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero, utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario (art. 56 Ccom). Supone, pues, una alternativa para el acreedor, que puede optar entre exigir el cumplimiento del contrato o la pena, pero no para el deudor, que
Esperanza Gallego Sánchez
no puede liberarse de su obligación pagando la pena. No difiere en esencia de la regulación civil, que resulta de aplicación subsidiaria (arts. 1152 a 1155 Cciv).
IV. FORMAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN MERCANTIL 1. Condiciones generales de la contratación 1.1. Concepto Se consideran condiciones generales de la contratación aquellas cláusulas que, habiendo sido redactadas con la finalidad de pasar a formar parte de una pluralidad de contratos, se incorporan al contrato por imposición de una de las partes (art. 1.1 LCGC). A consecuencia de ello, la ordinaria determinación bilateral del contenido del contrato es sustituida por la adhesión al clausulado unilateralmente predeterminado por la parte económicamente más fuerte, que lo impone en su contratación en serie. Constituyen, por tanto, un instrumento de la contratación mercantil en serie por lo que su utilización es típica de las grandes empresas, en especial de las bancarias y de seguros, de las de suministro, energía y de medios de comunicación, a quienes reportan evidentes ventajas en orden a la agilidad de la contratación. De ahí que se plasmen en los denominados contratos de adhesión o contratos-tipo. Ninguna de estas circunstancias autoriza, sin embargo, a estimar que constituyan fuente autónoma del Derecho Mercantil. Su fuerza de obligar deriva en exclusiva del contrato, sin perjuicio de que, a través de una práctica generalizada, puedan terminar constituyendo un uso y de que, en ocasiones, sean impuestas por el Estado, derivando entonces su fuerza de obligar de la disposición legal en la que se contengan. La LCGC constata esta orientación al disponer que no resulta de aplicación a aquellos contratos en los que las condiciones generales vengan determinadas por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes (art. 4 LCGC).
1.2. El control de las Condiciones Generales de la Contratación. La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación 1.2.1. Ámbito de aplicación Son obvios los riesgos que las condiciones generales de la contratación encierran para el adherente. Ciertamente, como advierte la EM LCGC, las cláusulas que merezcan esta consideración no tiene por qué ser abusivas, pero la especificidad de esta forma de contratar exige en cualquier caso su sumisión a normas
Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles (I)
y controles especiales. Estos controles se especifican en la LCGC. Desde el punto de vista objetivo, la LCGC excluye ciertos contratos considerando que, por sus características específicas, por la materia que tratan y por la inanidad de la idea de predisposición contractual, no requieren la sumisión al régimen tuitivo que establece. Se trata de los contratos los administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones familiares o los sucesorios (art. 4 LCGC). Sin embargo, el ámbito subjetivo de aplicación de la LCGC se extiende a cualquier adherente, ya sea un profesional o consumidor (art. 2 LCGC).
1.2.2. Requisitos de la incorporación La incorporación de las condiciones generales al contrato exige la concurrencia de dos requisitos. En primer término, que sean aceptadas por el adherente. Se estima que concurre la aceptación cuando el contrato sea firmado por ambas partes constando en él una referencia a las condiciones generales incorporadas, siempre que el predisponente haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y le haya facilitado un ejemplar de las mismas [arts. 5.1 y 7 a) LCGC]. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, habrá de garantizar al adherente la posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración, por ejemplo, anunciando las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebre el negocio [arts. 5.3 y 7 a) LCGC]. En consecuencia, las condiciones generales no quedarán incorporadas al contrato cuando el adherente no haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, de ser necesario [art. 7 a) LCGC]. En segundo lugar, se requiere que sean legibles y se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. De modo que no quedarán incorporadas las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato [arts. 5.5 y 7 b) LCGC]. Es el llamado control de inclusión o incorporación o primer control de transparencia, que es, en esencia, un control básicamente formal por cuanto tiene por objeto evaluar la comprensión gramatical y perceptibilidad o legibilidad de la cláusula en cuestión.
1.2.3. Nulidad de las condiciones generales de la contratación Son nulas las condiciones que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que
Esperanza Gallego Sánchez
en ella se establezca un efecto distinto en caso de contravención (art. 8.1 LGC). En particular son nulas las cláusulas abusivas incorporadas a contratos celebrados con un consumidor en los términos previstos en el TRLCU. Esto no quiere decir que, en las condiciones generales entre profesionales, no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal situación se sujetará a las normas generales de nulidad contractual, incluyéndose, en particular, la vulneración de los principios de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones (arts. 1258 CCciv y 57 CCom). Conforme a ello se reputan abusivas o contrarias a la buena fe, aquellas cláusulas que comporten una regulación contraria a la legítima expectativa que el adherente pudo tener de conformidad con los términos del contrato, como consecuencia de un abuso de la posición dominante del predisponente.
1.2.4. Régimen y efectos de la no incorporación y de la nulidad. La interpretación La declaración de no incorporación o de nulidad de la condición general no supone necesariamente la inexistencia o nulidad del contrato. Ocurrirá así únicamente cuando este no pueda subsistir sin tales cláusulas por afectar a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 Cciv. En otro caso, se decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones generales afectadas, integrándose aquel por el juez con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Cciv y a las disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo (arts. 9 y 10 LCGC). Consagra también la LCGC el criterio interpretativo tradicional conforme al cual cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas por el contrato, prevalecerán éstas últimas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. Asimismo previene que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente (art. 6 LCGC).
1.2.5. Las acciones colectivas Las llamadas acciones colectivas son de tres tipos. La acción de cesación, la de retractación y la declarativa. La acción de cesación tiene por finalidad obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato, que ha de considerarse válido y eficaz. A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones (art. 12.2 LCGC). La acción
Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles (I)
de retractación lleva aparejada la obligación del demandado de retractarse de la recomendación por él formulada de utilizar cláusulas nulas así como de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro (art. 12.3 LCGC). La acción declarativa tiene por objeto obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción en el RCGC cuando la misma sea obligatoria por haberlo determinado así el Gobierno (arts. 12.4 y 11.2 LCGC). Para interponer estos tres tipos de acciones colectivas están activamente legitimados las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las asociaciones de consumidores y usuarios, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores, los colegios profesionales legalmente constituidos, el Ministerio Fiscal y las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas (art. 16 LCGC). La legitimación pasiva se confiere a los profesionales que utilicen o recomienden las condiciones generales objeto de controversia (art. 17 LCGC). Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, estas acciones son imprescriptibles (art. 19 LCGC). El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión judicial en el BORME o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos (art. 21 LCGC).
1.2.6. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación El Registro de Condiciones Generales de la Contratación está a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil. Se trata de un registro público. Por este motivo todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de sus asientos. La inscripción en el Registro de las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación es facultativa, salvo que el Gobierno imponga la inscripción obligatoria (art. 11 LCGC). En el Registro se inscriben también las sentencias estimatorias de cualquiera de las acciones colectivas, así como de las acciones individuales de nulidad o no incorporación (art. 22 LCGC). Finalmente, cabe destacar que la falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro, cuando sea obligatoria, o la persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa. No
Esperanza Gallego Sánchez
obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, se regirá por su legislación específica (art. 24 LCGC).
2. Contratación a distancia 2.1. Concepto Por contrato a distancia se entiende el celebrado en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea de los contratantes, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia el correo postal, Internet, el teléfono o el fax (arts. 92 TRLCU y 38 LOCM). Dicha definición abarca las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, el concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.
2.2. Normativa aplicable. Los contratos a distancia celebrados entre un empresario y un consumidor están regulados en el TRLCU, a excepción de los que el propio TRLCU excluye expresamente (art. 93 TRLCU). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que si la contratación a distancia es electrónica, rige además la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, que será de aplicación preferente cuando exista contradicción con las previsiones del TRLCU, salvo en materia de información precontractual en la que prevalecen las normas del TRLCU (arts. 94 y 97.7 TRLCU). La normativa sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico regula asimismo la contratación a distancia electrónica en la que no se aprecien los elementos subjetivos exigidos por el TRLCU.